T-097-18
Sentencia T-097/18
ACCION DE TUTELA CONTRA MUNICIPIO-Improcedencia por cuanto se acudió de manera directa a la
tutela sin que existiera acción u omisión atribuible a la administración
municipal de la que pudiera inferirse la posible afectación de las garantías
constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital
Referencia: expedientes acumulados T-6.503.622, T-6.503.623,
T-6.503.624, T-6.503.625, T-6.503.628 y T-6.503.629.
Acciones
de tutela: (i) T-6.503.622 interpuesta por Bélgica Sibaja de Sánchez, (ii)
T-6.503.623 interpuesta por Arturo Daniel Espitia Puentes, (iii) T-6.503.624
interpuesta por Pródigo Manuel Pérez Serpa, (iv) T-6.503.625 interpuesta
por Emiliano José Madera Cordero, (v) T-6.503.628 interpuesta por Sabita
Villadiego Martínez, y (vi) T-6.503.629 interpuesta por José Miguel de
Luis Sibaja; todas en contra del municipio de Chimá, Córdoba.
Magistrado
ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá,
D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2.018).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana
Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal
Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá, Córdoba, el 02 de agosto[1],
y 25[2] y 31[3]
de julio de 2017[4],
decisiones que no fueron impugnadas por las partes interesadas, en los procesos
de tutela promovidos por (i) T-6503622 Bélgica
Sibaja de Sánchez, (ii) T-6503623 Arturo Daniel Espitia Puentes, (iii)
T-6503624 Pródigo Manuel Pérez Serpa, (iv) T-6503625 Emiliano José Madera
Cordero, (v) T-6503628 Sabita Villadiego Martínez, y (vi) T-6503629
José Miguel de Luis Sibaja, en contra del municipio de Chimá, Córdoba.
Los expedientes
de la referencia fueron escogidos para revisión mediante Auto del 15 de
diciembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Doce[5]. Los criterios que consideró la Sala
para seleccionar estos expedientes fueron: “lucha contra la corrupción”,
“preservación del interés general” y “grave afectación del patrimonio
público”[6].
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente
T-6503622
1.1.
Hechos
probados, pretensiones y fundamentos de la acción
1.
La
tutelante Bélgica Sibaja de Sánchez tiene 66 años de edad[7]. Trabajó
por un período de 4 años, 9 meses y 13 días en el municipio de Chimá en el
cargo de Ayudante de la Tesorería Municipal, en el período comprendido entre
el 18 de enero de 1977 y el 01 de noviembre de 1981[8].
2.
Señaló
que se encuentra en imposibilidad de seguir laborando y, por tanto, no puede
hacer aportes al sistema de seguridad social para obtener el tiempo mínimo de
cotización como requisito para obtener su pensión de vejez[9].
3.
La
parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el artículo
37 de la Ley 100 de 1993[10].
1.2.
Respuesta
de la parte accionada
4.
El
municipio de Chimá solicitó que se desestimara la pretensión de la tutela con
base en los siguientes fundamentos: (i) la tutelante no hizo petición
previa a la administración. (ii) La tutelante no cumplió con la
exigencia de declarar la imposibilidad de continuar cotizando al sistema
pensional, de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. (iii) La
tutelante, a pesar de que anexó el certificado laboral, no presentó las
cotizaciones o descuentos por concepto de pensión que den muestra de las
cotizaciones realizadas[11].
1.3.
Decisión
objeto de revisión
5.
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá, mediante sentencia del 2 de agosto
de 2017[12],
otorgó el amparo, con fundamento en las siguientes razones:
6.
En
primer lugar, precisó que en ocasiones anteriores el despacho fue del criterio
de la improcedencia de la acción de tutela en estos asuntos, pero, debido a que
en casos análogos hubo pronunciamientos de segunda instancia que revocaron las
sentencias de su despacho, no podía contradecir la decisión del superior
jerárquico sino armonizar su criterio con el de aquel.
7.
En
segundo lugar, para desvirtuar los planteamientos de la parte accionada
señaló que, por un lado, el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 no establece la
obligación de agotar la vía gubernativa o interponer recurso alguno, como
condición previa a la presentación de la acción de tutela; por ello, señaló que
no era exigible el agotamiento previo de la solicitud ante la administración. De
otro lado, señaló que por tratarse de una persona de la tercera edad, se
presumía que no estaba en capacidad de realizar aportes adicionales al sistema
de seguridad social.
