T-097-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-097/08
DERECHO A LA
SALUD DEL ADULTO MAYOR-Práctica
de examen excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado
AGENCIA OFICIOSA-Legitimidad cuando una persona se encuentra en estado
de debilidad manifiesta
DERECHO A LA
SALUD-Relación con las facultades jurisdiccionales acordadas legalmente a
Superintendencia Nacional de Salud
DERECHO A LA
SALUD-Caso de supuesta afiliación múltiple al Sistema de Salud
DERECHO A LA
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Práctica de examen médico
DERECHO A LA
SALUD DEL ADULTO MAYOR-Caso
en que en el fallo de instancia se ordenó práctica de examen como medida
provisional pero no se cumplió por la demandada/DERECHO A LA
SALUD DEL ADULTO MAYOR-Caso en que se envía copia del expediente a la
Fiscalía para que investigue posible comisión del delito de fraude a
resolución judicial
Referencia: expediente T-1.721.989
Acción de tutela instaurada por Rosalia Zúñiga a nombre
de su esposo Jacobo González Villar contra Ecoopsos A.R.S[1], Saludcoop
E.P.S. y Secretaría de Salud de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil
ocho (2008)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, quien la preside, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Tercero Penal
Municipal el 25 de junio de 2007.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
La señora María Rosalía Zúñiga de González, actuando en representación
de su esposo Jacobo González Villar instauró una acción de tutela contra la
Empresa Solidaria de Salud ECOOPSOS, con base en los siguientes hechos.
1.
En febrero de 2006 el
señor Jacobo González Villar fue operado de la columna.
2.
A comienzos de 2007, “le
quitaron los tornillos (a causa de la operación de la columna), pero quedó con
un problema que le impide una completa movilidad”.
3.
Asegura que el médico
tratante, Dr. Nelson Morales (neurocirujano), solicitó le realizaran al
paciente un “EXAMEN POSTRAUMÁTICO T2 L1 UNIÓN RX TORACOLUMBAR RX DE COLUMNA”.
4.
Manifiesta que la
realización del examen es fundamentales para “el diagnóstico y el debido
procedimiento médico a seguir”.
5.
Afirma que el 23 de mayo
de 2007, Surley Johana Gautaquirá, asistente-promotora de la oficina de
ECOOPSOS, le informó que dicho servicio se encuentra excluido del POS-S, y que
por lo tanto no podía ordenar la correspondiente autorización.
6.
Por último, sostiene que la
paciente es una persona de 60 años de edad “y se encuentra en un estado de
salud complicado”.
En este orden de ideas, la accionante pretende que se le ordene a la
Empresa Solidaria de Salud ECOOPSOS que autorice la realización del mencionado
examen, y que igualmente se le presten todos los servicios asistenciales y
especializados que requiera su esposo.
2. Respuesta de la accionada.
Ecoopsos respondió la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones
de la actora, con base en las siguientes razones.
El señor González Villar no ostenta la calidad de afiliado al régimen
subsidiado en salud mediante la
Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS EPSs, a cargo del Municipio de
Villavicencio, desde el 19 de abril de 2007, “de conformidad con la
resolución núm. 006 del 19 de abril de 2007, por medio de la cual se ordena la
exclusión de los afiliados que han sido identificados con múltiple afiliación
entre el régimen contributivo y subsidiado, por lo tanto, entre ECOOPSOS ARS y
el usuario antes referidos NO existe ninguna relación o vínculo legal o
contractual que nos permita autorizar los servicios de salud contenidos en el
Plan Obligatorio de Salud que el señor JACOBO GONZÁLEZ VILLAR requiere”.
Así las cosas, con posterioridad al 19 de abril de 2007, el señor
González Villar fue excluido de la base de datos que periódicamente remite la
Secretaria de Salud de Villavicencio a Ecoopsos, de conformidad con sus
obligaciones legales en su condición de contratante y nominador de los usuarios
del régimen subsidiado de salud.
Agrega que, no obstante lo anterior, “ECOOPSOS autorizó la totalidad
de la prestación de los servicios de salud POS-S que requirió el señor JACOBO
GONZALEZ VILLAR, hasta el momento que estuvo incluido como afiliado activo en
la base de datos que forma parte integral del contrato de aseguramiento suscrito
entre el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO- META y ECOOPSOS, esto es, hasta el 18 de
abril de 2007”.
Por último, afirma la accionada que “el usuario actualmente ostenta
la condición de usuario del Sistema General de Seguridad Social bajo la figura
de vinculado, por lo tanto, los servicios de salud que éste requiera deben ser
garantizados por el Ente territorial, para el caso, la
SECRETARIA DE SALUD DE VILLAVICENCIO a través de la
SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL META con cargo a los recursos de
subsidio a la oferta de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 del 98”.
II.
DECISIÓN JUDICIAL.
