T-098-11
Sentencia T-098/11
Sentencia T-098/11
DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Inaplicación
de las normas del manual de convivencia en lo relacionado con el corte y
presentación del cabello
Referencia: expediente T-2806949.
Acción de tutela instaurada por Nicolás Peláez Salazar,
contra el Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán.
Procedencia:
Juzgado 1° Civil del Circuito de Popayán.
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once
(2011).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por Nicolás
Peláez Salazar, contra el Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de la misma
ciudad.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido
despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32
del Decreto 2591 de 1991; el 22 de septiembre de 2010, la Sala Novena de
Selección lo eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
El
joven Nicolás Peláez Salazar promovió acción de tutela en junio 21 de 2010,
contra el Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán, para reclamar sus
derechos “de petición y al libre desarrollo de la personalidad”, según
los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato contenido en la demanda.
1. Nicolás Peláez
Salazar afirmó que ingresó al Colegio Seminario
Menor Arquidiocesano de Popayán desde primero de primaria y actualmente se
encuentra en 10° grado.
2.
Sostuvo que en el transcurso del desarrollo académico, el colegio le ha exigido
“llevar un corte cabello con determinadas especificaciones, las cuales
durante la básica primaria y parte de la segundaria fueron acatadas y
cumplidas, porque en su momento y por mi edad donde apenas se estaba formando
mi personalidad y donde no podía tomar decisiones propias sino las de mis
padres, estaba de acuerdo en llevarlo de esa forma” (f 5 cd. Inicial,
trascripción textual).
3.
Indicó que en los últimos dos años “se han presentado dificultades con las
directivas, por llevar mi cabello un poco más largo de lo exigido por ellos, de
lo cual se ha derivado mis reclamos y lucha por el cese a la violación de mi
derecho al libre desarrollo de la personalidad”, lo anterior y debido a las
sanciones y anotaciones en el observador, ha generado conflictos en mi núcleo
familiar.
4.
Señaló que se postuló como personero del colegio, recogiendo varias propuestas
e inquietudes de los compañeros para armar un plan de trabajo, encontrándose
con que “muchos de los compañeros reclamaban el derecho a tener el cabello o
de la forma en que mejor se sintieran”, recibiendo “el señalamiento de
los Coordinadores” y acusaciones como “ustedes se están tirando
el colegio”, razón por la cual retiró la campaña.
5.
Como consecuencia de todo lo anterior, sus padres fueron citados al colegio y
el Padre Rector les indicó nuevamente que “el colegio no podía permitir
ningún corte que no fuera el clásico”, razón por la cual “mi padre”
manifestó que lo que el joven solicitaba “no era algo relevante ni que
afectara mi formación como ser humano”, apoyando la posibilidad de acudir a
un Juez de la República en búsqueda de protección.
6.
En marzo 15 de 2010 presentó derecho de petición, solicitando una solución, o
que el colegio se acogiera a la jurisprudencia y la ley, obteniendo respuesta
negativa por parte del colegio.
7.
En los meses de abril y mayo de 2010, fue citado por parte de la psicóloga del
colegio, tiempo usado para “convencerme de desistir de la tutela en contra
del colegio y programarme diciéndome que por mi bien era mejor acomodarme a las
normas del colegio”.
8.
Por todo lo anterior, “mi espacio personal” es “habitualmente
violado”, por los docentes y directivos, al “tocar y medir la longitud” del
cabello y realizar afirmaciones imprecisas y subjetivas, imponiendo un plazo de
24 horas, para no “tomar medidas disciplinarias” ( f. 7 ib.).
B.
Documentos relevantes cuya copia
obra dentro del expediente.
1.
Derecho de petición suscrito por Nicolás Peláez Salazar, solicitando una
solución que le permita tener el cabello sin sujeción al manual de convivencia
y así desarrollar libremente su personalidad (f. 1 ib.).
2. Respuesta al derecho de petición radicado en marzo 15
de 2010 por Nicolás Peláez Salazar, indicándosele que el Seminario siempre ha
respetado el mandato constitucional, pero para garantizar la excelente integración
“es necesario tener plenamente establecido un manual de convivencia, el cual
es conocido y aceptado por los padres o acudientes y por el estudiante al momento
de matricularse en la institución”, agregando que “al momento de
firmarse el contrato de prestación de servicios educativos, los padres y los
estudiantes han tenido conocimiento del contenido del manual de convivencia”,
el cual aceptaron.
