T-098-10
Sentencia T -098/10
Sentencia T-098/10
UNION
MARITAL DE HECHO-Evolución normativa de la sustitución pensional
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que a la demandante no se le reconoció con el
argumento que la Ley 33 de 1973 excluye a la compañera permanente/SUSTITUCION
PENSIONAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Caso en que se vulnera por cuanto se
excluye a una persona que se encuentra en el mismo supuesto de una cónyuge y
sólo por el hecho de no haberse casado
La demandada pretende que aún
después de la Constitución de 1991 se continúe aplicando una disposición que
discriminaba, por razones morales, a las mujeres que libremente habían decidido
formar una familia sin casarse. Esta postura pone en evidencia que la decisión
de cancelar el pago de la pensión de sustitución supuso una trasgresión al
derecho a la igualdad, ya que excluye a una persona de la sustitución pensional
que se encuentra bajo el mismo supuesto de una cónyuge – por haber hecho vida
marital con determinado hombre –, y sólo por el hecho de no haberse casado.
Dicha legislación, hoy derogada, bajo ningún concepto podría producir los
efectos ultractivos que la aseguradora pretende, como quiera que a la luz del
orden constitucional vigente, con independencia de su origen, la familia se
protege como institución básica de la sociedad. Es más, siguiendo lo señalado
en las consideraciones generales de esta providencia, incluso con antelación a
1991, la evidente injusticia y, si se quiere, arbitrariedad de las
discriminaciones relacionadas con las familias constituidas por vínculos
meramente naturales, desde hace muchos años comenzaron a desmontarse, para
proteger y amparar con los mismos derechos a sus miembros, como fue el caso de
la sustitución pensional. Por ende, no es dable aceptar que la empresa
demandada pretenda aplicar una disposición contraria al derecho a la igualdad
suspendiendo el pago de la mesada pensional que recibía la demandante para
cubrir su mínimo vital. Así las cosas, la Sala evidencia que la empresa
demandada transgredió el mencionado derecho de la gestora del amparo, al
utilizar una justificación discriminatoria para privarla de la mesada pensional
que durante más de 29 años había recibido, bajo el supuesto de los efectos de
una norma – hoy derogada – que legitimaba este tipo de discriminaciones.
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA Y SUSTITUCION PENSIONAL
No obstante la tutela
impetrada se concederá por cuanto la actuación de la aseguradora llamada a
pagar la pensión de sustitución vulneró el derecho a la igualdad de la
accionante, razón por cierto suficiente para adoptar la decisión señalada, no
está de más apuntar que con el comportamiento de aquella, también se pudo
producir una afectación al principio de confianza legítima. Esto, por cuanto
como se desprende impoluto de los medios probatorios, la mesada pensional se
pagó hasta cuando el hijo de la demandante tuvo más de veintinueve años, pues
éste nació en octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979). En otras
palabras, Seguros Bolívar, entidad encargada de pagar la sustitución pensional
del fallecido, ante la cual la accionante se encontraba en una situación de
subordinación, canceló durante más de once años la referida mesada, después de que
su hijo cumpliera la mayoría de edad. Un acto propio de la aseguradora en
cuestión, que bien pudo crear en la actora la expectativa legítima y de buena
fe, de que la pensión que se siguió pagando a su favor, le reconocía a ella la
condición de justa acreedora del derecho a la sustitución pensional de su
compañero fallecido
Referencia:
expediente T-2.402.276
Acción de
Tutela interpuesta por María Luisa Bautista Díaz contra Seguros Bolívar S.A.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C.,
quince (15) de febrero de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Bucaramanga, el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), y por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, el diecinueve (19) de
agosto de dos mil nueve (2009), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El veintiséis
(26) de junio de dos mil nueve (2009), María Luisa Bautista Díaz interpuso
acción de tutela contra Seguros Bolívar S.A. por considerar que esta empresa
transgredía sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
Los hechos relatados por la
demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Convivió con el señor Hernando
Cuadros Estevez en “(…) unión marital de hecho” (Cuad. 1, folio 11)
durante ocho años hasta el día de su fallecimiento, el veintisiete (27) de mayo
de mil novecientos ochenta y dos (1982). De esta unión nació un hijo, de nombre
Rubén Darío Cuadros Bautista.
2. A partir de entonces y hasta el mes de enero de dos mil nueve (2009), recibió la mesada pensional
de Hernando Cuadros Estevez. Una vez dejó de percibirla, interpuso una petición
a Seguros Bolivar S.A. para que le explicara el motivo de la suspensión. Esta
empresa le contestó que entre los documentos de su archivo sólo constaba como
beneficiario de la sustitución de la pensión su hijo y que se había autorizado
girarle a ella la mesada pensional por ser aquél menor de edad al momento del
deceso del causante.
3. Manifestó que “(…) hubo un
error del cual [se dio] cuenta el día que [dejó] de percibir la pensión (enero
de 2009); porque solamente aparecía como representante legal de [su] hijo y no
como compañera permanente como debía ser (…)”(cuad. 1, folio 12).
4. El dos (2) de marzo de dos mil
nueve (2009), solicitó nuevamente a Seguros Bolivar S.A. el reconocimiento de
la pensión de sobreviviente, “(…) por haber convivido ocho (8) años en unión
marital de hecho (…)” (Cuad. 1, folio 12) con el señor Cuadros Estevez,
reuniendo así “(…) los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 (…)”
(Cuad. 1, folio 12).
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos
narrados, la gestora del amparo solicitó al juez constitucional que ordenara a
Seguros Bolivar S.A. “(…) reconocer[le] la pensión de sobreviviente (…)[a]
la cual tiene derecho (…)” (Cuad. 1, folio 12).