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, mediante
providencia del 8 de junio de 2007, ordenó como medida cautelar ordenarle a
ECOOPSOS que practicase los exámenes médicos solicitados por el accionante,
decisión que no fue cumplida por la accionada.[2]
Posteriormente, el juzgado en sentencia del 25 de junio de 2006 negó el
amparo solicitando, por cuanto “ante la inexistencia de relación jurídica
contractual vigente, esta circunstancia no obliga a la entidad Ecoopsos ARS a
prestar los servicios exigidos por el afectado”. A renglón seguido precisa
que “Las Circulares 007 de abril 25 de 2997 (sic) y 1249 de Abril de 2007 de
la Secretaría Local de Salud de Villavicencio, que anexara Ecoopsos ARS,
refiere que en cumplimiento del Acuerdo 244 del CNSSS, expidió la
Resolución 006 de febrero 19 de 2007, por medio de la cual se ordenó la
exclusión de los afiliados del Régimen Subsidiado que han sido identificados
con múltiple afiliación a los regimenes (sic) Contributivo y Subsidiado, entre
cuyas personas sin duda se encuentra el señor Jacobo González Villar”.
La providencia no fue apelada por la accionante.
III. PRUEBAS.
Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:
-
Petición de amparo.
-
Fórmula de tratamiento
firmada por el Dr. Nelson Morales.
-
Oficio de “canalización de
servicios no POSS”.
-
Respuesta a la petición de
tutela.
-
Fotocopias de documentos
de identidad y de afiliación a la ARS.
IV.
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y DECRETO DE PRUEBAS.
Debido a que en la presente acción
de tutela no se había integrado debidamente el contradictorio, ya que sólo se
había tenido como demandada a ECOOPSOS A.R.S., e igualmente era necesario
contar con más elementos de juicio, el Magistrado Ponente, mediante auto del 20
de noviembre de 2007 ordenó lo siguiente:
“Primero. ORDENAR que por la
Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento del
Secretario Local de Salud de Villavicencio (Meta) el contenido del expediente
T- 1.721.989, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema
jurídico que plantea la aludida acción de tutela. De igual manera, el accionado
deberá indicar con precisión las razones por las cuales el señor Jacobo
González Villar, identificado con CC. 3.294.404 de Villavicencio (Meta), fue
desvinculado del Régimen Subsidiado de Salud, señalando a que EPS del Régimen
Contributivo se encuentra afiliado, y a partir de cuándo, aportando los
respectivos soportes documentales.
Segundo.- ORDENAR que por la
Secretaría General de esta Corporación se solicite al Representante Legal de la Empresa Solidaria de Salud ECOOPSOS, que en el término de tres (3) días hábiles, contados a
partir de la notificación del presente auto, brinde a este Despacho información
completa a propósito de la atención médica ofrecida al señor Jacobo González
Villar, identificado con CC. 3.294.404 de Villavicencio (Meta), con ocasión de
la operación de columna a la cual fue sometido en el mes de febrero de 2006. De
igual manera, deberá precisar la manera como cumplió la medida provisional
decretada, a favor del accionante, el pasado 8 de junio de 2007 por el Juzgado
3º Penal Municipal de Villavicencio.
Tercero.- Ordenar que por la
Secretaría General de esta Corporación se solicite al ciudadano Jacobo González
Villar, accionante del proceso de tutela de la referencia, que dentro de los
tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto de respuesta
detallada a este Despacho a las siguientes preguntas: (i) ¿Cuáles son las
prestaciones médicas y asistenciales que hasta el momento ha recibido por parte
de ECOOPSOS?; (ii) ¿se encuentra actualmente afiliado al régimen contributivo
de salud?, de ser afirmativa la respuesta, precise a qué EPS, desde cuándo y
qué servicios médicos ha recibido de la misma; (iii) ¿le ha sido practicado el
examen postraumático T2 L1 Unión RX Toracolumbar RX de columna?; en caso
afirmativo, a cargo de quién; y (iv) ¿cuenta con los recursos económicos
suficientes para costearse el valor del mencionado examen?
Cuarto.- Ordenar que por Secretaría General de la
Corte Constitucional se envíe copia del expediente a la entidad oficiada en el
numeral primero de la parte resolutiva del presente auto”
En cumplimiento de lo anteriormente ordenado, ECOOPSOS respondió
afirmando que el señor González Villar se encontró afiliado a la misma entre el
1º de octubre de 2006 hasta el 19 de abril de 2007 “momento a partir del
cual, mediante la Resolución No. 006 de la misma fecha, expedida por la
Secretaría de Salud Local de Villavicencio, se ordena la exclusión de los
afiliados que han sido identificados con múltiple afiliación entre el régimen
contributivo y subsidiado, dentro de los cuales fue retirado de las bases de
datos que mensualmente reportan las entidades territoriales a las EPSs el señor
González Villar”.
