T-097-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-097/09
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Se debe acreditar la calidad de damnificado por el daño antijurídico
VIA DE HECHO
POR DEFECTO SUSTANTIVO-Se dejó de aplicar el art.
86 del Código Contencioso Administrativo
DEBIDO PROCESO-Se deja sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo dentro
de la acción de reparación directa
Referencia: expediente
T-1822180
Acción de
tutela de Héctor Fabio Giraldo Naranjo, quien actúa por intermedio de apoderado
judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con citación oficiosa
del Municipio de Armenia.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de
dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las decisiones
judiciales dictadas por las Secciones Segunda, Subsección “B”, y Cuarta, ambas
del Consejo de Estado, el 11 de octubre y 6 de diciembre de 2007,
respectivamente, dentro de la acción de tutela impetrada por Héctor Fabio
Giraldo Naranjo, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES
Con el fin de buscar la protección de la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales al acceso efectivo a la
administración de justicia y al debido proceso, el señor Héctor Fabio Giraldo
Naranjo, a través de apoderado judicial, el 20 de septiembre de 2007, presentó
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar
que la sentencia dictada el 31 de enero de 2007, dentro del proceso de
reparación directa radicado con el N° 63-001-2331-2002-0898-00, se constituye
en una vía de hecho que vulnera “varios derechos y garantías fundamentales”.[1]
La protección constitucional solicitada, se apoya en los siguientes
1. Hechos
Indica el accionante, que actuando a nombre
propio y de su familia, compuesta por su cónyuge, cuatro hijos y dos hermanos,
presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Armenia, con el
fin de que fuera reconocida la indemnización de los perjuicios materiales
ocasionados por los trabajos públicos realizados por dicho ente territorial, en
el inmueble ubicado en la carrera 23 N° 2-34, de la misma ciudad.
Señala, que con la demanda demostró que el
propietario inscrito del citado bien, es el señor Jorge Giraldo Ríos, su padre,
quien falleció el 18 de noviembre de 1996, y que adicionalmente, su madre
igualmente pereció el 3 de febrero de 2001, dejando como únicos descendientes “a
sus hijos Héctor Fabio, Sigifredo y Luz Mila Giraldo Naranjo”.[2]
Consideró, que ni en el escrito de
contestación de la demanda, ni en los alegatos de conclusión, la mencionada
entidad territorial cuestionó, ni objetó la actuación de la parte actora, por
la elemental razón de que sabía en qué calidad actuaba.
Pone de presente el actor, que para el
despacho judicial demandado, el problema jurídico principal para resolver, era determinar
si los demandantes como herederos de Jorge Giraldo Ríos, estaban legitimados en
la causa por activa, para obtener la indemnización de los perjuicios causados
por el Municipio de Armenia, concluyendo que los documentos allegados con la
demanda, no resultaban idóneos para demostrar dicha calidad.
Manifiesta que la decisión dictada por la
autoridad judicial demandada, fue recurrida, siendo negado el recurso, bajo la
consideración de que el proceso iniciado por el señor Giraldo Naranjo, era de
única instancia, decisión que fue objeto de reposición, como requisito de
procedibilidad para interponer queja ante el Consejo de Estado, que mediante
providencia del 18 de julio de 2007, estimó bien denegado el recurso.
Así las cosas, el demandante sostiene que
todas las vías procesales para buscar la protección de sus derechos se
encuentran agotadas, quedándole únicamente el mecanismo extraordinario de la
acción de tutela.
2. Fundamentos de la acción.
El accionante señala que la condición de
heredero, el momento en el que empieza a adquirirse dicho estatus y las pruebas
que dan cuenta de tal calidad, se encuentran previstos en los artículos 757,
975, 978, 1011, 1013, 1239, 1240, 1298 del Código Civil, disposiciones que “deberán
interpretarse según el sentido corriente de las palabras, esto es, bajo una
interpretación gramatical”.
De igual forma, sostuvo que
jurisprudencialmente se ha determinado que (i) la calidad de heredero se
consolida con la muerte del causante; (ii) la ley no exige una prueba única o particular
sobre la aceptación de la herencia; (iii) son varias las conductas que pueden
en un momento dado considerarse como manifestación de aceptación tácita o
expresa de la herencia; (iv) las acciones que puede emprender un heredero para
recuperar los bienes de la herencia, son “[l]a reivindicatoria, que la
promueve iure hereditario, contra el poseedor de bienes que pertenecían al
causante (…) [l]a de petición de herencia (…) que la instaura iure
propio, contra la persona que invoca igualmente su calidad de heredero y que la
posee toda o en parte (…) [l]a reivindicatoria consagrada por el art. 1325 del
Código Civil, que adelanta el heredero también iure propio, no ya contra un
heredero putativo o contra quien ocupa la herencia como heredero, sino contra
un tercero que sea poseedor de cosas hereditarias a consecuencia de
enajenaciones verificadas por aquél”[3], para así
concluir que el Tribunal Administrativo del Quindío, en la decisión judicial
objeto de reproche, incurrió en una vía de hecho, no solo por haber violado las
citadas prescripciones jurídicas, sino también los lineamientos efectuados por vía
jurisprudencial, desconociendo que “la calidad de heredero o legitimario de
los demandantes la adquirieron al momento del fallecimiento de su padre”[4],
y adicionalmente, que eran titulares de la posesión legal de la herencia.
Agregó el actor tutelar, que la sentencia
cuestionada en esta oportunidad, indica que los actores no demostraron la
calidad de poseedores, cuando se trata de una condición que no debe ser
probada, pues es conferida por expreso mandato de la ley, y de otra parte, que
los perjuicios ocasionados no fueron demostrados, desconociendo los documentos
que reposan en el proceso, que dan cuenta de que el actor efectuó la defensa de
sus derechos herenciales ante los organismos de control, y de los perjuicios
sufridos, “ya que era la persona que vivía en el inmueble afectado, según se
desprende de los documentos referenciados en el expediente y de la misma
declaración recibida por el despacho a la señora ISILDA PACHON BUITRAGO”.
