T-097-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-097/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de subsidio
familiar
SUBSIDIO FAMILIAR-Definición/SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza
La Corte definió el concepto de subsidio familiar como
un “mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el
subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de
unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma
satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario,
educación y alojamiento.
DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Procedencia por tutela
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago del subsidio
familiar
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-796703 y T-796704
Acciones de tutela instauradas por Nohora
Libia Díaz y María Jazmín Ospitia Sandoval contra la Unidad de Salud de Ibagué
U.S.I. E.S.E. Centro de Salud VIII Etapa, Barrio Jordán.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Cuarto y Quinto Penal Municipal de Ibagué y Segundo
Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de las acciones de tutela
instauradas por Nohora Libia Díaz y María Jazmín Ospitia Sandoval contra la
Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. E.S.E. Centro de Salud VIII Etapa, Barrio
Jordán.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora Nohora Libia Díaz, en representación de su
menor hijo John Eric Aya Díaz y la señora María Jazmín Ospitia Sandoval representando
igualmente a su hijo menor Víctor Alfonso Polanco (niño especial) y su madre
Francisca Sandoval, consideran que la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. E.S.E.
Centro de Salud VIII Etapa, Barrio Jordán vulnera los derechos fundamentales de
los niños y seguridad social pues dicha entidad no ha realizado los pagos de
aportes por concepto de subsidio familiar a la Caja de Compensación Familiar
del Tolima COMFATOLIMA, haciendo imposible en consecuencia que les sean pagados
los subsidios familiares de los siguientes periodos:
- Junio a diciembre de 2000.
- Enero a diciembre de 2001.
- Enero a diciembre de 2002, y
- Enero a abril de 2003.
En ambos expedientes, los jueces de instancias,
solicitaron a las accionantes ampliar sus demandas de tutela. En dichas
actuaciones las actoras se ratificaron en lo dicho inicialmente en sus escritos
de demanda y señalaron además que la entidad para la cual laboran les adeuda
igualmente el salario de los meses de marzo, abril y mayo de 2003.
Solicitan por lo tanto, la protección de los derechos
fundamentales de los niños, y piden al juez de tutela que ordene a la entidad
accionada, realizar las operaciones presupuestales correspondientes a fin de
que en ese mismo plazo, COMFATOLIMA les pague los subsidios familiares a que
tienen derecho.
2. Pruebas obrantes en los expedientes.
a. Expediente T-796703.
- A folios 12 a 18, respuesta del Asesor
Jurídico de la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. al requerimiento hecho por el
juez Cuarto Penal Municipal de Ibagué
b. Expediente T-796704.
- A folios 16 a 22, respuesta del Asesor
Jurídico de la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. al requerimiento hecho por el
juez Quinto Penal Municipal de Ibagué.
- A folios 40 a 42, fotocopia de examen
de salud y valoración siquiátrica-forense realizada al menor Víctor Alfonso
Polanco Ospitia.
c. Respuesta de la entidad demandada.
Mediante escritos remitidos a los juzgados de primera
instancia en las acciones de tutela que se revisan, suscrito por el Asesor
Jurídico de la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. se indicó lo siguiente:
- Es cierto que las señoras Nohora Libia Díaz y María
Jazmín Ospitia Sandoval son trabajadoras de la Unidad de Salud de Ibagué, en
donde se desempeñan como Auxiliar de Información en salud y Auxiliar de
Enfermería, respectivamente.
- Como beneficiarios de las actoras se encuentra
registrados, respectivamente, (i) el menor John Eric Aya, hijo de la señora Nohora
Libia Díaz (primera demandante); (ii) el menor Víctor Alfonso Polanco y la
señora Francisca Sandoval, hijo el primero y madre la segunda, de la señora
María Jazmín Ospitia Sandoval (segunda demandante).
- Se explica que el no pago del subsidio familiar a
COMFATOLIMA tiene origen en las dificultades de orden financiero de la entidad,
situación que se ha venido solucionando gracias a la gestión de la señora
Gerente, priorizando el pago de salarios retrasados, y encontrándose pendiente
tan sólo el pago de dos (2) meses de salarios.
- De igual forma, sostuvo el representante de la
entidad accionada, que se están adelantando gestiones junto con COMFATOLIMA,
tendientes a cancelar la deuda que ya se tiene con esa caja de compensación.
- Agregó que no es cierto que en todas las
circunstancias, el subsidio familiar constituya parte del mínimo vital, pues en
los presentes casos se puede observar que las demandantes no hicieron siquiera
una reclamación de carácter verbal en relación con el pago del subsidio ahora
reclamado, tolerando así la mora en su pago.