Sostiene igualmente que durante el tiempo que el accionante se encontró
afiliado a ECOOPSOS “éste nunca solicitó la autorización de ningún servicio
médico fuera de nuestra competencia, por el contrario, la única atención médica
que el paciente solicitó a nuestra entidad fue un examen médico que no hace
parte de las coberturas del POS-S pero se le informó y explicó, amplia y
detalladamente sus derechos y deberes así como la entidad que estaba en la
obligación de garantizar el medio diagnóstico requerido; además de ello, se
expidió la carta de canalización de servicios NO POS-S y en cumplimiento de la
Circular 018 de 2005 de la
Superintendencia Nacional de Salud se libró formato de negación se servicios
y/o medicamentos”.
Afirma que el procedimiento quirúrgico a nivel de la columna lumbar en
febrero de 2006 fue previo a la afiliación del accionante a la
EPSs; “por lo que desconocemos médicamente el estado de salud, así como los
padecimientos que conllevaron a los médicos tratantes del paciente a la realización
de la mencionada cirugía”.
Finalmente, en cuanto a la medida provisional decretada por el Juzgado,
la accionada reconoce que “la misma no pudo ser acatada por nuestra entidad;
toda vez que la relación contractual derivada del contrato de aseguramiento de
los recursos del régimen subsidiado que nos obliga a prestar los servicios
POS-S y excepcionalmente nos permita prestar y garantizar servicios NO POS-S
había desaparecido”.
La Secretaría Local de Salud de Villavicencio, por su parte, respondió
que la desafiliación del régimen subsidiado del señor González Villar se había
debido a que se presentaba una multiafiliación con la
EPS SALUDCOOP, según información suministrada por la
Secretaría Departamental de Salud mediante oficio del 7 de diciembre de 2005,
“donde se estableció un total de 15.835 personas con múltiple afiliación a
los regímenes contributivo y subsidiado”.
Agrega que de acuerdo con las pruebas aportadas, la dolencia que padece
el accionante deben ser atendidas por la
Secretaría Departamental de Salud y no por la
Municipal, por cuanto se trata de un nivel III de complejidad.
El Despacho, mediante auto del 11 de diciembre de 2007, decidió
vincular al proceso a la EPS SALUDCOOP, solicitándole indicar qué tratamientos
le ha venido practicando al accionante. La entidad no aportó respuesta alguna a
la Corte.
De igual manera, el Magistrado Ponente requirió a ECOOPSOS para que, en
el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
correspondiente auto, cumpliera finalmente con la medida provisional decretada
el 8 de junio de 2007 por el Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio, “informando
al Despacho los resultados obtenidos, so pena las correspondientes sanciones
legales”. Al momento de adoptar el presente fallo, la
EPS del régimen subsidiado de salud ha incumplido la orden impartida por la
Corte Constitucional, pudiendo haber incurrido su representante legal en el
delito de fraude a resolución judicial, en los términos del artículo 454 del
Código Penal, motivo por el cual la Sala de Revisión compulsará las
correspondientes copias.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.
2. Presentación del caso y de
los problemas jurídicos.
El señor Jacobo González Villar, de sesenta
(60) años de edad, fue sometido en febrero de 2006
a un procedimiento quirúrgico a nivel de la columna lumbar. Así mismo, de
conformidad con la fotocopia aportada del carné de afiliación a la
ARS ECOOPSOS, se constata que el señor González se encontraba afiliado a
aquélla sólo a partir del 1º de diciembre de 2006.
Posteriormente, mediante Resolución núm. 006
del 19 de abril de 2007, la
Secretaría Local de Salud de Villavicencio decidió excluir al accionante del
régimen subsidiado, por presentar una supuesta multiafiliación con el régimen
contributivo. No obstante lo anterior, el 23 de mayo de 2007, el médico
neurocirujano Nelson Morales, adscrito a la accionada, le ordenó al paciente la
práctica de un “EXAMEN POSTRAUMÁTICO T2 L1 UNIÓN RX TORACOLUMBAR RX DE
COLUMNA”. Ese mismo día, la accionada tramitó una “canalización de
servicios NO POSS”, indicándole al afiliado que la práctica del examen se
encontraba excluido del POS-S y que, en consecuencia, debía acudir ante la
Secretaría de Salud del Meta. De igual manera, alega que el accionante se
encuentra excluido del POS-S, debido a una multiafiliación.
Ante la necesidad urgente de la práctica del
examen, el Juzgado Tercero Penal Municipal le ordenó a ECOOPSOS, como medida
provisional, la práctica del mencionado examen, providencia que no fue acatada
por la accionada. La misma orden, decretada por el Magistrado Ponente, también
fue incumplida.
Así las cosas, le corresponde en esta ocasión
a la Sala de Revisión reiterar su jurisprudencia en relación con (i) la
legitimidad del agente oficioso cuando una persona se encuentra en un estado de
debilidad manifiesta; (ii) la protección del derecho constitucional fundamental
a la salud por acción de tutela y su relación con las facultades
jurisdiccionales acordadas legalmente a la Superintendencia Nacional de Salud en casos de supuesta multiafiliación al sistema; (iii) el
derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud; (iv) los
adultos mayores como sujetos de especial protección y el carácter autónomo del
derecho fundamental a la salud del que son titulares: y (v) resolverá el caso
concreto.
