T-098-98
Sentencia T-098/98
Sentencia T-098/98
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inminencia y
daño irreparable/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Competencia restringida,
carácter precario de la protección y efectos temporales
Como surge con
claridad del artículo 86 de la Constitución Política, cuando se configure la
inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos constitucionales
afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un medio judicial
idóneo para protegerlos la decisión del juez ordinario podría resultar inútil o
tardía, el de tutela está autorizado para conceder el amparo con un carácter
transitorio, temporal, mientras aquél, culminado el proceso respectivo,
resuelve de fondo. En tales casos, la tutela se aplica con el objeto exclusivo
de impedir el daño irreparable de los derechos afectados, pero el juez
constitucional no profiere fallo definitivo acerca de la específica
controversia jurídica, la que está sujeta al del juez competente. Por eso,
existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la tutela
que se otorgue con el fin de evitar un perjuicio irremediable corresponde a una
intervención extraordinaria, y apenas en lo indispensable, del juez constitucional
en el proceso. De allí que deba ser, por mandato constitucional, transitoria.
La transitoriedad de la sentencia respectiva es tan obligatoria como la
protección misma. Cumplido su propósito -cuando el juez ordinario dicta su
providencia, o cuando vence el término máximo de protección que el propio juez
de tutela, considerando las circunstancias del caso, haya señalado-, la orden
impartida, de suyo transitoria, pierde vigencia y deja de ser obligatoria. Se
realiza en esa forma el propósito constitucional sobre defensa efectiva de los
derechos fundamentales, sin que se dupliquen ni confundan las competencias de
jueces y tribunales.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Pérdida de
vigencia por no ejercicio oportuno de la acción
En virtud de la
normal legal, Decreto 2591 de 1991, artículo 8, el accionante favorecido con la
decisión judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo
cumplimiento depende, como el texto lo resalta, la subsistencia del amparo. Si
no ejerce la acción correspondiente en los cuatro meses que señala la
disposición, la tutela concedida pierde automáticamente su vigor. No es
indispensable que un juez lo declare, ni siquiera el de tutela que otorgó la
protección, pues en tal circunstancia obra directamente la norma legal, que no
se presta a interpretaciones distintas de aquella que surge de su tenor.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Interrupción
del término
Es claro que, si
transcurre el término de los cuatro meses contemplado en el artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991 sin que se instaure la acción ordinaria, quien había
obtenido el amparo judicial transitorio incumple la carga procesal que se le
había impuesto y aquél pierde todo efecto. Ese término sólo se interrumpe con
la presentación de la demanda a partir de la cual se inicie el proceso
ordinario, que no es otro que el medio judicial idóneo para la protección de
los derechos en juego. La Corte Constitucional entiende, y así interpreta el
artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que el término en él indicado únicamente
se interrumpe si la acción ordinaria instaurada activa un proceso en el que se
controvierta el mismo asunto y los mismos hechos que fueron objeto del examen
adelantando por el juez de tutela y que, según el juicio de éste, deberían
esperar la resolución del juez competente, por lo cual la protección que
dispensó respecto de ellos solamente fue transitoria. Por lo tanto, para
determinar, en caso de discusión, si la carga procesal ha sido atendida por el
actor, habrá que comparar el núcleo del debate en los dos procesos, de modo que
si no existe relación alguna entre ellos, no se cumple la condición impuesta
por el artículo mencionado y cesan los efectos de la protección constitucional.
Referencia:
Expediente T-131288
Acción de tutela
instaurada por la sociedad "Construcciones Industriales Ltda. -COIN
LTDA-" contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
veinticuatro (24) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Se revisan los fallos proferidos en el
asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, en primera instancia, y por la Sala de Casación
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
La sociedad "Construcciones
Industriales Ltda. -COIN LTDA-", mediante apoderado judicial, instauró,
como mecanismo transitorio, la acción de tutela de la cual se trata, contra la
Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por estimar violados el
debido proceso y el derecho de defensa.
Relató la parte demandante que el 14 de
julio de 1993 la mencionada sociedad promovió una querella policiva de
lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble ubicado en la calle 141 A
No.26-39 de esta ciudad, contra Maria Daisy Salazar de Gutiérrez y Luis Arturo
Gutiérrez e indeterminados. Al final del proceso, el Consejo de Justicia de la
Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá ordenó la entrega del inmueble a
"COIN LTDA".