3. Intervención de la parte
demandada
Obrando dentro
del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de
defensa, Seguros Bolívar S.A. intervino dentro del presente proceso para
oponerse a las pretensiones de la demanda.
Arguyó que en
los archivos de la empresa sólo consta que el señor Cuadros Estevez tuvo un
hijo a quien se le reconoció la sustitución pensional. Así mismo, se autorizó
girar la mesada pensional a María Luisa Bautista por su calidad de
representante legal de Darío Cuadros Bautista. Debido a que el causante
falleció en mil novecientos ochenta y dos (1982), durante la vigencia del
artículo 275 del CST y la Ley 33 de 1973, “(…) no le asiste derecho a
sustituir la pensión reclamada, en razón a la no retroactividad de la norma que
posteriormente reconoció el derecho de sustitución a favor de la compañera
permanente (…)” (Cuad. 1, folio 25). Por ende, la empresa no ha trasgredido
ningún derecho fundamental, pues las disposiciones a aplicar en el caso bajo
estudio sólo “(…) consagran la sustitución pensional (…) a favor de la viuda
del trabajador (…)”(Cuad. 1, folio 25).
De otro lado,
indicó que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de
derechos pensionales, pues existen los medios de defensa ordinarios a los
cuales puede acudir para resolver el problema jurídico que la aqueja. Así
mismo, “(…) la acción de tutela no es procedente por cuanto [la] Compañía de
Seguros Bolívar S.A. es un ente jurídico de naturaleza privada y particular al
cual no se le ha conferido la posibilidad de prestar un servicio público (…)”
(Cuad. 1, folio 26).
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Copia
de Cédula de Ciudadanía de María Luisa Bautista Díaz, con fecha de nacimiento
quince (15) de enero de mil novecientos cincuenta y seis (1956). (Cuad. 1,
folio 1)
b. Copia
de Registro de defunción de Luís Hernando Cuadros Estevez, con fecha
veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) (Cuad.
1, folio 2)
c.
Copia de Registro Civil de Nacimiento de Rubén Darío Cuadros Bautista,
con fecha de nacimiento veinticinco (25) de octubre de mil novecientos setenta
y nueve (1979). Se observa como madre a María Luisa Bautista Díaz y como padre
a Hernando Cuadros Estevez. (Cuad. 1, folio 3)
d. Declaración
Extraprocesal rendida ante la Notaría Quinta del Circulo de Bucaramanga por
María Luisa Bautista Díaz, el dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), en la
que indica que “(…) [vivió] en unión marital de hecho [con] Luis Hernando
Cuadros Estevez Q.E.P.D; de la unión nacieron (sic) 1 hijo llamados (sic):
Rubén Darío Cuadros Bautista de 29 años de edad (…). Dependía económicamente de
[aquél], o sea que subsistía del salario que Luis Hernando Cuadros Estevez
Q.E.P.D. devengaba como pensionado”. (Cuad. 1, folio 4)
e.
Declaración Extraprocesal rendida por Julio Cesar Amaya Carreño y Teresa
Carreño Celis ante la Notaria Única del Circulo de Girón, el nueve (9) de
febrero de dos mil nueve (2009), en la cual se indica bajo la gravedad de
juramento que desde hace 30 y 35 años – respectivamente – conocen a la
accionante y que por “(…) ese conocimiento que tenían de ella, saben y les
consta que durante 8 años convivió en unión marital de hecho con (…) Hernando
Cuadros Esteves (…) hasta el día de su fallecimiento el 27 de mayo de 1982”. (Cuad. 1, folio 5)
f.
Respuesta de Seguros Bolívar a la petición presentada por María Luisa
Bautista Díaz, con fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), en la
cual le manifiestan que “(…) no reposa en la Hoja de Vida del Señor Hernando
Cuadros Estevez, quien fue pensionado de nuestra Compañía, documento alguno
donde dicho señor le reconozca su calidad de compañera permanente (…). Existen
documentos donde el señor (…) reconoce como hijo natural a Rubén Darío Cuadros
Bautista y donde la Compañía reconoce al menor como sustituto de la pensión,
autorizando girar la mesada pensional a la señora María Bautista, como
representante legal de Rubén Darío, ya que a esa época era menor de edad”. (Cuad.
1, folio 7)
g. Petición
presentada por María Luisa Bautista Díaz, mediante la cual solicita a Seguros
Bolívar – el dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009) -, la pensión de
sobreviviente de Hernando Cuadros Esteves (Cuad. 1, folio 8).
h. Respuesta
de Seguros Bolívar, con fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), a la
petición presentada por la gestora del amparo el dos (2) de marzo del mismo
año, en la cual reitera los argumentos esbozados en la respuesta del once (11)
de febrero de dos mil nueve (2009) y se indica que la pensión fue “(…)
puntualmente pagada (…) en su condición de representante de su hijo, hasta el
13 de enero del año en curso, fecha en la cual el beneficiario contaba con más
de 25 años de edad”. También se manifiesta que como quiera que el
fallecimiento del causante se produjo el veintisiete (27) de mayo de mil
novecientos ochenta y dos (1982), estaban vigentes los artículos 275 de CST y la
Ley 33 de 1973, “(…) que (…) no consagraron derecho alguno para la compañera
permanente”. (Cuad. 1, folios 9 y 20)
i.
Recibos de pagos efectuados por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a
María Bautista, por los años de dos mil cinco (2005), dos mil seis (2006), dos
mil siete (2007) y dos mil ocho (2008), por concepto de: Sueldo pensión,
prima pensional, aportes a salud. (Cuad. 1, folios 50 a 68)
j.