Por último, sostiene el peticionario que la
calidad de heredero o de poseedor legal del inmueble afectado por la obra
pública, no es necesario acreditarla, pues la indemnización integral que ordena
la ley cuando se presentan este tipo de eventos debe otorgarse, independientemente
de la calidad de herederos, de conformidad con los lineamientos expuestos por
el Consejo de Estado, en decisión dictada el 8 de marzo de 2007.[5]
3. Pretensión.
Atendiendo la situación fáctica expuesta, el
demandante pide al juez constitucional, que declare la decisión dictada por el
Tribunal Administrativo del Quindío, el 31 de enero de 2007, como constitutiva
de una vía de hecho, que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso efectivo a la administración de justicia, disponiendo en
consecuencia, que el citado despacho judicial se pronuncie de fondo sobre las
súplicas de la demanda de reparación directa, “conforme a los hechos
enunciados, y que se pudieron demostrar en el curso del proceso”.[6]
4. Pruebas pertinentes que reposan en el
expediente.
- Demanda de reparación directa presentada
ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el 15 de agosto de 2002 (folios 2
a 23 del cuaderno anexo N° 1).
- Escritura pública N° 2425 del 12 de junio
de 1988 de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia (folios 25 a 28 ibídem).
- Certificado de libertad y tradición del
inmueble urbano ubicado en la carrera 23 N° 2-34, lote 17, en el que figura
como titular del derecho real de dominio, el señor Jorge Giraldo Ríos (folios
29 y 39 ibíd.).
- Registro de defunción N° 2045177 de Jorge
Giraldo Ríos, del 18 de noviembre de 1996 (folio 32 ibíd.).
- Registro de defunción N° 2045736 de María
Melva Naranjo de Giraldo, del 3 de febrero de 2001 (folio 33 ibíd.).
- Registro civil de nacimiento de Luz Mila
Giraldo Naranjo, Héctor Fabio Giraldo Naranjo y Sigifredo Giraldo Naranjo
(folios 34 a 36 ibíd.).
- Oficio N° OJ-337 del 19 de abril de 2002,
firmado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Armenia, en la que
pone de presente al señor Jorge Giraldo Ríos, lo siguiente (folio 44 ibíd.):
“La
Administración Municipal está interesada en adquirir parcialmente el inmueble,
situado en la carrera 23 No. 2-34 de Armenia, en proceso de enajenación
voluntaria, con el objeto de reorganizar el sector según los requerimientos del
Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia, 1999-2006, aprobado mediante
Acuerdo No. 001 de 1999, con la ejecución de obra denominada “Avenida Catorce
de Octubre”.
En
consecuencia esta oficina ubicada en el tercer piso del Centro Administrativo
Municipal C.A.M., requiere dentro de un término no mayor a cinco (5) días
hábiles, los siguientes documentos:
- Copia de la
escritura pública o título de dominio sobre el inmueble objeto de compra.
- Certificado
de tradición correspondiente al inmueble.
- Carta
catastral del predio.
- Certificado
de conformidad Uso del Suelo, expedido por la Curaduría Urbana.
Lo anterior
con el fin de iniciar los trámites de negociación, de lo cual Usted podrá
informarse de manera personal en éste despacho.”
- Avalúo comercial del inmueble de
propiedad de Jorge Giraldo Ríos, “para la Alcaldía de Armenia.” (folios 49
a 58 ibíd.).
- Objeción al avalúo presentada por Héctor
Fabio Giraldo Naranjo, el 15 de julio de 2002 (folio 59 ibíd.).
- Derecho de petición dirigido a la
Defensoría del Pueblo, Regional Quindío, firmado por Héctor Fabio Giraldo
Naranjo y otros, en el que indica (folios 69 y 70 ibíd.):
“1o. Somos
cinco (5) familias con casa de propiedad ubicadas en la Carrera 23 con calles
2a y 3a (Avenida 14 de octubre).
2o. Desde el
momento en que se iniciaron los trabajos de apertura de ésta Avenida, quienes
están haciendo la obra nos han estado engañando de la siguiente manera: primero
la obra se bajaba hasta 2 metros, luego dos metros y medio y ahora vamos en
siete (7) metros. De tal manera que para entrar a nuestras casas debemos subir
estos siete (7) metros aproximadamente.
3o. Cuando el
Señor Alcalde visitó ésta obra en días pasados le solicitamos que nos dijera en
qué forma íbamos a quedar los residentes allí y él dijo que si nos oponíamos a
la construcción de la Avenida, la obra se pararía.
4o. Nuestra
situación es sumamente crítica debido a varios factores como son: el invierno,
la altura de las casas, las vibraciones y demás fenómenos naturales, propios de
nuestra región.
Por ésta,
entre otras razones, nos reunimos con el Señor Uriel Orjuela, Jefe de
Infraestructura. Este señor quedó en entregar una solución lo más pronto
posible, respuesta que nunca llegó.
5o. Al señor
Uriel Orjuela le propusimos que nos construyera las casas en el mismo sitio,
permitiéndole bajar el terreno. Aclaramos que estas casas fueron reorganizadas
con los auxilios del Forec y los debidos permisos de Interventores y la
curaduría.
Al no
encontrar una respuesta oportuna nos vemos en (sic)
imperiosa necesidad de llegar a otras instancias con el fin de que se
atienda ésta solicitud cuanto antes y así evitar algún tipo de improvisto.”
- Derecho de petición presentado ante el
Alcalde Municipal de Armenia, por Héctor Fabio Giraldo Naranjo, el 16 de
octubre de 2001 (folios 71 y 72 ibíd.).
- Fotografías del inmueble objeto de
controversia en la acción de reparación directa (folios 98 a 104 ibíd.).
- Memorial remitido por Héctor Fabio
Giraldo Naranjo, al Curador Urbano de la ciudad de Armenia, el 9 de agosto de
2002 (folio 115 ibíd.).
- Escrito de corrección de la demanda de
reparación directa, en el que la apoderada judicial de Héctor Fabio Giraldo
Naranjo, indica que la parte demandante “[l]a integra el señor HECTOR FABIO
GIRALDO NARANJO, quien actúa en su propio nombre y en el de su familia,
compuesta por su cónyuge señora CARMELINA CASTAÑO LONDOÑO y sus hijos JUAN
CARLOS GIRALDO CASTAÑO, YULA MERCEDES Y FABIAN MAURICIO GIRALDO y en
representación de sus hermanos, SIGIFREDO GIRALDO NARANJO Y LUZ MILA GIRALDO
NARANJO, herederos del señor JORGE GIRALDO RIOS, propietario del inmueble
ubicado en la carrera 23 Número 2-34, de la ciudad de Armenia.” (folios 124 y 125 ibíd.).
