T-097-11
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-097/11
PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO E INTERESES DE LAS
PERSONAS QUE LO OCUPAN INDEBIDAMENTE EJERCIENDO ACTIVIDADES COMERCIALES-Reiteración de jurisprudencia
Para
la Corte es claro, que si bien la administración debe preservar el respeto al
espacio público, ello no significa que de manera desproporcionada se puedan
adoptar medidas en contra de las personas que, a falta de otra posibilidad de
sustento para ellas y sus familias, se han visto en la necesidad de ubicarse en
espacios que pertenecen a la comunidad. En consecuencia, las autoridades
encargadas de dar aplicación a las políticas de preservación del interés
general, deben velar por minimizar el daño que eventualmente se cause a las
personas afectadas con las órdenes de desalojo, para lo cual se desarrollarán
programas especiales de atención a la población que sufra desplazamiento masivo,
pobreza o indigencia, entre otros factores, que se ve obligada a utilizar el
espacio público, a falta de alternativa distinta, ya sea para desarrollar
actividades comerciales o para establecer su vivienda
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Caso de vendedora de frutas y jugos que fue desalojada
y no fue reubicada por la Alcaldía
Considera la Sala que la decisión adoptada por la
autoridad demandada desconoce el principio de confianza legítima de la
accionante, pues si bien la administración tiene la obligación constitucional de velar por la
protección integral del espacio público, a fin de garantizar el acceso a todos
los ciudadanos al goce y utilización común de tales áreas colectivas, las
autoridades respectivas deben buscar que la preservación del interés común no
obligue a los administrados, especialmente si se hallan en una situación de
debilidad manifiesta, atendidas sus condiciones físicas y económicas, a
soportar una sorpresiva carga desproporcionada, impidiendo abruptamente lo que
antes permitían. Cabe destacar que le corresponde a la Alcaldía accionada,
permisiva como fue hacia el indebido uso del espacio público, ofrecer la
implementación de medidas alternativas en el proceso de reubicación, o
inclusión en planes alternos para las personas desalojadas, pues no es
aceptable que rompa la actitud pasiva asumida durante años, sin ofrecer
programas sistemáticos que permitan a los administrados contar con medidas que
hagan más llevadera la situación que se afronta, a través de diversos
programas, entendidos éstos no sólo como el ofrecimiento de una nueva labor que
garantice la subsistencia de la afectada y de su familia, sino también como la
continuidad de la actividad comercial condescendida, con el fin de hacerle
menos traumática la decisión. Así las cosas, la Sala de Revisión considera que,
al no haber ninguna medida alternativa de la entidad demandada para la
preservación del principio de confianza legítima y la salvaguarda de los
derechos fundamentales de la accionante, corresponde efectuar un estudio en
torno a la situación de la accionante, a fin de verificar su condición
personal, familiar, social y económica, con el objetivo de establecer e
implementar el tipo de programa oficial de transición que resulte condigno a su
caso
Referencia: expediente
T- 2811873
Acción de tutela instaurada por Rocío del Carmen
Pineda Ibáñez, contra la Alcaldía de Montería.
Procedencia: Juzgado
Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.
C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes de Montería, dentro de la acción de tutela
instaurada por Rocío del Carmen Pineda Ibáñez, contra la Alcaldía de Montería.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 20
de septiembre del 2010, la Sala N° 9 de Selección lo eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Rocío
del Carmen Pineda Ibáñez promovió acción de tutela en julio 2 de 2010, contra la
Alcaldía de Montería, aduciendo vulneración de los derechos “al debido
proceso, mínimo vital, trabajo, dignidad humana y el principio de confianza
legítima”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. La accionante señaló que hace aproximadamente 20 años
ejerce la actividad comercial de venta de “naranjas, mangos y las
frutas que emergen de acuerdo a la época, además de ricos jugos naturales”, lo cual es “su única fuente de trabajo para
obtener el mínimo vital y poder llevar el sustento diario a mis hijos que
dependen económicamente”. Agregó que hace 8
años se encuentra ubicada en el lugar actual, zona calificada como espacio
público.