- Finalmente sostuvo que si los despachos judiciales
dan el carácter de mínimo vital al subsidio familiar, es preciso tener en
cuenta que frente a ese posible pago, tiene prioridad el pago de salarios.
II. DECISIONES DE INSTANCIA.
1. Expediente T-796703.
En sentencia de 11 de junio de 2003 el Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Ibagué negó la tutela, pues consideró que si bien la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que el subsidio
familiar es una derivación prestacional del derecho a la seguridad social y que
en principio no cabría la tutela para su protección; este mecanismo de amparo
constitucional sería viable sólo en el evento en que por el no pago del mismo
se afecten los derechos de los menores beneficiarios del mismo.
En el presente caso, es claro que no se encuentran
vulnerados los derechos del menor hijo de la accionante, pues ésta percibe un
salario como trabajadora de la entidad que demanda con lo cual asegura un
mínimo vital para ella y su hijo. Indicó la sentencia mencionada, que de haber
sido fundamental el pago del subsidio que ahora se reclama, no hubiera
esperado más de dos años para interponer la presente tutela o para iniciar otra
acción ordinaria.
Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Ibagué, el cual, mediante providencia del 23 de
julio de 2003, confirmó el fallo del a quo. Como consideraciones
destacadas para tomar su decisión, el ad quem puso en evidencia que la
accionante dejó transcurrir cerca de tres (3) años antes de interponer la
presente tutela. Sostuvo el fallador de segundo grado, que si bien la acción de
tutela puede ser interpuesta en cualquier momento por no tener término de
caducidad para su ejercicio, resulta importante recordar la inmediatez como
desarrollo del principio de razonabilidad. Además, jurisprudencialmente se ha
dispuesto que la acción de tutela sólo procederá para ordenar el pago de
acreencias laborales cuando del no pago de las mismas se pueda ver afectado el
mínimo vital, situación que no se vislumbra en el presente caso, pues la
accionante viene percibiendo un salario que garantiza su mínimo vital y el de
su hijo.
En cuanto a la presunta violación del derecho
fundamental de los niños, el juez de segunda instancia tampoco encuentra
violación alguna, pues no sólo no se probó siquiera sumariamente la afectación
de los derechos fundamentales del menor, sino que como ya se indicó, la madre
del menor viene percibiendo su salario y demás emolumentos con los cuales cubre
las necesidades de su hijo.
Finalmente, señala el juez de segunda instancia, que
como juez constitucional, carece de la competencia para resolver conflictos
jurídicos surgidos por el incumplimiento de obligaciones de índole laboral. Por
las anteriores razones confirmó el fallo de primera instancia.
2. Expediente T-796704.
En providencia del 12 de junio de 2003, el Juzgado
Quinto Penal Municipal de Ibagué, negó la tutela en cuestión. Señaló el juez de
instancia que el subsidio familiar no puede incluirse dentro del concepto de
mínimo vital, en tanto éste no es elemento básico para la subsistencia de una
persona, lo cual sí ocurre respecto del salario. De igual forma, la acción de
tutela no es la vía judicial apropiada para ordenar el pago del mencionado
subsidio familiar, pues para ello la accionante dispone de otra vía como lo es
la jurisdicción laboral, competente para resolver conflictos de orden laboral.
Tampoco resulta viable la tutela como mecanismo
transitorio, pues no existen las pruebas que lleven a considerar que tanto la
actora como su hijo y señora madre se encuentren enfrentados a un perjuicio
irremediable, pues como se deduce de los hechos, han transcurrido más de tres
(3) años sin que se hubiere cancelado el subsidio que actualmente reclama la
actora, y ese lapso ella no consideró la inminencia de un perjuicio
irremediable. Además, es claro que durante ese periodo de tiempo la accionante
hubiera soportado el trámite de un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral.
Impugnado el anterior fallo, conoció el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Ibagué, el cual, en providencia de 24 de julio de
2003, confirmó la decisión de primera instancia, exponiendo para ello, los
mismos argumentos jurídicos que tuvo en consideración para resolver el
expediente T-796703: falta de competencia para resolver sobre el asunto,
incumplimiento del requisito de inmediatez en la presentación de la tutela y
ausencia de afectación del mínimo vital.
