T-097-16
Sentencia T-097/16
EDUCACION EN LA CONSTITUCION-Fundamental
en conexidad con otros derechos
La educación
es un derecho fundamental dado el estrecho vínculo con otras potestades de
carácter también esenciales como la vida digna, el trabajo, la libertad de
escogencia de profesión y oficio, la igualdad de oportunidades, el acceso al
conocimiento y la cultura, entre otros. Podría decirse que en ciertos
escenarios es el presupuesto para el ejercicio de otras prerrogativas. Y, como
correlato, la educación es también un servicio que puede ser de origen estatal
o proporcionado por particulares, pero cuya vigilancia y control corresponde
necesariamente al Estado.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección en la normatividad nacional e internacional
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber
del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus
derechos, en el marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras
de acceso a los bienes sociales
La
Constitución fija unos deberes precisos para el Estado, de adelantar acciones
afirmativas en favor de todas aquellas personas que se encuentran en las
mencionadas circunstancias, a quienes debe garantizar no solo las condiciones
para equilibrar su desventaja fáctica sino, sobre todo, a fin de lograr su
integración real a la sociedad. Si el Estado omite diferenciar positivamente en
los eventos de personas en situación de discapacidad permite que la condición
natural de desigualdad y desprotección en que se hallan se mantenga y les
impide participar e integrarse socialmente, ejercer plenamente sus
prerrogativas y asumir sus obligaciones; en otros términos, vulnera sus
derechos fundamentales.
PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD DESDE EL DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
ENFOQUES O MODELOS PARA COMPRENSION DE LA SITUACION DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Prescindencia,
marginación, rehabilitador (o médico) y social
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Deber del Estado y de las
instituciones de educación superior para garantizar acceso en condiciones de
igualdad
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
constitucionales
La autonomía
universitaria es una potestad de autogobierno concedida por la Constitución y las
leyes a las instituciones de educación superior, para que regule sus procesos
administrativos internos, sus normas académicas, conforme a una concepción
filosófica, y diseñe sus programas académicos con la calidad y el rigor que
estimen conveniente. Sin embargo, esta capacidad de autodeterminación está
limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la
comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes, y la legislación,
que fija los términos mínimos de organización, prestación y calidad del
servicio, cuya verificación es realizada por el Estado.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Orden a institución educativa realice
ajustes razonables respecto de aquellos aspectos que ponen en condición de
inferioridad real a joven en situación de discapacidad
Referencia: expediente T-5245038
Acción de tutela
instaurada por Mateo Javier Bohórquez Másmela contra la Fundación Escuela
Colombiana de Hotelería y Turismo (Ecotet)
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C.,
veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María
Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados el cuatro
(4) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Veintiséis Penal
Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el veinticuatro (24) de septiembre
siguiente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en
segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES Y DEMANDA DE TUTELA
1. Hechos y actuación procesal
1.1. Desde 2004, Mateo Javier Bohórquez
Másmela ha recibido tratamiento médico de psiquiatría a través de medicamentos
y controles presenciales, a raíz de sus diagnósticos de trastorno
esquizoafectivo, inicialmente, y trastorno afectivo bipolar, después.
1.2. En 2007, inició el programa técnico profesional en Administración
Hotelera en la Fundación Escuela Colombiana de Hotelería y Turismo (Ecotet),
cuya duración es de cinco semestres académicos. Sin embargo, en diciembre de
2011, cuando aún terminaba una de las asignaturas del programa, sufrió una
intoxicación con litio, componente de uno de los medicamentos que consumía, que
lo llevó a un estado de coma durante aproximadamente 15 días, le afectó la
funcionalidad de los riñones y lo obligó a someterse a múltiples procedimientos
de diálisis por varios meses.
1.3. De febrero a abril de 2012, presentó un episodio de crisis
psíquica, oportunamente tratado, a raíz del cual se le diagnosticó, además del
trastorno afectivo bipolar, deterioro cognitivo, en particular de la memoria y
en las funciones verbales y de atención.
1.4. Luego de los anteriores sucesos, Mateo Javier Bohórquez dejó y
tiene pendiente de aprobar dos asignaturas de su plan de estudios en
Administración Hotelera: “Inglés V” y “Curso de Extensión”. Sin embargo, afirma
que circunstancias de estrés, como la presentación de exámenes académicos, le
pueden generar una crisis que, a su vez, le impidan desarrollar sus actividades
y desempeñarse adecuadamente.
1.5. Según el estudiante, lo anterior ha sido ignorado por el rector
de la Escuela, quien “desconoció tajantemente cualquier consideración frente
a mi situación (sic) que impide presentar nuevamente los exámenes
requeridos para graduarme en igualdad de condiciones con los demás alumnos”.
Agregó que se le ha negado ser evaluado a través de un método que atienda sus
circunstancias de discapacidad, diferente de los exámenes.
1.6. Por lo anterior, interpuso la acción de tutela contra la
mencionada institución educativa, a la que señaló de vulnerarle sus derechos a
la vida digna, igualdad, no discriminación y educación.
1.7. El actor argumentó que a la luz de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ratificada por Colombia, las
discapacidades pueden ser de carácter físico, mental, intelectual o sensorial y
que, al rehusarse a sustituir los exámenes por pruebas académicas acordes con
su condición, Ecotet desconoció varias disposiciones del referido instrumento
internacional.
Afirmó que la accionada lesionó su derecho a la vida digna, entendida
como la autonomía que tiene cada persona para trazarse un plan de vida acorde
con sus intereses, por cuanto la posición de las directivas le ha impedido
finalizar sus estudios. Así mismo, dice que la Entidad menoscaba su derecho a
no ser discriminado, que implica modificar las circunstancias que impidan a los
individuos en situación de discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos, el
acceso a las oportunidades y la posibilidad de una vida autónoma e
independiente, conforme los artículos 13 y 47 de la Constitución y la Ley 1618
de 2013. Por las mismas razones, la demandada desconoció su derecho a la
educación, que se tornaría en fundamental por cuanto en su garantía estaría
comprometida también la del derecho a la igualdad material, en armonía con lo
sostenido en varias oportunidades por esta Corporación.
