T-098-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-098/12
(Bogotá D.C, febrero 16)
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL PROPIETARIO-Caso en que no
ha obtenido la entrega material del inmueble debido a su ocupación por un
tercero/DERECHOS DEL PROPIETARIO-mecanismos alternativos para la
protección de los derechos del propietario, poseedor o tenedor/ACCION
REIVINDICATORIA/ACCION POSESORIA-Finalidad/ACCION POLICIVA-Prevista en
el Decreto 1355 de 1970/MEDIDAS POLICIVAS-Previstas en el Art. 69 de la
Ley 9/89
DEBER DE
CUMPLIMIENTO DE UNA FUNCION ADMINISTRATIVA
Este
punto de partida permite concluir que en casos como los que ahora ocupan la
atención de esta Corporación, no sólo contra los ocupantes puede formularse una
pretensión de amparo. Es posible que tal pretensión sea planteada también
frente a las autoridades administrativas cuya inacción pudo contribuir a la
situación inicial o a profundizarla. Afirmar la existencia de un derecho
fundamental a que la administración actúe con el propósito de controlar la
actividad de un particular requiere, de una parte, que la efectividad del
derecho fundamental respectivo se encuentre en riesgo y, de otra, que exista
una competencia administrativa cuyo cumplimiento sea indispensable para el
ejercicio del derecho. El deber de cumplimiento de una función administrativa
es relevante también desde la perspectiva del debido proceso. Este derecho
garantiza que los trámites administrativos se adelanten con la finalidad de
alcanzar efectivamente un objetivo compatible con los propósitos previstos en
el artículo 2 de la Constitución. Iniciar un proyecto de construcción de
vivienda, estableciendo diferentes medidas presupuestales y organizativas,
supone la obligación de adelantar la totalidad de actividades que se encuentren
a disposición de la administración para conseguir el resultado esperado. Salvo
razones importantes, es inadmisible que la administración dimita de la
continuación de un proceso orientado a la protección de derechos
constitucionales, sin haber agotado sus competencias en esa materia
VULNERACION
DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/EXIGIBILIDAD
DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA A TRAVES DE LA ACCION DE TUTELA
La
Corte estima que las condiciones especiales del presente caso hacen procedente
la acción de tutela para exigir su cumplimiento. En efecto, el grado de
claridad normativa de las condiciones en que sería adquirida la vivienda, así
como la injerencia arbitraria de terceros en un espacio vital básico, el avance
en la ejecución del proyecto, la inexistencia de dudas sobre la propiedad, el
cumplimiento de las cargas impuestas a las accionantes, las debilidad económica
que las caracteriza y el no agotamiento de las competencias por parte de las
entidades públicas –según se explicará más adelante-, permiten afirmar el
carácter fundamental del derecho indicado apoyándose, para ello, en los
artículos que reconocen el debido proceso, el derecho a la vivienda y la buena
fe. Existiendo todavía competencias cuyo ejercicio por parte de las
autoridades municipales no se encuentra acreditado en el expediente, resulta
improcedente trasladar a las accionantes toda la carga de recuperar las
viviendas. En cualquier caso, el derecho a que se implementen las acciones
orientadas a obtener la restitución efectiva de las viviendas tiene la
estructura de un principio. Por ello su realización depende de las
posibilidades existentes y, en esa medida, debe la Corte preguntarse si existe
alguna posibilidad de actuación por parte de las autoridades municipales
DERECHO
SUBJETIVO A OBTENER LA ENTREGA MATERIAL DE LAS VIVIENDAS CONSIDERANDO SU
DELIMITACION NORMATIVA-Caso en que fueron invadidas antes
de ser entregadas
OBLIGACION
DE ACTUACION DE AUTORIDADES PUBLICAS COMO UNA PRESTACION INTEGRADA AL DERECHO
FUNDAMENTAL Y UNA PROYECCION AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
RESPONSABILIDAD
DE LA ACTUACION COORDINADA DE LAS COMPETENCIAS FRENTE A LA SITUACION DE OCUPACION
DE VIVIENDAS DEL PROYECTO NUEVA CASTILLA
Esta
Sala de Revisión no estima procedente, en este caso, impartir una orden directa
de desalojo, dado que ello corresponde a las autoridades competentes, previa
verificación de los supuestos que hacen posible su implementación. Para la
Corte lo procedente es ordenar que se agoten los medios previstos en las normas
que atribuyen competencias a las entidades o autoridades municipales.
Conforme a lo anterior y considerando que la violación del derecho fundamental
a la vivienda digna y al debido proceso se ha configurado como consecuencia del
insuficiente ejercicio de competencias para obtener la restitución de los
bienes inmuebles ocupados, la Corte Constitucional ordenará Como
consecuencia de lo anterior, ordenará al Alcalde Municipal de
Ibagué y al Director de la Gestora Urbana de ese Municipio, en coordinación con
el Comandante de Policía de Ibagué, que en el término máximo de quince (15)
días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia: (i) evalúen
la situación actual de las viviendas y de las familias a las cuales todavía no
se les ha hecho entrega real, material y efectiva de las unidades de vivienda
en la Urbanización “Nueva Castilla”, que son objeto de las presentes acciones
de tutela, así como de todas las demás viviendas y familias a las cuales no se
les ha hecho entrega de las viviendas adjudicadas. Lo anterior, con el fin de
que (ii) acuerden y elaboren, de manera conjunta, un plan de acción
para dar solución definitiva a la entrega real, efectiva y material de las
viviendas de la Urbanización de vivienda de interés social “Nueva Castilla”. El
Plan de Acción incluirá: (1) una indicación detallada de las competencias
relevantes de cada entidad para la protección de los derechos de los accionantes,
(2) la manera particular en que serán ejercidas y (3) un cronograma de
ejecución.
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION
La
Corte considera que en la presente oportunidad se justifica ampliar los
alcances de esta decisión a todas las personas que se encuentren en la
situación analizada. En consecuencia, el amparo se extenderá a los casos
referidos a personas (a) adjudicatarias de unidades de vivienda en el proyecto
Nueva Castilla, desarrollado en la ciudad de Ibagué y al que alude esta
providencia, (b) que para acceder a la solución de vivienda en el referido
proyecto hayan sido beneficiarias de un subsidio de vivienda, (c) que acrediten
adecuadamente la propiedad respecto de la vivienda cuya entrega exigen y (d)
que no hayan obtenido tal entrega como consecuencia de la ocupación que ha dado
lugar a la interposición de las acciones de tutela que motivan el presente
pronunciamiento.