Finalmente
indicaron los directivos del seminario que “si existe inconformidad con el
manual de convivencia”, recuerdan a los estudiantes que están en libertad
de escoger otra institución educativa (fs. 3 y 4 ib).
3. Manual de convivencia, cuyo artículo 68 numeral 3°
exige “llevar cabello corto y peinado normal, sin exageraciones, aseado y
sin ninguna clase de cintas o de tintes” (f. 29 ib.).
4.
Acta del Consejo Directivo N° 2 del Seminario Menor Arquidiocesano, Consejo
Directivo, teniendo en el orden del día la “presentación de las propuestas
de modificación del manual de convivencia para el año 2009-2010”, como “llevar el cabello corto y peinado normal, sin exageraciones, aseado y sin ninguna
clase de cintas o de tintes”.
Al
respecto, manifestó el Comité que con la aceptación de la modificación “estaríamos
originando la pérdida de toda una historia, una tradición, todo un esfuerzo,
una dedicación y una constancia dedicada a mantener y perdurar en este aspecto;
en resumen entraríamos a colocar en riesgo parte de la construcción del estilo
educativo, que destaca a nuestra institución en el ámbito escolar payanés; por
cuanto este aspecto del corte de cabello, entre muchas otras características,
es uno de los atributos que le ha permitido al Colegio, alcanzar el
posicionamiento y la fama que lo ha distinguido a lo largo de todos estos años
de reapertura”. Se suprimió únicamente la denominación “corte clásico
por crear confusión en los estudiantes: se creía que era el corte de moda”
(fs. 57 y 58 ib.).
5.
Contrato de prestación de servicios educativos del Seminario Menor
Arquidiocesano de Popayán, suscrito en julio 17 de 2009 por el menor Nicolás
Peláez Salazar y su representante, relacionándose allí derechos y obligaciones
de las partes (f. 76 ib.).
6.
Informe suscrito por la psicóloga del Seminario sobre Nicolás Peláez,
estudiante de décimo A, donde se lee que “en los diferentes llamados de
psicología Nicolás se muestra prevenido, y de manera indirecta presenta resistencia
al apoyo psicológico ofrecido. Por tal razón, y para tranquilidad del
estudiante se suspenden los llamados de orientación psicológica”.
Advierte
que el motivo del apoyo se debe a las manifestaciones hechas por él en el
derecho de petición, al “expresar algunas dificultades a nivel familiar, por
sus determinaciones y actitudes en el colegio en torno al manejo y aceptación
de algunas normas” ( f. 78 ib.).
C. Respuesta del Colegio Seminario Menor Arquidiocesano
de Popayán.
El
representante legal de la entidad accionada, informó que es cierto que el menor
Nicolás Peláez Salazar cursa actualmente
el grado 10°, quien al matricularse se “comprometió”, al igual que sus
padres, a “cumplir el Manual de Convivencia” que, entre otras normas, establece:
Artículo 10° (deberes de los estudiantes), numeral 4°:
“Conocer, respetar e integrar a su vida escolar y personal la filosofía del
colegio Seminario Menor Arquidiocesano y el manejo normativo y de convivencia
que de ella se deriva.”
Artículo 68 (normas de disciplina, presentación
personal), numeral 3°: “Llevar cabello corto y peinado normal, sin
exageraciones, aseado y sin ninguna clase de cintas o de tintes.”
Advirtió que
el colegio no ha tomado represalias contra el alumno, que vulnerasen sus
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación;
en el expediente no obra prueba que demuestre la imposición de “alguna
sanción”, ni “restricción para dejarlo entrar a clase” (f. 51 ib.).
Anexó el
observador del estudiante, desde el año 2000 hasta la fecha, donde aparecen
varias observaciones académicas y disciplinarias, positivas y negativas.
Así, solicitó
exonerar al centro educacional que representa, por falta de demostración de que
el menor “se viere afectado o constreñido por parte del colegio al decidir
tener el cabello por fuera de los parámetros fijados en el manual de
convivencia”.
D. Fallo
de primera instancia.
