T-098-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-098/09
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA-Importancia de la
inmediatez en las reclamaciones de los padres cabeza de familia en el reten
social
TEMERIDAD-No se configura por segunda
tutela que busca dar aplicación a efectos inter comunis de protección especial
a madre o padre cabeza de familia
TEMERIDAD-Sentencia T-592 de 2006 no
autorizó la interposición indiscriminada de múltiples tutelas sin límite de
tiempo
Nótese que la
sentencia T-592 de 2006 no autorizó o dispuso de manera alguna la interposición
indiscriminada de varias o múltiples acciones de tutela sin límite en el
tiempo, para controvertir los derechos de los padres o las madres cabeza de
familia. No. Por el contrario, la sentencia es clara en determinar, como lo
dispuso la Sala Plena en la sentencia de unificación, que debido al efecto
inter comunis inmerso en la misma, era viable que las personas que hubieren
reclamado la protección de sus derechos antes de la SU-389, volvieran a
interponer un nuevo y único amparo oportuno para exigir la aplicación de
las subreglas previstas en ésta. En otras palabras, siguiendo la argumentación
que compone la sentencia T-592, la actuación temeraria quedaría excluida en la
medida en que la nueva tutela perseguiría ahora el aseguramiento de los efectos
contenidos en la sentencia de unificación.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia debido a
que los actores ya habían presentado una tutela previa en donde se estudiaron
los efectos de las sentencias SU-388 Y 389 DE 2005
Para la Sala
es claro que ninguno de ellos se acerca a las condiciones de hecho que
soportaron la protección de derechos fundamentales consignada en dicha
providencia, pues los dos ya habían presentado una acción de tutela previa en
la que se tuvo la oportunidad de verificar y estudiar los efectos y condiciones
de las sentencias de unificación SU-388 y SU-389 de 2005. Así pues, nótese que
de los diferentes argumentos que componen la sentencia T-592 de 2006 no se
puede derivar la opción de presentar más acciones de tutela en procura de
perseguir el pago de salarios y prestaciones. En consecuencia, esta Sala no
encuentra razón que justifique la procedencia de las nuevas acciones
presentadas por los demandantes
Referencia: expedientes acumulados T-2061854, T-2063078 y T-2063654.
Acciones de tutela instauradas por José Felix Calle Mieles, Assad
Gutierrez Posedente y Jorge Armando Moreno Manrique contra el Consorcio de
Remanentes de Telecom y la Teleasociada Teleupar.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de febrero de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y CLARA ELENA REALES GUTIERREZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Valledupar, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y la Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en
el trámite de la acciones de tutela interpuestas por José Felix Calle Mieles,
Assad Gutierrez Posedente y Jorge Armando Moreno Manrique, en representación de
sus hijos menores, contra el Consorcio administrador de la Patrimonio Autónomo
de Remanentes de Telecom y la Teleasociada, TELEUPAR.
I.
ANTECEDENTES.
A. Expediente
T- 2061854
El señor José Felix Calle Mieles, quien
actúa en nombre propio y el de sus dos hijas menores, presentó escrito de acción
de tutela el 25 de marzo de 2008 contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes
-PAR- de la teleasociada Teleupar, en defensa de sus derechos fundamentales a
la igualdad, mínimo vital, derechos de los niños y la protección a la familia. Sustenta
su solicitud en los siguientes
1. Hechos:
Relata que el
gobierno nacional decidió suprimir, liquidar y disolver la Telecom y sus
teleasociadas, el 13 de junio de 2003.
Indica que
trabajó para Teleupar, S.A E.S.P., durante más de nueve años, ya que ingresó el
día 13 de septiembre de 1994 hasta el 13 de junio de 2003.
Resalta que su
compañero, Ferney Lozano Wilches, quien ingresó a laborar el 02 de septiembre
de 1994 y también fue despedido en junio de 2003, fue amparado en sus derechos
como padre cabeza de familia, ya que su núcleo familiar está conformado por su
esposa y sus hijos menores de edad.
Señala que los
ingresos de su compañero, Ferney Lozano Wilches, al igual que los suyos, dependían
exclusivamente de lo devengado como producto de sus labores en Teleupar.
Advierte que Teleupar,
a pesar de publicar su acta de liquidación final el 31 de enero de 2006,
solamente inscribió su liquidación en la Cámara de Comercio de Valledupar el 21
de diciembre de 2006.
Manifiesta que la
Corte Constitucional ha reconocido la protección laboral de los padres cabeza
de familia, en los mismos términos que las madres cabeza de familia.
Revela que el
Patrimonio Autónomo de Remanentes ha ordenado el reintegro de varios padres
cabeza de familia que se encuentran en su misma situación, es decir, con una
deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, como
es el caso de su compañero Ferney Lozano Wilches.
Informa que un
caso similar y reciente de protección de los derechos de padre cabeza de
familia es el del señor Janner Rodríguez Seoanes.
Solicita se
declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se le incluya
en el retén social y se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando
hasta el trece (13) de junio de 2003, sumado a los salarios y prestaciones
dejadas de percibir.
2.
Respuesta del demandado.
El Consorcio que
administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes se opuso a las pretensiones de
la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Manifestó
que al accionante se le liquidaron las prestaciones sociales y la indemnización
correspondiente al momento de su retiro y advirtió que en la actualidad él
cotiza como dependiente al sistema de seguridad social en salud, de donde se
infiere que tiene ingresos con que garantizar su subsistencia y la educación de
sus menores hijas. Pese a lo anterior, informó que sus hijas no se encuentran en
dicho sistema como sus beneficiarias y coligió lo siguiente: “Este (sic)
quiere decir, que el accionante no tiene afiliadas a sus hijas como
beneficiarias del sistema de seguridad social, es decir, que no responde por
ellas, como fraudulentamente lo ha declarado en el documento que aporto con el
escrito de tutela (…)”.
Adicionalmente,
señaló que el actor no reúne los requisitos para ser considerado un padre
cabeza de familia, atendiendo que no se acreditó la incapacidad de la madre de
los menores y además no cumple con las condiciones para ser amparado por el
retén social, teniendo en cuenta que no tuvo el carácter de servidor público
sino de trabajador particular. Agregó que la acción no cumple con el principio
de inmediatez, pues los hechos que se consideran vulneradores de los derechos
fundamentales acaecieron hace más de cuatro años. Asimismo advirtió que con la
declaración de cierre del proceso liquidatorio de Teleupar S.A E.S.P, la misma
se extinguió para todos los efectos legales, de tal manera que la entidad que
presuntamente violó los derechos fundamentales ya no existe.