III. DOCUMENTOS REMITIDOS A LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante oficio de fecha 28 de enero de 2003, la
Secretaria General de esta Corporación, remitió al Despacho del Magistrado
Ponente, escrito que consta de un (1) folio, enviado por la Unidad de Salud de
Ibagué E.S.E., y suscrito por la Tesorera de dicha entidad, en el cual informa
lo siguiente:
“En relación con los Expedientes de Tutela
796-703 y 796-704 impuestas por NOHORA LIBIA DÍAZ y MARÍA JAZMÍN OSPITIA, de
manera atenta le comunico que la Unidad de Salud de Ibagué realizó acuerdo de
pago No. 065 el 20 de agosto de 2003 con la Caja de Compensación Familiar del
Tolima Comfatolima, el cual se ha venido cumpliendo. A la fecha se ha cancelado
subsidio familiar hasta el mes de diciembre de 2001 y de julio a octubre de
2003 (el año 2002 y enero a junio de 2003 se encuentra incluidos en el
acuerdo).
“En lo referente a salarios la USI –E.S.E
ha pagado hasta noviembre de 2003 y la prima de navidad de 2003.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar los fallos de las tutelas en referencia.
2. Procedencia de la
acción de tutela para reclamar el pago de subsidio familiar cuando sus
beneficiarios son menores de edad y personas de la tercera edad.
Ha sido reiterada la posición de esta Corporación en
señalar a través de su jurisprudencia,[1]
que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para exigir la
efectiva cancelación de acreencias laborales, máxime cuando para ello existen
los medios judiciales ordinarios de defensa.[2]
No obstante, este amparo constitucional será viable en aquellos casos en los
cuales se halle comprometido el derecho al mínimo vital de las personas y se
encuentre igualmente en peligro el derecho a vivir en condiciones dignas y
justas.
Por lo anterior, la reclamación que por vía de tutela se hace para
exigir el pago del subsidio familiar, entendido éste como una especie dentro
del genero de la seguridad social,[3]
no resultaría viable por este mecanismo excepcional. Sin embargo, en aquellos
casos en los cuales el subsidio familiar es reclamado por personas de la
tercera edad o por menores de edad, adquiere la condición de derecho
fundamental y por ende la acción de tutela surge como la vía judicial apropiada
para exigir su pago.
La Ley 21 de 1982, define el subsidio familiar, como “una
prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de
medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su
objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que
representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.”
De la misma manera, el artículo 3 de la Ley 789 de 2002, establece de forma
taxativa quienes pueden ser beneficiados con dicho subsidio familiar:
1. los hijos no mayores de 18 años, legítimos,
naturales, adoptivos e hijastros;
2. los hermanos no mayores de 18 que sean huérfanos de
padres; y,
3. los padres del trabajador mayores de 60 años que no
perciban salario, renta o pensión. [4]
Definido el concepto del subsidio
familiar y establecidos los grupos de personas beneficiarias del mismo, así
como también cumplida la condición de convivencia y dependencia económica
respecto del trabajador, el dinero correspondiente a dicho subsidio será pagado
únicamente a través de las cajas de compensación familiar, las cuales deben
estar legalmente constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin
ánimo de lucro, y cuya estructura organizativa corresponde a la de una
corporación, tal como lo dispone el Código Civil.[5]
Ahora bien, resulta igualmente importante indicar cual
ha sido el criterio jurisprudencial que esta Corporación ha establecido en
relación con el subsidio familiar.
En efecto, inicialmente la Corte definió el concepto
de subsidio familiar como un “mecanismo de redistribución del ingreso, en
especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en
razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le
impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en
alimentación, vestuario, educación y alojamiento”[6].
Así mismo señaló:
“ el subsidio
familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la
población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y
los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades
básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son
básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores
cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención
al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios,
a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de
subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en
especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en
razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le
impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en
alimentación, vestuario, educación y alojamiento.
“Los principios que lo inspiraron y los
objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el
subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado
desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone,
derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es
considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social.”[7]
En consideración a lo anterior, el subsidio familiar
es por naturaleza una prestación social de carácter laboral, que se paga al
trabajador de bajos ingresos económicos y a quien las responsabilidades de
alimentación, salud, educación y de vivienda entre otros, le resulta difícil
asumir[8].
Además, no debe olvidarse que el subsidio familiar, al ser catalogado como uno
de los derechos fundamentales de los niños es susceptible de protección por vía
de tutela,[9]
máxime cuando por expreso mandato constitucional en su artículo 44, estas
personas merecen especial protección.