Mediante
providencia de julio 6 de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán
concedió el amparo solicitado, al estimar que “los estudiantes tienen
derecho al libre desarrollo de la personalidad”, no entendiendo que se
prevea como falta disciplinaria “usar el cabello largo”. Indica que al
respecto es claro que, en cumplimiento de la Constitución Política y de la ley,
los establecimientos educativos, independientemente de su naturaleza jurídica, velen
porque la educación se desarrolle con sujeción a determinados fines, entre los
que se encuentra el pleno desarrollo de la personalidad, lo cual estima contrario
a lo contemplado en el manual de convivencia del Seminario Menor Arquidiocesano
de Popayán.
Teniendo
en cuenta que lo anterior compromete el libre desarrollo de la personalidad y,
de manera conexa, el derecho a la educación y la dignidad humana, considera perentorio
conceder el amparo constitucional invocado, conminando al plantel educativo
para que de manera inmediata se encauce por la vía del respeto hacia la
individualidad del estudiante (fs. 121 a 136 ib.).
E.
Impugnación.
El
representante legal del Colegio Seminario Arquidiocesano de Popayán impugnó el referido
fallo, expresando que “claro y probado está que se han utilizado todos los
medios que están al alcance” de la institución educativa, “incluyendo
la asesoría psicológica, por problemas afectivos en el ambiente familiar”, sin
que se hayan tomado represalias por desatender el manual de convivencia en lo
relacionado con el corte de cabello.
F.
Fallo de segunda instancia.
Mediante
providencia de agosto 17 de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Popayán revocó el fallo impugnado, al apreciar que “la Corte Constitucional
insiste en que toda comunidad requiere de un mínimo de orden y del imperio de
la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia,
evitando el caos que podría generarse si cada individuo, sin atender reglas ni
preceptos, hiciera su absoluta voluntad”.
Teniendo
en cuenta los derechos invocados por el menor demandante como conculcados por
el colegio accionado, en el manual de convivencia no se ve por dónde éste, al
exigirle al estudiante cumplir la disposición sobre el corte de cabello, le
vulnere derechos fundamentales; esa es una exigencia que, con carácter general,
rige y se aplica a todos los matriculados que voluntariamente ingresan al
centro educativo, señalándoseles que deben presentarse dentro de las más
elementales normas de aseo y pulcritud personal, lo cual hace parte de la
formación integral que la educación reclama (f. 246 ib).
Además,
la exigibilidad de reglas mínimas a los alumnos es acorde a sus propios
derechos, legitimada al constar en el manual de convivencia, que
voluntariamente el joven alumno, sus acudientes y las directivas de la
institución firmaron al momento de establecer la vinculación educativa.
Recordó
que el derecho a la educación “ofrece un doble aspecto”, en cuanto no
solo concede prerrogativas a favor del estudiante, sino que éste debe cumplir
los deberes y obligaciones que señala el manual de convivencia, máxime cuando
la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder
de reglamentación dentro del marco de su actividad.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se analiza.
Se
determinará si el Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán ha
vulnerado los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la educación y
la dignidad del joven alumno Nicolás Peláez Salazar, cuando con fundamento en
lo dispuesto en el manual de convivencia del referido colegio, la dirección o
el personal docente le pide que se corte el cabello.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, se reiterará el criterio que esta Corte
ha definido con relación al derecho fundamental de libre desarrollo de la
personalidad de los estudiantes, frente a las normas contempladas en los
manuales de convivencia de las instituciones educativas y, particularmente, acerca
de señalamientos sobre la apariencia personal y cabello largo. Finalmente, y
con base en lo anterior, la Sala
procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la
protección pedida.
Tercera.
El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y las normas de
los manuales de convivencia de las instituciones educativas, en cuanto regulan
el corte de cabello. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
Mediante las sentencias SU-641 y SU-642, ambas de noviembre 5 de 1998, con
ponencia de los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Muñoz, respectivamente,
la Corte analizó el caso de menores estudiantes matriculados en planteles
educativos, cuyas autoridades los
constriñeron para que se cortaran el cabello. En las dos oportunidades
se les tuteló el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y se
ordenó a la dirección de los centros educativos accionados que inaplicaran las
normas previstas en el manual de convivencia contrarias al artículo 16 de la
Constitución Política.
3.2.