Aclara que en
virtud de la naturaleza jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR –
y del consorcio que lo representa, no puede entenderse que éstos son sucesores
o subrogatarios de la extinta Telecom o las teleasociadas, como lo quiere hacer
ver la accionante. Por el contrario -dice- el Patrimonio Autónomo de
Remanentes es un sujeto de derechos completamente distinto a la extinta Telecom,
con fines específicos propios del contrato de Fiducia regulado por el Código de
Comercio y cuya naturaleza no cobija las pretensiones del actor, ya que sólo se
encarga de responder por los procesos judiciales que se encontraran en curso al
momento de la liquidación de la entidad.
Finalmente, concluyó
que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la inexistencia de
un perjuicio irremediable y el incumplimiento del requisito de la inmediatez,
la acción debe ser considerada improcedente.
B. Expediente
T-2063078
El señor Assad Gutierrez Posedente,
en su propio nombre y en representación de su hija menor, presenta acción de
Tutela contra el consorcio que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes
-PAR-, en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad
social, los derechos de los niños y la igualdad. Fundamenta su petición en los
siguientes
1.
Hechos
Aclara que
previamente había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, pero
que ésta la interpone con fundamento en las sentencias SU-389 de 2005 y T-592
de 2006, pues Telecom no le reconoció su condición y los derechos como padre
cabeza de familia.
Manifiesta que
ingresó a laborar a Telecom el 16 de octubre de 1987, como trabajador oficial,
hasta el 25 de julio de 2003, fecha en la cual se dio por terminado su contrato
de trabajo con fundamento en los Decretos de liquidación de dicha entidad.
Advierte que le
fue negada la condición de padre cabeza de familia a pesar que tiene a cargo a
una hija extramatrimonial menor de edad y que su esposa sufre de “asma
bronquial severa perenne” y de hipertensión arterial. Aclara que desde muy
pequeña, la menor le fue “entregada” por su progenitora, “debido a que yo
tenía unas mejores condiciones laborales en ese momento”.
Señala que
debido al estado de salud de su esposa, en la actualidad cotiza al sistema
general en calidad de independiente.
Agrega que en
varias oportunidades requirió a Telecom que le reconociera su condición de
padre cabeza de familia y que además interpuso acción de tutela en diciembre de
2005, la cual fue decidida de manera desfavorable en las dos instancias.
Indica que el 30
de enero de 2006 se declaró la terminación del proceso de liquidación de Telecom
pero que jurídicamente se previó que las contingencias derivadas de dicho acto
debían ser atendidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes.
Considera que en
la sentencia T-592 de 2006, en un caso parecido al suyo, se accedió a la
protección de los derechos de un padre cabeza de familia.
Solicita que se
declare la vulneración de los derechos invocados, se le declare como padre
cabeza de familia y, como consecuencia, se le paguen los salarios y
prestaciones dejadas de percibir.
2.
Respuesta del demandado.
El Consorcio
encargado de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes se opuso a
las pretensiones del amparo y solicitó su improcedencia. Puso de presente que
en un caso similar, la Corte declaró la improcedencia de la acción por el
desconocimiento del principio de inmediatez, y concluyó que dicho requisito no
se cumple en este caso porque el origen de la vulneración de los derechos
acaeció hace más de cuatro años.
Agregó que el
actor no fue incluido en el “retén social” como padre cabeza de familia ya que
no cumplió con los requisitos establecidos en la ley y en la sentencia SU-389
de 2005. Advirtió que en la actualidad él cotiza al sistema de salud, lo que
implica que se encuentra trabajando. Aclaró que la orden de reintegro a favor
de los padres cabeza de familia operó únicamente durante el tiempo de
existencia de Telecom, de decir, hasta el 31 de enero de 2006 y que su despido
acaeció como consecuencia de la liquidación de la empresa, mediante acto
administrativo que respetó el debido proceso y que tiene presunción de
legalidad.
Afirma que el
Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR – obedeciendo a su naturaleza jurídica,
no es sucesor o subrogatario de las obligaciones de la extinta Telecom o de sus
teleasociadas. De tal manera que el Patrimonio Autónomo es un sujeto de
derechos con una naturaleza jurídica completamente diferente a la entidad
extinta, y además con las obligaciones propias del contrato de Fiducia
comercial, que no tiene la facultad para reintegrar o reubicar a los
extrabajadores de la empresa.
Más adelante
señaló que como consecuencia del despido el actor recibió el pago de una
liquidación que superó los cuarenta y seis millones de pesos e insistió en que Telecom
no existe en el ámbito jurídico desde el 31 de enero de 2006. Finalmente,
concluyó que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la
inexistencia de un perjuicio irremediable y el incumplimiento del requisito de
la inmediatez, la acción debe ser considerada improcedente.
C. Expediente
T-2063654
El señor Jorge Armando Moreno
Manrique, en su propio nombre y en representación de su hija mayor de edad,
presenta acción de Tutela contra el consorcio que administra el Patrimonio
Autónomo de Remanentes -PAR-, en defensa de sus derechos fundamentales a la
salud, la seguridad social, los derechos de los niños y la igualdad. Fundamenta
su petición en los siguientes
1. Hechos
Aclara que
previamente había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, pero
que ésta la interpone con fundamento en las sentencias SU-389 de 2005 y T-592
de 2006, pues Telecom no le reconoció su condición y los derechos como padre
cabeza de familia.
Manifiesta que
ingresó a laborar a Telecom el 15 de noviembre de 1985, como trabajador
oficial, hasta el 25 de julio de 2003, fecha en la cual se dio por terminado su
contrato de trabajo con fundamento en los Decretos de liquidación de dicha
entidad.
Advierte que le
fue negada la condición de padre cabeza de familia a pesar que tiene a cargo a
una hija mayor de edad que se encuentra estudiando y que su esposa sufre de “diabetes”,
por lo que en la actualidad es “insulinodependiente” y también sufre de “retinopatía”
y “neuropatía”, que le distorsionan y alteran la marcha.