3. Legitimidad del agente oficioso cuando una
persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta.
Acorde con la normatividad sobre agencia oficiosa
(artículo 10, Decreto 2591 de 1991),[3]
la jurisprudencia constitucional ha reiterado que ‘no se pueden agenciar
derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposibilidad
del titular de éstos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que sólo
éste puede disponer de sus derechos y propender a su c protección’.[4]
Es decir, los elementos indispensables de la agencia oficiosa en materia de
tutela son ‘(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente
que está actuando como tal y (ii) que el titular de los derechos
invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre
propio’.[5]
Esta Corporación mediante sentencia T-913 de 2006
reiteró la posibilidad de agenciar oficiosamente el derecho de una persona que
requiere un servicio de salud para garantizar su vida o su integridad personal.
Así, por ejemplo, lo ha permitido a los padres,[6]
a los hijos,[7]
a los hermanos,[8]
a los cónyuges,[9]
a los compañeros,[10]
o al cuñado.[11]
En este contexto —la defensa de los derechos constitucionales al acceso al
servicio de salud— la Corte señaló específicamente que: se presume la
incapacidad para acudir directamente a la jurisdicción cuando una persona
padece de una enfermedad catastrófica. (…)Concretamente en casos, en los que la
persona que solicita la tutela de sus derechos a la vida y a la salud, por
medio de agente oficioso, padece cáncer y está en tratamiento, la
jurisprudencia ha presumido su incapacidad para defenderse por sí misma, en
razón al alto impacto que tienen los tratamientos actualmente existentes en la
integridad física y psicológica de toda persona. Así, en la sentencia T-514 de
2006 se consideró que si bien el accionante “(…) no manifestó en forma expresa
en el escrito de la demanda que su esposa se encontraba imposibilitada para
promover su propia defensa, de acuerdo con lo [probado en el expediente] (…)
consta que ésta ha sido sometida a intensas y continuas sesiones de
quimioterapias y radioterapias que la desgastan físicamente (…)”[12]
4. Protección del derecho constitucional fundamental a
la salud por acción de tutela y su relación con las facultades jurisdiccionales
acordadas legalmente a la
Superintendencia Nacional de Salud en casos de supuesta multiafiliación al
sistema de salud.
Según el artículo 49 de la
Constitución, la salud tiene una doble connotación –derecho constitucional
fundamental y servicio público[13]-.
En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y
al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[14].
En este orden de ideas, el artículo 49 de la
Carta Política dispone que le "corresponde al Estado organizar,
dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes y establecer
las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y
ejercer su vigilancia y control." Esta facultad que el Texto
Fundamental le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los
particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud
se encuentra vinculada con la realización del Estado Social de Derecho y con
los propósitos derivados del artículo 2º de la
Constitución.
En relación con la protección del derecho constitucional fundamental a
la salud mediante acción de tutela, ha expresado la
Corporación que la salud no es un derecho fundamental cuya protección se pueda
brindar prima facie por vía de tutela. La implementación práctica
de este derecho implica no desconocer su faceta prestacional, asunto éste, que
obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que
la eficacia de este derecho tenga un alcance integral, frente a la necesidad de
sostenimiento que tiene también la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto
dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano.
De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos
constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de
principio - mandato de optimización - y, en esa medida, tiene una doble
indeterminación, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el
intérprete, por ejemplo, mediante la determinación de las prestaciones que lo
definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestación
satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en
Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable mediante tutela.
Justo en esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha establecido que el amparo por vía de tutela del
derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de
reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre
que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y,
(ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes
obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de
manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad
económica para asumirlas. En estos casos, el contenido del derecho a la salud
no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.
A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se
puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial
protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad,
pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que
se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y
suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de
garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos
fundamentales de la persona, o un caso manifiestamente contrario a lo que ha de
ser la protección del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de
un Estado Social de Derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por
el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con
antelación.
Respecto del primer criterio, la
Corte ha señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en
el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos,
procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para
lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un
momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que
impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho
subjetivo.”[15]
De ahí, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes
obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido
evidente cuya garantía resulta indiscutible.
En relación con la garantía de prestaciones incluidas en los planes, cabe
señalar que recientemente el legislador (Ley 1122/07 art. 41) confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos,
con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho,
algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que
se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en tal materia fue circunscrita
a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del
derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa
amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos económicos
por concepto de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones
(IPS) con las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho
reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o
negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos
relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro
del Sistema General de Seguridad en Salud.[16]
Por lo anterior, respecto de la protección del derecho fundamental a la
salud mediante acción de tutela, se puede concluir, en los términos de la
sentencia T- 970 de 2007 que “en los casos de amenaza o vulneración del
mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los
planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por
el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa
consideración de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso
concreto. Pues, tal como sucede con los demás derechos fundamentales cuya
protección procede por mecanismos jurídicos distintos a la acción de tutela, se
debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuestión resulta
eficaz e idóneo, o si por el contrario su utilización puede derivar en la
configuración de un perjuicio irremediable que autorizara la interposición de
una tutela por la urgencia de la protección. El mismo análisis vale para el
caso de los tres supuestos restantes del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en
los que resulta procedente el nuevo mecanismo diseñado por el legislador.”
