T-098-15
NOTA DE
RELATORIA: Mediante auto 536 de fecha 19 de noviembre de
2015, el cual se anexa en la parte final, se declara la NULIDAD PARCIAL de la
presente providencia, exclusivamente respecto de la actuación surtida en el
expediente T-4599253
Sentencia T-098/15
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de
partes, hechos y pretensiones
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
La acción de tutela frente a particulares sólo procede ante
la ocurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: i) que el
particular esté encargado de la prestación de un servicio público ii) que con
su conducta se afecte grave y directamente el interés colectivo y iii) que respecto de él, el solicitante se
encuentre en estado de subordinación o indefensión.
PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL
TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD
La estabilidad laboral se refuerza cuando el trabajador es
una persona que por sus condiciones particulares puede llegar a sufrir un grave
detrimento a raíz de una desvinculación abusiva. Es por tal razón que el
legislador estableció la prohibición de despedir trabajadores con discapacidad
o en estado de debilidad manifiesta cuando dicho despido se dé en razón de su
condición, sobre la base de que se trata de medidas discriminatorias que
atentan contra la igualdad y el deber de solidaridad.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del
despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-La
acción de tutela es procedente para garantizarla sin importar el tipo de
vinculación
La protección especial de la estabilidad laboral reforzada le
aplica a todos los tipos de contratos, incluidos aquellos que suscriben las
empresas de servicios temporales, los cuales, como ya se señaló, tienen en
principio una vigencia condicionada al cumplimiento del tiempo pactado o a la
finalización de una labor.
DERECHO AL MINIMO VITAL, AL TRABAJO Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Orden
a juzgado realizar una liquidación estimada de los ingresos mensuales del
accionante, con el objeto de determinar la base para calcular su remuneración laboral
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Orden a empleador
reintegrar a trabajador y pagar los salarios y de los aportes al Sistema
General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que
ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro
ACCION DE TUTELA PARA
OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto la
terminación del contrato obedeció a que finalizó el término fijo celebrado
entre las partes, además no se hacía indispensable la aprobación del Ministerio
de Trabajo
Referencia: Expedientes T-4579271,
T-4599253, T-4598573, T-4597713 y T-4579776
Acciones de Tutela instauradas por
Arquímedes Fonca Alvarado en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A; Mónica
Eugenia Vargas Rúa en contra de Grupo Humano Outsourcing Empresarial SAS; Jorge
Eliecer Flórez Prada en contra de Ecopetrol S.A., Unión Sindical Obrera y
Comité de Reclamos GRB; Juan Humberto Rodríguez en contra de Seguridad Privada
y Vigilancia Texas Ltda; y Myriam Stella Gómez Sánchez en contra de Yazaki Ciemel
S.A.
Derechos fundamentales invocados:
trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital e igualdad.
Tema: Estabilidad laboral reforzada
de trabajadores en estado de debilidad manifiesta.
Problema jurídico: ¿Se
vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la
seguridad social y al mínimo vital de los accionantes al terminar su contrato
laboral?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10)
de marzo de dos mil quince (2015).
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
-quien la preside- , Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y,
específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Cuarenta
Civil Municipal de Bogotá el día 11 de septiembre de 2014 en el expediente
T-4599253; (ii) El Juzgado 27 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín
el día 11 de julio de 2014 que revocó la decisión proferida por el Juzgado
17 Penal Municipal de la misma ciudad el día 21 de mayo de 2014 en el
expediente T-4598573; (iii) el Tribunal Superior del Distrito de la Ciudad
de Bucaramanga el día 1 de agosto de 2014 que confirmó el fallo emitido por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja el día 17 de
junio de 2014 en el expediente T-4597713; (iv) el Juzgado 34 Penal Municipal
de Bogotá el día 25 de agosto de 2014 en el expediente T-4579776; y
(v) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el día 26 de
junio del año 2014, confirmando el fallo emitido por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Zipaquirá el día 20 de mayo de 2014 en el expediente T-4579271.
La Sala
de Selección Número Once, mediante Auto del 10 de noviembre de 2014, escogió y
acumuló los expedientes T-4579271, T-4579776, T-4597713, T-4598573 y T-4599253, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en
razón a la unidad de materia existente en ellos, de conformidad con el artículo
157 de C.P.C. y el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991.
1.
ANTECEDENTES
1.1. Expediente
T-4599253
1.1.1. HECHOS
Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.1.1.1.
Informa
el señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO que desde el mes de septiembre de 2010 se
vinculó a través del contrato laboral verbal con la accionada. Desempeñó el
cargo de conductor durante varios años, y la terminación del contrato se dio el
día 22 de agosto de 2014.
1.1.1.2. Señala
el actor que durante el mes de agosto de 2014 se le realizaron una serie de
exámenes médicos con motivo de unas dolencias en la mano que lo aquejaban hacía
unos cuatro meses. El médico tratante ordenó unas radiografías y exámenes de
sangre para determinar su estado de salud. Asimismo, manifiesta que tras la
realización de dichos exámenes, el señor Eduardo Lara, supuesto representante
de su empleador y propietario del taxi que manejaba, le informó que no podía continuar
trabajando porque no le servía, teniendo conocimiento de las evaluaciones
clínicas.
1.1.1.3.
Afirma
el demandante que actualmente cuenta con 59 años de edad, que vive con su
esposa y sus tres hijos todos mayores de edad, de los cuales uno se encuentra
en estado de discapacidad mientras los otros dos trabajan dependientemente. De
la misma manera informa que su esposa es pensionada de la policía y que vive en
una casa arrendada cuyo canon de arrendamiento mensual es de $1.200.000 pesos,
y que no posee bienes propios ni ingreso alguno en el momento para garantizar
su subsistencia, por lo que la suspensión del contrato verbal afecta contundentemente
su derecho al mínimo vital.
1.1.1.4.
Tras
la respuesta recibida por la entidad, el accionante fue requerido por el
juzgado para que aclarara el nombre de su empleador, por no tratarse de TAXIS
LIBRES, siendo esta simplemente una marca registrada debidamente por un
tercero, sino de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.
1.1.2 .
FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES
El accionante
solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados por las circunstancias
de modo, tiempo y lugar descritas en la acción impetrada. De la misma manera, requiere
que se le ordene a la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. que: (i) proceda
a levantar la suspensión de su contrato y a reintegrarlo al cargo que ocupaba
en iguales o mejores condiciones a las que tenía, y además (ii) realice
el pago de los salarios que dejó de percibir.
