T-098-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-098/08
DERECHO A LA SALUD-Suministro de lente
intraocular excluido del POS
DERECHO A LA SALUD-Suministro de lente
intraocular y obligación de la EPS de informar a sus usuarios sobre el
otorgamiento de esa prótesis con cargo a Unidad de pago por Capitación
Referencia:
expediente T-1711642
Acción de tutela instaurada por Hernando Carrejo Ramos contra
SALUDCOOP E. P. S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos
mil ocho (2008).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araujo Renteria y Humberto Antonio Sierra Porto, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticuatro
Penal Municipal de Santiago de Cali en la acción de tutela instaurada por
Hernando Carrejo Ramos contra SALUDCOOP E. P. S.
I.
ANTECEDENTES.
El pasado siete
(07) de marzo de dos mil siete (2007), el ciudadano Hernando Carrejo Ramos
acudió ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali, solicitando el
amparo de su derecho fundamental a la salud, el cual, en opinión del
accionante, ha sido vulnerado por SALUDCOOP E. P. S.
De acuerdo con
la solicitud y la diligencia de ampliación de la demanda de tutela, el
accionante sustenta su pretensión en los siguientes hechos:
1.- El señor
Carrejo Ramos, quien actualmente tiene 67 años de edad, se encuentra afiliado a
SALUDCOOP E. P. S. en calidad de cotizante dependiente.
2.- El
accionante padece cataratas, razón por la cual, de acuerdo con el diagnóstico
del oftalmólogo tratante adscrito a la I. P. S., requiere una cirugía de
extracción de catarata y de inserción de lente intraocular.
3.- El pasado
diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007) SALUDCOOP E. P. S. autorizó
el procedimiento quirúrgico antes mencionado y todos los servicios que para su
realización se requieren, excluyendo el lente intraocular por considerar que éste
no hace parte del cubrimiento previsto en el Plan Obligatorio de Salud (P. O.
S.).
4.- El lente
intraocular tiene un costo de doscientos ochenta y seis mil pesos ($286.000).
5.- Según el
actor, él cuenta con los recursos económicos necesarios para pagar el lente,
pues recibe una mesada pensional de un millón setecientos cuatro mil setenta y
un pesos ($1.704.071), sin embargo, no entiende por qué debe sufragar este
gasto si paga cumplidamente sus aportes a SALUDCOOP E. P. S.
6.- Por tal
razón, solicita se ordene a dicha E. P. S. proporcionar el lente intraocular
que requiere de acuerdo con el diagnóstico médico.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO
Dentro del término concedido por el juez de instancia, la entidad
demandada contestó la acción de tutela interpuesta por Hernando Carrejo Ramos,
afirmando la improcedencia de la misma debido a que, en su concepto, SALUDCOOP
E. P. S. no está obligada a proporcionar el lente intraocular solicitado por el
actor por cuanto “(…) el lente intraocular es una prótesis no incluida en la
Resolución 5621 de 1994” Por la cual se establece
el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio
de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (P. O. S.).
Al respecto señala SALUDCOOP E. P. S. que,
en este caso, sólo la intervención quirúrgica de inserción del lente se
encuentra cubierta por el P. O. S., mientras que la prótesis, por no estar
prevista expresamente, debe ser financiada directamente por el afiliado.
Agregó así mismo la entidad demandada que,
en este caso no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional para inaplicar la normatividad del P. O. S. y exonerar al
paciente del pago en cuestión. Lo anterior por cuanto, el lente solicitado
tiene un costo aproximado de doscientos mil pesos ($200.000) y el peticionario
recibe ingresos mensuales que le permitirían asumir este valor. Asimismo,
considera la E. P. S. que al no proveerle en forma gratuita el lente
intraocular a su paciente no se está poniendo en riesgo la vida del mismo.
Finalmente, señala el escrito presentado
por la demandada que, en caso de considerar el juez constitucional, que SALUDCOOP
E. P. S. debe proporcionar al señor Carrejo Ramos el lente intraocular sin que
éste último se haga cargo de su costo, deberá concederse a la accionada el
derecho de obtener el respectivo recobro en el menor tiempo posible.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, solicita se deniegue el amparo solicitado por Hernando Carrejo
Ramos.
III. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1.- En sentencia
del veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) el Juzgado Veinticuatro
Penal Municipal de Santiago de Cali decidió negar el amparo solicitado.
De acuerdo con
la consideraciones del a quo, “en el presente caso no se está incurriendo ni
se ha incurrido por parte de la entidad accionada en acción u omisión alguna
que vulnere o amenace los derechos fundamentales del señor HERNANDO CARREJO
RAMOS, por el sólo hecho de que no le haya sido autorizado el suministro del
lente intraocular requerido para el procedimiento quirúrgico ordenado, el cual
no está cubierto por el POS”.
En opinión del
juez de instancia, en este caso el actor cuenta con capacidad económica
suficiente para asumir el valor del lente que debe insertársele, razón por la
cual, no procede la protección de su derecho a la salud en conexidad con la
vida.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala establecer si al exigir el pago del lente intraocular, que de acuerdo con
el diagnóstico médico requiere el peticionario, SALUDCOOP E. P. S. vulneró los
derechos a la salud y a la vida de los cuales éste es titular.
Así, para dar
solución al problema jurídico es preciso (i) presentar una reiteración
jurisprudencial acerca de la protección del derecho constitucional fundamental
a la salud por tutela; (ii) analizar el panorama de procedibilidad de la acción
de tutela como mecanismo de protección del derecho a la salud tras la entrada
en vigencia de la ley 1122 de 2007; (iii) reiterar algunos pronunciamientos en
relación con la inclusión del lente intraocular en el Plan Obligatorio de
Salud. (iv) Con fundamento en las consideraciones mencionadas se abordará el
estudio del caso concreto.
2.1
Protección del derecho constitucional fundamental a la salud por acción de
tutela. Reiteración Jurisprudencial.
Según el
artículo 49 de la Constitución Nacional, la salud tiene una doble connotación
–derecho constitucional fundamental y servicio público[1]-.
En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y
al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[2].
En este orden de
ideas, el artículo 49 de la Constitución Nacional dispone que le
"[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación
del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de
prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia
y control." Esta facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a
las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garantía
de prestación del servicio de salud está conectada con la realización misma del
Estado Social de Derecho y con los propósitos derivados del artículo 2º de la
Constitución:
“Son fines esenciales del Estado: servir a
la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
En relación con
la protección del derecho constitucional fundamental a la salud mediante acción
de tutela, ha expresado la Corporación que la salud no es un derecho
fundamental cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de
tutela. La implementación práctica de este derecho implica no desconocer
su faceta prestacional, asunto éste, que obliga al Estado a racionalizar la
asignación de inversión suficiente para que la eficacia de este derecho tenga
un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también
la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de
recursos escasos como el colombiano.
De otra parte,
al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el
derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio - mandato de
optimización - y, en esa medida, tiene una doble indeterminación, normativa y
estructural, la cual debe ser precisada por el intérprete, por ejemplo, mediante
la determinación de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es
preciso tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos
que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su
protección es viable mediante tutela.
Justo en esa
misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido que el amparo por vía de tutela del derecho fundamental a la salud
procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones
incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya
fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de
reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en
situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las
personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas.
En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado
con las prestaciones de los planes obligatorios.
A su turno, la
urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por
un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional
(menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen
enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una
situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de
relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del
derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos
fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha
de ser la protección del derecho constitucional fundamental a la salud dentro
de un Estado Social y Constitucional de Derecho. Así, el derecho a la salud
debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios
mencionados con antelación.
Ahora bien, con
respecto al requisito establecido en el artículo 86 de la Carta y posteriormente
desarrollado por el numeral primero del artículo 6º del decreto 2591 de 1991,
según el cual, la acción en mención sólo procede en forma subsidiaria “cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” cabe
anotar, en relación con la protección del derecho a la salud que, la existencia
de otro mecanismo que permita al ciudadano demandar la protección de este
derecho debe ser evaluada por el juez constitucional en el caso concreto,
considerando la pretensión que de acuerdo a las circunstancias particulares
requiera el sujeto.
