T-097-23
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES, MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DEMANDA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA-Vulneración del debido proceso por defecto
fáctico
(…) el Tribunal accionado incurrió en la
dimensión positiva del defecto fáctico… erró al otorgar un valor absoluto a una
calificación realizada, sin advertir cómo se habían dado los hechos en los que
falleció el soldado…, y con ello, incurrió en una indebida valoración probatoria
que atentó contra el derecho al debido proceso de la actora.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Normas
especiales
MUERTE EN COMBATE Y MUERTE POR MISIÓN DEL
SERVICIO-Características
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS
FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Pensión de sobrevivientes
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T- 097 DE 2023
Expediente: T-8.311.289
Asunto: Acción de tutela presentada por Gladys
María Rozo Moreno en contra de la Sentencia del 24 de
febrero de 2021 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Subsección
C, de la Sección Segunda-.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido el 22 de abril de 2021, en
única instancia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado -Subsección B, de la Sección Segunda-, en el cual se resolvió negar la
acción de tutela impetrada contra la Sentencia del 24 de febrero de 2021, dictada
por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Subsección
C, de la Sección Segunda-.
I. ANTECEDENTES
Hechos probados
1.
El 15 de agosto de 2005, el
señor Iván Barajas Rozo (Q.E.P.D) ingresó al Ejército Nacional con el fin de
adquirir su “libreta militar de primera línea”.[1] Fue vinculado al Batallón de Infantería No. 28
“Colombia”, de la Unidad Operativa BR13, en la modalidad de Soldado Campesino,[2]
con un periodo de conscripción de 18 a 24 meses.[3] Sin perjuicio de lo anterior, el señor
Iván Barajas Rozo fue asignado a la Unidad Fortín 2A del Ejército Nacional, donde prestaría su servicio militar
hasta el 18 de mayo de 2006, día en el que falleció.[4]
2.
De acuerdo con el informe
elaborado por el jefe de la Unidad a la que estaba adscrito el señor Barajas
Rozo, el 18 de mayo de 2006 a las 8:20 p.m., el comandante en jefe de la Unidad Fortín 2A del Ejército Nacional recibió información de una
persona “confiable” sobre la presencia de un individuo que portaba un “arma
larga y una pañoleta roja en la cara” en el sector de la Finca dos Ríos, de
la vereda Campo Alegre, de la jurisdicción del municipio de Guataquí (Cundinamarca).[5] Conforme
a lo anterior, el jefe de la unidad precitada decidió emprender el respectivo
registro, verificación y control en el sector. Esto en compañía de unos agentes
del Ejército, entre quienes se encontraba el señor Iván Barajas Rozo.
3.
Según el jefe de la unidad,
antes de la realización de la “misión táctica”, comunicó a sus
subordinados sobre los posibles peligros. En concreto, señaló lo siguiente: “enteré muy bien a mi personal de lo que estaba
sucediendo y lo que íbamos a realizar dándoles órdenes claras en donde pasé
revista que todos tuvieran su cartucho por la vida puesto y mediante
organización les dije que cuando sonara un disparo lo primero que debían hacer
era tenderse y esperar órdenes”.[6]
4.
A su turno y mientras se
llevaba a cabo el registro de la zona en cuestión, se escucharon disparos cerca
de la unidad. Según se puede extraer del relato del jefe de la unidad, “en la parte alta sonó un disparo de inmediato
sin darles orden, grite (sic) ALTO EL FUEGO (…) pasaron 10 segundos y
mientras reorganizaba al personal sonó (sic) nuevamente más disparos con
la misma arma adelante otros disparos y de igual forma dispararon algunos
soldados, de nuevo grite (sic) ALTO
EL FUEGO”.[7]
Pasado el cruce de fuego, el jefe de la Unidad
Fortín 2A del Ejército Nacional
verificó el estado de sus subalternos. Según explicó, ese fue el momento en que
“encontró a el (sic) SLC
BARAJAS con un tiro en la frente en la parte frontal izquierda”.[8]
5.
Posteriormente, a las 11:30
pm del mismo día, fue solicitada una ambulancia por parte del jefe de la Unidad
Fortín 2A, la cual se “demoró demasiado en llegar”. A pesar
de lo anterior, detalló que al “momento que fue evacuado [el señor Iván Barajas Rozo] estaba vivo (…)”[9] y solo hasta la llegada a la
base fue que “el señor Oficial S-2, [le] inform[ó] que el
soldado había muerto”.[10]
6.
A su turno, el 22 de mayo de 2006, se expidió el “Informe
Administrativo por Muerte No. 002”,[11] suscrito por el comandante del
Batallón de Infantería No. 28 “Colombia”, al cual había sido vinculado el señor
Iván Barajas Rozo. En ese documento, especificaron que la muerte del soldado
campesino habría sido en “Misión del Servicio”.[12]
7.
Conforme a lo anterior y
mediante Resolución 60208 del 27 de noviembre de 2006, suscrita
conjuntamente por el jefe de Presupuesto, el director de Prestaciones Sociales
y el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, se reconoció a favor de: (i)
la señora Gladys María Rozo Moreno
(madre) y (ii) el señor William Iván Rodríguez Barajas (padre), la
suma total de $24.449.400 pesos como compensación por la muerte del señor Iván
Barajas Rozo ocurrida en misión del servicio.[13]
8.
En el año 2007, la señora Gladys María Rozo Moreno presentó demanda en contra
del Ejército Nacional -Ministerio de Defensa Nacional, con radicado
25307333100120070034300.[14]
Asimismo, y conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se adelantó una
conciliación judicial ante el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot.
9.
La precitada conciliación fue
exitosa y, por tanto, se acordó el pago de $128.125.429 pesos
por concepto de indemnización de los daños y perjuicios de carácter material y
moral, resultantes de la muerte del soldado campesino Iván Barajas Rozo. Según la accionante, dentro del trámite de conciliación se puso de presente que
la muerte del señor Iván Barajas Rozo había sido ocasionada por “enfrentamiento
con un grupo militar al margen de la ley”.[15]
10.