Copias de Certificados de Ingresos y Retenciones, donde figura como
asalariada María Luisa Bautista Cuadros y como agente retenedor la Compañía de
Seguros Bolívar S.A., por los años de mil novecientos ochenta y seis (1986),
mil novecientos ochenta y ocho (1988), dos mil dos (2002) dos mil tres (2003),
dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005), dos mil siete (2007), (Cuad. 1,
folios 69 a 77)
k. Copias
de Autoliquidaciones mensuales de aportes al Sistema de Seguridad Social
integral, por el año de dos mil seis (2006). En ellas se observa el nombre de
María Luisa Bautista (Cuad. 1, folios 78 a 81)
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera Instancia
Conoció de la causa en primera
instancia el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, que mediante
sentencia del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009) resolvió denegar el
amparo deprecado.
Consideró el a quo que la
acción de tutela es improcedente para dilucidar controversias relacionadas con
el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, salvo que se
observe la ocurrencia de un perjuicio irremediable, “(…) lo cual en el caso
de marras, la accionante no logra establecer o acreditar (…)” (Cuad. 1,
folio 33).
De otro lado, a su juicio, no se
cumple con el principio de inmediatez “(…) habida cuenta de que (…) se está
solicitando el reconocimiento de una pensión de sobreviviente que fue
reconocida a favor de su hijo en el año de 1982, (…) y que para la fecha de la
presentación de la acción de tutela ya han transcurrido cerca de 27 años”.
2. Apelación
Inconforme con la decisión de
instancia, la señora María Luisa Bautista Díaz impugnó el fallo del Juzgado
Noveno Civil Municipal. Para sustentar su recurso, reiteró que recibió la
pensión hasta el mes de enero de dos mil nueve (2009). Su hijo Rubén Darío
Cuadros cumplió la mayoría de edad el veinticinco (25) de octubre de mil
novecientos noventa y siete (1997) “(…) y a partir de esa época nunca
realizó ningún estudio de educación superior (…)”, así mismo, “(…)
cumplió los 25 años de edad el día 25 de octubre del 2004 (…)Desde [esa] época
(…) y hasta el mes de enero de 2009, fecha en la cual tenía 29 años de edad,
siempre la pensión llegó a mi nombre, dándome el trato de beneficiaria y no de
representante legal” (Cuad. 1, folio 39).
Así mismo, en las colillas de
pago de la mesada pensional aparece como beneficiaria y tras el cumpleaños
número dieciocho de su hijo no le pidieron constancias de que éste se
encontrara estudiando. Por ende, nunca se le trató como representante legal de
su hijo, sino como beneficiaria. “(…) Dicho trato [le] impidió saber que
según la base de datos de Seguros Bolívar (…) tenía el estatus de representante
legal (…)” (Cuad. 1, folio 40). Concatenado a lo anterior, su actuación
cumple con el principio de inmediatez, pues la afectación de su derecho se
consolidó en enero del dos mil nueve (2009) en el momento en el que dejaron de
cancelarle la mesada pensional.
Finalmente, adujo que a pesar de
que la muerte de su compañero permanente se produjo antes de la entrada en vigencia
de la Ley 54 de 1990, la relación existente entre ambos siguió produciendo
efectos pensionales, razón por la cual deben mirarse los efectos de la norma
desde la óptica de la retrospectividad.
3. Segunda Instancia
Conoció del recurso de alzada el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que mediante providencia del
diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) resolvió confirmar la
decisión del a quo.
Consideró que el primer problema
jurídico a resolver versaba sobre la procedencia de la acción de tutela para el
caso concreto. Así, señaló que al encontrarse la gestora del amparo en una
situación de “(…) subordinación con respecto a Seguros Bolívar (…)”
(Cuad. 1, folio 17), en principio, la acción de tutela sería procedente. Sin
embargo, dado que la misma es residual y subsidiaria, debía constatarse que los
recursos ordinarios no fueran idóneos para resolver el conflicto en cuestión o
se presentara un perjuicio irremediable. Para el ad quem, ambos
requisitos no se cumplieron, pues la actora no es sujeto de especial protección
constitucional, ya que apenas cuenta con 53 años de edad y no existen pruebas
de que su salud física se encuentre afectada. Así mismo, no se satisface el
requisito de subsidiariedad, pues los medios ordinarios son idóneos para el
reconocimiento del derecho pensional.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Diez, mediante Auto del ocho (8) de
octubre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema jurídico y esquema
de resolución
De los hechos narrados y probados
en este proceso, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la suspensión
de la mesada pensional que percibía María Luísa Bautista por parte de Seguros
Bolívar S.A., bajo el argumento de que la Ley 33 de 1973 no reconocía la
sustitución pensional a la compañera permanente, transgredió sus derechos
fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
Antes de resolver el anterior
problema jurídico, la Sala deberá determinar (i) si la acción de tutela es
procedente, como quiera que los jueces de instancia encontraron que en el
presente asunto no se reunían los requisitos establecidos por la Constitución,
el Decreto 2591 de 1991 y los decantados por la jurisprudencia constitucional.
Paso seguido y en el evento en que se encuentre mérito para resolver sobre el
fondo del asunto, (ii) estudiará la evolución normativa que sufrió la
sustitución pensional para las hoy denominadas uniones maritales de hecho.
Posteriormente (iii) se resolverá el caso en concreto.
2.1 Procedibilidad de la
acción de tutela.
2.1.1 El artículo 86 de la
Constitución establece como regla de procedibilidad de la acción de tutela, que
la misma “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable (…)”. A su vez, dentro de las causales de
improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial, pero
esta disposición enfatiza que “(…) la existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante (…)”.
2.1.2 Así las cosas, la
jurisprudencia de esta Corporación ha enfatizado que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario y residual, ya que sólo es procedente en tres casos: (i)
cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el
medio judicial existente sea ineficaz, o (iii) cuando se instaure para evitar
el acaecimiento de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo será
transitorio[1].
