Sentencia T-098 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-098-15 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 536 de fecha 19 de noviembre de 2015, el cual se anexa en la parte final, se declara la NULIDAD PARCIAL de la presente providencia, exclusivamente respecto de la actuación surtida en el expediente T-4599253 Sentencia T-098/15 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional La acción de tutela frente a particulares sólo procede ante la ocurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: i) que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público ii) que con su conducta se afecte grave y directamente el interés colectivo y iii) que respecto de él, el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD La estabilidad laboral se refuerza cuando el trabajador es una persona que por sus condiciones particulares puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva. Es por tal razón que el legislador estableció la prohibición de despedir trabajadores con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta cuando dicho despido se dé en razón de su condición, sobre la base de que se trata de medidas discriminatorias que atentan contra la igualdad y el deber de solidaridad. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-La acción de tutela es procedente para garantizarla sin importar el tipo de vinculación La protección especial de la estabilidad laboral reforzada le aplica a todos los tipos de contratos, incluidos aquellos que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales, como ya se señaló, tienen en principio una vigencia condicionada al cumplimiento del tiempo pactado o a la finalización de una labor. DERECHO AL MINIMO VITAL, AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a juzgado realizar una liquidación estimada de los ingresos mensuales del accionante, con el objeto de determinar la base para calcular su remuneración laboral ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Orden a empleador reintegrar a trabajador y pagar los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto la terminación del contrato obedeció a que finalizó el término fijo celebrado entre las partes, además no se hacía indispensable la aprobación del Ministerio de Trabajo Referencia: Expedientes T-4579271, T-4599253, T-4598573, T-4597713 y T-4579776 Acciones de Tutela instauradas por Arquímedes Fonca Alvarado en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A; Mónica Eugenia Vargas Rúa en contra de Grupo Humano Outsourcing Empresarial SAS; Jorge Eliecer Flórez Prada en contra de Ecopetrol S.A., Unión Sindical Obrera y Comité de Reclamos GRB; Juan Humberto Rodríguez en contra de Seguridad Privada y Vigilancia Texas Ltda; y Myriam Stella Gómez Sánchez en contra de Yazaki Ciemel S.A. Derechos fundamentales invocados: trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital e igualdad. Tema: Estabilidad laboral reforzada de trabajadores en estado de debilidad manifiesta. Problema jurídico: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes al terminar su contrato laboral? Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- , Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá el día 11 de septiembre de 2014 en el expediente T-4599253; (ii) El Juzgado 27 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín el día 11 de julio de 2014 que revocó la decisión proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de la misma ciudad el día 21 de mayo de 2014 en el expediente T-4598573; (iii) el Tribunal Superior del Distrito de la Ciudad de Bucaramanga el día 1 de agosto de 2014 que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja el día 17 de junio de 2014 en el expediente T-4597713; (iv) el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá el día 25 de agosto de 2014 en el expediente T-4579776; y (v) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el día 26 de junio del año 2014, confirmando el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá el día 20 de mayo de 2014 en el expediente T-4579271. La Sala de Selección Número Once, mediante Auto del 10 de noviembre de 2014, escogió y acumuló los expedientes T-4579271, T-4579776, T-4597713, T-4598573 y T-4599253, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la unidad de materia existente en ellos, de conformidad con el artículo 157 de C.P.C. y el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991. 1. ANTECEDENTES 1.1. Expediente T-4599253 1.1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1.1.1. Informa el señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO que desde el mes de septiembre de 2010 se vinculó a través del contrato laboral verbal con la accionada. Desempeñó el cargo de conductor durante varios años, y la terminación del contrato se dio el día 22 de agosto de 2014. 1.1.1.2. Señala el actor que durante el mes de agosto de 2014 se le realizaron una serie de exámenes médicos con motivo de unas dolencias en la mano que lo aquejaban hacía unos cuatro meses. El médico tratante ordenó unas radiografías y exámenes de sangre para determinar su estado de salud. Asimismo, manifiesta que tras la realización de dichos exámenes, el señor Eduardo Lara, supuesto representante de su empleador y propietario del taxi que manejaba, le informó que no podía continuar trabajando porque no le servía, teniendo conocimiento de las evaluaciones clínicas. 1.1.1.3. Afirma el demandante que actualmente cuenta con 59 años de edad, que vive con su esposa y sus tres hijos todos mayores de edad, de los cuales uno se encuentra en estado de discapacidad mientras los otros dos trabajan dependientemente. De la misma manera informa que su esposa es pensionada de la policía y que vive en una casa arrendada cuyo canon de arrendamiento mensual es de $1.200.000 pesos, y que no posee bienes propios ni ingreso alguno en el momento para garantizar su subsistencia, por lo que la suspensión del contrato verbal afecta contundentemente su derecho al mínimo vital. 1.1.1.4. Tras la respuesta recibida por la entidad, el accionante fue requerido por el juzgado para que aclarara el nombre de su empleador, por no tratarse de TAXIS LIBRES, siendo esta simplemente una marca registrada debidamente por un tercero, sino de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. 1.1.2 . FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados por las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acción impetrada. De la misma manera, requiere que se le ordene a la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. que: (i) proceda a levantar la suspensión de su contrato y a reintegrarlo al cargo que ocupaba en iguales o mejores condiciones a las que tenía, y además (ii) realice el pago de los salarios que dejó de percibir. 