Tal resolución nunca llegó a hacerse
efectiva debido a que Maria Daisy Salazar de Gutiérrez promovió una acción de
tutela -que no es la misma objeto de esta providencia- contra el Consejo de
Justicia, habiendo obtenido el amparo constitucional de manera transitoria,
dispuesto en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa
Fe de Bogotá, la cual, mediante sentencia del 12 de abril de 1994, resolvió lo
siguiente:
"PRIMERO.-
Revocar la providencia impugnada, proferida en el asunto de la referencia por
el Juzgado Quince Civil de este Circuito.
SEGUNDO.- Otorgar,
como mecanismo transitorio, la tutela del derecho al debido proceso de la
señora Maria Daisy Salazar de Gutiérrez y, en consecuencia, ordenar al Consejo
de Justicia Distrital que se abstenga de dar cumplimiento a su orden de
desalojar a los querellados Luis Arturo Gutiérrez y Maria Daisy Salazar de
Gutiérrez, hasta tanto la autoridad competente decida de fondo sobre el asunto.
TERCERO.- La señora
María Daisy Salazar de Gutiérrez deberá iniciar las acciones pertinentes en un
término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no las
instaura, cesarán los efectos de esta providencia".
El 27 de junio de 1994, Maria Daisy Salazar
presentó demanda contra la sociedad "COIN LTDA", dando lugar a un
proceso ordinario del cual correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá. La pretensión de la actora consistía en obtener,
en su condición de cesionaria, el pago de honorarios supuestamente debidos por
"COIN LTDA" a Laureano Sáenz Suárez por retribución de servicios
profesionales que como abogado le había prestado.
Dentro del proceso civil, "COIN
LTDA", alegando que la pretensión era de naturaleza laboral y no civil,
pidió la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de acuerdo con
lo prescrito en el artículo 40, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.
Esa pretensión prosperó ante el Juzgado Civil, que dispuso:
"1. Declárase
la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la
demanda, inclusive.
En consecuencia, se
rechaza la demanda por falta de jurisdicción.
3. Ordénase la
devolución de la demanda y sus anexos a la parte actora, sin necesidad de
desglose y dejando las constancias del caso (…)".
La providencia en mención fue apelada, y
resultó confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior
de Santa Fe de Bogotá, según auto del 31 de agosto de 1995.
El 26 de agosto "COIN LTDA"
solicitó al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad -despacho que
había conocido en primera instancia el mencionado proceso de tutela- que
declarara la cesación de los efectos del amparo constitucional transitorio
dispuesto en segunda instancia, según lo relatado, por la Sala Civil del
Tribunal Superior, toda vez que Maria Daisy Salazar había incumplido el término
de cuatro (4) meses para instaurar la acción pertinente.
El Juzgado Quince, mediante providencia del
29 de marzo de 1996, declaró la cesación de los efectos de la protección
constitucional, pues estimó que el término de caducidad de la orden de tutela
transitoria no se había interrumpido, y que por lo tanto el plazo de cuatro (4)
meses para instaurar la acción ordinaria estaba vencido.
Apelada esa decisión, la Sala Civil del
Tribunal Superior decidió revocarla, con base en las siguientes
consideraciones:
"La elección de
la adecuada vía de protección del derecho vulnerado corresponde al accionante y
si bien es cierto que su equivocación en este aspecto haría desaparecer la
tutela, en el específico caso que nos ocupa, la situación procesal surgida no
puede imputarse a incumplimiento del accionante.
Si bien con las
copias solicitadas en esta instancia, no se acompañó la del libelo introductor,
fácil es deducir que el tópico tratado ofrece bastante dificultad, por lo que
es imposible afirmar que haya incumplido la accionante con la carga procesal
que se le impuso.
Súmase a la
dificultad de la materia tratada, el que la misma fuera sometida a la
invalidación de que fue objeto y en la que primó un criterio, mas no el único
que se ha pronunciado al respecto.
En efecto, desde que
empezó sus funciones el Consejo Superior de la Judicatura estableció, con base
en el texto constitucional de 1991, un criterio de interpretación diferente,
que ha sido observado uniformemente en las decisiones de la Sala Plena de esta
Corporación que deciden conflictos de competencia, según el cual la
jurisdicción ordinaria es solamente una, compuesta de diversas ramas, la civil
, la penal, la laboral, la de familia y la agraria.
Este criterio fue
reproducido en la ley estatutaria vigente desde abril del presente año.
Con estos
antecedentes constitucionales, legales y judiciales, la sana aspiración del
accionante es de suponer que sería la no invalidación de su actuación, toda vez
que la falta de competencia no es vicio insaneable y en caso de ser observado
por el juez de conocimiento, conlleva como consecuencia la remisión de las
actuaciones al competente.