2.1.3 Dadas las características
de la acción de tutela y debido a los tres enunciados señalados que concretan
las reglas de procedibilidad de la acción en comento, el juez de tutela, antes
de abordar cualquier otro problema jurídico, debe efectuar un análisis
suficiente que le permita constatar la inexistencia de otro medio de defensa
judicial dentro del ordenamiento jurídico, su ineficacia dadas las
circunstancias del caso concreto, o el acaecimiento de un perjuicio
irremediable[2]. No se trata entonces de
un ejercicio mecánico, mediante el cual la autoridad judicial simplemente
declara una acción improcedente o procedente, sino que debe haber un ejercicio
oficioso de toda autoridad judicial, con sustento argumentativo, que determine
la procedencia de la acción de tutela.
2.1.4. A este
respecto, en el presente proceso se observa que ambas autoridades judiciales de
instancia resolvieron declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, al
observar que existían medios ordinarios de defensa llamados a proteger los
derechos invocados, en particular el derecho a la seguridad social, sin que se
manifestara que los mismos no resultaran idóneos para resolver el problema
jurídico en cuestión. Igualmente, no evidenciaron el acaecimiento de un
perjuicio irremediable.
2.1.5. A
juicio de la Corte, esta conclusión, empero, partió de una comprensión errada
del problema jurídico planteado y por tanto de los derechos fundamentales en
juego. Es del caso recordar que la acción de tutela, conforme al Decreto 2591
de 1991, es informal. Por lo mismo, y al poder ser ejercida sin apoderado
judicial, el juez debe estudiar con mucho cuidado la solicitud, para extraer de
ahí – al igual que del material probatorio a su disposición - el derecho
verdaderamente transgredido y la posible reparación que deberá ordenar. Por lo
mismo, el inciso segundo, del artículo 14, del mencionado Decreto consagra que “No
será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se
determine claramente el derecho violado o amenazado (…)”, cosa que debe
efectuarse “(…) con la mayor claridad posible, [expresando] la acción o la
omisión que (…) motiva [la acción de tutela] (…)”[3].
En cuanto a la protección del derecho transgredido, el artículo 23 del Decreto
establece que el fallo “(…) tendrá por objeto garantizar al agraviado el
pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior de la violación cuando
fuera posible (…)”.
2.1.6. Así las
cosas, a juicio de esta Sala ambas autoridades judiciales erraron al momento de
analizar el problema jurídico que debían resolver. Porque de los hechos
narrados y probados en el proceso se desprendía de forma diáfana que la
vulneración principal y determinante producto de la negativa de la aseguradora
de continuar con el pago de la pensión, no era otra sino la operada respecto
del derecho a la igualdad, por causa de una discriminación aplicada por razones
del origen familiar. Una violación de lo preceptuado en el artículo 13
constitucional que implicaba en consecuencia la afectación ilegítima de su
mínimo vital y del derecho a la seguridad social.
2.1.7. En ese
orden, como quiera que para esta Sala el problema jurídico redunda en la
trasgresión del derecho a la igualdad, no existe en el ordenamiento jurídico
ningún otro medio de defensa judicial que permita a la demandante reparar el
daño sufrido. Por lo mismo, en este caso, la acción de tutela se torna, además
de mecanismo principal, en definitivo para restaurar las cosas al estado
anterior en el que se encontraban antes de la transgresión a los derechos de la
gestora del amparo.
Ahora bien, el
yerro cometido por las autoridades judiciales se acentúa aún más si se
considera el análisis del caso concreto desde la procedibilidad excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En
efecto, a pesar de que el asunto bajo estudio debió ser analizado desde la
óptica de la transgresión del derecho a la igualdad, lo cierto es que sí el
problema jurídico se hubiese abordado desde esta otra perspectiva, la simple
observación de los hechos impelía a que la acción de tutela fuera declarada
procedente. Esto, por cuanto, de las pruebas que obran en el expediente se observa
con claridad que existía un perjuicio irremediable en la medida en que se
afectaba el mínimo vital de la gestora del amparo, quien recibió por más de
veintinueve años la mesada pensional del causante y de la cual dependía para
satisfacer el mencionado derecho fundamental (Cuad. 1, folio 4).
2.1.8. Una vez
establecida la procedencia de la acción, pasa la Sala a resolver sobre el fondo
del asunto.
2.2 Evolución normativa en
materia de sustitución pensional para las hoy denominadas uniones maritales de
hecho.
2.2.1 En la actualidad, tanto las
familias constituidas por vínculos jurídicos como naturales son igualmente
dignas de respeto y protección por parte del Estado. En efecto, la Constitución
contempla en el artículo 5º que “El Estado reconoce, sin discriminación
alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la
familia como institución básica de la sociedad”. En igual sentido, el
artículo 42 de la Carta establece que la familia – como núcleo fundamental de
la sociedad – se constituye de pluralidad de formas, por la voluntad
responsable de conformarla o por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio. De esta disposición, a los efectos del presente asunto
conviene recalcar la manera explícita como el constituyente estableció en el
inciso segundo del mencionado artículo la protección integral a la familia, sin
importar la naturaleza del vínculo de quienes la constituyen.
2.2.2. Ahora bien, en décadas
pasadas, visiones morales - revestidas de normas jurídicas- acarreaban tratos
diferentes – bajo una perspectiva que actualmente sería vista como
discriminatoria - para aquellas familias que se hubiesen conformado sin seguir
cánones sociales específicos, esto es, sin contraer matrimonio. De allí que
tales uniones se reconocieran bajo nombres peyorativos como concubinato,
amancebamiento o barraganería, las cuales al ser consideradas “ilegítimas”, les
eran adscritas consecuencias jurídicas adversas por la diferencia de trato que
tenían respecto de quienes se encontraban casados por contrato matrimonial.
