T-097-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-097/15
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta
mínimo vital del trabajador y su familia
La
procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias
laborales y específicamente de incapacidades, es de carácter excepcional y
tiene su razón de ser debido a que el pago de dicha prestación sustituye el
salario en periodos en que el trabajador no se encuentra ejerciendo sus labores
y se podrían ver afectados sus derechos fundamentales a la vida digna y
al mínimo vital de no reconocerse las incapacidades.
INCAPACIDAD LABORAL-Normatividad aplicable a las incapacidades de origen común
El pago de los tres (3) primeros días de incapacidad se
encuentra en cabeza del empleador, del día cuatro (4) al ciento ochenta (180)
es responsabilidad de la E.P.S., y en adelante corresponde al Fondo de
Pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador.
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Está a cargo de la Administradora de Fondos de
Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador
La
jurisprudencia de esta Corporación ha identificado varias hipótesis a saber: i)
que el trabajador sea calificado con pérdida de capacidad laboral de menos del
50% o, ii) que la disminución de la capacidad sea igual o superior al 50%. En
el primer escenario, corresponde el reintegro del trabajador a las labores que
desempeñaba o la reubicación a un cargo de igual o de superior jerarquía al que
venía desempeñando, en este caso el vínculo laboral solo puede ser terminado
mediante permiso del Ministerio del Trabajo. Por otro lado, si el
porcentaje de disminución de la capacidad laboral no alcanza para solicitar la
pensión de invalidez pero se siguen expidiendo incapacidades, será el fondo de
pensiones el encargado de realizar el pago de las mismas hasta tanto no se
presente una nueva valoración de invalidez que permita consolidar el derecho
pensional o se emita un concepto de rehabilitación favorable por parte del
médico tratante que permita al trabajador reintegrarse a sus actividades de
índole laboral.
INCAPACIDAD LABORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO-Corresponde a Administradoras de Riesgos Profesionales
Las ARL deben reconocer el pago de las incapacidades en donde
se haya determinado que tienen un origen laboral hasta que se establezca el
grado de invalidez o incapacidad del trabajador. Igualmente, se reitera que si
se generan controversias frente al dictamen de pérdida de capacidad de laboral
las ARL deben continuar reconociendo esta prestación hasta que la calificación
quede en firme por parte de la Junta Regional o Nacional de invalidez.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones
reconocer pensión de invalidez
INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Exhortar a EPS para que cumpla su obligación de
acompañamiento y asesoría de los usuarios en los trámites de solicitud de
incapacidades que superen los 180 días
INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Orden a Fondo de pensiones pagar incapacidades
superior a 180 días y determinar si la accionante cumple los requisitos para
acceder a la pensión de invalidez
Referencia: Expedientes T-4.585.551 y
T-4.595.730.
Peticionarios: Fredy William Cortés
Rincón, contra Salud Total S.A. Entidad Promotora de Salud y María Lucelly
Loaiza García contra Salud Total S.A. Entidad Promotora de Salud.
Derechos fundamentales invocados: Mínimo
vital, vida digna, debido proceso, y seguridad social.
Temas: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el
pago de incapacidades; (ii) marco normativo que regula el reconocimiento y pago
de las incapacidades de origen común; (iii) jurisprudencia constitucional
respecto del reconocimiento de incapacidades que superan los 180 días, y (iv)
régimen aplicable a las incapacidades originadas en accidentes de trabajo.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si
las Entidades demandas al negar el reconocimiento de las incapacidades emitidas
a favor de los accionantes vulneran los derechos fundamentales invocados.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince
(2015).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside- Martha Victoria
Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos (i) el 4 de julio de 2014 por el Juzgado 6° Civil Municipal en
Oralidad de Manizales (Expediente T-4.585.551) y (ii) el fallo
emitido el 14 de junio de 2014 por el Juzgado 4° Civil Municipal de Manizales,
que revocó parcialmente el fallo del 22 de agosto de 2014 del Juzgado 2º Civil
del Circuito de Manizales (Expediente T-4.595730).
Conforme a lo consagrado en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Once de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su
revisión, los asuntos de la referencia[1].
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE T-4.585.551
1.1.1.
Hechos
1.1.1.1.
El señor Fredy William Cortés Rincón, de 46 años de
edad, manifiesta que sufrió un accidente con una máquina, producto del cual,
fue diagnosticado con una hernia discal lumbar, dolor intratable DM tipo 2,
dislipidemia, espondiloartosis, degeneración discal múltiple, síndrome de
compresión radicular, discopatia y hernias L3-L4, L4-L5, L5-S1. Añade que también
sufre de diabetes y que por este motivo no puede trabajar.
1.1.1.2.
Asegura que desde que se le
diagnosticó la hernia discal le han expedido de manera ininterrumpida, incapacidades
médico-laborales por 360 días sin que se haya generado el pago de las mismas.
1.1.1.3.
Sostiene que Salud Total
E.P.S. está vulnerando su derecho a la salud y al mínimo vital, teniendo en
cuenta que el pago de las incapacidades constituye su única fuente de ingresos.
1.1.1.4.
Expone que su empleador está
en la obligación de esperar hasta que se determine si puede rehabilitarse o si
tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez.
1.1.1.5.
Por todo lo anterior, el
actor solicita que se tutelen sus derechos a la seguridad social, a la vida en
condiciones dignas y al mínimo vital. En consecuencia, pide que se le ordene a
la accionada iniciar los trámites para hacer efectivo el pago de las
incapacidades radicadas desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 01 de febrero de
2014.
1.1.2.
Traslado, diligencia de
ampliación y contestación de la demanda
El Juzgado 6° Civil Municipal en Oralidad de Manizales, mediante auto del 19 de junio 2014 admitió la acción
de tutela, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación a las entidades
accionadas para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir del recibo de la comunicación rindieran informe detallado sobre los
hechos alegados.
Así mismo, ordenó citar al accionante Fredy William
Cortés, con el fin de aclarar algunos hechos y pretensiones sobre las cuales se
fundamenta la demanda.
Posteriormente, en escrito del 25 de junio de 2014, se
ordenó vincular de manera oficiosa a la Administradora Colombiana de Pensiones.