Lo anterior sin
perder de vista que, como lo dispone la norma, el amparo procederá –en forma
directa- aún cuando exista otro mecanismo apto para proteger el derecho,
siempre que la solicitud tenga por objeto evitar un perjuicio irremediable. Así
mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada[3]
que la existencia de un medio de defensa alterno sólo puede generar la
procedencia subsidiaria de la tutela cuando aquel mecanismo pueda considerarse
eficaz para la protección de los derechos que se encuentren amenazados o
vulnerados, conclusión que sólo puede derivarse del análisis del caso concreto.
Al respecto señaló esta corporación en sentencia C- 162 de 1998:
“[l]a efectividad del medio alternativo de
defensa frente a la acción de tutela debe ser examinada en concreto. En otras
palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma
abstracta, en el ordenamiento jurídico, sino que debe, además, ofrecer la
posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y
actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido
amenazados o vulnerados.”
En síntesis, una
vez el juez constitucional ha advertido que se encuentra en una de las
hipótesis en las cuales la acción de tutela procede como mecanismo de
protección del derecho a la salud, debe establecer si existe algún mecanismo
judicial previsto por el ordenamiento jurídico para absolver la súplica que es
puesta en su conocimiento, de ser así, el juzgador sólo podrá considerar que el
amparo no procede en forma directa cuando verifique que (i) de conformidad con
las circunstancias específicas del caso, el mecanismo judicial alterno ofrece
el mismo grado de eficacia que la acción de tutela en cuanto a la protección de
los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y (ii) la tutela no se está
interponiendo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
situación que no necesariamente debe ser mencionada en el escrito que hace las
veces de demanda, sino que puede ser advertida por el mismo juez con ocasión
del análisis del caso.
La anterior
consideración cobra vital importancia en relación con aquellas prestaciones que
han sido incluidas por vía legal o reglamentaria en los Planes Obligatorios de
Salud, las cuales –como antes se anotó- han sido consideradas derechos
fundamentales en cabeza de los beneficiarios. Al respecto ha señalado la Corte
que:
“(a)l adoptarse internamente un sistema de
salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades,
medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a
atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de
salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de
indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca
en un derecho subjetivo.”[4]
En relación con
la garantía de este tipo de prestaciones, cabe señalar que recientemente el
legislador (Ley 1122/07 art. 41) confirió a la Superintendencia Nacional de
Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las
facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas
controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les
asimilen) y sus usuarios. La competencia en tal materia fue circunscrita a
controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del
derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa
amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos económicos
por concepto de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones
(IPS) con las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho
reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o
negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos
relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro
del Sistema General de Seguridad en Salud.[5]
Por lo anterior,
respecto de la protección del derecho fundamental a la salud mediante acción de
tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneración del mismo a
causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes
obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el
legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideración
de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto.
Pues, tal como sucede con los demás derechos fundamentales cuya protección
procede por mecanismos jurídicos distintos a la acción de tutela, se debe
analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e
idóneo, o si por el contrario su utilización puede derivar en la configuración
de un perjuicio irremediable que autorizara la interposición de una tutela por
la urgencia de la protección.
En sentencia
C-037 de 2008, esta corporación estudió algunos aspectos relacionados con el
mecanismo antes mencionado, con ocasión del examen de constitucionalidad del
artículo 42 de la ley 1122 de 2007. En esta oportunidad la Sala considera
importante reiterar dos de los aspectos señalados en tal pronunciamiento.
El primero de
ellos es aquel relativo a la figura del Defensor del Usuario en Salud, con
respecto a la cual se afirmó la providencia en comento que:
“(…) los usuarios de los servicios de
salud podrán formular sus quejas o reclamaciones, relacionadas con la
prestación de los mismos, ante la Superintendencia Nacional de Salud, así como
también instaurar las acciones judiciales correspondientes, entre ellas la
acción de tutela, ante las autoridades competentes, directamente y con
independencia de la actuación que adelanten o que puedan adelantar ante el
Defensor del Usuario en Salud.”
De esta forma,
se estableció claramente que la posibilidad de acudir ante dicho funcionario no
constituye una instancia previa que deba agotarse para poder solicitar la
intervención de la superintendencia o del juez de tutela.
