T-098-06
Sentencia T-556/05
Sentencia T-098/06
PENSION-Cotización conforme a asignación que corresponde al cargo realmente
desempeñado/DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA DE PENSION-Cotización
conforme a asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado
PENSION DE
JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Cotización
conforme a la asignación correspondiente al cargo realmente desempeñado
Referencia:
expediente T-1232077
Acción de
tutela del señor Armando Echeverri Jiménez contra el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero
de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, D.C., y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
los días agosto veinticuatro (24) y octubre diecinueve (19) de 2005,
respectivamente, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Armando
Echeverri Jiménez, a través de apoderado en contra del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el día primero (1º) de noviembre de 2005, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
El impedimento manifestado ante la Sala de Revisión, por el
Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa para participar en la revisión del fallo
dictado en la presente tutela, no fue aceptado por los restantes magistrados
que componen la Sala Segunda de Revisión de Tutelas, conforme a auto de la
fecha.
I. ANTECEDENTES.
El señor Armando Echeverri Jiménez, por
intermedio de apoderado interpuso acción de tutela, por considerar que se le
están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición,
igualdad, seguridad social, dignidad, trabajo y mínimo vital, por cuanto el Ministerio
de Relaciones Exteriores se ha negado a liquidar y girar al Instituto de
Seguros Sociales - ISS los aportes para la pensión, tomado como base el salario
realmente devengado como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la
República del Líbano.
A. Hechos de la demanda.
1. Manifiesta el apoderado del
accionante, que una vez cumplidos los 60 años de edad y más de 20 años de
servicios, por haber trabajado en el sector público con entidades como la
Secretaria de Hacienda, para la cual trabajó 655 días, Cámara de Representantes
con 1432 días, Senado de la Republica con 1440 días y cotizaciones al ISS por
3815 días, para un total de 7342 días trabajados que equivalen a 20 años, 3
meses y 9 días de servicio, el día 16 de diciembre de 2003, solicitó al ISS, la
pensión de jubilación, con base en los requisitos exigidos por la Ley 71 de
1988, norma aplicable por ser beneficiario del régimen de transición
establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
2. Agrega, que el último cargo
desempeñado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, fue el de Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario, Grado Ocupacional 7EX de Colombia ante el
Gobierno del Líbano, desde el 11 de octubre de 2000 hasta el 30 de mayo de
2003.
3. Afirma que mediante resolución
No.14127 del 12 de mayo de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció,
a partir del 1º de julio de 2003, pensión de vejez, por haber reunido los
requisitos exigidos por el artículo 33 de la ley 100 de 1993.
4. Señala, que contra la resolución de
reconocimiento de la pensión interpuso recurso de reposición y en subsidio
apelación, argumentando para ello que la pensión que se le debe reconocer es la
de jubilación por aportes establecida en la ley 71 de 1988 y no la de vejez de
la ley 100 de 1993 y además que el ingreso base de liquidación de la pensión
debe calcularse sobre la asignación correspondiente al cargo que efectivamente
desempeñó y no al equivalente de la planta interna del Ministerio.
5. Afirma que con base en lo anterior, el
14 de julio de 2005, también dirigió un derecho de petición al Ministerio de
Relaciones Exteriores, solicitando se le gire al ISS, como entidad encargada de
la pensión, la totalidad de los aportes correspondientes a los salarios
realmente devengados en calidad de Embajador, con fundamento en la línea
jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional, entre otras en las
sentencias: C-173 de 2004, T-116 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002, T-083
de 2003 y T-556 de 2005.
6. Aduce, que mediante oficio DTH No.39140
del 22 de julio de 2005, el Director de Talento Humano del Ministerio de
Relaciones Exteriores, dio respuesta al derecho de petición negando lo
solicitado al considerar que si bien es cierto la Corte Constitucional declaró
inexequible el artículo 66 del decreto 274 de 2000, así como parcialmente el
parágrafo 1º del artículo 7º de la ley 797 de 2003 y el artículo 57 del decreto
10 de 1992, también lo es que dichos fallos tienen efectos sólo hacia el
futuro. Agrega, que el Ministerio no cuenta con los recursos para pagar
eventuales reajustes de liquidaciones de las prestaciones sociales de sus
funcionarios y estima que de conformidad con el concepto del Ministerio de
Hacienda resulta viable continuar aplicando los descuentos y liquidaciones con
base en las equivalencias previstas en los decretos 10 de 1992 y 111 de 1995,
que cobraron vigencia después de la declaratoria de inexequibilidad de tales
normas.