1.1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.1.3.1. La entidad accionada se pronunció indicando en primer lugar que el actor se refiere no a TAXIS LIBRES sino a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., toda vez que aquella es una marca registrada debidamente de propiedad de un tercero. Con motivo de lo anterior, señala que lo informado es una falacia, debido a que ni siquiera el actor conoce el nombre de su presunto empleador. Al mismo tiempo, indica que no le constan los exámenes médicos que el mismo alude y que además desconoce los términos en que el señor Eduardo Lara, propietario del vehículo tipo taxi de placas VDU - 515 vinculado a esta empresa haya tomado la decisión unilateral y autónoma que el demandante no prestara más sus servicios como conductor. 1.1.3.2. Adicionalmente, la accionada expone que la presente acción de tutela no tiene fundamentos fácticos reales ni coherentes y que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, no puede ser invocado toda vez que el mismo no ha sido empleado o funcionario de la empresa. 1.1.3.3. Por último, tras realizar una serie de apreciaciones acerca del actuar del accionante, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. solicita al juez de primera instancia que compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que el demandante se encuentra incurso en un fraude procesal. 1.1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.1.4.1. Primera Instancia 1.1.4.2. El día 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá emitió fallo negando el amparo constitucional a los derechos del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, por los siguientes motivos: 1.1.4.3. Expresa el juzgado que la acción de tutela es un mecanismo legal mediante el cual todas las personas pueden reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 1.1.4.4. Recuerda que la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica en 1969, la cual hace parte de la legislación interna de conformidad con la Ley 16 de 1972, estipula que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (…)” 1.1.4.5. Frente al derecho al trabajo, se cita la Sentencia T-372 de 2012[1] en la cual se reconoce que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución se otorga especial protección a este derecho. También cita el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que consagra la obligación de los Estados partes de garantizar el derecho a trabajar libremente en condiciones que aseguren las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana, entre otros. En virtud de lo anterior, indica el juzgado que la Corte ha señalado que el derecho al trabajo “no se limita al acceso al mismo, sino que éste debe ser desempeñado en condiciones dignas y justas.[2]” 1.1.4.6. Por otro lado, hace alusión a la sentencia T-457 de 2011, la cual cita el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de acuerdo a la cual “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otro medio de protección”. Según el juzgado, la norma citada permite evidenciar que el derecho al mínimo vital protege la subsistencia de las personas, y que en principio tal derecho se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Adicionalmente, dicha retribución debe permitir el desarrollo de la persona en la medida en que se garantice su dignidad. 1.1.4.7. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral, menciona el juez la sentencia T-372 de 2012, según la cual “la estabilidad laboral adquiere el carácter de reforzada en las situaciones en que su titular es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su vulnerabilidad o porque ha sido tradicionalmente discriminado o marginado”. En el mismo pronunciamiento, establece la Corte que “la estabilidad laboral reforzada ha sido definida como la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Al mismo tiempo esta garantía implica que el empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador discapacitado en un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realización profesional.” 1.1.4.8. Respecto al caso concreto, el Juzgado analizó si el mecanismo de tutela era procedente en la presente acción. Se expuso que el accionante estima que RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. vulneró sus derechos fundamentales al terminar su contrato verbal de trabajo sin tener en cuenta su estado de salud. Por esa razón, solicita el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir a través de este mecanismo de defensa constitucional. 1.1.4.9. Recuerda el Juzgado que se ha reiterado de manera invariable que la tutela no es procedente como mecanismo para resolver conflictos laborales, pues tales disputas tienen su propia jurisdicción. Sólo excepcionalmente interviene el juez constitucional, cuando se trata de eventos donde hace falta prevenir un mal irreparable, debido al carácter subsidiario de la justicia constitucional. A continuación, señala el juzgado que la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada a la improcedencia de la acción de tutela frente al reintegro laboral. 1.1.4.10. Seguidamente se indicó que en el caso concreto el accionante en primer lugar no logró probar que existiera una relación laboral con la entidad accionada, así como tampoco un estado de indefensión o perjuicio irremediable que permita la aplicación de la figura de estabilidad laboral reforzada y de esta manera ordenar el reintegro por vía de tutela. De igual manera, el petente tampoco probó que la entidad haya vulnerado derecho alguno como quiera que aparentemente, el mismo laboraba era para el señor Eduardo Lara, propietario del taxi en el cual desempeñaba su trabajo, con quien tampoco logró probar relación laboral alguna. 1.1.4.11. Señala también el Juzgado que el hecho de que se encuentre afiliado el vehículo a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., no permite establecer que exista algún tipo de relación laboral entre esta y el accionante, por lo que resulta improcedente proferir algún tipo de decisión en contra de la misma, al carecer de legitimidad en la causa por pasiva. 1.1.4.12. Siguiendo su argumentación, indica el juez que el accionante tendría primero que gozar de estabilidad laboral reforzada y segundo haber probado que en realidad la entidad accionada posee algún tipo de relación laboral con él y que además lo despidió por la enfermedad que padece, para que fuera procedente el mecanismo de tutela. 1.1.4.13. Por otro lado, recuerda el despacho al accionante que el tratamiento médico que está siguiendo no puede ser suspendido por la EPS a la que se encuentra afiliado en ocasión al principio de continuidad, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-382 de 2013[3]. Asimismo, nota el juez que el petente indica que su esposa es pensionada, por lo cual puede a través de la misma recibir el servicio médico requerido en calidad de beneficiario. 1.1.5 PRUEBAS DOCUMENTALES 1.1.5.1. Orden ambulatoria de medicamentos del accionante. (Folio 21). 1.1.5.2. Copia de servicio de imágenes diagnosticadas del accionante. (Folio 22). 1.1.5.3. Copia del registro de atención de urgencias. (Folio 23). 