T-098-97
Sentencia T-098/97
Sentencia
T-098/97
REGIMEN DE
CESANTIAS-Igualdad en el
pago
La condición de
empleado es la misma para todos aquellos trabajadores que, requiriendo el pago
de sus cesantías pertenezcan a uno u otro régimen. No es posible crear
distingos entre trabajadores según el régimen que los cobije en relación con
una misma prestación social. No se pueden establecer "categorías"
de trabajadores, colocando a unos en mejor situación que a otros cuando se
encuentran ante un mismo derecho.
CESANTIAS
PARCIALES DE EMPLEADOS JUDICIALES-Pago oportuno/CESANTIAS PARCIALES DE EMPLEADOS JUDICIALES-Reconocimiento
de intereses moratorios
Los demandantes
no sólo tienen el derecho a recibir de forma completa y efectiva el pago de sus
dineros que por concepto de cesantía parcial les adeuda el Estado, sino que
además, dicha suma debe representar un valor actual, que sin reparar en el
sistema jurídico que se encuentre vigente en el momento, afecte la capacidad
económica y el poder adquisitivo a que tienen derecho. De esta manera, al no
pagarse de forma puntual la prestación requerida por los demandantes, tienen
derecho a exigir el pago de los correspondientes intereses por mora que se han
generado desde el momento en que tal petición se hizo, hasta la fecha efectiva
del pago en cuestión. Los empleados no pueden sufrir las consecuencias de la
negligencia, despilfarro, o problemas económicos en que se encuentre su
empleador, y que so pretexto de tal situación, el empleador, sea éste, público
o privado, pretenda justificar el no pago de sus obligaciones laborales.
Referencia:
Expedientes acumulados T-107237; T-107454; T-107498; T-107567; T-107582;
T-107798; T-108165; T-108358; T-108377; T-108809; T-108893; T-108949 y
T-109061.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Las presentes
demandas de tutela fueron remitidas a esta Corporación por la Corte Suprema de
Justicia (Salas Civil, Penal y Laboral), Consejo de Estado (Sala de lo
Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda), Consejo Superior de
la Judicatura Sala Disciplinaria y Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral.
En dichos
expedientes, los demandantes Carmen Elisa Fernández Pineda, Uriel Coconubo
Nuñez, Francisco de Paula Acosta Romero, Jorge Enrique Molano Moreno, Stella
Pinzón de Vargas, Rosa Esther Chivatá Chivatá, José Emir Mayorga Mateus, Leonor
Chaparro Vargas, Sara Julia Camacho de Rivera, Felix María Nuñez Rincón, Deisse
Cepeda Chaparro, Martha Legizamón y Ana Crisell Rodríguez de Ruíz, señalan que
la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja les ha vulnerado sus
derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo y debido proceso.
Indican que hace
aproximadamente dos años y medio elevaron ante la entidad demandada, petición
para el reconocimiento y pago de la cesantía parcial. Sin embargo, dicha
entidad, mediante resolución respondió señalando que por falta de
disponibilidad presupuestal no podía pagar dichas cesantías “por el momento”.
Consideran los demandantes que dicha respuesta no evacuó su derecho de petición
y que, el no pagárseles dicha prestación social, generó un trato
discriminatorio entre quienes se encuentran vinculados al antiguo régimen de
cesantías, y quienes optaron por el nuevo sistema. Señalan además, que el no
pago de dichos dineros viola su derecho al trabajo, pues fruto de éste, es la
obtención de una remuneración, y la cesantía es a su vez, una fuente de
ingresos destinada a solucionar las necesidades básicas de vivienda, las cuales
con la negativa en su pago, dilata la posibilidad de solucionar dicha
necesidad.
Finalmente indican
que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues de
acuerdo con lo establecido por el decreto 2755 de 1996, una resolución no puede
ser ambigua en su contenido, pues lleva a interpretaciones equívocas.
Solicitan se ordene
a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, el
reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales, y que dicho pago
se realice en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas.
Las anteriores
demandas de tutela fueron denegadas todas, en sus diferentes instancias, con
base en los siguientes argumentos:
1. La tutela no es
el mecanismo judicial pertinente para solicitar el pago de las cesantías, pues
estas por ser un derecho de carácter legal escapan a dicha protección
2. No puede
considerarse que exista una discriminación de las personas demandantes por
pertenecer al antiguo sistema de cesantías, frente a quienes se acogieron al
nuevo régimen, pues como sistemas jurídicos difieren entre sí, y no se puede
establecer un parámetro de comparación.