8.
En
tercer lugar, afirmó que a pesar de que la tutelante contara con otros
mecanismos de defensa judicial para proteger sus derechos, estos podrían
resultar ineficaces debido a que la accionante tiene 66 años de edad y, en
consecuencia, no podría esperar la resolución de su pretensión ante la vía
ordinaria.
2. Expediente
T-6503623
2.1.
Hechos
probados, pretensiones y fundamentos de la acción
9.
El
tutelante, Arturo Daniel Espitia Puentes, tiene 65 años de edad[13]. Trabajó
por un período de 5 años, 9 meses y 18 días en el municipio de Chimá en los
siguientes cargos: Inspector de Obras Públicas, entre el 02 de enero de
1975 y el 11 de mayo de 1978; Secretario de la Inspección Central de Policía,
entre el 12 de febrero de 1980 y el 21 de mayo de 1980; e Inspector de Obras
Públicas, entre el 01 de agosto de 1980 y el 01 de octubre de 1982[14].
10. Manifestó
que se encuentra en imposibilidad de seguir laborando y, por tanto, no puede
hacer aportes al sistema de seguridad social, para obtener el tiempo mínimo de
cotización como requisito para obtener su pensión de vejez[15].
11. Solicitó
la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 37 de la Ley
100 de 1993[16].
2.2.
Respuesta
de la parte accionada
12. El
municipio de Chimá propuso que se desestimara la pretensión de la tutela con
base en los siguientes fundamentos: (i) el accionante no realizó
petición previa a la administración municipal. (ii) El tutelante no cumplió
con la exigencia de declarar la imposibilidad de continuar cotizando al sistema
pensional, de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; por el contrario,
indicó que según la consulta que hizo en el Sistema Integral de Información de
la Protección Social -Registro Único de Afiliados- RUAF, figuran diferentes
cotizaciones del accionante. (iii) El tutelante, a pesar de que anexó el
certificado laboral, no presentó las cotizaciones o descuentos por concepto de
pensión que dieran cuenta de las cotizaciones realizadas[17].
2.3.
Decisión
objeto de revisión
13. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Chimá, mediante sentencia del 2 de agosto de 2017[18], otorgó el
amparo, con fundamento en iguales razones a las expuestas en relación con el
Expediente T-6503622
(cfr., f.j. 6 a 8 supra).
3. Expediente
T-6503624
3.1.
Hechos
probados, pretensiones y fundamentos de la acción
14. El tutelante,
Pródigo Manuel Pérez Serpa, tiene 74 años de edad[19]. Trabajó
por un período de 2 años, 1 mes y 9 días en el municipio de Chimá en el cargo
de: Celador, Aseador del matadero público municipal entre el 01 de octubre
de 1982 y el 09 de noviembre de 1984[20].
15. De
manera análoga a los dos casos anteriores indicó, por un lado, que se encontraba
en imposibilidad de seguir laborando y, por tanto, de hacer aportes al sistema
de seguridad social para obtener el tiempo mínimo de cotización como requisito
para pensión de vejez[21].
De otro lado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993[22].
3.2.
Respuesta
de la parte accionada
16. El
municipio de Chimá solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela
con base en los siguientes fundamentos: (i) el accionante no realizó
petición previa a la administración municipal. (ii) El tutelante no cumplió
con la exigencia de declarar la imposibilidad de continuar cotizando al sistema
pensional, de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[23].
3.3.
Decisión
objeto de revisión
17. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Chimá, mediante sentencia del 2 de agosto de 2017[24], otorgó el
amparo, con fundamento en iguales razones a las expuestas en relación con el
Expediente T-6503622
(cfr., f.j. 6 a 8 supra).
4. Expediente
T-6503625
4.1.
Hechos
probados, pretensiones y fundamentos de la acción
18. El
tutelante, Emiliano José Madera Cordero, tiene 64 años de edad[25]. Trabajó
por un período de 3 años, 6 meses y 11 días en el municipio de Chimá en el
cargo de: Carcelero municipal entre el 09 de abril de 1984 y el 20 de octubre
de 1987[26].
19. Al
igual que en los casos previos, indicó, por un lado, que se encontraba en
imposibilidad de seguir laborando y, por tanto, de hacer aportes al sistema de
seguridad social para obtener el tiempo mínimo de cotización como requisito
para pensión de vejez[27].