En sentencia T-356 de 2002[10],
la Corte se pronunció sobre el particular así:
“El Subsidio Familiar que se entrega a las
personas pertenecientes a los sectores más pobres de la población, en la medida
que busca dar ayuda a los niños cuyos padres no cuentan con los medios
económicos suficientes para satisfacer todas sus necesidades, se conecta con el
DERECHO AL MÍNIMO VITAL que es protegido tutelarmente. Además, al tenor del
artículo 44 de la Constitución, los niños gozan de protección especial y entre
sus derechos fundamentales se encuentran: la vida, la integridad física, la salud,
la seguridad social y la alimentación equilibrada.
“Por otra parte, el Decreto Ley 1298 de
1994, mediante el cual se expidió el Estatuto Orgánico del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, se refiere en su artículo 10 al derecho a la
seguridad social para los niños: ‘De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12
de 1991, el Estado reconocerá a todos los niños el derecho a beneficiarse de la
seguridad social, y adoptará las medidas necesarias para lograr la plena
realización de este derecho de conformidad con la legislación vigente ‘
“Los niños beneficiarios del Subsidio
merecen especial protección por el sólo hecho de ser niños. El Subsidio
Familiar, prestación social del régimen de la seguridad social, adquiere el
carácter de fundamental tratándose de menores de edad.
“En sentencia T-223 de 1998[11], la Corte dispuso que ‘el derecho a
recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación
prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de
tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva
en estos casos a la categoría de derecho fundamental.’ (subrayado fuera del
texto)”.
3. Caso Concreto.
Como trabajadoras de la Unidad de Salud de Ibagué
E.S.E., reclaman de su empleador el pago del subsidio familiar que éste no ha
cancelado a COMFATOLIMA desde el mes de junio de 2000. Además, solicitan el
pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de
2003, los cuales igualmente no les han sido pagados.
Mediante información remitida por la entidad accionada
a esta Corporación, se indicó, que luego de llegar a un acuerdo de pago entre
la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. y la Caja de Compensación Familiar
COMFATOLIMA, el pago de los aportes ya se ha venido normalizando. Se indicó por
parte de la entidad accionada que el subsidio familiar correspondiente a los
años 2000 y 2001, así como a los meses de julio a octubre de 2003 ya ha sido
cancelado, estando pendiente tan sólo el año 2002 y los meses de enero a junio
de 2003, los cuales igualmente hacen parte del acuerdo de pago. De la misma
manera se informó, que todos los salarios se han cancelado hasta el mes de
noviembre de 2003, así como la prima de Navidad de ese mismo año.
Teniendo en cuenta tal información, considera la Sala
lo siguiente:
- En primer lugar, se advierte que ha
sido parcialmente superada la situación que originó la presentación de las
tutelas relacionadas, en tanto las reclamaciones económicas de carácter laboral
planteadas por las demandantes han sido satisfechas en su gran mayoría,
quedando pendientes algunos pagos que según lo informó la entidad demandada, se
encuentran incluidos en el acuerdo de pago suscrito entre la actora y
COMFATOLIMA.
En segundo lugar, considera la Sala que de no haberse
configurado el hecho superado, las tutelas hubiesen corrido la suerte de
negarse, en lo correspondiente al reclamo de subsidios familiares de antigua
data, (años 2000, 2001 y 2002) pues, tal como lo pusieron de presente las
sentencias de instancia, su reclamo tardío no se avenía a los presupuestos de
inmediatez en la presentación de las tutelas y desvirtuaba la existencia de un
perjuicio irremediable. Como lo ha precisado la Corte en casos similares,
“la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable, de
suerte que se permita la protección inmediata de los derechos fundamentales que
se consideran vulnerados (art. 86 C.P.). En caso contrario no se cumple con el
principio de inmediatez que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela,
pues en esos eventos se desvirtúa por completo la finalidad que se persigue con
dicha acción como mecanismo expedito para la protección de los derechos
fundamentales.”[12]
En sentencia proferida por esta
Corporación en un caso similar, se indicó:
“teniendo en
cuenta que la mayoría de los beneficiarios de los demandantes, respecto de los
cuales se reclama el pago de los meses que se adeudan por concepto de subsidio
familiar, son menores de edad, bastaría dicha circunstancia para la prosperidad
de las acciones de tutela a fin de proteger los derechos de esos menores, dada
la especial protección que respecto de ellos establece la Constitución Política
(art. 44 C.P.). No obstante se presenta una situación que la Sala de Revisión
no puede pasar por alto, y es el hecho de la tardanza por parte de los
accionantes para activar este mecanismo extraordinario de defensa judicial. [13]
Por todo lo anterior, esta Sala de
Revisión confirmará las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto y Quinto
Penal Municipal de Ibagué y Sexto Penal del Circuito de Ibagué, solamente en
cuanto a que no hubo violación del mínimo vital de las solicitantes y sus hijos
en relación con los años 2000, 2001 y 2002.