1.1.5.4. Copia de la tarjeta de control de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. (Folio 24). 1.1.5.5. Orden de remisión al Hospital Central del accionante. (Folio 25). 1.1.5.6. Orden de servicio para procedimientos de diagnóstico del accionante. (Folio 26). 1.1.5.7. Incapacidad del señor RAFAEL RICARDO FONCA BECERRA, hijo del accionante. (Folio 27). 1.1.5.8. Certificado de licencias e incapacidades de su hijo RAFAEL RICARDO FONCA BECERRA. (Folios 28-33). 1.2. Expediente T-4598573 1.2.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.2.1.1. Declara la señora MÓNICA EUGENIA VANEGAS RUA, quien actualmente tiene 43 años, y que vive con su hija en la casa de su exesposo en el barrio Floresta Juan 23, sector estrato 2 de la ciudad de Medellín. Informa que es ella quien solventa los gastos de su hogar, pero que en el momento esto se le dificulta por encontrarse desempleada y con tratamientos médicos pendientes. 1.2.1.2. Expone la actora que comenzó a laborar en la empresa GRUPO HUMANO OUTSOURCING EMPRESARIAL S.A.S. el día 2 de mayo de 2012 desempeñando las funciones de oficios varios, mediante contrato a término fijo con un período inicial de 4 meses el cual se ha ido prorrogando. 1.2.1.3. Afirma que el día 31 de mayo de 2012 sufrió un accidente de trabajo estando desempeñando sus funciones, debido a que se encontraba sentada en una de las sillas del área de terminación, empacando una prenda, cuando en un momento la silla se resbaló para atrás causándole golpes en el codo, el cuello y el brazo derecho. De acuerdo con la demandante, el accidente fue reportado ante la ARL SURA el día 14 de junio de 2012. En la consulta posterior se estableció que presentaba cervicalgia de predominio del lado derecho, por lo que se le ordenó medicación y los rayos x respectivos. Indica la petente que desde ese momento se ha encontrado en tratamiento médico, con una incapacidad que inició en el mes de octubre de 2012 y terminó el 12 de febrero de 2014. 1.2.1.4. Señala que el día 3 de abril de 2013, el representante legal de la sociedad solicitó ante el Ministerio de Trabajo autorización para proceder con el despido. Sin embargo, el día 13 de febrero de 2014 la entidad expide la Resolución número 0004 negando dicha petición después de haber analizado a profundidad el caso. Pese a lo anterior, expresa la petente que es despedida el día 30 de marzo de 2014, con el argumento que la terminación del contrato procedía el día 1 de mayo de 2014. Por último, resalta la accionante que su tratamiento no ha culminado, y que tiene restricciones médicas para trabajar lo cual genera una serie de conductas discriminatorias al momento de acceder a un nuevo empleo. 1.2.1.5. Afirma la actora que su pretensión es que se haga justicia material, y que se otorgue una protección de carácter transitorio a sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, pues reitera que sólo con la continuación de su tratamiento se podrá establecer una posibilidad de recuperación o que el mismo deba prolongarse. 1.2.1.6. Aduce la petente que su empleador vulneró su derecho al debido proceso despidiéndola sin una autorización del Ministerio de Trabajo, y que es evidente que el despido se dio por el tiempo prolongado de la incapacidad, toda vez que el día que se presentó a laborar le dijo que esperara un tiempo más, para luego despedirla. 1.2.2. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta. Asimismo, que se ordene a su empleador el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía teniendo presente su estado de salud. Por otro lado, requiere el pago con efecto retroactivo de los salarios que se dejaron de percibir desde el momento en que fue despedida de manera injustificada y hasta que sea integrada nuevamente. Adicionalmente, pide que su empleador no continúe vulnerando sus derechos fundamentales y que en caso de no acatarse lo ordenado, se dé cumplimiento a las sanciones por desconocer un fallo de tutela establecidas en los artículos 36, 53 y ss del Decreto 2591 de 1991. 1.2.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.3.1. La demandada, a través de apoderada, recalca frente a las pretensiones contenidas en la acción de tutela que la accionante ha trabajado con ellos desempeñando la función de oficios varios por medio de contrato a término fijo, el cual se había venido prolongando hasta el 30 de abril de 2014. 1.2.3.2. Indica la accionada que el accidente que sufrió la actora no fue catalogado como laboral, sino como enfermedad general. No obstante la señora Vanegas ha venido gozando de todas las garantías laborales en la empresa, de conformidad con las recomendaciones de las EPS y con el pago de las incapacidades por parte de las entidades de seguridad social. 1.2.3.3. A continuación, acepta que es cierto el hecho de no haber recibido autorización del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato laboral de la accionante. Sin embargo, recuerda que al tratarse de un contrato laboral a término fijo, es normal que el mismo no se prorrogue por decisión unilateral del empleador. Menciona que a la fecha de retiro, la señora Vanegas no se encontraba incapacitada, así como tampoco había asistido a la cita médica para conseguir la incapacidad correspondiente. 1.2.3.4. Expresa la accionada frente a las pretensiones, que según los reportes médicos y el dictamen de medicina laboral de la AFP, la discapacidad de la actora no supera el 6%. Igualmente, dice que al momento de terminar un contrato laboral a término fijo, el mismo se procede a liquidar bajo el supuesto de que no se renueva. 1.2.3.5. Por otro lado, manifiesta que la señora Vanegas ha estado asistiendo a su puesto de trabajo sin desempeñar función alguna. Además, que para el día de su despido la accionante no se encontraba incapacitada. La visita en la que el médico le otorgó la incapacidad se dio dos horas después de su salida de la empresa, y la misma no se conoció sino hasta el 2 de mayo de 2014, cuando ya había caducado su contrato. También informa que la señora Vanegas nunca presentó las incapacidades exigidas para realizar los pagos y justificar su inasistencia mientras era su empleada. Por último, indica que la suspensión del contrato de trabajo le fue informada a la actora desde el día 27 de febrero del año 2014. 1.2.4. DECISIONES JUDICIALES 1.2.4.1. Primera Instancia 1.2.4.1.1. El día 21 de mayo de 2014, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Medellín profirió fallo otorgando la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos de la señora MÓNICA EUGENIA VANEGAS RÚA, por las siguientes razones: 1.2.4.1.2. En primer lugar, expone el despacho las características del mecanismo de tutela, el cual se encuentra consagrado por la Constitución Nacional para la defensa de los derechos fundamentales frente a acciones u omisiones de los entes públicos o de particulares, en los casos que expresamente estipula el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Recordó igualmente que según el artículo 86 constitucional, la acción de tutela no procede cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. 