T-098-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-098/05
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopción de una posición jurisprudencial unificada
PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL
EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación en
materias no previstas en la legislación
DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Fórmula para calcularla
-Reiteración
de Jurisprudencia-
Referencia: expediente T-970700
Acción de tutela instaurada por Manuel José González Alarcón contra
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con citación
oficiosa de Citibank Colombia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de febrero de dos mil cinco
(2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en
primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en segunda, en el trámite de la acción de tutela iniciada por
Manuel José González Alarcón contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, con citación oficiosa de Citibank Colombia, la Sala
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el
Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por
intermedio de apoderado el 30 de marzo de 2004, el señor Manuel José González
Alarcón solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente violados
por la Corporación demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor
invoca los siguientes:
1. Hechos.
Indica el señor González Alarcón que estuvo
vinculado laboralmente a CITIBANK COLOMBIA por espacio de 25 años, entre el 26
de enero de 1949 y el 27 de enero de 1974.
Señala que la mentada entidad le reconoció su
pensión de jubilación, correspondiente al 75% del salario devengado al momento
de su retiro, el 10 de diciembre de 1980.
Precisa que al momento de retirarse, su salario
equivalía a más de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales de la época,
y que la pensión que comenzó a disfrutar equivalía tan solo a tres (3) salarios
mínimos, perdiendo de esta manera casi un 80% de su ingreso.
Manifiesta que al percatarse de que el banco no había indexado la
primera mesada pensional, le solicitó directamente que efectuara tal ajuste;
petición que manifiesta no fue atendida por la entidad.
Agrega que por lo anterior inició el trámite judicial
correspondiente para conseguir la indexación de la primera mesada pensional.
Como consecuencia de ello, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de
Bogotá, en sentencia de 5 de mayo de 2000, despachó desfavorablemente sus
pretensiones, argumentando que la posición de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en relación con la indexación de las mesadas
pensionales había cambiado y que, por consiguiente, la reclamación carecía de
sustento jurisprudencial.
Apelada por el actor, la anterior
decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2000, motivada en el mismo
razonamiento que la del a quo.
Señala el señor
González Alarcón que por intermedio de apoderado interpuso contra la última
sentencia en mención el recurso extraordinario de casación, pero que la
decisión no fue casada, toda vez que la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia mediante sentencia de 3 de mayo de 2001 desestimó los cargos
propuestos fundándose en la posición que ha mantenido desde la sentencia de
Casación de 18 de agosto de 1999.
Indica que la providencia anotada es
constitutiva de vía de hecho, viola sus derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, en especial la
sentencia SU-120 de 2003.
Por último
indica que presentó esta misma acción de tutela ante la Corte Suprema de
Justicia, Sala Penal, y que ésta rechazó de plano su solicitud de amparo por
considerarla improcedente y no accedió a enviar copia de la actuación a la
Corte Constitucional.
Por ello, hace
la siguiente:
2. Solicitud.
El señor Manuel
José González Alarcón solicita el amparo de los derechos fundamentales
presuntamente violados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia mediante la Sentencia de Casación de 3 de mayo de 2001 y que en
consecuencia se disponga que esta dicte un nuevo fallo casando la sentencia de
segunda instancia en el proceso Laboral.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante auto de 1º de abril de 2004,
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca admitió la demanda de tutela presentada por el señor Manuel José
González Alarcón y dispuso correr traslado a la entidad demandada, así como
informar de la demanda a Citibank Colombia por tratarse de un tercero con
interés legítimo en el resultado del proceso.
3.2. El Citibank Colombia se pronunció en
relación con la demanda el 12 de abril de 2004 y solicitó al juez de tutela
denegar el amparo solicitado por el señor González Alarcón.
Indicó el representante de la entidad que
la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones
judiciales, máxime cuando éstas emanan de una Corporación que, como la Corte
Suprema de Justicia, es órgano de cierre dentro de su jurisdicción.
Además señaló que la reciente
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que no es
procedente indexar la primera mesada pensional, ya que el artículo 260 del
Código Sustantivo del Trabajo no prevé tal proceder.
Adujo que los jueces son autónomos en sus
decisiones y que, por ende, no le es dado a los jueces de tutela modificar los
fallos de la justicia ordinaria.