De otro lado, el
fallo en mención advirtió que:
“(…) el Defensor del Usuario en Salud en el
ejercicio de las funciones previstas en la norma demandada tiene el deber no
solo de acatar sino también de hacer efectivo el cumplimiento, por parte de las
Entidades Promotoras de Salud (EPS), de las decisiones de esta corporación en
relación con la prestación de los servicios de salud, tanto en materia de
control abstracto de constitucionalidad de las normas legales, que tienen un
efecto obligatorio general (erga omnes), como en materia de acciones de tutela,
que en principio tienen un efecto obligatorio particular.”
Tal obligación, que también debe entenderse
radicada en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud en relación con su
competencia jurisdiccional, tiene por sustento las disposiciones
constitucionales relativas al Estado Social de Derecho (artículo 1º), los fines
del Estado (artículo 2º), el carácter irrenunciable del derecho a la salud
(artículo 48), los principio de eficiencia, universalidad y solidaridad en la
prestación de los servicios de salud (artículo 49), la garantía del bienestar
general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población por parte del
Estado (Art. 366) y la sujeción tanto de los servidores públicos como de los
particulares al ordenamiento jurídico (Artículos 4°, 6°, 95, 121, 122 y 123).[6]
2.2 El Lente
intraocular debe ser proporcionado por las Entidades Promotoras de Salud con
cargo a la Unidad de Pago por Capitación. Reiteración jurisprudencial.
El Plan
Obligatorio de Salud se define, de acuerdo con lo establecido por el artículo
7º del Decreto 806 de 1998, como“[e]l conjunto básico de servicios de
atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado
al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el
efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades
Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas,
por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional
respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud”
De dicho
conjunto de prestaciones hacen parte aquellos servicios, procedimientos,
medicamentos, prótesis y órtesis necesarias para la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de un gran número de enfermedades, de acuerdo con
lo establecido para la efecto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, órgano que de acuerdo con lo establecido por el artículo 162 de la ley
100 de 1993 tiene a su cargo dicha competencia.
En la
actualidad, la norma que define el contenido en mención es la Resolución 5261
de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud”. Esta disposición define las prótesis y órtesis como
elementos que tienen por objeto mejorar o complementar la capacidad fisiológica
o física del paciente y señala que hacen parte del P. O. S. los “marcapasos,
prótesis valvulares y articulares y material de ostosíntesis; siendo excluidas
todas las demás” (artículo 12).
Con base en la
interpretación aislada de esta norma, podría pensarse que el tipo de prótesis
denominada “lente intraocular” no se encuentra incluida dentro del Plan
Obligatorio de Salud y que por ende, las entidades integrantes del Sistema de
Seguridad Social en Salud, no están obligadas a suministrarla con cargo a la
Unidad de Pago por Capitación -U. P. C.-. Sin embargo, una lectura detallada
de la resolución 5261 de 1994, permite advertir que en el artículo 56 se prevé
la “extracción de catarata más lente intraocular”. Al respecto ha
considerado la Corte que, el hecho de encontrarse mencionada la prótesis en un
artículo diferente al que trata en forma genérica el tema de las prótesis y
órtesis no puede ser una excusa para negar su suministro como parte integrante
del P. O. S. Es así como en varios pronunciamientos[7],
se ha condenado a Entidades Promotoras de Salud, tanto del régimen contributivo
como subsidiado, a proporcionar el mencionado lente. Tales providencias han señalado,
en los mismo términos que ahora se reiteran, la forma en la que la resolución
5261 de 1994 debe ser interpretada de conformidad con la Constitución, razón
que a juicio de la Sala resulta suficiente para que las entidades encargadas
del suministro del lente se abstengan de negarlo, conducta que además de ser
contraria a lo dispuesto por la norma en comento, vulnera en forma evidente el
derecho fundamental a la salud de sus usuarios.
3. Caso
concreto
En el asunto que
ahora ocupa la atención de la Sala, Hernando Carrejo Ramos, mayor de 67 años de
edad, quien se encuentra afiliado a SALUDCOOP E. P. S. solicita se ordene a
dicha entidad suministrarle el lente intraocular que de acuerdo con el
diagnóstico de su médico tratante requiere. Pues, a pesar de contar con
capacidad económica suficiente para sufragarlo, considera que se trata de una
obligación de SALUDCOOP E. P. S.
