T-098-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-098/95
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR
Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el
respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia se
considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la
ley.
MALTRATO
CONYUGAL/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL/IGUALDAD DE SEXOS
Los principios
constitucionales resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los
cónyuges o compañeros permanentes ataca físicamente al otro, pues ello no sólo
significa agravio -el que ya de por sí, aunque fuera puramente verbal,
quebrantaría la regla del recíproco respeto que se deben los esposos- sino que
repercute en la esfera de la integridad física y moral de la persona atacada e
inclusive pone en peligro su vida". El derecho a no ser agredido y el
correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simultáneamente a
ambos cónyuges o compañeros, independientemente de su sexo, pues los artículos
42 y 43 de la Constitución proclaman la igualdad del hombre y la mujer en
deberes y derechos.
PADRES DE FAMILIA-Obligaciones con los hijos
La conservación
del vínculo matrimonial o de la convivencia es asunto que atañe de modo
exclusivo a las relaciones entre los cónyuges o compañeros y normalmente es la
conducta de ellos mismos la que da lugar a las confrontaciones que terminan
poniendo fin a la vida en común, por lo cual resulta a todas luces injusto que
sean los hijos, principales víctimas de las desavenencias entre sus padres, los
que reciban el peso de los graves perjuicios que la situación comporta. Así, la
separación entre los padres no es excusa para el desconocimiento de las
aludidas obligaciones.
ALIMENTOS/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL
No cabe la acción
de tutela para obtener que quien debe alimentos cumpla con su obligación, pues
la Constitución ha excluído el amparo cuando existen otros medios de defensa
judicial. En el asunto materia de revisión del material probatorio se desprende
con entera claridad que la sindicación de incumplimiento de los deberes del
padre es actualmente infundada y existen otros medios de defensa judicial, que
inclusive han sido utilizados y han dado lugar a procesos en curso, a la vez
que no ha podido establecerse la existencia de un perjuicio irremediable que
amerite la concesión de la tutela transitoria.
JUEZ DE TUTELA-Límites
Las atribuciones
del juez de tutela no encierran la posibilidad de que éste invada la órbita
autónoma del juez de conocimiento cuando sobre los mismos puntos objeto de
debate ya hay procesos en curso.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-50862
Acción de tutela
instaurada por CAROLINA y LINA TATIANA TORRES REY contra ORLANDO TORRES SIERRA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los
fallos proferidos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa
Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Por conducto del
Personero de Santa Fe de Bogotá, quien actuó invocando el artículo 99, numeral
4º, del Decreto-Ley 1421 de 1993 y las resoluciones 001 y 004 del 2 y 20 de
abril de 1992, proferidas por el Defensor del Pueblo, las menores CAROLINA y
LINA TATIANA TORRES REY ejercieron acción de tutela en contra de su padre,
ORLANDO TORRES SIERRA, por cuanto, según la demanda, ha amenazado y vulnerado
sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la salud y la
educación.
Las niñas son hijas
del matrimonio celebrado entre el demandado y la señora MARIA ISABEL CRISTINA
REY RINCON.
De acuerdo con la
demanda, el padre de las menores "las abandonó desde el 10 de diciembre de
1991, después de que su señora esposa lo encontró en relación inmoral con su
secretaria, LILIA GARNICA AGUILAR, que en este día llegó a la casa y se llevó
todo lo que encontró a su paso, inclusive joyas y ropa perteneciente a la
señora MARIA ISABEL CRISTINA REY RINCON".
Dice después la
Personería que, desde la indicada fecha, el demandado dejó de cumplir sus
obligaciones en materia económica, abandonando a las niñas en lo referente a
alimentos, colegio, vestido y demás gastos de manutención, en contra de lo
pactado ante el Juzgado Sexto de Familia el 29 de junio de 1993, dentro del
proceso de separación de cuerpos de los esposos Torres-Rey.
Tanto las menores
como la madre consideran que lo pactado mediante la conciliación es lesivo para
ellas, pues no se relacionaron todos los bienes habidos en la sociedad conyugal
y por cuanto se dejó a la cónyuge encargada de las niñas con una suma muy baja
para el sustento de sus hijas, dado el modus vivendi a que estaban
acostumbradas hasta el momento de la separación. El padre quedó con la
totalidad de las cuotas de interés social de dos compañías y con un
apartamento.