3.3 En memorial presentado el mismo 12 de
abril de 2004, el Citibank Colombia solicitó la nulidad de lo actuado en
tutela, por considerar que, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carecía de competencia para
adelantar el proceso y dictar un fallo de tutela.
3.4 El 15 de
abril de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
precisó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca las razones por
las cuales lo consideraba incompetente para asumir el conocimiento y darle
trámite a la presente acción.
Consideró en su
escrito que el Consejo Seccional carecía de competencia para conocer de una
acción tutela dirigida contra un Alto Tribunal.
En este sentido
argumentó que de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, cuando se demanda en
tutela a la Corte Suprema de Justicia, la misma Corporación conocerá del
proceso y resolverá la Sala de Casación que corresponda de acuerdo con el reglamento.
También indicó
que, a su entender, no es posible instaurar acción de tutela contra sentencias,
y que ningún órgano ni corporación de la justicia puede actuar como tribunal de
casación por encima de la Corte Suprema.
Señaló que el
citado decreto es constitucional y válido, y que el Consejo de Estado así lo
declaró en sentencia de 18 de Julio de 2002. Como conclusión y de conformidad
con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil –alegó la Sala Laboral-
se presentaba una nulidad por falta de competencia del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca.
Por lo demás, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció en
relación con el contenido de la demanda de tutela.
3.5 Mediante
auto del 21 de abril de 2004 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó integrar el contradictorio
con los Magistrados de la Sala de decisión Laboral respectiva del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez 16 Laboral del Circuito de
la misma ciudad, como interesados en el resultado del proceso y para evitar
una nulidad. Ninguno de los funcionarios aludidos se pronunció en relación con
el objeto de la presente tutela.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Copia de la demanda presentada ante el Juez Laboral del Circuito de
Bogotá dentro del proceso laboral de Manuel José González Alarcón contra
Citibank Colombia. (Folios 15-23, Cuaderno de primera instancia)
- Copia de la
sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de
mayo de 2000. (Folios 48- 52, Cuaderno de primera instancia)
- Copia de la
sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2000. (Folios 53- 60
Cuaderno de primera instancia)
- Copia de la
sustentación del recurso de casación presentado ante la Corte Suprema de
Justicia por el señor González Alarcón. (Folios 61-80, Cuaderno de primera
instancia)
- Copia de la
sentencia de Casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 3 de mayo de 2001. (Folios 94- 119, Cuaderno de primera
instancia)
- Copia del auto
en el que el 25 de febrero de 2004 la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia rechazó la tutela instaurada por Manuel José González
Alarcón contra la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación. (Folios
139-145, Cuaderno de primera instancia)
- Un cuaderno de
308 Folios que contiene la integridad del proceso laboral que se tramitó ante
el Juzgado 16 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
- Un cuaderno de
101 Folios que contiene la integridad del trámite del recurso de casación que
se surtió ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia.
El 23 de abril de 2004, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
negó la nulidad propuesta durante el trámite del proceso y declaró improcedente
la acción de tutela iniciada por el señor Manuel José González Alarcón.
En cuanto a la
nulidad, la Sala consideró que era competente para conocer del proceso en razón
de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se había
negado a conocer del mismo bajo el pretexto de que en contra de las sentencias
de la Corte Suprema no procede acción de tutela.
Dicha situación,
indicó el juzgador, coincidía con la de negación del derecho del actor al
acceso a la administración de justicia prevista en el auto de 3 de febrero de
2003 dictado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quedándole así
abierta la posibilidad a aquel de iniciar la acción de tutela ante cualquier
juez, individual o colegiado.
En relación con
la vulneración de derechos fundamentales alegada por el señor Manuel José
González Alarcón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estimó que la demanda
había sido presentada pasando por alto los principios de inmediatez y eficacia,
ya que habían transcurrido casi tres años entre el momento en el que se produjo
la sentencia de casación y aquel en el que por primera vez se había intentado
la acción tutela, por lo que ésta debía ser declarada improcedente.
2.
Impugnación.
Inconforme con
la anterior decisión, el 27 de abril de 2004, el demandante impugnó el fallo
de primera instancia y adujo que la Sala se había abstenido injustificadamente
de pronunciarse en relación con los derechos constitucionales fundamentales que
estaban siendo vulnerados.