1.1.3. TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.1.3.1.
La
entidad accionada se pronunció indicando en primer lugar que el actor se
refiere no a TAXIS LIBRES sino a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., toda vez que
aquella es una marca registrada debidamente de propiedad de un tercero. Con
motivo de lo anterior, señala que lo informado es una falacia, debido a que ni
siquiera el actor conoce el nombre de su presunto empleador. Al mismo tiempo,
indica que no le constan los exámenes médicos que el mismo alude y que además
desconoce los términos en que el señor Eduardo Lara, propietario del vehículo
tipo taxi de placas VDU - 515 vinculado a esta empresa haya tomado la decisión
unilateral y autónoma que el demandante no prestara más sus servicios como
conductor.
1.1.3.2.
Adicionalmente,
la accionada expone que la presente acción de tutela no tiene fundamentos
fácticos reales ni coherentes y que el derecho a la estabilidad laboral
reforzada, no puede ser invocado toda vez que el mismo no ha sido empleado o
funcionario de la empresa.
1.1.3.3.
Por
último, tras realizar una serie de apreciaciones acerca del actuar del
accionante, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. solicita al juez de primera instancia
que compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que el
demandante se encuentra incurso en un fraude procesal.
1.1.4. DECISIONES
JUDICIALES
1.1.4.1.
Primera Instancia
1.1.4.2. El día
11 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá emitió fallo
negando el amparo constitucional a los derechos del señor ARQUÍMEDES FONCA
ALVARADO, por los siguientes motivos:
1.1.4.3. Expresa
el juzgado que la acción de tutela es un mecanismo legal mediante el cual todas
las personas pueden reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
1.1.4.4. Recuerda
que la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa
Rica en 1969, la cual hace parte de la legislación interna de conformidad con
la Ley 16 de 1972, estipula que “toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución (…)”
1.1.4.5. Frente
al derecho al trabajo, se cita la Sentencia T-372 de 2012[1] en la cual se reconoce
que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución se otorga especial
protección a este derecho. También cita el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales que consagra la obligación de los Estados
partes de garantizar el derecho a trabajar libremente en condiciones que
aseguren las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona
humana, entre otros.
En virtud de lo
anterior, indica el juzgado que la Corte ha señalado que el derecho al trabajo
“no se limita al acceso al mismo, sino que éste debe ser desempeñado en
condiciones dignas y justas.[2]”
1.1.4.6.
Por
otro lado, hace alusión a la sentencia T-457 de 2011, la cual cita el artículo
23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de acuerdo a la cual “toda
persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria
que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad
humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otro medio de
protección”. Según el juzgado, la norma citada permite evidenciar que el
derecho al mínimo vital protege la subsistencia de las personas, y que en
principio tal derecho se satisface mediante la remuneración de la actividad
laboral desempeñada. Adicionalmente, dicha retribución debe permitir el
desarrollo de la persona en la medida en que se garantice su dignidad.
1.1.4.7. Frente
a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la
estabilidad laboral, menciona el juez la sentencia T-372 de 2012, según la cual
“la estabilidad laboral adquiere el carácter de reforzada en las situaciones
en que su titular es un sujeto de especial protección constitucional, debido a
su vulnerabilidad o porque ha sido tradicionalmente discriminado o marginado”. En
el mismo pronunciamiento, establece la Corte que “la estabilidad laboral
reforzada ha sido definida como la permanencia en el empleo del discapacitado
luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o
sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su
capacidad laboral. Al mismo tiempo esta garantía implica que el empleador tiene
la obligación de reubicar al trabajador discapacitado en un puesto de trabajo
que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realización
profesional.”
1.1.4.8. Respecto
al caso concreto, el Juzgado analizó si el mecanismo de tutela era procedente
en la presente acción. Se expuso que el accionante estima que RADIO TAXI
AEROPUERTO S.A. vulneró sus derechos fundamentales al terminar su contrato
verbal de trabajo sin tener en cuenta su estado de salud. Por esa razón,
solicita el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir a través de
este mecanismo de defensa constitucional.
1.1.4.9.
Recuerda
el Juzgado que se ha reiterado de manera invariable que la tutela no es
procedente como mecanismo para resolver conflictos laborales, pues tales
disputas tienen su propia jurisdicción. Sólo excepcionalmente interviene el
juez constitucional, cuando se trata de eventos donde hace falta prevenir un
mal irreparable, debido al carácter subsidiario de la justicia constitucional.
A continuación,
señala el juzgado que la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera
reiterada a la improcedencia de la acción de tutela frente al reintegro
laboral.
1.1.4.10. Seguidamente
se indicó que en el caso concreto el accionante en primer lugar no logró probar
que existiera una relación laboral con la entidad accionada, así como tampoco
un estado de indefensión o perjuicio irremediable que permita la aplicación de
la figura de estabilidad laboral reforzada y de esta manera ordenar el
reintegro por vía de tutela. De igual manera, el petente tampoco probó que la
entidad haya vulnerado derecho alguno como quiera que aparentemente, el mismo
laboraba era para el señor Eduardo Lara, propietario del taxi en el cual
desempeñaba su trabajo, con quien tampoco logró probar relación laboral alguna.
1.1.4.11. Señala
también el Juzgado que el hecho de que se encuentre afiliado el vehículo a
RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., no permite establecer que exista algún tipo de
relación laboral entre esta y el accionante, por lo que resulta improcedente
proferir algún tipo de decisión en contra de la misma, al carecer de
legitimidad en la causa por pasiva.
1.1.4.12. Siguiendo
su argumentación, indica el juez que el accionante tendría primero que gozar de
estabilidad laboral reforzada y segundo haber probado que en realidad la
entidad accionada posee algún tipo de relación laboral con él y que además lo
despidió por la enfermedad que padece, para que fuera procedente el mecanismo
de tutela.
1.1.4.13. Por
otro lado, recuerda el despacho al accionante que el tratamiento médico que
está siguiendo no puede ser suspendido por la EPS a la que se encuentra
afiliado en ocasión al principio de continuidad, de acuerdo a lo señalado por
la Corte Constitucional en sentencia T-382 de 2013[3]. Asimismo, nota el juez
que el petente indica que su esposa es pensionada, por lo cual puede a través
de la misma recibir el servicio médico requerido en calidad de beneficiario.
1.1.5 PRUEBAS
DOCUMENTALES
1.1.5.1. Orden
ambulatoria de medicamentos del accionante. (Folio 21).
1.1.5.2. Copia
de servicio de imágenes diagnosticadas del accionante. (Folio 22).
1.1.5.3. Copia
del registro de atención de urgencias. (Folio 23).
1.1.5.4.
Copia
de la tarjeta de control de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. (Folio 24).
1.1.5.5. Orden
de remisión al Hospital Central del accionante. (Folio 25).
1.1.5.6. Orden
de servicio para procedimientos de diagnóstico del accionante. (Folio 26).
1.1.5.7. Incapacidad
del señor RAFAEL RICARDO FONCA BECERRA, hijo del accionante. (Folio 27).