1.1.2.1. Diligencia de ampliación de tutela del señor Fredy
William Cortés Rincón
Mediante diligencia del 25 de junio de 2014, el Juzgado 6º Civil Municipal en Oralidad de
Manizales recibió la ampliación de la
declaración del señor Fredy William Cortés Rincón. Ante el interrogatorio formulado por el despacho, el
accionante manifestó que no ha presentado demanda laboral en contra de su
empleador, que al momento no le han sido canceladas las incapacidades y que se
encuentra afiliado a COLPENSIONES.
Explicó que trabajó durante 20 años en COLBARRILES,
que desde hace 18 años presentó un dolor leve en la columna y que hace
aproximadamente 6 años, cuando levantó un barril de 320 litros, sintió un
sonido en la columna que le produjo un dolor fuerte. Añade que no reportó el
accidente como laboral por miedo a que lo despidieran.
Expuso que luego de ser valorado por un especialista
en la ciudad de Bogotá se pudo establecer que ya se le había formado una hernia
con antelación y que como consecuencia del esfuerzo físico realizado se le
produjo una nueva que se localizó encima de la primera.
Adujo que se le realizó una resonancia magnética en la
ciudad de Pereira, que corroboró la existencia de hernias en L5-L1, no
quirúrgicas. Adicionalmente, aseveró que el fisiatra manifestó que con
medicamentos no POS podría mejorar su salud, lo cual no ha ocurrido.
Relató que el gerente de COLBARRILES le indicó que no
le volvería a pagar su sueldo, en atención a que ya le habían cancelado más de
los 180 días de incapacidad inicial y precisó que los aportes en salud fueron realizados
hasta el 30 de abril de 2014.
Informó que fue valorado por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá, entidad que determinó una pérdida de
capacidad laboral de 43.90%. Aclara que apeló dicho dictamen y al momento se
encuentra a la espera de que se lleve a cabo la nueva calificación.
Advirtió que no se encuentra recibiendo tratamiento
médico alguno pues su empleador no continuó realizando los aportes en salud. Indicó que el médico cirujano y el fisiatra le
comunicaron que en su caso no había nada más por hacer y lo remitieron a la
Clínica del Dolor. Añadió que en dicha institución fue atendido y le reiteraron
que en su caso no había más alternativas para recuperarse, que Salud Total
E.P.S. debía atenderlo por urgencias, y desde marzo del 2014, no se le
expidieron más incapacidades.
Aseguró que su núcleo familiar se encuentra integrado
por su esposa, dos hijos mayores de edad y su nieta. Por lo que debido a esta
situación se ha afectado la economía familiar ya que su esposa tuvo que
emplearse desempeñando oficios varios por cuanto uno de sus hijos, aunque es
mayor de edad depende económicamente de ellos al encontrarse estudiando.
Finalmente, manifestó que paga mensualmente $320.000.oo
de arriendo, $120.000.oo de servicios públicos y que a ello deben sumarse todos
los gastos de alimentación y los necesarios para subsistir. Indicó que suma 47
meses y 20 días sin poder laborar y que desde hace tres meses no se le expiden
incapacidades ni se le soluciona su situación. Resaltó que el fondo de pensiones no pagó ninguna incapacidad antes de
la calificación de pérdida de capacidad laboral y que fue su empleador quien
asumió el pagó de algunas incapacidades por nómina.
1.1.2.2. Respuesta de Salud Total E.P.S.
1.1.2.2.1.
Salud Total E.P.S. dio
contestación a la acción de tutela mediante escrito fechado el 26 de junio de
2014. Informó que el accionante se encontraba afiliado a la E.P.S. en calidad
de cotizante dependiente de Colombiana de Barriles y que desde el 30 de abril
de 2014, su estado es “Desafiliado por cierre de contrato laboral”.
1.1.2.2.2.
Señaló que el actor cuenta
con 449 semanas cotizadas, que mientras estuvo afiliado se le prestaron todos
los servicios médicos que requirió y que nunca se le negó el pago de las
incapacidades generadas hasta acumular 180 días.
1.1.2.2.3.
Adujo que conforme a lo
dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001“tratándose de
enfermedades de origen común o no profesional, en la que exista concepto
favorable de recuperación, la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual
se encuentre afiliado el trabajador, con la autorización de la aseguradora que
hubiere expedido el seguro provisional de invalidez, tiene la potestad de
postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de
Invalidez, hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 días de
incapacidad otorgada por la E.P.S., para lo cual, le debe conceder al
trabajador un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y que
estaba a cargo de dicha entidad”.
1.1.2.2.4.
De conformidad a los
argumentos expuestos, solicita que se deniegue la acción de tutela interpuesta,
teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de las incapacidades que
superen los 180 días no se encuentran en cabeza de la E.P.S. Adicionalmente,
pide que se vincule a la empresa Colombiana de Barriles, a la Administradora de
Riesgos Profesionales y al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el
accionante.
1.1.2.2.5.
Por último, presenta un
listado con las incapacidades causadas desde el 4 de abril de 2010 hasta el 20
de noviembre de 2010.
1.1.2.3. Respuesta de COLPENSIONES
El Gerente Nacional de Defensa Judicial de la
Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito el 3 de julio de 2014, indicando
que el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y
Prestaciones es el encargado de pronunciarse sobre los hechos de la demanda en
atención a lo señalado por el artículo 17 de la Resolución 039 de 2012.
1.1.3.
Pruebas y documentos
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.1.3.1.
Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Fredy William Cortés Rincón[2].
1.1.3.2.
Copia de las incapacidades
expedidas por Salud Total E.P.S. de manera ininterrumpida desde el 14 de marzo
de 2013, hasta el 10 de marzo de 2014[3].
1.1.3.3.
Copia de la consulta
realizada a la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, en
el que se establece que el accionante se encuentra retirado del régimen
contributivo[4].
1.1.3.4.
Copia de la sentencia de
primera instancia, proferida el 4 de julio de 2014 por el Juzgado 6º Civil
Municipal en Oralidad de Manizales[5].
1.1.3.5.
Copia del escrito de Salud
Total EPS del 14 de octubre de 2010, mediante el cual se informa al accionante
que la patología lumbar que presenta es de origen común[6].
1.1.3.6.
Copia del dictamen del 15 de
agosto de 2014, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por
la cual se determinó que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral de
52.75%, de origen común, con fecha de estructuración del 20 de mayo de 2011[7].
1.1.3.7.
Copia de la historia laboral
del señor Fredy William Cortés Rincón[8].
1.1.3.8. Documento expedido el 25 de febrero de 2015 por
Colombiana de Barriles S.A.S., en el que informan que se encuentran realizando
los aportes de seguridad social y salud del señor Fredy William Cortés Rincón.