7. Estima el apoderado que con tal
interpretación, el Ministerio de Relaciones Exteriores incurre en prácticas
discriminatorias, toda vez que se le estarían reconociendo las prestaciones
sociales en un monto correspondiente a trabajadores con asignaciones menores
que las del accionante. Además, considera inaceptable que el propio Ministerio
se niegue a girar los aportes al ISS con base en el salario real amparado en lo
dispuesto en el artículo 57 del decreto 10 de 1992, ya que esa norma fue
precisamente objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional,
respecto de su inaplicabilidad por admitir la excepción de inconstitucionalidad
y declarada posteriormente inexequible mediante Sentencia C-535 de 2005.
B. Pretensión.
Solicita el apoderado del demandante que
se le tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la entidad
demandada se envíe al Instituto de Seguros Sociales – ISS la información sobre
la asignación correspondiente al salario que realmente devengó como Embajador
Plenipotenciario de la República del Líbano y no al equivalente de la planta
interna del Ministerio y se remita a dicha entidad los aportes liquidados con
base en el salario real devengado.
C. Trámite procesal.
-
Respuesta del Ministerio de Relaciones
Exteriores
La Directora de Talento Humano del
Ministerio de Relaciones Exteriores afirma, que es la entidad de previsión
social a la cual esté afiliado el actor la competente para resolver las
reclamaciones que pueda presentar el accionante, relacionadas con el monto de
la pensión de jubilación.
Sostiene que no es procedente efectuar
ajustes o correcciones a los aportes pensionales del accionante, toda vez que
las cotizaciones al sistema de pensiones de las personas que prestaban los
servicios en la planta externa del Ministerio, se realizaron con base en normas
especiales que se encontraban vigentes al momento de su vinculación con la
entidad y no fueron objeto de demanda de inconstitucionalidad en vigencia del
vínculo laboral.
Agrega, que la situación planteada por el
actor no se puede enmarcar en los fallos de la Corte Constitucional citados por
el actor en la demanda, toda vez que las partes y la época de la prestación de
servicios al Ministerio es diferente y por tanto, las disposiciones legales
especiales que le son aplicables son diferentes. De otra parte, teniendo en
cuenta que en tales fallos no se señalaron los efectos “inter comunis”, en
manera alguna pueden estos hacerse extensivos a personas diferentes a aquellas
que instauraron la acción.
Precisa, que solamente con posterioridad
a la Sentencia C-173 de 2004 de la Corte Constitucional, las cotizaciones de
los funcionarios que pertenecen a la planta externa del Ministerio, se
empezaron a realizar con base en las asignaciones que perciben y no en las de
los cargos equivalentes de la planta interna, teniendo en cuenta que la
sentencia de constitucionalidad no le concedió efectos retroactivos a la
decisión.
Considera que la acción de tutela es
improcedente toda vez que el accionante puede acudir ante la jurisdicción
ordinaria o contencioso administrativa, como mecanismo de defensa para definir
la controversia que se encuentra bajo examen, en tanto que se trata de un
asunto de estirpe legal que versa sobre la inaplicación de normas que se
encontraban vigentes en un periodo de tiempo determinado y no un asunto
constitucional de derechos fundamentales que se puedan reclamar por esta vía.
Sostiene, que en el presente asunto
tampoco se cumplen los requisitos jurisprudenciales de procedencia excepcional
de la acción trazados por la Corte Constitucional en las Sentencias T-1022 y
T-634 de 2002, en la medida en que no hay certeza de que el accionante haya
acudido ante el ISS para obtener la reliquidación de su pensión como
agotamiento de la vía gubernativa ni tampoco se acreditó la inminencia de un
perjuicio irremediable, pues de una parte, el derecho al mínimo vital del
accionante no se ha afectado al encontrarse recibiendo mensualmente su pensión
de jubilación con la que atiende en forma digna sus necesidades y de otra
parte, cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos.
Afirma que aceptar el trámite de esta
solicitud por el procedimiento de la tutela genera un desconocimiento del
debido proceso y del derecho de contradicción para la entidad, si se tiene en
cuenta que en éste trámite no es posible ejercer cabalmente todos los medios de
defensa consagrados en la ley para debatir asuntos de estirpe legal.