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO Y A LA VIVIENDA DIGNA-Es posible adscribir un derecho
subjetivo cuyos titulares son los propietarios y sus destinatarios las
entidades públicas, a que autoridades administrativas aseguren entrega de
vivienda
A
las normas constitucionales que reconocen el derecho al debido proceso y el
derecho a la vivienda digna (artículo 51 de la Constitución) es posible
adscribir un derecho subjetivo -cuyos titulares son los propietarios no
poseedores y sus destinatarios las entidades públicas- a que las autoridades
administrativas ejerzan, en la mayor medida posible, las competencias
encaminadas al aseguramiento de la entrega de un vivienda cuando (i) la unidad
habitacional haga parte de un proyecto de vivienda de interés social cuyas
condiciones se encuentren claramente definidas y confieran a los interesados
una posibilidad real de acceso, (ii) el proyecto de vivienda de interés social
se encuentre en un avanzado nivel de ejecución a tal punto que no exista
disputa jurídica sobre la propiedad, (iii) pueda considerarse que los
accionantes hacen parte de un grupo que se encuentra en situación de debilidad
económica, (iv) exista certeza acerca del cumplimiento por parte de los
accionantes, de las obligaciones establecidas a su cargo a fin de acceder a la
vivienda, (v) la actuación de los terceros constituya una injerencia arbitraria
en un espacio vital básico y (vi) las entidades responsables no hubieren
agotado la totalidad de competencias a su cargo. La infracción de este derecho
tiene como consecuencia la imposición de un deber, que vincula a las
autoridades y entidades municipales correspondientes, de agotar las
competencias dirigidas a obtener la restitución de los bienes ocupados. Sin
perjuicio del deber radicado en las autoridades estatales, las personas
afectadas podrán iniciar aquellas acciones que procedan en contra de los
ocupantes. Igualmente, si fuere el caso, se encontrarán habilitadas para
iniciar las acciones en contra de las autoridades públicas con el propósito de
obtener la indemnización de los perjuicios.
Referencia:
expedientes
T-3.112.323, T-3.156.273, T-3.181.057 y T-3.206.299
Sentencias
de tutela objeto de revisión:
- Sentencia de fecha 25 de mayo
de 2011 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué
- Sentencia de fecha 7
de abril de 2011 del Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué
- Sentencia de fecha
20 de junio de 2011 del Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué
- Sentencia de fecha
12 de agosto de 2011 del Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué
-
Accionantes:
Amparo
Lopera Polanía, María Seney Santos, Lucelia Luna Díaz y Gladys Hurtado
Monsalve
Accionados:
Municipio
de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué
Demanda
de las accionantes –elementos-:
Derechos
fundamentales invocados: Derecho a la vida, Derecho a la vivienda digna,
Derecho al debido proceso, Derecho a la igualdad, Derecho a la subsistencia
digna, Derecho a la propiedad privada, Derecho a la familia
Conductas
que causan la vulneración: La ausencia de entrega efectiva de las
viviendas que los accionantes habían adquirido en un proyecto inmobiliario
ejecutado en el municipio de Ibagué, como consecuencia de la ocupación por
parte de terceros.
Pretensiones: Se ordene a
las autoridades municipales proceder al desalojo de las viviendas ocupadas
y, una vez llevada a efecto tal operación, proceder a la entrega de las
viviendas.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos
Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
Considerando
la similitud de los hechos que motivaron las acciones de tutela en los Expedientes
T-3.112.323, T-3.156.273, T-3.181.057 y T-3.206.299 esta Corporación dispuso su
acumulación para ser resueltos en una única sentencia.
A. Expediente
T-3.112.323 – Amparo Lopera Polanía (Accionante)
1.
Vulneración del derecho fundamental
La
accionante Amparo Lopera Polanía interpuso acción de tutela[1] en
contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Gestora Urbana del Mismo
Municipio. Considera que tales entidades violaron sus derechos fundamentales,
así como los de sus hijos, a la vida, a la vivienda digna, a la igualdad, al
debido proceso y a la subsistencia digna. Ello, habría sido así debido al
incumplimiento en la entrega efectiva del inmueble que le fuera adjudicado en
el proyecto Nueva Castilla de la ciudad de Ibagué[2]. Los
fundamentos fácticos para tal consideración se resumen a continuación:
1.1Atendiendo
los Planes de Vivienda del Municipio de Ibagué, tramitó, a través de la Gestora
Urbana, la documentación que se requería para obtener la asignación de un
subsidio de vivienda resultando favorecida con el otorgado por el Fondo
Nacional de Vivienda[3]. A
partir de ese momento, adelantó las gestiones necesarias para la consecución
del dinero que debía aportar.
1.2
Le fue adjudicada una de las viviendas del proyecto Nueva Castilla identificada
con la nomenclatura SMZ 2, MZ 1, CASA 10 y, con posterioridad a ello, en julio
de 2010, le “exigieron el pago de escrituras más la suma de ($ 160.000) M/CTE”.
No obstante lo anterior y transcurridos cuatro años desde el inicio del
proyecto, no ha conseguido obtener la entrega del inmueble adjudicado a pesar
de ser su propietaria. Tal circunstancia ha implicado la necesidad de recurrir
a préstamos para el pago de cánones de arrendamiento.
1.3
La situación se ha agravado dado que, desde el mes de enero del año 2011, las
casas del proyecto fueron invadidas por diferentes personas y la administración
municipal advierte que tal circunstancia impide la entrega de la vivienda.
2.
Respuesta de la Alcaldía de Ibagué.
Vinculada
al proceso y actuando a través de un asesor jurídico, la Alcaldía de Ibagué
intervino en el proceso[4]
oponiéndose a la prosperidad de la demanda dado que no se encuentra legitimada
en la causa por pasiva y, adicionalmente, no es la administración municipal la
encargada de atender la solicitud de la accionante.
Luego
de formular algunas consideraciones generales relacionadas con la acción de
tutela y las condiciones que deben cumplirse para su procedencia, indica: (a)
que en la actualidad la administración municipal carece de recursos para
financiar proyectos de vivienda y (b) que es la Gestora Urbana ante quien se
adelantan los trámites correspondientes a este tipo de proyectos, siendo tal
entidad la responsable de afrontar las dificultades a fin de hacer posible la
entrega.
3.
Respuesta de la Gestora Urbana.
La
representante legal de la Gestora Urbana de Ibagué dio respuesta a la acción de
tutela oponiéndose a su prosperidad[5].
Manifestó
que las viviendas fueron invadidas por personas ajenas al proyecto, ha
adelantado todas las gestiones que se encuentran a su cargo y la competencia
específica para el desalojo se encuentra radicada en la Policía Nacional y en
el Municipio de Ibagué. Así las cosas, no ha desconocido los derechos
fundamentales de la demandante, dado que la imposibilidad de entregar las
viviendas el día 28 de febrero de 2011, tal y como se había previsto, obedeció
al comportamiento desplegado por terceros ajenos al proyecto.
La
entidad ha estado durante casi dos meses al tanto del asunto y solicitando
apoyo de los funcionarios competentes con atribuciones policivas para subsanar
tal problemática. En todo caso, indica que la empresa que representa es un ente
operador de derecho urbano y no cuenta con funciones administrativas o
policivas para recuperar las viviendas.
4.
Intervención de la Inspección Octava Urbana Municipal de Policía (Ibagué) y del
Comandante de Policía del Departamento del Tolima.