2. Indicó
que para la actividad que desempeña, la administración municipal ha otorgado
“los permisos”, sin embargo, la Alcaldía accionada “en coordinación con la
Secretaría de Gobierno Municipal de esta ciudad, han estado coartando el
derecho al trabajo con resoluciones, notificaciones de desalojo, con envío de
avisos fijando un ultimátum de fecha para que desocupe”, señalando además que
“por motivos de restructuración de pasivos la Administración Municipal no está
en condiciones de reubicarme”. En mayo 3 de
2010 presentó recurso de reposición, pero la decisión de la Administración fue
confirmar “la Resolución N° 0109 de fecha 23 de abril de 2010 por medio
de la cual se ordenó la restitución del bien de uso público”.
B. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro
del expediente.
1. Recurso de reposición presentado contra la Resolución
N° 0109 de 2010 (f. 4 cd. inicial).
2. Resolución N° 0143 de 2010 (fs. 5 y 6 ib.), “Por
medio de la cual se desata un recurso de reposición en contra de la Resolución
N° 0109 de 2010”.
3. Aviso emitido por la Inspección Segunda de Policía
Urbana Municipal de Montería que “notifica de la Resolución N° 026 fecha, 29
de junio de 2010, el señor Rocío Pineda Ibáñez en calidad de querellado, dentro
del proceso de Querella Policiva de Desalojo y Restitución del espacio Publico
presentada por la Secretaría de Gobierno, sobre una zona verde…” (f. 8 ib.).
4. Resolución N° 0109 de 2010, “Por medio de la
cual se ordena la restitución de bienes de uso público y se dictan otras
medidas de protección” (f. 30 ib.).
C.
Respuesta de la Alcaldía de Montería.
Mediante escrito presentado en julio 13 de 2010, el
Alcalde encargado de Montería rindió informe en el trámite administrativo de
desalojo contra Rocío del Carmen Pineda Ibáñez, argumentando:
“… la
Alcaldía de Montería nunca le ha expedido permiso a la accionante con fines de
ocupar el espacio público, ya que ni siquiera aporta alguno en el libelo de
esta acción de tutela… y si así fuese, tampoco tendría ninguna clase de
validez, en razón a que los permisos expedidos por Administraciones pasadas,
poseen fechas de expedición y período de validez de los mismos…
…
… …
… en
ausencia de permiso o licencia por parte de la administración municipal a favor
de la accionante, señora Rocío del
Carmen Pineda Ibáñez, no es procedente esta acción de tutela, pues en estos
casos la administración no está obligada a reubicar, toda vez, que dentro de
este marco de legalidad y dadas las condiciones especiales de la zona…, por el
enorme beneficio que representa para la comunidad, no es aceptable bajo ningún
punto de vista que un particular pretenda compensación en dinero por un espacio
que usufructuó para su propio beneficio por muchos años, causándole además
incomodidades a la comunidad por todos los malestares que representa un sitio
en donde expenden licores, por ruidos etc. Y lo más grave, negándoles la
posibilidad en todo ese tiempo a familias enteras de disfrutar de un espacio
libre y de esparcimiento que fue diseñado en el barrio Los Nogales como zona
verde de disfrute ambiental.”
Además, “el hecho de considerar una posible
reubicación del kiosco de propiedad de la ciudadana… la Administración
Municipal le ha manifestado a la accionante, que esto solo es posible, sí se
realiza sobre un espacio privado adquirido por ella y en un sitio en donde
según la norma urbana sea permitido su funcionamiento” (f. 15 ib.).
De igual forma, pidió que “no acceder a las
pretensiones de la accionante, por cuanto es deber de la Administración
Municipal velar por la protección de la integridad del espacio público y por su
destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”.
D.
Sentencia única de instancia.
Mediante fallo de julio 21 de 2010, el Juzgado 1°
Penal Municipal para Adolescentes de Montería negó el amparo demandado,
estimando (fs. 42 a 52 cd. inicial):
“… si bien es cierto que a la tutelante teniendo en
cuenta las labores que realiza, se le pueden estar vulnerando derechos al
trabajo y al mínimo vital, también es cierto, que nuestra Constitución
Política, establece una serie de principios que… la administración municipal
estaría protegiendo el interés general de los ciudadanos, y más aun cuando lo
que se busca, es el mejoramiento de la calidad de vida de todos los Monterianos
mejorando las condiciones de los canales de desagüe, para un mejor disfrute de
toda la comunidad.”