II- FALLOS OBJETO DE REVISION
Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C. – Sala Laboral, negó el amparo al demandante por
improcedente, al considerar que por tratarse de un conflicto jurídico originado
en la vinculación laboral que versa sobre el monto de los aportes para pensión,
debe dirimirlo de fondo la jurisdicción contencioso administrativa, además por
cuanto no se vislumbra la existencia de un derecho fundamental cierto e
indiscutible que se esté vulnerando y que deba ser amparado por esta vía.
Impugnación
El apoderado judicial del accionante
impugnó el fallo argumentando para ello el desconocimiento por parte del
Tribunal de la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional en
relación con la liquidación de aportes para pensión tomando como base el
salario realmente devengado y nunca uno inferior. Afirma que el hecho de que la
pensión del actor se vea disminuida por causa de las deficiencias en los
reportes a cargo del Ministerio accionado, vulnera el derecho a la seguridad
social y al mínimo vital, en tanto que afectan las condiciones de vida del
trabajador y su familia.
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia, al afirmar que
dado que el asunto se encamina a obtener la reliquidación en el valor de los
aportes con destino al ISS con el propósito de mejorar la cuantía pensional,
tal aspiración no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado
que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial que
escapan a su competencia, máxime cuando en el presente caso está pendiente la
resolución de los recursos propuestos y por tanto el debate en torno a la
aplicación de normas especiales, deberá resolverse ante la vía judicial que
corresponda.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
El demandante considera que el Ministerio
de Relaciones Exteriores le está vulnerando los derechos fundamentales al
debido proceso, de petición, igualdad, seguridad social, dignidad, trabajo y
mínimo vital, al negarse a liquidar y girar al Instituto de Seguros Sociales
los aportes para la pensión, tomando en cuenta el salario base de liquidación
del total de lo realmente devengado cuando desempeñó el cargo de Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario de la República del Líbano y no la asignación
básica de un funcionario de la planta interna del Ministerio.
3. El salario realmente devengado debe
ser la base para la liquidación de aportes para pensión de funcionarios del
servicio exterior. Reiteración de jurisprudencia.
En
reiterados fallos de tutela, (Sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-1022
de 2002, T-083 de 2004 y T-556 de 2005) como de constitucionalidad, (C-173 de
2004 C-535 de 2005), la Corte se ha pronunciado sobre el derecho que les asiste
a los funcionarios que hubieren prestados sus servicios por fuera del país al
Ministerio de Relaciones Exteriores, a que la determinación del ingreso base
para la cotización de la pensión, se efectúe de conformidad con el salario real
que venía devengando y no con el correspondiente a otro cargo que se considere
equivalente dentro de la planta interna del Ministerio.
3.1. Así, mediante Sentencia C-173 de
2004, (MP Dr. Eduardo Montealegre Lynett), declaró la inconstitucionalidad del
artículo 7º de la Ley 797 de 2003[1],
disposición que establecía que el ingreso base de cotización de los
funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de
Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los
factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos
equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de
liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas
vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en
cuenta los topes de pensión que sean aplicables.
Al respecto la mencionada Sentencia C-173
de 2004 señaló lo siguiente:
“Conforme
lo expuso esta Corporación con suficiente amplitud en algunos de los fallos
antes citados, la aplicación de la equivalencia para cotizar y liquidar los
aportes a pensión resulta abiertamente discriminatoria ya que permite que sólo
a cierto sector de trabajadores estatales: los que laboran en el servicio
exterior, se les liquiden sus prestaciones sociales, particularmente la pensión
de jubilación, de acuerdo con el salario percibido por otros servidores que
reciben sumas inferiores. Así, mientras el monto de las prestaciones para la
generalidad de trabajadores de los sectores público y privado es calculado de
conformidad con el salario causado, el tratamiento recibido por quienes hacen
parte del servicio exterior es sustancialmente diferente, sin que exista una
justificación constitucionalmente razonable que ampare tal distinción. Así,
incluso la finalidad perseguida por la norma se perfila como inconstitucional,
pues pretende desconocer el salario como base para liquidar la pensión, así
como para determinar las cotizaciones. Cabe reiterar entonces que el criterio
aportado por el monto del salario realmente devengado es insoslayable, pues la
pensión debe reflejar la dignidad del cargo desempeñado, ya que éste también
estuvo acompañado de cargas y responsabilidades que el funcionario desempeñó de
manera satisfactoria, hasta el punto de obtener su derecho pensional en el tal
profesión.