4.1.
Atendiendo el requerimiento formulado por el Juez de Tutela, la Inspectora
Octava Urbana Municipal de Policía señaló que la accionante no había iniciado
ante tal Inspección ningún trámite policivo tendiente a la recuperación del
inmueble. Ello implica que las medidas policivas, a la luz de lo señalado en
el Art. 508 de la ordenanza 021 de 2003, ya no podrían iniciarse.
Adicionalmente,
advirtió que la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal instauró querella de
lanzamiento por ocupación de hecho contra los actuales poseedores ante este
despacho, la cual fue rechazada por caducidad de la acción[6].
4.2.
El comandante del Departamento de Policía del Tolima manifestó que habían sido
desplegadas las actividades que en su condición de integrante de la fuerza
pública le correspondían. La ejecución de una operación de desalojo en la
Urbanización Nueva Castilla exige la existencia de una orden de autoridad
competente y, hasta el momento, ello no se ha producido. En todo caso, la
Policía Nacional dispuso la ejecución de operativos a fin de garantizar la
seguridad en el sector[7].
5.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
5.1.
Sentencia de primera instancia del Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué.
El
Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué dispuso declarar improcedente la acción
de tutela[8].
Consideró, de una parte, que la accionante no se encuentra legitimada para
interponerla y, de otra, que existe un mecanismo judicial alternativo para
debatir el asunto planteado.
La
accionante no es titular de derecho real alguno sobre el inmueble dado que no
se ha efectuado la inscripción en el registro de instrumentos públicos.
Únicamente fue aportada un acta de adjudicación que no tiene la capacidad de
transferir la propiedad. A partir de esta afirmación, la decisión del juez de
tutela destaca que la accionante no cuenta con legitimación para actuar.
Lo
procedente es formular una petición ante la Gestora Urbana solicitando un
pronunciamiento sobre las razones que explican las demoras en la escrituración
y entrega de los inmuebles y, habiendo agotado la vía gubernativa, iniciar las
acciones judiciales correspondientes. Señala la decisión de instancia que, en
caso de que así lo prefiera la accionante, podría solicitar al Alcalde
Municipal que inicie las acciones policivas tendientes a ordenar la
desocupación del predio y el lanzamiento de los ocupantes de hecho en caso de
no haberse iniciado la acción prevista en el ley 57 de 1905 y en su Decreto
reglamentario 992 de 1930.
5.2
.
Impugnación.
La
accionante presentó escrito de impugnación aportando el certificado de
tradición y libertad que permite demostrar su legitimación por activa.
Manifiesta, adicionalmente, que la acción de tutela resulta procedente dado que
los hechos que motivaron su interposición están afectando el derecho
fundamental a la vivienda digna así como a sus hijos menores de edad[9].
5.3
.
Sentencia de segunda instancia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Ibagué.
El
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué dispuso confirmar la sentencia
impugnada indicando, no obstante, que la accionante contaba con plena
legitimación para actuar en el trámite de la acción de tutela[10].
Señaló
que, en principio, el derecho fundamental a la vivienda digna no ostenta la
condición de derecho fundamental y que sólo en condiciones excepcionales puede
ser protegido a través de la acción de tutela. Destaca que en el caso examinado
no se configuran los supuestos definidos en la jurisprudencia constitucional
para acceder al amparo debido a que (i) no se encuentra acreditada la presencia
de sujetos especialmente protegidos en tanto no se probó que la accionante
tuviera hijos menores de edad y (ii) no se demuestra la existencia de un
perjuicio irremediable derivado de la necesidad de pagar un canon de
arrendamiento dado que, en cualquier caso, la accionante no ha gozado nunca de
vivienda.
Establece
la providencia que el carácter subsidiario de la acción de tutela impide el
conocimiento del presente asunto por parte de la jurisdicción constitucional y
la accionante dispone de otros medios para plantear sus pretensiones.
Adicionalmente, en este caso no se reúnen las condiciones que se han definido
para el otorgamiento del amparo constitucional como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
B. Expediente
T-3.156.273 – María Seney Santos (Accionante).
1.
Vulneración del derecho fundamental.
La
accionante María Seney Santos interpone acción de tutela[11] en
contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Gestora Urbana del mismo
Municipio. Considera que tales entidades violaron su derecho a la vivienda
digna, a la propiedad y a ser destinataria de una especial protección
considerando su condición de madre cabeza de familia. Tales derechos fueron
violados por el incumplimiento en la entrega efectiva del inmueble adjudicado
en el proyecto Nueva Castilla de la ciudad de Ibagué[12]. Los
fundamentos fácticos para tal consideración se resumen a continuación:
1.1.
Atendiendo los Planes de Vivienda del Municipio de Ibagué tramitó, a través de la
Gestora Urbana, la documentación que se requería para obtener la asignación de
un subsidio de vivienda.[13] A
partir de ese momento, adelantó las gestiones requeridas para que le fuera
adjudicada y entregada una de las viviendas.
1.2.
Adquirió la propiedad sobre una de las viviendas del proyecto de vivienda Nueva
Castilla (Supermanzana 7, Manzana 2, casa 1). Transcurridos cuatro años desde
el inicio del proyecto no ha conseguido obtener la entrega del inmueble
adjudicado y, como consecuencia de ello, ha debido recurrir a préstamos para el
pago de cánones de arrendamiento.
1.3.
La situación se ha agravado dado que desde el mes de enero del año 2011 las
casas del proyecto fueron invadidas por diferentes personas. Tal invasión se ha
producido debido a órdenes impartidas por personas que cobran sumas de
dinero para dejar a los habitantes ilegales asentarse en la vivienda. Las
autoridades competentes no han actuado de manera oportuna para recuperar tales
viviendas lo que ha causado graves perjuicios a los beneficiarios del proyecto.
2.
Respuesta del Municipio de Ibagué.
Vinculado
al proceso y actuando a través de un asesor jurídico, el Municipio de Ibagué
intervino[14]
oponiéndose a la prosperidad del amparo y solicitando exonerar de
responsabilidad a la Gestora Urbana y, de manera particular, a la Alcaldía
Municipal de Ibagué.
Luego
de formular algunas consideraciones relacionadas con la acción de tutela y las
condiciones que deben cumplirse para su procedencia indica: (a) que en la
actualidad la administración municipal carece de recursos para financiar
proyectos de vivienda y (b) que es la Gestora Urbana ante quien se adelantan
los trámites correspondientes a este tipo de proyectos, correspondiéndole
adoptar las medidas para superar las dificultades en la entrega de los
inmuebles.
3.
Respuesta de la Gestora Urbana.
Considerando
que la intervención en el caso que corresponde a la acción de tutela formulada
por Amparo Lopera Polanía (expediente T-3.112.323) es
sustancialmente igual a la que presenta en los expedientes acumulados, la Corte
remite a lo expresado en el numeral 3 de los antecedentes de dicho expediente[15].
4.