Finalizó
reafirmando que en el presente caso no se cuenta “con los permisos o
licencias exigidos por la autoridad competente, aunque la actora lo manifiesta
en su escrito de tutela, no existe prueba en el expediente que lo demuestre;
por tal razón no puede una persona ubicada en un sitio público sin autorización
legal, hacerse merecedor del derecho a ser reubicado”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se analiza.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos
invocados por Rocío del Carmen Pineda
Ibáñez, fueron vulnerados por
la Alcaldía de Montería, al ordenar mediante Resolución N° 0109 de 2010 “el desalojo y
restitución del espacio público, en la orilla del canal ubicado en el barrio
Los Nogales”, ocupado por la accionante, decisión que fue confirmada en
Resolución N° 0143 de 2010 (fs. 5 y 6 ib.).
Sin embargo, la parte actora argumenta que hace
aproximadamente 20 años “ejerce la actividad comercial en zona denominada
como espacio público”, sin que el ente demandado le ofrezca alternativa de
reubicación, en cuanto “por motivos de restructuración de pasivos la Administración
Municipal no está en condiciones de reubicarme”.
Tercera. La existencia de
otro mecanismo de defensa judicial eficaz, hace improcedente la acción de
tutela, salvo que exista un perjuicio irremediable. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte Constitucional reiteradamente ha señalado que
uno de los factores de procedencia de la acción de tutela está supeditado a la
inexistencia o la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, cuando
éste es idóneo para restablecer el derecho atacado, situación que determinará
el juez de tutela en el caso concreto frente a los hechos y el material
probatorio correspondiente[1].
El
artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un
mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales,
que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial[2]. De lo anterior se colige,
que no es la finalidad de esta acción ser una vía alternativa a los otros
medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro
indistintamente, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del
ejercicio de sus atribuciones comunes.
Sin
embargo, la existencia de otro medio de defensa judicial no convierte per se
en improcedente la acción de tutela, pues debe tenerse en cuenta, (i) si se
utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y
(ii) que los medios regulares con que cuente el interesado sean idóneos para
obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[3].
Frente
a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un
perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas
las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto
e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se
halla sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;
(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable
trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v)
de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable
precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de
connotación irreparable” [4].
Así
las cosas, en virtud del referido carácter subsidiario de esta acción, es deber
de los jueces verificar el cumplimiento de esos requisitos, de manera estricta.
No obstante, existen situaciones en las que el análisis de procedibilidad de la
tutela deberá efectuarse con un criterio más amplio, en virtud de la condición
de quien solicite la protección, es decir, cuando el titular del derecho
conculcado o en riesgo merece especial amparo constitucional (e. gr. niño, mujer
con protección laboral reforzada, anciano, discapacitado, miembro de grupo
minoritario o persona en situación de pobreza extrema)[5].
Cuarta.
La protección del espacio público e
intereses de las personas que lo ocupan indebidamente ejerciendo actividades
comerciales. Reiteración de jurisprudencia.
Esta corporación[6], en desarrollo de
diversos preceptos constitucionales, ha abordado la controversia generada
alrededor de la obligación estatal de velar por la integralidad del espacio
público, frente a la ocupación del mismo por parte de ciudadanos que han
adoptado ciertas zonas para ubicar sus viviendas o desarrollar actividades
comerciales de manera informal.
El
artículo 82 de la carta, establece que es “deber
del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por
su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. En concordancia con esa norma, el artículo 63
superior dispone: “Los bienes de uso público, los
parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de
resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que
determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”
A
su vez, el artículo 315 constitucional enuncia entre las atribuciones del
Alcalde, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del
gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo municipal; entre ello está,
en virtud del artículo 313 ibídem, lo relacionado con el espacio público.
Así
mismo, el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, “por el cual se dictan
normas sobre policía”, establece: “Cuando se trate de la restitución de
bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso
de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su
alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a
dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un
plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de
reposición.”
Adicionalmente, cabe destacar que de acuerdo a lo
consagrado en el artículo 366 de la carta, el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del
Estado, frente a lo cual esta corporación ha señalado[7]:
“La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección
de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre
los cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello
que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la
integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos
cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad
de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de
tales espacios colectivos.”