A su turno, en la
Resolución 5272 del 18 de octubre de 2011, suscrita por el jefe de Asuntos
Legales del Ministerio de Defensa Nacional y en cumplimiento del acuerdo antedicho,
se legalizó el pago de la suma conciliada.[16] Es de
aclarar que en el contenido de la Resolución se hace referencia a que la muerte
del señor Iván Barajas Rozo fue “ocasionada en un enfrentamiento entre
tropas del Batallón de Infantería Colombia No. 28 del Ejército Nacional y un
grupo al margen de la ley, según hechos ocurridos el 28 de Mayo de 2006, en el
Municipio de Guataquí”.[17]
11.
Posteriormente,
en fecha no especificada, la señora Gladys María Rozo Moreno elevó una solicitud al Ejército
Nacional -Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le reconociera
la pensión contemplada en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998[18] y en
el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004.[19]
12.
Mediante Resolución
5549 del 8 de agosto de 2012,[20] suscrita de manera conjunta por la
directora Administrativa y el coordinador del Grupo de Pensiones del Ministerio
de Defensa Nacional, se resolvió “que no ha[bía] lugar al
reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de una pensión mensual por
muerte”.[21] En concreto, dado que el artículo 34 del Decreto
4433 de 2004 reconoce la prestación social solicitada únicamente para los
familiares de soldados muertos en combate. En este sentido y dado que “el
soldado campesino falleció en misión del servicio y fue reconocida a su favor
la compensación por muerte a que había lugar”,[22]
no se acreditaban los presupuestos necesarios para reconocer la prestación.
13.
El 7 de julio de 2015, la señora Gladys María Rozo Moreno solicitó nuevamente al
Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes de que trata el artículo 1º de la Ley 447 de 1998.[23]
En esta oportunidad, el requerimiento fue atendido mediante Oficio OFI15-55212
MSGDAGPSAR del 13 de julio de 2015,[24]
en el que se indicó que dicha petición sería negada con fundamento en la
Resolución 5549 del 8 de agosto de 2012.
14.
Inconforme
con la decisión adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército
Nacional, la señora Gladys
María Rozo Moreno presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,
con el fin de que se atendieran las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. - Declarar la
Nulidad de la Resolución No. 5549 del 8 de agosto de 2012, mediante la cual se
declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto
de pensión mensual por muerte, con ocasión del deceso del Soldado Campesino
IVAN BARAJAS ROZO, quien se identificaba en vida con cédula de ciudadanía y código militar No.
1031123024, a favor de la señora GLADYS MARIA ROZO MORENO, en calidad de madre
del causante, conforme a lo expuesto en el cuerpo de la Resolución.
“SEGUNDA. -Que como consecuencia de lo
anterior se ordene reconocimiento
pensional por muerte (pensión de sobreviviente) a la señora GLADYS MARIA ROZO DOOR ENO (sic), en calidad de madre de quien en vida se
llama IVAN BARAJAS ROZO, identificado con cédula de ciudadanía y código militar
No. 103 1123024, Soldado Campesino del Ejército Nacional, en razón a su
fallecimiento el día 18 de mayo de
2006 durante su prestación del servicio militar obligatorio, dando aplicación
a1 principio de favorabilidad contenido
en los Artículos 46 y 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y al derecho a la
igualdad artículo 21 del Decreto 4433
de 2004.
“TERCERA. - Que se condenen a las entidades demandadas
al pago de la totalidad de las mesadas atrasadas a que tiene derecho la señora
GLADYS MARIA ROZO MORENO, como consecuencia al Reconocimiento Pensional por
muerte de quien en vida se llamó IVAN BARAJAS ROZO, identificado con la de
ciudadanía y código militar No. 103
1123024, Soldado Campesino del Ejército Nacional, en razón a su fallecimiento
el día 18 de mayo de 2006 durante su prestación
del servicio militar obligatorio, en calidad
de madre del causante, dando aplicación
al principio de favorabilidad contenido en los Artículos 46 y 48 inciso 2° de
la Ley 100 de 1993 y al derecho a la igualdad artículo “2 1 del Decreto 4433 de 2004”.
“CUARTA. - Que se condene a las entidades
demandadas a pagar a la señora GLADYS MARIA ROZO MORENO, todas las sumas
correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás
emolumentos dejados de percibir, inherentes a1 Reconocimiento Pensional por
muerte, de quien en vida se llamó IVAN
BARAJAS ROZO, identificado con cédula de ciudadanía
y código militar No. 1031123024, Soldado Campesino del Ejército Nacional, en
razón a su fallecimiento el día 18 de
mayo de 2006 durante su prestación del servicio
militar obligatorio, en calidad de madre del causante, dando aplicación al
principio de favorabilidad contenido
en los artículos 46 y 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y al derecho a la
igualdad artículo 21 del Decreto 4433
de 2004.
“QUINTA. – Que las cantidades liquidadas a
las cuales se condene a las entidades demandadas cubran intereses moratorios
desde el mismo día en que quede en firme, y hasta el día en que efectivamente
se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los
artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
“SEXTA. – La Nación por medio de los
funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro
de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución
correspondiente en la cual se adoptan las medidas necesarias para su
cumplimiento, pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta
que se haga efectivo el pago.”[25]
15.
El 1 de abril de 2016, el
precitado proceso fue repartido al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral
de Bogotá el cual, mediante Auto del 27 de abril de 2016, declaró su
incompetencia para conocer el asunto y lo remitió a los juzgados
administrativos de la Sección Segunda de Bogotá (en reparto).[26]
16.