1.1.5.8. Certificado
de licencias e incapacidades de su hijo RAFAEL RICARDO FONCA BECERRA. (Folios
28-33).
1.2. Expediente
T-4598573
1.2.1. HECHOS
Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.2.1.1.
Declara
la señora MÓNICA EUGENIA VANEGAS RUA, quien actualmente tiene 43 años, y que
vive con su hija en la casa de su exesposo en el barrio Floresta Juan 23,
sector estrato 2 de la ciudad de Medellín. Informa que es ella quien solventa
los gastos de su hogar, pero que en el momento esto se le dificulta por
encontrarse desempleada y con tratamientos médicos pendientes.
1.2.1.2.
Expone
la actora que comenzó a laborar en la empresa GRUPO HUMANO OUTSOURCING
EMPRESARIAL S.A.S. el día 2 de mayo de 2012 desempeñando las funciones de
oficios varios, mediante contrato a término fijo con un período inicial de 4
meses el cual se ha ido prorrogando.
1.2.1.3.
Afirma
que el día 31 de mayo de 2012 sufrió un accidente de trabajo estando desempeñando
sus funciones, debido a que se encontraba sentada en una de las sillas del área
de terminación, empacando una prenda, cuando en un momento la silla se resbaló
para atrás causándole golpes en el codo, el cuello y el brazo derecho. De
acuerdo con la demandante, el accidente fue reportado ante la ARL SURA el día
14 de junio de 2012. En la consulta posterior se estableció que presentaba cervicalgia
de predominio del lado derecho, por lo que se le ordenó medicación y los
rayos x respectivos. Indica la petente que desde ese momento se ha encontrado
en tratamiento médico, con una incapacidad que inició en el mes de octubre de
2012 y terminó el 12 de febrero de 2014.
1.2.1.4.
Señala
que el día 3 de abril de 2013, el representante legal de la sociedad solicitó
ante el Ministerio de Trabajo autorización para proceder con el despido. Sin
embargo, el día 13 de febrero de 2014 la entidad expide la Resolución número
0004 negando dicha petición después de haber analizado a profundidad el caso.
Pese a lo anterior, expresa la petente que es despedida el día 30 de marzo de
2014, con el argumento que la terminación del contrato procedía el día 1 de
mayo de 2014.
Por último,
resalta la accionante que su tratamiento no ha culminado, y que tiene
restricciones médicas para trabajar lo cual genera una serie de conductas
discriminatorias al momento de acceder a un nuevo empleo.
1.2.1.5.
Afirma
la actora que su pretensión es que se haga justicia material, y que se otorgue
una protección de carácter transitorio a sus derechos fundamentales a la salud,
a la seguridad social, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, pues
reitera que sólo con la continuación de su tratamiento se podrá establecer una
posibilidad de recuperación o que el mismo deba prolongarse.
1.2.1.6.
Aduce
la petente que su empleador vulneró su derecho al debido proceso despidiéndola
sin una autorización del Ministerio de Trabajo, y que es evidente que el despido
se dio por el tiempo prolongado de la incapacidad, toda vez que el día que se
presentó a laborar le dijo que esperara un tiempo más, para luego despedirla.
1.2.2. FUNDAMENTOS
Y PRETENSIONES
La accionante
solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a
la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad
manifiesta. Asimismo, que se ordene a su empleador el reintegro al cargo que
venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía teniendo presente su
estado de salud. Por otro lado, requiere el pago con efecto retroactivo de los
salarios que se dejaron de percibir desde el momento en que fue despedida de
manera injustificada y hasta que sea integrada nuevamente.
Adicionalmente,
pide que su empleador no continúe vulnerando sus derechos fundamentales y que
en caso de no acatarse lo ordenado, se dé cumplimiento a las sanciones por desconocer
un fallo de tutela establecidas en los artículos 36, 53 y ss del Decreto 2591
de 1991.
1.2.3. TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.3.1. La
demandada, a través de apoderada, recalca frente a las pretensiones contenidas
en la acción de tutela que la accionante ha trabajado con ellos desempeñando la
función de oficios varios por medio de contrato a término fijo, el cual se
había venido prolongando hasta el 30 de abril de 2014.
1.2.3.2. Indica
la accionada que el accidente que sufrió la actora no fue catalogado como laboral,
sino como enfermedad general. No obstante la señora Vanegas ha venido gozando
de todas las garantías laborales en la empresa, de conformidad con las
recomendaciones de las EPS y con el pago de las incapacidades por parte de las
entidades de seguridad social.
1.2.3.3. A
continuación, acepta que es cierto el hecho de no haber recibido autorización
del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato laboral de la accionante. Sin
embargo, recuerda que al tratarse de un contrato laboral a término fijo, es
normal que el mismo no se prorrogue por decisión unilateral del empleador.
Menciona que a la fecha de retiro, la señora Vanegas no se encontraba
incapacitada, así como tampoco había asistido a la cita médica para conseguir
la incapacidad correspondiente.
1.2.3.4. Expresa
la accionada frente a las pretensiones, que según los reportes médicos y el
dictamen de medicina laboral de la AFP, la discapacidad de la actora no supera el
6%. Igualmente, dice que al momento de terminar un contrato laboral a término
fijo, el mismo se procede a liquidar bajo el supuesto de que no se renueva.
1.2.3.5. Por
otro lado, manifiesta que la señora Vanegas ha estado asistiendo a su puesto de
trabajo sin desempeñar función alguna. Además, que para el día de su despido la
accionante no se encontraba incapacitada. La visita en la que el médico le
otorgó la incapacidad se dio dos horas después de su salida de la empresa, y la
misma no se conoció sino hasta el 2 de mayo de 2014, cuando ya había caducado
su contrato. También informa que la señora Vanegas nunca presentó las
incapacidades exigidas para realizar los pagos y justificar su inasistencia
mientras era su empleada. Por último, indica que la suspensión del contrato de
trabajo le fue informada a la actora desde el día 27 de febrero del año 2014.
1.2.4. DECISIONES
JUDICIALES
1.2.4.1.
Primera Instancia
1.2.4.1.1. El día
21 de mayo de 2014, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de la ciudad de Medellín profirió fallo otorgando la tutela como
mecanismo transitorio de protección de los derechos de la señora MÓNICA EUGENIA
VANEGAS RÚA, por las siguientes razones:
1.2.4.1.2. En
primer lugar, expone el despacho las características del mecanismo de tutela,
el cual se encuentra consagrado por la Constitución Nacional para la defensa de
los derechos fundamentales frente a acciones u omisiones de los entes públicos
o de particulares, en los casos que expresamente estipula el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991. Recordó igualmente que según el artículo 86 constitucional, la
acción de tutela no procede cuando el presunto afectado disponga de otros
medios de defensa judicial.