Así las cosas, la Sala de Revisión estima que las líneas
jurisprudenciales elaboradas en materia de conflictos suscitados por la falta
de reconocimiento de prestaciones incluidas en el POSS son aplicables a
aquellos casos de supuesta multiafiliación.
5.
El derecho a la continuidad en la prestación del servicio público de salud.
Reiteración de jurisprudencia.
La garantía de continuidad en la prestación del servicio de salud se
entiende incluida en el derecho constitucional fundamental a la salud. De dicha
forma ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional a partir de
los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza
legítima. En efecto, la Corte ha reseñado que aquélla tiene por objeto asegurar
una ininterrumpida, constante y permanente prestación de los servicios de salud
con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad de vivir una vida digna y
de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o
sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades.
En cumplimiento de la garantía de continuidad en la prestación del
servicio de salud las Entidades que participan en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud –SGSSS- deben cerciorarse de que sus afiliados
reciban los servicios necesarios para su recuperación. Sobre este particular,
resulta necesario recordar lo expresado por esta Corte en sentencia T-799 de
2006 cuando manifestó que “el derecho a la salud es la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como
mental. Con el fin de preservar la salud y garantizar el estado de
bienestar, las personas deben estar en condiciones de intentar el
restablecimiento de su salud.”
En este orden, mediante diferentes providencias, la
Corte ha amparado el derecho fundamental cuando ha sido vulnerado como
consecuencia del desconocimiento del principio de continuidad en la prestación
de la atención en salud.
Así, en sentencia T–170 de 2002 esta Corporación dispuso que en el
ámbito de la salud, es necesario tener en cuenta aquellos tratamientos o
medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación
de su derecho a la vida, a la dignidad humana o a la integridad física. La
garantía de continuidad en la prestación del servicio de salud implica aquí
asegurar la universalidad del servicio lo que se contrapone a una oferta
parcializada o incompleta del servicio y riñe asimismo con una prestación de
salud solo en aquellos eventos en que las personas se encuentren en peligro de
muerte. En este sentido, ha señalado la
Corte que “no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio
ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la
integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación
asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que
desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado
lugar a que se ordene continuar con el servicio.”
Entonces, los criterios adoptados por esta Corporación para garantizar
la continuidad en la prestación del servicio de salud son:
“… (i) las prestaciones en salud, como
servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua
y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben
abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la
interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos
contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al
interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de
sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya
iniciados.”[17]
De lo expuesto se deriva, que el cumplimiento efectivo y eficiente del
derecho constitucional fundamental a la salud conlleva el deber de continuidad
en la práctica de tratamientos para la recuperación de la salud y se desprende
del mismo modo la necesidad de prestar un servicio oportuno y de calidad que
sea simultáneamente universal e integral. La garantía de continuidad en la
prestación del servicio es parte, por consiguiente, de los elementos
definitorios del derecho constitucional fundamental a la salud que no puede ser
desconocido sin que con esta actitud se incurra en una grave vulneración del
derecho a la salud y de otros derechos que se conectan directamente con él,
como son el derecho a la vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la
integridad física y psíquica. Por consiguiente, en los términos de la sentencia
T- 970 de 2007, no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el
servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por
razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de
confianza legítima y de incurrir en la vulneración del derechos
constitucionales fundamentales.
Cabe asimismo señalar que, en materia de práctica de exámenes médicos, la
Corte en sentencia T- 101 de 2006 sostuvo lo siguiente:
“La entidad prestadora del servicio es
responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria
los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su
incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en
especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños
sufridos a la salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su
vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los
padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor. (negrillas agregadas).
De igual manera, en relación con los trámites administrativos, entre
ellos los casos de supuesta multiafiliación, la
Corte consideró en la mencionada sentencia lo siguiente:
“Debe tenerse en cuenta que el médico tratante
es quien determina la necesidad o no de realizar un examen para establecer el
estado de salud del paciente y el posible tratamiento a seguir para obtener ya
sea la mejoría o las posibles soluciones médicas y tratamientos que le permitan
llevar una existencia digna. Es aquél quien, conforme a las circunstancias
individuales de cada paciente, determina cuál es el procedimiento que debe
llevarse a cabo, y la entidad prestadora de salud no puede negarse a
practicarlo sobre la base de aspectos económicos, administrativos o de
conveniencia institucional. Cuando se niega la realización de un examen de
diagnóstico que se requiere para ayudar a detectar la enfermedad que aqueja al
paciente o para precisar su nivel de afectación y así determinar el tratamiento
necesario a seguir, se pone en peligro su derecho a la salud, en conexidad con
el derecho fundamental a la vida. Por lo tanto, cuando la falta de diagnóstico
genera complicaciones para la situación del paciente, implicaría una violación
del derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal.