De otro lado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993[28].
4.2.
Respuesta
de la parte accionada
20. El
municipio de Chimá solicitó que se denegara la tutela con fundamento en las siguientes
razones: (i) el accionante no realizó petición previa a la
administración municipal. (ii) El tutelante no cumplió con la exigencia
de declarar la imposibilidad de continuar cotizando al sistema pensional, de
que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[29].
4.3.
Decisión
objeto de revisión
21. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Chimá, mediante sentencia del 25 de julio de 2017[30], otorgó el
amparo, con fundamento en iguales razones a las expuestas en relación con el
Expediente T-6503622
(cfr., f.j. 6 a 8 supra).
5. Expediente
T-6503628
5.1.
Hechos
probados, pretensiones y fundamentos de la acción
22. El
tutelante, Sabita Villadiego Martínez, tiene 70 años de edad[31]. Trabajó
por un período de 5 años y 5 meses en el municipio de Chimá en el cargo de: Inspector
de Policía del Presidio, entre el 14 de octubre de 1986 y el 15 de marzo
de 1992[32].
23. Al
igual que en los casos previos, indicó, por un lado, que se encontraba en
imposibilidad de seguir laborando y, por tanto, de hacer aportes al sistema de
seguridad social para obtener el tiempo mínimo de cotización como requisito
para pensión de vejez[33].
De otro lado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993[34].
5.2.
Respuesta
de la parte accionada
24. El
municipio de Chimá solicitó que se denegara la tutela con fundamento en razones
análogas a los casos previos: (i) el accionante no realizó petición
previa a la administración municipal. (ii) El tutelante no cumplió con
la exigencia de declarar la imposibilidad de continuar cotizando al sistema
pensional, de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[35].
5.3.
Decisión
objeto de revisión
25. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Chimá, mediante sentencia del 25 de julio de 2017[36], otorgó el
amparo, con fundamento en iguales razones a las expuestas en relación con el
Expediente T-6503622
(cfr., f.j. 6 a 8 supra).
6.
Expediente
T-6503629
6.1.
Hechos
probados, pretensiones y fundamentos de la acción
26. El
tutelante, José Miguel de Luis Sibaja, tiene 83 años[37] y padece
de síndrome de Parkinson, según diagnóstico de médico neurólogo adjunto[38]. Trabajó
por un período de 4 años y 5 días en el municipio de Chimá en el cargo de: Corregidor
de Policía del caserío de Sabana Costa, entre el 07 de agosto de 1987 y el
11 de agosto de 1991[39].
27. Al
igual que en los casos previos, indicó, por un lado, que se encontraba en
imposibilidad de seguir laborando y, por tanto, de hacer aportes al sistema de
seguridad social para obtener el tiempo mínimo de cotización como requisito
para pensión de vejez[40].
De otro lado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y protección a la tercera
edad. Consideró que dada su condición de edad y enfermedad era un sujeto de
especial protección constitucional, por lo que era procedente la acción de
tutela[41].
6.2.
Respuesta
de la parte accionada
28. El
municipio de Chimá solicitó que se denegara la tutela con base en los siguientes
fundamentos: (i) el accionante no realizó petición previa a la
administración municipal. (ii) El tutelante no cumplió con la exigencia
de declarar la imposibilidad de continuar cotizando al sistema pensional, de
que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[42].
6.3.
Decisión
objeto de revisión
29. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Chimá, mediante sentencia del 31 de julio de 2017[43], otorgó el
amparo, con fundamento en iguales razones a las expuestas en relación con el
Expediente T-6503622
(cfr., f.j. 6 a 8 supra).
7. Actuaciones
en sede de Revisión
30. En
auto del 21 de febrero de 2018, el Magistrado sustanciador ofició al municipio
de Chimá para que certificara, en relación con cada uno de los tutelantes, los
siguientes aspectos: (i) el valor y la fecha de los pagos por concepto
de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en caso de haberse realizado;
(ii) si el municipio realizó algún tipo de descuento por aportes a
pensión de vejez y/o jubilación; (iii) informara algún aspecto que
considerara debía ampliar en relación con los hechos de la tutela. De otra
parte, ordenó oficiar a las administradoras de pensiones, Porvenir,
Colpensiones y Protección, para que certificaran el estado de afiliación de los
accionantes.