Si así hubiera
sucedido, como era previsible que fuera, no podría aducirse en ningún momento
que había incumplido la señora María Daisy Salazar de Gutiérrez, oportunamente
con la carga procesal impuesta y por tanto jamás podría solicitarse con base en
una invalidación de la actuación, la cesación de los efectos de tutela.
Si así no ocurrió,
es circunstancia que no puede atribuirse a la negligencia o incumplimiento de
mandato judicial de la accionante en tutela, razón por la cual no puede desconocerse
el amparo por ella obtenido.
De todas formas, y
precisamente en acatamiento a los mandatos judiciales, ya instauró la señora
María Daisy Salazar de Gutiérrez, la acción que consideró pertinente, ante la
rama especializada que se le indicó por los jueces civiles.
(...)
A más de lo
anterior, debe tenerse en cuenta que el amparo constitucional contenido en el
artículo 86 de la Constitución Nacional es de orden preferente, y para que
cesen sus efectos, la violación del mandato legal de acudir al juez natural en
el lapso de cuatro (4) meses, debe ser ostensible e indiscutible.
Las resultas
procesales que no son definitorias de la situación fáctica que mereció amparo,
sumadas a la oportuna y constante actividad procesal del titular, como en el
caso que nos ocupa, no pueden ser suficientes para desconocer el amparo
constitucional contenido en providencia judicial debidamente
ejecutoriada"(folios 87 a 89).
La sociedad demandante alegó que la Sala
Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, al haber cambiado la
calificación de "falta de jurisdicción" a la "falta de
competencia" -con las diferentes consecuencias jurídicas que ello
implica-, incurrió en una vía de hecho. Afirmó además que en dicha providencia
se modificó el término de caducidad establecido en el artículo 8 del Decreto
2591 de 1991 al haberle ampliado el plazo a Maria Daisy Salazar de Gutiérrez
"en consideración a que ésta ya había demandado ante la jurisdicción
especializada de trabajo, sin consideración a la época en que inició -26 de
febrero de 1996-, o sea 6 meses después de la providencia que decretó la
nulidad por falta de jurisdicción, y dos años y seis meses después de la
sentencia de tutela".
Por lo anterior, la parte actora solicita
que se amparen los derechos adquiridos por "COIN LTDA." contra la
providencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia adoptada
por el Juez Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto de la
cesación de los efectos de la tutela concedida de manera transitoria.
Como consecuencia de lo anterior, pide
además que se disponga el cumplimiento de la orden de desalojo impartida por el
Consejo de Justicia contra Luis Arturo Gutiérrez y Maria Daisy Salazar de
Gutiérrez.
II. LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS AL RESOLVER
SOBRE LA TUTELA OBJETO DE REVISION
Se resumen las decisiones judiciales, de
primera y segunda instancia, que se adoptaron durante el trámite del proceso de
tutela:
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 3 de marzo de 1997,
negó el amparo, por cuanto estimó que la providencia atacada no constituía una
vía de hecho. Afirmó que dicha decisión judicial era el fruto de una "razonada
interpretación, obedeciendo entonces a la función propia que le ha otorgado la
Constitución a todo juzgador, es decir, es el desarrollo del principio
constitucional de la autonomía funcional de los jueces".
El fallo fue impugnado y, en segunda
instancia, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
por Sentencia del 14 de abril de 1997, decidió confirmarlo, toda vez que la
providencia objeto de crítica "aparece motivada con fundamento en
argumentos que no se evidencian como producto del capricho o de la simple
discreción arbitraria de la autoridad que la profirió, de manera que pueda
considerarse como una vía de hecho".
Para la Corte Suprema, "no puede pasar
desapercibido que la sociedad Construcciones Coin Ltda., no obstante considerar
que María Daisy Salazar de Gutiérrez no cumplió dentro del término que señala
la ley con la obligación de iniciar las acciones pertinentes para efectos de
evitar la caducidad del amparo constitucional a la segunda concedido, se
abstuvo de reclamar ante la autoridad administrativa correspondiente la
entrega del inmueble sobre el que recae la orden de desalojo proferida por el
Consejo de Justicia (...), optando por hacer dicha solicitud en sede
jurisdiccional, no obstante que es por ministerio de la ley y por ende sin
necesidad de declaración judicial ninguna -artículo 8 del Decreto 2591 de
1991- que la eficacia obstativa de un amparo constitucional con carácter
transitorio cesa cuando el beneficiario de una medida judicial de tal
naturaleza, no ejerce el medio de defensa judicial de que dispone dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la providencia que concede el ameritado
beneficio".