El 25 de mayo de 2016, el
proceso fue repartido al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo -Sección
Segunda Oral- de Bogotá. Mediante Auto del 2 de agosto de 2016, concluyó que
los hechos en los que se fundamentaba la demanda habían sucedido en el
municipio de Nilo (Cundinamarca), razón por la cual carecía de competencia para
conocer y tramitar el medio de control. Como consecuencia de lo anterior y en
virtud del factor territorial, el Juzgado ordenó la remisión del proceso a los
juzgados administrativos del circuito de Girardot (reparto).[27]
17.
El 12 de octubre de 2016, el
caso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
Girardot.[28]
Mediante Auto del 15 de noviembre de 2016, esa autoridad judicial admitió la
demanda y corrió traslado al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional,[29]
y el 5 de diciembre de 2016 notificaron a las partes.[30]
18.
El 21 de mayo de 2020, el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió a lo
pretendido por la señora Gladys María Rozo Moreno y, por
lo mismo, resolvió (i) declarar la nulidad de la Resolución 5549 del 8
de agosto de 2012; (ii) ordenar a la Nación -Ministerio de Defensa
Nacional -Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión solicitada; (iii)
ordenar a la misma entidad el pago del 50% de cada mesada pensional causada
desde el 7 de julio de 2012 y (iv) ordenar la indexación de las sumas
que resultasen a favor de la demandante por concepto de la pensión reconocida,
en la proporción a la que tiene derecho.[31]
19.
El juzgado fundamentó su
decisión en que existía una discrepancia entre el informe del comandante de la
unidad y el informe por el cual se clasificó la muerte del soldado. Con
observancia de lo anterior, encontró que “[d]e la descripción
advertida en el [informe del comandante de la unidad], se colige sin
mayores ambages que la mortal lesión padecida por el soldado BARAJAS ROZO
ocurrió en un cruce de disparos, mientras el Ejército verificaba la presencia
de un individuo que presuntamente portaba ‘arma larga’. Luego, es indubitable
para el Juzgado que dicho cruce de disparos describió UN COMBATE, y al haber
fallecido en dicho escenario el referido ex soldado campesino, es inaceptable
para el Juzgado colegir que su deceso ocurrió en misión del servicio, es decir,
por hechos disímiles a un enfrentamiento o a un accionar del enemigo”.[32]
A su turno, el juzgador expuso que la tesis del informe administrativo por
muerte, referente a la clasificación por “muerte en misión del servicio”
del soldado y no por “muerte en combate”, “pierde pleno respaldo, corolario
del informe rendido por quien presidía el grupo de uniformados que participaron
en los hechos”.[33]
Del mismo modo, reiteró que esta información fue confirmada en la parte
considerativa de la Resolución 5272 del 18 de octubre de 2011, cuando se puso de
presente que la muerte del soldado fue “ocasionada en un enfrentamiento
entre tropas del Batallón de Infantería Colombia No. 28 del Ejército Nacional y
un grupo al margen de la ley, según hechos ocurridos el 28 de mayo de 2006, en
el Municipio de Guataquí”.
20.
El 7 de septiembre de 2020,
el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, presentó recurso de
apelación contra la decisión del juez de instancia. Argumentó que la Resolución
5549 del 8 de agosto de 2012 se encontraba debidamente sustentada en el (i) artículo
8 del Decreto 2728 de 1968,[34]
y (ii) el Decreto 1211 de 1990. En concreto, señaló que el juez de
instancia había desconocido la especialidad de la legislación militar,
reconociendo una pensión a la que no había lugar, por cuanto: (i) conforme
al artículo 189 del Decreto 1210 de 1990,[35] la pensión por muerte en combate solo
es reconocida a Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares; y (ii) conforme
al Decreto 2728 de 1968 (vigente para la época), solo era procedente el ascenso
póstumo del soldado o grumete al grado de cabo, el pago de cuarenta y ocho (48)
meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la
cesantía. Conforme a lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Defensa
Nacional-Ejército Nacional consideró que el juez de instancia reconoció una
pensión sin el lleno de los requisitos legales.[36]
21.
A su turno, el Ministerio señaló
que conforme a la parte final del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 (vigente
para la época), es posible constatar que por “la muerte de un Soldado o
Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores
a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro
(24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o
Marinero”. Bajo este entendido, consideró que la Resolución 5549 del 8 de
agosto de 2012 se encontraba debidamente fundamentada y, por ello, solicitó la
revocatoria de la Sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.[37]
22.
Adicionalmente, dado que la
demandante también solicitó el reconocimiento de la pensión consagrada en los
artículos 47[38]
y 48[39]
de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,[40]
el Ministerio manifestó que tampoco puede generarse el reconocimiento de esta
pensión en atención a que el difunto soldado estuvo vinculado al Ejército
Nacional únicamente por un periodo de 9 meses.[41]
23.
El 24 de febrero de 2021,
la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones
de la demandante. Adujo que la señora Gladys María Rozo Moreno no manifestó
reparos al momento de recibir la liquidación del difunto bajo la categoría de “Muerte
en Servicio”. Así mismo, señaló que en el asunto objeto de examen no se
cumplieron los requisitos previstos en la Ley 447 de 1998 y en el Decreto 4433
de 2004 para otorgar la prestación social reclamada, “puesto que la muerte
del soldado campesino Iván Barajas Rozo fue sin dubitación alguna, en misión
del servicio”.[42]
24.
Agregó que al confrontar
las circunstancias de la muerte del señor Barajas Rozo no existía duda de que
la muerte había sido en servicio y no en combate. En lo relativo al contenido
de la Resolución 5272 del 18 de octubre de 2011, explicó que “si bien es
cierto en las consideraciones del acto administrativo se refiere a que el
deceso ocurrió en un enfrentamiento de tropas del Batallón de Infantería
“Colombia” No. 28 del Ejército Nacional, y un grupo al margen de la ley, dicha
afirmación es motivación de la decisión de pago de indemnización, sin que ella,
haya modificado la clasificación de muerte”. A su vez, indicó que “[c]onforme
a lo expuesto es clara y contundente la prueba idónea que determina la
clasificación de la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo, contenida
en el informe de muerte No. 002 de 2006”.[43]
25.