1.2.4.1.3. Menciona que se produjo una vulneración del derecho al debido proceso, aludiendo el artículo 29 de la Constitución. Luego cita el artículo 25 de la Carta que consagra el derecho fundamental al trabajo. Señala que el mínimo vital ha sido definido por varios fallos como “aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia.” Y por último define el derecho a la igualdad citando el artículo constitucional que lo contiene. Termina por decir que de todas maneras, el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 dispone que aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo en el tema. 1.2.4.1.4. Entrando a analizar el caso concreto, dice el Juzgado, que lo que se busca es que se deje sin efectos la decisión del GRUPO HUMANO OUTSOURCING S.A.S en la que se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral de la accionante. 1.2.4.1.5. Indica el juez de primera instancia que dicho proceder por parte de la accionada resultó ser claramente un acto atentatorio del derecho al debido proceso, toda vez que hizo caso omiso de la Resolución No. 0004 del 13 de enero de 2014 emitida por el Ministerio de Trabajo, en la cual no autorizó a la empresa dar por terminado el contrato de trabajo de la actora. Lo anterior, debido a que no logró probar una causal diferente a la salud de la trabajadora, para justificar su despido. Seguidamente el despacho afirma que aunque es claro que el mecanismo de tutela es improcedente cuando existan otros recursos de defensa judicial, y que la comunicación expedida por la accionada constituye un acto oficial de despido que puede ser objeto de ser controvertido o impugnado ante la jurisdicción laboral ordinaria, excepcionalmente se otorga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tras lo anterior, concluye el Juzgado que es preciso otorgar la tutela como mecanismo transitorio, dadas las circunstancias bajo las cuales se desenvolvió la desvinculación laboral de la accionante, al estarse ocasionando irremediablemente una serie de perjuicios. 1.2.4.1.6. Cita el Juzgado la sentencia T-687 de 2006, la cual trata un caso con hechos similares y contiene la regla según la cual en los casos de empleados con discapacidad “El empleador tiene el deber constitucional de adelantar un esfuerzo especial para reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades. Sólo si esto no fuera posible, la empresa está autorizada para solicitar el correspondiente permiso del Ministerio de Protección Social de forma que, previo el pago de la indemnización correspondiente, se asegure que el despido o la no renovación del contrato no obedece a razones discriminatorias”. De acuerdo con lo anterior, procede el juzgado en primer lugar a conceder como mecanismo transitorio la acción de tutela presentada por la señora Mónica Eugenia Vanegas Rúa en contra de la EMPRESA GRUPO HUMANO OUTSOURCING EMPRESARIAL SAS. En consecuencia, ordena al gerente y/o representante legal de la accionada para que coordinadamente y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo reintegre a la accionante bajo las mismas y exactas condiciones en las que se encontraba, en el cargo que ocupaba o uno de mejores condiciones conforme a las recomendaciones médicas y proceda a cancelar las prestaciones y salarios que se le dejaron de pagar desde que fue desvinculada de la empresa, hasta tanto la jurisdicción laboral decida de fondo sobre el asunto. 1.2.4.1.7. Por otro lado, indica que la señora MÓNICA EUGENIA VARGAS RÚA cuenta con un plazo de cuatro meses a partir de la notificación del fallo para que proceda a instaurar la respectiva demanda ante la justicia laboral, haciéndole saber que los efectos de su providencia perderán su vigencia tras finalizar dicho término. Por último, establece que la demandada debe informar al despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo. 1.2.4.2. Impugnación 1.2.4.2.1. La accionada impugnó el fallo aduciendo que el despacho en primer lugar no tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio, al considerar las pruebas allegadas por la accionante y no las presentadas por ella, como la intervención de la empresa VIKATS, donde desarrolla sus labores la demandante. 1.2.4.2.2. Argumenta la accionada que el despacho erróneamente adujo que el contrato de la trabajadora había sido terminado sin justa causa, afirmación que considera errada debido a que se trata de un contrato a término fijo, siendo esta la causal, amén que dicha negativa de prórroga ya había sido notificada desde el mes de febrero de 2014. 1.2.4.3. Segunda Instancia El día 11 de julio de 2014, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín emitió fallo revocando la decisión tomada en primera instancia por los siguientes motivos: 1.2.4.3.1. Recuerda el despacho que la acción de tutela es de carácter excepcional en un caso de jurisdicción laboral, estando estrictamente ligado a que no exista un medio de defensa judicial, o que existiendo, se pueda ocasionar perjuicio irremediable. 1.2.4.3.2. Estima el juzgado que la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser un instrumento que garantice el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, y por lo tanto debe realizarse un análisis frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada, recordando que este derecho debe protegerse sólo para los sujetos que pertenecen a un grupo poblacional particularmente vulnerable y en casos en los que el despido se haya efectuado por motivo de la incapacidad o la limitación del afectado. En línea con lo anterior, cita el despacho las sentencias T-011 de 2008[4] y T-198 de 2006[5], así como la sentencia T-661 de agosto de 2006[6]. 1.2.4.3.3. Declara el juez que en el caso concreto, contrariamente a la interpretación de la accionante, no se vislumbra ningún fenómeno extraordinario ni un perjuicio irremediable que permitieran estimar que la espera de una decisión de la jurisdicción laboral representara una vulneración a sus derechos. 1.2.4.3.4. Haciendo un análisis del acervo probatorio, concluye el juez de segunda instancia, que la patología padecida por la accionante fue catalogada como enfermedad general, por lo que no puede considerársele como una persona con discapacidad. Además, de acuerdo con el despacho tampoco está demostrado que la señora Vanegas Rúa estuviera incapacitada al momento de su despido, por lo que no existe un nexo causal entre la terminación del contrato y la enfermedad de origen común padecida por la petente. 1.2.4.3.5. Explica el despacho que aunque si bien no desconoce la difícil situación económica de la accionante, tampoco se demostró que su condición actual fuera de tal precariedad que develara la real y efectiva afectación al derecho fundamental del mínimo vital. 1.2.4.3.6. Resalta el juzgado que la exigencia legal y constitucional de la subsidiariedad que ostenta la acción de tutela no se cumple en este caso, toda vez que es claro que por vía de la jurisdicción laboral puede dirimirse. 