Remitido el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, fue seleccionado, atendiendo la insistencia
presentada por el Defensor del Pueblo.
A causa de que las actuaciones que se
surtieron durante el trámite del presente proceso no fueron notificadas a MARIA
DAISY SALAZAR DE GUTIERREZ, por supuesto interesada en los resultados del
proceso de tutela, esta Sala de Revisión, mediante auto del 26 de septiembre de
1997, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera
instancia, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, y ordenó a dicho tribunal reanudar el proceso
una vez que se notificara a la parte demandada y a Maria Daisy Salazar de
Gutiérrez sobre la iniciación del proceso de tutela. Se dispuso, además, el
retorno del expediente después de subsanadas las irregularidades y surtidos los
trámites pertinentes.
En cumplimiento del auto proferido por esta
Sala, el Tribunal procedió a notificar a los interesados sobre la proposición
de la acción de tutela en referencia, y mediante fallo del 15 de octubre de
1997 el juez colegiado negó la protección constitucional, tal y como lo había
hecho en su providencia del 3 de marzo de 1997 (decisión ésta que había sido
declarada nula por los motivos arriba enunciados).
La sociedad "COIN LTDA" impugnó
la decisión de primera instancia aduciendo que en dicho fallo no se habían
analizado los elementos de hecho que generaron la proposición de la acción de
tutela: 1) El cambio de calificación de la causal de nulidad consistente en
falta de jurisdicción por la de falta de competencia, lo cual atenta contra el
principio de la cosa juzgada; 2) La ampliación ilegal del término de 4 meses
previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 para la protección
constitucional transitoria y; 3) No se tuvieron en consideración las pruebas
aportadas por la parte demandante, pues no se hizo alusión alguna al hecho de
que solo 6 meses después de decretada la nulidad, MARIA DAISY SALAZAR acudió
ante la justicia laboral ordinaria.
Por último alegó la mencionada sociedad que
con la decisión judicial objeto de ataque se le estaba causando un grave
perjuicio económico.
Por su parte, MARIA DAISY SALAZAR DE
GUTIERREZ solicitó la confirmación de la providencia en cuestión, aduciendo que
se había producido la caducidad de la acción de tutela impetrada por "COIN
LTDA". Afirmó que no se había cumplido el término para proponer la acción
de tutela previsto en el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, pues la compañía
accionante incoó la demanda 6 meses después de pronunciada la providencia
atacada. Alegó además que COIN LTDA. se había equivocado al elegir las vías
legales para dirimir el conflicto nacido en el contrato de mandato, sobre el
cual debía resolver la justicia ordinaria. Por último, aseveró MARIA DAISY que
se había dado estricto cumplimiento al fallo de tutela que ordenó instaurar la
acción ordinaria dentro del término de 4 meses, tal como fue reconocido por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, y resaltó el hecho de
que ya había acudido ante la jurisdicción laboral, conforme a lo dispuesto por
los jueces civiles.
Mediante fallo del 10 de noviembre de 1997,
la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión de primera instancia con base en los criterios que ya había expuesto
en la providencia anulada.
Remitido nuevamente el expediente a esta
Sala, se procede a revisar las providencias de instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias judiciales mediante las cuales se decidió en primera y
segunda instancia sobre la acción de tutela, de acuerdo con lo establecido por
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y por el Decreto
2591 de 1991.
Pese a su larga trayectoria procesal, que
resulta un tanto exótica en materia de tutela, este asunto, en cuanto a la
revisión constitucional corresponde, puede dilucidarse bajo criterios que la
Corte Constitucional ha trazado en su doctrina y en su jurisprudencia.
2. La tutela transitoria. La competencia
restringida del juez. Carácter precario de la protección
Como surge con claridad del artículo 86 de
la Constitución Política, cuando se configure la inminencia de un perjuicio
irremediable para los derechos constitucionales afectados o amenazados, en
términos tales que aun existiendo un medio judicial idóneo para protegerlos la
decisión del juez ordinario podría resultar inútil o tardía, el de tutela está
autorizado para conceder el amparo con un carácter transitorio, temporal,
mientras aquél, culminado el proceso respectivo, resuelve de fondo.
En tales casos, la tutela se aplica con el
objeto exclusivo de impedir el daño irreparable de los derechos afectados, pero
el juez constitucional no profiere fallo definitivo acerca de la específica
controversia jurídica, la que está sujeta al del juez competente.
