T-098-99
Sentencia T-098/99
Sentencia
T-098/99
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No es
absoluta
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Competencia
normativa de señalar requisitos para obtención de título académico
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Poder
reglamentario/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Expedición de reglamentos
IRRETROACTIVIDAD
DE LA LEY-Reglamento de
institución universitaria
REGLAMENTO
UNIVERSITARIO-No tienen
efectos retroactivos
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Irretroactividad
de reglamento de institución universitaria
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Situación
consolidada
Referencia:
Expediente T-186950
Peticionarias:
Claudia Moreno Chacón, Claudia Ballesteros, Martha Sánchez Garzón.
Expediente T-187127
Peticionarias:
Maricel del Socorro
Ortíz Riaño, Sandra Consuelo Nieto Ospina, Claudia Patricia Gómez Carvajal,
Alexandra Gómez López, Narcia Isabel Rivas Salas, Mónica Rodríguez Cortés,
Mónica Jannethe Caballero O., Angela Milena González Galvis, Doris Ludy Marín
González, Sandra Patricia Sosa González, Nancy Janeth Díaz Sierra, Ibeth de
Avila Quiroga, Ana Milena Téllez Herreño, Madeline Vásquez Plata, Mardena
Clemencia Villamil C., Claudia Patricia Agudelo V., Heidy Milena Medina
Carvajal, María Marcela Sánchez Pedroza, Mariluz Mariño García, Consuelo
Ramírez Tacha, Tatiana Muñoz Jaramillo, Marcela Otálora P., Claudia I.
Salamanca Ariza, Disnarda Cedeño Valencia, Sandra Milena González, María Isabel
Daza Ortíz, Ingrid P. Fernández M.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., febrero diez y ocho (18) de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a
revisar los procesos de tutela promovidos por Claudia Moreno Chacón, Claudia
Inés Ballesteros, Martha Isabel Sánchez Garzón, Maricel del Socorro Ortíz
Riaño, Sandra Consuelo Nieto Ospina, Claudia Patricia Gómez Carvajal, Alexandra
Gómez López, Narcia Isabel Rivas Salas, Mónica Rodríguez Cortés, Mónica
Jannethe Caballero O., Angela Milena González Galvis, Doris Ludy Marín
González, Sandra Patricia Sosa González, Nancy Janeth Díaz Sierra, Ibeth de
Avila Quiroga, Ana Milena Téllez Herreño, Madeline Vásquez Plata, Mardena
Clemencia Villamil C., Claudia Patricia Agudelo V., Heidy Milena Medina
Carvajal, María Marcela Sánchez Pedroza, Mariluz Mariño García, Consuelo
Ramírez Tacha, Tatiana Muñoz Jaramillo, Marcela Otálora P., Claudia I.
Salamanca Ariza, Disnarda Cedeño Valencia, Sandra Milena González, María Isabel
Daza Ortíz, Ingrid P. Fernández M., contra el rector de la Universidad Manuela
Beltrán, Alfonso Beltrán Ballesteros, según la competencia de que es titular de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1.
Los hechos.
1.1. Las demandantes
ingresaron a la Facultad de Fisioterapia de la Universidad Manuela Beltrán, en
el segundo período de 1993, y terminaron estudios en el segundo período de
1997.
1.2. Durante el
periodo de sus estudios estuvo vigente el Acuerdo No. 004 del 24 de agosto de
1993 del Consejo Superior de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán (Manual
de Derechos y Deberes del Estudiante).
El citado manual
previó en su artículo 142 lo siguiente:
"Para obtener
el título en la Fundación Universitaria "U.M.B. Manuela Beltrán como
profesional, los aspirantes deben cumplir con los siguientes requisitos:
"1) Haber
cursado y aprobado la totalidad de las asignaturas correspondientes al plan de
estudios establecidos por la carrera, atendiendo los porcentajes de
calificación mínima aprobatoria."
"2) Haber
presentado y aprobado el examen de grado establecido por la Entidad, que
corresponde a la sustentación de un trabajo de investigación."