1.1.4.
Decisiones Judiciales
1.1.4.1.
Sentencia de primera
instancia
El Juzgado 6º Civil Municipal en Oralidad
de Manizales, negó el amparo de los derechos del accionante mediante sentencia
de cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014).
Señaló que “no se avizora por el
Despacho vulneración a la Seguridad Social del accionante, por el no pago de
las incapacidades reclamadas, habida cuenta que la seguridad social en salud la
perdió cuando fue desvinculado por su empleador y no recurrió a su afiliación
como independiente y/o beneficiario, o intentó su ingreso en el Régimen
Subsidiado; tampoco se avizora vulneración al Debido proceso que depreca, ya
que la demandada actuó conforme a la normatividad vigente, tanto en la
prestación de los servicios en salud mientras duró la afiliación, como en el
pago de incapacidades”.
Luego de realizar un análisis normativo
del reconocimiento de incapacidades, llegó a la conclusión que el mínimo vital
del actor se encuentra seriamente afectado. Sin embargo, advirtió que la E.P.S.
canceló todas las incapacidades a las que había lugar y que el actor bajo
juramento, aseguró que no había presentado ningún tipo de reclamación ante
COLPENSIONES, entidad a la cual le corresponde el pago de las mismas.
1.2.
EXPEDIENTE T-4.595.730
1.2.1. Hechos
1.2.1.1.
La señora María Lucelly
Loaiza García, de 54 años de edad, asegura que tiene contrato de trabajo de
forma continua e ininterrumpida desde el año 1995 con el señor Reinaldo Aguirre
Pérez.
1.2.1.2.
Manifiesta que se encuentra
trabajando en la fábrica de Cera Los Cedros y que desempeña funciones manuales
como envasar, sellar, etiquetar, transportar cajas y envases de productos.
1.2.1.3.
Expone que se encuentra
afiliada a Salud Total E.P.S. en calidad de cotizante; que se le vienen
tratando las siguientes patologías crónicas: síndrome del manguito rotador del
hombro derecho, hombro congelado, episodio depresivo grave, HTA estadio I.
1.2.1.4.
Informa que en la historia clínica
consta que su pronóstico de recuperación no es favorable, razón por la cual
presenta incapacidades ininterrumpidas desde enero de 2011.
1.2.1.5.
Indica que se encuentra
afiliada a Pensiones y Cesantías Protección S.A. Así mismo señaló que fue
calificada con una pérdida de capacidad laboral de 32.75% de origen común y con
fecha de estructuración del 6 de julio de 2012.
1.2.1.6.
Manifiesta que el 29 de enero
de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, determinó
que la pérdida de capacidad laboral, de origen común, ascendía al 45.98% y la
fecha de estructuración seguía siendo la misma.
1.2.1.7.
Afirma que su empleador le
manifestó que debido a la gravedad de las patologías que la aquejan era
imposible reubicarla dentro de la empresa.
1.2.1.8.
Resalta que debido a su
situación, el 11 de febrero de 2013 presentó acción de tutela en contra del
Fondo de Pensiones Protección, que correspondió por reparto al Juzgado 6° Penal
Municipal de Control de Garantías.
1.2.1.9.
Asevera que mediante fallo de
primera instancia se tutelaron sus derechos y se ordenó al Fondo de Pensiones
Protección el pago de las incapacidades. Sin embargo, dicha providencia fue
impugnada y revocada en segunda instancia por el Juzgado 6° Penal del Circuito,
debido a que se manifestó que los Fondos de Pensiones no son responsables del
pago de incapacidades superiores a 180 días, cuando el concepto de
rehabilitación es favorable.
1.2.1.10.
Refiere que mediante varios
derechos de petición solicitó el pago de las incapacidades otorgadas desde el
24 de agosto de 2011 hasta el 29 de junio de 2013.
1.2.1.11.
Aduce que Salud Total E.P.S.
solicitó el 27 de enero de 2014, una nueva calificación de pérdida de capacidad
laboral a la AFP Protección, debido al diagnóstico desfavorable de recuperación
y mejoría.
1.2.1.12.
Precisa que Protección no
aceptó la solicitud de recalificación, en atención a que dicho procedimiento
ya se había surtido ante el Fondo de Pensiones y la Junta Regional y Nacional
de Calificación.
1.2.1.13.
Alega que su situación
económica es crítica, no cuenta con los recursos suficientes para suplir sus
necesidades básicas y que ninguna entidad asume el pago de las incapacidades.
1.2.1.14.
En consecuencia, solicita que
se ordene a Protección Pensiones y Cesantías S.A. efectuar una recalificación
de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta el diagnóstico definitivo
emitido en enero de 2014. A su vez, requiere que (i) se expidan las incapacidades
a las que tiene derecho desde septiembre de 2013, hasta la fecha y, (ii) se
emita la orden tendiente al pago de las incapacidades que van desde el 24 de
agosto de 2011 hasta la fecha, y las demás a las que haya lugar.
1.2.2. Traslado y contestación de la demanda
Mediante auto del 1º de julio de 2014, el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó
notificar a la AFP Protección, Salud Total E.P.S. y a Reinaldo Aguirre Pérez, para
que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos materia de
petición.
Dentro del término de traslado, todos los
intervinientes presentaron escritos pronunciándose respecto de la acción de
tutela. El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección presentó contestación de
manera extemporánea.
1.2.3.
Respuesta de Salud Total
E.P.S.
1.2.3.1.
Salud Total E.P.S. dio
contestación a la acción de tutela mediante escrito fechado el 7 de julio de
2014. Indica que la accionante se encuentra afiliada a la E.P.S. en calidad de
cotizante y que cuenta con 658 semanas cotizadas.
1.2.3.2.
Realiza una explicación del
diagnóstico de la accionante (síndrome de manguito rotador) y resalta que recibió
atención en salud de un grupo interdisciplinario de profesionales, entre los
cuales se resaltan: medicina general, líder de salud cardiovascular, líder de
manejo de dolor, nefrología, medicina laboral, salud ocupacional, urología,
oftalmología, medicina familiar, ortopedia, traumatología y psiquiatría.
1.2.3.3.
Manifiesta que el 7 de junio
de 2014, se determinó que la señora Loaiza García presentaba un cuadro clínico
crónico por dolor en la articulación del hombro derecho, con limitación
funcional, sin mejoría luego del trabajo terapéutico, el tratamiento
farmacológico y los procedimientos quirúrgicos.