El peticionario también argumentó que de acuerdo con la CDPD, la Ley
361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013, así como la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el Estado en general y las instituciones de educación superior
en particular están obligados a generar condiciones de accesibilidad al entorno
físico, al transporte, la información y las comunicaciones a las personas en
situación de discapacidad y, de igual manera, a implementar ajustes razonables,
entendidos como adaptaciones o modificaciones que no comporten cargas
desproporcionadas, para que aquellas puedan gozar de los mismos derechos y
libertades que los demás.
A partir de lo anterior, afirmó que es responsabilidad de Ecotet
procurarle las circunstancias equivalentes a aquellas del resto de los
estudiantes para cumplir con sus compromisos académicos, lo cual depende de la
implementación de los ajustes razonables que requiere en su caso particular.
Sostuvo que los exámenes le imponen una carga desproporcionada en razón de su
discapacidad, puesto que en situaciones de alto estrés no puede expresarse y
demostrar los conocimientos adquiridos, de modo que le es necesario un
mecanismo alternativo de medición de su saber que le facilite exteriorizarlo y
garantice la estabilidad de su salud.
En consecuencia, solicitó que se le protejan los derechos que estima
vulnerados y “en vez de presentar un examen de la materia de extensión… se
me evalúe por medio de un trabajo de investigación que cumpla con los criterios
de evaluación y calidad de la institución, pero que no concentre la presión de
una evaluación limitada por un tiempo y espacio reducidos. Con ello, se evita
generar un estrés que pueda tener consecuencias negativas en mi salud”.
Y por otro lado, que “en vez de presentar un examen de la materia
de inglés, se me permita presentar una exposición que pueda preparar con tiempo
en donde se evalúe lo aprendido en la materia”.
Así mismo, el peticionario pidió que no le sean exigidos pagos
adicionales al presentar esas evaluaciones, por cuanto la interrupción de sus
obligaciones académicas y la no comparecencia a los respectivos exámenes se
debieron a razones de salud. De igual forma, que una vez aprobadas las
referidas evaluaciones, no se le impongan más cargas para obtener su grado.
2. Respuesta de la accionada
Cesar Amín Onzaga, rector de Ecotet, sostuvo que la institución no
vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues su actuación tiene como
sustento distintas normas del reglamento estudiantil, que son, a su vez, un
desarrollo del principio constitucional de la autonomía universitaria. Al
respecto, reseñó varios apartes de providencias de esta Corte, en las cuales,
como parte de dicha garantía, se han encontrado ajustadas a la Constitución
exigencias a los estudiantes tales como la conservación de un promedio mínimo
de permanencia, horarios estrictos para determinadas carreras, conocimiento de
una segunda lengua, exámenes preparatorios para acceder al grado, etc., y
argumenta que son todas exigencias razonables, pues se
orientan a implementar políticas de calidad en la educación. Adujo que Mateo
Javier solicitó ajustes razonables que no supongan cargas desproporcionadas o
indebidas, pero que la actuación de la institución obedece a motivos
constitucionalmente legítimos.
Dijo que, según el peticionario, los exámenes
académicos le podrían generar estrés, pero que se le ha visto conduciendo un vehículo,
lo cual, según investigaciones científicas, produciría mucho más estrés que
“asistir a clase”. Además, que una única evaluación para cada materia, como
solicita el estudiante, es también más estresante que si el total de la
calificación para la asignatura es dividida en varias notas parciales,
resultado de participación y trabajos en clase y en casa, actividades en grupo,
autoevaluaciones, etc.
Por otra parte, la accionada aclaró que durante la permanencia del
estudiante en el centro educativo ha contestado oportunamente sus múltiples
solicitudes y la administración ha estado atenta a su rendimiento académico y
le recomendaba no faltar a clase, dar cumplimiento a las actividades para
realizar en casa y llevar a clase los textos sugeridos. Agregó que el actor
nunca manifestó y la Escuela tampoco supo de ningún tipo de discapacidad de
aquél y, en todo caso, la institución siempre lo ha animado a estudiar y
continuar con sus objetivos académicos.
Por último, aclaró que Ecotet sólo le otorgará el título hasta tanto
el estudiante realice y termine satisfactoriamente el plan de estudios
al que se matriculó, es decir, curse y apruebe “Inglés V, las prácticas
supervisadas o pasantías, opte por realizar el curso de extensión o monografía,
y presente las pruebas Saber Pro”.
3. Fallos que se revisan e impugnación de la
sentencia de primera instancia
3.1 Fallo de primera instancia
Luego de hacer algunas consideraciones sobre el
derecho fundamental a la educación, a la igualdad y a la autonomía
universitaria y de citar varios casos fallados por la Corte Constitucional, en
los cuales universidades habían negado o condicionado el reingreso de
estudiantes a su carrera, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá
sostuvo que la manera en que las instituciones educativas de educación
superiores evalúan a los alumnos hace parte de su autonomía, de modo que, en el
caso concreto, solo si Ecotet, “a bien lo tiene”, puede evaluar de manera
diferente al peticionario de como lo hace con los demás estudiantes, pero ello
hace parte de su discrecionalidad, que no puede ser invadida por el juez de
tutela. Agregó que, no obstante el accionante se halla en una situación
especial a causa de un “problema psicológico”, el mismo también ha manifestado
que se recuperó, tanto que está aspirando a terminar su carrera profesional.
Destacó que no hay menoscabo alguno al derecho a la
educación del peticionario por cuanto no se le está impidiendo el reingreso y
tampoco se le están fijando límites o barreras injustificadas para la
terminación de sus estudios. Y, de igual manera, que la accionada tampoco
limitó su derecho a la igualdad, en cuanto el actor no relacionó ninguna otra
situación análoga a la suya, en la cual la institución educativa hubiera
accedido a pretensiones similares a la del actor.