Intervención del Comandante de Policía del Departamento del Tolima.
Teniendo
en cuenta que el contenido de la intervención en el caso que corresponde a la
acción de tutela formulada por Amparo Lopera Polanía (expediente T-3.112.323) es
sustancialmente igual al que presenta en los expedientes acumulados, la Corte
remitie a lo expresado en el numeral 4.2 de los antecedentes de dicho
expediente[16].
5.
Decisión judicial objeto de revisión: sentencia de única instancia del Juzgado
Doce Penal Municipal de Ibagué.
El
Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué dispuso denegar la acción de tutela[17].
Señaló
que la acción de tutela no es el instrumento para procurar la entrega de un
bien inmueble y menos aún para recuperar la eventual posesión del mismo. Esta
improcedencia de la acción de tutela se confirma si se considera que el
ordenamiento jurídico ofrece varias alternativas para la protección de los
derechos afectados en este tipo de casos.
Entre
ellos se encuentran (a) la acción de entrega del tradente al adquirente regulada
por el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, (b) la presentación de
una denuncia penal aduciendo la posible comisión del delito de invasión de
tierras o edificaciones, (c) la acción policiva que regula el Código Nacional
de Policía o (d) las acciones posesorias reguladas por los artículos 982 y 983
del Código Civil. Igualmente indica que sería procedente iniciar la acción
reivindicatoria contemplada en el artículo 946 del Código Civil.
Sostiene
que la discusión planteada tiene un carácter legal y no se evidencia como un
problema relevante desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Concluye
este argumento señalando que el juez de tutela no se encuentra habilitado para
inmiscuirse en las competencias que, para este tipo de asuntos, han sido
asignadas a la jurisdicción ordinaria. Descarta también la existencia de un
perjuicio irremediable que justifique el otorgamiento de un amparo transitorio.
Indica,
finalmente, que no se constata acción u omisión alguna por parte de las
entidades municipales e incluso han sido formuladas denuncias por el posible
delito de invasión de tierras y edificaciones.
C. Expediente
T-3.181.057 – Lucelia Luna Díaz (Accionante).
1.
Vulneración del derecho fundamental.
La
accionante Lucelia Luna Díaz interpone acción de tutela[18] en
contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Gestora Urbana del mismo
Municipio. Considera que tales entidades violaron sus derechos a la vida, a la
vivienda digna, a la igualdad, al debido proceso y a la subsistencia digna
debido al incumplimiento en la entrega efectiva del inmueble que le fuera
adjudicado en el proyecto Nueva Castilla de la ciudad de Ibagué[19]. Los
fundamentos fácticos para tal consideración se resumen a continuación:
1.1.
Atendiendo los Planes de Vivienda del Municipio de Ibagué tramitó a través de la
Gestora Urbana la documentación necesaria para obtener la asignación de un
subsidio de vivienda.[20] A
partir de ese momento, adelantó las gestiones requeridas para que le fuera
adjudicada y entregada una de las viviendas debiendo incluso adquirir préstamos
con tal finalidad.
1.2.
Le fue adjudicada una de las viviendas del proyecto de vivienda Nueva Castilla
identificada con la nomenclatura SMZ 7, MZ 4, CASA 2. Transcurridos cuatro años
desde el inicio del proyecto no ha obtenido la entrega del inmueble adjudicado
a pesar de ser su propietaria y, como consecuencia de ello, ha debido recurrir
a préstamos para el pago de cánones de arrendamiento.
1.3.
La situación se ha agravado dado que desde el mes de enero del año 2011 las
casas del proyecto fueron invadidas de manera violenta por diferentes personas.
Tal circunstancia ha sido expuesta por la administración municipal como razón
para no proceder a la entrega del inmueble.
2.
Respuesta del Municipio de Ibagué.
Vinculado
al proceso y actuando a través de apoderada, el Municipio de Ibagué intervino[21]
oponiéndose a las pretensiones, dado que ha realizado todas las gestiones
necesarias con el propósito de dar cumplimiento a los planes de vivienda de la
urbanización Nueva Castilla[22].
3.
Respuesta de la Gestora Urbana.
Considerando
que la intervención en el caso que corresponde a la acción de tutela formulada
por Amparo Lopera Polanía (expediente T-3.112.323) es
sustancialmente igual a la que presenta en los expedientes acumulados, la Corte
remite a lo expresado en el numeral 3 de los antecedentes de dicho expediente[23].
4.
Intervención de la Inspección Octava Urbana Municipal de Policía (Ibagué)
Intervención del Comandante de Policía del Departamento del Tolima.
Teniendo
en cuenta que el contenido de la intervención en el caso que corresponde a la
acción de tutela formulada por Amparo Lopera Polanía (expediente T-3.112.323) es
sustancialmente igual al que presenta en los expedientes acumulados, la Corte
remitirá a lo expresado en el numeral 4 de los antecedentes de dicho expediente[24].
5.
Decisión judicial objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Once Penal
Municipal de Ibagué.
Mediante
decisión de fecha 20 de junio de 2011[25] el
Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué dispuso declarar improcedente la acción
de tutela[26].
Indicó
que no se evidenciaba la afectación de los derechos fundamentales de la
accionante. Según la sentencia no existe prueba que permita concluir que esté
desprovista de un lugar para vivir o que las condiciones en que vive
actualmente sean contrarias a sus derechos fundamentales.
Destacó
además que existen medios judiciales alternativos a través de los cuales podría
plantear su desacuerdo con la situación actual. Entre tales medios se encuentra
el ejercicio del derecho de petición, el inicio de las acciones policivas
contempladas en el ordenamiento departamental –en particular en la ordenanza 21
de 2003 –artículo 508-[27] y la
acción reivindicatoria prevista en el artículo 946 del Código Civil. Indica,
finalmente, que la accionante podría solicitar al Alcalde Municipal el inicio
de las acciones policivas contempladas en el artículo 69 de la ley 9 de 1989.
D. Expediente
T-3.206.299 – Gladys Hurtado Monsalve (Accionante).
1.
Vulneración del derecho fundamental.
La
accionante Gladys Hurtado Monsalve Luna Díaz interpone acción de tutela[28]
en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Gestora Urbana del mismo
Municipio. Considera que tales entidades violaron sus derechos a la vida, a la
vivienda digna, a la familia, al debido proceso, a la igualdad y a la
subsistencia digna debido al incumplimiento en la entrega efectiva del inmueble
adjudicado en el proyecto Nueva Castilla de la ciudad de Ibagué[29]. Los
fundamentos fácticos para tal consideración se resumen a continuación:
1.1.
Atendiendo los Planes de Vivienda del Municipio de Ibagué, tramitó a través de la
Gestora Urbana la documentación que se requería para obtener la asignación de
un subsidio de vivienda.[30] A
partir de ese momento, adelantó las gestiones requeridas para que le fuera
adjudicado y entregado uno de los inmuebles, encontrándose en la necesidad de
adquirir préstamos con tal finalidad.
1.2.