En lo que se
refiere a la oportunidad para interponer la acción, señaló que sólo se había
creado a partir de la expedición de la sentencia SU-120 de 2003, y que en tal
fallo se había otorgado el amparo en situaciones en las que el transcurso del
tiempo había sido aún mayor que en el presente.
3. Sentencia
de segunda instancia.
La Sala Jurisdiccional- Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 31 de mayo de 2004,
revocó la sentencia de primera instancia, otorgó la tutela de los derechos
fundamentales del actor y ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia que dentro de los treinta (30) días siguientes a la
ejecutoria del fallo, dictara nueva sentencia de casación de conformidad con
las razones y términos expuestos en la parte motiva de su fallo.
Para resolver el
caso del que conocía, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria acudió a los
argumentos planteados por esa misma Corporación en el proceso 200409666 01/14
II 04.
En aquella, como
en esta ocasión, la Sala encontró contradicciones entre los argumentos de la
Sala de Casación Laboral y los de la Corte Constitucional en lo que respecta a
la materia, y consideró que los segundos garantizaban los derechos
fundamentales que los primeros vulneraban, llegando a la conclusión de que el
amparo debía ser concedido.
4. Auto por medio del cual la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
resuelve una solicitud de aclaración de sentencia.
4.1
El 6 de julio de 2004, el demandante dentro del proceso de la referencia
solicitó la aclaración de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la
Judicatura el 31 de mayo de 2004.
Quiso
el actor que se determinara si algunas expresiones consignadas en el fallo
implicaban que éste dejaba sin efectos la sentencia de casación de 3 de mayo de
2001.
4.2
En auto de 28 de julio de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura resolvió negar la solicitud de aclaración de
la sentencia, por considerar que no se reunían los presupuestos para que
procediera, ya que no existía contradicción entre la parte considerativa y la
resolutiva de la sentencia.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela dictados en la acción iniciada por Manuel José González
Alarcón contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con
citación oficiosa de Citibank Colombia, la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del
Circuito de Bogotá, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Diez de 8 de octubre de
2004.
2. Problema Jurídico.
En el presente
caso la Sala deberá establecer si se violaron o no los derechos fundamentales
al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a
otros que puedan hallarse en conexidad con éstos, como la seguridad social, la
remuneración mínima, vital y móvil del señor Manuel José González Alarcón, al
haber dictado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
sentencia de 3 de mayo de 2001 por medio de la cual no casó la sentencia de
segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario, que negó al señor
González Alarcón la indexación de la primera mesada pensional.
3. Indexación de la primera mesada pensional. Reiteración
de jurisprudencia.[1]
La sentencia SU
– 120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.V: Jaime Araújo Rentería, Clara Inés
Vargas Hernández), estudió el tema de la indexación de
la primera mesada pensional de varias personas que, luego de haber agotado las
instancias de las que disponían en la jurisdicción ordinaria, no pudieron
satisfacer su pretensión. En aquella oportunidad la Corte Constitucional
concedió el amparo de los derechos a la igualdad, el debido proceso, la
seguridad social y a la favorabilidad, de tres (3) personas que habían acudido
a la jurisdicción ordinaria y habían hecho uso del recurso extraordinario de
casación, buscando el pago indexado de su primera mesada pensional, pero que no
habían obtenido decisiones favorables a sus pretensiones, en contraposición a
casos que tenían los mismos supuestos fácticos y en donde la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia sí había reconocido la indexación.
En aquella
oportunidad la Corte explicó que, a la luz de lo previsto en el artículo 53 de
la Constitución Política, cuando existan dos o más fuentes formales de derecho
aplicables a una situación laboral, deberá preferirse aquella que sea más
favorable al trabajador. De igual forma, indicó la Corporación que, ante dos o
más interpretaciones posibles de una norma, deberá preferirse la que lo
beneficie. Así mismo señaló que, con base en el artículo 230 de la
Constitución, el principio pro operario es un referente obligado del juez
para dirimir cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente en el
ordenamiento, con miras a proteger a la parte débil de ese tipo de relaciones.