Por lo anterior, declaró improcedente el amparo.
3.2. Impugnación de la decisión de primer grado
El peticionario acusó a la juez de primera instancia
de desconocer que el hecho de tratar a modo de un “problema psicológico” su
situación, como lo hace en el fallo, ignora las implicaciones y connotaciones
que se derivan de esa calificación. Ilustró que conforme los modelos de
“prescindencia” y “médico-rehabilitador”, utilizados para comprender la
discapacidad, esta es un “problema” que da lugar a identidades con
connotaciones despectivas y reductivas de la condición humana, como la de
“loco” o “enfermo mental”.
Precisó que, de acuerdo con el esquema de
“prescindencia”, que identifica la discapacidad como el resultado de un castigo
divino, quienes la sufren no aportarían a las necesidades de la comunidad,
serían inútiles y representarían una carga, por lo que deberían ser aislados.
Por otro lado, en el marco del modelo “médico-rehabilitador”, los
discapacitados serían “enfermos” y, por consiguiente, deberían ser
rehabilitados o normalizados y sometidos a todo tipo de tratamientos psíquicos
o físicos, aunque pudieran resultar dañosos o violentos y eventualmente
impositivos de graves cargas sobre ellos.
Por el contrario, según el actor, a la luz del
“modelo social” el origen de la discapacidad se encuentra en la sociedad y la
opresión que viven las personas en tal situación es el resultado de la
comunidad, que no ha logrado su inclusión real. Según esta perspectiva, ellas
pueden aportar en igual medida que las personas que no se encuentran en tal condición
y la discapacidad sería mejor entendida a partir de las barreras, exclusiones,
discriminaciones y actitudes negativas provenientes de la sociedad hacia esa
población.
El peticionario sostuvo que el modelo social ha sido
adoptado en nuestro ordenamiento a través de la jurisprudencia constitucional
y, por ende, el hecho de no reconocerse que es de la interacción entre las
barreras impuestas por Ecotet y la situación de su salud mental que se deriva
su discapacidad y, por el contrario, entenderla como un “problema”, lesiona sus
prerrogativas consagradas en la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad.
Desde otro punto de vista, resaltó que la tesis de la
autonomía universitaria, defendida por la decisión de primer grado no reconoce
la necesidad de implementación de ajustes razonables a su favor, lo cual
menoscaba especialmente sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
educación y a la igualdad real y efectiva. Con base en jurisprudencia de esta
Corte y de lo preceptuado en las Leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013, aseveró que
las personas en situación de discapacidad son acreedoras de medidas especiales,
cuya omisión se traduce, correlativamente, en un trato discriminatorio, y que
el Estado y, en este caso, Ecotet como institución de educación, está obligada
a proporcionarle los referidos ajustes a fin de garantizar sus derechos, puesto
que no se trata de una potestad amparada por el principio de autonomía
universitaria sino de una obligación constitucional y legal.
En articulación con el anterior argumento, el actor
sostuvo que el derecho a la educación inclusiva comprende cuatro dimensiones
que deben ser tenidas en cuenta por los Estados, conforme el artículo 13,
párrafo 2º, de las Observaciones Generales aprobadas por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales: disponibilidad, en relación con la
cantidad de instituciones y programas; accesibilidad, que implica la
facilidad de acceso material y económico a la educación y la prohibición de
discriminación; aceptabilidad, respecto de los programas y los métodos
pedagógicos, en términos de calidad y adecuación cultural; y adaptabilidad,
de manera que la educación se ajuste a las necesidades específicas de las comunidades
y de los alumnos individualmente considerados.
Por último, el actor afirmó que la autonomía
universitaria no es absoluta sino que encuentra un límite en los principios y
valores constitucionales, en los derechos fundamentales y en lo dispuesto en
las leyes, según la jurisprudencia de esta Corporación. En este sentido,
reiteró que Ecotet le debe garantizar los ajustes razonables y, atendida su
situación, equivalentes condiciones a las de sus compañeros, para que no
resulte en desventaja respecto de ellos y pueda gozar de los mismos derechos y
libertades fundamentales.
Con base en lo anterior, solicitó revocar la
sentencia de primer grado y acceder a las pretensiones formuladas en la demanda
de tutela.
3.3. Fallo de segunda instancia
Después de citar decisiones de esta Corporación
acerca de las potestades de las instituciones de educación superior en virtud
del principio de autonomía universitaria y los límites que ella encuentra en el
debido proceso y el principio de la buena fe, el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá afirmó que, no obstante la “patología” del
actor, en la historia clínica de 2012 no hay prueba sumaria de la pérdida de su
capacidad cognitiva en determinado porcentaje, por lo que debe cumplir con las
obligaciones académicas que contrajo cuando se matriculó en el programa
académico respectivo.
Subrayó que la accionada Ecotet no le ha violado
ningún derecho fundamental al peticionario y, por el contrario, le ha permitido
continuar sus estudios y finalizar las asignaturas faltantes, las cuales deben
ser vistas por el alumno, según los “procedimientos internos” de la
institución, establecidos como parte de un ejercicio legítimo de la autonomía
universitaria.
Con fundamento en las anteriores razones, el Despacho
confirmó la sentencia de primera instancia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
4.
Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
5. Problema
jurídico y esquema de la decisión
5.1. Mateo Javier Bohórquez Másmela, estudiante de la
Escuela Colombiana de Hotelería y Turismo, afirmó que la institución se ha
rehusado a evaluarle mediante una prueba diferente a los exámenes académicos
las dos asignaturas que le faltan por aprobar del plan de estudios, pese a que,
dada su situación de discapacidad psicosocial, aquellos le causan estrés, que
puede tener consecuencias negativas para su salud y afectar su desempeño. Con
ese proceder, Ecotet vulneraría, entre otros, sus derechos fundamentales a la
educación y la igualdad.