Le fue adjudicada una de las viviendas del proyecto de vivienda Nueva Castilla
identificada con la nomenclatura SMZ 13, MZ 4, CASA 5. Transcurridos cuatro
años desde el inicio del proyecto no le ha sido entregado el inmueble
adjudicado a pesar de ser su propietaria y, como consecuencia de ello, ha
debido recurrir a préstamos para el pago de cánones de arrendamiento.
1.3.
La situación se ha agravado considerando que desde el mes de enero del año 2011
las casas del proyecto fueron invadidas por diferentes personas y la
administración municipal aduce tal circunstancia como justificación para no
proceder con la entrega de la vivienda.
2.
Respuesta del Municipio de Ibagué.
Vinculado
al proceso y actuando a través de apoderada, intervino con el propósito de dar
respuesta a la solicitud de tutela[31].
Señaló
que no era cierto que existiera negligencia por parte de la administración
municipal. El Municipio de Ibagué ha sido diligente para dar solución a los
inconvenientes presentados a pesar de lo cual no ha sido posible encontrar una
respuesta satisfactoria.
Indicó
también, luego de referirse a cada uno de los hechos del escrito de tutela, que
se oponía al amparo solicitado por cuanto el Municipio de Ibagué ha realizado,
en el ámbito de sus atribuciones, todas las gestiones necesarias para dar
cumplimiento a los planes de vivienda de la urbanización “Nueva Castilla”.
3.
Respuesta de la Gestora Urbana.
Considerando
que la intervención en el caso que corresponde a la acción de tutela formulada
por Amparo Lopera Polanía (expediente T-3.112.323) es
sustancialmente igual a la que presenta en los expedientes acumulados, la Corte
remite a lo expresado en el numeral 3 de los antecedentes de dicho expediente[32].
4.
Decisión del Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué.
El
Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué[33] dispuso
declarar improcedente la acción de tutela[34].
Para
ello, indicó que no se evidenciaba la afectación de los derechos fundamentales
de la accionante. Según la sentencia, no existe prueba que permita concluir que
la accionante este desprovista de un lugar para vivir o que las condiciones en
que vive actualmente sean contrarias a sus derechos fundamentales. Destacó que
existían medios judiciales alternativos a través de los cuales podría plantear
su desacuerdo con la situación actual. Entre tales medios se encontraba el
ejercicio del derecho de petición, el inicio de las acciones policivas
contempladas en el ordenamiento departamental –en particular en la ordenanza 21
de 2003, artículo 508[35] y,
finalmente, la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 946 del Código
Civil.
Concluyó
diciendo que la accionante podría solicitar al Alcalde Municipal el inicio de
las acciones policivas contempladas en el artículo 69 de la ley 9 de 1989 o
proceder a presentar denuncia penal por la conducta de invasión de tierras o
edificaciones.
E.
Pruebas
ordenadas por la Corte Constitucional durante el trámite de revisión.
1.
En autos de fecha 21 de septiembre, 20 de octubre y 11 de noviembre de 2011, el
Magistrado Ponente ordenó la práctica de algunas pruebas con el propósito (i)
de establecer la existencia o no de una violación de los derechos fundamentales
de los accionantes y, en caso positivo, (ii) de precisar las órdenes que debían
impartirse.
De conformidad con lo anterior, la Corte solicitó la remisión de
los siguientes documentos a las entidades que se mencionan a continuación.
1.1. La Gestora Urbana de Ibagué debía informar a la Corte si los
accionantes eran actualmente titulares del derecho de dominio respecto de
viviendas del proyecto Nueva Castilla. En el evento de contestarse
afirmativamente, la Gestora Urbana debía aportar copia autentica de la
resolución de adjudicación o de la escritura pública correspondiente y original
del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos competente, en el que conste la inscripción del título de
la transferencia. En el evento de contestarse negativamente debía indicar cuál
era la situación jurídica de las accionantes con relación a las viviendas del
proyecto Nueva Castilla.
1.2. La Gestora Urbana de Ibagué y la Alcaldía de Ibagué debían
remitir a la Corte (i) un informe actualizado y detallado de las funciones y
responsabilidades a cargo de cada uno de los intervinientes en el proyecto
Nueva Castilla aportando, para el efecto, los documentos que den cuenta de tal
responsabilidad, (ii) un informe actualizado, detallado y ordenado cronológicamente
en el que se precisen las actividades ejecutadas (a) con el propósito de
entregar materialmente las viviendas a las accionantes y (b) de iniciar las
acciones judiciales y no judiciales requeridas para resolver los conflictos
suscitados. Adicionalmente (iii) un informe que describa las limitaciones
fácticas y jurídicas existentes para entregar a las accionantes las viviendas
así como las alternativas o planes de acción que había previsto la Gestora Urbana
de Ibagué.
1.3. El Departamento de Policía del Tolima debía remitir a la
Corte (i) un informe actualizado, detallado y ordenado cronológicamente en el
que se precisaran las actividades ejecutadas por el Departamento de Policía del
Tolima con el propósito (a) de entregar materialmente las viviendas a las
accionantes y (b) de iniciar las acciones judiciales y no judiciales para
resolver los conflictos suscitados. Adicionalmente debía remitir a la Corte
(ii) un informe que describiera las limitaciones fácticas y jurídicas actuales
para entregar a las accionantes las viviendas así como las alternativas o
planes de acción que había previsto ejecutar el Departamento de Policía del
Tolima a efectos de enfrentar la situación presentada.
1.4.
Atendiendo a las funciones asignadas a la Defensoría del Pueblo (Regional
Tolima) en materia de promoción de los derechos humanos, este organismo debía
remitir a la Corte Constitucional un informe que caracterizara los grupos
familiares de los accionantes indicando (i) su situación económica actual, (ii)
si reunían o no las condiciones para considerar a los integrantes del grupo
familiar como sujetos especialmente protegidos, (iii) las gestiones que los
accionantes han emprendido para hacer frente a las dificultades asociadas con
la entrega material de las viviendas y, adicionalmente, (iv) si las dificultades
relacionadas con la entrega de la vivienda implican, en la actualidad, un
riesgo de afectación de sus condiciones mínimas de existencia.
2.
En tanto los informes presentados por las diferentes entidades resulten
pertinentes la Corte hará referencia a su contenido.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Síntesis del
caso y problemas constitucionalmente relevantes.
2.1.
Diferentes entidades públicas diseñaron e iniciaron la ejecución del proyecto
denominado Nueva Castilla cuyo propósito consistía en el desarrollo de
soluciones de vivienda en el Municipio de Ibagué. La Ejecución del proyecto
requirió la participación de la Alcaldía de Ibagué, de la Gestora Urbana de tal
Municipio y del Ministerio de Vivienda.