En consideración a lo
anterior, señaló que “la interpretación efectuada por el a-quo, no es
acertada, y no podía variar la clasificación que legalmente fue otorgada a la
muerte del Soldado Campesino”.[44]
26.
En este orden de ideas, el
Tribunal concluyó que no se cumplieron los presupuestos de la Ley 447 de 1998 y,
por tanto, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones
de la demandante.[45]
La solicitud de tutela
27.
El 23 de marzo de 2021, la
señora Gladys María Rozo Moreno presentó acción de tutela contra la Sentencia
del 24 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, al considerar que se vulneraron sus derechos a la igualdad, al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que explicó que
el fallo censurado “se convirtió en una vía de hecho, o en una decisión
ilegítima, porque violó los artículos 13, 29 y 229”.[46] Con
fundamento en lo anterior, la accionante solicitó al Consejo de Estado
que:
“deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda , Subsección ¨
C¨ de fecha 24 de febrero de 2021 dictada dentro del medio de control de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 25307-33-40-002-2016-00541-01 actor:
Gladys María Rozo Moreno contra: La Nación – Ministerio de Defensa (Ejército
Nacional), y que en su lugar se ordene al Tribunal confirmar el fallo del 21 de
mayo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Girardot, o se ordene emitir una nueva decisión en donde se declare la Nulidad
de la resolución No. 5549 del 8 de agosto de 2012, a título de Restablecimiento
del derecho ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la
demandante una pensión de sobreviviente en calidad de madre del soldado Iván
Barajas Rozo, así mismo se le reconozca las mesadas atrasadas y todos los
emolumentos a que hubiere lugar producto del reconocimiento pensional deprecado
también se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los
articulados 192 y 195 del C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de
intereses moratorios, confirmando y finalmente”.[47]
28.
Como justificación expuso,
en primer lugar, que la afectación del derecho a la igualdad se configuraba en
el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de
Estado. En concreto, dado que la providencia objeto de censura desconoció la
Sentencia del 21 de noviembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado, “en
la cual reconoce que aquellos soldados que en virtud de la obligación
constitucional de la prestación del servicio militar obligatorio y en el marco
de conservación del orden público hayan fallecido con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 en concordancia con el articulo (sic)
34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 es aplicable este régimen
que concede una pensión de sobreviviente a beneficiarios de soldados
fallecidos.”[48]
29.
En segundo lugar, alegó la
configuración de un defecto fáctico derivado de la equivocada valoración
probatoria que se efectuó al establecer como cierta la afirmación, según la
cual, el soldado campesino había fallecido “en misión del servicio” y no
“en combate”. El apoderado de la demandante afirmó que “el Tribunal
asumió como cierta esa calificación, sin evaluar de fondo las circunstancias
bajo las cuales ocurrieron los hechos, tal como sí se hizo en el fallo de
primera instancia”.[49]
A su juicio, se omitió una valoración conjunta de las pruebas de las que
razonablemente podría concluirse que el deceso se produjo en el marco de un
combate.
30.
Finalmente, consideró que
el Tribunal desconoció el artículo 229 constitucional, en razón a que “no se
les permitió a los actores acceder de forma efectiva y real a la administración
de justicia, con base en las pautas que tiene señalada la jurisprudencia de la
Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares.”[50]
Trámite procesal de la acción de tutela
31.
El 25 de marzo de 2021, la Subsección
B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado admitió la tutela y corrió traslado al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca como parte accionada, y al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército
Nacional como entidad vinculada.[51]
Contestación de la parte accionada y vinculada
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca
32.
El 26 de marzo de 2021, la
Subsección C Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó
respuesta en la que la “[invocó] como medio de prueba la referida
providencia, en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a
los derechos fundamentales de la actora, con la decisión tomada bajo el
análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad”.[52]
Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional
33.
Mediante Oficio MDN-DSGDAL-
GCC del 26 de marzo de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional señaló
que “la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se
controvierta una decisión adversa”.[53]
Adicionalmente, indicó que “se evidencia que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección ¨ C¨, no ha vulnerado, ningún
derecho fundamental como lo quiere hacer ver la parte actora toda vez que se ha
respetado todo lo contemplado en la jurisprudencia aplicable en lo que tiene
que ver con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.[54]
Fallo de instancia que se revisa
34.
En Sentencia
del 22 de abril de 2021, la Subsección B Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo constitucional,
luego de considerar que la providencia judicial emitida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca no adolecía de defecto fáctico, en atención
a que las conclusiones del Tribunal “son el resultado de una deducción
razonable de los elementos de convicción adosados al expediente
contencioso-administrativo, pues de ellos se pudo concluir que no se colmaron
las exigencias previstas en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 para
otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada por la tutelante, en atención a
que su hijo falleció en misión del servicio, causal que únicamente da lugar al
reconocimiento económico, que le fue concedido a través de Resolución 60208 de
2006, lo que conllevó que se negaran las súplicas de la demanda ordinaria”.[55]
Actuaciones en sede de revisión
35.
Remitido este proceso de
tutela a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisión por la Sala
de Selección de Tutelas Número Ocho mediante Auto del 30 de agosto de 2021,
notificado el 15 de septiembre siguiente. El asunto fue repartido a la Sala
Segunda de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
36.
La Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para resolver la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política.
B.
Análisis de
procedencia de la acción de tutela
37.