Para fundamentar sus decisiones, la corporación precisó el alcance del citado
derecho, especialmente en cuanto a decidir sobre la propia apariencia personal,
frente a las normas previstas en los manuales de convivencia, que imponen a los
estudiantes un patrón estético único o excluyente. Esta doctrina constitucional
puede resumirse así:
a)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 superior, el ejercicio del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta, entre
otros aspectos, en la facultad de toda persona, sin distingo de edad, de
decidir acerca de su apariencia personal. En este sentido, constituye una
vulneración cualquier hecho u omisión que, de manera desproporcionada e
irrazonable, le impida a una persona asumir autónomamente su imagen y la forma
en que desea presentarse ante los demás.
b)
La potestad reguladora de los establecimientos educativos, encauzada en los
manuales de convivencia, no es absoluta. En efecto, los deberes exigidos a los
estudiantes no pueden menoscabar la Constitución y la ley, encontrando las
autoridades de los planteles educativos límite en el respeto hacia los derechos
y garantías fundamentales y en los fines constitucionales que persigue la
educación, como derecho y como servicio público (art. 67 Const.).
c)
Sobre este punto, en la precitada sentencia SU-641 de 1998, la Corte consideró
que (i) la potestad reguladora de los
establecimientos educativos hace parte del desarrollo normativo del derecho a
la participación, previsto en el artículo 40 de la Constitución; (ii) el manual
de convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa y, por
tanto, para cada uno de ellos establece funciones, derechos y deberes; (iii) en
el acto de matrícula, el estudiante y sus representantes, así como el
establecimiento educativo, se obligan voluntariamente a acatar los términos del
manual;[1] y,
(iv) dado que se trata de un contrato por adhesión, el juez de tutela puede
ordenar que éste se inaplique cuando con la exigencia de cumplimiento de las
normas contenidas en el manual, se amenacen o violen los derechos fundamentales
de uno de los integrantes de la institución educativa.
d)
Sin embargo, también señaló que por expreso mandato constitucional, el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los
derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico, por ello los
establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, le pueden
imponer restricciones, siempre y cuando se ajusten a la Constitución y la ley.
En este orden, sostuvo que el juez de tutela deberá determinar si la medida que
restringe el derecho fundamental en comento es proporcional y razonable, en
tanto busca la protección o efectividad de un bien constitucional “imperioso
e inaplazable de mayor peso” que el derecho fundamental restringido, caso
en el cual la medida restrictiva se estimará ajustada a la Carta Política[2].
e) Ahora bien, en aplicación de lo definido en las
citadas sentencias de unificación, en
reiteradas oportunidades[3] esta corporación ha
amparado el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de
estudiantes varones que, en cuanto a la longitud de su cabello y con base en lo
dispuesto al efecto en el manual de convivencia, fueron sancionados, requeridos
o presionados en sus instituciones educativas. En estos casos, la Corte Constitucional
ordenó a los establecimientos accionados abstenerse de aplicar las normas de
dicho manual que impongan a los alumnos la obligación de lucir un determinado
corte.
3.3
Por regla general, se ha considerado que la norma prevista en los manuales de
convivencia de centros educativos, según la cual los estudiantes deben seguir
un patrón estético único o excluyente, particularmente sobre la manera en que
deben llevar su cabello, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento
en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental
arriba anotado, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad.
Cuarta.
Análisis del caso concreto.
4.1
En virtud de los hechos y enunciados normativos y jurisprudenciales expuestos,
se determinará si el Colegio Seminario Arquidiocesano de Popayán vulneró el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del joven estudiante
Nicolás Peláez Salazar, al exigirle que se corte el cabello con fundamento en
el respectivo manual de convivencia.
4.2
En las consideraciones precedentes de esta sentencia se apreció que, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, por regla general, la norma
prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos según la cual
los estudiantes deben seguir un patrón estético, para el caso sobre la manera
en que deben llevar el cabello, vulnera su derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad.
Sin
embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad
reguladora, pueden imponer restricciones para preservar los derechos de los
demás y el orden jurídico, siempre y cuando tales restricciones se ajusten a
los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
4.3
Aparece demostrado en esta acción de tutela, que el joven Nicolás Peláez
Salazar está matriculado en el Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de
Popayán, cursando el grado décimo. Igualmente se constató que el numeral 3° del
artículo 68 del correspondiente manual de
convivencia de dicho colegio, señala que se debe “llevar cabello corto y
peinado normal, sin exageraciones, aseado y sin ninguna clase de cintas o de
tintes”, mientras que el numeral 4° del artículo 10° ibídem impone a los
alumnos “conocer, respetar e integrar a su vida escolar y personal la
filosofía del Colegio Seminario Menor Arquidiocesano y el manejo normativo y de
convivencia que de ella se deriva”.