19- Cabe
agregar que la Ley 100 de 1993 (arts. 17 y 18) en forma sistemática promueve el
derecho a la igualdad de los trabajadores en materia prestacional, pues es
desarrollo del querer del Constituyente, ya que la Carta consagra la igualdad
como un principio fundante del Estado (art 13 C.P.) y la universalidad como un
principio esencial del derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.). Concluye
entonces la Corte que para que se entienda garantizado el principio de igualdad
y los objetivos superiores que informan el derecho a la seguridad social, la
liquidación de aportes para pensión debe llevarse a cabo con base en el salario
real recibido por el trabajador y en ningún caso con base en un salario
inferior, por lo anterior se impone declarar la inconstitucionalidad de los
apartes acusados.
20- La
inexequibilidad de estos apartes corrige además la reiterada violación a la
igualdad que se ha venido presentando. Así, todas las acciones de tutela
presentadas por antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores
demuestran la magnitud del problema constitucional que se ha generado con estas
medidas discriminatorias. Además, esta declaratoria de inconstitucionalidad
permite que el monto de cotización y el de liquidación de la pensión sean
calculados con base en lo realmente devengado, lo cual garantiza el equilibrio
del sistema pensional, pues las cotizaciones y las liquidaciones ya no se
realizarán con base en ingresos inferiores a los que estos funcionarios
perciben, ya sea que estén en la planta interna o en la externa, pues en cada
caso se hará la cotización y la liquidación con base en el salario real.
Encuentra
pues la Corte que los apartes acusados son violatorios de la igualdad y por
tanto habrán de ser declarados inexequibles, pues el trato distinto impuesto
por la norma es discriminatorio ya que implica que la cotización y liquidación
de la pensión se hacen con base en un salario que no corresponde al realmente
devengado. Y es que no es constitucionalmente admisible reducir el salario de
un servidor público para efectos del cálculo de su pensión.”
Para la Corte, el artículo 7º de la Ley
797 de 2003, contiene una discriminación en cuanto a la asignación de las
pensiones entre categorías de funcionarios iguales, los servidores públicos,
permitiendo que la asignación pensional de los funcionarios de la planta
externa del Ministerio de Relaciones Exteriores sea calculada de manera
diferente a la del resto de servidores públicos. En efecto, mientras que la
pensión se calcula con base en el salario efectivamente devengado por el
funcionario, en este caso se establece que, para los períodos en que la persona
prestó sus servicios en la planta externa, tanto la cotización como el monto de
la pensión se calcularán con base en el salario previsto para los cargos
equivalentes en la planta interna.
3.2.
Mediante Sentencia C-535 de 2005, (MP. Jaime Córdoba Triviño), la Corte
Constitucional declaró inexequible el artículo 57 del Decreto Extraordinario 10
de 1992, sustento normativo que autorizaba al Ministerio de Relaciones
Exteriores para liquidar las pensiones de quienes prestaron sus servicios en el
exterior con base en salarios correspondientes a cargos equivalentes en la
planta interna.
La Corte
afirmó lo siguiente:
“Para la
Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un
desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del
principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de
acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales
deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario
del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le
corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a
prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se
realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de
tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social
en pensiones.
En el mismo
sentido, ya esta Corporación en sentencia T-083 de 2004, (MP. Rodrigo Escobar
Gil) sostuvo que el mencionado artículo 57 había sido derogado por la Ley 100
de 1993:
“Por ello, frente
al contenido del artículo 57 del Decreto - Ley 10 de 1992, que le otorgaba piso
jurídico a la posición adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores - de
liquidar la pensión de los funcionarios del servicio exterior con base en un
salario equivalente e inferior al devengado -, la Corte fue clara en afirmar
que el mismo había sido derogado por la Ley 100 de 1993 (arts. 17 y 18), que en
forma sistemática promueve el derecho a la igualdad de los trabajadores en
materia prestacional, y en todo caso, por la propia Constitución del 91 que
consagra la igualdad como un principio fundante del Estado y la universalidad
como un principio esencial del derecho a la seguridad social.”