Señala que no ha
podido cotizar al sistema de seguridad social en salud desde 2003 y que ni
siquiera tiene para la afiliación al régimen subsidiado.
Agrega que en
varias oportunidades requirió a Telecom que le reconociera su condición de
padre cabeza de familia y que además interpuso acción de tutela en diciembre de
2005, la cual fue decidida de manera favorable en la primera instancia, por lo
que recibió las indemnizaciones y el pago de las prestaciones correspondientes.
Sin embargo, dicha providencia fue revocada en segunda instancia, por lo que el
Patrimonio Autónomo de Remanentes decidió no reintegrarlo ni pagarle la
indemnización que le correspondía.
Indica que el 30
de enero de 2006 se declaró la terminación del proceso de liquidación de Telecom
pero que jurídicamente se previó que las contingencias derivadas de dicho acto
debían ser atendidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes.
Considera que en
la sentencia T-592 de 2006, en un caso parecido al suyo, se accedió a la
protección de los derechos de un padre cabeza de familia.
Solicita que se
declare la vulneración de los derechos invocados, se le declare como padre
cabeza de familia y, como consecuencia, se le paguen los salarios y
prestaciones dejadas de percibir.
2. Respuesta del demandado.
El Consorcio
encargado de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes se opuso a
las pretensiones del amparo y solicitó su improcedencia. Advirtió que el actor
ya había promovido acción de tutela por los mismos hechos y que en virtud de
sentencia de primera instancia se le entregaron más de veinte millones de pesos
por concepto de salarios dejados de percibir e indemnización. Explicó que
dicha sentencia fue revocada por el Tribunal de segunda instancia pero que, no
obstante, el actor no ha devuelto los dineros que recibió.
Adicionalmente
aclaró que la vigencia de la protección de los padres cabeza de familia, de
acuerdo a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, solamente
operaba hasta el momento en que se efectuara la terminación jurídica de la
empresa. Afirmó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR – obedeciendo
a su naturaleza jurídica, no es sucesor o subrogatario de las obligaciones de
la extinta Telecom o de sus teleasociadas. De tal manera que el Patrimonio
Autónomo es un sujeto de derechos con una naturaleza jurídica completamente
diferente a la entidad extinta, y además con las obligaciones propias del
contrato de Fiducia comercial, que no tiene la facultad para reintegrar o
reubicar a los extrabajadores de la empresa. Agregó que el PAR nunca ha tenido
vínculo laboral con el actor, por lo que no tiene sustento que se paguen
salarios o prestaciones con cargo a dichos recursos y que, como consecuencia de
su desvinculación con Telecom, él recibió una indemnización calculada conforme
a la convención colectiva.
Más adelante
aclaró que el actor no fue incluido en el “retén social” como padre cabeza de
familia ya que no cumplió con los requisitos establecidos en la ley y en la
sentencia SU-389 de 2005, al tiempo que advirtió que la orden de reintegro a
favor de los padres cabeza de familia operó únicamente durante el tiempo de
existencia de Telecom, de decir, hasta el 31 de enero de 2006 y que su despido
acaeció como consecuencia de la liquidación de la empresa, mediante acto
administrativo que respetó el debido proceso y que tiene presunción de
legalidad.
Puso de presente
que en un caso similar, la Corte declaró la improcedencia de la acción por el
desconocimiento del principio de inmediatez, y concluyó que dicho requisito no
se cumple en este caso porque el origen de la vulneración de los derechos
acaeció hace más de cuatro años. Finalmente, concluyó que ante la existencia
de otros medios de defensa judicial, la inexistencia de un perjuicio
irremediable y el incumplimiento del requisito de la inmediatez, la acción debe
ser considerada improcedente.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
A. Expediente
T- 2061854
1. Primera
Instancia
El Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Valledupar avocó el conocimiento de la demanda y
mediante fallo del nueve de abril de 2008 negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados por el accionante. En primer lugar, relacionó el
origen jurisprudencial de la protección de los padres cabeza de familia, fijó
los requisitos para ser considerado como tal y resaltó que el 31 de enero de
2006 la empresa dejó de existir. A continuación, estudió la naturaleza
jurídica y las competencias del PAR y el PARAPAT, e infirió que a pesar de la
extinción jurídica de Telecom el legislador dejó herramientas con qué proteger
a sus extrabajadores, tal y como se estableció en la sentencia T-592 de 2006. Bajo
tales circunstancias, en análisis del caso concreto, concluyó que el señor
Calle Mieles no reúne los requisitos para ser considerado un padre cabeza de
familia, ya que no presentó la incapacidad de la progenitora de sus menores
hijas, y aclaró que la únicas obligaciones que son responsabilidad del PAR, son
aquellas derivadas de procesos judiciales que estuvieren en curso al momento de
la terminación de la empresa, evento éste -advirtió- que no se presenta en este
caso.
2.
Impugnación
El señor Calle
Mieles, inconforme con la decisión del a quo, presentó impugnación contra la
decisión que denegó la protección de los derechos fundamentales invocados.
Reiteró que dicha providencia desconoce el derecho a la igualdad, ya que a
otros compañeros de la empresa se les ha reconocido como padres cabeza de
familia y se les ha autorizado el pago de sus salarios y prestaciones.
Insistió en que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el PAR es sucesor
de la extinta Telecom y aclaró que los ingresos de su núcleo familiar se
derivaban exclusivamente del vínculo laboral con dicha empresa.
3. Segunda
Instancia
La Sala
Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar
revocó la sentencia de primera instancia. Estudió la naturaleza jurídica del
“retén social” y consideró que a pesar de la existencia de otros medios de
defensa judicial, la acción de tutela en este caso está autorizada conforme a
las condiciones establecidas en la sentencia SU-389 de 2005. Aclaró que en
dicho precedente judicial se extendieron los beneficios del “retén social” a
los padres cabeza de familia y que allí también se definieron cuáles son los
requisitos que debe reunir un persona para que sea protegido como tal.
Frente al caso
del señor Calle Mieles observó que éste reúne las condiciones para ser
considerado un padre cabeza de familia beneficiario del “retén social”, por lo
que debe ser protegido de la misma forma que sus menores hijas.
B. Expediente
T- 2063078
1. Primera
Instancia.