1.2.3.4.
Sostiene que la Junta Médico
Quirúrgica de Ortopedia debe definir la viabilidad del manejo quirúrgico “frente
a la respuesta bizarra del tratamiento médico instaurado hasta el momento,
servicio médico de Salud y de la misma forma autorizado por nuestra E.P.S.”
1.2.3.5.
Relata que no se le han
generado nuevas incapacidades derivadas del síndrome de manguito rotador, por
lo cual, se debe proceder con el reintegro y ordenar un nuevo examen para
definir las recomendaciones y restricciones en materia laboral.
1.2.3.6.
Aduce que las incapacidades
causadas hasta cumplir 180 días fueron canceladas y debido a que las
pretensiones de la actora son únicamente de índole económica, la tutela no se
presenta como el mecanismo idóneo para resolver dicha controversia.
1.2.4.
Respuesta de Reinaldo
Aguirre Pérez
1.2.4.1.
Mediante apoderada judicial,
Reinaldo Aguirre Pérez, empleador de la accionante, presentó escrito el 7 de
julio de 2014, pronunciándose respecto de la acción de tutela presentada.
1.2.4.2.
Advierte que es una
prestación de auxilio monetario por enfermedad no profesional, contenida en el artículo
227 del Código Sustantivo del Trabajo que fue asumida por el Sistema de
Seguridad Social en Salud a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993.
1.2.4.3.
Precisa que desde el 24 de
agosto de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2012, se cancelaron de manera
directa 330 días de incapacidad a la accionante, tiempo superior al establecido
por la ley.
1.2.4.4.
Señala que la imposibilidad
de reintegro de la señora Loaiza García está dada por el carácter manual de las
labores que desempeñaba en la fábrica. Así mismo, advierte que en la empresa no
cuentan con otro puesto de trabajo en que se pueda desempeñar la peticionaria.
1.2.4.5.
Asegura que la imposibilidad
de reubicación de la demandante se comunicó a Salud Total E.P.S. mediante
varios documentos que fueron remitidos.
1.2.4.6.
Recalca que las obligaciones
de mantener el vínculo laboral mientras dure la incapacidad y la de realizar
los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales han sido cumplidas. Igualmente,
asevera que siempre han estado atentos a la situación de la señora María Loaiza
García y nunca han incurrido en la violación de sus derechos.
1.2.5. Pruebas y documentos
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.2.5.1.
Incapacidades expedidas por
Salud Total E.P.S. durante el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2011
y el 04 de junio de 2013[9].
1.2.5.2.
Copia del dictamen de pérdida
de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Caldas el 29 de enero de 2013, donde se establece una PCL de
45,98%[10].
1.2.5.3.
Copia del dictamen expedido
por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 24 de abril de 2013, que
confirma el porcentaje otorgado por la Junta regional de Calificación[11].
1.2.5.4.
Copia del derecho de petición
presentado por la accionante el 17 de julio del 2013, solicitando el pago de
las incapacidades expedidas desde el 24 de agosto de 2011 hasta el 29 de junio
de 2013[12].
1.2.5.5.
Copia de la respuesta
brindada por Salud Total E.P.S., del 5 de agosto de 2013, respecto del pago de
incapacidades[13].
1.2.5.6.
Copia de la comunicación
emitida por Reinaldo Aguirre Pérez el 29 de noviembre de 2013, por medio de la
cual establece la imposibilidad de reintegrar en el cargo a la señora María
Lucelly Loaiza[14].
1.2.5.7.
Copia del documento del 17 de
diciembre de 2013, expedido por Protección, a través del cual se niega la
pensión de invalidez a la accionante[15].
1.2.5.8.
Copia de la solicitud de
recalificación de pérdida de capacidad laboral emitida por Salud Total E.P.S.
ante el Fondo de Pensiones Protección[16].
1.2.5.9.
Copia de la Historia Clínica
de María Lucelly Loaiza García[17].
1.2.5.10.
Copia de la primera acción
de tutela presentada por la peticionaria el 11 de febrero de 2013, en contra
del Fondo de Pensiones Protección, solicitando el pago de las incapacidades
causadas desde el 19 de septiembre de 2012, hasta cuando se definan los
trámites para el reconocimiento de la pensión de invalidez[18].
1.2.5.11.
Copia de la sentencia del 25
de febrero de 2013, en la que el Juzgado 6° Penal Municipal de Control de
Garantías amparó los derechos de petición, al mínimo vital, a la seguridad
social y se ordenó el pago de incapacidades causadas desde el mes de septiembre
de 2012, hasta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral quede en firme[19].
1.2.5.12.
Copia de la sentencia de
segunda instancia mediante la cual el Juzgado 6° Penal del Circuito de
Manizales revocó la orden de cancelar las incapacidades de la accionante[20].
1.2.6. Decisiones Judiciales
1.2.6.1. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 14 de julio de 2014, el Juzgado
4° Civil Municipal de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la
igualdad, seguridad social, vida digna, protección a la mujer y la familia, y a
la estabilidad laboral reforzada de la accionante. En consecuencia, ordenó a
Salud Total EPS a reconocer y pagar las incapacidades generadas por enfermedad
general desde el 30 de septiembre de 2011, hasta el 27 de marzo de 2012.
Adicionalmente, ordenó a Salud Total E.P.S. generar y
cancelar la incapacidad médica otorgada el 4 de abril de 2014, por el término de
20 días, y por último, ordenó el reintegro de la peticionaria a su puesto de
trabajo o a uno de igual categoría, que se encuentre en consonancia con las
recomendaciones laborales expedidas por el médico tratante.
Aseguró que las incapacidades médicas fueron generadas
desde el 30 de septiembre de 2011, hasta el 29 de junio de 2013. Indicó que se
cancelaron los primeros 180 días y que luego se remitió el caso de la demandante
al Fondo de Pensiones Protección.
Por otra parte, encontró que la incapacidad de la
actora no se llevó a cabo de manera ininterrumpida, toda vez que a folio 3 se
encuentra una incapacidad desde el 24 hasta el 28 de agosto de 2011 y a
continuación una nueva del 30 de septiembre hasta el 14 de octubre mismo año.
Por lo cual, no se puede entender que existió prórroga, en atención a que
pasaron 33 días.