6. Los adultos mayores como sujetos de especial
protección. Carácter autónomo del derecho fundamental a la salud del que son
titulares. Reiteración jurisprudencial.
La Corte se ha referido en diversas oportunidades a la
calificación de las personas que han llegado a la tercera edad como sujetos de
especial protección constitucional. En tal sentido, ha considerado que, aunada
a la experiencia y sabiduría que el paso de los años aporta al individuo, sus
facultades físicas pueden verse disminuidas y en tal sentido colocar a las
personas en circunstancias de especial vulnerabilidad. Así mismo, las
necesidades vitales del sujeto varían en esta etapa de la vida, todo lo cual
torna imperante un especial amparo dirigido a garantizar el desarrollo en
condiciones dignas de los adultos mayores y que tiene por sustento particular
las disposiciones de los artículos 13 y 46 de la
Carta Política.
Adicionalmente, la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter
especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser
considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una
protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un
derecho fundamental autónomo [18].
En tal sentido, ha afirmado esta Corporación que:
“(e)l Estado social de derecho debe, por
mandato constitucional, prodigar a las personas de la tercera edad un trato o
protección especial y como desarrollo de este principio se tiene establecido la
iusfundamentalidad del derecho a la salud de este grupo de personas que aunado
al derecho a existir en condiciones dignas garantiza al mayor adulto el poder
exigir al Estado que brinde las condiciones necesarias para el goce pleno de
sus derechos de forma efectiva.”[19]
De esta forma, aquellas prestaciones necesarias para garantizar la
salud de los adultos mayores, en su calidad de sujetos especialmente
protegidos, deben ser consideradas derechos fundamentales y por ende, dignos de
amparo mediante la acción de tutela.
7. Resolución del caso concreto.
El señor Jacobo González Villar, quien cuenta
con sesenta (60) años de edad, fue sometido en febrero de 2006
a un procedimiento quirúrgico a nivel de la columna lumbar. A partir del 1º de
diciembre de 2006 hasta el 19 de abril de 2007 se encontró afiliado a ECOOPSOS
ARS, fecha en la cual la Secretaría de Salud de Villavicencio lo desafilió del
sistema por una supuesta multiafiliación al mismo.
No obstante lo anterior, con posterioridad, el
23 de mayo de 2007, el médico neurocirujano Nelson Morales, adscrito a la
accionada, le ordenó al paciente la práctica de un “EXAMEN POSTRAUMÁTICO T2
L1 UNIÓN RX TORACOLUMBAR RX DE COLUMNA”. Ese mismo día, la accionada
tramitó una “canalización de servicios NO POSS”, indicándole al afiliado que la
práctica del examen se encontraba excluido del POS-S y que, en consecuencia,
debía acudir ante la Secretaría de Salud del Meta. De igual manera, alega que
el accionante se encuentra excluido del POS-S, debido a una multiafiliación.
Así las cosas, se tiene que la postura de la accionada resulta ser
contradictoria por cuanto, por una parte, sostiene que la no realización del
examen se debe a que el accionante se encontraba desafiliado del sistema; por
otra, no niega que uno de sus médicos tratantes, con posteridad a la supuesta
desafiliación del señor González Villar ordenó la práctica de un examen
postraumático conocido como “T2 – L1 UNIÓN RX TARCAOLUMBAR RX DE COLUMNA”,
sobre cuya inclusión en el POSS la Sala no se pronunciará por no contar con los
elementos de juicio necesarios, dados que el accionante no aportó su
correspondiente histórica clínica ni tampoco la accionada lo hizo, a pesar de
que el Magistrado Ponente, mediante auto del 20 de noviembre de 2007 le ordenó
a ECOOPSOS que “en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de
la notificación del presente auto, brinde a este Despacho información completa
a propósito de la atención médica ofrecida al señor Jacobo González Villar,
identificado con C.C. 3.294.404 de Villavicencio”. De allí que en el
presente caso no resulten aplicables las líneas jurisprudenciales referentes a médicamente
excluidos del POSS sino las atinentes al problema administrativo de la
multiafiliación al sistema de salud.
En este orden de ideas, la accionada no podía dejarle de practicar al
accionante el examen previamente ordenado por uno de sus médicos adscritos, el
cual es necesario para la recuperación de la salud del adulto mayor, alegando
una supuesta multiafiliación.
Así las cosas, se revocará la decisión adoptada el 8 de junio de 2007
por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio y, en consecuencia,
amparará el derecho a la salud del señor Jacobo González Villar, ordenándole a la
Empresa Solidaria de Salud ECOOPSOS que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le
practique al señor Jacobo González Villar el examen postraumático “T2 L1
UNIÓN RX TORACOLUMBAR RX DE COLUMNA”.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de
2007 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio. En consecuencia,
AMPARARÁ el derecho a la salud del señor Jacobo González Villar.