El Juzgado Tercero
de Familia de Valledupar conoció de la acción de tutela y mediante fallo del 14
de abril de 2008 concedió el amparo deprecado. Estudió cuál es el origen de la
protección laboral reforzada adscrita a los sujetos de especial protección,
especialmente la salvaguarda adscrita a los padres cabeza de familia, con
motivo del “retén social”. Consideró que conforme a las previsiones de la
sentencia T-206 de 2006, a estos casos no les aplica el principio de la
inmediatez y agregó que el PAR es a quien corresponde responder por los
derechos de los extrabajadores, teniendo en cuenta que dicho patrimonio se
subrogó en los derechos y obligaciones de Telecom. Agregó que no existe
temeridad, teniendo en cuenta que la sentencia T-592 de 2006 permitió la
interposición de nuevas acciones con el objetivo de amparar los derechos
fundamentales.
Sobre el caso
concreto el juez comprobó que el actor tiene la condición de padre cabeza de
familia, pues pese a no tener hijos menores de edad, su hija estudia en la
universidad y depende económicamente de él, sumado a la enfermedad que aqueja a
su cónyuge.
2.
Impugnación
El apoderado del
PAR impugnó la anterior providencia y advirtió que la sentencia T-592 de 2006
no autoriza la interposición de la tutela en cualquier tiempo. Para el efecto
citó la sentencia T-1062 de 2007, en la que se aplicó el principio de
inmediatez a la protección de los padres cabeza de familia. Insistió en que el
actor no cumple los requisitos para ser considerado un padre cabeza de familia,
reiteró que él siguió activo como trabajador, lo que implica que él tiene
alternativa económica, y advirtió que de acuerdo a la sentencias de la Corte
Constitucional, el reintegro de los extrabajadores sólo operó hasta el día en
que la empresa se extinguió definitivamente. También aclaró que el PAR no
reemplazó a la liquidada Telecom y reiteró que la desvilculación del actor
siguió los parámetros legales correspondientes, por lo cual recibió una
indemnización.
3. Segunda
Instancia.
En segunda
instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar
confirmó la sentencia de primera instancia. Estudió la naturaleza jurídica del
“retén social” y consideró que a pesar de la existencia de otros medios de
defensa judicial, la acción de tutela en este caso está autorizada conforme a
las condiciones establecidas en la sentencia SU-389 de 2005. Aclaró que en
dicho precedente judicial se extendieron los beneficios del “retén social” a
los padres cabeza de familia y que allí también se definieron cuáles son los
requisitos que debe reunir un persona para que sea protegido como tal.
Frente al caso
del actor observó que éste reúne las condiciones para ser considerado un padre
cabeza de familia beneficiario del “retén social”. Agregó que la censura
relativa al principio de inmediatez no tiene la capacidad de impedir que la
tutela prospere ya que el actor ha utilizado los mecanismos a su disposición
para acceder a la protección de sus derechos. Sobre este asunto y las
obligaciones que se derivan del PAR con respecto a los padres cabeza de familia
de Telecom, citó a la sentencia T-592 de 2006 y concluyó que la protección de
los derechos invocados es procedente.
C.
Expediente T-2063654
1. Primera
Instancia.
El Juzgado
Tercero de Familia de Valledupar conoció de la acción de tutela y mediante
fallo del 11 de febrero de 2008 concedió el amparo deprecado. Estudió cuál es
el origen de la protección laboral reforzada adscrita a los sujetos de especial
protección, especialmente la salvaguarda adscrita a los padres cabeza de
familia, con motivo del “retén social”. Consideró que conforme a las
previsiones de la sentencia T-1167 de 2005, a estos casos no les aplica el
principio de la inmediatez y agregó que el PAR es a quien corresponde responder
por los derechos de los extrabajadores, teniendo en cuenta que dicho patrimonio
se subrogó en los derechos y obligaciones de Telecom. Agregó que no existe
temeridad, teniendo en cuenta que la sentencia T-592 de 2006 permitió la
interposición de nuevas acciones con el objetivo de amparar los derechos
fundamentales.
Sobre el caso
concreto el juez comprobó que el actor tiene la condición de padre cabeza de
familia, pues pese a no tener hijos menores de edad, su hija estudia en la
universidad y depende económicamente de él, sumado a la enfermedad que aqueja a
su cónyuge. Advirtió que a pesar de haber recibido una indemnización, la
vulneración de sus derechos continuó cuando en segunda instancia fue revocada
la protección de sus derechos.
2.
Impugnación
El apoderado del
PAR impugnó la anterior providencia y advirtió que la sentencia T-592 de 2006
no autoriza la interposición de la tutela en cualquier tiempo. Para el efecto
citó la sentencia T-1062 de 2007, en la que se aplicó el principio de
inmediatez a la protección de los padres cabeza de familia. Insistió en que el
actor no cumple los requisitos para ser considerado un padre cabeza de familia,
reiteró que él siguió activo como trabajador, lo que implica que él tiene
alternativa económica, y advirtió que de acuerdo a la sentencias de la Corte
Constitucional, el reintegro de los extrabajadores sólo operó hasta el día en
que la empresa se extinguió definitivamente. También aclaró que el PAR no
reemplazó a la liquidada Telecom y reiteró que la desvinculación del actor
siguió los parámetros legales correspondientes, por lo cual recibió una
indemnización.
3. Segunda
Instancia.
En segunda
instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia. Estudió la naturaleza
jurídica del “retén social” y consideró que a pesar de la existencia de otros
medios de defensa judicial, la acción de tutela en este caso está autorizada
conforme a las condiciones establecidas en la sentencia SU-389 de 2005. Aclaró
que en dicho precedente judicial se extendieron los beneficios del “retén
social” a los padres cabeza de familia y que allí también se definieron cuáles
son los requisitos que debe reunir un persona para que sea protegido como tal.
Frente al caso
del actor, observó que éste reúne las condiciones para ser considerado un padre
cabeza de familia beneficiario del “retén social”, por lo que debe ser
protegido de la misma forma que su hija. Agregó que la censura relativa al
principio de inmediatez no tiene la capacidad de impedir que la tutela prospere
ya que el actor ha utilizado los mecanismos a su disposición para acceder a la
protección de sus derechos. Sobre este asunto y las obligaciones que se
derivan del PAR con respecto a los padre cabeza de familia de Telecom, citó a
la sentencia T-592 de 2006 y concluyó que la protección de los derechos
invocados es procedente.