Expone que a raíz de dicha interrupción nacería
nuevamente la obligación de la E.P.S. de cancelar 180 días de incapacidad. Es
decir desde el 30 de septiembre de 2011, hasta el 27 de marzo de 2013.
Señala que el Fondo de Pensiones Protección tendría
que cancelar las incapacidades generadas desde el 28 de marzo de 2012 hasta el 29
de junio de 2013. Sin embargo, aduce que no puede pronunciarse respecto de este
aspecto debido a la existencia de cosa juzgada, y que debe recurrir a la
jurisdicción ordinaria para resolver su controversia.
1.2.6.2. Impugnación de Salud Total E.P.S.
Mediante escrito remitido el 18 de julio de 2014,
Salud Total E.P.S. impugnó el fallo proferido por el Juzgado 4° Civil Municipal de Manizales, a través del
cual presentó una relación de las incapacidades causadas desde el 17 de enero
de 2011 hasta el 4 de abril de 2014.
Sostiene que las incapacidades canceladas son las que
se encuentran en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2011 y el 3 de
agosto del mismo año, razón por la cual a
la accionante ya le fueron reconocidos los primeros 180 días de incapacidad.
Reitera que la obligación en el pago de incapacidades
que superen los 180 días está en cabeza del Fondo de Pensiones y que las
pretensiones de la peticionaria son netamente económicas, por lo cual, la
tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de las mismas.
Por último, solicita de manera subsidiaria que se ordene
al FOSYGA el pago de los servicios en que se vea obligada a incurrir.
1.2.6.3.
Impugnación de Reinaldo
Aguirre Pérez
El señor Reinaldo
Aguirre Pérez mediante escrito radicado el 21 de julio de 2014, impugnó
el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia con fundamento
en los siguientes argumentos:
Asegura que ha realizado todas las acciones
necesarias, tendientes a garantizar los derechos de la peticionaria. Así mismo,
considera que el concepto desfavorable de rehabilitación expedido el 27 de
enero de 2014, por Salud Total E.P.S. impide el reintegro de la accionante.
Señala que las entidades del Sistema Integral de
Seguridad Social, son las encargadas de brindar especial protección a la
accionante, en atención al diagnóstico que presenta.
Para terminar, indica que ha presentado varios oficios
ante la demandada con el fin de que se realice una nueva valoración de pérdida
de capacidad laboral y se establezcan las recomendaciones laborales a tener en
cuenta.
1.2.6.4.
Impugnación de María
Lucelly Loaiza García
María Lucelly Loaiza García presentó escrito el 21 de
julio de 2014, impugnando el fallo de primera instancia. La actora se limitó a
expresar que el Juzgado 4° Civil Municipal de Manizales no estudió su estado
actual, no concedió el amparo de sus derechos al pago de las incapacidades y no
ordenó la nueva calificación de pérdida de capacidad laboral.
1.2.6.5.
Sentencia de segunda
instancia
Mediante providencia judicial del 22 de agosto de
2014, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Manizales confirmó parcialmente el
fallo impugnado. Revocó la orden de pago de las incapacidades comprendidas
entre el 30 de septiembre de 2011 y el 27 de marzo de 2012, y en su lugar
ordenó que se generaran y pagaran las incapacidades comprendidas entre el 13 de
marzo y el 17 de abril de 2014.
Asevera que con la decisión de no pagar las
incapacidades prescritas por los médicos tratantes, se configura un perjuicio irremediable
debido a la afectación al mínimo vital de la accionante.
Encuentra que las pretensiones de la primera acción de
tutela estaban enfocadas en el pago de las incapacidades comprendidas desde el
19 de septiembre de 2012 hasta la fecha en que se reconociera su pensión. Por
lo cual, existe cosa juzgada constitucional.
Resalta que a la demandante se le prescribieron
incapacidades desde el 13 de marzo de 2014 al 17 de abril del mismo año, que no
han sido generadas y canceladas, por lo que emitió orden de pago.
Por último, asegura que el empleador tiene la
obligación de reintegrarla a su cargo, y que previo a esto, debe emitirse
concepto médico laboral en el que se establezcan las labores que puede
desarrollar la peticionaria.
2.
ACTUACIONES SURTIDAS EN
SEDE DE REVISIÓN
2.1.
Mediante Auto del 17 de
febrero de 2015 y con base en lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 1992, el
suscrito Magistrado ordenó:
“PRIMERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO de la empresa Colombiana de
Barriles (Vía el otoño Km 1, Manizales. Teléfono: 8741880, Manizales), los
antecedentes del caso bajo revisión, para que en el término de tres (3) días
hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, aclare si actualmente se encuentra realizando los
aportes a seguridad social y salud del señor Fredy William Cortés Rincón y exprese lo que estime conveniente. Para el
efecto, se le remitirá copia completa de la demanda y sus anexos.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, ORDENAR a COLPENSIONES (Cra.22 No 26–53 local 1.
Teléfono: 018000410909), que en el término de tres (3) días hábiles contados a
partir del recibo de la comunicación del presente auto, oficie los siguientes
documentos y la respuesta a las siguientes preguntas:
-
Allegue a la Corte
Constitucional copia de la historia laboral del señor Fredy William Cortés
Rincón.
-
Allegue información
tendiente a esclarecer si existe una reclamación tendiente al reconocimiento de
la pensión de invalidez del accionante. De ser así, realice un informe
detallado sobre el trámite y adjunte los documentos que soporten sus
declaraciones.
TERCERO: Por intermedio de
la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente
providencia a las partes demandante y demandada”.
2.2.
Adicionalmente, en
virtud de los principios de informalidad, celeridad y eficacia que rigen el
trámite de la acción de tutela, el despacho sustanciador se comunicó
telefónicamente con el accionante para tener claridad sobre los hechos y
pretensiones de la demanda.
El señor Fredy William Cortés Rincón
informó que había sido calificado nuevamente por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, entidad que mediante dictamen del 15 de agosto de
2014, determinó que presenta una pérdida de capacidad laboral de 52.75%, de
origen común, con fecha de estructuración del 20 de mayo de 2011[21].
Añadió que el 19 de enero de 2015 presentó una
nueva acción de tutela solicitando la protección de su derecho de petición, en
atención a que COLPENSIONES no había dado respuesta a su solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, radicada el 22 de agosto del
2014.