1.2.4.3.7 Concluye el Juzgado que al no cumplirse con los presupuestos fácticos de la procedencia de la acción de tutela para el reintegro laboral en este caso, revoca el fallo de primera instancia y no otorga el amparo a la accionante. 1.2.5. PRUEBAS 1.2.5.1. Copia de la cédula de la accionante (Folio 6). 1.2.5.2. Copias de órdenes médicas para solicitudes de medicamentos y tratamientos relacionados con la enfermedad que presenta la accionante (Folios 7-10). 1.2.5.3. Copia del acta expedida por el Ministerio de Trabajo donde niega la petición de despido. (Folios 11-23). 1.2.5.4. Copia de carta de despido. (Folio 24). 1.2.5.5. Copia de la incapacidad otorgada a la señora Mónica Eugenia Vanegas Rúa por la EPS Sura. (Folio 25). 1.2.5.6. Copia de las recomendaciones otorgadas por el médico tratante. (Folio 26). 1.2.5.7. Copia de certificado de consulta con médico general. (Folio 27). 1.2.5.8. Copia del contrato de trabajo. (Folios 28-30). 1.2.5.9. Copia de comprobante de autorización para Resonancia Magnética (Folio 31). 1.2.5.10. Copia de orden médica para evaluación por neurocirujano. (Folio 32). 1.2.5.11. Copia de recomendaciones médicas. (Folio 33). 1.2.5.12. Copia de Restricciones Laborales. (Folio 34). 1.2.5.13. Copia de la historia clínica. (Folios 37-42). 1.2.5.14. Copia de concepto médico expedido por EPS Sura. (Folios 43-46). 1.2.5.15. Copia de historial de incapacidades. (Folios 47-116). 1.2.5.16. Calificación de secuelas por accidente de trabajo. (Folios 117-122). 1.2.5.17. Copia del comunicado del 25 de marzo de 2014 en el cual se hace un llamado de atención a la accionante por inasistencia a su puesto de trabajo. (Folios 130-131). 1.2.5.18. Copia del comunicado del 5 de marzo de 2014 solicitando la entrega de las incapacidades para justificar ausencias. (Folios 133-134). 1.2.5.19. Copia del comunicado del 14 de marzo de 2014 en el cual se hace un llamado de atención a la accionante por inasistencia a su puesto de trabajo. (Folio 135). 1.3. Expediente T-4597713 1.3.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.3.1.1. Afirma el señor JORGE ELIÉCER FLÓREZ PRADA que comenzó a trabajar en la empresa ECOPETROL S.A. por contrato a término fijo a partir del año 1989. 1.3.1.2. Da a conocer que en virtud de las labores realizadas, ha sido diagnosticado por especialistas de la salud y se encuentra actualmente en tratamiento por las siguientes patologías: HTA hipertensión arterial, HNSB hipoacusia neurosensorial bilateral, epiconditis lateral de codos, diverticulosis severa con presencia de sangre en heces, movilidad articular de codos y epiconditis lateral de codos. Señala el accionante que actualmente está siendo atendido por un fisiatra y que se le practicaron audometrías en diferentes momentos. 1.3.1.3. Expresa que ECOPETROL S.A., sin tener en cuenta su estado de salud, lo despidió el día 16 de julio de 2013 pese a que contaba con más de 14 años prestando sus servicios a la entidad, desconociéndose la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como los lineamientos jurisprudenciales, sin que tampoco hubiese recibido la indemnización ofrecida por la entidad, además de ser padre cabeza de familia con necesidades en el hogar. 1.3.2. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES El accionante solicita que se otorgue el amparo correspondiente a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, y que en consecuencia se le ordene a ECOPETROL S.A. su reintegro inmediato sin solución de continuidad, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el período. 1.3.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.3.1. Mediante auto de 3 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja dispuso darle el trámite legal correspondiente, vinculando de oficio al COMITÉ DE RECLAMOS GRB y a la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO, procediendo a correr traslado tanto a la entidad accionada como a las vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 1.3.3.2. Además, se dispuso oficiar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja para que allegara copias del fallo de primera y segunda instancia si llegaran a existir. Frente a lo anterior, el mencionado juzgado informó que el actor ya había presentado acción de tutela en contra de la accionada por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, trabajo, mínimo vital y salud, la cual fue resuelta con fallo del 13 de noviembre de 2013, y advierte que se presentó recurso de impugnación contra la sentencia emitida, procediendo a remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, copia del cual reposa en el expediente. Dicho fallo, emitido el día 13 de febrero de 2014, revocó el de primera instancia y por ende negó por improcedente la acción de tutela interpuesta. 1.3.3.3. La accionada dio respuesta a la acción de tutela por intermedio de su apoderado general HUGO HERNANDO BERNAL VALLEJO, quien manifestó que efectivamente el accionante ya había interpuesto una tutela por los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, quien concedió el amparo. 1.3.3.4. De acuerdo con lo anterior, la accionada alegó que en cumplimiento de dicho fallo procedió a la desvinculación laboral del accionante, al no existir sustento para mantenerla. Por corresponder la acción a la justicia laboral, dice la entidad que se trata de una nueva acción completamente temeraria y además, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar acciones de tutela sobre las cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional, perdiendo la acción su carácter de instrumento preferente y sumario. 1.3.3.5. Señala la entidad que por otra parte el actor pertenecía a la denominada Bolsa de Temporales del GCB, que a él se le comunicó la terminación del contrato y que aun así, cuando se llegó a un acuerdo con la USO para disolver dicha Bolsa de Temporales, se formularon soluciones para las 191 personas que estaban vinculadas a ella. Para el caso en mención se acordó que se recibiría una bonificación sin incidencia salarial y un auxilio para salud y pensión, correspondientes a $10.000.000 de pesos por cada año de servicio laborado y un equivalente a los aportes del valor a cotizar sobre la base de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; siempre y cuando se suscribiera la conciliación ante el Ministerio de Trabajo. Hace saber que en la negociación fueron participes representantes de la Bolsa de Trabajo y que cada uno de los miembros de la misma la aceptó. 1.3.3.6. Por último, señala que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la sentencia T-279 de 2012, la acción aquí presente es improcedente como mecanismo transitorio y residual, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad transitoria, no se presenta un estado de debilidad manifiesta, más aún cuando la situación ya había sido descartada por un juez constitucional. Advierte, por último, que resulta nocivo ordenar el reintegro de personas sobre las cuales no se cuenta con información ateniente a problemas de salud durante su vinculación laboral. 