31. Mediante
comunicación de 14 de marzo de 2018, la Secretaría General informó al despacho
sustanciador acerca del cumplimiento del auto de que da cuenta el f.j. anterior.
Colpensiones indicó que verificada su base de datos se observó que el señor
Sabita Villadiego Martínez, no se encontraba afiliado a esta Administradora de
Pensiones, y que tampoco se registraron pagos realizados por el empleador. De
otra parte, señaló que analizada la base del Sistema de Información de
Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP- se confirmó que el señor
Villadiego Martínez no se encontraba afiliado a ningún fondo de pensiones. Finalmente,
la Secretaría General hizo saber que el municipio de Chimá, Porvenir y
Protección no respondieron las solicitudes[44].
32. La
Secretaría General de la Corte, a través de oficio de 15 de marzo de 2018,
remitió al despacho sustanciador la respuesta enviada por Colpensiones por
correo electrónico el 14 de marzo de 2018. Colpensiones manifestó frente a los
tutelantes José Miguel de Luis Sibaja, Pródigo Manuel Pérez Serpa y Bélgica
Sibaja de Sánchez que, una vez verificada su base de datos no se encontraban
afiliados a la Administradora de Pensiones y que tampoco se registraron pagos
efectuados por los empleadores. Así mismo, informó que de acuerdo con los
registros del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones
-SIAFP- se constató que no se encontraban afiliados a ningún fondo de
pensiones. Igualmente, hizo saber que los accionantes mencionados no han
solicitado indemnización sustitutiva o devolución de saldos ante su entidad.
Aclara, que Pródigo Pérez Serpa tramitó indemnización sustitutiva de pensión de
sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de José Gabriel Pérez Ávila,
pero a nombre propio no se constató radicación alguna[45].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
33. Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo
241 de la Constitución Política, en concordancia con lo prescrito por los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas
jurídicos
34. Le
corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente caso procede
la acción de tutela, a pesar de la inexistencia de una conducta activa u
omisiva del municipio de Chimá, frente al reconocimiento y pago de la prestación
señalada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez). En segundo lugar, siempre que resulte procedente la
acción, por acreditarse los requisitos de legitimación, inmediatez y
subsidiariedad, establecer si existe afectación de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social de los tutelantes.
3. De la
existencia de una acción u omisión presuntamente violatoria de las garantías
fundamentales
35. Para la
Sala, en el presente asunto, no se acredita una acción u omisión de la
autoridad estatal accionada que afecte o amenace los derechos fundamentales de
los tutelantes, lo que implica que la solicitud de amparo deba declararse improcedente.
36. Del
artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito
lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la
existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o
amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es
decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de
la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad,
el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una
conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar
un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya
protección se solicita[46].
37. Esta
condición de procedencia se reitera en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de
1991. En la primera disposición se precisa que la acción de tutela tiene como
objeto: “la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
casos que señala este decreto”. Por su parte, el artículo 5 dispone: “la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de
que trata el artículo 2° de esta ley”.
38. En
pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de
una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o
violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez
constitucional debe declarar como improcedente la acción de tutela[47]. Asumir el
conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base de
acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”[48], supondría
una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la
tutela, del principio de seguridad jurídica[49] y de la vigencia de un
orden justo[50].
4. Análisis del
caso concreto
39. En el
presente asunto, en ninguno de los expedientes se acredita, o se hace mención
alguna, a la existencia de una solicitud de indemnización sustitutiva de
pensión de vejez que hubiesen hecho los tutelantes al municipio de Chimá[51].
40. La administración
municipal fundamentó su defensa, en la totalidad de los procesos acumulados, en
el siguiente argumento: “Falta de agotamiento previo ante la Administración
–Violación del debido proceso del municipio-”. En todos los casos, solicitó
que se desestimaran las pretensiones de la tutela dado que, entre otras
razones, que los accionantes no presentaron petición previa ante la
administración como tampoco cumplieron con la exigencia de declarar la
imposibilidad de continuar cotizando al sistema pensional.
41. Por
tanto, en todos los expedientes se acudió de manera directa a la acción de
tutela, sin que existiera una acción u omisión atribuible a la administración
municipal de la que pudiera inferirse la posible afectación de los derechos constitucionales
fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
42. Ahora
bien, el Juzgado municipal de Chimá que conoció de la totalidad de los
expedientes materia de estudio, consideró que el artículo 9 del Decreto 2591 de
1991 no establecía la obligación de agotar la vía gubernativa o de interponer
recurso alguno, como condición previa a la presentación de la acción tutela. En
consecuencia, concluyó que no era exigible a los tutelantes el deber de
presentar una reclamación previa a la administración.