Al respecto, se reiteran los principios
acogidos por la Sala Plena en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, entre
otras, en torno a la autonomía funcional de los jueces, quienes, mientras no
incurran en una vía de hecho al decidir sobre el asunto que ante ellos se
debate, están libres de toda injerencia de otra jurisdicción en el ámbito de la
interpretación que hacen sobre el alcance de la normatividad que aplican y en lo
relativo a las resoluciones que adoptan.
Por eso, existiendo un proceso apto para la
defensa de un determinado derecho, la tutela que se otorgue con el fin de
evitar un perjuicio irremediable corresponde a una intervención extraordinaria,
y apenas en lo indispensable, del juez constitucional en el proceso. De allí
que deba ser, por mandato constitucional, transitoria.
Es evidente que, si la competencia del juez
de tutela y, más todavía, el ámbito de la jurisdicción constitucional, se
circunscriben en ese evento extraordinario a prodigar el amparo de los
derechos, a la espera de que un juez de otra jurisdicción decida, la
transitoriedad de la sentencia respectiva es tan obligatoria como la protección
misma. Cumplido su propósito -cuando el juez ordinario dicta su providencia, o
cuando vence el término máximo de protección que el propio juez de tutela,
considerando las circunstancias del caso, haya señalado-, la orden impartida,
de suyo transitoria, pierde vigencia y deja de ser obligatoria. Se realiza en esa
forma el propósito constitucional sobre defensa efectiva de los derechos
fundamentales, sin que se dupliquen ni confundan las competencias de jueces y
tribunales.
Ahora bien, en desarrollo del precepto
superior, el Decreto 2591 de 1991 dispuso en su artículo 8:
"Aun cuando el
afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela
procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En el caso del
inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado.
En todo caso el
afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a
partir del fallo de tutela.
Si no la
instaura, cesarán los efectos de éste. (Subraya la Sala).
Cuando se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela
también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás
procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos
casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto
particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se
solicita, mientras dure el proceso".
En virtud de esa normal legal, el
accionante favorecido con la decisión judicial de efectos temporales asume una
carga procesal de cuyo cumplimiento depende, como el texto transcrito lo resalta,
la subsistencia del amparo. Si no ejerce la acción correspondiente en los
cuatro meses que señala la disposición, la tutela concedida pierde
automáticamente su vigor. No es indispensable que un juez lo declare, ni
siquiera el de tutela que otorgó la protección, pues en tal circunstancia obra
directamente la norma legal, que no se presta a interpretaciones distintas de
aquella que surge de su tenor.
Desde luego, aunque se repite que
jurídicamente no es necesario, si al respecto existiera alguna duda en el caso
particular, se acudiera al juez de tutela para que así lo declarara, y éste
decidiera reiterar para el caso el perentorio mandato de la norma, tan sólo
podría hacerlo con ese sentido -el declarativo-, toda vez que habiendo ya
culminado el proceso de tutela, carecería de competencia para prorrogar el
amparo transitorio o para convertirlo en definitivo.
3. Cómo se interrumpe el término previsto
en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
Está claro, pues, que, si transcurre el
término de los cuatro meses contemplado en el artículo 8 del Decreto 2591 de
1991 sin que se instaure la acción ordinaria, quien había obtenido el amparo
judicial transitorio incumple la carga procesal que se le había impuesto y
aquél pierde todo efecto.
Ese término sólo se interrumpe con la
presentación de la demanda a partir de la cual se inicie el proceso ordinario,
que no es otro que el medio judicial idóneo para la protección de los derechos
en juego (art. 86 C.P.).
Ahora bien, no se trata de presentar una
demanda por cualquier motivo, ni de dar principio a cualquier clase de proceso,
así sea entre las mismas partes que lo han sido dentro del proceso de tutela.
Si ello se aceptara, para asegurar la permanencia de la tutela otorgada sería
suficiente plantear un litigio, fundado o no, y en cualquier campo, a la parte
contraria en el proceso de tutela, y con independencia de su relación con los
derechos fundamentales allí amparados.
La Corte Constitucional entiende, y así
interpreta el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que el término en él
indicado únicamente se interrumpe si la acción ordinaria instaurada activa un
proceso en el que se controvierta el mismo asunto y los mismos hechos que
fueron objeto del examen adelantando por el juez de tutela y que, según el
juicio de éste, deberían esperar la resolución del juez competente, por lo cual
la protección que dispensó respecto de ellos solamente fue transitoria.
Por lo tanto, para determinar, en caso de
discusión, si la carga procesal ha sido atendida por el actor, habrá que comparar
el núcleo del debate en los dos procesos, de modo que si no existe relación
alguna entre ellos, no se cumple la condición impuesta por el artículo
mencionado y cesan los efectos de la protección constitucional.