III.
PRUEBAS
A. Expediente
T- 2061854
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1.
Fotocopia del contrato individual de trabajo a
término indefinido a nombre del señor José Felix Calle Mieles (folios 10 a 14,
cuaderno primera instancia).
2.
Declaración extraprocesal rendida por Yulieth
González, del 06 de marzo de 2008 (folio 15, cuaderno primera instancia).
3.
Declaración extraprocesal rendida por José Felix
Calle el 27 de enero de 2006 (folio 16 cuaderno primera instancia)
4.
Fotocopias de los registros civiles de
nacimiento de Isabela y catalina Calle Coneo (folios 17 y 18, cuaderno primera
instancia)
5.
Fotocopia de la reclamación administrativa
elevada por el señor Calle Mieles, el 12 de enero de 2005, para que fuera
reintegrado en su cargo y las respuestas correspondientes (folios 19 a 26,
cuaderno primera instancia).
6.
Fotocopia de la acción de tutela decidida por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el 05 de diciembre de 2007, a
favor del señor Janner Rodríguez Seoanes (folios 27 a 40, cuaderno primera
instancia).
7.
Fotocopia de la acción de tutela decidida por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
el 15 de febrero de 2008, a favor de Janner Rodríguez Seoanes (folios 41 a 50,
cuaderno primera instancia).
8.
Fotocopia de la consulta de afiliados
compensados del Fosyga (folios 86 a 90, cuaderno primera instancia).
9.
Fotocopia fax del certificado expdido por el
Director de la Unidad de personal del PAR (folio 90, cuaderno primera instancia)
B. Expediente
T- 2063078
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1.
Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, del 18
de julio de 2008 a favor de Assad Gutierrez Posedente.
2.
Fotocopia de la declaración extraprocesal de
Marelcy Mercedes Vargas, del 29 de agosto de 2005 (folio 20, cuaderno de
primera instancia).
3.
Fotocopia del registro civil de nacimiento de
Karen Patricia Gutierrez (folio 21, cuaderno de primera instancia).
4.
Fotocopia de certificado de estudios de
bachillerato de Karen Patricia Gutierrez (folio 22, cuaderno de primera
instancia).
5.
Certificado expedido por Solsalud EPS a nombre
de Assad Gutierrez Posedente y su núcleo Familiar (folio 23, cuaderno de
primera instancia).
6.
Fotocopia de algunos documentos que parecen
pertenecer a la historia clínica de la señora Dolores Diaz Torres (folios 24 a
34, cuaderno de primera instancia).
7.
Fotocopia del reclamos presentado por el señor
Gutierrez ante Telecom el 25 de julio de 2005 (folios 35 a 38, cuaderno de
primera instancia).
8.
Fotocopia de la Resolución 952 de agosto de 2005
en la que se decisió el reintegro como padre cabeza de familia del señor
Gutierrez (folios 39 a 43, cuaderno de primera instancia).
9.
Fotocopia del recurso de reposición presentado
contra la Resolución 952 de 2005 (folios 44 a 52, cuaderno de primera
instancia).
10.
Fotocopia de la Resolución 2955 de octubre de
2005, en la que se resuelve el recurso de reposición (folios 53 a 58, cuaderno
primera instancia).
11.
Fotocopia de la solicitud elevada por el señor
Gutierrez ante Telecom, el 04 de noviembre de 2003, en la que pide su inclusión
en el “retén social” y las respuestas correspondientes (folios 59 a 64,
cuaderno primera instancia).
12.
Fotocopia de la providencia proferida por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en la que se resolvió la
acción de tutela del señor Gutierrez contra Telecom en liquidación, el 09 de
diciembre de 2005 (folios 65 a 71, cuaderno de primera instancia).
13.
Fotocopia de la providencia proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la que
se resolvió la impugnación presentada por el señor Gutierrez, el 22 de febrero de
2006 (folios 75 a 98, cuaderno de primera instancia).
14.
Impresión de la consulta de afiliados
compensados del Fosyga a nombre del señor Assad Gutierrez Posedente (folios 112
a 114, cuaderno de primera instancia).
15.
Certificado expedido por el Director de la
Unidad de Personal del PAR (folio 115, cuaderno de primera instancia).
C. Expediente
T- 2063654
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1. Fotocopia del registro
civil de matrimonio de Jorge Armando Moreno con Nubia Ester Mojica (folio 17,
cuaderno de primera instancia).
2. Fotocopia del certificado
de nacimiento de Adriana Marcela Moreno (folio 18, cuaderno de primera
instancia).
3. Fotocopia del certificado
de estudios a nombre de Adriana Moreno Mojica (folio 19, cuaderno de primera
instancia).
4. Fotocopia de la epocrisis
a nombre de Nubia Esther Mojica (folios 20 a 47, cuaderno de primera
instancia).
5. Fotocopia de la
Resolución 1439 de agosto de 2005 en la cual se decide el reintegro del señor
Moreno a Telecom (folios 48 a 51, cuaderno de primera instancia).
6. Fotocopia de la
Resolución 3186 de 2005, en la cual se resuelve el recurso de reposición
interpuesto contra la Resolución 1439 de 2005 (folios 52 a 55, cuaderno de
primera instancia).
7. Fotocopia de oficio
suscrito por el apoderado general de Telecom en liquidación en donde informa al
señor Moreno los trámites a seguir como consecuencia de su reintegro ordenado a
través de acción de tutela de primera instancia (folio 56, cuaderno de primera
instancia).
8. Fotocopia de la providencia
dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar, el 23 de diciembre de 2005 (folios 57 a 61, cuaderno de primera
instancia).
9. Fotocopia de la
providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar, en la que se revoca la providencia dictada por el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (folios 62 a 74,
cuaderno de primera instancia).
10.