En la demanda se
afirmó que, ante el incumplimiento de lo acordado, las menores pasan muchas
necesidades de carácter económico y que, inclusive, tienen problemas en sus
estudios y se ha trastornado su vida normal.
Dijeron también las
solicitantes que el demandado las maltrata física y sicológicamente,
golpeándolas, humillándolas y amenazándolas y que igual trato reciben de las
amigas de su padre y de personas cercanas a él; que ha tratado de llevar a su
madre, MARIA CRISTINA REY RINCON, a una clínica de reposo a la fuerza, pues
atribuye a ella y a las niñas un estado de anormalidad mental; que necesitan
tratamiento siquiátrico, al cual no han podido acceder por falta de dinero; que
una de ellas -Carolina- necesita de una operación por problemas respiratorios,
la cual tampoco ha sido posible efectuar dada la escasez de recursos; que, por
falta de pago oportuno de las pensiones, los colegios retienen sus notas.
También expresó la
demanda que los padres de las menores, desde el momento de su separación, no
han cesado de enfrentarse y ofenderse, iniciando a la vez acciones penales y
civiles, "en una guerra judicial sin fin en la que única y exclusivamente
han sido perjudicadas sus menores hijas".
Señaló el Personero
que en el Juzgado 32 Penal Municipal cursa actualmente un proceso por
inasistencia alimentaria, iniciado por MARIA CRISTINA REY RINCON contra ORLANDO
TORRES SIERRA.
Igualmente, destacó
que en el Juzgado 32 Civil del Circuito ORLANDO TORRES promovió un proceso
ejecutivo por obligación de hacer en contra de MARIA ISABEL REY, a favor de la
cual se declaró el amparo de pobreza y se le nombró una apoderada, pero que se
ordenó el secuestro y embargo de los inmuebles, uno de ellos el apartamento en
donde actualmente residen las menores con su acudiente.
Las niñas -expresa
la demanda- han llegado al extremo de sentir miedo y temor ante la presencia de
su padre, siendo su deseo el de no saber nada más de él.
Se pidió al juez de
tutela obligar al demandado a cumplir lo pactado en la audiencia de
conciliación; ordenarle que se abstenga de ejercer, por sí o por interpuesta
persona, cualquier presión o amenaza sobre su cónyuge o sus hijas; ordenar a
las autoridades de policía correspondientes que vigilen la conducta personal
del demandado para que con su comportamiento no afecte los derechos
fundamentales de las menores y de la cónyuge.
II LAS DECISIONES
JUDICIALES MATERIA DE REVISION
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante
sentencia del 6 de septiembre de 1994, resolvió declarar improcedente la acción
de tutela instaurada.
En cuanto al punto
que toca con la presunta inasistencia alimentaria que están padeciendo las
menores hijas del demandado, el Tribunal puso de relieve que existe un proceso
penal en curso por tal motivo y que a él ya fue vinculado el señor Torres
Sierra. Agregó que, más aún, la última mensualidad por concepto de alimentos
fue cubierta con título judicial a la orden de tal Despacho por la suma de
cuatrocientos mil pesos.
Según la Sentencia,
"esta circunstancia nos está demostrando de tajo que no es cierta la
afirmación reiterada de las menores y que también evoca el accionante, en
cuanto que están literalmente sin ningún recurso para alimentarse. Igual
acontece con el pago de pensiones y con los servicios de salud; el accionante
adjuntó recibos actualizados con los que prueba estar cumpliendo en la actualidad,
luego ningún sustento veraz acompaña las narraciones de las presuntas
afectadas".
En lo relativo a las
posibles presiones sicológicas ejercidas por el padre hacia las hijas, se ha
establecido -dijo el Tribunal- que por esos supuestos hechos ya la madre promovió
investigación penal, la cual también está en curso.
Terminó diciendo el
Tribunal que lo anterior "resulta suficiente para concluir sin equívoco
que la acción instaurada es en absoluto improcedente, no sólo porque algunos de
los hechos riñen con la verdad, sino por la potísima razón de que hay procesos
penales en curso y es en ellos donde corresponde tomar las determinaciones de
fondo en torno a la conducta del señor TORRES SIERRA, no siendo posible acudir
al amparo para adelantar juicios y menos aún determinaciones de exclusiva
competencia de otras autoridades".