Ahora
bien, la facultad de adelantar actuaciones tendientes a la recuperación del
espacio público puede ejercerse siempre y cuando exista un proceso judicial o
policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso
previo al desalojo, con políticas que garanticen que los ocupantes no queden
desamparados.
En
ese orden de ideas, corresponde a las autoridades administrativas velar por el
cumplimiento de las reglas relativas a ese debido proceso, respecto de las
diligencias de desalojo del espacio público, en procura de evitar atropellos en
contra de quienes de una u otra manera se vean afectadas con la citada medida.
En procura de proteger el interés general, cabe
destacar que no sólo se debe dar aplicación a los presupuestos procesales
tendientes a la protección del espacio público, ya que adicionalmente se ha de
buscar soluciones adecuadas a favor de la población vulnerable, con el objetivo
de hacer menos traumática la aplicación de tales programas, especialmente
respecto de aquellas personas sobre las que se creó una expectativa favorable
relacionada con la ocupación de una zona considerada de uso público.
De
acuerdo con lo expuesto, cabe resaltar que las políticas públicas y las medidas
para resolver los problemas relacionados con la recuperación y protección del
espacio público, deben ceñirse a una evaluación razonable y cuidadosa de la
realidad que rodea cada caso en particular. En tal sentido, la sentencia T-773
de septiembre 25 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló:
“Lo que está en juego cuando se subraya la necesidad
de que al momento de formular las políticas de desalojo del espacio público se
estudie de manera detallada cada caso en concreto y se detecten – en la medida
de lo factible- las consecuencias negativas que puedan derivarse eventualmente
de la puesta en práctica de tales políticas, es la efectividad misma del
mandato constitucional según el cual el Estado debe ofrecer protección a
quienes, dada sus circunstancias económicas, puedan verse puestos o puestas en
situación de indefensión. Como lo ha recordado la Corte, los derechos
constitucionales fundamentales de estas personas no pueden ser restringidos
hasta el extremo de hacerlas soportar ‘una carga pública desproporcionada, con
mayor razón, si quienes se encuentran afectados [as] por las políticas,
programas o medidas se hallan en situación de especial vulnerabilidad y
debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica[8]’.
Desde esta óptica, resulta indispensable que en
desarrollo de las políticas orientadas a recuperar o a proteger el espacio
público se repare en la necesidad de minimizar el daño que se cause sobre las
personas y se atienda, especialmente, al requerimiento de garantizar la debida
protección de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a
gozar de una subsistencia en condiciones de dignidad de estas personas.
Únicamente de este modo, puede afirmarse que se cumple con la exigencia de
proporcionalidad de las medidas adoptadas.”
Así
las cosas, para la Corte es claro, que si bien la administración debe preservar
el respeto al espacio público, ello no significa que de manera desproporcionada
se puedan adoptar medidas en contra de las personas que, a falta de otra
posibilidad de sustento para ellas y sus familias, se han visto en la necesidad
de ubicarse en espacios que pertenecen a la comunidad.
En
consecuencia, las autoridades encargadas de dar aplicación a las políticas de
preservación del interés general, deben velar por minimizar el daño que
eventualmente se cause a las personas afectadas con las órdenes de desalojo,
para lo cual se desarrollarán programas especiales de atención a la población
que sufra desplazamiento masivo, pobreza o indigencia, entre otros factores,
que se ve obligada a utilizar el espacio público, a falta de alternativa
distinta, ya sea para desarrollar actividades comerciales o para establecer su
vivienda.
Quinta. Principio de confianza legítima.
Frente
al presente caso, se encuentra necesario analizar todo lo concerniente al
principio de confianza legítima, el cual se deriva del artículo 83 superior, al
estatuir que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá
en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Tal norma constitucional ha sido
desarrollada por esta corporación, indicando que las relaciones con la
comunidad han de ceñirse a ese principio, lo que implica, de una parte, el
deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el
derecho a esperar que los demás obren de la misma forma[9].
Ello se predica de todas las relaciones comunitarias y asume especial
relevancia cuando participa la administración pública, en cualquiera de sus
formas, dado el poder del que se encuentra investida. De tal manera, toda la
actividad del Estado se ha de desarrollar dentro del respeto al acto propio y
la confianza legítima.