Precisó que el sentido protector del derecho del trabajo se refleja en la
solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos, y
en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la
relación, porque las normas laborales tienen como fin último el equilibrio de
las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en
beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por ser éste el
que genera la injusticia que se pretende corregir.
Sobre el tema,
la Corte expuso: i) que no existe normatividad que establezca con precisión la
base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado
del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260
del C.S.T, derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 pero
aplicable a los casos en que hubo reconocimiento de la pensión antes de la
vigencia de éste último, no la precisa-; ii) que ninguna disposición ordena
expresamente indexar esta base salarial; iii) que no existe precepto que
excluya o prohiba tal indexación. No obstante
–concluyó la Corte- existe un principio constitucional claro, esto es que el
“Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales” –artículo 53 C.P.- , y suficientes disposiciones del
ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la
pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas
–consideró- es de incumbencia del juez evaluar la situación concreta de las
personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y
remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando
en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la
situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.
La Corte
concluyó entonces que era misión de la entidad demandada determinar el
referente para resolver las situaciones planteadas por los demandantes, sobre
la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, y que tenía que
proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el
legislador, de haber considerado las particularidades que los actores afrontan,
habría optado por la indexación del promedio
de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260 C.S.T-,
o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre los
cuales el afiliado había cotizado durante los 10 años anteriores al
reconocimiento, según el caso.
Agregó la
Corporación, para dar mayor claridad al argumento, que la legislación
colombiana prevé este tipo de soluciones: i) con el trabajador que es despedido
después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada
pensional, ii) para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los
excongresistas, y iii) con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y
sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos
del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de
los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional. De
igual forma, señaló que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los
principios generales del derecho laboral llevan a concluir que aquellos vacíos
dejados por el legislador no pueden ser colmados arbitrariamente por el juez,
sino que por el contrario, éste último debe acudir a los criterios auxiliares
de la actividad judicial. (Art. 230 C.N.).
Así mismo, la
Corte advirtió que cuando sea necesario decidir sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, es
necesario tener en cuenta la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las
pensiones, y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo
señalado en los artículos 53 y 230 de la Carta. Al respecto, señaló que al
decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces
no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones
de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los
artículos 53 y 230 de la Carta Política, así como tampoco pueden apartarse del
querer del legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular
el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales, de manera que si el
juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide sobre la indexación de la primera mesada pensional acudiendo
a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad
judicial, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional para
restablecer los derechos fundamentales de los trabajadores
En síntesis, predicó la Corte Constitucional
que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía
liberar a quienes estaban obligados a pagar la pensión, de hacerlo en una
proporción igual al 75% del promedio real del salario devengado en el último
año de trabajo. Las decisiones en este sentido tomadas por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconocen la prevalencia del derecho
sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la
igualdad, favorabilidad, y conservación del poder adquisitivo de las pensiones,
y no se sustentan en la equidad, además de pasar por alto los principios
generales del derecho laboral (artículos 13, 48 y 53 C.P. )
Por último,
precisó esta Corporación que en materia de procedibilidad de la acción de
tutela en relación con la indexación de la primera mesada pensional, debe
establecerse si el actor empleó todos los medios de defensa ordinarios para
obtener la satisfacción de su pretensión y los jueces de instancia
desconocieron los antecedentes constitucionales al respecto.
4. Caso
concreto.
4.1 El señor Manuel José González Alarcón
demanda en tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
por considerar que ésta ha incurrido en vía de hecho y violado sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
la igualdad, al no casar, el 3 de mayo de 2001, la sentencia de segunda
instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual éste confirmó la negación que
el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad hiciera de su pretensión en el
sentido de que se obligara al demandado, Citibank Colombia, a pagar la
indexación de su primera mesada pensional.
En el proceso de
tutela fueron citados de manera oficiosa el Citibank Colombia, la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el
Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.
4.2 La Sala
advierte que este caso presenta identidad fáctica con aquellos en los que la
Corte Constitucional ha decidido otorgar el amparo deprecado, dejar sin efecto
las sentencias que contienen las vías de hecho y ordenar a la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dicte nuevos fallos reconociendo la
indexación de la primera mesada pensional.