3. Si los
demandantes discrepaban con lo resuelto en sus respectivas resoluciones,
pudieron en su momento, interponer los correspondientes recursos ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
4. Además, no se
puede ordenar a la entidad demandada proceder a reconocer y pagar deudas como
las reclamadas, pues deben someterse al presupuesto de rentas y a la ley de
apropiaciones que rige para cada año.
Para resolver se
considera:
En reciente
jurisprudencia, la Corte Constitucional, en un caso similar a los aquí
estudiados, con criterios que en esta oportunidad se reiteran, determinó que
la pertenencia o no al viejo o nuevo régimen de cesantías, no era justificación
para establecer diferencias o discriminaciones entre unos y otros afiliados,
pues el derecho a poder exigir el pago total o parcial de las cesantías, es el
mismo bajo el antiguo régimen o bajo el nuevo establecido por los Decretos 57
y 110 de 1993.
En tal sentido se
pronunció esta Corporación en la sentencia T-418 de septiembre 9 de 1996:
"..., las
diferencias que proceden de la opción concedida por las normas transcritas se
refieren a aspectos materiales y modalidades de las prestaciones
correspondientes, pero en modo alguno indican -ni podían hacerlo, según la
Constitución- que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan
verse discriminados en el pago oportuno de las cesantías, como erróneamente lo
entendieron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de
la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería
"Es claro
que, estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama
Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros -según su
escogencia- un trato peyorativo o de preferencia sin violar la
Constitución."
Ahora bien, la
necesidad de los demandantes en relación con el pago de sus cesantías
parciales, es la misma, pese a si se encuentren bajo uno u otro de los
regímenes de cesantías. La sentencia en comento señaló al respecto lo siguiente:
"La
necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los
trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el
nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo. El mismo hecho
de que, en los casos de solicitud de cesantía parcial, el trabajador acuda a
esos fondos antes de terminar su relación laboral, muestra a las claras que los
necesita, siendo claro que dispone de ellos en ejercicio de un derecho suyo
inalienable, que la ley le reconoce."
Por lo tanto, la
condición de empleado es la misma para todos aquellos trabajadores que,
requiriendo el pago de sus cesantías pertenezcan a uno u otro régimen. No es
posible crear distingos entre trabajadores según el régimen que los cobije en
relación con una misma prestación social. No se pueden establecer
"categorías" de trabajadores, colocando a unos en mejor situación
que a otros cuando se encuentran ante un mismo derecho.
Reconociéndose así
la errada conducta desarrollada por la parte demandada, -que no se restringe
a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja sino que también
cobija al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como ente responsable de la
administración de los recursos de la Nación-, resulta necesario señalar que los
aquí demandantes no sólo tienen el derecho a recibir de forma completa y
efectiva el pago de sus dineros que por concepto de cesantía parcial les adeuda
el Estado, sino que además, dicha suma debe representar un valor actual, que
sin reparar en el sistema jurídico que se encuentre vigente en el momento,
afecte la capacidad económica y el poder adquisitivo a que tienen derecho. De
esta manera, al no pagarse de forma puntual la prestación requerida por los
demandantes, tienen derecho a exigir el pago de los correspondientes intereses
por mora que se han generado desde el momento en que tal petición se hizo,
hasta la fecha efectiva del pago en cuestión. Los empleados no pueden sufrir
las consecuencias de la negligencia, despilfarro, o problemas económicos en que
se encuentre su empleador, y que so pretexto de tal situación , el empleador,
sea éste, público o privado, pretenda justificar el no pago de sus obligaciones
laborales. Al respecto la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
"De ninguna
manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar
consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador,
por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al
pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones
sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan
intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el
patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el
fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora
en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el
descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados
constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la
insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales,
en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél
pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus
costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda."
Lo mismo señaló esta
Corporación en relación con las mesadas pensionales no canceladas a tiempo:
"Desde
luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en
caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de
la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse
automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial,
aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del
obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en
cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional,
plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el
alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a
pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla
protección especial para el trabajo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995)."
Por lo expuesto
anteriormente, la Corte Constitucional, en los presentes procesos comprobó la
vulneración de los derechos a la igualdad, petición, debido proceso y trabajo,
razón por la cual ordenará el reconocimiento, liquidación y pago de las
cuantías adeudadas por concepto de cesantías parciales a los demandantes, así
como el pago de los intereses moratorios hasta el momento de la cancelación
efectiva de las cesantías parciales, interés que corresponderá al doble del
bancario corriente, según certificación que expida la Superintendencia
bancaria.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, las cuales confirmaban los fallos denegatorios que
en primera instancia profirió el Tribunal Superior de Tunja respecto de las
demandas interpuestas por Carmen Elisa Fernández Pineda, Rosa Esther Chivatá
Chivatá y Leonor Chaparro Vargas.