La Corte Constitucional ha indicado
que es deber de la administración actuar en sus relaciones jurídicas con los
particulares de manera consecuente con sus conductas precedentes, de manera que
los administrados no se vean sorprendidos con conductas que resulten contrarias
a sus expectativas legítimamente fundadas, basado como está el principio de
confianza legítima en que las autoridades públicas no pueden alterar, en forma
inopinada, las reglas que gobiernan las relaciones del Estado con los
asociados.
Sin embargo, de este principio no se puede derivar
intangibilidad e inmutabilidad en las relaciones jurídicas que generan
confianza para los administrados; respetando los derechos adquiridos y frente a
situaciones susceptibles de modificación, el cambio de enfoques y entendidos no
puede suceder de forma abrupta e intempestiva, la administración debe asumir
medidas para que la variación que sea justa, indispensable, proporcional y lo
menos traumática posible para los afectados.
Con base en las anteriores
reflexiones, corresponde ahora verificar si ha de prosperar la acción de tutela
incoada para la protección de los derechos fundamentales que reclama la
accionante, en el asunto que se revisa.
Sexta.
El caso bajo estudio.
6.1.
De acuerdo con las manifestaciones acopiadas y con las pruebas allegadas al expediente,
se observa que la Alcaldía de Montería, mediante Resolución N° 0109 de 2010, ordenó “el desalojo y restitución del
espacio público… ocupado por la señora Rocío Pineda Ibáñez”, por indebida utilización,
ante lo cual la accionante presentó recurso de reposición. Con la ratificación
de la medida, quedó agotada la vía gubernativa.
6.2.
La autoridad municipal, frente a la
solicitud de reubicación, en lugar de plantear soluciones alternativas, respondió
en la misma resolución que “se encuentra en proceso de restructuración de
pasivos, situación que hace que a la fecha, no se cuente con recursos
suficientes para atender las necesidades de todos los miembros de la comunidad”,
sin tener en cuenta que la señora Pineda Ibáñez, con el consentimiento al menos
tácito de la administración municipal, ocupa ese terreno hace muchos años,
para desarrollar su actividad comercial informal, de la cual deriva el “sustento
diario de mis tres hijos los cuales son menores de edad”, aseveraciones no
rebatidas por la parte accionada y sí, por el contrario, corroboradas por el
propio Alcalde encargado (“por un espacio que usufructuó para su propio
beneficio por muchos años”, f. 15 cd. inicial.).
6.3.
Al respecto, esta Sala de Revisión estima pertinente reiterar lo expuesto en la
sentencia T-210 de marzo 23 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, en cuanto el
actuar de la administración para la recuperación del espacio público no puede
ser absoluto, debiendo desarrollarse con respeto y dentro de los límites de los
principios y valores constitucionales. Así se indicó en dicho fallo:
“… se trata de un concepto que se deriva de los
principios de la buena fe[10] y de la seguridad
jurídica[11] y que se erige como
un límite a la actuación de la Administración. Así, cuando, debido a hechos
objetivos de las autoridades se le genera al particular ‘la convicción de
estabilidad en el estado de cosas anterior’[12] y la convicción de
que su actuar tiene una imagen de aparente legalidad[13],
estas no pueden crear cambios sorpresivos que afecten al particular y, en esta
medida, deben ofrecerle tiempo y medios para que se pueda ajustar a la nueva
situación.
En este orden de ideas, esta Corporación ha
establecido que, en virtud de la confianza legítima, el deber constitucional y
legal de la Administración de preservar el espacio público, no puede ser
ejercido de manera sorpresiva e intempestiva cuando se presentan los requisitos
de aquella figura. Por este motivo, las medidas de desalojo del espacio público
deben estar antecedidas de un cuidadoso estudio de las condiciones y
características de la realidad de cada ocupante en particular[14].”
Conforme a lo expuesto, considera la Sala que la
decisión adoptada por la autoridad demandada desconoce el principio de
confianza legítima de la accionante, pues si bien la administración tiene la
obligación constitucional de velar por la protección integral del espacio
público, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y
utilización común de tales áreas colectivas, las autoridades respectivas deben
buscar que la preservación del interés común no obligue a los administrados,
especialmente si se hallan en una situación de debilidad manifiesta, atendidas
sus condiciones físicas y económicas, a soportar una sorpresiva carga desproporcionada,
impidiendo abruptamente lo que antes permitían.
6.4.