Más
adelante, el numeral 20 del artículo 76 de manual en comento, consagra como
falta leve el “corte de cabello inadecuado”; en el respectivo parágrafo,
el hecho de incurrir en cualquiera de las faltas leves más de una vez, conduce
automáticamente a estimar la falta como grave (numeral 1° del subsiguiente artículo
77), y si se incurre pluralmente en una falta grave, ésta se convierte
automáticamente en muy grave, esto es (art. 78 ib.), “conductas,
comportamientos y acciones que afectan directamente la razón de ser de la Institución
y el sano desarrollo de las personas, tiene como consecuencia la cancelación de
prestación de servicios educativos del colegio”.
4.4.
En el expediente se aprecia que el joven Nicolás Peláez Salazar ha sido
requerido varias veces por la dirección y docentes del colegio, sobre la
necesidad de que se corte el cabello. Así se lee en notas obrantes en el “observador”
correspondiente de este alumno, como las de febrero 1°, abril 16, mayo 25 y
junio 1° de 2010, obteniendo como respuesta del estudiante en las dos últimas
citadas, “por mi derecho al libre desarrollo de personalidad considero que
es una norma anticonstitucional me comprometo a cortarlo cuando lo crea
necesario” (f. 118 cd. inicial).
Es
claro que los repetidos requerimientos se fundamentan en el manual de
convivencia del Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán y que la
finalidad de la medida radica en el mantenimiento de la tradición de que los
hombres mantengan el cabello corto, estimando que lo contrario desentona en la
preservación de las apariencias, todo bajo el entendible deseo de exigir
respeto hacia lo acordado con anterioridad e influir en la formación personal
del estudiante, a través de imposiciones conductuales en el interior del centro
educacional, que trasciendan socialmente.
Obligar
a seguir un patrón estético excluyente, para el caso sobre el corte de cabello,
conduce, como jurisprudencialmente se ha indicado, a la conculcación del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, a menos que la medida
constituya una razonable y proporcional derivación del deber de preservar los
derechos de los demás y el orden jurídico, lo cual no ocurre en el presente
asunto donde, salvo la rebeldía hacia una normatividad previamente aceptada, es
inane que se opte por una determinada longitud del cabello y/o forma de
peinarse, distinta a la moda imperante o recomendada.
Prever
como falta disciplinaria usar un “corte de cabello inadecuado”, leve
mientras no se repita, lo cual puede ocurrir una y otra vez por cada día que
pase sin motilar, convirtiéndose “automáticamente” en falta grave y
pronto ésta en muy grave, que conlleva “la cancelación de prestación de
servicios educativos del colegio”, resulta a todas luces desproporcionado.
Al
respecto, es claro que precisamente en cumplimiento de la Constitución Política
y la ley, los establecimientos educativos, independientemente de su naturaleza
jurídica y su orientación social, filosófica, religiosa, etc., deben velar porque
la educación se desarrolle con sujeción a determinados fines, como claramente
se aprecia en el artículo 5° de la Ley 115 de 1994 (no está en negrilla en el
texto original):
“Fines de la educación. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución
Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines: 1.
El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le
imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de
formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual,
social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos. 2. La formación en el
respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios
democráticos… convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así
como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad. …”
Siendo evidente que el corte del cabello es asunto muy menor
dentro de la escala de los valores sociales y hacia la preservación de la
convivencia apacible, que por el contrario puede resentirse al surgir
antagonismos innecesarios y frecuentemente caprichosos – de parte y parte –, lo
adecuado es acudir a la convicción, que cordialmente se puede intentar, y no a
la imposición.
4.5.
Por todo lo anterior, será revocado el fallo de segunda instancia proferido en
agosto 17 de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, que en
su momento revocó el dictado en julio 6 de dicho año por el Primero Civil
Municipal de la misma ciudad y negó el
amparo instado por el joven Nicolás Peláez
Salazar, a quien, en su lugar, le será
tutelado su derecho al libre desarrollo
de la personalidad, siendo ostensible que en nada se ha quebrantado el acceso a
la educación ni la dignidad humana, que añadió el juzgador de primera instancia.