SEGUNDO: ORDENAR a la
Empresa Solidaria de Salud ECOOPSOS que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le
practique al señor Jacobo González Villar el examen postraumático “T2 L1
UNIÓN RX TORACOLUMBAR RX DE COLUMNA”.
TERCERO. COMPULSAR copias del presente expediente a la
Fiscalía General de la
Nación- Seccional Meta, a efectos de que investigue la posible comisión de un
delito de fraude a resolución judicial, imputable a los directivos de la
accionada.
CUARTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA
SENTENCIA T-097 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA
SALUD-Doble significado, respecto del sujeto y del objeto (Aclaración de voto)
he
sostenido que la fundamentabilidad del derecho a la salud conlleva un doble
significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del derecho a la salud.
(i) Respecto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en
salud, la fundamentabilidad de este derecho implica que todas las personas
habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o
protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la
prestación de los servicios de salud en general, la fundamentabilidad del
derecho a la salud implica que todos los servicios de salud, bien sea para la
prevención o promoción de la salud, o bien para la protección o la recuperación
de la misma, deben estar cubiertos por el aseguramiento en salud. Del principio
de universalidad en materia de salud se deriva entonces primordialmente el
entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el
rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia
universal, esto es, el ser un derecho predicable y reconocido para todas las
personas sin excepción alguna, en su calidad de tales, de seres humanos con
dignidad. De otra parte,
considero que el derecho a la salud no sólo tiene per se un carácter de
fundamental, sino que adicionalmente se encuentra intrínsecamente vinculado con
la garantía de otros derechos fundamentales y, por tanto, también por
conexidad se ha reconocido por esta Corte como un derecho fundamental al comprometer
la efectividad de otros derechos fundamentales.
SUPERINTENDENCIA DE SALUD-Planteamientos que se hacen en la sentencia
respecto del procedimiento señalado en la
Ley 1122/07 puede acarrear posibilidad de exclusión en un caso concreto de
acción de tutela (Aclaración de voto)
Me permito reiterar que al igual que en Aclaración de
Voto a la Sentencia T-098 del 2008, no comparto los planteamientos que se realizan
respecto del procedimiento señalado en la
Ley 1122 de 2007 para que la
Superintendencia de Salud resuelva problemas respecto al régimen de salud, ya
que puede acarrear en un caso concreto la exclusión de la posibilidad de la
presentación de una acción de tutela. Lo anterior, con base en los criterios ya
expresados en dicha Aclaración y en relación con las dudas que despierta dicho
procedimiento.
Referencia: Expediente T-1721989
Acción de tutela instaurada por la señora Rosalía
Zuñiga a nombre de su esposo Jacobo González Villar contra Ecoopsos A.R.S.,
Saludcoop E.P.S. y Secretaría de Salud de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me
permito presentar las razones que me llevan a aclarar mi voto a la presente
decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Al igual que en Aclaración de Voto a la
Sentencia T-098 del 2008 de esta misma fecha, me permito reiterar mi posición
jurídica en cuanto a la tesis del derecho a la salud como derecho fundamental.
En este sentido, reitero que la fundamentabilidad del derecho a la
salud se basa en la universalidad que se predica respecto de este derecho y
ello tanto respecto del sujeto como respecto del objeto de su prestación.
A
este respecto, he sostenido que la fundamentabilidad del derecho a la salud
conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto
del derecho a la salud. (i) Respecto del sujeto, esto es, del destinatario de
la seguridad social en salud, la fundamentabilidad de este derecho implica que todas
las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas,
amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es,
la prestación de los servicios de salud en general, la fundamentabilidad del
derecho a la salud implica que todos los servicios de salud, bien sea
para la prevención o promoción de la salud, o bien para la protección o la
recuperación de la misma, deben estar cubiertos por el aseguramiento en
salud.
Del
principio de universalidad en materia de salud se deriva entonces
primordialmente el entendimiento del derecho a la salud como un derecho
fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un
derecho es su exigencia universal, esto es, el ser un derecho predicable y
reconocido para todas las personas sin excepción alguna, en su calidad de
tales, de seres humanos con dignidad.
De otra parte, considero que el derecho a la salud no sólo tiene per
se un carácter de fundamental, sino que adicionalmente se encuentra
intrínsecamente vinculado con la garantía de otros derechos fundamentales
y, por tanto, también por conexidad se ha reconocido por esta Corte como un
derecho fundamental al comprometer la efectividad de otros derechos
fundamentales.
2. Igualmente, me permito reiterar que al igual que en Aclaración de
Voto a la Sentencia T-098 del 2008, no comparto los planteamientos que se
realizan respecto del procedimiento señalado en la
Ley 1122 de 2007 para que la
Superintendencia de Salud resuelva problemas respecto al régimen de salud, ya
que puede acarrear en un caso concreto la exclusión de la posibilidad de la
presentación de una acción de tutela. Lo anterior, con base en los criterios
ya expresados en dicha Aclaración y en relación con las dudas que despierta
dicho procedimiento (págs 11 a 14 de la presente sentencia).