Un ejemplo de lo anterior se
encontraba en lo previsto en el artículo 275 del CST (Decretos 2663 y 3743 de
1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente), que
establecía el derecho de la cónyuge y los hijos legítimos menores de diez y
ocho (18) años de recibir temporalmente la mitad de la pensión del trabajador
jubilado. Además de las limitaciones establecidas al derecho a la sustitución
pensional en términos generales[4], los hijos habidos fuera
del matrimonio sólo tenían derecho a la mitad de la mesada pensional a que
tenían derecho los hijos “legítimos” y ningún derecho era reconocido a la
concubina[5].
Así mismo, para las uniones de hecho
no existía protección de bienes habidos durante la convivencia de la familia,
al no constituirse ni reconocerse sociedad patrimonial.
2.2.3 Varios desarrollos
normativos y jurisprudenciales para desmontar ese tipo de discriminaciones by
law se produjeron a lo largo del siglo pasado. Ya la Corte Suprema de
Justicia, en encomiable jurisprudencia, había asentado doctrina para proteger
el patrimonio habido durante el denominado concubinato; para lo cual elaboró la
doctrina de las sociedades de hecho, consagrando la actio pro socio para
la partición de los bienes adquiridos en común y la repartición de los
beneficios[6]. Pero se continuó sin una
protección legal hasta la promulgación de la Ley 54 de 1990.
Incluso en el campo de la
responsabilidad extracontractual fue necesaria la intervención del Juez
Administrativo para que se reconociera el interés legítimo de la concubina de
accionar contra los responsables de la muerte de su compañero y ser reparada,
en caso de acreditarse la responsabilidad por el daño antijurídico. En efecto,
mediante providencia del veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta
(1980), la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, estableció que la concubina se encontraba en una “situación
jurídicamente protegida” y tenía derecho, frente a la muerte ilícita de su
concubino, a ser reparada por los perjuicios materiales y morales que
conllevaba este daño. Esta fue una decisión importante, puesto que en ella se
decidió que en el campo de la responsabilidad, en cuanto a la titularidad del
derecho a ser reparada por el daño antijurídico, tanto la cónyuge como la
concubina se encontraban en pie de igualdad.
2.2.4 Frente a la seguridad
social, una primera variación importante fue la posibilidad de que las viudas
recibieran de forma vitalicia la sustitución pensional, quienes sólo hasta la
Ley 33 de 1973 obtuvieron ese derecho, pero se continuó excluyendo del mismo a
las concubinas. A mediados de la década de los 70 del siglo pasado, se promulgó
la Ley 12 de 1975, “Por la cual se dictan algunas disposiciones, sobre
régimen de pensiones de jubilación”, que comenzó a reducir las antiguas
discriminaciones entre cónyuge y compañera permanente. En efecto, el artículo
1º de esta norma consagraba que “El cónyuge supérstite, o la compañera
permanente, de un trabajador (…) tendrán derecho a la pensión de jubilación del
otro cónyuge si ese falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta
prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para
ella en la Ley o en convenciones colectivas”.
Esta disposición, empero, desde
una interpretación literal, restringía la sustitución pensional a que el
trabajador muerto no se hubiera jubilado aún. Por lo mismo, se promulgó la Ley
113 de 1985, que adicionó la Ley 12 de 1975. El parágrafo 1º del artículo 1º de
esa nueva disposición, contempló que el derecho de la sustitución pensional
procedería “(…) tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como
cuando había adquirido el derecho a la pensión”.
Finalmente, en el año 1990 se
promulgó la Ley 54 que buscó acabar con la inequidad que durante años había
dominado la materia y se estableció lo que hoy conocemos como unión marital de
hecho, que así debería ser denominada para todos los efectos civiles,
consagrando protección jurídica mediante la institución de la sociedad
patrimonial.
2.2.5. Una vez expedida la
Constitución de 1991, la seguridad social y, específicamente, la sustitución
pensional, fueron reguladas en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993[7],
disposiciones modificadas por la Ley 797 de 2003. En atención al imperativo
previsto en el art. 42 Constitución Política, en tales preceptos se colocó en
pie de igualdad al cónyuge y a la compañera o compañero supérstite como
posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
2.2.6 No obstante lo anterior,
muchas inequidades continuaron, pues provenían de antiguos regímenes especiales
que regulaban la sustitución pensional. De allí que en varias decisiones, la
Corte constitucional haya tenido que pronunciarse sobre su inconstitucionalidad
e inaplicabilidad, por contener tratos diferenciados inadmisibles a la luz del
nuevo orden superior[8].
2.2.7 Es el caso, por ejemplo, de
la sentencia C-1126 de 2004. En este asunto se juzgaba la constitucionalidad de
las normas que fijaban el régimen de prestaciones sociales de los empleados
públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las
empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al
Ministerio de Defensa Nacional. En ellas se reconocían los derechos
correspondientes para el “cónyuge”, expresión que fue declarada exequible, en
el entendido de que también con ella se comprendieran a los compañeros y
compañeras permanentes, a partir del 7 de julio de 1991, fecha en la que entró
en vigencia la Constitución de 1991 y desde el cual nació el deber de no
discriminación en su contra[9]. A pesar de que las
normas demandadas en esa ocasión habían sido derogadas con antelación a la
sentencia, esta Corporación determinó que continuaban produciendo efectos
jurídicos para todas aquellas personas excluidas por el vínculo que originó la
familia, el cual se consideraba contrario al derecho a la igualdad y a la protección
constitucional de la familia[10].