- Escrito de contestación de la demanda de
reparación directa, presentado por el Municipio de Armenia (folios 136 a 149
ibíd.).
- Acta de la audiencia pública realizada el
27 de mayo de 2004, en la que fue recepcionado el testimonio de Isilda Pachón
Buitrago (folios 4 a 6 del anexo N° 4).
- Dictamen pericial realizado al inmueble
ubicado en la carrera 23 N° 2-34 de la ciudad de Armenia (folios 83 a 93
ibídem).
- Sentencia dictada por el Tribunal
Administrativo del Quindío, el 31 de enero de 2007, que dispuso negar las
súplicas de la demanda, bajo la consideración de que los demandantes “no
están legitimados en la causa material por activa para la prosperidad de sus
pretensiones, lo que trae como consecuencia que las mismas sean denegadas.” (folios
208 a 221 ibíd.).
- Providencia emanada el 7 de marzo de
2007, por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resuelve “[d]enegar el
recurso de apelación incoado el 8 de febrero de 2007 por el apoderado de la
parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por las razones
precedentes.” (folios 227 a 230 ibíd.).
- Auto del 27 de abril de 2007, dictado por
el Tribunal Administrativo del Quindío, que resuelve el recurso de reposición y
en subsidio el de queja, impetrado por el apoderado de la parte demandante
dentro del proceso de reparación directa (folios 237 y 238 ibíd.).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia del 11 de octubre de
2007, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, rechazó por
improcedente la acción de tutela propuesta por Héctor Fabio Giraldo Naranjo,
bajo la consideración de que por vía de acción de tutela no es posible
controvertir las sentencias judiciales que ponen término a un proceso, “pues
esta acción fue instituida como mecanismo subsidiario y residual y no en una
instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial”.[7]
Para llegar a esta conclusión, el juzgador
de primera instancia señaló que excepcionalmente tramitó acciones de tutela
contra providencias judiciales, siempre y cuando se tratara de defectos
sustantivos, fácticos o procedimentales, no obstante el interesado contara con
otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando demostrara la existencia
de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, consideró que pese a la
desnaturalización que ha tenido en la actualidad este mecanismo constitucional,
“llegando al punto de quebrantar el orden y la seguridad jurídica por
desconocimiento del principio de la cosa juzgada”[8],
ha replanteado su postura jurisprudencial, “para concluir que es
improcedente cuando se interpone para controvertir decisiones judiciales”[9],
bajo la consideración de que es al juez competente a quien le corresponde
resolver de manera definitiva, las controversias judiciales que surjan en
cualquier instancia, siguiendo para el efecto el procedimiento claro y preciso
que establece el ordenamiento jurídico, para así adoptar la solución
correspondiente. Al respecto sostuvo:
“La sujeción
al procedimiento consagrado en la ley, concede al ciudadano la certeza de
encontrar en el aparato de justicia una solución efectiva y una instancia final
a sus conflictos, evitando litigios interminables, y brindando la seguridad
jurídica y el debido proceso que deben tener las decisiones judiciales dentro
de un Estado Social de Derecho”.[10]
Adicionalmente, sostuvo que atendiendo el
carácter falible del que son titulares las decisiones judiciales, se han
establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión
dentro de las propias jurisdicciones, en tanto de conformidad con lo
establecido en el artículo 31 Superior, las sentencias podrán ser apeladas o
consultadas, salvo las excepciones contempladas en la ley, “es decir, que,
como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que
ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro juez,
superior funcional del que las emitió; existe además la casación y revisión, en
los términos previstos en la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de
cada jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y
experiencia”.[11]
Así las cosas, consideró que no tiene
justificación alguna, realizar un nuevo examen judicial de las decisiones
dictadas por cualquier juez de la república, “pues sus decisiones están
sometidas al imperio de la ley, sin olvidar la defensa de los derechos
constitucionales de quienes accionan el aparato jurisdiccional”.[12]
Agregó, que por seguridad jurídica y por
respeto al debido proceso, no puede permitirse la interinidad de las
decisiones, ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los
procesos y acciones, pues tanto la Corte Suprema de Justicia, como el Consejo
de Estado, son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, razón por
la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, teniendo en
cuenta que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la
Constitución Política, la administración de justicia es independiente en sus
decisiones, y los jueces solamente están sometidos al imperio de la ley.
En este contexto, concluyó que “intervenir
en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez
Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la
aplicación de las normas depende del criterio objetivo y justo del juzgador, de
su apreciación de la realidad, y de la concordancia del ordenamiento jurídico”.[13]
2. Impugnación.
La decisión de primera instancia, fue
impugnada por el apoderado judicial del accionante, reiterando como lo indicó
en la solicitud de tutela, que el Tribunal Administrativo del Quindío, no se
pronunció de fondo sobre las pretensiones de la demanda, centrando el análisis
de la decisión, en la falta de legitimación en la causa por activa de los
actores, “del cual dedujo sus consideraciones y análisis parcial de la
demanda”[14].
Por lo anterior, solicitó que al momento de
resolverse la impugnación propuesta, más que centrarse en la cuestión relativa
a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se
determine la existencia de una vía de hecho judicial, teniendo en cuenta que de
manera errada el juez de lo contencioso administrativo concluyó que no existía
legitimación en la causa por activa.