Como consideración
inicial, se debe señalar que la acción de tutela instaurada por Gladys María Rozo Moreno controvierte una decisión
judicial de segunda instancia que, en principio, ha hecho tránsito a cosa
juzgada. Se debe resaltar que esta Corte ha sostenido que la acción de tutela
solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales. Esta regla
obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de
independencia y autonomía judicial. También al hecho de que la cosa juzgada
recae sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco
de sus competencias, con miras a garantizar el principio de la seguridad
jurídica.[56] Sin embargo, en forma excepcional, la tutela puede
proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los
requisitos generales previstos por la ley y la jurisprudencia. Si ello es así,
el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada
resulta incompatible con la Constitución Política por haber una presunta
vulneración de derechos fundamentales.[57]
38.
Los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales son: (a) legitimación
por activa y por pasiva: el juez de tutela debe verificar, por una parte,
la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la
acción de tutela y, por otra parte, “(…) la
capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser
demandado, pues [es quien] está
llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una
vez se acredite la misma en el proceso”;[58] (b)
relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver
controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la
materialización de derechos fundamentales, de modo que, no puede inmiscuirse en
controversias de naturaleza legal[59]
o de contenido económico;[60]
(c) subsidiariedad: el demandante debió agotar todos los “medios
–ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,” excepto cuando el
recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio de protección de
derechos fundamentales;[61] (d)
inmediatez: la solicitud de protección de derechos fundamentales debe
presentarse en un plazo razonable;[62]
(e) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la
ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la
vulneración de derechos fundamentales;[63] (f) identificación razonable
de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los
hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados[64] y,
(g) que no se ataquen sentencias de tutela ni aquellas proferidas con
ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte
Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por
inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado: las controversias
sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo,
pues ello afectaría la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos
fundamentales.[65]
Respecto de esto último, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la
Sentencia SU-627 de 2015.[66]
39.
En el evento en que se
verifiquen estos presupuestos, la Sala procederá a fijar el problema jurídico y
a pronunciarse de fondo sobre la controversia estudiada. A continuación se
realiza el examen de los requisitos generales en el caso concreto.
40.
Legitimación en la
causa por activa. Tanto el
artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591 de
1991 determinan que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. De
igual forma, el artículo 10 del precitado decreto dispone la posibilidad del
accionante de actuar a través de apoderado judicial.[67] En el
caso concreto se supera el requisito, por cuanto la señora Gladys María Rozo
Moreno formuló la tutela a través de apoderado judicial, cuyo poder especial
fue allegado al expediente.
41.
Legitimación en la
causa por pasiva. El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra “cualquier
autoridad pública”, y asigna a la ley el establecimiento de los casos en
los que “procede contra particulares”, lo cual se realiza en el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991. En ambos
eventos, la Corte Constitucional ha señalado que, en este punto, es necesario
verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de
un individuo tienen la “aptitud legal” para responder por aquella
violación, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.[68]
42.
En el presente caso no se
advierte dificultad alguna para superar este requisito, toda vez que la
autoridad demandada corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que
profirió la sentencia que generó la presunta afectación de los derechos fundamentales
alegada por la accionante, así como que el Ejército Nacional es la autoridad
que podría resultar afectada por la decisión que se adopte en esta oportunidad
en relación con la pensión que está solicitando la accionante.
43.
Identificación
razonable de los hechos y derechos relacionados con la presunta afectación. La accionante manifestó que la
afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y
administración de justicia se produjo como consecuencia de la Sentencia del 24
de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
44.
En
concreto, planteó los siguientes argumentos para justificar la presentación de
la tutela en contra de la Sentencia del 24 de febrero de 2021: (i) vulneración del derecho a la igualdad
en el desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado
en la Sentencia del 21 de noviembre de 2013, en la que indicó que la pensión de
que trata la Ley 447 de 1998 y el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, se
causa en favor de los soldados que perdieron la vida luego de la entrada en
vigencia de tales normas; (ii) la configuración de un defecto fáctico
por indebida valoración probatoria respecto de la calificación de la muerte del
soldado campesino al no valorar las circunstancias en las que ocurrió el deceso
del hijo de la accionante; y (iii) no permitió el acceso a la
administración de justicia “con base en las pautas que tiene señalada la
jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares.”
45.
De lo
anterior, la Sala entiende que existe suficiente claridad solamente respecto
del defecto fáctico por indebida valoración probatoria. No obstante, ello no se
predica de las pretensiones (i) vulneración
del derecho a la igualdad con observancia al desconocimiento del precedente
judicial y (iii) no permitió el
acceso a la administración de justicia. En la
primera, si bien se advierte la posible afectación de un precedente judicial
del Consejo de Estado, no se relaciona de ninguna manera cómo esa decisión
sería aplicable o siquiera similar al caso que acá se decide. Para examinar un
cargo por desconocimiento del precedente existe un deber de argumentación
superior que exige demostrar una identidad o similitud fáctica entre los
casos objeto de comparación, lo cual no ocurre en esta oportunidad. Esta
exigencia no resulta desproporcionada, sobre todo, cuando la demanda fue
promovida por un abogado, tal como sucede en este caso. En la tercera no se
advierten cuáles son esas pautas que para casos similares ha previsto la
jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que no
existe un asunto que pueda ser analizado por esta Corporación.
46.
En suma, se supera este
requisito general de procedencia solamente respecto de la pretensión sobre la
configuración de un defecto fáctico, por lo que el análisis a continuación se
limitará a tal asunto.
47.
Relevancia
constitucional. Tal y como lo
ha sostenido esta Corporación, la tutela contra providencias judiciales
persigue el propósito de “conjurar aquellas
situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves
falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión
incompatible con la Constitución”.[69] De modo tal que la relevancia
constitucional exige, específicamente, que la tutela “se oriente a la
protección de derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no [se
refiera a asuntos] de competencia exclusiva del juez ordinario”.[70]
48.