Segundo.- REVOCAR
las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, las cuales confirmaban los fallos denegatorios que en
primera instancia profirió el Tribunal Superior de Tunja respecto de las
demandas interpuestas por Sara Julia Camacho de Rivera, Martha Legizamón y Ana
Crisell Rodríguez Ruíz.
Tercero.- REVOCAR
la sentencia proferida en segunda instancia la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia, la cual confirmaba el fallo denegatorio que en primera instancia
profirió el Tribunal Superior de Tunja respecto de la demanda interpuesta por
Francisco de Paula Acosta Moreno
Cuarto.- REVOCAR
las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Secciones Primera y Segunda, las cuales confirmaban los fallos
denegatorios proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, respecto de
las demandas interpuestas por Jorge Enrique Molano Moreno, Stella Pinzón de
Vargas y Felix María Núñez Rincón.
Quinto.- REVOCAR
la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Jurisdicción
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual confirmaba el
fallo denegatorio que en primera instancia profirió la Sala Jurisdicción
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, respecto de la
demanda interpuesta por Deisse Cepeda Chaparro.
Sexto.- REVOCAR
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que
denegó la demanda interpuesta por José Emir Mayorga Mateus.
Séptimo.-
CONCEDER las demandas objeto de revisión, para lo cual SE ORDENA al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el plazo máximo de seis (6)
días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a situar
los fondos requeridos para el pago de las cesantías parciales de los
demandantes, si ello no se hubiese hecho aún, así como para la cancelación de
los intereses moratorios correspondientes a la totalidad de las cesantías
parciales no pagadas.
Octavo.- ORDENAR
a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, que en el plazo
máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público haya situado los fondos respectivos, proceda a
pagar las cesantías parciales de los demandantes, si estas aún no se hubieren
pagado, así como la cancelación de los respectivos intereses moratorios
correspondientes a la totalidad de las cesantías parciales, desde cuando han
debido cancelarse hasta el momento del pago efectivo, a una tasa equivalente al
doble del interés bancario corriente, según certificación que expida la
Superintendencia Bancaria.
Noveno.- LÍBRENSE,
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 015/97
Referencia :
Expedientes acumulados T-107237; T-107454; T-107498; T-107567; T-107582;
T-107798; T-108165; T-108358; T-108377; T-108809; T-108893; T- 108949 y
T-109061.
Santafé de Bogotá
D.C., julio primero (1°) de mil novecientos noventa y siete (1997).
CONSIDERANDO:
Que dentro de la
sentencia T-098 del tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y siete
(1997), se resolvieron varias tutelas, entre otras las de las señoras Carmen
Elisa Fernández Pineda (Expediente T-107237), y Ana Crisell Rodríguez de Ruíz
(expediente T-109061), y la tutela del señor Uriel Coconubo Nuñez (expediente
T-107454).
Que presentándose
dudas sobre la exactitud de sus nombres, por medio del auto del 18 de abril del
presente año, la Sala Tercera de Revisión solicitó al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja los expedientes correspondientes a cada uno de los
actores mencionados.
Recibidos los
expedientes, se verificó el nombre correcto de los citados demandantes,
encontrándose que los correctos son los siguientes: expediente T-107454, señor
Uriel Cocunubo Núñez; expediente T-109061, señora Ana Crisell Rodríguez de
Ruíz; y expediente T-107237, señora Carmen Felisa Hernández Pineda.
Comprobándose la
existencia de errores en la identificación de los actores, se resolverá corregir
la sentencia.
Que es necesario
corregir el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en mención,
pues en esta se omitió al señor Uriel Cocunubo Núñez, cuya tutela fue resuelta
en dicha sentencia, como se desprende de lo expuesto en la parte considerativa
de la misma.
En vista de lo
anterior se
RESUELVE
Primero.- SEÑALAR
que los nombres correctos de los demandantes respecto de los cuales
existía duda, son los siguientes: expediente T-107454, señor Uriel Cocunubo
Núñez; expediente T-109061, señora Ana Crisell Rodríguez de Ruíz; y expediente
T-107237, señora Carmen Felisa Hernández Pineda.
Segundo.-
CORREGIR el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-098 de
marzo tres (3) de 1997, en el cual se había omitido el nombre del señor Uriel
Cocunubo Núñez, en los siguientes términos:
“Tercero.-
REVOCAR las sentencias
proferidas en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, las cuales confirmaban los fallos denegatorios que en primera
instancia profirió el Tribunal Superior de Tunja respecto de las demandas
interpuestas por Francisco de Paula Acosta Moreno y Uriel Cocunubo Núñez.”
Notifíquese y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.