1.3.4. DECISIONES JUDICIALES 1.3.4.1. Primera Instancia El día 17 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja emitió fallo en la acción de tutela instaurada por el accionante, declarándola improcedente por los motivos expuestos a continuación: 1.3.4.1.1. En primer lugar, recuerda el despacho la naturaleza de la acción de tutela contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, de la cual disponen todos los ciudadanos para proteger sus derechos fundamentales. 1.3.4.1.2. Indica el despacho que este mecanismo constitucional ha sido concebido únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado. 1.3.4.1.3. Para proceder al análisis del caso, el despacho plantea el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para la reclamación de algún derecho fundamental, cuando la terminación laboral obedece – al parecer – por establecerse un perjuicio irremediable y con limitaciones físicas? 1.3.4.1.4. Expresa el juzgado que en primer lugar se evidencia de las respuestas obtenidas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela acerca de los mismos supuestos fácticos. 1.3.4.1.5. Recuerda el juez lo dicho por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sobre la actuación temeraria, la cual se configura cuando sin motivo expresamente justificado, se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. Ante este tipo de actuación, es claro el Decreto al aclarar que se decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. De acuerdo con la sentencia T-433 del 2006[7], no resulta procedente entonces tramitar una acción de tutela cuando se constata la existencia de un intento previo en donde los dos procesos coinciden las mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones. 1.3.4.1.6. Revela el fallo que para que se configure la temeridad, de acuerdo con lo reiterado con las sentencias T-919 de 2003[8], T-184 de 2004[9] y T-433 de 2006[10], deben presentarse tres requisitos determinantes: que exista identidad en los procesos, que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/o la jurisprudencia como uno que no configure temeridad y que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser diferente de la anterior, el juez compruebe que busca los mismos fines. No obstante, recuerda que la temeridad no puede declararse en todos los casos, ya que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la misma debe analizarse no sólo a la luz del trámite procesal, sino también desde las circunstancias particulares del caso. 1.3.4.1.7. Expone que la Corte Constitucional ha sido enfática al sólo aceptar la acción de tutela para el reintegro laboral en los casos en que la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del trabajador y de su familia, quien no se puede someter en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios de la justicia ordinaria. 1.3.4.1.8. Analizando el caso en concreto, dice el despacho, que es claro que la terminación del contrato obedeció a que finalizó el término fijo celebrado entre ECOPETROL y el accionante. Además, que medió previo aviso a su desvinculación, fecha para la cual no se encontraba en incapacidad médica o laboral alguna ni se acreditaba la existencia de alguna discapacidad, lo cual no hace indispensable la aprobación del Ministerio de Trabajo y en ese orden de ideas, no imposibilita al empleador en dar por terminado dicho contrato laboral. 1.3.4.1.9. Concluye el despacho que al contar con medios idóneos distintos a la tutela para proteger los derechos fundamentales, es improcedente la acción presentada por el señor Jorge Eliécer Flórez Prada en contra del COMITÉ DE RECLAMOS GRB, la UNIÓN SINDICAL OBRERA USO y ECOPETROL S.A. por la presunta violación de sus derechos. 1.3.4.2. Impugnación El actor presenta recurso de apelación en contra del fallo emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, aduciendo los siguientes argumentos: 1.3.4.2.1. En primer lugar, sostiene que el a-quo desconoce toda ratio decidendi en cuanto al fuero de debilidad manifiesta, ya que al encontrarse en ese estado el juez constitucional es competente cuando no existe una causa objetiva para el despido. 1.3.4.2.3. Seguidamente, dice el demandante que el juez erró respecto a la prueba de oficio toda vez que no se concentró en determinar su estado de salud, y olvidó emitir un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pruebas de la demanda y que además “omitió los preceptos constitucionales de igualdad, trabajo, protección al débil e inclusión social, mínimo vital y prohibición a la discriminación.” 1.3.4.2.4. Sostiene el actor que en esta nueva acción de tutela no puede negarse el amparo, toda vez que la situación fáctica de desprotección de sus derechos se sigue presentando, y existen hechos nuevos, como que el Comité de Reclamos GRB no lo ha citado a conciliar. 1.3.4.2.5. Nota el petente que el acuerdo indemnizatorio al que supuestamente ha llegado ECOPETROL S.A. con los empleados temporales que no siguieron haciendo parte de su planta es inviable, pues la empresa así lo ha manifestado. Dice que ECOPETROL S.A. induce a sus ex empleados con falsas expectativas para justificar los despidos. 1.3.4.2.6. Dice el demandante que el reintegro transitorio es procedente para evitar un perjuicio irremediable hasta que el Comité de Reclamos resuelva de forma y fondo la controversia, ante el cual presentó la demanda por vía ordinaria en los cuatro meses de plazo que le había otorgado el fallo anterior de tutela, sin haber obtenido respuesta. 1.3.4.2.7. Concluye el demandante que el hecho de haber sido despedido configura un perjuicio irremediable, afectando su derecho al mínimo vital, violando su condición de sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad y poniendo en peligro su salud. 1.3.4.3. Segunda Instancia 1.3.4.3.1. Al resolver la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1º de agosto de 2014, advirtió desde un principio que resulta necesario declarar la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto por medio del cual se avocó conocimiento sin afectar los medios probatorios recaudados. Lo anterior puesto que el Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja no se percató de que la presente acción de tutela se promovió contra el Comité de Reclamos GRB, autoridad que – según el escrito de tutela – sustituye la jurisdicción ordinaria laboral como mecanismo alternativo de solución de conflictos. Por ende, el juez carecía de competencia para resolver la controversia, acorde con lo estipulado por el Decreto 1382 de 2000. Indicó, que si el Comité de Reclamos GRB- Tribunal de Arbitramento funge como particular investido de funciones jurisdiccionales laborales, se concluye que las acciones constitucionales promovidas en su contra debe estudiarlas su eventual superior funcional, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior competente, tal como lo estableció la Corte Constitucional en un caso similar, a través del Auto 125 de mayo 23 de 2007[11]. 