3.3. Por su parte, en la sentencia T-1016
de 2000 (MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero), la Corte concedió el amparo a
un ciudadano en una acción interpuesta contra el Ministerio de Relaciones
Exteriores, por cuanto consideró que la liquidación de su pensión, no se hizo
con base en la remuneración que efectivamente recibió, sino en un salario menor
correspondiente a una función diferente. Al efecto, la Corte ordenó al
Ministerio de Relaciones Exteriores enviar a los Seguros Sociales la
información veraz sobre la base legal para la pensión de vejez del accionante,
a saber: los salarios que él devengo en su cargo de Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario en el Japón, haciendo como es lógico la conversión de los
yenes a moneda colombiana para que este nuevo elemento de juicio fuera tenido
en cuenta por los Seguros Sociales en una correcta liquidación de la pensión de
vejez.
En aquella oportunidad el actor ya había
solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el ejercicio del
derecho de petición, una nueva certificación sobre el ingreso base de
liquidación y éste había mantenido intangible su decisión de basarse en las
equivalencias del decreto 10 de 1992.
De otro lado, mediante Sentencia T-534 de
2001 (MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño) amparó los derechos fundamentales al
debido proceso y el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho
a la igualdad y a la subsistencia digna, analizando la situación pensional de
un exembajador. En aquella oportunidad el peticionario ya había interpuesto los
recursos de reposición y apelación ante el Seguro Social, y en ellos cuestionó,
entre otros asuntos, la determinación del salario base de liquidación para los
servidores públicos en el exterior. En esa ocasión se tutelaron los derechos
del peticionario pues, a pesar de los reclamos elevados, el monto de
liquidación de su pensión no había sido corregido y reiteró que el artículo 57
del decreto 10 de 1992, no era aplicable para determinar el monto de la mesada
pensional de tales servidores y por tanto estimó que la norma debía ser
inaplicada por inconstitucional.
Igualmente,
en la sentencia T-083 de 2004 (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil) ya citada, la Corte
concedió la acción de tutela interpuesta por otro ciudadano y ordenó al
Ministerio de Relaciones Exteriores enviar nuevamente al Seguro Social la
información que constitucionalmente corresponde para la pensión de vejez del
señor Carlos Villamil Chaux, como son los salarios que realmente él devengo en
su cargo de Cónsul General de Colombia en Berlín -, pues los salarios que él
realmente devengó cuando se desempeñaba dicho cargo, no fueron tenidos en
cuenta al momento de liquidar la pensión en virtud de las equivalencias.
Por ese
motivo, esta Corte, antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 57
del decreto 10 de 1992, ya había anotado que las normas que respaldan este
tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales
y debían ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad
humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la
seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso
(C.P. arts. 48, y 53).
Sobre este
particular la Sentencia T-1016 de 2000 mencionada expresó lo siguiente:
“...se afecta
ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la
pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del
Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben
sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de
argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la
Corte Suprema:
‘Es válido
que el empleador reconozca una pensión de jubilación, computando el tiempo
laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro
país y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es lícito variar
las condiciones de tiempo, modo y lugar’ (Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es válida también para
funcionarios del Estado.” (Sentencia T-1016 de 2000).
Recientemente,
en la sentencia T-556 de 2005, (MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte
concedió el amparo a una excónsul de Colombia ante la Embajada de San Juan de
Puerto Rico, a quien del mismo modo se le liquidó la pensión de vejez con base
en salarios equivalentes de su cargo en la planta interna del Ministerio de
Relaciones Exteriores y no en los realmente devengados por ella.
Así
entonces, se concluye que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido
una línea jurisprudencial según la cual las cotizaciones para pensión de los
servidores públicos que prestan sus servicios en el exterior, deben hacerse
tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente
desempeñado, pues resulta discriminatorio hacerlo a partir de una asignación
distinta o supuestamente equivalente.
Si se
acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente, se tendría
que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir
prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación,
desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a
consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras
responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no
equivaldría al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo.
4. Análisis del caso concreto.
En el presente caso el demandante
solicita requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que remita al ISS
la información relativa a las cotizaciones para pensión, tomando como ingreso
base de liquidación el salario realmente devengado como Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario de la República del Líbano y además remita a
la citada entidad los aportes bien liquidados con base en salario real
devengado.
El Ministerio de Relaciones Exteriores
por su parte sostiene, que no es procedente efectuar ajustes o correcciones a
los aportes pensionales del accionante, toda vez que las cotizaciones al
sistema de pensiones de las personas que prestaban los servicios en la planta
externa del Ministerio, se realizaron con base en normas especiales – artículo
57 de la ley 10 de 1992 - que se encontraban vigentes al momento de su
vinculación con la entidad y no fueron objeto de demanda de
inconstitucionalidad en vigencia del vínculo laboral.