De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico que
debe resolverse es: ¿una institución de educación superior menoscaba los
derechos a la igualdad y a la educación de un estudiante en situación de
discapacidad psicosocial, cuando le impide ser evaluado a través de un método
diferente a aquél establecido en sus reglamentos, el cual, por la situación en
que se halla el alumno, podría afectar su desempeño? Desde otro punto de vista,
¿la autonomía universitaria comprende la posibilidad de negar al estudiante en
dicha condición, la sustitución del método de evaluación académica previsto en
las reglas internas de la institución?
A efectos de
analizar y dar respuesta a las pregunta anteriores, la Sala reiterará su
jurisprudencia sobre el alcance de la educación en la Constitución (i), la
especial protección de las personas en situación de discapacidad y su derecho
fundamental a la educación (ii), así como respecto de la autonomía
universitaria y sus límites (iii). Por último, se resolverá el caso concreto, a
partir del marco teórico establecido (iv).
6.
Fundamentos de la decisión
i. La
educación en el marco de la Constitución
6.1 De
conformidad con el artículo 67 de la Constitución, la educación es un derecho y
un servicio público que tiene función social y con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la
cultura. En cabeza del Estado recae la obligación de regular y ejercer la
inspección y vigilancia de su calidad, el cumplimiento de sus fines, la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos y garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y a los menores las condiciones necesarias para el
acceso y su permanencia en ella.
6.2 Entendida
como una prerrogativa, la educación está vinculada y hace posible la
satisfacción de otros derechos. Permite a cada persona trazar proyectos de
superación académica y profesional y, en ese sentido, la posibilidad de una
vida digna, entendida como la opción de llevar a cabo planes vitales gobernados
por la sola autonomía del individuo. Así mismo, está ligada a la libertad de
escogencia de profesión u oficio, a la libertad de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra, al derecho al trabajo y a varias garantías laborales
derivadas del artículo 53 de la Carta.
En la Sentencia
T-787 de 2006[1],
reiterada en las providencias T-141[2]
y T-152 de 2015[3],
la Corte afirmó:
“[L]a Corte ha indicado en
distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria
para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto
potencia la igualdad de oportunidades[4];
(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la
realización de otros de sus demás derechos fundamentales[5]; (iii)
es un elemento dignificador de las personas[6];
(iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[7]; (v) es
un instrumento para la construcción de equidad social[8], y (vi)
es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características”[9].
6.3. Así, según
esta Corporación, en el derecho a la educación está comprometida la efectividad
de otros derechos de carácter fundamental y el desenvolvimiento y la proyección
de todo ser humano, lo cual quiere decir que aquella no solo potencia el
individuo y su dignidad sino que también contribuye al desarrollo social y a
lograr una comunidad más equitativa. Precisamente por esta suerte de
articulación con principios y derechos esenciales a la organización política,
la Corte ha considerado que la educación es un derecho fundamental. En la
Sentencia T-202 de 2000[10],
reiterada en las sentencias T-1677 de 2000[11] y
T-476 de 2015[12],
afirmó:
“Para la Corte, es indudable que el derecho a la
educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo
esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo
ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus
potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho
constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a
la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos
esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a
la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la
cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y
perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y
principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y
en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la
medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá
igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.
Así las cosas, el derecho a la educación participa
de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre,
ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por
la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia
tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana
de Derechos Humanos)”.
6.4. De esta manera, a juicio de la Corte, la
educación tiene incidencia en la realización individual y social de cada
persona, a partir de todas sus capacidades; le posibilita integrarse
eficazmente a la sociedad y está ligada a la generación y producción de
conocimiento, así como a la cultura, elementos consustanciales al ser humano.
Adicionalmente, se convierte en un derecho que proporciona las condiciones para
que la igualdad de oportunidades laborales, de superación y desarrollo personal
sea real.
6.5. Como se
indicó, es también un servicio público prestado por el Estado o por
particulares, en todo caso vigilado y supervisado por las entidades oficiales
competentes. La educación hace parte del gasto social, tiene prioridad en la
asignación de recursos y, de acuerdo con la Corte, “su prestación debe
ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y
redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la
regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la
cobertura y la calidad”[13].
6.6. En suma, la
educación es un derecho fundamental dado el estrecho vínculo con otras
potestades de carácter también esenciales como la vida digna, el trabajo, la
libertad de escogencia de profesión y oficio, la igualdad de oportunidades, el
acceso al conocimiento y la cultura, entre otros. Podría decirse que en ciertos
escenarios es el presupuesto para el ejercicio de otras prerrogativas. Y, como
correlato, la educación es también un servicio que puede ser de origen estatal
o proporcionado por particulares, pero cuya vigilancia y control corresponde
necesariamente al Estado.
ii. Las
personas en situación de discapacidad y su derecho fundamental a la educación
a. Derecho a
la igualdad y personas en situación de discapacidad
6.7. El derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución, estrechamente vinculado a la dignidad del ser humano, es uno de
los mandatos más consustanciales y articuladores de todas las disposiciones de
la Constitución de 1991 y del orden jurídico y político que ella afirma. Sobre
la igualdad se edifica gran parte de los mandatos constitucionales y en buena
medida el funcionamiento general del Estado, de las autoridades y las Ramas del
poder público y la producción y aplicación judicial del derecho.
6.8. A la luz de
la redacción del artículo 13 de la Carta[14]
y la jurisprudencia constitucional, la igualdad se proyecta en tres planos
diferentes. Los individuos, por un lado, tienen el derecho subjetivo a ser
iguales ante o frente a la ley; por el otro, tienen derecho a la
igualdad en la ley o, como más comúnmente se sostiene, tienen derecho a
la igualdad de trato; y, así mismo, les asiste la prerrogativa a la igual
protección a través de la ley[15].