En
consecuencia, se ordenará al Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán,
por conducto de su rector, representante legal o quien haga sus veces, que se
abstenga de convertir en falta grave que el estudiante Nicolás Peláez
Salazar no haya accedido a cortarse el cabello. Así mismo, se dispondrá que esa
institución modifique su manual de convivencia en tal aspecto.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido en agosto 17 de 2010 por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Popayán, que revocó el dictado en julio 6 de dicho año por el
Primero Civil Municipal de la misma ciudad y negó el amparo instado por el joven Nicolás Peláez Salazar, a quien, en su lugar, le será tutelado su derecho
al libre desarrollo de la personalidad.
Segundo. ORDENAR al Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán,
por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que se abstenga
de convertir en falta grave que el estudiante Nicolás Peláez Salazar no haya
accedido a cortarse el cabello. Así mismo, se dispondrá que esa institución
modifique su manual de convivencia en tal aspecto.
Tercero. Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA T-098/11
Referencia: expediente T-2806949
Acción de tutela instaurada por Nicolás Peláez Salazar
vs. Colegio Seminario Menor Arquidiocesano de Popayán.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Con
el respeto acostumbrado haré una relación sucinta de las particularidades del
caso y de la sentencia en cuestión para, de manera subsiguiente, referir las
razones que justifican mi suscripción de un salvamento de voto en relación con
la sentencia precitada.
i)
Contenido de la sentencia.
La
acción de tutela es impetrada por un menor de edad, estudiante de la
institución educativa demandada, que fue sometido a presiones y posteriormente
a una sanción disciplinaria debido a la longitud de su cabello.
Para
la resolución del caso concreto fueron reiteradas las reglas jurisprudenciales
sobre la preeminencia del libre desarrollo de la personalidad frente a la
exigencia de que los jóvenes mantenga el cabello corto como disposición del
manual de convivencia (sentencias SU-641 y SU-642 de 1998).
Así
las cosas, la fórmula de resolución fue: “ordenar al Colegio (...) que se
abstenga de convertir en falta grave que el estudiante no haya accedido a
cortarse el cabello. Así mismo, se dispondrá que esa institución modifique su
manual de convivencia en tal aspecto.”
ii)
El alcance del libre
desarrollo de la personalidad frente a la potestad reguladora de las
instituciones educativas.
Una
pacífica línea jurisprudencial de esta Corporación ha definido una regla que
prohíbe las restricciones al acceso a la educación y la fijación de sanciones
disciplinarias encaminadas a la represión de las manifestaciones adoptadas por
los estudiantes en ejercicio de su libertad de expresión y desarrollo personal. [4]
De acuerdo con esa línea
jurisprudencial los manuales de convivencia, en tanto compendios de normas que
regulan el comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, deben
estar desprovistos de cláusulas que desconozcan las libertades y derechos
constitucionalmente consagrados, salvo que esa limitación atienda a un fin
constitucionalmente relevante.
De manera puntual se ha
reconocido que el manual de convivencia de una institución educativa se debe
caracterizar por: a) ser una manifestación del derecho a la participación; b)
obligar a todos los miembros de la comunidad educativa; c) regular, para cada
categoría de sus integrantes, funciones, derechos y deberes; d) representar una
obligación voluntariamente contraída por los alumnos, los padres y acudientes,
en el acto de la matrícula; e) ser un contrato de adhesión y, en esa medida,
ser susceptible de modificación o inaplicación por parte del juez de tutela. [5]
Así pues, se recalca, la adopción
y modificación del manual de convivencia, como expresión de la autonomía propia
de las instituciones educativas, está limitada por principios y derechos
superiores; y las colisiones que se presenten en este contexto deben ser
resueltas mediante un ejercicio ponderativo que determine la proporcionalidad
de las medidas restrictivas.