1.2.4.1.3. Menciona
que se produjo una vulneración del derecho al debido proceso, aludiendo el
artículo 29 de la Constitución. Luego cita el artículo 25 de la Carta que
consagra el derecho fundamental al trabajo. Señala que el mínimo vital ha sido
definido por varios fallos como “aquella porción de ingresos indispensable e
insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una
subsistencia digna de la persona y de su familia.” Y por último define el
derecho a la igualdad citando el artículo constitucional que lo contiene.
Termina por decir
que de todas maneras, el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 dispone que aun
cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la
sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el término que la
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo en el tema.
1.2.4.1.4. Entrando
a analizar el caso concreto, dice el Juzgado, que lo que se busca es que se
deje sin efectos la decisión del GRUPO HUMANO OUTSOURCING S.A.S en la que se
dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral de la
accionante.
1.2.4.1.5. Indica
el juez de primera instancia que dicho proceder por parte de la accionada
resultó ser claramente un acto atentatorio del derecho al debido proceso, toda
vez que hizo caso omiso de la Resolución No. 0004 del 13 de enero de 2014
emitida por el Ministerio de Trabajo, en la cual no autorizó a la empresa dar
por terminado el contrato de trabajo de la actora. Lo anterior, debido a que no
logró probar una causal diferente a la salud de la trabajadora, para justificar
su despido.
Seguidamente el
despacho afirma que aunque es claro que el mecanismo de tutela es improcedente
cuando existan otros recursos de defensa judicial, y que la comunicación
expedida por la accionada constituye un acto oficial de despido que puede ser
objeto de ser controvertido o impugnado ante la jurisdicción laboral ordinaria,
excepcionalmente se otorga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Tras lo anterior,
concluye el Juzgado que es preciso otorgar la tutela como mecanismo
transitorio, dadas las circunstancias bajo las cuales se desenvolvió la
desvinculación laboral de la accionante, al estarse ocasionando
irremediablemente una serie de perjuicios.
1.2.4.1.6. Cita
el Juzgado la sentencia T-687 de 2006, la cual trata un caso con hechos
similares y contiene la regla según la cual en los casos de empleados con
discapacidad “El empleador tiene el deber constitucional de adelantar un
esfuerzo especial para reubicar al trabajador en un puesto de trabajo
compatible con sus capacidades. Sólo si esto no fuera posible, la empresa está
autorizada para solicitar el correspondiente permiso del Ministerio de
Protección Social de forma que, previo el pago de la indemnización
correspondiente, se asegure que el despido o la no renovación del contrato no
obedece a razones discriminatorias”.
De acuerdo con lo
anterior, procede el juzgado en primer lugar a conceder como mecanismo
transitorio la acción de tutela presentada por la señora Mónica Eugenia Vanegas
Rúa en contra de la EMPRESA GRUPO HUMANO OUTSOURCING EMPRESARIAL SAS.
En consecuencia,
ordena al gerente y/o representante legal de la accionada para que
coordinadamente y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo
reintegre a la accionante bajo las mismas y exactas condiciones en las que se
encontraba, en el cargo que ocupaba o uno de mejores condiciones conforme a las
recomendaciones médicas y proceda a cancelar las prestaciones y salarios que se
le dejaron de pagar desde que fue desvinculada de la empresa, hasta tanto la
jurisdicción laboral decida de fondo sobre el asunto.
1.2.4.1.7. Por
otro lado, indica que la señora MÓNICA EUGENIA VARGAS RÚA cuenta con un plazo
de cuatro meses a partir de la notificación del fallo para que proceda a
instaurar la respectiva demanda ante la justicia laboral, haciéndole saber que
los efectos de su providencia perderán su vigencia tras finalizar dicho
término. Por último, establece que la demandada debe informar al despacho sobre
el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo.
1.2.4.2.
Impugnación
1.2.4.2.1. La
accionada impugnó el fallo aduciendo que el despacho en primer lugar no tuvo en
cuenta la totalidad del acervo probatorio, al considerar las pruebas allegadas
por la accionante y no las presentadas por ella, como la intervención de la
empresa VIKATS, donde desarrolla sus labores la demandante.
1.2.4.2.2.
Argumenta la accionada que el despacho erróneamente adujo que el contrato de la
trabajadora había sido terminado sin justa causa, afirmación que considera errada
debido a que se trata de un contrato a término fijo, siendo esta la causal,
amén que dicha negativa de prórroga ya había sido notificada desde el mes de
febrero de 2014.
1.2.4.3. Segunda Instancia
El día 11 de julio
de 2014, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín emitió fallo revocando la
decisión tomada en primera instancia por los siguientes motivos:
1.2.4.3.1.
Recuerda el despacho que la acción de tutela es de carácter excepcional en un
caso de jurisdicción laboral, estando estrictamente ligado a que no exista un
medio de defensa judicial, o que existiendo, se pueda ocasionar perjuicio
irremediable.
1.2.4.3.2. Estima
el juzgado que la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser un instrumento
que garantice el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, y por
lo tanto debe realizarse un análisis frente al derecho a la estabilidad laboral
reforzada, recordando que este derecho debe protegerse sólo para los sujetos
que pertenecen a un grupo poblacional particularmente vulnerable y en casos en
los que el despido se haya efectuado por motivo de la incapacidad o la
limitación del afectado. En línea con lo anterior, cita el despacho las
sentencias T-011 de 2008[4]
y T-198 de 2006[5],
así como la sentencia T-661 de agosto de 2006[6].
1.2.4.3.3. Declara
el juez que en el caso concreto, contrariamente a la interpretación de la
accionante, no se vislumbra ningún fenómeno extraordinario ni un perjuicio
irremediable que permitieran estimar que la espera de una decisión de la
jurisdicción laboral representara una vulneración a sus derechos.
1.2.4.3.4. Haciendo
un análisis del acervo probatorio, concluye el juez de segunda instancia, que
la patología padecida por la accionante fue catalogada como enfermedad general,
por lo que no puede considerársele como una persona con discapacidad. Además,
de acuerdo con el despacho tampoco está demostrado que la señora Vanegas Rúa
estuviera incapacitada al momento de su despido, por lo que no existe un nexo
causal entre la terminación del contrato y la enfermedad de origen común
padecida por la petente.
1.2.4.3.5. Explica
el despacho que aunque si bien no desconoce la difícil situación económica de
la accionante, tampoco se demostró que su condición actual fuera de tal
precariedad que develara la real y efectiva afectación al derecho fundamental
del mínimo vital.
1.2.4.3.6. Resalta
el juzgado que la exigencia legal y constitucional de la subsidiariedad que
ostenta la acción de tutela no se cumple en este caso, toda vez que es claro
que por vía de la jurisdicción laboral puede dirimirse.