Sin embargo, estimó que en el evento de que
el juez de tutela considere que la decisión judicial objeto de reproche
resolvió el fondo del asunto planteado en la demanda de reparación directa,
estudie las vías de hecho que resultan evidentes y manifiestas, “respecto al
entendimiento de la CALIDAD DE HEREDERO Y DE LA LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN LAS
ACCIONES DE REPARACIÓN DIRECTA”[15], ordenando en
consecuencia que la autoridad judicial demandada, profiera sentencia de fondo “en
la demanda cuya decisión final se impugnó por medio de la acción de tutela que
me están negando”.[16]
3. Sentencia de segunda instancia.
El 6 de diciembre de 2007, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, decidió confirmar el fallo proferido por el a
quo, por considerar que de conformidad con la reiterada jurisprudencia
dictada por ese despacho judicial, la acciones de tutela impetradas contra
providencias judiciales deben ser rechazadas, por cuanto (i) el artículo 86 de la
Constitución Política, no previó tal posibilidad; (ii) el artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991, que establecía la procedencia de la acción de amparo
constitucional contra decisiones judiciales, fue declarado inexequible mediante
sentencia C-543 de 1992, pronunciamiento que permitió de manera excepcional,
impetrar la acción tutelar cuando se trata de una vía de hecho, siempre y
cuando obedezca a una decisión absurda y grosera, “posición que esta Sala no
ha compartido”[17]; (iii) mediante
sentencia C-590 de 2005, el Tribunal Constitucional desconoció el carácter de
cosa juzgada contenido en la sentencia C-543 de 1992, determinando que la
acción de tutela procede contra todas las sentencias, “aún las que resuelven
el recurso extraordinario de casación, siempre que se den las causales de
procedencia que ella misma estableció, desconociendo no sólo su decisión sino
la legislación imperante”.[18]
Así las cosas, y amparado en el valor de la
cosa juzgada constitucional, el despacho judicial de segunda instancia, reiteró
su posición jurisprudencial, rechazando en consecuencia la acción de tutela
incoada por el señor Giraldo Naranjo.
4. Trámite surtido ante la Corte
Constitucional.
Por Auto del 28 de febrero de 2008, el
expediente de tutela fue seleccionado y repartido a este Despacho.
Posteriormente, la Sala mediante proveído del 21 de mayo del mismo año, con el
fin de integrar en debida forma el contradictorio y allegar elementos
probatorios adicionales, dispuso:
“Primero.
Poner en conocimiento del Municipio de Armenia el contenido de la acción de
tutela presentada por el señor Héctor Fabio Giraldo Naranjo contra el Tribunal
Administrativo del Quindío, y de los fallos de instancia, proferidos por la
Sección Segunda y la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, el 11 de octubre de 2007 y el 06 de diciembre del mismo año,
para que en el término de tres (03) días hábiles contados a partir de la
notificación de esta providencia, manifieste lo que estime conveniente.
Segundo.
Solicitar, a través de la Secretaría General
de esta corporación, a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío
para que en el término de diez días allegue copia del conjunto de pruebas que
fueron incluidas dentro del proceso número 00898/2002 o también 63-0012331-2002-0898-00,
interpuesto por Héctor Fabio Giraldo Naranjo contra el Municipio de Armenia,
como consecuencia del Auto calendado 22 de octubre de 2003, especialmente, los
testimonios, documentos y el peritaje.
Tercero.
Suspender el término para fallar el presente
asunto hasta tanto se practiquen y valoren las pruebas señaladas.”
Durante el término concedido en la citada
providencia, el Tribunal Administrativo del Quindío allegó las piezas
procesales solicitadas mediante oficio N° 1506 del 6 de junio de 2008. Por su
parte, el Municipio de Armenia, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico.
El 19 de septiembre de 2007, el señor
Héctor Fabio Giraldo Naranjo, actuando por intermedio de apoderado judicial,
presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por estimar
que la sentencia dictada el 31 de enero de 2007, dentro del proceso de
reparación directa iniciado junto con sus hermanos Sigifredo y Luz Mila Giraldo
Naranjo, contra el Municipio de Armenia, que buscaba la indemnización de los
perjuicios ocasionados por las obras públicas derivadas de la construcción de la
Avenida Catorce de octubre, y respecto del cual el citado despacho judicial estimó
que no estaban legitimados en la causa por activa, en tanto no demostraron la
condición de herederos de Jorge Giraldo Ríos, su padre, es constitutiva de una
vía de hecho que vulnera en su sentir los derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso.
La autoridad judicial demandada, dentro del
término de traslado concedido por el juez de tutela de primera instancia,
guardó silencio. Lo mismo ocurrió con el Municipio de Armenia, que fue
vinculada en sede de revisión, como tercero con interés en las resultas de la
acción tutelar.
La Sección Segunda, Subsección “B” del
Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2007, luego de
efectuar algunas consideraciones referentes a la postura jurisprudencial de la
Sala, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, decidió rechazar por improcedente el amparo constitucional
solicitado, bajo la consideración de que “[p]retender que por vía de tutela
se controviertan las sentencias judiciales que ponen término a un proceso, contraría
el artículo 86 de la Constitución Política, pues ésta acción fue instituida
como mecanismo subsidiario y residual y no en una instancia más para el
accionante vencido en un proceso judicial.”[19]
Impugnada la decisión, la Sección Cuarta de
la misma Corporación se atuvo a lo decidido por el a quo, por considerar
que (i) la acción de tutela no está instituida para controvertir decisiones
judiciales; (ii) la prescripción normativa que hacía viable su procedencia, fue
declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de
1992, permitiendo intentarla únicamente cuando se trata de un fallo absurdo y
grosero, “[p]osición que esta Sala no ha compartido”[20],
y (iii) el Tribunal Constitucional en sentencia C-590 de 2005, desconoció el
carácter de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1992, estableciendo “que
la tutela procede contra todas las sentencias, aún las que resuelven el recurso
extraordinario de casación, siempre que se den las causales de procedencia que
ella misma estableció, desconociendo no sólo su decisión sino la legislación
imperante.”[21]
Atendiendo la situación fáctica y las
decisiones dictadas por los jueces de instancia, le corresponde en esta
oportunidad a la Sala de Revisión, determinar si vulnera los derechos
fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido
proceso de Héctor Fabio Giraldo Naranjo, la circunstancia de que el Tribunal
Administrativo del Quindío, en la decisión dictada el 31 de enero de 2007,
dentro de la acción de reparación directa radicada con el número
63-001-2331-2002-0898-00, hubiera considerado que no estaba legitimado en la
causa por activa, junto con sus hermanos Sigifredo y Luz Mila Giraldo Naranjo,
para buscar el resarcimiento de los perjuicios ocasiones por la construcción de
la Avenida Catorce de Octubre, bajo la consideración de que los registros
civiles de nacimiento allegados no resultaban idóneos para demostrar la calidad
de herederos, y si en consecuencia, dicha decisión se constituye en una vía de
hecho.
Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala hará referencia (i) a los lineamientos jurisprudenciales
efectuados por esta Corporación, en relación con la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (ii) legitimación en la causa por activa
en la acción de reparación directa y (iii) análisis y solución del caso
concreto.
3. Lineamientos jurisprudenciales
efectuados por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte ha advertido
de manera reiterada, que la acción de tutela en principio, no procede contra
las decisiones proferidas por cualquier autoridad judicial, en tanto (i) se
trata de decisiones que constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; (ii) el valor
de cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias planteadas
ante los jueces y la garantía del principio de seguridad jurídica y (iii) la
autonomía e independencia que caracteriza el poder judicial, como principio
estructurante de los estados democráticos.[22]
Sin embargo, este parámetro fue morigerado
a partir de la sentencia C-543 de 1992[23], en el
sentido de que es posible su ejercicio de manera excepcional, cuando el
pronunciamiento del funcionario judicial, equivale a una vía de hecho, producto
de la arbitrariedad o el capricho y que no obedezca a una correcta
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.[24]
Sobre el particular, la Corte en esa oportunidad sostuvo:
“Ahora bien,
de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por
medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual
sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal
y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia” (negrillas en el
texto original).
Es a partir de este momento, que la
jurisprudencia constitucional empieza a decantar los parámetros para que la
acción tutelar tenga vocación de prosperidad, respecto de providencias
judiciales, cuando se encuentren en entredicho derechos fundamentales,
construcción que ha venido efectuándose de manera paulatina.
Inicialmente, la Corte consideró que la
acción de tutela procedía contra decisiones de las autoridades
jurisdiccionales, únicamente cuando el juez constitucional constataba la
existencia de un defecto sustantivo, procedimental, fáctico u orgánico[25],
orientación que fue variando a medida que surgían otros asuntos, en los que la
Corte encontró que no siempre las vías de hecho, eran producto del capricho y
la arbitrariedad de la autoridad judicial, pero que sin embargo, se trataba de
decisiones inadmisibles desde la perspectiva constitucional, razón por la cual
el desarrollo dogmático sobre el tema, continuó ampliándose.[26]
En ese orden de ideas, la Corte más
adelante consideró necesario efectuar un ajuste terminológico a la expresión “vía
de hecho”, acogiendo como más apropiada la de causales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, denominación que comprende
un catálogo más amplio de posibilidades, que en últimas están encaminadas a
lograr la garantía efectiva y material de los derechos fundamentales, que pueden
ser objeto de trasgresión en la actividad judicial.[27]
Este esfuerzo argumentativo, fue recogido
finalmente en la sentencia C-590 de 2005[28], decisión en
la que el Tribunal Constitucional determinó unos presupuestos de procedibilidad
de la acción de tutela generales, que están encaminados a la determinación de
la viabilidad del amparo constitucional desde el punto de vista formal, y otros
específicos, referidos al estudio del asunto desde una perspectiva material.
Los requisitos de procedibilidad generales,
que deben ser verificados íntegramente por el juez de tutela, son: (i) que la
cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional[29];
(ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos
en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable[30];
(iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta
oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez[31];
(iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna
y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[32];
(v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada
en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible[33];
(vi) que no se trate de tutela contra tutela.
Por su parte, las causales especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, respecto de
las cuales, solamente es necesario la configuración de una de ellas, la Corte
determinó que son: (i) el defecto material o sustantivo, que se configura
cuando la decisión judicial objeto de reproche, se apoya en normas inexistentes
o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión; (ii) el defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de
competencia; (iii) el defecto procedimental, que se origina cuando el
funcionario judicial dicta la decisión, apartado completamente del
procedimiento dispuesto en el ordenamiento jurídico; (iv) el defecto fáctico,
surge cuando el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una
determinada norma es absolutamente inadecuado; (v) el error inducido, que se presenta
cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) la
decisión sin motivación, cuando la decisión carece de fundamentos fácticos y
jurídicos, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional; (vii) el desconocimiento del precedente,
que se presenta, verbi gratia, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance y (viii) la violación directa de la
Constitución.
4. Legitimación en la causa por activa
en la acción de reparación directa.
El artículo 90 Superior, se constituye en
el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, al
establecer que “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que
le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas”, cuestión que se echaba de menos en vigencia de la Constitución
Política de 1886, en tanto no existía una prescripción normativa que diera
cuenta de la función reparatoria del Estado, derivada de cualquier daño
ocasionado por las autoridades públicas.
Sin embargo, como lo puso de presente esta
Corporación en anterior pronunciamiento[34], esto no
sirvió de pretexto para que el Consejo de Estado, acudiendo a algunas normas
constitucionales bajo un criterio finalista, encontrara que el Estado podía ser
titular de responsabilidad patrimonial en un momento determinado. Al respecto,
sostuvo el Tribunal Constitucional:
“La
Constitución de 1991 introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano el
fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado. En
efecto, antes de su entrada en vigor no existía una disposición constitucional
que contemplara expresamente la obligación reparatoria estatal, lo que sin
embargo no impidió que la jurisprudencia del Consejo de Estado encontrara el
fundamento de dicha responsabilidad en distintas disposiciones de la
Constitución de 1886, tales como los artículos 2º, 16 y 30, que consagraban el
principio de legalidad, el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes
de los ciudadanos y la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos
adquiridos con justo título.”
De igual forma, ha considerado el
intérprete constitucional que la disposición en cita, además de consagrar la
cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, se constituye
también en el fundamento de la responsabilidad extracontractual, precontractual
y contractual, agregando que los elementos centrales de dicho régimen son el
daño antijurídico y la imputabilidad al Estado.
Ahora bien, desde una perspectiva legal y
con el fin de materializar esta garantía institucional, el artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo, prevé que “[l]a persona interesada podrá
demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una
omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del
inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.”