Las
obligaciones de tales entidades, según la información suministrada a esta
Corporación[36] eran de
diferente naturaleza. Al Municipio le correspondía (i) participar en las
convocatorias de la Bolsa Única Nacional y Desastres en las que el Gobierno
asignaba recursos para subsidios de vivienda, (ii) presentar planes y programas
de vivienda debidamente proyectados, aprobados y con terrenos legalizados y
(iii) girar a la gestora urbana la suma de 7.100.000.000.oo para la compra del
predio denominado El Diamante.
Por
su parte, a cargo de la Gestora Urbana se encontraban las obligaciones
consistentes en (i) realizar las actividades de promoción del proyecto
orientando a los beneficiarios, (ii) gestionar ante el Gobierno Nacional, la
inclusión del proyecto Nueva Castilla de manera que resultara elegible para los
subsidios, (iii) recepcionar y presentar ante las cajas de compensación
familiar los postulantes a subsidio de vivienda verificando los cierres
financieros por parte de los beneficiarios, (iv) adelantar la escrituración y
el registro de cada solución de vivienda y, finalmente,(v) realizar la entrega
real y material de las viviendas
El
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (antes Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial) debía (i) otorgar a través del Fondo de
Regalías o Bolsa Única Nacional los subsidios solicitados para el proyecto y
(ii) realizar, por intermedio de Fonade, la supervisión del proyecto vigilando
la correcta inversión de los recursos y la construcción de las viviendas de
acuerdo con las especificaciones determinadas en los contratos de construcción,
hasta emitir los certificados de habitabilidad que hacen posible la entrega de
las viviendas.
Los
beneficiarios, por su parte, tenían como obligaciones (i) tramitar ante las
cajas correspondientes los subsidios, autorizando a la Gestora Urbana como
oferente del proyecto, los desembolsos de su valor, (ii) llevar a cabo el
cierre financiero por medio de ahorros programados o aportes personales para
completar el valor total de la vivienda y (iii) recibir las viviendas en el
momento previsto para su entrega.
De
conformidad con las pruebas aportadas, las accionantes son propietarias de las
viviendas en tanto además de la existencia del título para la adquisición –la
adjudicación- se ha producido ya su inscripción en la oficina de instrumentos
públicos, perfeccionándose de esa manera la tradición[37].
A pesar de ello, la entrega material de los inmuebles no habría sido posible
debido a su ocupación por parte de terceros. Señalan los accionantes,
beneficiarios del proyecto y destinatarios de los subsidios de vivienda, que
adelantaron todas las gestiones que se encontraban a su cargo para conseguir la
entrega de las unidades, sin embargo ha transcurrido un período considerable de
tiempo desde el inicio del proyecto sin que tal entrega se haya producido.
Durante
el trámite de revisión surtido ante la Corte Constitucional, algunas de las
entidades vinculadas al proceso manifestaron que en el caso de las accionantes
Amparo Lopera Polanía y María Seney Santos la entrega de la vivienda se había
llevado a cabo[38]. En el
caso de la accionante Lucelia Luna Díaz, la Gestora Urbana de Ibagué expresa
que la vivienda continúa invadida y la Alcaldía de ese Municipio señala que el
inmueble ha sido ya objeto de entrega[39].
Finalmente, en relación con la accionante Gladys Hurtado Monsalve los informes
remitidos por la Gestora Urbana de Ibagué y por la Alcaldía del Municipio no
hicieron referencia alguna a la entrega de la vivienda reclamada por la
accionante[40].
La
Alcaldía Municipal de Ibagué acude a dos tipos de argumentos en el curso del
trámite. De una parte, señala que le corresponde a la Gestora Urbana de Ibagué
realizar la entrega de los inmuebles considerando las funciones asignadas
durante la ejecución del proyecto. De otra, advierte que la Alcaldía de Ibagué
así como la Gestora Urbana de ese municipio han adelantado todas las gestiones
posibles avanzando en el proceso de recuperación de las viviendas integradas al
proyecto[41].
Igualmente, destaca que ha impartido instrucciones a efectos de adelantar los
procesos policivos autorizados por el ordenamiento vigente sin que hasta el
momento hubieren tenido éxito. Manifiesta que al solicitar la aplicación del
artículo 69 la ley 9 de 1989 los inspectores hicieron caso omiso a su solicitud
y, según se deduce de sus intervenciones, al presentar querellas para el inicio
del proceso se ha concluido que no resulta oportuna a la luz del artículo 508
de la ordenanza departamental 021 de 2003.
La
Gestora Urbana de Ibagué expone diferentes razones que demostrarían o bien la
improcedencia de la acción de tutela o, en otro sentido, la necesidad de
negarla. De esta manera, señala que existen medios alternativos disponibles
para obtener el desalojo de las viviendas. Destaca que la ocupación obedece al
comportamiento temerario de terceros que, de manera clandestina, ejecutaron las
acciones que han impedido llevar a efecto la entrega oportuna. Adicionalmente,
la condición de gestor urbano no supone la existencia de competencias para
iniciar el desalojo dado que ellas se encuentran radicadas en la Alcaldía
Municipal y en la Policía Nacional.
Finalmente,
el Departamento de Policía sostiene que ha ejecutado las actividades a su
cargo. Señala que no cuenta con autonomía para adelantar un proceso de desalojo
dado que allí solo cumple funciones de acompañamiento, siendo imprescindible la
orden de una autoridad competente. En este tipo de eventos, las autoridades de
policía en el Municipio son, según lo establecen los artículos 21 y 22 de la
ordenanza departamental 21 de 2003, los alcaldes y los inspectores de policía.
En todo caso, indica que considerando las funciones a cargo de la Policía
Nacional ha desplegado los operativos para mantener la tranquilidad y seguridad
del sector[42].
Los
jueces de instancia no concedieron el amparo argumentando la improcedencia de
la acción de tutela[43] o
disponiendo su negación[44]. Los
argumentos expuestos en las decisiones destacaron (i) la existencia de medios
judiciales alternativos para reclamar la protección de los derechos derivados
de la condición de propietarias, (ii) la improcedencia de la acción de tutela
para proteger el derecho a la vivienda dado que no se reúnen las condiciones
que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, (iii) la
inexistencia de violación por parte de las entidades accionadas en tanto han
adelantado las gestiones que proceden en estos casos y (iv) la ausencia de
responsabilidad, considerando que la situación presentada ha sido consecuencia
de la actuación de un tercero.
2.2.
Atendiendo las características de las situaciones planteadas, la Corte abordará
dos problemas constitucionalmente relevantes.
En
primer lugar, deberá establecer si la acción de tutela es el mecanismo
procedente para solicitar a las entidades públicas ejecutoras de un proyecto de
vivienda, la entrega material de las unidades habitacionales cuya propiedad
corresponde a personas beneficiarias de un subsidio de vivienda y que han sido
ocupadas por terceros no propietarios antes de producirse la referida
entrega.
En
el evento de concluir que la acción de tutela es procedente, deberá esta Sala
de Revisión establecer, en segundo lugar, si las entidades públicas ejecutoras
de un proyecto de vivienda desconocen el derecho a la vivienda digna y el
derecho al debido proceso administrativo cuando, como consecuencia de la
invasión por parte de un tercero, no consiguen llevar a cabo la entrega
material del inmueble cuya propiedad ha sido ya transferida a los beneficiarios
del proyecto de vivienda.