En el proceso que ocupa la atención de la
Sala, la tutela inicial se concedió en segunda instancia como mecanismo
transitorio, es decir, que se partió de la base de que existía otro medio
judicial, al que debía acudir la actora, y justamente en tal sentido se
condicionó el fallo del 12 de abril de 1994. En él se dijo expresamente:
"SEGUNDO.-
Otorgar, como mecanismo transitorio, la tutela del derecho al debido proceso de
la señora Maria Daisy Salazar de Gutiérrez y, en consecuencia, ordenar al
Consejo de Justicia Distrital que se abstenga de dar cumplimiento a su orden de
desalojar a los querellados Luis Arturo Gutiérrez y Maria Daisy Salazar de
Gutiérrez, hasta tanto la autoridad competente decida de fondo sobre el asunto.
TERCERO.- La señora
María Daisy Salazar de Gutiérrez deberá iniciar las acciones pertinentes en un
término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no las
instaura, cesarán los efectos de esta providencia".
El motivo para acudir a la tutela y los
hechos correspondientes fueron expuestos entonces por la actora -María Daisy
Salazar de Gutiérrez-, según consta en la misma providencia, así:
"La señora
María Daisy Salazar de Gutiérrez incoó la Acción de Tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra el Consejo de Justicia
de este Distrito Capital que revocó el fallo de la primera instancia proferido
por la Inspección Primera A Distrital de Policía en la Querella de Lanzamiento
por Ocupación de Hecho de Construcciones Industriales Ltda. COIN LTDA, contra
Luis Arturo Gutiérrez y otra, con el fin de que se deje sin valor ni efecto la
mencionada decisión, hasta tanto la jurisdicción pertinente se pronuncie al
respecto.
Como fundamentos
fácticos de sus peticiones, expuso los que así se resumen:
El Consejo de
Justicia de Santafé de Bogotá, en el asunto ya mencionado, revocó la decisión
del Inspector Primero A Distrial de Policía que había negado el Lanzamiento por
Ocupación de Hecho instaurado en contra del accionante.
La parte motiva de
la providencia realizó un análisis exclusivo de las normas del derecho civil,
dejando de lado las policivas que son las de su competencia y fundamentó su
decisión en los efectos jurídicos del contrato celebrado entre Coin Ltda y
Laureano Suárez. Carecía este organismo de competencia para ese efecto, ya que
la misma se circunscribe única y exclusivamente a las situaciones de hecho.
Aunque se
considerase al contratante Laureano Sáenz como ocupante de hecho, la querella
tramitada ante las autoridades de Policía habría prescrito desde hace mucho
tiempo atrás.
Con la providencia
administrativa que se controvierte se desconoció la calidad de mandatario de
Coin respecto de Laureano Sáenz y se desconoció igualmente su derecho de
retención.
Existieron algunas
irregularidades en el trámite de la segunda instancia, como la no anotación
oportuna del movimiento de la querella en el libro diario, que para tales
efectos se lleva en la Secretaría del Consejo de Justicia.
En el trámite de la
primera instancia, se recepcionó la declaración de la señora María Daisy
Salazar de Gutiérrez, se allegó al expediente el contrato de servicios
profesionales celebrado entre Coin Ltda, y el doctor Laureano Sáenz y se allegó
el expediente de la querella, el que por haber sido enviado en original, fue
devuelto a su lugar de origen al ser proferido el fallo de primer grado.
El 1 de marzo de
1994, mediante sentencia, el señor Juez 15 Civil del Circuito, al no encontrar
vulnerado ningún derecho con la actuación policiva acusada, negó la Acción de
Tutela a que nos venimos refiriendo.
Inconforme el
apoderado de la accionante, impugnó la decisión haciendo énfasis en la
violación al debido proceso en que incurrió la decisión del Consejo de
Justicia, principalmente por el hecho de que quien instauró la querella no
tenía ni había tenido la tenencia del bien, y que la norma del Lanzamiento por
Ocupación de Hecho protege al tenedor, mas no al dueño o poseedor de un
inmueble".
Aquello de lo cual debía ocuparse el juez
competente a partir de la acción que Salazar de Gutiérrez intentara dentro de
los cuatro meses, está definido con claridad en el texto del fallo que concedió
la tutela transitoria y, aunque entre los elementos que estimó debían ser
dirimidos por la jurisdicción ordinaria estaba la validez o invalidez de un
contrato que cedía a la allí accionante unos derechos sobre honorarios
profesionales supuestamente debidos por "COIN LTDA" a Laureano Sáenz
Suárez, el fondo de la decisión judicial no era ese, ni lo referente a tal contrato
guardaba relación con la violación de los derechos fundamentales de la actora.