Igualmente, permite a las entidades
públicas “promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren
conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de
un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso
respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o
de otra entidad pública.”
Comoquiera que la discusión constitucional que
la Corte debe desatar en esta oportunidad, esta encaminada a determinar la
sostenibilidad de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del
Quindío, el 31 de enero de 2007, dentro de la acción de reparación directa iniciada
por Héctor Fabio Giraldo Naranjo, y de sus hermanos Sigifredo y Luz Mila, que
dispuso negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no estaban legitimados
en la causa por activa para solicitar el reconocimiento de los perjuicios
derivados de la realización de una obra pública, por cuanto los registros
civiles de nacimiento no son prueba suficiente para acreditar la condición de
herederos, la Sala hará referencia únicamente a la titularidad de la pretensión
en la acción establecida en el inciso primero del artículo 86 ibídem.
La titularidad de la acción de reparación
directa[35], está en cabeza de
cualquier persona, entendiéndose para tal efecto, “toda persona natural o
jurídica, nacional o extranjera, mayor o menor de edad”[36],
cuestión diferente de la legitimación en la causa por activa[37],
en virtud de la cual quien busca la reparación de un daño antijurídico
ocasionado por cualquier autoridad pública debe tener “un interés directo en
la pretensión indemnizatoria, sea porque efectivamente sufrió el daño causado
por la entidad pública, sea porque obtuvo los derechos para esgrimirlos en
juicio por razones sucesorales o de negociación por acto entre vivos”[38].
Este aspecto no ha sido ajeno al desarrollo
jurisprudencial efectuado por el Consejo de Estado, que al respecto ha
considerado que “[e]l ordenamiento contencioso administrativo (art. 86 C. C.
A.) en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción
a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración con la
presentación de la demanda, de su real interés porque éste es objeto de
probanza en juicio”.[39]
Así mismo, ha dispuesto que para estar legitimado
en la causa por activa por esta cuerda procesal, únicamente es necesario que
esté demostrada la condición de damnificado por el daño antijurídico provocado
por una autoridad pública, para imputar la titularidad del derecho subjetivo, la
cual no se puede deducir de la calidad de heredero o pariente. Al respecto, el
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha indicado:
“Es pertinente
aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la
causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con
el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de la condición de
heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en
el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama”.[40] (Subrayas y
negrillas por fuera del texto original).
Esa misma orientación jurisprudencial fue
reiterada en la sentencia del 23 de abril de 2008[41],
al señalar:
“[E]n
las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la
tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se
imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe
acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se
reclama.
(…)
En ese orden
de ideas, se concluye que si bien, los demandantes no necesitan acreditar su
condición de parientes de la víctima para que se les reconozca su legitimación
en la causa, pues basta que acuda como damnificados, para obtener sentencia
favorable de fondo, sí deben demostrar esa condición de damnificados, que, a su
vez, puede ser inferida, de la demostración de la calidad de parientes en los
grados más cercanos de la víctima”. (Subrayas y
negrillas por fuera del texto original).
Las consideraciones expuestas, son
suficientes para que la Corte concluya que el alcance efectuado por el Consejo
de Estado a la titularidad de la pretensión en la acción de reparación directa,
prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, armoniza claramente
con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, y con el
deber establecido para las autoridades judiciales, en este caso la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, de garantizar la efectividad de los valores, principios
y derechos fundamentales, razón por la cual emprenderá el estudio del caso
concreto.
5. Análisis y solución del caso
concreto.
Con el fin de realizar el estudio del
asunto puesto a consideración de la Sala en esta oportunidad, inicialmente deberá
constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales dispuestos por la
jurisprudencia constitucional, los cuales de ser satisfechos, permitirá determinar
a continuación, si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del
Quindío, el 31 de enero de 2007, constituye una vía de hecho que vulnera los
derechos fundamentales del peticionario.
En tal contexto, la Sala encuentra que el asunto
sub examine es de relevancia constitucional, pues la autoridad judicial
demandada al considerar que Héctor Fabio, Sifigredo y Luz Mila Giraldo Naranjo,
carecían de legitimación en la causa por activa dentro de la acción de
reparación directa iniciada contra el Municipio de Armenia (Rad.
63-001-2331-2002-0898-00), bajo la consideración de que los documentos
aportados al proceso no resultaban idóneos para acreditar la condición de
herederos, está haciendo nugatorio el derecho fundamental al debido proceso y
al acceso efectivo a la administración de justicia, pues como quedó dicho en la
parte dogmática de esta providencia, para ser titular de la pretensión por esta
vía procesal, basta con acreditar en el curso del proceso la condición de
damnificado.
Así mismo, la Sala encuentra que el requisito
constitucional de subsidiariedad se encuentra cumplido, pues el accionante
agotó los medios de defensa judicial otorgados por el ordenamiento jurídico,
como enseguida se indicará.
La sentencia objeto de reproche que dispuso
denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, fue dictada por la
Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el 31 de enero de
2007, siendo notificada por edicto el 6 de febrero del mismo año, cobrando
fuerza ejecutoria el 8 del mismo mes.[42]
Presentado en término recurso de apelación
contra la citada decisión[43], la misma autoridad
judicial dispuso denegarlo mediante providencia del 7 de marzo de 2007, por
considerar que se trata de un proceso que tiene vocación de única instancia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Contra
este fallo, fue presentado recurso de reposición “para dar cumplimiento al
procedimiento legal previo al RECURSO DE QUEJA que interpondré ante el
Honorable Consejo de Estado”[44], el cual fue resuelto
por la Sala de Decisión el 27 de abril de 2007, en el sentido de confirmar la
providencia recurrida, por considerar que “la cuantía de la demanda en el
proceso de la referencia, se estimó en sesenta y siete millones setecientos
cincuenta mil pesos ($ 67.750.000.oo) cuantía ésta inferior a los quinientos
salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 S.M.L.M.V), señalados por la
normatividad vigente a la época de la interposición del recurso de apelación
instaurado contra la sentencia”[45]. La misma providencia
dispuso ordenar la expedición de copias auténticas al recurrente, “para
efectos de que interponga el respectivo recurso de Queja, como lo advierte”[46].