1.2.4.3.7 Concluye
el Juzgado que al no cumplirse con los presupuestos fácticos de la procedencia
de la acción de tutela para el reintegro laboral en este caso, revoca el fallo
de primera instancia y no otorga el amparo a la accionante.
1.2.5. PRUEBAS
1.2.5.1. Copia
de la cédula de la accionante (Folio 6).
1.2.5.2.
Copias
de órdenes médicas para solicitudes de medicamentos y tratamientos relacionados
con la enfermedad que presenta la accionante (Folios 7-10).
1.2.5.3. Copia
del acta expedida por el Ministerio de Trabajo donde niega la petición de
despido. (Folios 11-23).
1.2.5.4. Copia
de carta de despido. (Folio 24).
1.2.5.5.
Copia
de la incapacidad otorgada a la señora Mónica Eugenia Vanegas Rúa por la EPS
Sura. (Folio 25).
1.2.5.6.
Copia
de las recomendaciones otorgadas por el médico tratante. (Folio 26).
1.2.5.7. Copia
de certificado de consulta con médico general. (Folio 27).
1.2.5.8.
Copia
del contrato de trabajo. (Folios 28-30).
1.2.5.9.
Copia
de comprobante de autorización para Resonancia Magnética (Folio 31).
1.2.5.10. Copia
de orden médica para evaluación por neurocirujano. (Folio 32).
1.2.5.11.
Copia
de recomendaciones médicas. (Folio 33).
1.2.5.12.
Copia
de Restricciones Laborales. (Folio 34).
1.2.5.13.
Copia
de la historia clínica. (Folios 37-42).
1.2.5.14. Copia
de concepto médico expedido por EPS Sura. (Folios 43-46).
1.2.5.15. Copia
de historial de incapacidades. (Folios 47-116).
1.2.5.16.
Calificación de secuelas por accidente de trabajo. (Folios 117-122).
1.2.5.17. Copia
del comunicado del 25 de marzo de 2014 en el cual se hace un llamado de
atención a la accionante por inasistencia a su puesto de trabajo. (Folios
130-131).
1.2.5.18. Copia
del comunicado del 5 de marzo de 2014 solicitando la entrega de las incapacidades
para justificar ausencias. (Folios 133-134).
1.2.5.19. Copia
del comunicado del 14 de marzo de 2014 en el cual se hace un llamado de
atención a la accionante por inasistencia a su puesto de trabajo. (Folio 135).
1.3. Expediente
T-4597713
1.3.1. HECHOS
Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.3.1.1. Afirma
el señor JORGE ELIÉCER FLÓREZ PRADA que comenzó a trabajar en la empresa
ECOPETROL S.A. por contrato a término fijo a partir del año 1989.
1.3.1.2.
Da
a conocer que en virtud de las labores realizadas, ha sido diagnosticado por
especialistas de la salud y se encuentra actualmente en tratamiento por las
siguientes patologías: HTA hipertensión arterial, HNSB hipoacusia
neurosensorial bilateral, epiconditis lateral de codos, diverticulosis severa
con presencia de sangre en heces, movilidad articular de codos y epiconditis
lateral de codos. Señala el accionante que actualmente está siendo atendido por
un fisiatra y que se le practicaron audometrías en diferentes momentos.
1.3.1.3.
Expresa
que ECOPETROL S.A., sin tener en cuenta su estado de salud, lo despidió el día
16 de julio de 2013 pese a que contaba con más de 14 años prestando sus
servicios a la entidad, desconociéndose la garantía prevista en el artículo 26
de la Ley 361 de 1997, así como los lineamientos jurisprudenciales, sin que
tampoco hubiese recibido la indemnización ofrecida por la entidad, además de
ser padre cabeza de familia con necesidades en el hogar.
1.3.2.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES
El accionante
solicita que se otorgue el amparo correspondiente a su derecho a la estabilidad
laboral reforzada, y que en consecuencia se le ordene a ECOPETROL S.A. su
reintegro inmediato sin solución de continuidad, y al pago de los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir durante el período.
1.3.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.3.1. Mediante
auto de 3 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Barrancabermeja dispuso darle el trámite legal correspondiente, vinculando de
oficio al COMITÉ DE RECLAMOS GRB y a la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO,
procediendo a correr traslado tanto a la entidad accionada como a las
vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
1.3.3.2. Además,
se dispuso oficiar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja
para que allegara copias del fallo de primera y segunda instancia si llegaran a
existir. Frente a lo anterior, el mencionado juzgado informó que el actor ya
había presentado acción de tutela en contra de la accionada por la presunta
vulneración de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, trabajo, mínimo
vital y salud, la cual fue resuelta con fallo del 13 de noviembre de 2013, y
advierte que se presentó recurso de impugnación contra la sentencia emitida,
procediendo a remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga, copia del cual reposa en el expediente. Dicho fallo, emitido el
día 13 de febrero de 2014, revocó el de primera instancia y por ende negó por
improcedente la acción de tutela interpuesta.
1.3.3.3. La
accionada dio respuesta a la acción de tutela por intermedio de su apoderado
general HUGO HERNANDO BERNAL VALLEJO, quien manifestó que efectivamente el
accionante ya había interpuesto una tutela por los mismos hechos y pretensiones
ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, quien concedió
el amparo.
1.3.3.4. De
acuerdo con lo anterior, la accionada alegó que en cumplimiento de dicho fallo
procedió a la desvinculación laboral del accionante, al no existir sustento para
mantenerla. Por corresponder la acción a la justicia laboral, dice la entidad
que se trata de una nueva acción completamente temeraria y además, no le es
dado a la jurisdicción constitucional estudiar acciones de tutela sobre las
cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional, perdiendo la acción su carácter
de instrumento preferente y sumario.
1.3.3.5. Señala
la entidad que por otra parte el actor pertenecía a la denominada Bolsa de
Temporales del GCB, que a él se le comunicó la terminación del contrato y que
aun así, cuando se llegó a un acuerdo con la USO para disolver dicha Bolsa de
Temporales, se formularon soluciones para las 191 personas que estaban
vinculadas a ella. Para el caso en mención se acordó que se recibiría una
bonificación sin incidencia salarial y un auxilio para salud y pensión,
correspondientes a $10.000.000 de pesos por cada año de servicio laborado y un
equivalente a los aportes del valor a cotizar sobre la base de 2 salarios
mínimos legales mensuales vigentes; siempre y cuando se suscribiera la
conciliación ante el Ministerio de Trabajo. Hace saber que en la negociación
fueron participes representantes de la Bolsa de Trabajo y que cada uno de los
miembros de la misma la aceptó.
1.3.3.6. Por
último, señala que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la
sentencia T-279 de 2012, la acción aquí presente es improcedente como mecanismo
transitorio y residual, toda vez que no cumple con los requisitos de
procedibilidad transitoria, no se presenta un estado de debilidad manifiesta, más
aún cuando la situación ya había sido descartada por un juez constitucional.