La accionada
alega en su defensa que el mencionado lente no hace parte del Plan Obligatorio
de Salud y que por tal razón, no está obligada a autorizar su entrega con cargo
a la Unidad de Pago por Capitación. Así mismo, considera que el señor Carrejo
Ramos no cumple con los requisitos que de acuerdo con al jurisprudencia
constitucional deben acreditarse para inaplicar las normas que definen la
cobertura del P. O. S.
De conformidad
con lo expuesto líneas atrás, el lente intraocular que requiere el señor
Carrejo Ramos para la cirugía de extracción de cataratas ordenada por su médico
tratante se encuentra incluido dentro de aquellas prestaciones que de
conformidad con la legislación actual están obligadas a proporcionar las
Entidades Promotoras de Salud a sus afiliados como parte de la cobertura del
Plan Obligatorio de Salud.
La anterior
consideración, aunada a la avanzada edad del solicitante, que lo ubica dentro
de la categoría de sujeto de protección constitucional, permite afirmar que la
pretensión que solicita hace parte del contenido del derecho fundamental a la
salud del cual es titular. Razón que justifica la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo de protección del derecho que le ha sido vulnerado por
parte de SALUDCOOP E. P. S. al omitir suministrarle el lente intraocular.
Así mismo,
considera la Sala que, no existía para el actor la necesidad de agotar -en
forma previa a la acción de tutela- el mecanismo previsto por el artículo 41 de
la ley 1122 de 2007, en cuanto, dadas las circunstancias específicas en las que
se encuentra, dicho mecanismo no resulta desde el punto de vista procesal, un
medio adecuado para conjurar en forma efectiva la vulneración de derechos
fundamentales de la que ha sido víctima el peticionario. Tal exigencia se
tornaría para éste en una carga desproporcionada en atención a su avanzada
edad, a la enfermedad que le aqueja y a los trámites judiciales y
administrativos que ha adelantado hasta la fecha.
Una última
consideración que la Sala encuentra relevante para conceder la presente acción
de tutela está relacionada con la obligación del juez constitucional de
proteger los derechos fundamentales no sólo en su dimensión subjetiva –como
prerrogativas concretas reconocidas a favor de un sujeto de derecho- sino
también en su dimensión objetiva –como mandatos de acción dirigidos al Estado-.
En relación con la protección de esta última dimensión[8],
estima la Sala que el juez de tutela está llamado a vincular a todas las
autoridades y los particulares especialmente cuando éstos se encargan de la
prestación de un servicio público- en cuanto sea necesario para garantizar la
vigencia de los derechos fundamentales de los asociados, adoptando las medidas
que considere necesarias para asegurar su respeto y protección en todas las
órbitas de actuación de unos y otros, deber que cobra vital importancia en
circunstancias de vulneración sistemática de los mismos.
En relación con
el caso sub examine, advierte la Sala que la conducta que genera la
vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se ha presentado en
forma reiterada y en circunstancias idénticas[9], pese a que
las entidades encargadas de la prestación del servicio y en particular aquella
que es demandada en el proceso de la referencia tiene pleno conocimiento –por
haber sido notificada de otro fallo en tal sentido[10]-
de su obligación legal y constitucional de suministrar, con cargo a la Unidad
de Pago por Capitación, el lente intraocular que –se reitera- hace parte del
Plan Obligatorio de Salud. Pese a lo cual, la vulneración de los derechos
fundamentales ha seguido presentándose. Por tal motivo, y con la intención de
evitar que en el futuro se incurra nuevamente en esta omisión, esta Sala
ordenará a la entidad demandada poner en conocimiento de sus afiliados la
posibilidad de solicitar, siempre que así lo requieran de conformidad con el
diagnóstico médico, el suministro del lente intraocular.
Como corolario
de lo anterior, se tutelará el derecho fundamental a la salud del peticionario,
ordenando a SALUDCOOP E. P. S. suministrar al actor el lente intraocular que
requiere, como parte integrante del Plan Obligatorio de Salud, toda vez que el
procedimiento quirúrgico y los servicios que para su práctica se requieren
habían sido autorizados previamente. Así mismo, se ordenará a esta misma
entidad poner en práctica algunas medidas que la Sala considera conducentes
para informar a sus usuarios sobre la obligación de las Entidades Promotoras de
Salud de otorgar la mencionada prótesis con cargo a la Unidad de Pago por
Capitación.