Interpuesto el citado recurso, el Consejo
de Estado mediante decisión del 18 de julio de 2007[47],
que fue notificada por estado el 8 de agosto de la misma anualidad, estimó bien
denegado el recurso de apelación.
La descripción de la actividad procesal efectuada
por el accionante, permite concluir adicionalmente que satisfizo el presupuesto
de inmediatez, en tanto la acción de amparo constitucional fue incoada ante el
órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el 19 de
septiembre de 2007, lapso que para la Sala es razonable.
Por último, la Sala encuentra que la
discusión que el actor plantea en este escenario constitucional, no fue posible
proponerla ante el juez natural, pues al no ser concedido el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia objeto de reproche, obviamente no
tuvo oportunidad de señalar los motivos de su disenso frente a la decisión
dictada por la autoridad judicial demandada.
En ese orden de ideas y determinado el
cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, esta Corporación realizará el estudio del
asunto de fondo, para determinar si la providencia impugnada se constituye en
una vía de hecho, y si de consuno, afecta derechos fundamentales.
Para el funcionario judicial accionado, la
circunstancia de que Héctor Fabio, Sigifredo y Luz Mila Naranjo Giraldo, no
hubieran demostrado la condición de herederos “con la que manifestaron
actuar”[48], ni la de poseedores del
inmueble en el que supuestamente se generaron algunos perjuicios por la
construcción de la Avenida Catorce de Octubre en Armenia, fueron razones suficientes
para concluir que no se encontraban legitimados en la causa por activa, lo cual
condujo a que las pretensiones de la demanda hubieran sido desestimadas.
Sobre el particular, la decisión objeto de
acción de tutela dispuso:
“(…)
Actúan los
demandantes como herederos del señor Jorge Giraldo Rios, quienes pretenden
obtener la indemnización de los perjuicios causados por el Municipio de Armenia
a la vivienda de propiedad del señor Giraldo Rios, corresponde a los actores
probar para la prosperidad de sus pretensiones que ostentan la calidad de
herederos.
Analizado el
expediente, se encuentra que los actores presentaron como medio demostrativo de
su calidad de herederos copias de los registros civiles de defunción del señor
Jorge Giraldo Ríos y de su esposa María Melva Naranjo de Giraldo (fls. 32 y 33
C1), así como copia de los registros civiles de nacimiento de Luz Mila, Héctor
Fabio, y Sigifredo Giraldo Naranjo (fls. 34 al 36) donde se prueba el vínculo
de consanguinidad con los anteriormente nombrados, de igual manera, copia del
registro civil de matrimonio del señor Héctor Fabio Giraldo Naranjo y la señora
Carmelina Castaño Londoño (fl. 38) y copia de los registros civiles de
nacimiento de sus hijos Yula Mercedes, Fabián Mauricio y Juan Carlos (fls. 39
al 41); en sentir de la Sala estos documentos no son idóneos para
demostrar la condición de herederos del señor Jorge Giraldo Rios y por tanto,
no es posible derivar de ellos, la posibilidad de solicitar en sede judicial,
la indemnización de perjuicios por los daños ocasionados al patrimonio del
difunto, ya que la condición de heredero se prueba con la providencia donde se
reconoce tal estado o con el documento público notarial que da cuenta de dicha
calidad, una cosa es el estado civil de sucesor que se prueba con la
copia auténtica de los registros civiles correspondientes como lo acreditaron y
otra muy distinta, el título de heredero, que se prueba con los documentos
antes señalados”[49]. (Subrayas y negrillas por fuera del
texto original).
Agregó la misma autoridad judicial:
“Del examen de
las pruebas obrantes en el plenario, no puede la Sala inferir la calidad de
poseedores de los demandantes, ya que son enfáticos éstos en afirmar que el
inmueble que sufrió los perjuicios con la construcción estatal tiene como
propietario inscrito a su difunto padre, igualmente, los demandantes
manifiestan la calidad de herederos y de no haber iniciado el proceso sucesorio
para reclamar su herencia, lo cual genera la posibilidad de la existencia de
otras personas con vocación herencial que puedan ejercer idénticos derechos que
los demandantes, así mismo, la única prueba testimonial obrante no ofrece a la
Sala la suficiente convicción, a la luz de la sana crítica, que permita derivar
el carácter de poseedor del menor Héctor Giraldo Rios, además, no hay
prueba en el expediente de que la posesión efectiva de la herencia ejercida por
los demandantes; de contera, es claro que los demandantes no se consideran
dueños absolutos de la propiedad, toda vez que reconocen claramente que su
padre es el propietario inscrito del citado inmueble y no han adelantado
proceso sucesorio para efectos de adquirir la propiedad del inmueble”[50]. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).
Lo anterior muestra palmariamente, que la
Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en una vía
de hecho por defecto sustantivo, pues independientemente de que la prueba de la
calidad de heredo la da el certificado de defunción en este caso del
propietario del bien y el registro civil donde aparece que una persona es hija
de otra, y como descendiente se encuentra en el primer orden hereditario, además
se dejó de aplicar el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, pues no
es razón suficiente para concluir que carecen de legitimación en la causa por
activa para buscar el resarcimiento de los posibles perjuicios derivados de la
construcción de la Avenida Catorce de Octubre los señores Héctor Fabio,
Sigifredo y Luz Mila Giraldo Naranjo, en la acción de reparación directa
incoada contra el Municipio de Armenia, toda vez que basta con acreditar
interés o demostrar en el curso del proceso la calidad de damnificado, para
efectuar el estudio de fondo del petitum.