3. De otra parte, el suscrito magistrado observa que los argumentos
expuestos en la sentencia en el análisis del caso concreto (pág. 19 ss) en
relación con que no se hace referencia a los medicamentos No POS sino al
problema administrativo de la multiafiliación, son contradictorios. La
sentencia, en el parágrafo 1º de la página referida, acepta que la demandada le
informó al demandante que su trámite era negado por cuanto se encontraba
excluido del POS. No obstante, en el párrafo siguiente afirma la que como no
existen elementos de juicio necesarios, la
Sala no se pronunciará sobre la inclusión o no en el POS por cuanto ni una
parte ni la otra presentaron las historias clínicas. Razón por la cual opta por
referirse al problema administrativo de la multiafiliación.
4. Adicionalmente, el suscrito magistrado considera que aunque se plantea
que el problema se resolverá respecto a la multiafiliación al sistema de salud,
los presupuestos teóricos no se aplican al caso en concreto y simplemente se
manifiesta que se revocará la sentencia porque la accionada debía continuar con
el servicio.
De conformidad con lo anterior, aclaro mi voto al presente fallo.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Hoy EPS del régimen contributivo de salud, en
los términos del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.
[2] Visible a folio 26 del cuaderno de pruebas.
[3] Decreto 2591, artículo 10°— Legitimidad e
interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También
podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
[4] Corte Constitucional, sentencia T-294 de
2000, en esta sentencia se consideró que una madre no estaba legitimada para
presentar una acción de tutela en contra de la empresa en la que trabajaba un
celador al que se le disparó un arma y lesionó a su hijo [Brinks de Colombia S.A.], quien tenía 17 años al ocurrir los hechos, puesto
que no se demostró su incapacidad para actuar.
[5] Así fueron definidos por la
Corte Constitucional en la sentencia
T-294 de 2004; esta definición de elementos básicos ha sido reiterada en varias
ocasiones, entre ellas en las sentencias T-346 de 2005, T-750 de 2005, T-162 de
2006 y T-514 de 2006.
[6] En la sentencia T-924 de 2004 la
Corte tuteló el derecho de una mujer de 19 años a recibir los medicamentos
necesarios para atender el cáncer que padece, los cuales habían sido defendidos
por su señora madre, en calidad de agente oficioso.
[7] En la sentencia T-750 de 2005 la
Corte consideró que una hija podía agenciar legítimamente los derechos de su
madre enferma de cáncer; a su juicio, la incapacidad de defenderse por sí misma
se presumía de su propio estado de salud (padecer una enfermedad catastrófica).
[8] En la sentencia T-754 de 2005 tuteló los
derechos de un menor (14 años) que padece hemofilia severa, tipo A, los cuales
habían sido agenciados por su hermana.
[9] En la sentencia T-246 de 2005 la
Corte consideró que el cónyuge puede representar legítimamente los derechos de
su pareja cuando padece cáncer, imposibilitada para ejercer su propia defensa.
En el mismo sentido, se pronunció en las sentencias T-348 de 2006 y T-514 de
2006.
[10] En la sentencia T-575 de 2005 se tuteló el
derecho de una persona a acceder a un servicio de salud (recibir un complemento
alimenticio), el cual había sido alegado y defendido por su compañera
permanente, en calidad de agente oficioso.
[11] Corte
Constitucional, sentencia T-471 de 2005, en este caso se resolvió tutelar los
derechos a la vida y la salud de una persona, los cuales habían sido defendidos
por su cuñado en calidad de agente oficioso.
[12] Sentencia T-514 de 2006
[13] En relación con el derecho a la salud, esta
Corporación ha señalado que este es un derecho asistencial, porque requiere
para su efectividad de normas presupuéstales, procedimentales y de organización
que hagan viable le eficacia del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002
y T-304 de 2005, entre otras.
[14] Al respecto, consultar sentencias C-577 de
1995 y C-1204 de 2000.
[15] Corte Constitucional. Sentencia T-859 de
2003.
[16] Ley 1122 de 2007: “Artículo 41. Función
jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva
prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la
Constitución Política, la
Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con
carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes
asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del
plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades
promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace
la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido
el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en
una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado
expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad,
imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la
Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;
c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la
libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre
estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la
movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo
1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos
asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud
de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter
ejecutivo o acciones de carácter penal.
Parágrafo
2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo
será el previsto en el artículo 148 de la
Ley 446 de 1998.”
[17] Sentencia T-1198 de 2003.
[18] Ver sentencias T-1081 de 2001, T-004 de 2002,
T-850 de 2002, T- 111 de 2003, T-859 de 2003 y T-655 de 2004 y T- 666 de 2004.
[19] Sentencia T-655 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.