Textualmente se ha sostenido al
respecto: “las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y
el propio estudiante, aunque pueden gobernarse por los manuales de convivencia
que generan recíprocamente obligaciones y derechos, tiene por límite necesario
los derechos fundamentales de los educandos, entre ellos la libertad de
conciencia, cuyo núcleo esencial no puede ser desconocido ni aun con su teórico
consentimiento. No puede afirmarse que el pensamiento de uno de los estudiantes
o su comportamiento moral o religioso legitimen conductas de la institución
orientadas hacia el desconocimiento de los derechos constitucionales
fundamentales, particularmente en el espacio reservado a su libertad de
conciencia. Mientras se trate apenas de la profesión de sus ideas o de
prácticas acordes con el libre ejercicio de aquélla, y en tanto con su conducta
no cause daño a la comunidad estudiantil, la conciencia individual debe estar
exenta de imposiciones externas.”[6]
La
posibilidad de llevar el cabello largo es, sin lugar a dudas, una expresión del
libre desarrollo de la personalidad[7], derecho que ha sido consagrado en el artículo 16 superior justamente
bajo la fórmula de libertad, de manera tal que únicamente podría ser limitado
para dar lugar a la materialización de derechos ajenos o para dar prioridad al
ordenamiento jurídico. Pero no cualquier norma legal o reglamentaria tiene la
virtualidad de conducir a la fijación, constitucionalmente aceptable, de una
limitación al ejercicio de un derecho fundamental. Sólo resultan admisibles
aquellas limitaciones que respondan a un interés constitucionalmente aceptable,
tengan un explícito asidero en la normativa constitucional y no afecten el
núcleo esencial del derecho afectado. “Empero, aquellas restricciones que se
produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional,
quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que
éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del
Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida
limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin
pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos
limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a
la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la
finalidad pretendida.”[8]
Claramente,
en este evento no había un motivo de imperiosa satisfacción que justificara la
limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, razón por la
cual concuerdo con la determinación de conceder el amparo, sin embargo tengo un
par de reparos en cuanto a afirmaciones efectuadas en la parte considerativa de
la sentencia.
En
primer lugar, en el punto 4.4 del fallo se sostiene textualmente: “el
corte de cabello es un asunto muy menor dentro de la escala de valores sociales
y hacia la preservación de la convivencia apacible (…)” Tal
afirmación supone que tener el cabello de una u otra forma es un factor ubicado
en la escala de valores, lo que contraría la naturaleza de la forma de Estado
que nos caracteriza, en el sentido de que de la Carta, como sistema portador
de valores y principios materiales[9], no deriva tal atribución. De hecho, como fuente
axiológica primaria, en el marco de un Estado Social de Derecho, se ubica la
dignidad, que apareja la posibilidad de que cada individuo se autodetermine
libre y voluntariamente.[10]
En
esa medida, afirmar que un corte de cabello es un asunto ubicado en la escala
de valores además de representar un factor de fomento a la convivencia pacífica,
desconoce el marco axiológico propio de nuestro Estado, que se nutre de
mandatos superiores como la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad,
marco del que indiscutiblemente se deriva una obligación de respeto al
ejercicio de las determinaciones propias de las concepciones estéticas
individuales.
De
otro lado, en el último párrafo del aparte sobre el caso concreto y en la
resolutiva se dispone: “ORDENAR al Colegio Seminario Menor
Arquidiocesano de Popayán, por conducto de su representante legal o quien haga
sus veces, que se abstenga de convertir en falta grave que el estudiante
Nicolás Peláez Salazar no haya accedido a cortarse el cabello.”
Cabe
rebatir que la fórmula apropiada para la resolución del caso habría sido la
inaplicación de los artículos del reglamento relativos a la obligación de
mantener corto el cabello, pues el problema central bajo estudio atiende a la
inconstituconalidad de la norma de la que se deriva la sanción.
Recordemos
que, estrictamente, el juicio de proporcionalidad se efectúa respecto de la
medida como tal, razonamiento que determina que una apropiada fórmula de
resolución recaiga precisamente sobre ésta, la norma que tendría que ser
excepcionada. Que la resolutiva se hubiese enfocado en la sanción, así pues, no
responde propiamente a la obligación de disponer la inconstitucionalidad de la
norma en el caso concreto.
Los
puntos anteriores sostienen los argumentos para mi discrepancia y sustentan la
aclaración de voto suscrita en relación con la sentencia referida.
Fecha
ut supra.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Al respecto, el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 (“Por la cual se expide la ley general de educación”),
dispone: “Los establecimientos educativos
tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los
derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los
educandos al firmar la matrícula correspondiente en
representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.” (No está en negrilla en
el texto original.)