Al respecto, la Sala encuentra que dicha
condición está probada de manera suficiente, a partir de algunos documentos que
fueron legal, regular y oportunamente allegados al proceso de reparación
directa, tales como (i) escrito dirigido a la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio
de Armenia, suscrito por Héctor Fabio Giraldo Naranjo, por medio del cual
objeta el avalúo comercial realizado sobre el inmueble de propiedad de su
difunto padre (folio 59 del anexo N° 1); (ii) comunicación del 11 de octubre de
2001, firmada por Héctor Fabio Giraldo Naranjo y otros, dirigida a la
Defensoría del Pueblo, Regional Quindío, que pone de presente la situación
generada por la construcción de la Avenida Catorce de Octubre (folios 69 y 70
ibídem); (iii) memorial del 11 de octubre de 2001, firmado por la Defensora del
Pueblo, Regional Quindío, dirigido al Alcalde de Armenia, mediante el cual pone
de presente la situación de riesgo en la que se encuentran los habitantes de
cinco (5) inmuebles, incluido el del accionante, por la citada obra pública
(folios 64 a 66 ibídem); (iv) escrito del 16 de octubre de 2001, dirigido al
Alcalde de Armenia por el actor y otros (folios 71 y 72 ibídem); (v) oficio N°
OJ-359 del 29 de abril de 2002, firmado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la
Alcaldía de Armenia, en el que pone de presente que “el municipio procederá
a realizar las mejoras en el talud frente a las viviendas que ocupan, con la
construcción de andenes y accesos que faciliten el desplazamiento de las
mismas, igual que como las barreras de protección necesarias y las de
estabilización del talud” (folio 67 ibíd.).; (vi) escrito del 4 de junio de
2002, con carácter urgente, firmado por la Defensoría del Pueblo, Regional
Quindío, en el que pone de presente al director de la Oficina de Atención y
Prevención de Desastres, que “a la fecha no se ha tomado una medida que
ofrezca seguridad, y tranquilidad a las personas y sobretodo que garantice la
vida de las personas que allí habitan, solicito de manera respetuosa y con
carácter urgente (…) que realice en el menor tiempo posible una visita a dicho
sector y emita un concepto sobre el estado en que se encuentran los inmuebles y
el inminente riesgo que pueda haber para los niños y demás personas allí
residentes” (folios 77 y 78 ibíd.).; (vii) audiencia pública llevada a cabo
el 27 de mayo de 2004, en la que fue recepcionado el testimonio de Isilda
Pachón Buitrago[51] (folios 4 a 6 del anexo
N° 4) y (viii) avalúo comercial efectuado por José Noel Marín Henao, al
inmueble ubicado en la carrera 23 N° 2-34, lote 17, barrio Granada[52]
(folios 83 a 92 ibídem).
Así las cosas, no le queda más remedio a la
autoridad judicial demandada, que resolver de fondo las pretensiones de la
demanda de reparación directa promovida por Héctor Fabio, Sigifredo y Luz Mila
Giraldo Naranjo, con el fin de establecer si con ocasión de la construcción de la
Avenida Catorce de Octubre, se generó algún tipo de daño antijurídico imputable
al Municipio de Armenia, que derive responsabilidad patrimonial, lo cual redunda
en garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y por contera el
debido proceso.
Lo anteriormente expuesto, es suficiente para
concluir que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío,
el 31 de enero de 2007, dentro de la acción de reparación directa iniciada por
Héctor Fabio, Sigifredo y Luz Mila Giraldo Naranjo, contra el Municipio de
Armenia (Rad. 63-001-2331-000-2002-00898-00), incurrió en una vía de hecho por defecto
sustantivo, razón por la cual la Sala dispondrá revocar el fallo dictado por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 6 de diciembre de 2007, que a su vez
confirmó el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” de la misma
Corporación, el 11 de octubre de 2007, que rechazó por improcedente el amparo
constitucional solicitado, y en su lugar, accederá al amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de
justicia.
Igualmente, dejará sin efectos la sentencia
dictada el 31 de enero de 2007, ordenando en consecuencia a la autoridad
judicial demandada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta decisión, decida de fondo sobre las pretensiones de la
demanda de reparación directa iniciada por Héctor Fabio, Sigifredo y Luz Mila
Giraldo Naranjo contra el Municipio de Armenia (Rad.
63-001-2331-000-2002-00898-00).
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante Auto del 21 de mayo de
2008.-
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el
6 de diciembre de 2007, que a su vez confirmó la decisión proferida el 11 de
octubre de 2007, por la Sección Segunda, Subsección “B” de la misma
Corporación, que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por
Héctor Fabio Giraldo Naranjo contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con
vinculación oficiosa del Municipio de Armenia, y en su lugar, AMPARAR los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la
administración de justicia.
TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por la Sala de Decisión del Tribunal
Administrativo del Quindío, el 31 de enero de 2007, dentro de la acción de
reparación directa iniciada por Héctor Fabio, Sigifredo y Luz Mila Giraldo
Naranjo contra el Municipio de Armenia (Rad. 63-001-2331-000-2002-00898-00), por
las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO.- ORDENAR a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, decida de fondo sobre las pretensiones de la demanda de reparación
directa iniciada por Héctor Fabio, Sigifredo y Luz Mila Giraldo Naranjo contra el
Municipio de Armenia (Rad. 63-001-2331-000-2002-00898-00).
QUINTO.-
Por la Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada
(E.)
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 1
del cuaderno principal.
[2] Folio 2
ibídem.
[3] Folio 10
ibíd.
[4] Folio 11
ibíd.
[5] Expediente
N° 7300112331000199705224-01 (16.490), M. P. Ruth Stella Correa Palacio.
[6] Folio 15 ibíd.
[7] Folio 35
ibíd.
[8] Folio 33
ibíd.
[9] Ibídem.
[10] Folio
34 ibíd.
[11] Folio
34 ibídem.
[12] Ibídem.
[13] Folio 35 ibíd.
[14] Folio
34 ibíd.
[15] Folio
43 ibíd.
[16] Ibíd.
[17] Folio
56 ibíd.
[18] Ibídem.
[19] Folio
35 ibíd.
[20] Folio
56 ibíd.
[21] Ibíd.
[22] C-590 de 2005, M. P.
Jaime Córdoba Triviño.
[23] M. P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta
oportunidad, el Tribunal Constitucional declaró inexequibles los artículos 11,
12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Como lo indicó recientemente la Corte en
sentencia T-018 de 2008, “[e]sta decisión se fundamentó en la necesidad de
establecer un equilibrio adecuado entre el respeto a los principios
constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y la prevalencia
de los derechos fundamentales, pilares del Estado Constitucional y Social de
Derecho.”
[24] T-079
de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[25] La
sentencia T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sostuvo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado
respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder
concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición
(defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no
es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con
el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fácti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.