1.3.4.3.2. Siendo así, el Tribunal resolvió declarar la nulidad de lo actuado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, a partir del auto por medio del cual avocó conocimiento – dejando incólumes los medios probatorios recaudados-, con el objeto de que sea asignado a la Sala Laboral del mismo Tribunal Superior, ordenando remitir inmediatamente el expediente. 1.3.4.3.3. Posteriormente, el día seis de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal emitió Auto mediante el cual rechaza el reparto del expediente por el hecho de que la acción de tutela no fue promovida en contra de la Unión Sindical Obrera USO y el Comité de Reclamos GRB, sino que su llamamiento al proceso se hizo a manera de vinculación oficiosa, determinada por el juez de primera instancia, como se advierte en la lectura del auto con fecha del 3 de junio del mismo año. Ningún motivo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se configura en el caso, a la par, en consideración a la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A., estima la sala que el reparto se llevó a cabo con observancia de las reglas establecidas. 1.3.4.3.4. Concluye entonces la sala que no hay razón constitucionalmente admisible para volver a someter a reparto la actuación, puesto que la vinculación oficiosa no da lugar a sustentar la alteración de la competencia. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declara que dicha corporación no es competente para conocer de la presente acción de tutela y devuelve las diligencias a la Sala Penal del mismo. 1.3.4.3.5. Al pronunciarse de nuevo al respecto y proceder a la solución de la apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, mediante fallo emitido el día 9 de septiembre de 2014 advirtió que se configuraba el fenómeno de temeridad de acuerdo con la jurisprudencia nacional, sin embargo estimó pertinente no imponerle ninguna sanción, puesto que reconoció en la nueva tutela que ya había interpuesto otro recurso de amparo con anterioridad el cual fue concedido de manera provisional. Siendo así, confirmó el fallo de primera instancia según el cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado. 1.3.5. PRUEBAS 1.3.5.1. Fotocopia de certificación expedida por ECOPETROL S.A. en la que se informa que el aquí accionante estuvo vinculado en la entidad desempeñando el cargo de Metalmecánico 9. 1.3.5.2. Copia del preaviso para la terminación del contrato de trabajo remitido al lugar de residencia del accionante. 1.3.5.3. Fotocopias de exámenes, consultas e historia clínica del accionante, en la que se describen las distintas patologías que presenta. 1.3.5.4. Fotocopia del acta de acuerdo ECOPETROL-USO Bolsa de Temporales GRB con fecha del 31 de mayo de 2013. 1.3.5.5. Carta de terminación de contrato con fecha del 28 de mayo de 2013. 1.3.5.6. Copia de contrato de trabajo a término fijo nómina convencional con fecha del 17 de febrero de 2013. 1.3.5.7. Carta de preaviso para terminación del contrato con fecha del 17 de enero del 2013. 1.3.5.8. Comunicación emitida por ECOPETROL S.A. en la que se informa la aceptación del acta de acuerdo Bolsa de Temporales GRB con fecha del 30 de mayo de 2013. 1.4. Expediente T-4579776 1.4.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.4.1.1. Indica el accionante JUAN HUMBERTO RODRÍGUEZ que estuvo vinculado a la empresa SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA TEXAS LTDA desde el 1º de abril de 2002 mediante contrato escrito del cual nunca se le otorgó copia. 1.4.1.2. Explica que la labor para la que fue contratado era guardia de seguridad en diferentes puestos, siendo el último de ellos el conjunto residencial Almorettos. Durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios nunca tuvo llamados de atención ni memorandos o sanciones de parte del empleador. 1.4.1.3. Comenta que estando en el puesto como guardia, realizando recorridos, se extraviaron unos bonos SODEXHO PASS que se encontraban bajo la responsabilidad del guarda de la portería DAVID DAZA quien estaba en un turno anterior al suyo y quien días después del suceso se fue de la empresa dejando el puesto abandonado. 1.4.1.4. A continuación, explica que en los días posteriores la empresa le informó que lo cambiarían de puesto, para pasar de recorrer el conjunto a vigilar la portería. Posteriormente se descubre que los bonos estaban faltando, hecho que no se le había reportado ni en las novedades de las minutas ni verbalmente por el guarda que presuntamente los había recibido, situación que puso en conocimiento de la empresa dejando constancia de no haberlos recibido. 1.4.1.5. Informa el señor Rodríguez que la empresa de manera unilateral, sin autorización escrita y sin determinar responsabilidades por la pérdida de los documentos, procedió a descontar el valor equivalente de los mismos de su salario. Tras hacer un reclamo por el descuento de los bonos, se le comunicó verbalmente que la sociedad accionada daba por terminada su relación laboral de manera unilateral, arbitraria e injustificada. 1.4.1.6. Expone que hace tres años le fue diagnosticado cáncer por el cual le realizaron un procedimiento quirúrgico para remover el tumor en la región periorbital. Dice también que actualmente está en tratamiento de quimioterapia, y se encuentra pendiente de poder programar la tercera sesión del tratamiento, pero que debido al retiro de la EPS ya no se la van a realizar. Igualmente, advierte que en la entidad prestadora de salud le informan que debe actuar ante la empresa pues si no pagan los aportes no le seguirán brindando atención. Adicionalmente, menciona que viene sufriendo de dolencias en las manos y que tiene una cita médica programada a la cual no podrá asistir si no se encuentra afiliado a la EPS. 1.4.1.7. Señala que el día 6 de mayo de 2014, se dio por terminado por parte de la accionada el contrato laboral del accionante, situación que se le comunicó por vía verbal. 1.4.1.8. Alega el actor que es evidente que su desvinculación es violatoria de la ley, ya que puede deducirse del acervo probatorio que allega que su despido tuvo como motivo para la empresa deshacerse de un trabajador enfermo. Dice el accionante que su empleador desconoce la jurisprudencia constitucional e inclusive la normatividad laboral. 1.4.1.9. Menciona además que de acuerdo con la Ley 361 de 1997, deberá pagársele una indemnización a cargo de la empresa equivalente a 180 días de salario. Asimismo, alega que según el artículo 26 de la misma ley, la terminación de su contrato es nula, toda vez que se hizo en razón de su debilidad manifiesta por enfermedad, sin autorización del Ministerio de Trabajo. 1.4.1.10. Basado en los hechos anteriores, menciona el accionante que se le vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana en conexidad directa con los derechos a la seguridad social, al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, la igualdad, la no discriminación y el debido proceso. 