No obstante las gestiones de pago hechas
por la entidad demandada, la Sala le ordenará a la Unidad de Salud de Ibagué
E.S.E. que le pague a COMFATOLIMA, para que esta a su vez entregue a las demandantes
los valores correspondientes al año 2003 sin condicionamiento alguno, esto es,
independientemente de la existencia del acuerdo de pago celebrado con la Caja
de Compensación Familiar COMFATOLIMA. Y si en este acuerdo hay estipulaciones
en contrario de lo que ordene esta Corporación, esta orden prevalece ya que el
derecho constitucional fundamental debe primar sobre otra norma jurídica de
inferior jerarquía, así este contenida en cualquier contrato o convención.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados
Cuarto y Quinto Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Ibagué, dentro de
la acción de tutela promovida por Nohora Libia Díaz y María Jazmín Ospitia
Sandoval contra la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. E.S.E. Centro de Salud VIII
Etapa, Barrio Jordán, pero solamente en cuanto a que no hubo violación del
mínimo vital de las solicitantes y sus hijos en relación con los años 2000,
2001 y 2002.
Segundo. ORDENAR a la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. que le pague COMFATOLIMA
para que esta a su vez entregue a las demandantes los valores correspondientes
al año 2003 sin condicionamiento alguno, dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta providencia; Advirtiendo que, cualquier estipulación en
contrario que pueda contener el acuerdo de pago celebrado con la Caja de
Compensación Familiar COMFATOLIMA, no tiene ningún valor jurídico.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Al respecto, pueden
verse las sentencias T-01 de 1997, T-207 de 1997, T-223 de 1997, T-616 de 1998,
T-193 de 1997 y SU-995 de 1999.
[2] Cfr. sentencias
T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[3] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias C-149-94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-1173-01
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto, en la primera de las providencias mencionadas se
señaló que: “La seguridad social ostenta a nivel constitucional la doble
naturaleza de servicio público mediante el que se realizan los fines
esenciales del Estado (CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de derecho constitucional
garantizado a todos los habitantes (CP art. 48). Su finalidad es asegurar a
toda persona, independientemente de su situación laboral, las condiciones
necesarias para una existencia digna y la plena realización personal”.
[4] Según el parágrafo
1° del artículo 3 de la Ley 789 de 2002, tendrán derecho a subsidio familiar
las siguientes personas a cargo del trabajador:
“1. Los hijos que no sobrepasen
la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de
los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente
debidamente aprobado.
“2. Los hermanos que no
sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan
económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad
del numeral 1.
“3. Los padres del trabajador
beneficiario mayores de 60 año, siempre y cuando ninguno de los dos reciba
salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio
más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del
trabajador....”
[5] Cfr. Artículo 39 de
la Ley 21 de 1982. En relación con la naturaleza jurídica de las cajas de
compensación familiar, en la sentencia C-508-97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,
se dijo: “Es incuestionable entonces que en las actividades que se
relacionan con el subsidio familiar - recaudo, administración de los recursos y
pago a beneficiarios -, existe un interés público, por lo cual su regulación y
orientación compete al Estado. De aquí se desprenden significativas
consecuencias: teniendo en cuenta que el subsidio familiar es administrado por
entidades intermediarias entre los empleadores y los trabajadores, cuya
gestión compromete el interés general por lo cual requiere no sólo ser objeto
de inspección, vigilancia y control, sino de harmonización de políticas
generales, dicho régimen jurídico contempla expresamente normas que se refieren
a la organización administración y funcionamiento de las Cajas de Compensación
Familiar”.
[6] Sentencia C-508 de
1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en la sentencia T-686 de 2001, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[7] Sentencia C-508 de
1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] En la sentencia
C-1173-01, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se aludió, en los siguientes
términos, a la finalidad del subsidio familiar: “Tiene por objetivo fundamental la
protección integral de la familia. La razón de ser de este beneficio es la
familia como núcleo básico donde el hombre se realiza como
persona y donde se genera la fuerza de trabajo. En este sentido, es valido
afirmar que el subsidio familiar es la materialización del
mandato consagrado en el canon 42 de la Carta según el cual “El Estado y la sociedad
garantizarán la protección integral de la familia”.
[9] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias T-287 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-686 de
2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-356 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-712 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-764 de 2003 M.P.
Rodrigo Escobar Gil entre otras.
[10] Magistrado Ponente,
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] Sentencia T-223 de
1998 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa
[12] Ver sentencia T-728
de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.