"3) Pagar los
derechos que por este concepto de grado fija anualmente la institución."
1.3. Las actoras
iniciaron el correspondiente trabajo de investigación a que se refiere el
numeral 2 cuando cursaban el V semestre, y para su elaboración se les señaló
que podían elegir entre dos opciones, sujetas a las siguientes reglas:
"OPCION A: La
vicerrectoría de investigaciones, con su dirección de investigaciones
académicas ofrece asistencia técnica de 4 sesiones por trabajo."
"Para la
adopción de esta opción por cada proyecto de investigación se anexará
comprobante de consignación de $62.500 los cuales deberán ser consignados en el
Banco Tequendama, en la cuenta No. 006-03401-1 a nombre de la Universidad
Manuela Beltrán y adjuntar el recibo a la respuesta"
"OPCION B: En
esta opción, el estudiante selecciona y presenta en el momento de la
inscripción su asesor particular a consideración de la vicerrectoría de
investigaciones a través de la hoja de vida y de una carta de compromiso con la
asesoría".
1.4. Todas las
demandantes eligieron la opción A y pagaron los respectivos derechos
académicos. Al elegir dicha opción tenían la posibilidad de sustentar el
trabajo de investigación hasta el IX semestre.
1.5. Cuando las
actoras ingresaron al último semestre, en el segundo período de 1997, se les
informó que mediante la resolución No. 0297 del 16 de mayo de 1997, expedida
por la rectoría y ratificada por el acuerdo 056 del 29 de julio de 1997 del
Consejo Superior de la Universidad, se había modificado el su artículo 142 del
acuerdo No. 004 de 1993, en el sentido de exigir a todos los estudiantes
incluyendo a los que cursaban último semestre, como requisito de grado, la
presentación de un preparatorio integral.
1.6. Las demandantes
elevaron una petición para que no se les aplicara la nueva reglamentación, que
fue resuelta en forma negativa por la Universidad, que alegó haber hecho uso de
su facultad reglamentaria, propia de la autonomía universitaria.
1.7. Ante la
situación descrita, las peticionarias solicitaron el concepto del Departamento
Académico y del Departamento Jurídico del Instituto Colombiano de Fomento de la
Educación Superior (ICFES); ambas dependencias coincidieron en que la
resolución No. 0297 del 16 de mayo de 1997, emanada de la rectoría,
reglamentaria, tiene vigencia a partir de agosto 30 de 1997 y se aplica a los
estudiantes que en ese momento ingresen al programa; sus normas, por
consiguiente, no son retroactivas y podian cobijar a quienes, como las
demandantes, ingresaron en 1993 y terminaron asignaturas en noviembre de 1997.
2. La pretensión.
Solicitan las
demandantes que se les tutele sus derechos fundamentales al trabajo y a escoger
profesión u oficio y que se ordene al rector de la Universidad Manuela Beltrán,
Alfonso Beltrán Ballesteros, que proceda a otorgarles el título de Profesional
Universitario en Fisioterapia, por considerar que han cumplido con los
requisitos previstos en la ley y en los estatutos de la Universidad.
II. ACTUACIÓN
PROCESAL.
Primera
instancia.
Proceso No. T-186950.
Correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y
fue decidido mediante sentencia del 24 de septiembre de 1998.
Proceso N°
T-187127. Se le asignó al
Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual se pronunció
según sentencia del 2 de septiembre de 1998.
Ambos despachos
judiciales concedieron las tutelas impetradas, protegiendo el derecho a la
educación de las demandantes, y ordenaron a la Universidad Manuela Beltrán
abstenerse de exigir a éstas, como requisito previo de grado en la carrera de
fisioterapia, el examen preparatorio integral de que trata la resolución 0297.
Consideraron los
jueces de instancia, aplicando el principio general de derecho, según el cual
la ley rige para el futuro y excepcionalmente en forma retroactiva, que las
resoluciones 0297, 0397 y 0497, no le eran aplicables a las accionantes, pues
cuando ellas ingresaron a la Universidad éstas no habían sido expedidas y, por
lo tanto, sólo podían cobijar a quienes iniciaron estudios con posterioridad a
su vigencia.