Esta alegaba que su derecho al debido proceso era quebrantado por la autoridad
policiva, y no respecto de tales honorarios, sino en lo concerniente a
competencia y legitimación en causa, en la providencia administrativa dictada
por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá que, a su vez, había revocado
la de primera instancia dictada por la Inspección Primera A Distrital de
Policía en la querella de lanzamiento por ocupación de hecho. Y también
discutía la solicitante lo relativo a la tenencia del bien inmueble respecto
del cual se había pedido el lanzamiento. Buscaba, en últimas, que se dejara sin
efecto la decisión de la autoridad de policía y, como se observa en la
transcripción, se quejaba de que la providencia se hubiera dedicado a un
análisis exclusivo de normas de Derecho Civil, dejando de lado las policivas,
que eran las de su competencia. Así lo aceptó el Tribunal, que estimó
incompetente al Consejo de Justicia en tales materias y resolvió también que
éste se había equivocado en lo referente a la legitimidad de quien incoaba la
querella.
Concedió el Tribunal la tutela por la
violación del debido proceso y lo hizo "hasta tanto la autoridad
jurisdiccional pertinente realice el respectivo pronunciamiento". Desde
luego, en la materia controvertida, que lo era únicamente la del debido proceso
aplicado en el trámite policivo y la tenencia y posesión de un bien inmueble,
asunto que había dado lugar al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, y
de ninguna manera lo alusivo a las relaciones civiles o laborales entre María
Daisy Salazar de Gutiérrez y "COIN LTDA", menos todavía las de esta
compañía y un tercero, aunque éste le hubiese prestado servicios profesionales,
temas todos esos que precisamente en la sentencia de tutela se dijo que no eran
de competencia -como en efecto no lo eran- de la autoridad administrativa.
De allí resulta que la acción ordinaria que
interrumpía el término concedido para impedir el cese de los efectos del amparo
no era la referente a la disputa sobre cesión de créditos, ni la del pago de
honorarios, sino la tendiente a obtener definición en materia posesoria y de
tenencia y propiedad de un inmueble, todo lo cual debía resolver la justicia
civil.
Eso aparece de bulto en la decisión de
tutela transitoria, pues se ordenaba al Consejo de Justicia Distrital que se
abstuviera "de dar cumplimiento a su orden de desalojar a los
querellados", y nada se disponía sobre pago de honorarios ni tampoco sobre
cesión de créditos. El acto inaplicado transitoriamente era de contenido única
y exclusivamente policivo y, referente a la tenencia material del bien, y, por
tanto, el proceso ordinario al que se remitía la decisión final no era el que
definiera el litigio entre las partes en materia de cesión de créditos o
servicios profesionales sino el que estableciera quién era el poseedor y, en
su caso, el propietario del inmueble.
Pero, dentro de los cuatro meses previstos,
la accionante incoó contra la sociedad "COIN LTDA" precisamente una
acción relativa a la supuesta obligación de dicha compañía de pagar a un
abogado (Sáenz Suárez), en cuyos derechos la actora se sustituía como cesionaria,
los honorarios correspondientes a servicios profesionales prestados. Asunto ese
que, aun en el caso de resolverse a favor de la solicitante, no desataba de
fondo la controversia subyacente al conflicto que había dado lugar a la
protección constitucional transitoria.
Por lo cual, a juicio de la Sala, el
término de cuatro meses transcurrió sin ser adecuadamente interrumpido y, por
ende, cesaron totalmente los efectos del amparo.
Es eso lo que ha debido reconocer el
Tribunal Superior, como lo hizo el juez de primera instancia, máxime cuando el
plazo para ejercer la acción ordinaria lo había señalado él mismo y de manera
expresa. Como, pese a lo acontecido, el Tribunal negó que los efectos
transitorios del fallo hubieran cesado, desconoció el artículo 8 del Decreto
2591 de 1991, que, como ya se dijo, no se presta a interpretaciones diferentes,
y también olvidó los alcances del artículo 86 de la Constitución, al dar
carácter permanente a una tutela transitoria.
Entonces, su actuación no tuvo sustento en
la normatividad y vulneró sin duda el derecho al debido proceso de la sociedad
"COIN LTDA", pues no siguió las reglas propias del juicio de tutela
(arts. 29 y 86 C.P.), prolongando en el tiempo las consecuencias jurídicas
temporales de un fallo que era adverso a dicha sociedad sin que su contraparte
hubiera dado cumplimiento a la carga procesal que le había sido señalada.