43. Para
la Sala, la conclusión del juez de instancia no se ajusta al ordenamiento
jurídico, en la medida en que, de una disposición relativa a los recursos o
vía gubernativa concluyó, de manera errónea, que no era exigible el
deber de acudir ante la administración municipal para que reconociera el
derecho del que consideraban los tutelantes eran titulares. Si bien el artículo
9 del Decreto 2591 de 1991 no exige, como requisito de procedibilidad de la
acción de tutela, la interposición de recursos ante la administración[52], no
excluye el deber de identificar la conducta que viola o amenaza los derechos
fundamentales. Ahora bien, puesto que la voluntad de la Administración no se
presume (salvo en los casos de silencio administrativo negativo o positivo), en
este tipo de asuntos es necesario un pronunciamiento expreso, que, a su vez,
permita al Juez Constitucional enjuiciar la conducta de aquella y valorar si
esta es constitutiva o no de actuación que vulnera o amenaza los derechos
fundamentales de las personas.
44. Los
recursos administrativos, de manera necesaria, son posteriores al inicio de una
determinada actuación administrativa tal como, en la actualidad, se regula en
la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -CPACA-. De conformidad con su artículo 4, las actuaciones
administrativas se pueden iniciar mediante el ejercicio del derecho de
petición, en cumplimiento de una obligación o deber legal, o de manera
oficiosa. En el presente asunto no se acreditó ninguno de estos supuestos, en
particular, los tutelantes obviaron solicitar a la parte accionada el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por medio
del derecho fundamental de petición. Los recursos, en la vía administrativa, en
los términos del Capítulo VI, del Título I, del CPACA (artículos 74 a 82),
tienen por objeto que la decisión administrativa previa se “aclare,
modifique, adicione o revoque”. Por tanto, son posteriores a la valoración
que de una determinada situación haga la Administración. Únicamente, respecto
de estos (los recursos), es que no es mandatorio su ejercicio, de manera previa,
al ejercicio de la acción de tutela, tal como lo dispone el artículo 9 del
Decreto 2591 de 1991.
8.
En
razón de lo anterior, en el presente asunto no se aprecia una actuación u
omisión del municipio de Chimá, de la que pueda derivarse prima face la
presunta vulneración de los derechos fundamentales que invocaron los tutelantes.
Esta condición, como se indicó, es un presupuesto lógico-jurídico de procedencia
de la acción de tutela que no se satisfizo por los tutelantes.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la
sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de Chimá,
que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo
vital y protección a la tercera edad, en contra del municipio de Chimá-Córdoba,
y en favor de Bélgica Sibaja de Figueroa. En su lugar, DECLARAR la
improcedencia de esta acción de tutela.
Segundo.
REVOCAR la
sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de Chimá,
que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo
vital y protección a la tercera edad, en contra del municipio de Chimá-Córdoba,
y en favor de Arturo Daniel Espitia Puentes. En su lugar, DECLARAR la
improcedencia de esta acción de tutela.
Tercero.
REVOCAR la
sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de Chimá,
que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo
vital y protección a la tercera edad, en contra del municipio de Chimá-Córdoba,
y en favor de Pródigo Manuel Pérez Serpa. En su lugar, DECLARAR la
improcedencia de esta acción de tutela.
Cuarto.
REVOCAR la
sentencia del 25 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de Chimá,
que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo
vital y protección a la tercera edad, en contra del municipio de Chimá-Córdoba,
y en favor de Emiliano José Madera Cordero. En su lugar, DECLARAR la
improcedencia de esta acción de tutela.
Quinto.
REVOCAR la
sentencia del 25 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de Chimá,
que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo
vital y protección a la tercera edad, en contra del municipio de Chimá-Córdoba,
y en favor de José Madera Cordero. En su lugar, DECLARAR la
improcedencia de esta acción de tutela.
Sexto. REVOCAR
la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de
Chimá, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna,
mínimo vital y protección a la tercera edad, en contra del municipio de
Chimá-Córdoba, y en favor de José Miguel de Luis Sibaja. En su lugar, DECLARAR
la improcedencia de esta acción de tutela.