Para finalizar, indicó que a través
de la sentencia del 28 de enero de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Caldas, tuteló su derecho fundamental de petición y ordenó a COLPENSIONES
que procediera a dar respuesta clara y de fondo a la solicitud radicada el 22
de agosto del 2014. A su vez, el peticionario remitió por medio electrónico
copia de su historia laboral y de la sentencia del 28 de enero de 2015,
proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Caldas.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos
de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta la situación fáctica antes
expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe una
vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al
debido proceso, a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad
y a la salud de los accionantes, quienes pese a que recibieron el pago de los
primeros 180 días de incapacidad por parte de Salud Total E.P.S. y fueron evaluados
por las Juntas de Calificación de Invalidez, siguen presentando incapacidades
que no han sido asumidas por ninguna entidad dentro del Sistema de Seguridad
Social.
Con el fin de dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas: primero,
se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar
el pago de incapacidades; segundo, definirá el marco normativo que
regula el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común; tercero,
estudiará la jurisprudencia constitucional respecto del reconocimiento de
incapacidades que superan los 180 días; cuarto, tratará el régimen
aplicable a las incapacidades originadas en accidentes de trabajo y quinto,
procederá a resolver los casos concretos.
3.3.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE
LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO DE INCAPACIDADES
3.3.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de
1991, señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin
embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente
excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a
la salva- guarda del derecho fundamental invocado”[22].
3.3.2. Tratándose del reconocimiento de incapacidades, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo residual y
subsidiario para la protección de derechos fundamentales y por regla general,
no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones
de tipo económico, como es el caso de las incapacidades laborales.
3.3.3. A su vez, la Corte Constitucional estableció que “el pago de incapacidades laborales sustituye al
salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus
labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones
legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo
sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente,
como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse
de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por
días laborados, su sustento y el de su familia”[23].
De esa forma, este Tribunal reconoció la procedencia
de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales ante
la afectación de un derecho de carácter fundamental, como por ejemplo, la vida
digna o el mínimo vital, debido a que con ello se permite la estabilización
económica del trabajador, que durante este periodo puede vivir de manera digna[24].
Por último, cabe señalar que en la sentencia T-404
de 2010[25] se reiteró
que ante la falta de salario, el pago de incapacidades se constituye como la
única fuente de ingresos del trabajador, a través de la cual puede suplir sus
necesidades básicas y las de su núcleo familiar. La Sala primera de revisión
aseguró que de declararse la improcedencia de la acción de tutela, se estaría dejando
al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, en la misma ocasión señaló que el
incumplimiento en el pago de dicha prestación puede conllevar a que el
accionante no consiga un estado de recuperación adecuado y opte por volver a
trabajar ante la falta de ingresos. Además presentó dos casos en los que se
recurrió a la tutela como un medio idóneo para solicitar el pago de
incapacidades laborales. Al respecto indicó:
“Ahora bien, el derecho al
pago de prestaciones económicas por incapacidades laborales no es, en sí mismo,
un derecho fundamental. Por ese motivo, la acción de tutela no es en principio
el medio judicial adecuado para perseguir el pago de la referida prestación. No
obstante, si del derecho al pago de incapacidades laborales depende el goce
efectivo, por ejemplo, del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y
su familia, la tutela es procedente, pues se admite que, en esos casos (i) se
busca de manera inmediata proteger un derecho fundamental y, además, (ii)
evitar un perjuicio irremediable”[26].
3.3.4. En síntesis, la procedencia de la
acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales y
específicamente de incapacidades, es de carácter excepcional y tiene su razón
de ser debido a que el pago de dicha prestación sustituye el salario en
periodos en que el trabajador no se encuentra ejerciendo sus labores y se
podrían ver afectados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo
vital de no reconocerse las incapacidades.
3.3.5. De modo similar, la acción de tutela
se presenta como un mecanismo idóneo para solicitar el pago de incapacidades,
cuando i) se trata de proteger un derecho de carácter fundamental y ii)
se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para terminar, la simple
declaratoria de improcedencia de la acción, sin un análisis de los elementos
facticos y probatorios de cada caso en particular, traería consigo la
posibilidad de que se deje librada al azar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable y la vulneración de derechos fundamentales de cualquier individuo.
3.4.
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES DE ORIGEN COMÚN
3.4.1. En cuanto al pago de incapacidades de origen común, el primer
referente jurídico es el artículo 40 del Decreto 1049 de 1999, mediante el cual
se determinó el “Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la
licencia de maternidad”. A su vez, el parágrafo 1 de la norma dispone.
“Serán de cargo de los respectivos empleadores las
prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de
incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector
público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas
por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para
administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren
afiliados los incapacitados”.
3.4.2. Ahora bien, respecto de las incapacidades que no superen los 180 días,
la primera norma que reguló el tema fue el Código Sustantivo del Trabajo que en
su artículo 227 consagró el valor del “auxilio monetario por enfermedad no
profesional” de la siguiente manera:
“ARTICULO 227. Valor del auxilio. En caso de
incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad
no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un
auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras
(2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del
salario por el tiempo restante”. (Subraya fuera de texto)
No obstante, en virtud de lo señalado por el artículo
206 de la Ley 100 de 1993, el pago de las incapacidades desde el día 4 hasta el
180 es responsabilidad de las E.P.S. A su vez, el artículo 121 del Decreto Ley
19 de 2012, prescribe que el de reconocimiento de dichas incapacidades debe ser
adelantado de manera directa por el empleador.
3.4.3. Por otra parte, entrando al estudio de la responsabilidad en el pago de
incapacidades que superan los 180 días, el artículo 23 del Decreto 2463 de
2001, establece que dicha obligación recae en cabeza de los fondos de
pensiones. La norma textualmente señala:
“Para los casos de accidente o enfermedad común en los
cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Administradora de Fondos
de Pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el
seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social
correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de
Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta
(360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de
incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y
cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador”.
Por último, el artículo 142 del Decreto Ley 19 de
2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, reguló el tema de
calificación del estado de invalidez, y el reconocimiento de incapacidades
superiores a 180 días de la siguiente manera:
“Para los casos de accidente o enfermedad común en los
cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de
Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de
calificación de Invalidez hasta término máximo de trescientos sesenta (360)
días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de
incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el
cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la
entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la
Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la
incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho
concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal
y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las
Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el
trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de
rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a
la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días
iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el
correspondiente concepto”.