2.2.8 Pero este tipo de
pronunciamientos no sólo han sido efectuados por el Juez constitucional. En
reciente jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
observó que las familias que se habían constituido en unión marital muchos años
antes de la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990 veían sus derechos
transgredidos al aplicarse la norma sólo a partir de la vigencia de esta
disposición. Por lo mismo, todos los bienes adquiridos con antelación a ese
momento no hacían parte de la sociedad patrimonial por liquidarse y disolverse.
Ante esta evidencia, empleando el principio de retrospectividad de la ley,
resolvió que en aquellas uniones nacidas antes de la entrada en vigencia de la
mencionada ley y que continuaran vigentes con posterioridad a la misma, se tendrían
en cuenta todos los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo entre
los compañeros[11].
2.2.9. En suma, durante muchos
años, el derecho avaló un trato que hoy sería considerado discriminatorio para
las uniones maritales de hecho. Entre las medidas sancionatorias se encontraba
la exclusión de la compañera permanente del beneficio de la pensión de
sobreviviente. Con el tiempo, gracias a medidas legales como a decisiones
jurisprudenciales, este trato desigual e ilegítimo ha venido siendo desmontado.
3.
Análisis del caso en concreto
3.1 María Luisa Bautista Díaz
interpuso acción de tutela, el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve
(2009), contra Seguros Bolívar S.A. por considerar que esta empresa conculcaba
sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
Al momento de acudir ante el juez
de tutela indicó que había convivido con Hernando Cuadros Estevez durante ocho
años, hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en mayo de mil
novecientos ochenta y dos (1982). De esta unión nació Rubén Darío Cuadros, que
cumplió la mayoría de edad el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos
noventa y siete (1997) y que no realizó ningún estudio de educación superior a
partir de esa época. Enfatizó que a partir de la muerte de su compañero
permanente recibió la mesada pensional que a él le correspondía, hasta el mes
de enero de dos mil nueve (2009), momento en el cual dejó de percibirla. Tras
varias peticiones de la actora en las que solicitaba el pago de la misma, la
empresa accionada le respondió que dado que al momento de la muerte del señor
Cuadros Estevez no se reconocía ningún derecho a la compañera permanente en
materia de sustitución pensional y como quiera que en sus archivos sólo
constaba como beneficiario del causante Rubén Darío Cuadros, se había
autorizado que se le girara a ella el monto de la mesada pensional por ser éste
menor de edad.
Para la gestora del amparo hubo
un error, del cual se dio cuenta sólo en el momento en el cual dejó de recibir
la mesada pensional, pues la empresa la tenía a ella como representante legal
de su hijo y no como compañera permanente, a pesar de que en las colillas de
pago siempre apareció como beneficiaria y cuatro años después de que su
descendiente cumpliera los veinticinco años de edad aún le cancelaran la
pensión. Con fundamento en estos hechos, solicitó al juez de tutela que
ordenara a la empresa accionada el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente.
3.2 Por su parte, Seguros Bolívar
S.A. se opuso a la pretensión de la actora y adujo que sólo se había autorizado
girar la pensión a María Luisa Bautista por ser la representante legal de Rubén
Darío Cuadros Bautista. Así mismo, enfatizó que, como quiera que el causante
murió en mil novecientos ochenta y dos (1982), se encontraban vigentes la Ley
33 de 1973 y el artículo 275 del CST, donde no se le reconocía ningún derecho a
la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional. Así las
cosas, a su parecer, mal podría decirse que se conculcó algún derecho
fundamental, pues sólo se estaba aplicando la legislación vigente.
3.3. De los medios probatorios
obrantes en el expediente se desprende que Luís Hernando Cuadros Estevez
falleció el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982)
(Cuad. 1, folio 2). A partir de esa fecha, su compañera permanente y su
hijo – Rubén Darío Cuadros -, que nació el veinticinco (25) de octubre de mil
novecientos setenta y nueve (1979) (Cuad. 1, folio 3), empezaron a recibir la
mesada pensional del causante.
Según obra en el expediente, en
las declaraciones rendidas tanto por María Luisa Bautista, como por Julio Cesar
Amaya y Teresa Carreño (Cuad. 1, folios 4 y 5), la hoy accionante convivió con
el causante durante ocho años hasta el día de su fallecimiento. A partir de
entonces, sus necesidades económicas fueron resueltas con la mesada pensional
que le pagaba la empresa demandada (Cuad. 1, folio 4). Por ende, para la Sala
existió una relación entre la gestora del amparo y el señor Hernando Cuadros
Esteves que hoy sería denominada unión marital de hecho.
3.4 A decir de la empresa demandada, se autorizó girar la mesada a nombre de la gestora del amparo,
en razón a que Rubén Darío Cuadros era para ese entonces menor de edad (Cuad.
1, folio 7). Sin embargo, los pagos continuaron durante mucho tiempo después de
que éste cumpliera la mayoría de edad y, conforme indicó la demandante, no
iniciara ningún tipo de estudios universitarios; afirmación ésta que no fue
desvirtuada por la parte accionada.
De hecho, la abrupta interrupción
del pago de la mencionada prestación se produjo cuando su hijo contaba ya con
más de veintinueve años de edad (Cuad. 1, folio 3), luego la suspensión no tuvo
nada que ver con el cumplimiento de la mayoría de edad o con la ausencia de
estudios universitarios. Esta circunstancia fue aceptada por Seguros Bolívar
S.A., que en la respuesta a la petición presentada por la demandante el dos (2)
de marzo de dos mil nueve (2009), señaló que la mesada pensional fue “(…)
puntualmente pagada (…), hasta el 13 de enero del año en curso, fecha en la
cual el beneficiario contaba con más de 25 años de edad” (Cuad. 1, folios 9
y 20).