De conformidad con las
reglas establecidas por esta Corporación a partir de la Sentencia SU-590 de
2005, reiterada en múltiples oportunidades y de manera reciente en la Sentencia
SU-020 de 2020, la relevancia constitucional tiene principalmente tres
finalidades, a saber: “(i) preservar
la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones
diferentes a la constitucional y, por tanto,
evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera
legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de
tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales y,
finalmente, [e] (iii) impedir que
la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para
controvertir las decisiones de los jueces”.[71]
49.
Con tales consideraciones,
esta Corte a través de la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios para
determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia
constitucional. Desde
la Sentencia SU-128 de 2021, reiterada por la SU-103 de 2022, se determinó otro
escenario que se deberá acreditar.
50.
El primero prevé que el
debate debe contener asuntos constitucionales y no meramente legales y/o
económicos, pues para tales controversias los llamados a resolver son los
mecanismos ordinarios. Sobre ello, esta Corporación ha señalado que “le está prohibido al juez de
tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que
han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”.[72] Así, un asunto de tutela carece
de relevancia constitucional cuando:
“(i) la discusión
se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por
ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo
que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o
(ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una
controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas,
´que no representen un interés general.´”[73]
51.
En segundo término, esta
Corte ha determinado que el debate debe involucrar el contenido, alcance y goce
de un derecho fundamental. En ese sentido, la cuestión debe revestir una clara,
marcada e indiscutible relevancia constitucional y, en tanto la vocación
de esta acción es la protección de derechos fundamentales, resulta necesario
que la inconformidad con una providencia judicial esté relacionada con la aplicación
y desarrollo de la Constitución.[74]
52.
En tercer lugar, la
jurisprudencia constitucional ha resaltado que la acción de tutela contra
providencia judicial no es un mecanismo que funcione como tercera instancia en
la que se pretenda reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por
los jueces naturales del asunto. En ese sentido, el problema que se pretende ventilar
en esta sede debe exponer que la providencia atacada es “una actuación
ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de
las garantías básicas del derecho al debido proceso”.[75]
53.
Por último, la Corte
Constitucional también estableció que la acción de tutela que tenga de esta figura en el sentido en que, si la
acción de tutela tiene “origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de
relevancia constitucional.”[76]
54.
De allí
que el juez de tutela deba observar, prima facie, si de los elementos
probatorios aportados al proceso de tutela es plausible asumir que se encuentra
en riesgo de posible vulneración alguna de las garantías fundamentales.
55.
En este caso concreto, la
accionante sostiene que, con la decisión acusada, se le desconocieron sus
derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, dado que el Tribunal accionado no valoró en debida forma los
elementos probatorios aportados al expediente. La señora Gladys María Rozo
Moreno indicó que, si la autoridad judicial no hubiera incurrido en los yerros
probatorios aludidos, la sentencia habría sido sustancialmente distinta.
56.
Visto el caso desde esta
perspectiva, el debate que se plantea es de naturaleza estrictamente
constitucional y no legal. Recuérdese que, como lo ha señalado la Corte en su
jurisprudencia, “el derecho a la prueba
constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso, así como del
derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo
para alcanzar la verdad en una investigación judicial”.[77]
Del mismo modo, la Corte ha especificado que a través del trámite de la acción
de tutela tendrá la posibilidad de referirse sobre decisiones judiciales que
puedan resultar lesivas de los elementos propios del debido proceso.[78]
Bajo este panorama, la Corte deberá estudiar si se desconoció, por cuenta de un
presunto defecto fáctico, el derecho fundamental al debido proceso. Valga
precisar que esta Corte ha resaltado que el debido proceso constitucional se
materializa con la protección de las garantías esenciales o básicas de
cualquier trámite, tales como el principio del juez natural, la posibilidad de
presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa -que incluye la
defensa técnica-, y los principios de legalidad y publicidad.[79]
57.
En este sentido, la señora
Gladys María Rozo Moreno inició el medio de control de nulidad y
restablecimiento objeto de tutela con el fin de que se le reconociera una
pensión de sobrevivientes, lo cierto es que la controversia que se plantea por
la presunta afectación de los derechos fundamentales se centra en un asunto
probatorio y de aplicación del derecho a la igualdad, lo cual excede la
pretensión de contenido económico del proceso examinado. En consecuencia, la
Sala de Revisión considera que se supera el requisito de relevancia
constitucional
58.
Subsidiariedad.
De forma reiterada, esta
Corporación ha señalado que la acción de tutela solo procede si quien acude a
ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que
permita la resolución de sus pretensiones. Por supuesto, el carácter residual
tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las
autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los
principios de autonomía e independencia judicial.[80] En
tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la
carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias
legales asignadas por el Legislador a cada jurisdicción,[81]
salvo que se demuestre que no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie
la configuración de un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un
amparo transitorio.[82]
59.
La accionante no interpuso
el recurso extraordinario de revisión. Este
recurso es regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el
cual “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones
y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” (artículo
248 CPACA).[83]
Por su parte, el artículo 250 del CPACA consagra las causales por las cuales
procede este recurso.[84]
Este recurso deberá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la
sentencia (artículo 251 CPACA).
60.
En la Sentencia SU-026 de
2021, esta Corporación entendió que este mecanismo es “un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración
del derecho al debido proceso tiene un origen en un fallo judicial que se
encuentra ejecutoriado”. En este
sentido, se ha determinado la siguiente subregla de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales: “la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario
de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita
no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del
recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos
denunciados por el accionante.”[85]
61.
Siguiendo el análisis
realizado sobre el requisito de procedencia anterior, el examen que sobre este
punto se realice deberá restringirse a la pretensión de la demanda relativa a
la supuesta configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de los
elementos de prueba de los que, de acuerdo con el apoderado de la accionante,
podía concluirse de manera razonable que la muerte debió haberse calificado
como en combate y no en misión de servicio. Al contrastar esta circunstancia
alegada respecto de las causales de revisión consagradas en el artículo 250 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se
advierte que la acción de tutela es procedente en esta oportunidad debido a que
la pretensión no encuadra en ninguna de dichas causales. De ahí que, se
considera que se supera este requisito.