Cabe destacar que le corresponde a la Alcaldía accionada, permisiva como fue
hacia el indebido uso del espacio público, ofrecer la implementación de medidas
alternativas en el proceso de reubicación, o inclusión en planes alternos para
las personas desalojadas, pues no es aceptable que rompa la actitud pasiva
asumida durante años, sin ofrecer programas sistemáticos que permitan a los
administrados contar con medidas que hagan más llevadera la situación que se afronta,
a través de diversos programas,
entendidos éstos no sólo como el ofrecimiento de una nueva labor que garantice
la subsistencia de la afectada y de su familia, sino también como la
continuidad de la actividad comercial condescendida, con el fin de hacerle
menos traumática la decisión.
Así las cosas, la Sala de Revisión considera que, al
no haber ninguna medida alternativa de la entidad demandada para la
preservación del principio de confianza legítima y la salvaguarda de los
derechos fundamentales de la accionante, corresponde efectuar un estudio en
torno a la situación de Rocío del Carmen
Pineda Ibáñez, a fin de verificar su
condición personal, familiar, social y económica, con el objetivo de establecer
e implementar el tipo de programa oficial de transición que resulte condigno a
su caso.
En
consecuencia, la Sala revocará el fallo único de instancia dictado en julio 21 de 2010,
por el Juzgado 1° Penal Municipal para
Adolescentes de Montería, que negó la
tutela presentada por la señora Rocío del
Carmen Pineda Ibáñez, contra la Alcaldía de Montería, para en su lugar proteger la
confianza legítima y tutelar los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo
vital invocados por la actora.
En
tal virtud, se ordenará a la Alcaldía de Montería, a través de su respectivo
titular, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta providencia, si aún no lo ha efectuado, inicie la verificación de la situación personal, familiar,
social y económica de la demandante, con el fin de establecer el tipo de alternativa
oficial aplicable a su caso, para que con previo acuerdo y en un lapso no superior a veinte (20) días, sea
incluida en un programa que se adelante en ese municipio, que le permita
acceder, en un sitio apropiado, a una actividad comercial igual o similar a la
que venía desarrollando.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR el fallo único de instancia
dictado en julio 21 de 2010 por el Juzgado
1° Penal Municipal para Adolescentes de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Rocío del Carmen Pineda Ibáñez, contra la Alcaldía de Montería, que negó el amparo
solicitado. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al trabajo y al
mínimo vital de la referida señora.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía de
Montería, a través de su respectivo titular, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si
aún no lo ha efectuado, inicie la verificación
de la situación personal, familiar, social y económica de la actora, con el fin
de establecer el tipo de alternativa oficial aplicable a su caso, para
que con previo acuerdo y en un lapso no
superior a veinte (20) días, sea incluida en un programa que se adelante
en ese municipio, que le permita acceder, en un sitio apropiado, a una
actividad comercial igual o similar a la que venía desarrollando.
Tercero. Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
Auto 141A/11
Expediente T-
2811873
Referencia: Corrección de la sentencia T- 097 de 2011
Acción de tutela instaurada por Rocío del Carmen
Pineda Ibáñez, contra la Alcaldía de Montería.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá,
D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto
CONSIDERANDO
1.
Que en el fallo único de instancia mediante el cual fue resuelta la acción de
tutela incoada por la señora Rocío del
Carmen Pineda Ibáñez, contra la Alcaldía de Montería, el Juzgado de origen
incurrió en un error en el encabezado de la parte superior de la página
principal de la sentencia, refiriendo en ésta al Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes de Montería (f. 57 cd. inicial).
Lo
anterior condujo a que en la revisión, esta corporación al proferir la sentencia T-097 de 2011 (febrero 22), tomara a
dicho despacho judicial como si ahí se hubiese tramitado tal decisión y, por
ende, se ordenó la comunicación de la providencia de la Corte Constitucional al
mismo.
2. Que una vez librada la comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la señora Juez Primera Penal Municipal para Adolescentes de Montería
devolvió el expediente a esta corporación, anotando que “la acción de tutela
de la referencia, fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Tercero
Penal Municipal para Adolescentes de Montería… por un error involuntario de
transcripción el encabezado de la providencia hace referencia al Juzgado
Primero Penal Municipal para Adolescentes”.