6.9. La igualdad
ante la ley implica que los actos normativos provenientes del Estado deben ser aplicados
de forma universal, para todos los destinatarios de la clase cobijada por
la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho[16]. La igualdad de trato
impide discriminar ya no en el sentido que no sea posible hacer excepciones o
adjudicar el derecho selectivamente por el juez, sino en cuanto al contenido
mismo de lo que puede ser decidido por el legislador, quien está obligado a
tratar de manera igualitaria situaciones similares [17]. Y con sujeción al
mandato de igual protección, el legislador y las autoridades deben
evaluar la tutela requerida por determinados grupos de sujetos y promover
medidas que permitan equipararlos a aquellos que cuentan en la realidad con los
bienes de los que los otros carecen.
6.10. Con
arreglo a esta última dimensión, puesto que la igualdad solo es verdadera o
efectiva, como dice el artículo 13 de la Constitución, si se hace justicia a las
reales condiciones existentes de equilibrio o desequilibrio entre clases de
individuos, le viene impuesto al legislador garantizar la compensación de
sujetos en situaciones desventajosas provenientes de lo que Rawls denomina
“lotería natural” o de las circunstancias sociales, históricas o del mercado.
Se lesiona, por consiguiente, el derecho a la igualdad material sancionado por
el Constituyente si frente a circunstancias fácticas inequitativas para algunos
se omite llevar adelante medidas positivas que los equiparen en la práctica con
los demás.
6.11. En el caso
específico de las personas en situación de discapacidad, el inciso 3º del
artículo 13 de la Constitución señala que el Estado protegerá a los individuos
que por su condición física o mental se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos que se cometan contra ellas, y el
artículo 47 dispone que el Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los “disminuidos físicos, sensoriales
y psíquicos”, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.
6.12. La
Constitución fija, así, unos deberes precisos para el Estado, de adelantar
acciones afirmativas en favor de todas aquellas personas que se encuentran en
las mencionadas circunstancias, a quienes debe garantizar no solo las
condiciones para equilibrar su desventaja fáctica sino, sobre todo, a fin de
lograr su integración real a la sociedad. Si el Estado omite diferenciar
positivamente en los eventos de personas en situación de discapacidad permite
que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se hallan se
mantenga y les impide participar e integrarse socialmente, ejercer plenamente
sus prerrogativas y asumir sus obligaciones; en otros términos, vulnera sus
derechos fundamentales[18].
b. Las
personas en situación de discapacidad en el derecho internacional de los
derechos humanos más relevantes
6.13. En la
Observación 5, sobre Los Derechos de las Personas
con Discapacidad, el Comité del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales afirmó que pese a que el Pacto no se refiere explícitamente a personas con
discapacidad, conforme la Declaración Universal de Derechos Humanos
todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, por lo
tanto, a aquellas les asiste todas las prerrogativas consignadas en el PIDESC
para la generalidad, incluida la garantía de no discriminación por cualquier
razón, mucho menos la que reside en una discapacidad. Además, según el
organismo, cuando los individuos requieran un tratamiento especial, los Estados
deben adoptar las medidas apropiadas, conforme lo permitan los recursos, para
asegurarles a aquellos el goce de los derechos contenidos en el Instrumento.
6.14. En la
misma observación, el Comité subraya que con el propósito de erradicar
discriminaciones pasadas y presentes y prevenir la futuras, sería necesario adoptar una legislación antidiscriminatoria en relación con la
discapacidad, que brinde recursos judiciales efectivos y proyecte programas de
política social que posibiliten a las personas en situación de discapacidad una
existencia integrada, independiente y de libre determinación. Las medidas
antidiscriminatorias, afirma el Comité, deberían fundarse en la igualdad de
derechos entre la mencionada población y aquella que no se encuentra en tales
circunstancias, lo cual significaría, conforme el Programa de Acción Mundial
para los Impedidos, que “las necesidades de todo individuo son de la misma importancia,
que estas necesidades deben constituir la base de la planificación de las
sociedades, y que todos los recursos deben emplearse de tal manera que
garanticen una oportunidad igual de participación a cada individuo”[19].
6.15. Por otro
lado, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad, fundada en el principio de
igualdad de derechos, afirma que un “acto discriminatorio contra las personas
en situación de discapacidad” consiste en toda distinción, exclusión o
restricción basada en un antecedente o consecuencia de discapacidad o cualquier
discapacidad actual que tenga el efecto de impedir o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales por esas personas
(artículo I. 2. a.).
6.16. Fijada
esta definición, la Convención dice que es obligación de los Estados adoptar
medidas de carácter legislativo, social, educativo o laboral y de cualquier
otra naturaleza, con el fin de eliminar progresivamente la discriminación
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la
sociedad. Dentro de esas medidas, la Convención habla de aquellas tendientes a
promover el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la
recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios
policiales, las actividades políticas y de administración de la población en
circunstancias de discapacidad; por otro lado, las destinadas a que los
edificios, los vehículos y las instalaciones que se construyan faciliten el
transporte, la comunicación y el acceso a las personas con discapacidad, así
como aquellas que buscan que los encargados de aplicar la Convención y la
legislación interna sobre esta materia estén capacitados.
6.17. De igual manera, la Convención señala
que debe trabajarse prioritariamente en la prevención de formas de discapacidad
prevenibles, en su detección temprana, intervención, tratamiento y
rehabilitación; en la educación, formación ocupacional y suministro de
servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y calidad de
vida de las personas con discapacidad y en la sensibilización de la población,
a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios,
estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de esas personas a
ser iguales, de modo que se favorezca el respeto y la convivencia.
6.18. El
instrumento internacional más relevante y trascendental, sin embargo, quizá es
hoy la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con
Discapacidad (CDPD), incorporada a la legislación interna a través de la Ley
1346 de 2009, que adopta una perspectiva decisivamente crítica frente a la
forma tradicional de entender las situaciones de discapacidad y orienta sus
contenidos prescriptivos hacia el núcleo, de origen social, de donde,
presupone, surge la condición de desigualdad en que se halla ese grupo
poblacional.