Así pues, debe
concluir esta Sala de Revisión que bien hizo la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al conceder el amparo de
los derechos fundamentales del trabajador; decisión que será confirmada por
esta Sala.
4.3 La Sala
reitera lo tantas veces sostenido por la Corporación, en el sentido de que
calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el
extrabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la
pensión, contraría el mandato superior de equidad , el derecho a percibir una
pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos
inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero, así
como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la
igualdad del pensionado cuando, aun después de haber agotado todos los medios
de justicia ordinaria de los que disponía, el trabajador encuentra que la
violación de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un
fallo judicial.
4.4 También debe
la Sala indicar que no comparte el argumento sostenido por la primera
instancia, de conformidad con el cual el amparo constitucional se torna
improcedente por el lapso de tiempo transcurrido entre la vulneración del
derecho fundamental y la instauración de la acción de tutela. Aunque la falta
de inmediatez de la solicitud de protección implica su negación, en tanto esta
acción constitucional no es un medio adicional para revivir procesos concluidos
o para subsanar la inactividad de las partes, en casos como el presente deben tomarse
en consideración cuestiones adicionales.
Así, debe señalarse que el actor en esta
tutela acudió a todos los medios de defensa que tenía a su alcance en el
proceso ordinario. Además, presentó esta misma demanda de tutela ante la Corte
Suprema de Justicia, y la Sala Penal de esta Corporación la rechazó, negándole
abiertamente el derecho que tiene a acceder a la administración de justicia y
retardando además el proceso que se estudia en el presente. A ello debe
sumarse, y le asiste razón a la parte demandante cuando así lo afirma en el
escrito de su impugnación, que el demandante presentó la solicitud de amparo
constitucional luego de haber transcurrido un término sumario desde el momento
en el cual fue proferida la sentencia SU-120 de 2003, que concedió el amparo en
casos iguales en lo relevante al suyo.
4.5 Por último
debe anotar la Sala que, aunque la decisión que se revisa es ajustada en sus
consideraciones en lo que respecta a la vulneración de los derechos
fundamentales del actor, esta Corte deberá dar una orden diferente a la
impartida por el Consejo Superior de la Judicatura .
Debe considerar
la Sala que con ocasión de la decisión contenida en la sentencia SU-120 de
2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó mediante
varias providencias que mantendría las sentencias de casación que la Corte
Constitucional había dejado sin efecto, negándose a cumplir lo dispuesto por
ésta[2].
Como
consecuencia de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación emitió el Auto
141B de 2004 y dispuso declarar ejecutoriados los fallos de instancia dictados
dentro de los procesos laborales, que habían reconocido la indexación de las
mesadas pensionales de los actores en el proceso correspondiente a la Sentencia
SU-120 de 2003, y que por ende, fueran exigibles las decisiones tomadas en
ellos.
Ahora bien, en
el presente caso ninguna de las decisiones tomadas por los jueces laborales fue
favorable al señor Manuel José González Alarcón, por lo que considera esta Sala
que la orden a impartir debe ser similar a aquellas dadas por esta Corte en las
sentencias T-1169 de 2003, T-805 de 2004 y T-815 de 2004, en las que esta
Corporación estudió solicitudes de indexación
de la primera mesada pensional en eventos en los que el empleador se encontraba
en proceso de liquidación y dispuso que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, aquel debía
adelantar todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las
mesadas pensionales de los demandantes.
Es necesario
tener en cuenta que la orden dada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, aunque correcta en principio, podría generar
el mismo efecto que tuvo aquella contenida en la SU-120 de 2003, lo cual
redundaría en la continuación de la violación de los derechos fundamentales
del actor, ante la negativa de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia de dictar un nuevo fallo de casación.
Previendo esto,
en aplicación de los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 23 y 27
del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Corte Constitucional confirmará parcialmente
el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en el sentido de conceder la tutela solicitada por el
actor, revocará la orden impartida por el juez de segunda instancia de la
presente acción de tutela, dejará sin efectos el fallo de casación de 3 de mayo
de 2001, el proferido por la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de
Bogotá del 22 de septiembre de 2000 y el dictado el 5 de mayo de 2000 por el
Juzgado 16 Laboral del Circuito y, en su lugar, ordenará al demandado en el
proceso laboral ordinario, Citibank Colombia, que pague al señor Manuel José
González Alarcón la indexación de la mesada pensional a la que tiene derecho;
de igual manera que pague aquella porción de la mesada pensional que ha dejado
de percibir, correspondiente a las mesadas sobre las cuales no haya operado la
prescripción.