Certificado expedido por el Jefe de la Unidad de
Personal del PAR (folio 128 a 130, cuaderno primera instancia).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
Los accionantes fueron desvinculados
de Telecom en virtud de un proceso de liquidación ordenado por el gobierno
nacional. Por esta razón interpusieron acciones de tutela previas, en las cuales
solicitaron el reintegro a sus labores por considerar que tenían la calidad de padre
cabeza de familia. Las instancias que conocieron dicha acción, negaron el
amparo pues comprobaron que no se reunían las condiciones para alegar tal
status. No obstante, los accionantes presentan una nueva acción de tutela, con
fundamento en la sentencia T–592 de 2006, en la cual reiteran que son sujetos
de especial protección y solicitan el pago de los salarios, prestaciones y
demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha en la cual fueron
despedidos, hasta la liquidación definitiva de Telecom S.A, E.S.P..
La parte accionada se opone a las
pretensiones de las demandas. Manifiesta que el Patrimonio Autónomo de
Remanentes –PAR– es un sujeto de derecho diferente a la extinta Telecom, de tal
manera que el primero no puede entenderse como sucesor o subrogatario de las
obligaciones de la segunda. Así mismo, advierte que la entidad que
presuntamente vulneró los derechos de la accionada ya no existe, en razón del
cierre del proceso liquidatorio de la misma. Agregó que el tiempo transcurrido
entre el despido y la interposición de la nueva tutela refuta el principio de
inmediatez y que los accionantes ya habían presentado acción de tutela sobre
los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones, lo cual demuestra una
actuación temeraria de su parte.
El A-quo, en el
primer expediente, denegó la protección de los derechos invocados por
considerar que el actor no reúne los requisitos para ser considerado un padre
cabeza de familia y, además, advirtió que la únicas obligaciones por las que
responde el PAR, son aquellas que estuvieran en curso al momento de terminar la
existencia jurídica de Telecom. En contraste, en los dos expedientes
restantes, el juez encontró probados los requisitos para ser considerado un
padre cabeza de familia y, atendiendo algunas providencias de la Corte
Constitucional, consideró que la tutela procedía y que el PAR debía amparar los
derechos de los actores.
Por su parte, la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó
la decisión que denegó la protección de derechos y confirmó la providencia que
sí lo hizo, pues encontró que los accionantes, además de no tener otra
alternativa económica, cumplen con la condición para ser considerados sujetos
de especial protección constitucional y merecen la salvaguardia del Estado,
conforme a las sentencias de unificación SU-338 y SU-389 de 2005 y la sentencia
T-592 de 2006.
Así las cosas,
corresponde a esta Sala determinar si los accionantes cumplen con los requisitos
para ser incluidos dentro del “retén social” como padre cabeza de familia y, en
caso tal de verificar tal status, bajo qué condiciones se haría efectiva su protección,
teniendo en cuenta que la entidad demandada ya fue liquidada.
Ahora bien, tal
planteamiento exige, de manera preliminar, que se verifiquen los requisitos de
procedibilidad de la acción, en particular, en lo referente a la ausencia de temeridad
y la existencia de inmediatez. Posteriormente, sólo de llegarse a la
conclusión de que la tutela es procedente, la Corte estudiaría, previo a
encarar el caso concreto, la condición de padre cabeza de familia de los
accionantes, de acuerdo a los presupuestos jurisprudenciales para que un hombre
sea considerado como tal, con base en la sentencia SU-389 de 2005.
3. Asunto
previo: procedibilidad de la acción. La actuación temeraria y la inmediatez.
Reiteración de jurisprudencia.
De la misma
forma en que se advirtió en la sentencia T-231 de 2008[1],
la entidad demandada anotó que los actores ya habían presentado acciones de
tutela previas, en las que habían alegado los mismos hechos y las mismas
pretensiones. De hecho, a partir de esta tesis, ella solicitó que el amparo de
los derechos fundamentales que se estudia en esta oportunidad fuera declarado improcedente.
Sin embargo, en los tres expedientes que se revisan se pasó por alto el
análisis de esta cuestión y se infirió que, de acuerdo a la sentencia T-592 de
2006, la acción es claramente procedente. Así pues, teniendo en cuenta este
escenario, la Sala considera que es de vital importancia estudiar, como
argumento previo de este asunto, si la acción evita caer en la prohibición
contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en la que se consigna la
definición de actuación temeraria.
3.1. La
actuación temeraria.
En procura de
asegurar la integridad de la Carta, la Corte Constitucional ha comprendido que
el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia está
supeditado al cumplimiento de determinadas cargas y deberes. En particular,
poniendo de presente la obligación de “[c]olaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia”, prevista en el artículo
95-7 Superior, ha advertido que el derecho de acción está sometido a un
conjunto de supuestos que permiten asegurar la “moralización del proceso”
y la transparencia de las actuaciones que lo componen, garantizando así la “recta”
decisión de los conflictos sometidos a los jueces.
Así pues, como
consecuencia de tales exigencias, el legislador ha previsto y detallado para
cada escenario procesal el conjunto de actos contrarios a ellas y ha dispuesto
los correctivos correspondientes. No sobra advertir, antes de proseguir, que
de cualquier manera la imposición de los castigos a que haya lugar debe estar
precedida en todo caso de las garantías propias del debido proceso
sancionatorio[2].
Particularmente,
en lo que se refiere al uso inapropiado de la acción de tutela, el Decreto 2591
de 1991 define en su artículo 38[3], que la conducta
merecedora de castigo se concreta en la “duplicidad del ejercicio de la
acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos
y con el mismo objeto”[4].
Adicionalmente,
no hay que pasar por alto que sobre este asunto la Corte Constitucional
consideró que la prohibición de presentar el mismo reclamo de protección de los
derechos fundamentales más de una vez, permite garantizar la efectividad y
agilidad de la administración de justicia. En la sentencia C-054 de 1993[5]
explicó:
“Se estudia ahora por parte de esta
Corporación la denominada ‘actuación temeraria’ por la presentación de varias
tutelas por un mismo hecho. || Al cotejar las normas constitucionales
con la norma acusada se advierte ésta se adecua a aquellas. ||
(...) En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala
de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo
que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación
temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el
funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que
el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener
múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio
para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la
administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de
la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida
directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los
requerimientos del resto de la sociedad civil”.