6.19. La CDPD reafirma
perentoriamente el mandato de la igualdad y la prohibición de discriminación
por cualquier motivo, especialmente, a causa de circunstancias de discapacidad
(art. 5). Consagra el derecho a la vida (art. 10), a no ser sometido a torturas
y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 15) ni a explotación,
violencia y abusos (art. 16); a acceder a la justicia (art. 13) a la seguridad
(art. 11) e integridad personales (art. 17), a la salud (art. 25), a la
habilitación y rehabilitación (art . 26); a un nivel de vida adecuado y a la
protección social (art. 28).
6.20. Sin embargo, más allá de
los mencionados derechos, en mayor o menor medida previstos en otras
convenciones, la CDPD adopta como ejes centrales de todas sus disposiciones,
además de la igualdad, los derechos generales de autonomía, independencia y
libertad de las personas en condición de discapacidad, con lo cual avanza en
una consideración diferente de su valor y dignidad en la sociedad. El
instrumento parte, entre otras cosas, de “reconocer la
importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e
independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones”
y de considerar que aquellas deben tener la oportunidad de participar activamente
en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas,
incluidos los que les afectan directamente.
De la misma
manera, la Convención afirma “…reconocer el
valor de las contribuciones que aquellas (las
personas en situación de discapacidad) realizan y pueden realizar al
bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción del
pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las
personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un
mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el
desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la
pobreza”.
6.21. Consagra
que el referido grupo social tiene los derechos a vivir de forma independiente
y a ser incluido en la comunidad (art. 19), a que el Estado le reconozca su
capacidad jurídica en todos los aspectos de su vida (art. 12), a la libertad de
desplazamiento y nacionalidad (art. 18), a la libertad de expresión y de
opinión y acceso a la información (art. 21), a que le sea respetada su
privacidad (art. 22), su domicilio y su hogar (art. 23); a la educación (art.
24), a participar en la vida política y pública del país (art. 29), a la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o
aceptado en un mercado y un entorno laborales que le sean abiertos, inclusivos
y accesibles (art. 27) y a la vida cultural, las actividades recreativas, el
esparcimiento y el deporte (art. 30).
6.22. Pero además de lo anterior,
la CDPD representa un avance muy significativo en la lucha de la comunidad
internacional contra la marginalidad padecida por las personas con algún tipo
de discapacidad, pues, como se indicó, sus disposiciones reflejan una nueva
forma de entender las circunstancias de quienes se encuentra en ella, mucho más
respetuosa de su dignidad que otras perspectivas. En la letra e) del preámbulo,
la Convención dice que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que
resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras
debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Esta afirmación
muestra ya que la concepción sobre la discapacidad que subyace al documento
normativo y que orienta el sentido de todas sus disposiciones se aleja de la
vieja tesis, en la cual el concepto de “discapacidad” es completamente
intercambiable con el de “enfermedad” o “mal” depositado en el cuerpo de quien
la padece.
6.23. La
jurisprudencia constitucional ha mostrado la existencia de cuatro modelos
históricos en la interpretación y el entendimiento de las situaciones de
discapacidad. Estos modelos se conocen con los nombres de: “prescindencia”,
“marginación”, “rehabilitación” y “modelo social”[20]. Según el modelo de la
prescindencia, la discapacidad es una circunstancia que obliga a separar al
afectado de los demás miembros de la sociedad que se consideran “sanos”. Los
discapacitados están sometidos a una condición catastrófica, que los aleja de
los pretendidos estándares de la vida en sociedad y por esa razón deben ser
excluidos del cuerpo social, pues tampoco nada pueden aportarle y solo se
traducen en una pesada carga”[21].
6.24. El modelo de la marginación
está basado en la distinción entre “normalidad” y “anormalidad”. Las personas
que no están en situación de discapacidad son “aptas” y “normales” y pueden
interactuar adecuadamente en sociedad, mientras que aquellas que se encuentran
en esa condición son “anormales”, lo que justificaría su segregación. Los
“anormales” dependerían de otros, serían sujetos de caridad y asistencia, pero,
en todo caso, estarían marginados del resto[22].
6.25. Conforme
al modelo de la rehabilitación, la discapacidad es sinónimo de padecimiento físico
o mental del individuo, quien debe ser sometido a tratamientos médicos, con el
fin de lograr su superación y con ello curar al afectado para que pueda
integrarse a la sociedad. “Esta perspectiva médica, que ha sido prevalente
durante buena parte del pasado y presente siglo hasta la década de los años 90,
concentra su atención en el déficit de la persona o, en otras palabras en las
actividades que no puede realizar. Como señala Catherine Seelman,[23]
en el modelo médico, el llamado “problema” está ubicado en el cuerpo del
individuo con discapacidad, el sesgo del modelo médico es la percepción
biológica y médica de normalidad”[24].
6.26. Aunque
este paradigma supera el concepto de necesaria exclusión social de la persona
con discapacidad, ha sido criticado por conservar la distinción discriminatoria
entre un estándar que se considera óptimo, correspondiente a la ausencia de
discapacidad, y una situación de tipo patológico, propia del discapacitado, que
debe ser tratada médicamente para que éste pueda ser integrado a la sociedad.
De igual manera, se le ha censurado vincular la discapacidad exclusivamente con
las condiciones físicas o mentales del individuo, es decir, con su cuerpo, así
como habilitar a la ciencia para extirpar el supuesto mal a cualquier costo,
con menoscabo incluso de la libertad del sujeto y, por último, que se le
reconozca dignidad al sujeto solamente en cuanto haya sido exitosamente curado[25].
6.27 Por último,
radicalmente contrario a los anteriores modos de ver, se encuentra el modelo
social, conforme con el cual la discapacidad no es una situación que provenga
exclusivamente de las particularidades físicas o mentales del individuo, sino
de la correlación entre estas y las barreras, prejuicios y falta de adaptación
del entorno a él, que terminan por excluirlo. La discapacidad aquí no se
entiende como un dato preconstituido sino como el resultado principalmente de procesos
sociales de carencia de acomodación e intolerancia de la generalidad hacia
personas con diferencias funcionales físicas o mentales.