3.5 Ahora bien, tanto en
respuesta a la solicitud de la actora, como a la tutela en cuanto tal, Seguros
Bolívar adujo que no le asistía ningún derecho a la sustitución pensional del
causante, pues al momento de la muerte de Hernando Cuadros Estevez regía la Ley
33 de 1973, que sólo reconocía derechos para la viuda del trabajador, mas “(…)
no consagra[ba] derecho alguno para la compañera permanente” (Cuad. 1,
folios 9 y 20). Es decir, la demandada pretende que aún después de la
Constitución de 1991 se continúe aplicando una disposición que discriminaba,
por razones morales, a las mujeres que libremente habían decidido formar una
familia sin casarse. Esta postura pone en evidencia que la decisión de
cancelar el pago de la pensión de sustitución supuso una trasgresión al derecho
a la igualdad, ya que excluye a una persona de la sustitución pensional que se
encuentra bajo el mismo supuesto de una cónyuge – por haber hecho vida marital
con determinado hombre –, y sólo por el hecho de no haberse casado.
3.6 Dicha legislación, hoy
derogada, bajo ningún concepto podría producir los efectos ultractivos que la
aseguradora pretende, como quiera que a la luz del orden constitucional
vigente, con independencia de su origen, la familia se protege como institución
básica de la sociedad. Es más, siguiendo lo señalado en las consideraciones
generales de esta providencia, incluso con antelación a 1991, la evidente
injusticia y, si se quiere, arbitrariedad de las discriminaciones relacionadas con
las familias constituidas por vínculos meramente naturales, desde hace muchos
años comenzaron a desmontarse, para proteger y amparar con los mismos derechos
a sus miembros, como fue el caso de la sustitución pensional.
Por ende, no es dable aceptar que
la empresa demandada pretenda aplicar una disposición contraria al derecho a la
igualdad suspendiendo el pago de la mesada pensional que recibía la demandante
para cubrir su mínimo vital.
3.7 Así las cosas, la Sala
evidencia que la empresa demandada transgredió el mencionado derecho de la
gestora del amparo, al utilizar una justificación discriminatoria para privarla
de la mesada pensional que durante más de 29 años había recibido, bajo el
supuesto de los efectos de una norma – hoy derogada – que legitimaba este tipo
de discriminaciones.
3.8 Ahora bien, no obstante la
tutela impetrada se concederá por cuanto la actuación de la aseguradora llamada
a pagar la pensión de sustitución vulneró el derecho a la igualdad de la
accionante, razón por cierto suficiente para adoptar la decisión señalada, no
está de más apuntar que con el comportamiento de aquella, también se pudo
producir una afectación al principio de confianza legítima[12].
Esto, por cuanto como se
desprende impoluto de los medios probatorios, la mesada pensional se pagó hasta
cuando el hijo de la demandante tuvo más de veintinueve años, pues éste nació
en octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979). En otras palabras,
Seguros Bolívar, entidad encargada de pagar la sustitución pensional del señor
Cuadros Estevez, ante la cual la accionante se encontraba en una situación de
subordinación, canceló durante más de once años la referida mesada, después de
que Rubén Darío Cuadros Bautista cumpliera la mayoría de edad. Un acto propio
de la aseguradora en cuestión[13], que bien pudo crear en
la actora la expectativa legítima y de buena fe, de que la pensión que se
siguió pagando a su favor, le reconocía a ella la condición de justa acreedora
del derecho a la sustitución pensional de su compañero fallecido[14].
3.9 Así las cosas, como quiera
que la señora Bautista Díaz sin duda alguna tiene derecho a la sustitución
pensional del señor Cuadros Estévez, por haber sido su compañera permanente
durante sus últimos 8 años de vida y que, por lo mismo, está amparada conforme
a la Constitución al mismo trato que se aplica para las o los cónyuges
sobrevivientes, la Corte concederá la tutela con fundamento en esta
consideración.
3.10 En este orden de ideas, la
Sala concluye que es menester proteger el derecho a la igualdad de la gestora
del amparo, conculcado por la empresa demandada y del cual se derivó la
violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de María
Luisa Bautista. Así, a los efectos de reparar de forma definitiva el daño iusfundamental
–tras revocar las decisiones de instancia–, ordenará a Seguros Bolívar S.A.
que reconozca y pague la sustitución pensional a que tiene derecho la actora
por haber sido compañera permanente de Hernando Cuadros Esteves. Del mismo modo,
se le ordenará cancelarle las mesadas que dejó de percibir desde el momento de
la suspensión del pago, ocurrida a partir del mes de enero de 2009.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, el
diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), que confirmó la decisión
adoptada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el diez (10) de
julio de dos mil nueve (2009), en la causa instaurada por María Luisa Bautista
Díaz contra Seguros Bolívar S.A. En su lugar CONCEDER el amparo de los
derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
Segundo.
ORDENAR a Seguros Bolívar S.A. que, en el término perentorio de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca
y pague a María Luisa Bautista Díaz la sustitución pensional a que
tiene derecho por haber sido compañera permanente de Hernando Cuadros Esteves.
Así mismo, Seguros Bolívar S.A. deberá cancelar la totalidad de las mesadas
adeudadas desde el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) y hasta la fecha
del reconocimiento de la sustitución pensional, momento a partir del cual
deberá continuar cancelando las mesadas pensionales que se causen.
Tercero.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
Ponente
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto puede consultarse, entre otras, las sentencias: T-
400 de 2009, T-184 de 2009, T-563 de 2008, T418 de 2006, T-142 de 2006, T-136
de 2006 y T-083 de 2004.
[2] La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que se presenta
un perjuicio irremediable cuando quiera que el perjuicio sea inminente, grave,
que requiera medidas urgentes e impostergables. Al respecto ver la sentencia SU
– 544 de 2001.
[3] Artículo 14 Decreto 2591 de 1991, inciso 1º.