3.4.4. En suma, el pago de los
tres (3) primeros días de incapacidad se encuentra en cabeza del empleador, del
día cuatro (4) al ciento ochenta (180) es responsabilidad de la E.P.S., y en
adelante corresponde al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el
trabajador.
3.5.
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DIAS
3.5.1. Esta Corporación, mediante una sostenida, pasiva y reiterada
jurisprudencia ha establecido el marco de protección para aquellas personas que
presentan incapacidades por más de 180 días.
3.5.2. En sentencia T-404 de 2010[27],
la Corte estudió el caso del señor José Leovigildo Cuadrado Angulo al que se le
diagnosticó POP de Revascularización Miocardio X BYPASS Cardiopatía Isquémica
más Angina, más hipertensión arterial. Indicó el actor que fue incapacitado por
más de 210 días, de los cuales los primeros 210 fueron cancelados por Saludcoop
E.P.S. No obstante, ninguna entidad respondió por el pago de las incapacidades
otorgadas con posterioridad al día 211.
En dicha oportunidad, esta Corporación se
refirió al pago de incapacidades que superan los 180 días. A su vez, citó la
sentencia T-786 de 2009[28]
dentro de la cual se indicó que en aquellos casos en que se tenga certeza
de la obligación de cancelar las incapacidades pero no se sabe quién debe
correr con dicho pago, “el juez de tutela debe obrar con la misma prontitud
y señalar un responsable provisional del cumplimiento de esa obligación, dejando
a salvo para este último la facultad de repetir contra quien crea es el
verdadero obligado, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes”. No
obstante, dejó claro que la determinación del responsable provisional no se
puede hacer de manera caprichosa y debe someterse a la ley, los reglamentos y a
la interpretación jurisprudencial que existe sobre el tema.
Por lo anterior, concedió el amparo de los
derechos y ordenó al I.S.S. que pagara las incapacidades correspondientes,
conservando la facultad de repetir contra quien considere es el responsable y
hasta tanto se reconozca y pague la pensión de invalidez.
3.5.3. Posteriormente, mediante sentencia T-727 de 2011[29]
la Corte Constitucional conoció el caso de Adrián Mauricio Vanegas Osorio, a
quien le fue diagnosticado un tumor ubicado en su columna lumbar por lo que fue
intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones. El actor aseguró que su médico
tratante expidió incapacidades por más de 360 días y que se le negó la pensión
de invalidez pues aun cuando acreditaba una pérdida de capacidad laboral del
67,95%, no acreditaba el número de semanas cotizadas requeridas para el reconocimiento
de la prestación, por tal motivo, solicitó el pago de las incapacidades debido
al estado en que se encontraba.
Dentro de las consideraciones, este alto
Tribunal resaltó que las E.P.S. tienen que prestar su acompañamiento a los
usuarios que soliciten el pago de incapacidades superiores a 180 días. Por otro
lado, expuso que “le corresponde al fondo de pensiones el reconocimiento y
pago del subsidio al trabajador en el evento en que habiendo obtenido un
dictamen de invalidez inferior al 50% siga incapacitado por más de 180 días,
previo concepto de su médico tratante, en razón a que no le ha sido posible
recuperar su capacidad laboral”.
En dicho caso, la Corte no amparó los derechos
del accionante y no considero viable jurídicamente el pago de las incapacidades
pues el dictamen de invalidez ya se había surtido y había dado como resultado
67.95%.
3.5.4. Por otra parte, en la sentencia T-729 de 2012[30],
se analizó el caso de María Mariela Medina González, quien a raíz de una hernia
discal tuvo que ser sometida a un procedimiento quirúrgico que no mejoró sus
dolores de espalda. En esa tutela, manifestó la accionante, que se encontraba
reuniendo todos los documentos para que se hiciera efectivo el pago de las
incapacidades ante el Fondo de Pensiones Horizonte. Sin embargo, señaló que la
exigencia de todos estos trámites administrativos vulneraba su derecho al
mínimo vital y la ponían en un estado de desprotección
Las consideraciones de la Sala Octava de Revisión
se centraron en establecer el alcance de la protección que debía cobijar a las
personas a las que después de la calificación de la pérdida de capacidad
laboral siguen presentando incapacidades relacionadas con su diagnóstico. En
aquella oportunidad, la Sala encontró que el Fondo de Pensiones es el
responsable del pago de estas incapacidades que superen los 180 días. En
palabras textuales dijo:
“En el caso en el que el trabajador no
recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga
extendiendo incapacidades, no obstante haber sido evaluado por la Junta de
Calificación de Invalidez y se dictamine una incapacidad permanente parcial,
por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, la Corte ha interpretado,
conforme con la Constitución Política y el precitado artículo 23 del Decreto
2463 de 2001, que le corresponde al fondo de pensiones el pago de las
incapacidades superiores a los primeros 180 días, a menos que; i) se expida el
dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, que le permita
consolidar el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez o ii) que se
emita un nuevo concepto por parte del médico tratante que establezca que el
actor se encuentra apto para reanudar labores.
De acuerdo con lo planteado, si el afiliado no
alcanza el porcentaje mínimo requerido para consolidar el derecho pensional, y
por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le
corresponderá al fondo de pensiones continuar con el pago de aquéllas, siempre
que exista un concepto médico favorable de rehabilitación o hasta que se emita,
o, hasta tanto se pueda efectuar una calificación de su invalidez. Lo anterior,
toda vez que para esta Corporación el reconocimiento de la incapacidad por
enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los
derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, en
especial de su derecho al mínimo vital y a la salud” (Énfasis de la Sala)
La Corte concedió el amparo de los derechos, y a su
vez, ordenó a Saludcoop E.P.S. que autorizara y remitiera las incapacidades
laborales a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Del mismo modo, impartió
orden al fondo de pensiones para que efectuara “el pago de las incapacidades
laborales que superen los 180 días, comprendiendo tanto las previas al concepto
favorable de rehabilitación como las posteriores al primer dictamen de
invalidez, hasta completar 360 días, a menos que se emita un nuevo concepto que
establezca que la accionante está apta para reanudar sus labores por parte del
médico tratante, o se pueda efectuar una calificación de invalidez por parte de
la entidad competente para ello”.
3.5.5. De modo similar, la sentencia T-333 de 2013[31], estudió el caso del señor Libardo Bautista
Useche, maestro de obra, con una familia compuesta por su esposa y sus cuatro
hijos, a quien se le detectó un tumor cancerígeno en el colon, cuyos síntomas
generaron incapacidades por más de 180 días, sin que las mismas fueran
canceladas por su E.P.S. o el fondo de pensiones.