Mediante sentencia C-866 de agosto
15 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte analizó parcialmente la
exequibilidad de los artículos 87 y 93 de la Ley 115 de 1994, anotando frente
al primero: “Lo propio de un reglamento
estudiantil es mantener abiertos los canales de participación, y contrario al
pensamiento del demandante, la posibilidad de reformas sí hace que un manual de
convivencia se ajuste o no a la Constitución respecto al principio de la
democracia como fuente de legitimidad. Sin embargo, no se puede considerar el
principio democrático como sinónimo de la condición ex hinilo en la que cada
año electivo la comunidad educativa deba redactar nuevas reglas. El manual de
convivencia es un instrumento de gobierno estudiantil, no un obstáculo para la
democracia, porque no incapacita sino capacita para la participación. (…) La aceptación del reglamento tampoco significa la renuncia a
controvertir jurídicamente las reglas que en algún momento se consideren
contrarias a la Constitución y al respeto de los derechos humanos. Las consideraciones hechas respecto a la tensión entre el
principio democrático y la reglamentación, requieren de una interpretación que
busque la armonía entre los extremos y encontrar el equilibrio entre la
dinámica del consenso y las reglas para expresarlo. La norma demandada
responde al principio rector de la democracia participativa y no vulnera ningún
derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte la considera exequible.” (No está en negrilla en el texto original.)
[2]
SU-642 de 1998, antes citada.
[3] Cfr. T-345 de abril 17 de 2008, M. P. Jaime Araújo
Rentería; T-839 de octubre 11 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-563
de julio 18 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-037 de enero 28 de 2002, M.
P. Clara Inés Vargas Hernández; T-889 de julio 17 de 2000, M. P. Alejandro
Martínez Caballero; T-239 de marzo 3 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo
y T-1591 de noviembre 17 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, entre otras.
[4] Sentencia SU-641 de 1998.
[5] Sentencias T-043, 225, 366, 393, 459, 633, 636 y 667 de 1997, y
T-101 y 124 de 1998.
[6] Sentencia T-393 de 1997.
[7]
Literalmente en sentencia SU-641 de 1998 se sostuvo: “Más allá de lo anotado, el largo del
cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el
uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio
toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea
presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por
los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al
público,si usa barba o
bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no
las prendas que están de moda, etc.
En estos asuntos no hay diferencia
entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo
largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurase
las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En
todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior,
puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo
que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor
actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con
el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente
intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación
que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es.”
[8] Sentencia SU-642 de 1998.
[9] Sentencia C-221 de 1992.
[10] Según Kant, “(...)el hombre, y en general todo ser
racional, existe como un fin en sí mismo, no sólo como medio para usos
cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no sólo
las dirigidas a sí mismo, sino las dirigidas a los demás seres racionales, ser
considerado al mismo tiempo como fin.” Y partiendo del supuesto de que el
hombre es un fin en sí mismo, enuncia este imperativo categórico: "obra
de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de
cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo, y nunca solamente como un
medio.” Kant, Emmanuel. "Fundamentación de la Metafísica de
las Costumbres" Ed. Porrúa S.A., México 1990, pág. 44.
En relación con la teoría de Kant sobre la persona, afirma Recasens
Siches:
“En este sentido dice que los seres
racionales se llaman personas en tanto que constituyen un fin en sí mismo, es
decir, algo que no debe ser empleado como mero medio, algo que, por
consiguiente, encierra albedrío. La persona es un ser enteramente diverso de
las cosas, diverso por su rango y dignidad. Personalidad es "libertad e
independencia del mecanismo de toda la naturaleza". Conviene, pues,
subrayar que en Kant el concepto de persona surge a la luz de una idea ética.
Esto es, la persona se define no atendiendo sólo a la especial dimensión de su
ser (v.gr., la racionalidad, la indivisibilidad, la identidad, etc.), sino
descubriendo en ella la proyección de otro mundo distinto al de la realidad,
subrayando que persona es aquel ente que tiene un fin propio qué cumplir por
propia determinación, aquel que tiene su fin en sí mismo, y que cabalmente por
eso posee DIGNIDAD, a diferencia de todos los demás, de las cosas, que tienen
su fin fuera de sí, que sirven como mero medio a fines ajenos y que, por tanto,
tienen PRECIO. Y ello es así, porque la persona es el sujeto de la ley moral
autónoma, que es lo único que no tiene un valor solamente relativo, o sea un
precio, sino que tiene un valor en sí misma y constituye así un autofín (...)” "Filosofía
del Derecho" y "Estudios de Filosofía del Derecho.” Giorgio Del
Vecchio y Luis Recasens Siches, UTEHA, México 1946, Tomo I, pág. 353).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.