2.3.
Con el propósito de dar respuesta a los problemas planteados, la Corte iniciará
refiriéndose a la existencia o no de mecanismos alternativos para exigir la
entrega de un inmueble en las condiciones del presente caso. De esta manera,
presentará una síntesis de las acciones que para eventos como estos prevé el
ordenamiento jurídico. Posteriormente, la Corte delimitará al alcance de los
derechos relevantes en esta oportunidad, precisando los contenidos exigibles a
la luz de la jurisprudencia constitucional.
A
continuación se abordará la situación específica sometida al estudio de la
Corte en esta oportunidad, estableciendo si se han vulnerado los derechos
fundamentales de las accionantes, precisando, de ser ello así, las órdenes que
deben impartirse.
3.
Examen
de procedencia de la acción de tutela y especial referencia a la existencia de
mecanismos alternativos para proteger los derechos del propietario que no ha
obtenido la entrega material del inmueble debido a su ocupación por un tercero.
3.1.
Legitimación activa.
Las
accionantes, propietarias de diferentes inmuebles del proyecto Nueva Castilla y
titulares por ello de un interés jurídico específico, presentaron directamente
la solicitud de amparo.
3.2.
Legitimación pasiva.
Fueron
demandadas inicialmente o posteriormente vinculadas tres entidades públicas: la
Alcaldía Municipal de Ibagué, la Gestora Urbana de Ibagué –Empresa Industrial y
Comercial del orden municipal- y el Departamento de Policía del Tolima.
3.3.
Inmediatez.
Las
accionantes presentan la acción de tutela pocos meses después de la ocupación
de las viviendas que les serían adjudicadas. Además de ello, los escritos de
tutela dirigen su solicitud de amparo en contra de las entidades públicas
responsables del proyecto, fundándose en la inejecución de las obligaciones a
su cargo. Esto por cuanto, la ejecución, se ha venido posponiendo en el tiempo,
incluso hasta ahora según lo destacan los accionantes, implica que las acciones
de tutela fueron presentadas oportunamente.
3.4.
Subsidiariedad: mecanismos disponibles para la protección de los derechos del
propietario, poseedor o tenedor.
3.4.1.
Planteamiento general.
Varias
de las decisiones judiciales concluyeron que la acción de tutela era
improcedente debido a que las accionantes contaban con mecanismos alternativos
para formular sus reclamos y, en consecuencia, de admitirse su solicitud se
estaría desplazando injustificadamente a otras autoridades judiciales. Las
sentencias objeto de revisión han invocado diferentes alternativas que
comprenden procesos policivos, acciones civiles, denuncias penales, así como
reclamaciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
A
continuación la Corte hace una síntesis de las mismas con el propósito de
definir su alcance y, de esta manera, determinar si conducen a la improcedencia
de la acción de tutela, por la subsidiariedad que la caracteriza. La Corte se
abstendrá de ocuparse de la idoneidad del proceso penal y de la acción judicial
en contra de la autoridad administrativa dado que ellas no tienen, como
propósito principal, obtener la recuperación inmediata de las viviendas.
El
examen de la existencia de medios judiciales alternativos en el presente caso
debe tomar en consideración (a) que el título que precedió al perfeccionamiento
de la tradición fue la adjudicación que a través de diferentes resoluciones[45]
llevó a cabo la Gestora Urbana de Ibagué, (b) que de acuerdo con las pruebas
recaudadas por la Corte los accionantes son propietarios y (c) que la entrega
material del inmueble no se ha producido debido a su ocupación por parte de
terceros no propietarios.
3.4.1.1. La acción
reivindicatoria.
El
artículo 946 del Código Civil establece que la acción de dominio o
reivindicatoria es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la cual no
está en posesión, para que el poseedor de ella sea obligado a restituirla.
Es
entonces el titular del derecho de dominio, con independencia de cualquier otra
consideración, es el legitimado para solicitar la restitución del bien singular
poseído por otro. Carece de relevancia que el demandante hubiere estado
previamente en posesión material del inmueble dado que, aún en ese evento, se
encuentra habilitado para formular una pretensión de restitución. Así entonces,
habiéndose adquirido la propiedad por cualquiera de los modos previstos en la
ley, puede darse inicio a la acción de dominio solicitando, además, la
aplicación del régimen de prestaciones mutuas que a partir del artículo 961
disciplina el Código Civil[46].
Al
margen de las precisiones adicionales que respecto de esta acción cabría hacer,
así como de las vicisitudes que durante su trámite procesal pueden emerger, el
examen demuestra su aptitud jurídica para encauzar una pretensión que, como la
de las accionantes, tiene por objetivo primigenio que se ordene a los ocupantes
la entrega de los inmuebles adjudicados. Aunque los accionantes nunca han
ejercido posesión material del inmueble, son titulares del derecho de dominio
y, precisamente por esa condición, pueden requerir judicialmente al ocupante
–poseedor- a efectos de que se produzca la restitución de la unidad
correspondiente.
3.4.1.2. Las acciones
posesorias.
El
artículo 972 del Código Civil prevé que las acciones posesorias tienen como
finalidad conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos
reales constituidos en ellos. Estos dos propósitos, que se articulan con lo
dispuesto en los artículos 977[47] y 982[48]
del Código Civil, han dado lugar a una distinción entre las acciones posesorias
según que su objetivo consista en oponerse a la turbación, afectación y despojo
de la posesión, de una parte, o en recuperar la posesión pérdida, de otra.
En
la sentencia T-751 de 2004 la Corte Constitucional señaló:
“Dejando de lado
esta controversia doctrinal, la Sala debe señalar que uno de los principales
efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía
judicial la protección de su condición. Entre los mecanismos con los que cuenta
(…), es el principal el ejercicio de las llamadas acciones posesorias. Estas,
consagradas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, tienen por
objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales
constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de carácter civil
entabladas ante la jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de
derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o
despojos de la posesión material. De allí que se las clasifique en las dos
categorías relacionadas, cada una de ellas, con el acto que atenta contra la
posesión. Las primeras, que son interdictos de conservación o amparo, están
relacionadas con los simples actos de molestia (…). Las segundas, interdictos
de recuperación, son las que tienen lugar cuando hay un acto de despojo (…).
Unas y otras prescriben en un término de un (1) año, contado como allí se
indica (art. 976)”
Al
margen de la distinción referida es claro que estas acciones, conforme lo
dispone el artículo 974 del Código Civil, podrán instaurarse por aquel que ha
estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo sin que se
requiera, por su misma naturaleza, la acreditación del derecho de dominio[49]
Solo
el poseedor puede iniciar las acciones mencionadas puesto que su finalidad es
amparar las expectativas que surgen de tal situación. Estas acciones no tienen
como objetivo esencial proteger al propietario ni tampoco al mero tenedor y,
por ello, la legitimación en la causa, examinada desde el punto de vista
activo, se predica de la persona que teniendo la cosa con ánimo de señor y
dueño es afectada por el despojo o la perturbación. Si se es propietario, pero
nunca se ha sido poseedor, no estará legitimado.