62.
Por demás, es preciso
explicar que en esta oportunidad la accionante no formuló impugnación en contra
de la decisión de primera instancia del juez de tutela, sin embargo, como lo ha
señalado esta Corporación, ello en nada afecta el cumplimiento del requisito de
la subsidiariedad. De hecho, esta Corte ha especificado que la acción de tutela
no configura una nueva etapa procesal que deba ser agotada, sino que, por el
contrario, es un mecanismo autónomo de protección de derechos.[86]
63.
Inmediatez.
El artículo 86 de la
Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual
se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente
conculcado, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción
en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del
hecho que generó la presunta vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales.[87] En este caso, la decisión objeto de la acción se
profirió el 24 de febrero de 2021, y la señora Gladys María Rozo Moreno
formuló acción de tutela el 23 de marzo de 2021, esto es, un poco más de un mes
después. Este lapso no genera ningún debate en torno al cumplimiento de este
requisito, por lo que la Sala estima que se supera.
64.
Carácter
decisivo de la irregularidad procesal. Como se advierte de lo expuesto hasta este
momento, en esta oportunidad no se censura la presunta comisión de una
irregularidad procesal, por lo que no será necesario agotar este requisito.
65.
El
fallo atacado no sea una decisión de tutela. En este caso la acción de tutela se dirige
contra una providencia proferida en el marco de las funciones propias de la
jurisdicción de lo contencioso administrativa, luego de que se activara el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De modo que se
supera este requisito.
66.
En
consecuencia, la Sala concluye que se han cumplido todos los requisitos
generales de procedencia de tutela contra providencia judicial en lo que se
refiere a la pretensión por la configuración de un supuesto defecto fáctico,
por lo que se procederá al análisis de fondo.
C.
Problema jurídico y
metodología de la decisión
67.
Una vez superado el
análisis de procedencia, le corresponde a esta Corporación estudiar, de fondo,
si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca desconoció el derecho al debido proceso de la accionante, con
ocasión de la presunta configuración de un defecto fáctico derivado de una
indebida valoración de los medios de prueba de los cuales, a juicio de la
accionante, podía concluirse de manera razonable que la muerte de su hijo había
ocurrido en combate y no en misión del servicio, como había sido
calificada por el Ejército Nacional.
68.
Para resolver lo anterior,
la Sala procederá a (i) caracterizar la normatividad relativa a las
prestaciones que, por cuenta del fallecimiento de un soldado en misión del
servicio o en combate, se reconocen en el régimen especial de las Fuerzas
Militares. Luego, (ii) se reiterará la jurisprudencia relativa al defecto
fáctico. Con las reglas que se extraerán de los capítulos anteriores, (iii)
se resolverá el caso en concreto.
D. Sobre
las categorías de muerte en combate y muerte por misión del servicio en un
contexto normativo especial de seguridad social a favor de las Fuerzas
Militares
69.
Con fundamento en el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993,[88]
en materia de pensiones, el sector de las Fuerzas Militares tiene un régimen
especial que se encuentra separado del sistema de seguridad social que aplica a
la generalidad de la población. De allí que la normatividad que regula los
aspectos pensionales de las Fuerzas Militares sea distinta. Así lo entendió
esta Corporación en la Sentencia SU-082 de 2022. Algunos de los requisitos que
condicionan el reconocimiento de una pensión en este régimen, están
relacionados, por ejemplo, con el tipo de vinculación que hubiere tenido quien
causa la prestación y el tiempo de permanencia de aquel en la institución.
70.
En lo relativo a las
asignaciones económicas por muerte, los Decretos 2728 de 1968,[89]
y 1211 de 1990 establecen que el acceso a los derechos prestacionales se determina
por la calificación del deceso del soldado.
Para esto las normas establecen las categorías de muerte en combate, misión
del servicio y de simple actividad. Para cada uno de estos eventos previeron
el reconocimiento de prestaciones económicas específicas.
71.
El artículo 189 del Decreto
1211 de 1990 establece que la muerte en combate está relacionada con “la acción de enemigo, bien sea en conflicto
internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público”.
72.
Por su parte, el artículo
190 ibidem determina que la muerte en misión del servicio es aquella que
se produce “por actos del servicio o por causas inherentes al mismo”. Un
ejemplo de la muerte en misión del servicio es aquel que conoció el
Consejo de Estado en Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Allí se presentó
el caso de una persona que se desplazaba en un helicóptero de la fuerza pública
que sufrió fallas mecánicas y que se estrelló en una zona montañosa. Esta
persona murió en el acto y se determinó que su fallecimiento, como resulta
evidente, no se produjo con ocasión de confrontaciones bélicas entre las
fuerzas del orden y sus enemigos.[90]
73.
A su vez, cabe destacar que
el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004[91] establece:
“Muerte en combate del personal vinculado
para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona
vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón
constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio,
ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto
internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento
del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil,
tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia,
que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección
General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio
(1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.”
E.
El defecto fáctico
74.
El defecto fáctico es una
de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. La Corte Constitucional ha enfatizado en que este defecto
se presenta cuando el juez decide sin el apoyo probatorio suficiente, o
interpretando las pruebas con que cuenta de modo arbitrario.[92] De
manera que “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas
sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias
del proceso. (…) [E]l fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante
las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso
para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los
principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y
racionales.”[93]
75.