No accedieron los
juzgadores a la tutela al derecho al trabajo, porque estimaron que en ningún
momento la universidad impidió o entorpeció el acceso de las petentes a las
diferentes fuentes de trabajo.
Segunda
instancia.
En ambos procesos,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de
Decisión Civil, mediante providencias de fechas 9 y 14 de octubre de 1998,
confirmó las sentencias de primera instancia, pero adicionó la proferida por el
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el sentido de
conceder un término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia,
para que la Universidad señale fecha y hora para llevar a cabo el grado de las
accionantes, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos por el
artículo 142 del acuerdo No. 004 -Manual de Derechos y Deberes del Estudiante.
Es de observar, que
los razonamientos expuestos por el Tribunal para confirmar las aludidas
sentencias coinciden, en esencia, con los que aparecen consignados en las
sentencias de primera instancia.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento
del problema.
El asunto que debe
dilucidarse en el presente caso consiste en determinar, si la Universidad
Manuela Beltrán, amparada en las facultades propias de la autonomía
universitaria, podía exigir nuevos requisitos de grado a las demandantes que se
habían acogido a las prescripciones del art. 142 del acuerdo 004/93, que
establecía condiciones diferentes para obtener dicho grado y, en consecuencia,
si procede o no la tutela impetrada.
2. Breve
justificación de esta sentencia.
En atención a que se
confirmarán los fallos de segunda instancia, siguiendo las orientaciones
jurisprudenciales ya consignadas en casos similares y que no se trata de
unificar la jurisprudencia ni de aclarar o fijar el alcance de las normas
constitucionales, conforme al art. 35 del decreto 2591/91, la presente
sentencia será justificada brevemente en los siguientes términos:
a) En sentencia
T-513/97[1]
de la Sala Primera de Revisión se aludió a la garantía constitucional de la
autonomía universitaria reconocida por el art. 69 de la Constitución en los
siguientes términos:
"El
principio de la autonomía universitaria es la capacidad de autodeterminación
otorgada a las instituciones de educación superior para cumplir con la misión y
objetivos que les son propios".
"En ese
orden de ideas, la autonomía universitaria se refleja en la discrecionalidad de
las universidades para regular las relaciones que se derivan del ejercicio de
la actividad académica, de tal manera que les es posible adoptar, con plena
libertad, el conjunto de disposiciones que conformarán su régimen interno,
administrativo y financiero".
"En
síntesis, se trata de una garantía que permite a los entes de educación
superior darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con
el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad
educativa, sin la injerencia del poder político".
b) Sin embargo, la referida autonomía no es
absoluta, porque al ser las universidades parte del universo social dentro del
cual se inserta el Estado Social de Derecho, se encuentra sometida al
ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores,
principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones
contenidas en la ley.
c) Uno de los principales atributos de
la referida autonomía es la competencia normativa que tienen las universidades
para expedir reglamentos tendientes a regular las condiciones a las cuales
deben someterse quienes adelanten estudios en los diferentes programas
académicos que han diseñado y, específicamente, las atinentes a los requisitos
para la obtención del correspondiente título académico.
Esta Sala en la sentencia T-386/94[2] se refirió al poder
reglamentario de los establecimientos educativos, en términos que resultan
aplicables a la facultad que tienen las universidades para expedir reglamentos,
asi:
"En efecto
el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en
la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio
público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino
de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la
ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las
decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de
un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante
similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad
pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo
relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o
beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las
responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre
derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se
puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la
convivencia creativa en el medio educativo".