Advierte, por último, que resulta nocivo ordenar el reintegro de personas sobre
las cuales no se cuenta con información ateniente a problemas de salud durante
su vinculación laboral.
1.3.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.4.1.
Primera Instancia
El día 17 de junio
de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja emitió fallo
en la acción de tutela instaurada por el accionante, declarándola improcedente
por los motivos expuestos a continuación:
1.3.4.1.1. En
primer lugar, recuerda el despacho la naturaleza de la acción de tutela
contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, de la cual disponen
todos los ciudadanos para proteger sus derechos fundamentales.
1.3.4.1.2. Indica
el despacho que este mecanismo constitucional ha sido concebido únicamente para
dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las
cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser
invocado.
1.3.4.1.3. Para
proceder al análisis del caso, el despacho plantea el siguiente problema
jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para la reclamación de algún
derecho fundamental, cuando la terminación laboral obedece – al parecer – por
establecerse un perjuicio irremediable y con limitaciones físicas?
1.3.4.1.4. Expresa
el juzgado que en primer lugar se evidencia de las respuestas obtenidas por el
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que el accionante ya
había interpuesto una acción de tutela acerca de los mismos supuestos fácticos.
1.3.4.1.5. Recuerda
el juez lo dicho por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sobre la actuación
temeraria, la cual se configura cuando sin motivo expresamente justificado, se
presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales. Ante este tipo de actuación, es claro el Decreto al
aclarar que se decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. De acuerdo
con la sentencia T-433 del 2006[7],
no resulta procedente entonces tramitar una acción de tutela cuando se constata
la existencia de un intento previo en donde los dos procesos coinciden las
mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones.
1.3.4.1.6. Revela
el fallo que para que se configure la temeridad, de acuerdo con lo reiterado
con las sentencias T-919 de 2003[8],
T-184 de 2004[9]
y T-433 de 2006[10],
deben presentarse tres requisitos determinantes: que exista identidad en los
procesos, que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por
la ley y/o la jurisprudencia como uno que no configure temeridad y que de
presentarse una demanda de tutela que pretenda ser diferente de la anterior, el
juez compruebe que busca los mismos fines. No obstante, recuerda que la
temeridad no puede declararse en todos los casos, ya que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la misma debe analizarse no sólo a la luz del
trámite procesal, sino también desde las circunstancias particulares del caso.
1.3.4.1.7. Expone
que la Corte Constitucional ha sido enfática al sólo aceptar la acción de
tutela para el reintegro laboral en los casos en que la vulneración esgrimida
afecta las necesidades básicas del trabajador y de su familia, quien no se
puede someter en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites
propios de la justicia ordinaria.
1.3.4.1.8. Analizando
el caso en concreto, dice el despacho, que es claro que la terminación del
contrato obedeció a que finalizó el término fijo celebrado entre ECOPETROL y el
accionante. Además, que medió previo aviso a su desvinculación, fecha para la
cual no se encontraba en incapacidad médica o laboral alguna ni se acreditaba
la existencia de alguna discapacidad, lo cual no hace indispensable la
aprobación del Ministerio de Trabajo y en ese orden de ideas, no imposibilita
al empleador en dar por terminado dicho contrato laboral.
1.3.4.1.9. Concluye
el despacho que al contar con medios idóneos distintos a la tutela para
proteger los derechos fundamentales, es improcedente la acción presentada por
el señor Jorge Eliécer Flórez Prada en contra del COMITÉ DE RECLAMOS GRB, la
UNIÓN SINDICAL OBRERA USO y ECOPETROL S.A. por la presunta violación de sus
derechos.
1.3.4.2. Impugnación
El actor presenta
recurso de apelación en contra del fallo emitido por el Juzgado 2º Penal del
Circuito de Barrancabermeja, aduciendo los siguientes argumentos:
1.3.4.2.1. En primer
lugar, sostiene que el a-quo desconoce toda ratio decidendi en cuanto al
fuero de debilidad manifiesta, ya que al encontrarse en ese estado el juez
constitucional es competente cuando no existe una causa objetiva para el
despido.
1.3.4.2.3. Seguidamente,
dice el demandante que el juez erró respecto a la prueba de oficio toda vez que
no se concentró en determinar su estado de salud, y olvidó emitir un
pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pruebas de la demanda y que además “omitió
los preceptos constitucionales de igualdad, trabajo, protección al débil e
inclusión social, mínimo vital y prohibición a la discriminación.”
1.3.4.2.4. Sostiene
el actor que en esta nueva acción de tutela no puede negarse el amparo, toda
vez que la situación fáctica de desprotección de sus derechos se sigue
presentando, y existen hechos nuevos, como que el Comité de Reclamos GRB no lo
ha citado a conciliar.
1.3.4.2.5. Nota
el petente que el acuerdo indemnizatorio al que supuestamente ha llegado
ECOPETROL S.A. con los empleados temporales que no siguieron haciendo parte de
su planta es inviable, pues la empresa así lo ha manifestado. Dice que
ECOPETROL S.A. induce a sus ex empleados con falsas expectativas para
justificar los despidos.
1.3.4.2.6. Dice
el demandante que el reintegro transitorio es procedente para evitar un
perjuicio irremediable hasta que el Comité de Reclamos resuelva de forma y
fondo la controversia, ante el cual presentó la demanda por vía ordinaria en
los cuatro meses de plazo que le había otorgado el fallo anterior de tutela,
sin haber obtenido respuesta.
1.3.4.2.7. Concluye
el demandante que el hecho de haber sido despedido configura un perjuicio
irremediable, afectando su derecho al mínimo vital, violando su condición de
sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad y poniendo
en peligro su salud.
1.3.4.3.
Segunda Instancia
1.3.4.3.1. Al
resolver la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga el 1º de agosto de 2014, advirtió desde un principio que resulta
necesario declarar la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera
instancia, a partir del auto por medio del cual se avocó conocimiento sin
afectar los medios probatorios recaudados. Lo anterior puesto que el Juez
Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja no se percató de que la presente
acción de tutela se promovió contra el Comité de Reclamos GRB, autoridad que –
según el escrito de tutela – sustituye la jurisdicción ordinaria laboral como
mecanismo alternativo de solución de conflictos. Por ende, el juez carecía de
competencia para resolver la controversia, acorde con lo estipulado por el
Decreto 1382 de 2000.
Indicó, que si el
Comité de Reclamos GRB- Tribunal de Arbitramento funge como particular
investido de funciones jurisdiccionales laborales, se concluye que las acciones
constitucionales promovidas en su contra debe estudiarlas su eventual superior
funcional, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior competente, tal como
lo estableció la Corte Constitucional en un caso similar, a través del Auto 125
de mayo 23 de 2007[11].