Al margen de la
improcedencia, la Sala manifestó que no podía permanecer estática frente a las
situaciones descritas en este plenario. A su juicio, los padres en conflicto
"se han llevado de rastra la formación y la integridad de las menores, al
punto que ellas han sido conducidas a los estrados judiciales en forma
acomodaticia y verdaderamente reprochable".
Agregó que por lo
menos resultaba injusto el que la madre cohonestara la pretensión de tutela
bajo el argumento de carencia total y absoluta de alimentos, "cuando el
padre obligado acaba de hacer consignación de la mensualidad correspondiente al
mes de agosto y por la suma de cuatrocientos mil pesos, que, según se dice, fue
justamente la que ella concilió ante la jurisdicción de familia".
Se preguntó luego el
Tribunal:
"¿Cómo se viene
a hablar de presiones sicológicas, de tratos denigrantes, cuando las niñas
supuestamente víctimas se dirigen por escrito a su padre con improperios y
reproches de gran calibre, que hasta se podría decir que no son propios de unas
hijas? Otro tanto ocurre con la asistencia médica que se reclama; probado está
que las interesadas poseen una afiliación al servicio "Colsanitas",
el cual está siendo cubierto por el padre".
Impugnada la
Sentencia, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en fallo del 12 de octubre de 1994.
En relación con la
solicitud de que se obligara al demandado a cumplir con lo pactado en la
audiencia de conciliación celebrada con su ex-cónyuge, precisó la Corte Suprema
que, si bien en determinadas circunstancias el amparo puede proceder para que se
cumpla una sentencia judicial, si como consecuencia del incumplimiento se
violan derechos fundamentales, no es menos cierto que ello sólo es posible
cuando no existe otro medio idóneo para lograrlo, es decir, si el ordenamiento
jurídico no exige determinada actuación para obtener el fin que se pretende.
Esto porque la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución no ha sido
consagrada para reemplazar los trámites procesales que la ley señala en
desarrollo del debido proceso, para alcanzar determinados fines de acuerdo con
la naturaleza y contenido de los derechos en disputa.
Es claro -afirmó la
providencia- que las menores demandantes han tenido y aún tienen a su alcance
los mecanismos judiciales eficaces para lograr la protección de los derechos esenciales
que estiman vulnerados por la omisión que le atribuyen a su progenitor, como
son ajustar la cuota alimentaria y adelantar la demanda ejecutiva de alimentos.
Por ello -dedujo- es
incuestionable que ante la existencia de los medios de defensa, ágiles y
eficaces, por expreso mandato del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, la
tutela es improcedente, con mayor razón frente a procesos en curso donde se
debaten los mismos derechos que ahora se pretenden con su ejercicio.
Además -añadió la
Corte Suprema- no se demuestra una violación o amenaza para los derechos
reclamados, que haga posible la tutela como mecanismo transitorio, lo cual
únicamente es factible en presencia de inminente e irremediable perjuicio, dada
la situación económica en que se encuentran las menores.
En cuanto al
cumplimiento de sus obligaciones por parte del demandado, el fallo de segunda
instancia reiteró lo sustentado por el Tribunal y anotó que la acción de tutela
no puede utilizarse para mantenerse en un "status" social
alto, como el que venían disfrutando las menores, "pues sin desconocer que
es obligación ineludible de los padres suministrar todo lo indispensable para
el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación
integral, educación de los hijos a quienes por mandato de ley ello se debe, de
este reclamo han venido conociendo las autoridades civiles y de familia
competentes, a las cuales habrá de acudirse para pretender los ajustes que se
estiman de rigor".
Expresó la Corte
Suprema que, no obstante ser cierto el deterioro ostensible en las relaciones
de la familia Torres Rey como consecuencia de la separación de sus padres, no
se acreditó en el proceso una actualidad en el acusado trato desmedido entre
estos protagonistas.
Por ello, expuso:
"Si la acción
de tutela se contrae a la protección de los derechos constitucionales
fundamentales, afectados de modo inminente, lo cual explica la necesidad de
demandar del juez una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de
efectivo e inmediato cumplimiento, es claro que frente a situaciones de hecho
ampliamente superadas, esa vulneración o amenaza desaparece y, como
consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 6-4 del Decreto
2591 de 1991, se hace improcedente el amparo".