Así mismo, en la
sentencia C-155a de 1993[6] la Corte estimó que la
importancia del amparo constitucional requiere la definición de las responsabilidades
y sanciones derivadas de la utilización deshonesta o, en todo caso, contraria
al propósito del constituyente, a saber, dotar al ordenamiento jurídico de un
mecanismo apropiado para garantizar la vigencia inmediata de los derechos
fundamentales. De la sentencia citada vale la pena recordar los siguientes
argumentos:
“En
verdad, de lo que se trata en la disposición acusada es de regular el derecho
de tutela, y esto comprende los aspectos relacionados con los procedimientos
previstos para su ejercicio y protección, como es el de las sanciones que
correspondan a las modalidades ilegitimas de su ejercicio que, contrariando los
principios y los postulados que se predican de aquel, lo desnaturalizen y lo
hagan producir efectos diversos de los queridos por el Constituyente, en un
desgaste innecesario y desleal, con el Derecho y con la Justicia, mucho más
cuando se trata de personas supuestamente habilitadas por la educación
profesional y técnica en el conocimiento y la interpretación del Derecho.
“En
lo que se refiere al ejercicio de la citada acción, es bien claro que aquel
debe estar enderezado a lograr, si es del caso, la concreta y especifica
protección inmediata y efectiva del derecho constitucional fundamental,
pudiéndose poner en movimiento las competencias de los jueces en cualquier
tiempo y lugar; en consecuencia, el abogado que se pone al frente para
adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y sumario que ordena la
Carta, debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos
que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier
punto de vista resulta claro que esta expresión no significa que la acción se
pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreción del abogado
el promoverla a su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y
en ultimas efectivo. A esta reflexión no escapa ningún profesional del derecho
que se encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella índole por
semejante vía y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir concientemente
la eventual sanción que le corresponde.”
Conforme a tales
supuestos la Corte ha diferenciado las dos consecuencias que es posible
desprender de la prohibición contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991. La primera, que provoca como resultado la improcedencia del amparo y el
rechazo de las solicitudes de protección, se produce cuando se verifica la duplicidad
del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes,
por los mismos hechos y con el mismo objeto. La segunda, sujeta a la
existencia de la anterior y que origina la suspensión de la tarjeta profesional
de abogado y las demás sanciones a que haya lugar, se ocasiona cuando,
además de la repetición de acciones, se pruebe la existencia de temeridad y,
por tanto, se logre desvirtuar la buena fe del accionante a partir de su actuar
amañado, desleal, abusivo o que persiga engañar a la administración de
justicia. Sobre el particular, en la sentencia SU-713 de 2006 la Corte
explicó:
“Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, además de otorgarle al juez de instancia
la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes”, le
habilita -en armonía con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de
Procedimiento Civil[7]-, para
sancionar pecuniariamente a los responsables[8], siempre
que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las
mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una
actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas
que convaliden sus pretensiones[9]; (ii)
denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual
a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que,
entre varias, pudiera resultar favorable”[10]; (iii)
deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe se instaura la acción”[11]; o
finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la
“buena fe de los administradores de justicia”[12]. Es
precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de
este Tribunal- se está en presencia de un actuar temerario.
“Por
consiguiente, si bien tiene el juez la obligación de rechazar las solicitudes
de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo
constitucional, también puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar,
siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente
contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente
relacionados y reconocidos por esta Corporación.
“En estos términos, no sucede lo mismo y
así lo ha advertido esta Corporación, cuando a pesar de existir dicha
duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la
ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales
del derecho[13]; o (iii)
por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente
es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente
interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por los mismo, no
conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante.”
Así pues, a
partir de las diferentes consecuencias que se pueden develar de la presentación
plural de una tutela, la Corte ha establecido que pueden existir casos en los
cuales se concluya que una acción es improcedente sin que sea posible deducir
temeridad alguna[14]. Esto conlleva a que el
operador judicial tenga que definir cuidadosamente los hechos probados dentro
del expediente en orden a fundamentar y diferenciar, a partir de los mismos y
los requisitos de cada figura, uno u otro resultado.
Bajo este orden
de ideas, la Sala debe resaltar que la jurisprudencia ha establecido los
requisitos que soportan y condicionan la improcedencia por duplicidad de
acciones y, por tanto, ha fijado el conjunto de condiciones a las que se debe
remitir el juez en orden a confirmar la existencia de la infracción. Cada una
de ellas recalca la obligación de comprobar la completa identidad entre los
elementos de cada solicitud de amparo a partir de cuatro pasos, y –además- de
inspeccionar si existe un justificante relevante de dicho actuar. La sentencia
de unificación citada, indicó textualmente lo siguiente:
“8. Para deducir que una
misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la
prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es
indispensable acreditar:
“(i) La identidad de partes, es
decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a
su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural,
ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma
persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
“(ii) La identidad de causa petendi,
o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se
fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
“(iii) La identidad de objeto,
esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión
tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.
“(iv) Por último, y como se dijo
anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3)
primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez
constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente
dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento
válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de
acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a
partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo
38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo
expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la
misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán
o decidirán desfavorablemte todas a solicitudes”[15].
“Esto ha permitido entender el alcance del
“juramento” previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual se
limita a requerir del tutelante la manifestación de no haber presentado
respecto de los mismos hechos, entre las mismas partes y con el mismo objeto
otra acción de tutela, pues dicha declaración no puede llegar al extremo de
impedir que a partir de nuevos fundamentos de hecho se justifique el ejercicio
de la misma acción tutelar.”
Para terminar, la
Sala debe reiterar –como se dijo atrás- que el juez debe establecer a partir de
los hechos probados dentro del expediente la improcedencia de la solicitud, es
decir, se hace necesario que éste derive las coincidencias entre las acciones
-en cada una de las esferas relacionadas- a partir de instrumentos que
materialmente le permitan tal aseveración. En otras palabras, para poder
desvirtuar la procedencia del amparo se hace obligatorio que el juez corrobore
la “triple identidad” entre las solicitudes, para lo cual se debe
remitir, por lo menos, a alguno de los instrumentos que constituyeron la
primera solicitud de amparo, para de esta manera hacer viable la comparación.
Al respecto en la sentencia T-919 de 2003, se estimó: “Cuando en un proceso
aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible
identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar
que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente
que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el
caso de que efectivamente se presente la identidad”.