1.3.4.3.2. Siendo
así, el Tribunal resolvió declarar la nulidad de lo actuado por el Juez Segundo
Penal del Circuito de Barrancabermeja, a partir del auto por medio del cual
avocó conocimiento – dejando incólumes los medios probatorios recaudados-, con
el objeto de que sea asignado a la Sala Laboral del mismo Tribunal Superior,
ordenando remitir inmediatamente el expediente.
1.3.4.3.3.
Posteriormente, el día seis de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal
emitió Auto mediante el cual rechaza el reparto del expediente por el hecho de
que la acción de tutela no fue promovida en contra de la Unión Sindical Obrera
USO y el Comité de Reclamos GRB, sino que su llamamiento al proceso se hizo a
manera de vinculación oficiosa, determinada por el juez de primera instancia,
como se advierte en la lectura del auto con fecha del 3 de junio del mismo año.
Ningún motivo
previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se configura en el caso, a
la par, en consideración a la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A., estima la
sala que el reparto se llevó a cabo con observancia de las reglas establecidas.
1.3.4.3.4.
Concluye entonces la sala que no hay razón constitucionalmente admisible para
volver a someter a reparto la actuación, puesto que la vinculación oficiosa no
da lugar a sustentar la alteración de la competencia. En consecuencia, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declara que dicha corporación no
es competente para conocer de la presente acción de tutela y devuelve las
diligencias a la Sala Penal del mismo.
1.3.4.3.5. Al
pronunciarse de nuevo al respecto y proceder a la solución de la apelación, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, mediante fallo
emitido el día 9 de septiembre de 2014 advirtió que se configuraba el fenómeno
de temeridad de acuerdo con la jurisprudencia nacional, sin embargo estimó
pertinente no imponerle ninguna sanción, puesto que reconoció en la nueva
tutela que ya había interpuesto otro recurso de amparo con anterioridad el cual
fue concedido de manera provisional. Siendo así, confirmó el fallo de primera
instancia según el cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado.
1.3.5. PRUEBAS
1.3.5.1.
Fotocopia
de certificación expedida por ECOPETROL S.A. en la que se informa que el aquí
accionante estuvo vinculado en la entidad desempeñando el cargo de
Metalmecánico 9.
1.3.5.2. Copia
del preaviso para la terminación del contrato de trabajo remitido al lugar de
residencia del accionante.
1.3.5.3. Fotocopias
de exámenes, consultas e historia clínica del accionante, en la que se
describen las distintas patologías que presenta.
1.3.5.4. Fotocopia
del acta de acuerdo ECOPETROL-USO Bolsa de Temporales GRB con fecha del 31 de
mayo de 2013.
1.3.5.5. Carta
de terminación de contrato con fecha del 28 de mayo de 2013.
1.3.5.6. Copia
de contrato de trabajo a término fijo nómina convencional con fecha del 17 de
febrero de 2013.
1.3.5.7. Carta
de preaviso para terminación del contrato con fecha del 17 de enero del 2013.
1.3.5.8. Comunicación
emitida por ECOPETROL S.A. en la que se informa la aceptación del acta de
acuerdo Bolsa de Temporales GRB con fecha del 30 de mayo de 2013.
1.4. Expediente
T-4579776
1.4.1. HECHOS
Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.4.1.1.
Indica
el accionante JUAN HUMBERTO RODRÍGUEZ que estuvo vinculado a la empresa
SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA TEXAS LTDA desde el 1º de abril de 2002 mediante
contrato escrito del cual nunca se le otorgó copia.
1.4.1.2.
Explica
que la labor para la que fue contratado era guardia de seguridad en diferentes
puestos, siendo el último de ellos el conjunto residencial Almorettos. Durante
el tiempo que estuvo prestando sus servicios nunca tuvo llamados de atención ni
memorandos o sanciones de parte del empleador.
1.4.1.3.
Comenta
que estando en el puesto como guardia, realizando recorridos, se extraviaron unos
bonos SODEXHO PASS que se encontraban bajo la responsabilidad del guarda de la
portería DAVID DAZA quien estaba en un turno anterior al suyo y quien días
después del suceso se fue de la empresa dejando el puesto abandonado.
1.4.1.4.
A
continuación, explica que en los días posteriores la empresa le informó que lo
cambiarían de puesto, para pasar de recorrer el conjunto a vigilar la portería.
Posteriormente se descubre que los bonos estaban faltando, hecho que no se le
había reportado ni en las novedades de las minutas ni verbalmente por el guarda
que presuntamente los había recibido, situación que puso en conocimiento de la
empresa dejando constancia de no haberlos recibido.
1.4.1.5.
Informa
el señor Rodríguez que la empresa de manera unilateral, sin autorización
escrita y sin determinar responsabilidades por la pérdida de los documentos,
procedió a descontar el valor equivalente de los mismos de su salario. Tras
hacer un reclamo por el descuento de los bonos, se le comunicó verbalmente que la
sociedad accionada daba por terminada su relación laboral de manera unilateral,
arbitraria e injustificada.
1.4.1.6.
Expone
que hace tres años le fue diagnosticado cáncer por el cual le realizaron un
procedimiento quirúrgico para remover el tumor en la región periorbital. Dice
también que actualmente está en tratamiento de quimioterapia, y se encuentra
pendiente de poder programar la tercera sesión del tratamiento, pero que debido
al retiro de la EPS ya no se la van a realizar. Igualmente, advierte que en la
entidad prestadora de salud le informan que debe actuar ante la empresa pues si
no pagan los aportes no le seguirán brindando atención. Adicionalmente,
menciona que viene sufriendo de dolencias en las manos y que tiene una cita
médica programada a la cual no podrá asistir si no se encuentra afiliado a la
EPS.
1.4.1.7. Señala
que el día 6 de mayo de 2014, se dio por terminado por parte de la accionada el
contrato laboral del accionante, situación que se le comunicó por vía verbal.
1.4.1.8.
Alega
el actor que es evidente que su desvinculación es violatoria de la ley, ya que
puede deducirse del acervo probatorio que allega que su despido tuvo como
motivo para la empresa deshacerse de un trabajador enfermo. Dice el accionante
que su empleador desconoce la jurisprudencia constitucional e inclusive la
normatividad laboral.
1.4.1.9.
Menciona
además que de acuerdo con la Ley 361 de 1997, deberá pagársele una
indemnización a cargo de la empresa equivalente a 180 días de salario.
Asimismo, alega que según el artículo 26 de la misma ley, la terminación de su
contrato es nula, toda vez que se hizo en razón de su debilidad manifiesta por
enfermedad, sin autorización del Ministerio de Trabajo.
1.4.1.10.