Por último, y en
atención al desconocimiento de su deber legal de suministrar elementos
previstos dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud se compulsarán
copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que ésta inicie la
respectiva investigación administrativa.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la
referencia por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Santiago de Cali y,
en consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud
del señor Hernando Carrejo Ramos.
Segundo.- ORDENAR a SALUDCOOP E. P. S. que, dentro de las siguientes
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, suministre en forma efectiva al señor Hernando Carrejo Ramos el
lente intraocular que requiere de conformidad con el diagnóstico médico, por encontrarse
incluido en Plan Obligatorio de Salud.
Tercero.-
ORDENAR a SALUDCOOP E. P. S. que, dentro de las
siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del
fallo, fije un cartel informativo en cada una de las oficinas encargadas de la
autorización de exámenes, procedimientos, consultas, prótesis y órtesis, en el
cual ponga en conocimiento de sus afiliados que el lente intraocular se
encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud y que en tal sentido,
es obligación de las Entidades Promotoras de Salud suministrarlo.
Cuarto.-
ORDENAR a SALUDCOOP E. P. S. que envíe a través del
servicio postal a cada uno de sus afiliados una nota explicativa en la que
informe en forma clara que el lente intraocular se encuentra incluido dentro
del Plan Obligatorio de Salud y que en tal sentido, es obligación de las
Entidades Promotoras de Salud suministrarlo, cuando así lo requiera el paciente
de conformidad con el diagnóstico médico.
Quinto.- CONMINAR a SALUDCOOP E. P. S. para que en futuras
oportunidades, se abstenga de negar el suministro del lente intraocular cuando
éste se requiera de conformidad con el diagnóstico médico.
Sexto.- Por Secretaría compúlsese copia del presente fallo a la
Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.
Séptimo.- Por Secretaría compúlsese copia del presente fallo al Instituto para
Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca I. P. S.
Octavo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON
ACLARACION DE VOTO
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-098 DEL 2008 DEL MAGISTRADO
JAIME ARAUJO RENTERIA
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Doble
significado, respecto del sujeto y del objeto (Aclaración de voto)
he sostenido
que la fundamentabilidad del derecho a la salud conlleva un doble significado:
respecto del sujeto y respecto del objeto del derecho a la salud. (i) Respecto
del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, la
fundamentabilidad de este derecho implica que todas las personas habitantes del
territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en
materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestación de los
servicios de salud en general, la fundamentabilidad del derecho a la salud
implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevención o
promoción de la salud, o bien para la protección o la recuperación de la misma,
deben estar cubiertos por el aseguramiento en salud. Del principio de
universalidad en materia de salud se deriva entonces primordialmente el
entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el
rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia
universal, esto es, el ser un derecho predicable y reconocido para todas las
personas sin excepción alguna, en su calidad de tales, de seres humanos con
dignidad. De otra parte, considero que el derecho a la salud no sólo tiene per
se un carácter de fundamental, sino que adicionalmente se encuentra
intrínsecamente vinculado con la garantía de otros derechos fundamentales y,
por tanto, también por conexidad se ha reconocido por esta Corte como un
derecho fundamental al comprometer la efectividad de otros derechos
fundamentales.
SUPERINTENDENCIA DE SALUD-Planteamientos
que se hacen en la sentencia respecto del procedimiento señalado en la Ley
1122/07 puede acarrear posibilidad de exclusión en un caso concreto de acción
de tutela (Aclaración de voto)
Me permito
reiterar que al igual que en Aclaración de Voto a la Sentencia T-098 del 2008,
no comparto los planteamientos que se realizan respecto del procedimiento
señalado en la Ley 1122 de 2007 para que la Superintendencia de Salud resuelva
problemas respecto al régimen de salud, ya que puede acarrear en un caso
concreto la exclusión de la posibilidad de la presentación de una acción de
tutela. Lo anterior, con base en los criterios ya expresados en dicha
Aclaración y en relación con las dudas que despierta dicho procedimiento.
Referencia: Expediente T-1711642
Acción de tutela instaurada por el señor Hernando Carrejo Ramos
contra Saludcoop EPS
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con el debido
respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito presentar las
razones que me llevan a aclarar mi voto a la presente decisión, a partir de las
siguientes consideraciones:
1. En primer
término, me permito aclarar mi posición jurídica en cuanto a la tesis del
derecho a la salud como derecho fundamental. Así, considero que la
fundamentabilidad del derecho a la salud se basa en la universalidad que se
predica respecto de este derecho y ello tanto respecto del sujeto como respecto
del objeto de su prestación.