En esa oportunidad, la Sala estudió las normas
que regulan el pago de las incapacidades de origen común y estableció que a
partir del día 181 el pago de las mismas corresponde a la AFP, “hasta que el
afiliado restablezca su salud o hasta que se califique la pérdida de su
capacidad laboral”.
Por otra parte, reiteró la obligación de las
E.P.S. de acompañar y asesorar al usuario en los trámites de solicitud de
incapacidad que superen los 180 días y que corresponden por ley a los fondos de
pensiones. Por todo lo anterior, la Corte concedió el amparo de los derechos
fundamentales del accionante y ordenó a ING Pensiones que pagara las
reconocidas con posterioridad a los primeros 180 días de incapacidad.
3.5.6. Para terminar, mediante sentencia T-004 de 2014[32],
la Corte analizó el caso del señor Luis Hernando Quiroga, de 58 años de edad,
quien se desempeñó como trabajador en misión de la empresa Citus EST Ltda. En
esa ocasión se determinó que se le expidieron 570 días de incapacidad y que los
primeros 180 días fueron pagados por su E.P.S. Igualmente, el accionante fue
calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con
una pérdida de capacidad laboral del 51.77% y en virtud de lo anterior,
solicitó el pago de las incapacidades laborales posteriores al día 540.
La Sala consideró que ante la expedición de un
concepto favorable de recuperación, el empleado debe ser reintegrado a sus
labores o reubicado teniendo en cuenta las recomendaciones médicas. Por otra
parte, si el trabajador presenta una pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 50%, se deberá establecer si le asiste el derecho a una pensión de
invalidez. No obstante, se dejó claro que para acceder a este tipo de
prestación “solo puede tramitarse cuando las entidades del Sistema de
Seguridad Social hayan otorgado el tratamiento indicado y la rehabilitación
integral de acuerdo al artículo 23 del Decreto 2463 de 2001”.
Adicionalmente consideró que existe un vacío
legal respecto del reconocimiento y pago de incapacidades que superen los 540
días, de esta manera se identificaron dos hipótesis: i) que el trabajador
presente una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y ii) que la
disminución sea igual o superior al 50%. Respecto a lo anterior se expuso lo
siguiente:
“En el primer escenario, los derechos
reconocidos legalmente para el trabajador cuya incapacidad ha finalizado,
consiste en la obligación del empleador de reintegrar a su puesto habitual de
trabajo, además que el empleador siga realizando en su favor aportes a la
seguridad social y que su vínculo laboral sea terminado únicamente con la
autorización del Ministerio del Trabajo.
En el segundo, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que si la fecha de estructuración de la invalidez
coincide con el momento en que las incapacidades laborales se causan, se debe
reconocer el derecho pensional y como éste se paga retroactivamente, “no hay
lugar al pago simultáneo de la prestación por concepto de incapacidad y por
concepto de pensión según lo establecido en el artículo décimo de la ley 776 de
2002”. Igualmente, el trabajador que es calificado y supera el 50% de pérdida
de capacidad laboral, ante la disminución física que padece, las entidades del
Sistema les corresponde actuar con solidaridad y diligentemente reconocer y
pagar una suma de dinero con la cual pueda satisfacer sus necesidades básicas;
razón por la cual mientras se decide definitivamente sobre el reconocimiento y
el pago de la pensión de invalidez, el Fondo de Pensiones deberá costear las
incapacidades laborales”.
Así, la Corte concedió el amparo de los
derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Luis
Hernando Quiroga, igualmente ordenó a BBVA Horizonte que procediera a realizar
el pago de las incapacidades hasta que el Fondo de Pensiones realizara los
trámites administrativos necesarios para reconocer y pagar la pensión de
invalidez, momento a partir del cual cesarían los efectos del fallo.
3.5.7. Como se dijo en el acápite anterior, la responsabilidad en el pago de las
incapacidades de origen común está dada de la siguiente manera: el pago de los tres (3) primeros días de
incapacidad se encuentra en cabeza del empleador, a partir del día cuatro (4)
al ciento ochenta (180) es responsabilidad de la E.P.S., y en adelante
corresponde al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador.
Ahora bien, si nos referimos al último caso en
que las incapacidades superan los 180 días, la jurisprudencia de esta
Corporación ha identificado varias hipótesis a saber: i) que el trabajador sea
calificado con pérdida de capacidad laboral de menos del 50% o, ii) que la
disminución de la capacidad sea igual o superior al 50%. En el primer
escenario, corresponde el reintegro del trabajador a las labores que
desempeñaba o la reubicación a un cargo de igual o de superior jerarquía al que
venía desempeñando, en este caso el vínculo laboral solo puede ser terminado
mediante permiso del Ministerio del Trabajo. Por otro lado, si el porcentaje
de disminución de la capacidad laboral no alcanza para solicitar la pensión de
invalidez pero se siguen expidiendo incapacidades, será el fondo de pensiones
el encargado de realizar el pago de las mismas hasta tanto no se presente una
nueva valoración de invalidez que permita consolidar el derecho pensional o se
emita un concepto de rehabilitación favorable por parte del médico tratante que
permita al trabajador reintegrarse a sus actividades de índole laboral.
3.5.8. De igual manera, la Corte ha interpretado el vacío legal en materia del
pago de incapacidades que superan los 540 días. Sobre el particular, la
jurisprudencia ha expuesto que la obligación se encuentra en cabeza del fondo
de pensiones. Finalmente, es importante señalar que en los casos en que se tenga
certeza de la obligación, mas no de la entidad responsable de realizar el pago,
este Tribunal sostiene que mediante un análisis legal y jurisprudencial se
puede declarar un responsable de carácter provisional que asuma la prestación,
decisión que tiene como objeto proteger el derecho al mínimo vital del
trabajador que durante el periodo en que se encuentra incapacitado depende del
pago de las incapacidades para garantizar sus necesidades básicas e incluso su
recuperación.
3.6.
RÉGIMEN APLICABLE A LAS
INCAPACIDADES ORIGINADAS EN ACCIDENTES DE TRABAJO.
3.6.1. En cuanto al régimen jurídico aplicable a las incapacidades originadas
en accidentes de trabajo, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone lo
siguiente:
“ARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el
literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las
incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las
empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras.
Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo
serán reconocidas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.