1.4.2. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES 1.4.2.1. Solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana en conexidad directa con los derechos a la seguridad social, al trabajo y la estabilidad laboral, el mínimo vital, la igualdad, no discriminación y el debido proceso, y en consecuencia se le ordene a la accionada SEGURIDAD TEXAS LTDA lo siguiente: 1.4.2.2. Que de manera inmediata lo restituya a su puesto u otro de igual o superior categoría al que venía desempeñando y con las mismas condiciones del respectivo cargo, lo que hará sin solución de continuidad contractual y de manera retroactiva a la fecha del despido. 1.4.2.3. Que como consecuencia de la nulidad en la terminación del contrato, se ordene pagar los salarios dejados de percibir a partir del día 6 de mayo de 2014, además de los aportes a seguridad social y prestaciones y demás acreencias laborales a que por ley tiene derecho. 1.4.2.4. Igualmente solicita que se ordene a la empresa accionada pagar a título de indemnización el equivalente a 180 días de salario conforme lo dispone la Ley 361 de 1997. Conminar a la parte accionada a que no incurra en procederes similares en el futuro so pena de incurrir en desacato. 1.4.2.5. Se compulsen copias al Ministerio de Trabajo para que se adelanten las investigaciones administrativas correspondientes y se le impongan a la empresa las sanciones que la ley contempla para casos como este. 1.4.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.3.1. Mediante auto con fecha del 29 de mayo de 2014, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento avocó el trámite de esta acción de tutela y oficia a la demandada para que se pronuncie al respecto. Ante los hechos, responde la accionada lo siguiente: 1.4.3.2. En primer lugar, expone que aunque es cierto que la primera vinculación del accionante fue el 1 de abril del año 2002 y terminó el 31 de diciembre de ese año, nunca existió un contrato escrito entre las partes, puesto que lo que hubo fue una serie de contratos verbales, cada uno liquidado y pagado con fecha de terminación el 31 de diciembre de cada año. 1.4.3.3. Frente a las labores desarrolladas, indica la accionada que lo dicho por el demandante es cierto. Sin embargo, afirma que sí tuvo llamados de atención durante la vigencia de sus contratos laborales, de los cuales adjunta copia. 1.4.3.4. Dice la accionada que no es cierto que no se le notificara de la recepción de los documentos perdidos, pues mediante minuta del 10 de febrero de 2014, manifiesta haber recibido el sobre que iba destinado a uno de los apartamentos del edificio. Asimismo, que se endilgó la responsabilidad de la pérdida a los dos vigilantes que prestaban el servicio ese día, pues fueron quienes firmaron dicho documento. 1.4.3.5. Informa la accionada que sí se descontó una suma de dinero por el valor de $80.000 pesos, aclarando que no era el total de la suma de los bonos perdidos, que era de $180.000 pesos. Sin embargo, que sí medió investigación. 1.4.3.6. Menciona que la terminación del contrato laboral se dio en ocasión de los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2014, cuando el accionante llegó a las instalaciones de la empresa a agredir verbalmente al personal. Posteriormente se le pidió que se retractara, y ante dicha negativa se le terminó verbalmente su vinculación. 1.4.3.7. Afirma la accionada que no tenía conocimiento del cáncer que aquejaba al accionante, y que además nunca le ha descontado incapacidades de su salario. Que no le consta que se encontrara en tratamiento de quimioterapia, del que se viene a enterar a través de la presente acción de tutela. Lo anterior, dado que el demandante nunca radicó una constancia médica. Además, la empresa afirma desconocer la dolencia en las manos que alega la contraparte. 1.4.3.8. Por otro lado, dice la empresa que es imposible que la EPS le esté negando el servicio al accionante, dado que la terminación del contrato laboral fue el día 6 de mayo de 2014 y no se había presentado la novedad del retiro ante la misma. La empresa afirma desconocer la dolencia en las manos que alega el peticionario. 1.4.3.9. Expone la empresa que realizó el reintegro de los recursos descontados al accionante mediante una suma extralegal que el mismo recibió en el mes de abril de 2014. 1.4.3.10. Finalmente, concluye la empresa que el retiro fue justificado y se debió a los malos tratos del empleado, que desconocía la enfermedad del mismo y que por lo tanto no tramitó ningún permiso frente al Ministerio de Trabajo. Asimismo, asegura que la empresa no incurrió en la violación de derechos fundamentales, al desconocer que se trataba de un trabajador con fuero. Que además, al realizar el despido del accionante la empresa le reconoció y procedió a cancelar sus acreencias laborales, pago que no aceptó el accionante. 1.4.3.11. Como petición, solicita la accionada que no prospere la acción de tutela presentada en su contra por el señor JUAN HUMBERTO RODRÍGUEZ. 1.4.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.4.1. Primera instancia El día 6 de junio de 2014, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. profirió fallo declarando la improcedencia de la acción de tutela por los siguientes motivos: 1.4.4.1.1. Menciona el Juzgado que la acción de tutela es un mecanismo Constitucional y legal de trámite preferencial y sumario que permite a los ciudadanos la garantía de sus derechos fundamentales entre la acción u omisión de entidades públicas o particulares. 1.4.4.1.2. Recuerda la diferencia entre los conceptos de vulneración y amenaza de derechos fundamentales: la primera implica una verificación efectiva y por lo tanto la concreción de una conducta ya activa o pasiva en detrimento de un derecho fundamental y la segunda involucra criterios tanto objetivos como subjetivos, representados en el temor de quien considera en peligro sus derechos fundamentales, y la convalidación de esta creencia mediante elementos objetivos externos determinables en el tiempo y espacio. La tutela, entonces, sólo puede invocarse en presencia de alguna de las dos situaciones fácticas. 1.4.4.1.3. Expone que la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reintegro laboral la ha declarado la Corte Constitucional citando la sentencia T-341 de 2009[12], la cual afirma que dicho mecanismo no es el medio idóneo para solicitar el reintegro laboral, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquellos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada, a saber, los menores de edad, la mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y el trabajador con discapacidad. 1.4.4.1.4 En línea con lo anterior, cita el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, precepto que fue interpretado por la sentencia T-519 de 2003[13], declarando que la intención del legislador es la no discriminación...

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