4.6 La base para
la liquidación de la pensión es el 75% del salario promedio del último año,
conforme a lo dispuesto en el art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo,[3]
derogado expresamente por el art. 289 de la Ley 100 de 1993. La primera
disposición es aplicable porque estaba vigente al causarse el derecho a la
pensión del actor, el 10 de diciembre de 1980.
4.7 Ahora bien,
es necesario que la Sala establezca con base en qué criterios deberá indexarse
la primera mesada pensional del señor Manuel José González Alarcón.
Lo primero que
debe señalarse es que la Sala considera, por aplicación analógica del artículo
21 de la Ley 100 de 1993[4] que así lo prevé, que el
factor de actualización para la primera mesada pensional del señor Manuel José
González Alarcón debe ser el índice de precios al consumidor. Para aplicar tal
factor, se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado[5]
en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo[6]
y que se expondrá en la parte resolutiva de este fallo.
Es necesario
recordar aquí que a partir de la vigencia de la Ley 794 de 2003, los
indicadores económicos nacionales, tales como el índice de precios al
consumidor, son hechos notorios[7] y como tales, no
requieren prueba[8], por lo que no se exigirá
en la aplicación de la fórmula que el DANE certifique el IPC.
De igual manera, la Sala declarará
probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada en el
proceso laboral, en relación con los montos adeudados y actualizados
correspondientes al período antecedente a los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la reclamación del derecho a la indexación de la primera mesada
pensional que hiciera el demandante a su empleador el día 29 de mayo de 1997,
según consta en los folios 23 y 24 del Cuaderno que contiene las actuaciones de
primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral de Manuel José
González Alarcón contra Citibank Colombia. En consecuencia, éste deberá pagar
los montos adeudados y actualizados no prescritos, es decir, los comprendidos
entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificación de este fallo.
Lo anterior
porque establecen los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo que
la prescripción en materia laboral es de tres (3) años contados desde cuando la
respectiva obligación se haya hecho exigible[9] y que el
simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un
derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez,
la cual comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual
al señalado para la prescripción correspondiente.[10]
Además debe
considerarse que con la presentación de la demanda laboral por parte del señor
González Alarcón el 1º de diciembre de 1997, también opera la interrupción
judicial contemplada en el artículo 90[11] del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 41 del Decreto 2282
de 1989, que se aplica por remisión del artículo 145 del Código Procesal
Laboral, por no existir norma especial en éste. Dicha interrupción opera a
partir de la fecha señalada, ya que se constata en el expediente (Folio 147)
que el demandado fue notificado del auto admisorio de la demanda el 15 de enero
de 1998, fecha que se encuentra dentro de los 120 días señalados en la norma.
Dado que en la
presente sentencia de revisión de tutela se dejan sin efectos los fallos
absolutorios del demandado que fueron dictados en el proceso laboral, no opera
la hipótesis contenida en el numeral 3º del artículo 91[12]
del Código de Procedimiento Civil y, por ende, la interrupción ocurrida el 1º
de diciembre de 1997 es eficaz e impide que se consume la prescripción en el
tiempo posterior. Así mismo, como entre el 29 de mayo de 1997, fecha del
reclamo hecho al empleador, y el 1º de diciembre de 1997, día en que comienza
la interrupción judicial, transcurrieron menos de tres (3) años –término de
prescripción laboral, según lo visto- ,no hubo prescripción de mesadas
pensionales adicionales a las prescritas antes de la interrupción
extrajudicial.
5. Fórmula que deberá aplicar
el Citibank para efectuar la indexación de la primera mesada pensional del
actor.
El ajuste de la
mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula:
R= Rh índice
final
índice inicial
Según la cual el
valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico
(Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último
año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de
precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la
pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974.
Debe
determinarse así el valor de la primera mesada pensional actualizada a 10 de
diciembre de 1980. El Citibank Colombia procederá a reconocer y liquidar los
reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad
aplicable.