A su turno, la Corporación ha
sostenido que este defecto puede presentarse a través de dos modalidades: la
positiva y la negativa. La primera se refiere a actuaciones valorativas
inadecuadas del juez respecto de las pruebas allegadas al proceso.[94]
Específicamente, se presenta “cuando la
decisión del juez se funda en elementos probatorios que no resultan aptos para
la conclusión a la que arribó.”[95] Igualmente, la Sala Plena de
esta Corporación ha señalado algunos parámetros que, sin pretensión de
exhaustividad, sirven al juez de tutela para identificar si pudo presentarse
una valoración probatoria arbitraria por parte de otra autoridad judicial. A
partir de estos parámetros, corresponde al juez constitucional verificar:
“(i) Si la
conclusión que extrae [el juez accionado] de las pruebas que obran en el expediente
es “por completo equivocada”. Podría decirse que, en este evento, la decisión
puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es
diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se
desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción
podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio.
“(ii) Si la
valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del
juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.
“(iii) Si las
pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un
mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación
para ello.
“(iv) Si la
conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del
proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho
(inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho
al debido proceso de una de las partes (ilícitas).”[96]
76.
Por otra parte, el defecto
fáctico, en su dimensión negativa se refiere a omisiones de la autoridad
judicial en lo relativo al decreto, práctica o valoración de los elementos
probatorios.[97] En esta
dimensión está comprendido el caso del juez que, teniendo el deber de hacerlo,
no decreta las pruebas pertinentes y conducentes que permitan la resolución de
un litigio.
77.
En lo que respecta a este
defecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al resaltar que el juez
de tutela no puede obviar el hecho de que los jueces accionados tienen una
amplia discrecionalidad en la valoración probatoria, la cual se rige por el principio
de la autonomía judicial. De modo tal que “la intervención del juez de
tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material
probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía
judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional
realice un examen exhaustivo del material probatorio”.[98]
78.
En consecuencia, el juez de
tutela solo puede declarar la existencia de un defecto fáctico cuando está
plenamente demostrado que “el funcionario judicial [negó o valoró] la
prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u [omitió] la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados (…).”[99]
F.
Análisis del caso concreto
79.
En consideración de los
hechos probados, las pruebas aportadas a este trámite y el parámetro
constitucional expuesto, la Sala deberá resolver si el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al
proferir la Sentencia del 24 de febrero de 2021, al incurrir en un presunto
defecto fáctico, al no haber concluido de la valoración de los elementos
probatorios, que la muerte de su hijo ocurrió en combate y no en misión del
servicio.
80.
Para recapitular, se
tiene que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución 5549 del 8 de agosto de 2012, negó el reconocimiento y pago de una
pensión de sobrevivientes a la accionante, al considerar que no se habían
acreditado los presupuestos contenidos en la Ley 447 de 1998 para acceder a la
prestación. En especial, la administración sostuvo que el soldado campesino
Iván Barajas Rozo había fallecido en misión del servicio, razón por la
que se canceló a favor de la familia del soldado la compensación de que trata
el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.
81.
En desacuerdo con esta
determinación, la accionante acudió al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Por esa vía, solicitó que se revocara el acto
administrativo que negó el beneficio prestacional. En primera instancia, el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió a sus
pretensiones, luego de advertir que, de manera objetiva, el fallecimiento del soldado
campesino Iván Barajas Rozo se había dado por la acción del enemigo. Esa
autoridad judicial concluyó que ello se desprendía claramente del informe
presentado por el comandante de la unidad que dirigía la misión.
82.
De cualquier manera,
en segunda instancia se revocó esta decisión. La Subsección C de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca enfatizó en que la
calificación de la muerte se dio en el Informe No. 002 de 2006, y que allí se
había establecido, con total claridad, que el fallecimiento se había presentado
en misión del servicio. Esta calificación dio origen a que en favor de
ella se reconociera la prestación establecida en el artículo 8
del Decreto 2728 de 1968.
83.
En lo que se refiere a la
tutela, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado negó la protección de los derechos
solicitada. Básicamente explicó que el análisis probatorio efectuado por el
Tribunal accionado había sido razonable, y que, de cualquier manera, no se
habían acreditado los requisitos para reconocer una pensión de sobrevivientes de
acuerdo con las reglas de la Ley 447 de 1998 y del Decreto 4433 de 2004. Adicionalmente,
indicó que con motivo de la calificación del fallecimiento que se dio en el
Informe No. 002 de 2006, ya se había reconocido, en favor de la actora, una
compensación económica.
84.
En esta providencia se ha
recordado que una autoridad judicial incurre en un defecto fáctico cuando
valora de manera arbitraria, o caprichosa, el material probatorio que obraba en
el expediente, y que dicho defecto podía ser positivo o negativo; positivo si
se presentan valoraciones inadecuadas de las pruebas, y negativo si se omite el
decreto, la práctica o la valoración de las mismas.
85.
En lo que se refiere al
caso concreto, la Sala estima que el Tribunal accionado incurrió en la
dimensión positiva del defecto fáctico, por las razones que se exponen a
continuación.
86.
En la Sentencia del 24 de
febrero de 2021, el Tribunal se propuso determinar si la accionante tenía o no
derecho a que, en su favor, se reconociera y pagara una pensión de
sobrevivientes por ser la progenitora del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo, de
conformidad con lo ordenado en la Ley 447 de 1998. Pues bien, para tal efecto era
necesario establecer si de los elementos materiales de prueba, obrantes en el
expediente, se seguía que el soldado campesino había fallecido en combate. Solo
en caso de comprobarse esto, debía reconocerse la respectiva pensión.
87.
El Tribunal en el
expediente contaba con diversos medios de prueba para analizar tales
circunstancias. En efecto, en lo que se refiere a los documentos obrantes en el
proceso, reconoció la existencia de los siguientes:
(i)
El informe suscrito por el jefe de la Unidad Fortín 2A, en el
que este narró, en detalle qué había sucedido en la noche del 18 de mayo de
2006, y en qué condiciones se había dado la muerte del soldado campesino I...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.