6.28. Se parte,
por ello, de reconocer y respetar al diverso. Esto no quiere decir que el
Estado sea eximido de la atención en salud que requiere la persona en dicha
situación. La cuestión central es que los tratamientos y la atención sanitaria
no son un presupuesto para la integración social y de la diversidad no se sigue
la marginación. El problema que pone de manifestó este modelo es que la
discapacidad es una variable dependiente de cómo se asuma y se asimile la
circunstancia diversa en que se halla esa persona. La discapacidad no está
solamente en el sujeto ni es un problema, sino que es convertida
en un delicado problema por el conglomerado que no logra ajustarse a un sector
diferente y minoritario, al cual le traslada las consecuencias negativas de ese
desajuste[26].
6.29. La
particularidad que presenta el individuo aparece intensamente conjugada con
obstáculos físicos, culturales, sociológicos y jurídicos que impone el entorno,
generalmente construido sin considerar las circunstancias de esa minoría ni
dispuesto a admitirlas en el mismo espacio. De ahí que la protección de estos
derechos dependa de la remoción de esas barreras, del aseguramiento de
condiciones de accesibilidad y de inclusión de las personas funcionalmente
diversas, mediante la implementación de medidas que hagan justicia a esas
diferencias, bajo el principio de que la generalidad debe acomodarse y brindar
las condiciones que faciliten una integración real de esta minoría. La Corte ha
sostenido:
Las medidas que persigue el modelo se dirigen a garantizar el mayor
nivel posible de autonomía del individuo (con lo que el internamiento se
considera una medida ajena al modelo), mediante los ajustes requeridos por su
condición, que no se concibe como limitación sino como diversidad funcional.
Así, por ejemplo, el enfoque social da prevalencia a la educación ordinaria
sobre la especializada, que se mantiene solo como última medida; y estima que
la subsistencia del individuo debe satisfacerse mediante la creación de
oportunidades laborales y la seguridad social, y la búsqueda de nuevos
escenarios de inclusión. El propósito más importante a realizar es la igualdad
de oportunidades, a través de la aplicación de principios como la accesibilidad
universal, el diseño para todos y todas, y la transversalidad de las políticas[27].
6.30. El punto
de vista descrito presenta evidentes ventajas desde el plano constitucional,
como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación. Garantiza el
respeto de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad a la
dignidad humana, la igualdad y la autonomía. Además, supera
el esquema centrado en la caridad y el asistencialismo y parte de que la
discapacidad no sólo debe abordarse desde el punto de vista médico o de
rehabilitación sino que se centra en el aprovechamiento de todas las
potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del tipo de
discapacidades que posean[28].
6.31.
Adicionalmente, en este modelo se reconoce la participación de la población en
situación de discapacidad en la elaboración e implementación
de las políticas públicas que les atañen (nada sobre nosotros sin nosotros).
Se les considera en la posición y capacidad de incidir en las medidas estatales
para su inclusión social, tratamiento equitativo y equiparación en las
oportunidades de acceso a los derechos y oportunidades.
6.32. Como
puede ser fácilmente comprendido y lo ha puesto de manifiesto la Corte[29], el modelo
social recorre la estructura de la CDPD, paradigma que resulta ser el más
garantista y armónico al interior del bloque de constitucionalidad. Según se
indicó, la Convención asume desde el preámbulo la idea de la discapacidad como
un producto de la interrelación entre individuos con diferencias funcionales y
las barreras que antepone el contexto social, que impide la vinculación
efectiva de aquellos a la sociedad. Sobre esta base, gran parte de sus
disposiciones están orientadas a remover los obstáculos que mantienen aisladas
las personas y a generar condiciones positivas, precisamente desde la sociedad
y el Estado, que faciliten la inclusión efectiva de aquellas.
6.33. La Convención define, como personas con discapacidad,
quienes tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás (art. 1). Con
esta definición, además de disposiciones comunes a otros instrumentos
internacionales, la Convención de forma relevante prescribe que debe
tomarse conciencia respecto de las personas en situación de discapacidad y sus
aportaciones, a través de la sensibilización y la lucha contra los estereotipos
y los prejuicios, así como respecto de las capacidades y aportes de las
personas con discapacidad (art. 8).
6.34. Así mismo, con el fin de que las personas
con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en
todos los aspectos de la vida, establece un mandato amplio de accesibilidad.
Los Estados deben, en este sentido, adoptar medidas para asegurar la igualdad
de dicha población en el acceso al entorno físico, al transporte, a la
información, las comunicaciones, a servicios e instalaciones en general
abiertos al público o de uso público, para lo cual deben, además, identificar
las barreras u obstáculos que impidan facilitar esta inclusión.
6.35. La Convención, por otro lado, introduce dos importantes
conceptos, mediante los cuales fija el carácter de las medidas requeridas para
lograr la incorporación e igualación, en determinados contextos, de las
personas en situación de discapacidad. En primer lugar, establece el “diseño
universal”, que entiende como el “diseño de productos, entornos, programas y
servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible,
sin necesidad de adaptación ni diseño especializado”. El diseño universal,
indica la norma, “no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares
de personas con discapacidad, cuando se necesiten”. Y, en segundo lugar, la
Convención fija los “ajustes razonables”, que define como las “modificaciones
y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para
garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales” (art. 2).
6.36. De esta manera, prescribe, por ejemplo, que los Estados
emprendan o promuevan la investigación y el desarrollo de bienes, servicios,
equipo e instalaciones de diseño universal, que requieran la menor
adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas
de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, e impulsar
el diseño universal, también, en la elaboración de normas y directrices (art.
4). Por otro lado, obliga a que los Estados velen para que se realicen ajustes
razonables destinados a las personas con discapacidad en el lugar de
trabajo (art. 27) y a aquellas que se vean privadas de su libertad en razón de
un proceso judicial (art. 14). Por último, la Convención afirma en su artículo
2º que una forma de discriminación es también la denegación de ajustes
razonables.