Después
establecerá la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que
efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la pensión. De
dichas sumas no se descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al
pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el
expediente de que éstos fueron pagados.[13]
La suma insoluta
o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se
dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia , dando aplicación a la
siguiente fórmula:
R= Rh índice
final
índice inicial
Donde el valor
presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh),
que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir
el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de
esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada
mesada pensional.
Por tratarse de
una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula
separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que
devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas),
teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una
de las prestaciones.
IV.
DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31
de mayo de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en el sentido de conceder la tutela solicitada por Manuel
José González Alarcón contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
con citación oficiosa de Citibank Colombia, la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del
Circuito de Bogotá.
Segundo.-
REVOCAR la orden de dictar una nueva sentencia de
casación, impartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en el fallo anteriormente enunciado.
Tercero.-
DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Casación
proferida el 3 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá el 22 de septiembre de 2000 y la dictada el 5 de
mayo de 2000 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del
proceso ordinario iniciado por Manuel José González Alarcón contra Citibank
Colombia
Cuarto.-
DECLARAR probada la excepción de prescripción,
propuesta por la parte demandada en el proceso laboral, en relación con los
montos adeudados y actualizados correspondientes al período antecedente al 29
de mayo de 1994.
Quinto.- ORDENAR al Citibank Colombia que en un término de diez (10)
días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo:
i) Reconozca y
actualice la base de liquidación de la pensión del señor Manuel José González
Alarcón desde el 27 de enero de 1974, fecha en la que dejó de trabajar en el
Citibank Colombia, hasta el 10 de diciembre de 1980, día en el que se causó el
derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, de
conformidad como se indica en el numeral cinco (5) de los considerandos de
esta providencia, que forma parte integrante de la parte resolutiva de esta
sentencia.
Sexto.- ORDENAR al Citibank Colombia pague al señor
Manuel José González Alarcón los montos adeudados y actualizados no prescritos,
o sea, los comprendidos entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificación
de este fallo, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del
vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior.
Séptimo.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En relación con el tema de la indexación de las mesadas
pensionales, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003,
T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-1197 de 2004.
[2] Ver Auto 141B de 2004.
[3]El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo señalaba: “
ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION.
1. Todo
trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos
mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y
cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer,
después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o
posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual
vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de
servicio.
2. El
trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad
expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya
cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”
[4] Señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993: “ARTICULO
21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las
pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los
cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento
de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las
pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la
variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida
el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado
sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al
previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema,
siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”
[5] Sentencias 25000 23 25 0001999 6877 01 y 25000 23 25 000 1998 4042
01 M.P.: Dr. Ana Margarita Olaya Forero
[6] El artículo 178 del Código Contencioso Administrativo indica: “ART.
178.—Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan
mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá
efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal
en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse
tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”
[7] El artículo 19 de la Ley 794 de 2003, por medio del
cual se modificó el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Artículo
19. El artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
Artículo
191. Notoriedad de los indicadores económicos. Todos los indicadores económicos
nacionales se consideran hechos notorios.”
[8] El inciso 2º
del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los hechos notorios
y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
[9] Art. 488 C.S.T
[10] Art. 489 del C.S.T
[11] Señalaba el
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º,
numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, vigente para la época: “ARTÍCULO 90. La presentación de la demanda
interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la
caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento
ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte
días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por
estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se
producirán con la notificación al demandado..”
Este artículo fue modificado posteriormente por el
artículo 10 de la Ley 794 de 2003)
[12] Señalaba el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado
por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, vigente para la época,: “ARTÍCULO
91. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en
los siguientes casos: 1. Cuando el demandante desista de la demanda. 2. Cuando
se produzca la perención del proceso. 3. Cuando el proceso termine por haber
prosperado alguna de las excepciones mencionadas en el numeral 7. del artículo 99, o con sentencia que absuelva al
demandado o que sea inhibitoria. 4. Cuando la nulidad del proceso comprenda la
notificación del auto admisorio de la demanda.”
Este artículo fue modificado posteriormente por el
artículo 11 de la Ley 794 de 2003
[13] Folios 167-175 del Cuaderno que contiene la actuación del proceso
laboral en primera y segunda instancia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.