d) Si los reglamentos académicos de las
universidades tienen sustento constitucional (arts. 67, 69 y 365) y poseen,
como se ha visto, un valor normativo similar a los reglamentos administrativos
expedidos por las autoridades públicas, constituyendo por lo tanto normas
particulares de derecho aplicables dentro del ámbito universitario y con fuerza
obligatoria para sus destinatarios -los educandos adscritos al respectivo
programa académico- necesariamente hay que concluir que también a dichos
reglamentos les es aplicable el principio de la irretroactividad de la ley y,
en general, de las normas jurídicas, según el cual estas empiezan a regir a
partir de su expedición y promulgación, lo cual es garantía para la protección
de las situaciones jurídicas que han quedado consolidadas bajo la vigencia de
una determinada normatividad. Por consiguiente, las instituciones
universitarias no pueden dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicar
las normas contenidas en nuevos reglamentos a situaciones que han quedado
definidas o consolidadas bajo un régimen normativo anterior. Si de hecho lo
hacen, violan los arts. 58 y 83 de la Constitución que consagran el respeto por
los derechos adquiridos, el principio de la buena fe, y la confianza legítima o
debida, íntimamente vinculada a éste, cuyo contenido y alcance ha sido
precisado varias veces por la Corte[3].
e) Ha quedado
establecido en el proceso lo siguiente:
Cuando las
peticionarias ingresaron a la facultad de Fisioterapia de la Universidad
Manuela Beltrán, se encontraba vigente el acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993
que establecía como requisito para obtener el título la presentación de un
trabajo de investigación, el cual debía ser debidamente sustentado.
El referido acuerdo
fue modificado cuando las demandantes cursaban el último semestre de sus
estudios. En ese momento ya habían presentado el trabajo de investigación y
éste había sido aprobado. Además, habían cumplido con la obligación de pagar a
la Universidad los respectivos derechos académicos.
Conforme a lo
anterior, entiende la Sala, que las actoras eran titulares de un interés o de
una situación favorable, ya definida en los términos del acuerdo 004/93 y digna
por consiguiente de protección que no podía ser variada o desconocida por la
Universidad ni siquiera bajo la circunstancia de haber ejercido ésta la
competencia de que es titular para modificar el reglamento contenido en el
mencionado acuerdo, pues las nuevas disposiciones tienen una vocación
prospectiva, es decir, son aplicables para el futuro, y no para cobijar
situaciones que ya habían quedado consolidadas.
3. En conclusión,
comparte la Sala el criterio de los jueces de instancia que concedieron a las
actoras la tutela del derecho a la educación, por las mismas razones que han
quedado consignadas en este proveído. En consecuencia, se confirmarán la
sentencias de fechas 9 y 14 de octubre de 1998, proferidas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Decisión Civil.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero:
CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de octubre de 1998, proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión
Civil, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito
de Santafé de Bogotá, que concedió la tutela solicitada por Claudia Moreno
Chacón, Claudia Inés Ballesteros y Martha Isabel Sánchez Garzón, contra el
rector de la Universidad Manuela Beltrán, Alfonso Beltrán Ballesteros
Segundo:
CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de octubre de 1998, proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión
Civil, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado Trece Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, que concedió la tutela impetrada por Maricel del Socorro
Ortíz Riaño, Sandra Consuelo Nieto Ospina, Claudia Patricia Gómez Carvajal,
Alexandra Gómez López, Narcia Isabel Rivas Salas, Mónica Rodríguez Cortés,
Mónica Jannethe Caballero O., Angela Milena González Galvis, Doris Ludy Marín
González, Sandra Patricia Sosa González, Nancy Janeth Díaz Sierra, Ibeth de
Avila Quiroga, Ana Milena Téllez Herreño, Madeline Vásquez Plata, Mardena
Clemencia Villamil C., Claudia Patricia Agudelo V., Heidy Milena Medina
Carvajal, María Marcela Sánchez Pedroza, Mariluz Mariño García, Consuelo
Ramírez Tacha, Tatiana Muñoz Jaramillo, Marcela Otálora P., Claudia I.
Salamanca Ariza, Disnarda Cedeño Valencia, Sandra Milena González, María Isabel
Daza Ortíz, Ingrid P. Fernández M.
Tercero: LIBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] M.P. Jorge Arango Mejía
[2] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[3] T-617/907 y SU-250/98 M.P. Alejandro Martinez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.