De otro lado, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la solicitud de suspensión
de los efectos de la tutela transitoria -lo que comportaba, como se indicó,
apenas una declaración sobre la aplicabilidad del artículo 8 del Decreto 2591
de 1991 al caso- no podía variar, ya por fuera de un proceso culminado, una
calificación que el mismo Tribunal había confirmado dentro del proceso civil,
pues ello afectaba la seguridad jurídica. Pero lo que realmente resulta más
reprochable de la decisión del Tribunal es que no tuvo en cuenta el hecho de
que María Daisy -en gracia de discusión aplicando la interpretación más amplia
posible- había dejado transcurrir más de 4 meses contados a partir del auto que
declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. Es infundada
entonces la afirmación del Tribunal, según la cual "las resultas
procesales que no son definitorias de la situación fáctica que mereció el
amparo, sumadas a la oportuna y constante actividad del titular, como en el
caso que nos ocupa, no pueden ser suficientes para desconocer el amparo
constitucional contenido en providencia judicial debidamente ejecutoriada"
(fl. 41 del expediente).
Esta Sala de Revisión encuentra que María
Daisy Salazar -al contrario de lo aceptado por el Tribunal- incumplió una carga
procesal y que, por tanto, debe asumir las consecuencias desfavorables que ello
implica, pues no existe justificación alguna para que sea la sociedad
"COIN LTDA" la que deba seguir sufriendo perjuicios por el
incumplimiento de dicha carga, patente no sólo en el ejercicio de una acción
dirigida a un fin diverso sino especialmente en la demora de seis meses en
volverla a incoar ante el juez que el Tribunal estimó competente cuando anuló
el proceso civil.
Por último, en relación con el argumento
expuesto por María Daisy Salazar dentro del presente proceso de tutela, según
el cual existe caducidad de la acción propuesta por "COIN LTDA",
debido a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto
2591 de 1991, pasaron más de 2 meses contados a partir de la decisión que se
ataca, debe la Sala ahora precisar que tal argumento es improcedente, pues
dicho artículo, que plasmaba la caducidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.
En este caso, debe ser revocada la providencia
del Tribunal, contra la cual se ha instaurado la presente acción de tutela, ya
que resulta configurada la vulneración de las normas de la Constitución y de la
ley que el Tribunal ha debido aplicar.
Se revocarán las decisiones de instancia y
se protegerá el derecho de la sociedad accionante al debido proceso.
Advierte la Corte que, como en esta
sentencia de revisión no se examinan los fallos de tutela proferidos respecto
del acto dictado por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá a partir de
la demanda en que María Daisy Salazar de Gutiérrez pedía -y obtuvo- la
protección transitoria, fallos esos que quedaron en firme, al no ser
seleccionados por esta Corte para su examen (art. 33 del Decreto 2591 de 1991),
no entra a pronunciarse acerca de si acertó entonces el Tribunal de Santa Fe de
Bogotá al conceder la tutela, ni si se ajustó a la Constitución cuando la
concedió como transitoria, ni tampoco acerca de si existía o no contra el
citado acto administrativo un medio idóneo de defensa. El objeto de la presente
providencia es únicamente el de definir si la que se profirió, revocando la
decisión de declarar terminados los efectos de la tutela transitoria,
desconoció o no el Derecho aplicable. Nada más.
Precisamente por estar ya en firme la providencia
que concedió la tutela transitoria y por no ser ella en consecuencia objeto de
revisión, no podrían ahora modificarse sus efectos para indicar si la
protección respecto a la validez del acto proferido por el Consejo de Justicia
ha debido ser definitiva o transitoria. Como ya en el caso concreto hay cosa
juzgada en el sentido de conceder tutela temporal y el proceso correspondiente
no fue revisado por esta Corporación, se ha partido de ese supuesto para
resolver.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá por medio de los cuales
se negó el amparo invocado por la sociedad "CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES
LIMITADA-COIN LTDA-". En consecuencia, CONCEDER la tutela del
derecho al debido proceso a dicha compañía.
Segundo.- REVOCAR la decisión
adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 25 de
julio de 1996, por medio de la cual dispuso la revocación del auto de primera
instancia que declaraba haber cesado los efectos de la tutela a favor de Maria
Daisy Salazar de Gutiérrez. En consecuencia, SE DECLARA que han cesado los
efectos del amparo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá concedió en forma transitoria a dicha peticionaria.
Tercero.- DAR cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.