T-098-00
Sentencia T-098/00
Sentencia T-098/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expedientes T-243590 y T-243591
Acción de tutela
instaurada por Franklin Antonio Gómez Bermúdez y Carlos Caballero Zambrano
contra la Gobernación y la Industria Licorera del Magdalena
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de
febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al
resolver sobre las acciones de tutela incoadas por Franklin Antonio Gómez
Bermúdez y Carlos Caballero Zambrano contra Industria Licorera del Magdalena y
la Gobernación del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
Franklin Antonio Gómez Bermúdez y Carlos
Caballero Zambrano, invocando el artículo 86 de la Constitución, instauraron
sendas demandas de tutela contra la Industria Licorera del Magdalena y la
Gobernación del Magdalena, a fin de obtener la protección de sus derechos a la
vida, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión, que, para el
momento de ejercer la acción de tutela, llevaban ocho meses sin recibir.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Santa Marta, mediante fallos del 28 de julio de 1999, negó el amparo
solicitado, argumentando no ser los peticionarios personas de la tercera edad.
Dijo, además, que ellos tienen otra vía judicial para obtener la protección de
los derechos vulnerados.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia
excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales
En reiterada jurisprudencia emanada de ésta
Corporación se ha afirmado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial
indicado para el efectivo cobro de acreencias laborales. Sin embargo, la misma
puede constituirse en la vía adecuada, como en el presente caso, cuando con el
no pago oportuno de las mesadas se afectan las condiciones de vida digna y se
atenta contra el mínimo vital del actor y de su familia.
Esta Corporación, luego del estudio
minucioso de los expedientes de tutela remitidos para su eventual revisión,
concluye que la Administración del Departamento del Magdalena, no ha sido
eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Prueba de ello son
los meses adeudados a los demandantes, quienes probaron su calidad de
pensionados.
Debe recordarse que, por expreso mandato
constitucional (artículo 209), la función pública debe regirse por los
principios de eficacia y eficiencia en el servicio, los cuales son también
pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y mecanismos para
desarrollar los fines esenciales de la organización política.
La Corte ratificará su doctrina:
“Los pensionados,
que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación
jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un
derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las
mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice
periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta
que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales,
debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es
consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como
característica sobresaliente de la organización política y como objetivo
prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe
duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que
desatienden tan perentorios mandatos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995).
De cuanto antecede se concluye que la
ineficacia de la Administración Departamental, evidenciada en la dilatada
demora en el cumplimiento de sus compromisos respecto de los pensionados, afecta
su mínimo vital y su dignidad humana, además de que puede poner en peligro su
vida y también los derechos fundamentales de sus familias.
La Corte reitera que el cese prologando e
indefinido de las pensiones legalmente debidas hace presumir la vulneración de
las condiciones mínimas de existencia del ex trabajador y de sus allegados y
hacen procedente la acción de tutela.
Ahora bien, siguiendo lo previsto en la
Sentencia SU-090 del 2 de febrero de 2000 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz),
la Corte concederá un término de tres meses a los entes demandados, para que,
si todavía no lo han hecho, se pongan al día en el pago de las pensiones
adeudadas, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2
de la Ley 549 de 1999.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Primero Civil del Circuito de Santa Marta,
mediante las cuales se negó la protección de los derechos invocados por los
accionantes. En consecuencia, se concede la tutela pedida por Franklin Antonio
Gómez Bermúdez y Carlos Caballero Zambrano.
Segundo. SE ORDENA al
Gobernador del Departamento del Magdalena que, dentro del término máximo de
tres (3) meses, contados desde la notificación de la presente providencia,
proceda a cancelar a los demandantes la totalidad de las mesadas adeudadas, con
cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de
1999.
Tercero. Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.