En este sentido, sostengo que la fundamentabilidad del
derecho a la salud conlleva un doble significado: respecto del sujeto y
respecto del objeto del derecho a la salud. (i) Respecto del sujeto,
esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, la fundamentabilidad
de este derecho implica que todas las personas habitantes del territorio
nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de
salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestación de los servicios de
salud en general, la fundamentabilidad del derecho a la salud implica que todos
los servicios de salud, bien sea para la prevención o promoción de la
salud, o bien para la protección o la recuperación de la misma, deben estar
cubiertos por el aseguramiento en salud.
Del principio de universalidad en materia de salud se
deriva entonces primordialmente el entendimiento del derecho a la salud como un
derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de
un derecho es su exigencia universal, esto es, el ser un derecho predicable y
reconocido para todas las personas sin excepción alguna, en su calidad de
tales, de seres humanos con dignidad.
De otra parte,
considero que el derecho a la salud no sólo tiene per se un carácter de
fundamental, sino que adicionalmente se encuentra intrínsecamente vinculado
con la garantía de otros derechos fundamentales y, por tanto, también
por conexidad se ha reconocido por esta Corte como un derecho fundamental al
comprometer la efectividad de otros derechos fundamentales.
2. En segundo
lugar, considero que no es afortunado el estudio que se realiza en la presente
sentencia respecto del proceso establecido en la ley 1122 de 2007 para las
reclamaciones ante la Superintendencia de Salud. Lo anterior, por cuanto se da
a entender que el procedimiento jurisdiccional allí establecido, si bien no es
claro por la remisiones legales que la norma hace, en el vento de llenarse esos
vacíos, podría pensarse que dicho procedimiento podría suplir la presentación
de la acción de tutela.
En mi criterio,
el simple procedimiento señalado hoy en la ley en momento alguno es igual de
eficaz e idóneo para la protección de derechos fundamentales como la tutela. De
ahí, que no sea conveniente dejar esa puerta abierta en relación con que la
Superintendencia de Salud, al regular el trámite del derecho de petición
señalado en el artículo 32 del C.C.A., pueda éste terminar supliendo la tutela.
Y no es conveniente hacerlo, adicionalmente, por cuanto el procedimiento
señalado en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 deja varias dudas en relación
con el respeto al debido proceso, apelación, competencia, etc.
3. En tercer
lugar, en criterio del suscrito magistrado, si bien puede pensarse que las
medidas simbólicas tomadas en la parte resolutiva de esta decisión son
adecuadas, de nada sirven si no se establece un control por parte del juez de
primera instancia. En consecuencia, sería recomendable que el juez de primera
instancia tuviera la carga de vigilar el cumplimiento de las medidas dictadas y
a su vez el deber de informar de ese cumplimiento a la Sala de Revisión.
De conformidad
con lo anterior, aclaro mi voto al presente fallo.
Fecha ut
supra,
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1]
En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es
un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas
presupuéstales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia
del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[2] Al respecto, consultar
sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[3] Así, por ejemplo,
sentencias T-555 de 2004, T-349 de 2005, T-960 de 2005, T- 942 de 2005, T-615
de 2006.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003.
[5] Ley 1122 de 2007: “Artículo 41. Función
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar
la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la
Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y
fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un
juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos,
actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa
por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen,
ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de
los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de
urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la
respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una
atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para
cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en
materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre
los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de
salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Parágrafo
1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos
asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud
de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter
ejecutivo o acciones de carácter penal.
Parágrafo
2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el
trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el
artículo 148 de la Ley 446 de 1998.”
[6] Cfr. Sentencia C-037 de
2008.
[7] T-1081 de 2001, T-474 de
2002, T-007 de 2004, T-329 de 2006, T- 261 de 2007.
[8] Con relación a la
protección de esta dimensión ver sentencias T-491 de 1998 y T-704 de 2006.
[9] Sentencias
T-1081 de 2001, T-007 de 2004, T-329 de 2006 y T-261 de 2007.
[10] Sentencia
T-474 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.