[4] Por cuanto la misma se establecía como un derecho sólo por los
dos años siguientes al fallecimiento del causante, por la mitad de la pensión
que hubiese percibido el trabajador jubilado según se ha dicho y a condición de
que el mismo estuviera disfrutando de su mesada al momento de la muerte y
siempre que los beneficiarios no dispusieran de otros medios suficientes para
su congrua subsistencia.
[5] El texto del mencionado artículo era el
siguiente: ARTICULO 275. PENSION EN CASO DE MUERTE
1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de
diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva
pensión durante dos (2) años contados desde la fecha del fallecimiento, cuando
el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo
esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no
dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia.
2. Esta pensión se distribuye así : en concurrencia de viuda con hijos,
la primera recibe una mitad y los segundos la otra mitad ; si hay hijos
naturales, cada uno de éstos lleva la mitad de la cuota de uno legítimo; a
falta de hijos todo corresponde al cónyuge, y en defecto de éste, todo
corresponde a los hijos.
3. A falta de cónyuge y de hijos, tienen derecho por mitades, a la pensión
de que trata este artículo, los padres o los hermanos inválidos o las hermanas
solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su
congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.
4. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario único
de un grupo lleva todo lo de éste.
5. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho
con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas
partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás
requisitos.
[6] Para un recuento de algunas medidas adoptadas por la Corte Suprema en este sentido ver la sentencia de la Sala de Casación Civil del veintiocho
(28) de octubre de dos mil cinco (2005) o la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del veintiséis (26) de
febrero de mil novecientos setenta y seis (1976)
[7] El literal a) del mencionado artículo establecía: “(…) Son
beneficiarios de la pensión e sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite (…)”. Por su parte, el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagró que serán beneficiarios “(…) en
forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del causante, tenga 30 o más
años de edad (…)”.
[8] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-081
de 1999 y C-410 de 1996.
[9] Aún así, la Corte determinó que los efectos económicos de la decisión, sólo empezarían a correr desde la notificación de la
sentencia.
[10] Igualmente, en la sentencia C-309 de 1996,
esta Corporación declaró inexequibles las expresiones “o cuando la viuda
contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2º de la Ley 33 de 1973, “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2º de la Ley 12 de 1975; y “por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital” del artículo
2º de la Ley 126 de 1985, pues estas regulaciones contemplaban que se perdía la
sustitución pensional en tales circunstancias. Es decir, aún se sancionaba
jurídicamente a las mujeres que decidieran casarse nuevamente o unirse
maritalmente con un nuevo hombre. En esta oportunidad, La Corte indicó que los efectos de estas normas, actos inconstitucionales pretéritos, eran un
factor de lesividad que se hacía patente frente al nuevo régimen de la Ley 100 de 1993 que no contemplaba tal condición resolutoria. Para las mujeres que habían
perdido este derecho a partir de la Constitución se observaba un trato desigual para hechos iguales – reanudar una vida en pareja tras la muerte del esposo o
compañero permanente -, carente de justificación objetiva y razonable. Por lo
mismo, la seguridad jurídica no podía ser usada para mantener este acto
discriminatorio. Así, la Sala Plena de esta Corporación dispuso, en la parte
resolutiva de la sentencia, que las viudas que con posterioridad a 1991
hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido la
pensión de sobreviviente, podrían ver restablecidos sus derechos constitucionales
conculcados y reclamar ante las autoridades competentes las mesadas que se
causaran a partir de la notificación de esa providencia.
[11] Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia del
veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), Magistrado Ponente: Carlos
Ignacio Jaramillo Jaramillo.
[12] De esta manera se ha reconocido por la Corte constitucional en sentencias como la T-566 de 2009, que “(…)la
aplicación del principio de confianza legítima, presupone la existencia de
expectativas serias y fundadas, cuya estructuración debe corresponder a
actuaciones precedentes de la administración, que, a su vez, generen la
convicción de estabilidad en el estadio anterior. Sin embargo, de ello no se
puede concluir la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jurídicas
que originan expectativas para los administrados. Por el contrario, la
interpretación del principio estudiado, debe efectuarse teniendo en cuenta que
no se aplica a derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jurídicas
modificables, sin perder de vista que su alteración no puede suceder de forma
abrupta e intempestiva, exigiéndose por tanto, de la administración, la
adopción de medidas para que el cambio ocurra de la manera menos traumática
para el afectado (…)”. Así mismo, la
jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la trasgresión del principio
de la confianza legítima conlleva una violación del debido proceso. Al respecto
pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-268 de 2009, T-1179 de
2008, T-248 de 2008, T-075 de 2008, T-689 de 2005, T-340 de 2005 y T-1228 de
2001.
[13] Sobre el principio de respeto por el acto
propio, dijo la sentencia T-248 de 2008, retomando las sentencias T-141 de 2004, T-1228 de 2001 y T-475 de 1992, que éste “comporta el deber de mantener una coherencia en las actuaciones
desarrolladas a lo largo del tiempo[13], de
manera que deviene contraria al principio aludido toda actividad de los
operadores jurídicos que, no obstante ser lícita, vaya en contravía de
comportamientos precedentes que hayan tenido la entidad suficiente para generar
en los interesados la expectativa de que, en adelante, aquéllos se comportarían
consecuentemente con la actuación original. En efecto, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que, en desarrollo de este principio, se
sanciona ‘como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente
contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el
sujeto’”.
[14] A este respecto, la misma sentencia T-248 de 2008,
siguiendo la T-660 de 2002, indicó que el “principio de buena fe tiene, entre
otras, dos manifestaciones concretas cuales son el respeto por el acto propio y
la confianza legítima que, conjuntamente, previenen a los operadores jurídicos
de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que
generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los
particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los
compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las
situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas
propias del tráfico jurídico”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.