Séptimo.
EXPEDIR, por
Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
Comuníquese
y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expedientes
T-6503622, T-6503623 y T-6503624.
[2] T-6503625 y T-6503628.
[3] T-6503629.
[4] Expediente
T-6090120.
[5] La Sala de Selección Número Doce
estuvo integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[6] Folio 17 y vto. del Cuaderno Principal de Revisión
[7] Folios 5 y 6 del Cuaderno 1.
[8] Folio 4 del Cuaderno 1.
[9] Folio 2 del Cuaderno 1.
[10] Folio 3 del Cuaderno 1.
[11] Folios 10 al 15 del Cuaderno 1.
[12] Folios 16 al 26 del Cuaderno 1.
[13] Folios 5 y 6 del Cuaderno 1.
[14] Folio 4 del Cuaderno 1.
[15] Folio 2 del Cuaderno 1.
[16] Folio 3 del Cuaderno 1.
[17] Folios 10 al 17 del Cuaderno 1.
[18] Folios 18 al 28 del Cuaderno 1.
[19] Folios 6 y 7 del Cuaderno 1.
[20] Folio 4 del Cuaderno 1.
[21] Folio 2 del Cuaderno 1.
[22] Folio 3 del Cuaderno 1.
[23] Folios 12 al 17 del Cuaderno 1.
[24] Folios 18 al 28 del Cuaderno 1.
[25] Folios 7 y 8 del Cuaderno 1.
[26] Folio 5 del Cuaderno 1.
[27] Folio 2 del Cuaderno 1.
[28] Folio 3 del Cuaderno 1.
[29] Folios 13 al 18 del Cuaderno 1.
[30] Folios 19 al 28 del Cuaderno 1.
[31] Folios 7 y 8 del Cuaderno 1.
[32] Folio 5 del Cuaderno 1.
[33] Folio 2 del Cuaderno 1.
[34] Folio 3 del Cuaderno 1.
[35] Folios 13 al 18 del Cuaderno 1.
[36] Folios 19 al 29 del Cuaderno 1.
[37] Folios 13 y 14 del Cuaderno 1.
[38] Folios 15 del Cuaderno 1.
[39] Folio 5 del Cuaderno 1.
[40] Folio 2 del Cuaderno 1.
[41] Folios 4 al 10 del Cuaderno 1.
[42] Folios 60 al 65 del Cuaderno 1.
[43] Folios 66 al 76 del Cuaderno 1.
[44] Folios 19 a 26 del
Cuaderno Principal de Revisión del expediente T-6.503.622.
[45] Folios 30 a 33 del
Cuaderno Principal de Revisión del expediente T-6.503.622.
[46] Para la Asamblea Nacional
Constituyente, el juez de tutela debía tener competencia para ordenar, a la entidad
que hallara responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, la suspensión de las acciones perturbadoras o de realizar las
actuaciones omitidas que dieran lugar a tales consecuencias (Antecedentes del Artículo
86 Constitución Política de Colombia, p., 18). Suponía, por tanto, la
existencia de una actuación u omisión que diera lugar al desconocimiento de las
garantías fundamentales de las personas.
[47] Sentencia T-130 de 2014. En
esta, se señala, lo siguiente: “Así pues, cuando el juez constitucional no
encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda
determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe
declarar la improcedencia de la acción de tutela”. Con fundamento en esta
premisa abstracta, para efectos de resolver el caso concreto, concluyó: “En
este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente,
la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta,
activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de
los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, y a partir de la
cual se
puedan impartir órdenes para la protección del agenciado y su madre, o hacer un
juicio de reproche a la entidad accionada”. Lo anterior, en la medida en
que el tutelante no había solicitado a la entidad demandada la atención en
salud que exigía en sede de tutela, como tampoco ésta, en consecuencia, había
negado dicha atención.
[48] Ibíd.
[49] Sentencia T-013 de 2007.
[50] Sentencia T-066 de 2002.
[51] Se precisa que de los 6
expedientes acumulados, en 5 de ellos tiene la calidad de apoderado de los
tutelantes el abogado Juan Carlos Lemus Fuentes; por tanto, los escritos de
tutela guardan identidad y solo varían las condiciones particulares de los tutelantes.
[52] El citado artículo dispone lo
siguiente: “Artículo 9. Agotamiento opcional
de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u
otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El
interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que
ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.