Basado
en los hechos anteriores, menciona el accionante que se le vulneraron sus
derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana en conexidad directa con
los derechos a la seguridad social, al trabajo y la estabilidad laboral
reforzada, la igualdad, la no discriminación y el debido proceso.
1.4.2. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES
1.4.2.1. Solicita
el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la
dignidad humana en conexidad directa con los derechos a la seguridad social, al
trabajo y la estabilidad laboral, el mínimo vital, la igualdad, no
discriminación y el debido proceso, y en consecuencia se le ordene a la
accionada SEGURIDAD TEXAS LTDA lo siguiente:
1.4.2.2. Que de
manera inmediata lo restituya a su puesto u otro de igual o superior categoría
al que venía desempeñando y con las mismas condiciones del respectivo cargo, lo
que hará sin solución de continuidad contractual y de manera retroactiva a la
fecha del despido.
1.4.2.3. Que
como consecuencia de la nulidad en la terminación del contrato, se ordene pagar
los salarios dejados de percibir a partir del día 6 de mayo de 2014, además de
los aportes a seguridad social y prestaciones y demás acreencias laborales a
que por ley tiene derecho.
1.4.2.4.
Igualmente solicita que se ordene a la empresa accionada pagar a título de
indemnización el equivalente a 180 días de salario conforme lo dispone la Ley
361 de 1997. Conminar a la parte accionada a que no incurra en procederes
similares en el futuro so pena de incurrir en desacato.
1.4.2.5. Se
compulsen copias al Ministerio de Trabajo para que se adelanten las
investigaciones administrativas correspondientes y se le impongan a la empresa
las sanciones que la ley contempla para casos como este.
1.4.3. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.3.1. Mediante
auto con fecha del 29 de mayo de 2014, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función
de Conocimiento avocó el trámite de esta acción de tutela y oficia a la
demandada para que se pronuncie al respecto. Ante los hechos, responde la
accionada lo siguiente:
1.4.3.2. En
primer lugar, expone que aunque es cierto que la primera vinculación del
accionante fue el 1 de abril del año 2002 y terminó el 31 de diciembre de ese
año, nunca existió un contrato escrito entre las partes, puesto que lo que hubo
fue una serie de contratos verbales, cada uno liquidado y pagado con fecha de
terminación el 31 de diciembre de cada año.
1.4.3.3. Frente
a las labores desarrolladas, indica la accionada que lo dicho por el demandante
es cierto. Sin embargo, afirma que sí tuvo llamados de atención durante la
vigencia de sus contratos laborales, de los cuales adjunta copia.
1.4.3.4. Dice
la accionada que no es cierto que no se le notificara de la recepción de los
documentos perdidos, pues mediante minuta del 10 de febrero de 2014, manifiesta
haber recibido el sobre que iba destinado a uno de los apartamentos del
edificio. Asimismo, que se endilgó la responsabilidad de la pérdida a los dos
vigilantes que prestaban el servicio ese día, pues fueron quienes firmaron
dicho documento.
1.4.3.5. Informa
la accionada que sí se descontó una suma de dinero por el valor de $80.000
pesos, aclarando que no era el total de la suma de los bonos perdidos, que era
de $180.000 pesos. Sin embargo, que sí medió investigación.
1.4.3.6. Menciona
que la terminación del contrato laboral se dio en ocasión de los hechos
ocurridos el día 30 de abril de 2014, cuando el accionante llegó a las
instalaciones de la empresa a agredir verbalmente al personal. Posteriormente
se le pidió que se retractara, y ante dicha negativa se le terminó verbalmente
su vinculación.
1.4.3.7. Afirma
la accionada que no tenía conocimiento del cáncer que aquejaba al accionante, y
que además nunca le ha descontado incapacidades de su salario. Que no le consta
que se encontrara en tratamiento de quimioterapia, del que se viene a enterar a
través de la presente acción de tutela. Lo anterior, dado que el demandante
nunca radicó una constancia médica. Además, la empresa afirma desconocer la
dolencia en las manos que alega la contraparte.
1.4.3.8. Por
otro lado, dice la empresa que es imposible que la EPS le esté negando el
servicio al accionante, dado que la terminación del contrato laboral fue el día
6 de mayo de 2014 y no se había presentado la novedad del retiro ante la misma.
La empresa afirma desconocer la dolencia en las manos que alega el peticionario.
1.4.3.9. Expone
la empresa que realizó el reintegro de los recursos descontados al accionante
mediante una suma extralegal que el mismo recibió en el mes de abril de 2014.
1.4.3.10. Finalmente,
concluye la empresa que el retiro fue justificado y se debió a los malos tratos
del empleado, que desconocía la enfermedad del mismo y que por lo tanto no
tramitó ningún permiso frente al Ministerio de Trabajo. Asimismo, asegura que la
empresa no incurrió en la violación de derechos fundamentales, al desconocer
que se trataba de un trabajador con fuero. Que además, al realizar el despido
del accionante la empresa le reconoció y procedió a cancelar sus acreencias
laborales, pago que no aceptó el accionante.
1.4.3.11. Como
petición, solicita la accionada que no prospere la acción de tutela presentada
en su contra por el señor JUAN HUMBERTO RODRÍGUEZ.
1.4.4. DECISIONES JUDICIALES
1.4.4.1. Primera instancia
El día 6 de junio
de 2014, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C. profirió fallo declarando la improcedencia de la
acción de tutela por los siguientes motivos:
1.4.4.1.1. Menciona
el Juzgado que la acción de tutela es un mecanismo Constitucional y legal de
trámite preferencial y sumario que permite a los ciudadanos la garantía de sus
derechos fundamentales entre la acción u omisión de entidades públicas o
particulares.
1.4.4.1.2. Recuerda
la diferencia entre los conceptos de vulneración y amenaza de derechos
fundamentales: la primera implica una verificación efectiva y por lo tanto la
concreción de una conducta ya activa o pasiva en detrimento de un derecho
fundamental y la segunda involucra criterios tanto objetivos como subjetivos,
representados en el temor de quien considera en peligro sus derechos
fundamentales, y la convalidación de esta creencia mediante elementos objetivos
externos determinables en el tiempo y espacio. La tutela, entonces, sólo puede
invocarse en presencia de alguna de las dos situaciones fácticas.
1.4.4.1.3. Expone
que la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reintegro laboral
la ha declarado la Corte Constitucional citando la sentencia T-341 de 2009[12], la cual afirma que
dicho mecanismo no es el medio idóneo para solicitar el reintegro laboral,
salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como
aquellos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad
laboral reforzada, a saber, los menores de edad, la mujeres en estado de
embarazo o durante la lactancia y el trabajador con discapacidad.
1.4.4.1.4 En
línea con lo anterior, cita el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual
en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, precepto que fue interpretado por la sentencia T-519
de 2003[13],
declarando que la intención del legislador es la no discriminación...
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