3.2. La importancia
de la inmediatez dentro de las reclamaciones efectuadas por los extrabajadores
de Telecom o las Teleasociadas.
En las
sentencias T-1062 de 2007[16] y T-1070 de 2008[17],
la Corte estudió casos similares a los planteados en esta ocasión. En aquellas
oportunidades los demandantes requirieron la protección de sus derechos más de
cuatro años después de haberse originado su vulneración. Conforme a este
escenario en dichas providencias se advirtió que a pesar de la utilidad de la
acción de tutela para hacer efectivos los derechos de los padres cabeza de
familia, el amparo debía ejercerse y presentarse de manera oportuna, teniendo
en cuenta las previsiones establecidas en la sentencia SU-389 de 2005[18].
En efecto, en la última de las providencias anotadas se anotó y concluyó lo
siguiente:
“Con todo, el hecho de que los
individuos estén habilitados para acudir a la tutela con el fin de obtener la
protección de las garantías derivadas del retén social no significa que el
amparo pueda solicitarse en cualquier tiempo.
“Ciertamente, la Corte Constitucional ha
insistido en su jurisprudencia que la acción de tutela debe interponerse en
tiempos razonables, en fecha cercana a la vulneración, pues la finalidad del
mecanismo constitucional es la de proveer protección inmediata frente a la
inminente afectación de una garantía fundamental. En consecuencia, la Corte ha
considerado que las acciones de tutela deben cumplir con el requisito de la
inmediatez, que impone al afectado el deber de acudir oportunamente al juez
para solicitar la protección. En otras palabras, el transcurso injustificado
del tiempo hace que la solicitud de protección se torne improcedente. Como la
normativa no dispone lapso específico para la interposición de la demanda, la
Corte ha concluido que la valoración del plazo razonable corresponde al juez de
tutela de conocimiento.
Sobre el principio de inmediatez la Corte
ha sostenido:
“En primer lugar, es preciso anotar que el
artículo 86 de la Carta Política señala que la finalidad de la acción de tutela
es la protección preferente e inmediata, mediante un procedimiento sumario, de
los derechos fundamentales constitucionales. Al referir los efectos del fallo,
el artículo constitucional prescribe que el mismo será de inmediato
cumplimiento, tras lo cual la tutela podrá invocarse como mecanismo transitorio
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido,
el inciso cuarto del artículo constitucional prescribe que en ningún caso
podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución.
“De otro lado, el Decreto 2591 de 1991
señala en su artículo 3º que el trámite de la tutela se desarrollará –entre
otros- con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia. El
artículo 15 del mismo decreto señala que el trámite de la tutela es
preferencial y que, por ese hecho, la acción será sustanciada de manera
preferencial, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza
diferente que se halle en turno, salvo el habeas corpus. Para afianzar el
carácter urgente de la acción, el artículo dispone que los plazos para la
resolución de la tutela son perentorios e improrrogables.
“De la misma manera, el artículo 19 del
Decreto en mención señala que los informes requeridos por el juez de tutela, en
los que consten los antecedentes del caso, deberán presentarse en tres días,
para lo cual se fijará, de acuerdo con la índole del asunto, la distancia y la
rapidez de los medios de comunicación; a lo cual se suma que el artículo 27
ordena el cumplimiento inmediato o “sin demora” del fallo de tutela, ya que si
dentro de las 48 horas siguientes no se ha dado cumplimiento a la orden, “el
juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga
cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior
que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas
las medidas para el cabal cumplimiento del mismo” (Art. 27).
“El compendio normativo en cita permite
evidenciar que el trámite de la acción de tutela es ágil y que la solución se
ofrece inmediata, con el fin de evitar la consumación de un daño grave a los
derechos fundamentales. Las previsiones anteriores permiten percibir que tanto
como el procedimiento es rápido y expedito, también la orden que se imparte
está llamada a ser pronta.
“De la interpretación de las normas que la
definen, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la
teleología de la acción de tutela es la de proveer protección inmediata y
preferente a los derechos fundamentales, en el escenario de su violación, pues
no de otra manera se entiende que la jurisdicción deba desplazar todo el
compromiso de ordinario asignado a sus competencias para atender, con
preeminencia, los casos de violación de derechos fundamentales.
“Esta finalidad del proceso de tutela
implica, sin más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto se
verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o,
por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violación de la garantía
constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la
inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acción de tutela no
tiene término de caducidad, por lo que el sólo transcurso del tiempo no implica
el rechazo de la demanda, el paso de los días sí es criterio para determinar la
procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo
periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la
urgencia de la protección requerida.” (Sentencia T-993 de 2005 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra)”
(Negrilla fuera de texto original).
3.3. Análisis
sobre la temeridad y la inmediatez en los casos concretos. Improcedencia de la
acción de tutela.
3.3.1. La Sala
destaca que dentro del expediente T-2061854 se comprueba que el señor José
Felix Calle Mieles trabajó para Teleupar S.A desde el 13 de septiembre de 1994
hasta el 13 de junio de 2003 y que en razón del retiro recibió una liquidación
y una indemnización superior a quince millones de pesos[19].
En dichos hechos, sumados a la protección que recibieron otros de sus
compañeros, el actor sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales y
los de sus hijos.
De otra parte,
en el caso del señor Gutierrez Posedente se evidencia que trabajó desde 1987
hasta julio de 2003 y que, en razón de su despido, recibió una indemnización y
liquidación superior a los cuarenta y seis millones de pesos[20].
También se comprueba que con posterioridad a su despido, el señor Gutierrez
presentó una primera acción de tutela que fue resuelta, en primera instancia,
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, el 09 de diciembre de
2005[21] y, en segunda instancia,
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
En ambas providencias -se destaca- se estudiaron las condiciones para ser
considerado padre cabeza de familia, conforme a la sentencia SU-389 de 2005.
La fecha de la última providencia es 22 de febrero de 2006[22]
y está precedida por las resoluciones proferidas por Telecom en liquidación, en
las que se niega el reintegro del actor por no cumplir las condiciones previstas
en la sentencia SU-389 de 2005.
Asimismo, en el
caso del señor Jorge Armando Moreno Manrique se corrobora que trabajó para la
misma empresa hasta julio de 2003 y que, en razón de su despido recibió una
indemnización y una liquidación superio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.