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos de la referencia, puesto que así lo disponen
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991.
Obligaciones
económicas y morales de los padres
La familia, como
institución básica de la sociedad (artículos 5 y 42 C.P.), es considerada por
el Ordenamiento Constitucional como elemento esencial de convivencia y factor
insustituíble del progreso colectivo, motivos por los cuales es necesario
centro de la atención y la actividad estatales y objeto de protección jurídica
por excelencia.
La Corte estima
pertinente ratificar, en torno a la importancia del núcleo familiar y a la
normativa fundamental acerca de ella, lo siguiente:
"La familia,
ámbito natural y propicio para el desarrollo del ser humano, merece la
protección especial y la atención prioritaria del Estado, en cuanto de su
adecuada organización depende en gran medida la estable y armónica convivencia
en el seno de la sociedad. Es la comunidad entera la que se beneficia de las
virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la célula familiar y es
también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y desórdenes que allí
tengan origen.
Fácil es entender
que lo aprendido en el hogar se proyecta necesariamente en las etapas
posteriores de la vida del individuo, cuyos comportamientos y actitudes serán
siempre el reflejo del conjunto de influencias por él recibidas desde la más
tierna infancia. El ambiente en medio del cual se levanta el ser humano incide
de modo determinante en la estructuración de su personalidad y en la formación
de su carácter". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-371
del 25 de agosto de 1994".
Esta misma Sala se
pronunció así sobre el particular:
"Es claro que
toda manifestación de violencia causa necesariamente un daño, casi siempre
irreparable, en el seno del hogar, pues aparte de las consecuencias materiales
que apareja el acto violento en lo que respecta a la integridad de las
personas, lesiona gravemente la estabilidad de la familia, ocasiona rupturas
entre sus miembros, interrumpe la paz y el sosiego domésticos y afecta
particularmente el desarrollo sicológico de los menores, inoculando perniciosas
tendencias hacia comportamientos similares.
Es por ello que, a
la luz de la Constitución, las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus
integrantes. Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su
armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley.
Los niños, según el
artículo 44 de la Carta, tienen derecho a gozar de una familia, al cuidado, el
amor y la educación, y a ser protegidos contra toda expresión de violencia
física o moral.
Los principios
constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno
de los cónyuges o compañeros permanentes ataca físicamente al otro, pues ello
no sólo significa agravio -el que ya de por sí, aunque fuera puramente verbal,
quebrantaría la regla del recíproco respeto que se deben los esposos- sino que
repercute en la esfera de la integridad física y moral de la persona atacada e
inclusive pone en peligro su vida".
(...)
Debe insistirse en
que el derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son
reconocidos y exigidos simultáneamente a ambos cónyuges o compañeros,
independientemente de su sexo, pues los artículos 42 y 43 de la Constitución
proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos.
Lo propio puede
afirmarse del tipo de unión -matrimonial o de hecho-, pues una y otra están
igualmente bajo el amparo de la Constitución Política como formas lícitas de
dar origen a la familia. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-487 del 2 de noviembre de 1994).
Para la Corte es
evidente que el sistema jurídico, colombiano está edificado, entre otros, sobre
el supuesto de que la familia -y, dentro de ella, los responsables de su
conducción, que son los padres- juega papel decisivo e irremplazable en el
proceso de transformación social intentado por la Carta Política de 1991, uno
de cuyos fundamentos reside en la dignidad de la persona humana y en la plena
realización de las garantías y derechos fundamentales que se le reconocen.
Según el artículo 42
de la Constitución, el Estado y la sociedad garantizan la protección integral
de la familia.
Los niños -dice el
artículo 44 ibidem- tienen entre sus derechos fundamentales la salud, la
alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación. La misma
norma dispone que serán protegidos contra toda forma de abandono. Añade que la
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.
Resulta claro, por
otra parte, que la condición de padre o madre implica necesariamente una
responsabilidad ineludible, que tiene por fundamentos los enunciados principios
constitucionales y que se hace exigible de acuerdo con la ley, en la cual se
definen el alcance y las características de las obligaciones que por tal hecho
contraen los progenitores y se contemplan los mecanismos para hacerlas
efectivas así como las sanciones aplicables.