3. Que es evidente el error en que se incurrió al
hacer alusión en el presente caso, al Juzgado
Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, debido a que la decisión realmente corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de
la misma ciudad, por ser el despacho competente de primera instancia, al cual deberá
comunicarse la sentencia de esta Corte.
En tal virtud, se hace necesario excluir al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de
Montería de la providencia real, para en
su lugar proceder a relacionar al Juzgado
Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Montería en la decisión correspondiente, por lo cual la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. CORREGIR la sentencia T-097 de febrero 22
de 2011, la cual quedará en todas sus partes haciendo referencia al Juzgado
Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Montería.
Segundo. MANTENER
intacto el resto de la providencia corregida, que ha de cumplirse a
plenitud en su verdadero sentido.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] Cfr. T-1019 de octubre 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[2] En este sentido pueden ser consultadas, entre muchas otras, las
sentencias T-600 de agosto 1° de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1198 de noviembre 15 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-321 de marzo
21 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] T-384 de julio 30 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[5] T-497 de junio 16 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[6] Cfr. T- 895 de noviembre 11 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[7] SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] T-729 de agosto 25 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] C-544 de diciembre 1° de 1994 y C-496 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía.
[10] “En efecto, en virtud del
principio de la buena fe: ‘nadie puede cambiar su
propio designio en perjuicio de otro'. Ello encuentra sustento en la concepción
de la sociedad romana, según la cual es costumbre observar y legítimo esperar,
en las relaciones entre hombres probos, el que se honre la confianza en el cumplimiento de las expectativas recíprocas, pues tanto ‘fides’
como `bona fides´ indican la fidelidad en el cumplimiento de las expectativas
generadas en la contraparte, inclusive independientemente del hecho de que las
mismas obedezcan a una palabra dada’, (en NEME VILLAREAL, Marta Lucía, Venire
contra factum proprium, prohibición de obrar contra los actos propios y
protección de la confianza legítima. Tres maneras de llamar a una antigua regla
emanada de la buena fe, Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos, Universidad
Externado de Colombia, 2003).”
[11] “Así, de acuerdo a VIANA CLEVES, la confianza legítima es un
principio que se deriva del principio de la seguridad jurídica que, a su vez,
nace de la cláusula constitucional indeterminada de Estado Social de Derecho.
En este sentido, se puede afirmar que: ‘el principio de seguridad jurídica
fundamenta el principio de confianza legítima. El principio de seguridad
jurídica protege la pretensión que tiene todo individuo a la certeza o
estabilidad de las situaciones jurídicas’.”
[12] “Sentencia T-079 de 2008 en la que se estudió el caso de una
señora cuya vivienda fue demolida por la Administración debido a estar situada en una zona de alto riesgo. En este caso, la Administración le exigió, para ser beneficiaria del subsidio de vivienda familiar, demostrar
la propiedad del bien inmueble y el pago de unas sumas de dinero.”
[13] “Sobre este punto es necesario tener en cuenta que la confianza
legítima se predica no sólo respecto de situaciones jurídicas conformes a derecho
sino también respecto de situaciones jurídicas que se encuentran, hasta
cierto punto, por fuera de la protección del ordenamiento jurídico pues,
como bien lo señala GONZÁLEZ PEREZ, ‘la confianza legítima debe protegerse
cuando exista certeza en el mantenimiento de determinadas situaciones, aunque
no sean del todo conformes a derecho’( En El principio General de la Buena Fe en el derecho administrativo, Madrid, Ed. Civitas, 5ª edición, 2009 pp. 52 a 53). Esto es así debido a que el punto fundamental de la protección de la confianza legítima no
es la legalidad de la conducta sino la presencia de la buena fe por parte del
administrado. De allí que esta Corporación haya, en varias oportunidades, protegido
a los ocupantes del espacio público aunque la ocupación de dichos espacios se
encuentre abiertamente prohibida por el ordenamiento jurídico.”
[14] “Así, por ejemplo, en la sentencia T- 200 de 2009, en la que se
estudió un caso en el que al peticionario le habían ordenado desalojar un bien
de uso público ubicado en la zona de protección de un corredor férreo, la Corte manifestó que se verificara ‘la situación personal, familiar, social y económica del
accionante, con el fin de establecer el tipo de programa estatal aplicable a su
caso…’.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.