Atendiendo
la consideración precedente, la Corte considera que tal acción se encuentra
desprovista de idoneidad para solicitar la recuperación efectiva de los
inmuebles en el presente caso dado que las accionantes no han conseguido poseer
de manera tranquila e ininterrumpida tales inmuebles por el tiempo que prevé la
norma[50].
Precisamente, su interés es entrar en posesión.
Ahora
bien, el artículo 984 contempla una acción especial para todo el que
violentamente ha sido despojado de la posesión o de la mera tenencia y que por
poseer a nombre de otro, no haber poseído suficiente tiempo o por cualquier
otra causa no pueda iniciar las acciones posesorias del caso. Esta acción
especial, que prescribe en seis meses, tiene como finalidad el restablecimiento
de las cosas al estado en que antes se encontraban.
Aunque
esta disposición reduce las exigencias previstas en las acciones reguladas por
los artículos 977 y 982, dado que amplía los supuestos a posesiones de menos
tiempo y a hipótesis de mera tenencia, lo cierto es que una y otra condición
requiere probarse. Siendo ello así y considerando una vez más, que los
accionantes no podrían acreditar posesión o tenencia alguna, este mecanismo no
se evidencia como idóneo para amparar sus derechos.
3.4.1.3.
Acciones
policivas reguladas por el Decreto 1355 de 1970 y, en lo no previsto en sus
disposiciones, por lo dispuesto en las normas de policía adoptadas por la
Asamblea Departamental del Tolima.
El
ordenamiento jurídico colombiano prevé otro tipo de acciones que se dirigen a
proteger el ejercicio de los derechos vinculados a la propiedad, la posesión y
la tenencia de un bien inmueble. Las normas que regulan estas acciones,
previstas inicialmente en la ley 57 de 1905, fueron subrogadas por el decreto
1355 de 1970 a través del cual se adoptó el Código Nacional de Policía[51].
La
Corte Constitucional ha indicado que el decreto 1355 de 1970 no contiene una
regulación completa del procedimiento aplicable en estos casos. Atendiendo ese
hecho, ha sostenido que para los supuestos no disciplinados allí resulta
pertinente acudir a las normas de policía adoptadas por las asambleas
departamentales con fundamento en el numeral 8 del artículo 300 de la
Constitución Política que prevé, a cargo de dichas corporaciones
administrativas, la competencia para dictar normas de tal naturaleza en todo
aquello que no sea materia de disposición legal.
En la sentencia C-241 de 2010, al efectuar una
recapitulación de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico colombiano
para la protección de los derechos asociados a la propiedad, a la posesión y a
la mera tenencia indicó este Tribunal:
“En ese orden, son estas las
posibles vías de protección frente a eventos de perturbación de la posesión o
la tenencia:
(…)
Las acciones policivas señaladas por el artículo
125 y siguientes del Código Nacional de Policía para evitar la perturbación de
la posesión y la tenencia, complementadas con los
procedimientos señalados en los Códigos de Policía Departamentales, expedidos
con fundamento en la competencia otorgada en ese momento por el artículo 187 de
la Constitución Nacional de 1886 a las Asambleas Departamentales y, a partir de
la Constitución de 1991, a través de las facultades otorgadas a estas
corporaciones por el artículo 300 numeral 8 y, el procedimiento especial
regulado por el Decreto 747 de 1992 que deberá aplicarse de preferencia y de
manera armónica con los procedimientos departamentales en materia de predios
rurales.”
En una dirección semejante a la regulación de las
acciones posesorias previstas en el Código Civil, las contempladas en el Código
de Policía se ocupan de proteger, principalmente, la posesión y la tenencia. En
efecto, el artículo 125 establece que la policía solo puede intervenir para
evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que se tiene
respecto de un bien y, en el caso de que se haya violado ese derecho, para
restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se
produjo la perturbación[52].
Al margen de la procedencia de una
acción de esta naturaleza en la presente oportunidad, debe señalarse que las
solicitudes de protección requieren que su inicio, conforme lo prevé el
artículo 508 del Código Departamental de Policía del Tolima, se produzca dentro
de los treinta (30) días siguientes a la ejecución del primer acto
perturbatorio o modificativo de un estado de hecho, existente con anterioridad
a él, desde el día en que tuvo conocimiento del hecho el querellante.
Esta acción policiva se caracteriza no
sólo por el corto plazo para que se produzca su caducidad sino también porque
no supone un pronunciamiento definitivo sobre la propiedad. Es admisible
afirmar que esta acción, interpuesta oportunamente, le permitiría a quienes se
encuentran legitimados intentar la restitución del inmueble.
3.4.1.4.
Las
medidas policivas previstas en el artículo 69 de la ley 9 de 1989.
El artículo 69 de la ley 9 de 1989
señala, en lo pertinente:
“Los alcaldes
municipales, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés y
Providencia, de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por
conducto de la Personería Municipal, podrán iniciar las acciones policivas
tendientes a ordenar la desocupación de predios y el lanzamiento de ocupantes
de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la acción a que se
refiere la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siempre que
la ocupación o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado, se estén
llevando a cabo o que sea previsible determinar que se efectuarán, a juicio del
Alcalde o Intendente, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o
cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad.
Los Alcaldes y
el Intendente o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 9 de la Ley 11 de 1986, podrán iniciar de oficio la acción a que se
refiere el artículo anterior cuando se presenten ocupaciones de hecho o
asentamientos ilegales en las cuales, de conformidad con los reglamentos de
usos del suelo o las condiciones físicas del terreno, no esté permitido
adelantar construcciones, no sean aptas para ello o de alguna forma presenten
riesgos para la seguridad, la tranquilidad o la salubridad de la comunidad.
(…)”
La
lectura cuidadosa de esta disposición permite caracterizar la medida allí
regulada a partir de los siguientes rasgos. En primer lugar, se trata de una
medida subsidiaria si se considera que sólo procede cuando no se ha
iniciado otra acción que, considerando la subrogación de la ley 57 de 1905 en
esta materia, es aquella prevista en el Decreto 1355 de 1970. En segundo lugar,
se trata de un procedimiento que pueden iniciar los alcaldes de oficio o a
solicitud de cualquier ciudadano directamente o por intermedio de la
personería, en los eventos en los cuales el propietario o el tenedor no han
ejercido la acción policiva prevista en el Código Nacional de Policía. En
tercer lugar, el objetivo de este trámite consiste en ordenar la
desocupación de los predios y el lanzamiento de aquellos que ostenten la
condición de ocupantes de hecho. En cuarto lugar, esta acción se cualifica en
función de sus propósitos dado que sólo procede cuando la ocupación o los
asentamientos ilegales atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o
cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y pla...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.