Dejar a los menores
desprotegidos, por incumplimiento de las obligaciones que se desprenden de la
paternidad, implica grave atentado contra sus derechos básicos, compromete su
subsistencia y afecta su normal desarrollo personal y su educación, motivos que
ha tenido en cuenta el legislador colombiano para establecer no solamente
responsabilidades de índole civil, a partir del principio de que se deben alimentos
a ciertas personas, especialmente en consideración a los vínculos de sangre,
sino sanciones penales aplicables a los padres que desatienden esta clase de
compromisos.
Las
obligaciones hacia los hijos no dependen de la vigencia del vínculo matrimonial
ni de la convivencia entre los padres
La Corte considera
que, si bien el ideal de la familia es la armonía, la comprensión y el
entendimiento que permitan la estabilidad y la convivencia entre esposos o
compañeros, la ruptura de ese estado, que casi siempre obedece a conflictos
internos de la pareja, no debe implicar la desprotección de los hijos y en
manera alguna puede concebirse como excusa para que los padres desatiendan las
obligaciones de orden material y moral que han asumido frente a sus hijos.
La conservación del
vínculo matrimonial o de la convivencia es asunto que atañe de modo exclusivo a
las relaciones entre los cónyuges o compañeros y normalmente es la conducta de
ellos mismos la que da lugar a las confrontaciones que terminan poniendo fin a
la vida en común, por lo cual resulta a todas luces injusto que sean los hijos,
principales víctimas de las desavenencias entre sus padres, los que reciban el
peso de los graves perjuicios que la situación comporta.
Así, pues, la
separación entre los padres no es excusa para el desconocimiento de las
aludidas obligaciones.
Esa es la razón para
que la ley tenga previsto que, por acuerdo de las partes o por decisión
judicial, cuando se hace inevitable la separación, deban quedar claramente
establecidas las prestaciones a cargo de los separados y en favor de los hijos,
según sus capacidades económicas.
El incumplimiento de
tales acuerdos y decisiones debe ser objeto de sanción y para ello han sido
previstos los mecanismos judiciales idóneos.
Por ello, en
principio, no cabe la acción de tutela para obtener que quien debe alimentos
cumpla con su obligación, pues la Constitución ha excluído el amparo cuando
existen otros medios de defensa judicial. Caso diferente sería el de un
perjuicio irremediable claramente probado, pues entonces cabría la tutela como
mecanismo transitorio para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la
educación u otros que resultaren afectados por el incumplimiento.
El caso
concreto. Improcedencia de la tutela
En el asunto materia
de revisión la Corte Constitucional encuentra justificados los motivos que
llevaron al Tribunal y a la Corte Suprema de Justicia a negar la protección
solicitada, no solamente porque del material probatorio se desprende con entera
claridad que la sindicación de incumplimiento de los deberes del padre es
actualmente infundada sino por cuanto existen otros medios de defensa judicial,
que inclusive han sido utilizados y han dado lugar a procesos en curso, a la
vez que no ha podido establecerse la existencia de un perjuicio irremediable
que amerite la concesión de la tutela transitoria.
También se deduce de
la documentación conocida que en este caso se ha distorsionado la acción de
tutela, haciéndole perder su genuino cometido y aprovechándola
inescrupolosamente como arma de retaliación y presión entre los antiguos
esposos.
Para la Corte es
grave que se haya manipulado el argumento de los derechos de las niñas para
propiciar incluso la animadversión de éstas hacia el padre y la falta del debido
respeto que a él le deben, lo cual resulta patente en algunos de los escritos
firmados por las menores.
Del extenso material
probatorio no resulta acreditado que TORRES SIERRA haya maltratado física o
moralmente a las niñas ni a la madre de éstas.
Finalmente, la Corte
debe reiterar su jurisprudencia en torno a las atribuciones del juez de tutela,
que no encierran la posibilidad de que éste invada la órbita autónoma del juez
de conocimiento cuando sobre los mismos puntos objeto de debate ya hay procesos
en curso:
"El principio
democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente
reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales
sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.
Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia
apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado
por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su
inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar
motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada
por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su
criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se
podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la
República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara
expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez
ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y,
además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el
ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992).
Se confirmarán las
sentencias objeto de examen.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes las
sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia los días 6 de septiembre y 12 de octubre de 1994.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.