Según lo
expresado anteriormente, en diversos procesos de tutela, la Corte tuteló los
derechos a antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que
consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la
igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital, por cuanto el mencionado
Ministerio había liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso
base de cotización que no correspondía al que realmente ellos devengaron cuando
se desempeñaron como funcionarios públicos en el servicio exterior.
Por tal razón la Corte consideró que la
liquidación de sus pensiones no fueron realizadas con base en la remuneración
que efectivamente recibieron los accionantes, sino que el Ministerio de
Relaciones Exteriores tomó en cuenta el salario menor correspondiente a una
función distinta a la desarrollada por ellos.
Conforme lo expuso esta Corporación con
suficiente amplitud en los fallos antes citados, la aplicación de la
equivalencia para cotizar y liquidar los aportes a pensión resulta abiertamente
discriminatoria ya que permite que sólo a cierto sector de trabajadores
estatales: los que laboran en el servicio exterior, se les liquiden sus
prestaciones sociales, particularmente la pensión de jubilación, de acuerdo con
el salario percibido por otros servidores que reciben sumas inferiores.
Así, mientras el monto de las
prestaciones para la generalidad de trabajadores de los sectores público y
privado es calculado de conformidad con el salario causado, el tratamiento
recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es sustancialmente diferente,
sin que exista una justificación constitucionalmente razonable que ampare tal
distinción.
Se reitera entonces en esta oportunidad,
como se hizo entre otras en la Sentencia T-556 de 2005, que el criterio
adoptado por el monto del salario realmente devengado es insoslayable, pues la
pensión debe reflejar la dignidad del cargo desempeñado, ya que éste también
estuvo acompañado de cargas y responsabilidades que el funcionario desempeñó de
manera satisfactoria, hasta el punto de obtener su derecho pensional en tal
profesión.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el
problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de
otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta Sala decide reiterar
lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.
En consecuencia, como quiera que existe
una línea jurisprudencial relacionada con el hecho de que la liquidación de
aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el
exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca
un salario inferior, esta Sala tutelará los derechos fundamentales a la
dignidad, seguridad social, mínimo vital y al debido proceso en conexidad con
el derecho a la igualdad del accionante y ordenará al Ministerio de Relaciones
Exteriores, que si aún no lo ha hecho, remita al Instituto de Seguros Sociales,
dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, la información que contenga los salarios que realmente el accionante
devengó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cargo de
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la República del Líbano, para
que esta nueva circunstancia material sea tenida en cuenta por el ISS en una
correcta liquidación de la pensión que le corresponde.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR los
fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
D.C., Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Armando Echeverri
Jiménez, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, se
CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad
social, mínimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la
igualdad.
Segundo: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si aún no lo ha hecho,
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda
a enviar al Instituto de Seguros Sociales - ISS, la información que constitucionalmente
corresponde para la pensión que le corresponda al señor Armando Echeverri
Jiménez, como son los salarios que realmente devengó al servicio del Ministerio
de Relaciones Exteriores, para que esta nueva circunstancia material sea tenida
en cuenta por el ISS en una correcta liquidación de la pensión que le
corresponda al actor.
Igualmente, considerando que los aportes
remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores al ISS correspondieron a
un salario menor al devengado por el señor Armando Echeverri Jiménez, el mismo
tiene derecho a que se le remitan los aportes bien liquidados según el salario
real del trabajador, obligación compartida por el empleador y el trabajador, DISPONER
que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el señor Armando
Echeverri Jiménez quedan obligados a cancelar al ISS, en la proporción que les
corresponda, la parte no aportada de las cotizaciones, a lo cual procederán una
vez el ISS indique a cada uno la suma que adeudan por concepto de aportes, sin
que dicha suma incluya valores correspondientes a sanciones ni a intereses de
mora.
Tercero: Teniendo
en cuenta la existencia de una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido
de sostener que la liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte
del cuerpo diplomático en el exterior debe hacerse tomando como base el salario
realmente devengado y nunca un salario inferior, se PREVIENE al
Ministerio de Relaciones Exteriores sobre sus efectos vinculantes, para que la
precitada doctrina sea observada y aplicada en casos semejantes.
Cuarto: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general
de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre
los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.