6.37. El
conjunto de mandatos previstos en la CDPD fueron
básicamente recepcionados y desarrollados de modo amplio en la Ley 1618 de
2013, emitida con el fin de garantizar el pleno
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, “mediante la
adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y
eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad” (art.
1). Con el mismo espíritu de la Convención, busca la inclusión social de la
población con discapacidad y reafirma su autonomía e independencia, enfatiza en
la accesibilidad en todos los ámbitos (art. 14) y consagra varios derechos, con
las correlativas obligaciones tendientes a hacerlos efectivos. Entre otros,
consagra las prerrogativas a la habilitación y rehabilitación integral (art.
9), a la salud (art. 10), la educación (art. 11), la protección social (art.
12), el trabajo (13), el transporte (15), la información y las comunicaciones
(16), la cultura (17), la recreación y el deporte (18), al acceso a la justicia
(art. 21), la vivienda (art. 20) y la participación en la vida política y
pública (art. 22).
c. El
derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad
6.38. Como se
dijo atrás, del derecho fundamental a la educación se derivan correlativos
deberes para el Estado, como garante de este servicio. Respecto de las obligaciones que, de manera concreta se siguen de esa prestación, no
solo deben ser asegurados el acceso y la permanencia en el sistema educativo,
como en algún momento fue indicado[30],
sino que ahora comprende también otras dimensiones, conforme la Observación General 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. La Corte ha dicho:
“Como derecho y como servicio
público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación
comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional:[31] (i) la
asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la
obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas
a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,
abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[32] e
invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[33]; (ii)
la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso
de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo
tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde
el punto de vista geográfico y económico[34];
(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se
adapte a las necesidades y demandas de los educandos[35] y que
se garantice continuidad en la prestación del servicio[36], y
(iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que
debe impartirse[37]“[38].
6.39. Lo
anterior significa que la educación, como servicio público, se traduce en una
obligación positiva para el Estado de proporcionar todos los recursos
materiales y humanos, aptos y adecuados a los educandos, que garanticen su
óptimo goce; y, además, en un deber negativo de no impedir que particulares
tomen la iniciativa de ofrecer ese servicio. Por otro lado, también en una
obligación de garantizar la remoción de toda barrera económica y geográfica y
circunstancias de discriminación para el acceso al sistema educativo, así como
un servicio que cumpla con estándares de calidad.
6.40. Ahora, la misma CDPD consagra en su
artículo 24 el derecho a la educación de las personas en situación de
discapacidad. Indica que los Estados deben asegurar que las personas con discapacidad en general no queden excluidas del sistema
de educación debido a sus circunstancias; que puedan acceder a una educación
primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de
condiciones con las demás personas, en la comunidad en que vivan; que se hagan
los ajustes razonables en función de las necesidades individuales, se preste el
apoyo necesario para facilitar la formación efectiva de los estudiantes en la
referida condición y se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas
en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad
con el objetivo de la plena inclusión.
6.41. La norma también prevé que los Estados partes brinden a las
personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y
desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de
condiciones en la educación y como miembros de la comunidad, para lo cual
deberán facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros
modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y
habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre
pares. De igual manera, debe facilitarse el aprendizaje de la lengua de señas y
la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas, así como
garantizarse que la educación de las personas ciegas, sordas o sordociegos se
imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados
para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo
académico y social.
6.42. La Convención establece, así mismo, que debe asegurarse que
las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la
formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda
la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, para cuyo
fin es obligatorio realizar los ajustes razonables requeridos por la condición
de cada persona en situación de discapacidad.
6.43. Por otra parte, el artículo 13.3 del Protocolo de San Salvador establece: “3.
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con el objeto de
lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: (…) e. se deberán
establecer programas de enseñanza diferenciadas para los minusválidos a fin de
proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos
físicos o deficiencias mentales”. Del igual modo, el artículo 6 de las
Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad prescribe: “[l]os Estados deben reconocer el principio de
igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y
superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos
integrados, y deben velar por que la educación con personas con discapacidad
constituya una parte integrante del sistema de enseñanza…”.
6.44. En el mismo artículo, se
indica: “2. La educación en las escuelas regulares requiere la prestación de
servicios de interpretación y otros servicios de apoyo apropiados. Deben
facilitarse condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos en
función de las necesidades de personas con diversas discapacidades… 5. Debe prestarse especial atención a los
siguientes grupos: a) Niños muy pequeños con discapacidad; b) Niños de edad
preescolar con discapacidad; c) Adultos con discapacidad, sobre todo las
mujeres. 6. Para que las disposiciones sobre instrucción de personas con
discapacidad puedan integrarse en el sistema de enseñanza general, los Estados
deben:… b) Permitir que los planes de estudio sean flexibles y
adaptables y que sea posible añadirles distintos elementos según sea
necesario…
6.45. Por su
parte, el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013 consagra también el derecho a la
educación de las personas en situación de discapacidad y, como contrapartida,
una amplia serie de obligaciones en cabeza de las entidades territoriales
certificadas en educación, de las instituciones de educación privadas y
estatales y del Ministerio de Educación, en relación con la educación
preescolar, primaria y media, así como respecto de la educación superior.
6.46. De igual
manera, la Ley establece que los establecimientos de educación deben identificar
los niños, niñas y jóvenes
de su entorno susceptibles de atención integral para garantizar su acceso y
permanencia educativa pertinente y con calidad en el marco de la inclusión y
conforme a los lineamientos establecidos por la Nación (art. 11, 3, a). Además, para lo que aquí interesa, deben
identificar las barreras que impiden el acceso, la permanencia y el derecho
a una educación de calidad a personas con necesidades educativas especiales
(art. 11, 3, b) y adaptar sus currículos y en general todas las prácticas
didácticas, metodológicas y pedagógicas que de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.