T-097-02
I. ANTECEDENTES
Sentencia T-097/02
DERECHO A
LA TRANQUILIDAD-Protección por tutela
La Constitución Política de 1991, previó
como un derecho propio a todas las personas, el derecho a la tranquilidad. Si
bien este no fue clasificado como un derecho fundamental per se, desde el mismo
preámbulo y en artículos posteriores de la Carta, se señalan los elementos esenciales
de dicho derecho, e incluso se indica que podrá ser objeto de protección
constitucional por vía de tutela, en el evento en que como consecuencia de su
perturbación o violación se encuentren involucrados y se atente contra otros
derechos, que sí sean fundamentales, como la vida, la integridad física, etc..
En estos casos, la protección por esta vía judicial es apropiada, y por lo
mismo el derecho a la tranquilidad puede ser igualmente protegido por vía de
tutela.
COMANDO DE
POLICIA-Reubicación/POBLACION CIVIL-Debe
estar expuesta al mínimo riesgo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-512677
Acción de tutela
incoada por Fernando Orjuela Rozo y Jessica Peláez Correa contra el Alcalde
Municipal de San Martín (Meta), y el Comandante de la Policía Departamental. .
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos
mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA Y ÁLVARO TAFUR GALVIS, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de la
sentencia del 31 de julio de 2001 proferida por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de San Martín (Meta), en el trámite de la acción de tutela interpuesta
por Fernando Orjuela Rozo y Jessica Peláez Correa.
I.
ANTECEDENTES
El señor Fernando Orjuela Rozo y la menor
de edad Jessica Peláez Correa interponen acciones de tutela contra la Alcaldía
Municipal de San Martín (Meta), y contra el Comandante de Policía Departamental
del Meta, por encontrar violados sus derechos fundamentales a la vida, a la
libre circulación, a la tranquilidad, al trabajo y los derechos fundamentales
de los niños.
Señalan los demandantes que residen en el
municipio de San Martín. Debido a que la Estación de Policía está ubicada en el
centro del municipio, en una zona residencial donde se encuentran dos centros
educativos (Manuela Beltrán y Raúl de Oliveira), este hecho afecta la
tranquilidad del sector. Es así como, el pasado 14 de junio de 2001, el Comando
de Policía fue objeto de un atentado con la explosión de un carro bomba, y como
consecuencia de ello, los colegios Manuela Beltrán y Raúl de Oliveira debieron
ser cerrados, pues quedaron semidestruidos, al ser alcanzados por la explosión.
En vista de tales hechos, los demandantes
consideran que la ubicación de la Estación de Policía en dicho sector del casco
urbano del municipio, pone en peligro la vida de quienes viven, trabajan,
estudian o transitan por el lugar, así como también atenta contra los derechos
a la libertad de locomoción, y a la integridad personal. Fue así como el Alcalde
Municipal solicitó al Consejo de ese mismo ente territorial, la reubicación del
puesto de policía, obteniendo como respuesta que esto se haría en un largo
plazo.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 31 de julio de 2001, el
Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), negó el amparo solicitado.
Consideró el juez de primera y única instancia que la acción de tutela resulta
procedente ante la acción u omisión de las autoridades, y en este caso ninguna
de dichas conductas fue adelantada por las entidades accionadas.
III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE
El juez de instancia, notificó a las partes y procedió a practicar
algunas pruebas, en las que obtuvo las siguientes respuestas.
1. Mediante informe rendido por el Presidente del Concejo Municipal
de San Martín (Meta), de fecha 26 de julio de 2001, y dirigido al juez de
primera y única instancia, se señaló lo siguiente:
“Informo que efectivamente el Concejo
Municipal aprobó mediante acuerdo No. 062 de diciembre de 2000 (por el cual se
adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial para el municipio de San
Martín), en la parte que tiene que ver con la reubicación de zonas de conflicto
de uso urbano se proyecta la reubicación del cuartel de policía, que a pesar de
que su objetivo es darle seguridad a la población, es objetivo militar de los
grupos armados al margen de la ley, razón por la cual la zona residencial en la
cual está ubicado se ve afectada por la situación, por lo que se proyecta
adquirir predios por un valor aproximado a 30 millones de pesos en la cabecera
urbana, para lo que se ha fijado como plazo el término de dos años, tiempo en
el cual creemos que se puede dar cumplimiento a este importante proyecto.”[1]
2. De igual forma, el Comandante del
Departamento de Policía del Meta, en escrito fechado el 25 de julio de 2001,
dio respuesta a la presente tutela, señalando, que la Corte Constitucional
reiteradamente ha señalado que los fines de la Policía Nacional, desde el punto
de vista constitucional, es la de propender por la convivencia social y
pacífica, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de
los derechos y libertades públicas. Para lograr dichos fines, la Policía debe
encontrase físicamente presente dentro de la población, y su traslado a
cualquier parte, generaría la misma angustia y desasosiego a los habitantes del
sector en que se ubique. Así mismo consideró que, “aceptar que la presencia
de la policía coloca en peligro la comunidad, sería aceptar igualmente que
todas las personas que ostentan una investidura o determinado cargo que se
considere vulnerable a los grupos alzados en armas o por delincuentes, deberán
correr la misma suerte y alejarse de la comunidad como una especie de
cuarentena, mientras se erradica una peste,...”
De la misma forma y haciendo referencia al
caso en particular, el mismo Comandante de Policía Departamental del Meta
señaló, que si bien es cierto, que hay lugares o zonas en los distintos centros
urbanos más peligrosas que otras, no resulta claro que quienes se encuentren
mas expuestos a las alteraciones del orden público y agresiones, sean aquellas
personas que se encuentren más próximas a los centros de policía, sino todo lo
contrario, que esta cercanía constituye una garantía ciudadana de seguridad y
de paz públicas.
3. Finalmente, el mismo juez de
conocimiento realizó una inspección judicial a la sede del comando o cuartel de
la Policía en dicho municipio. Pudo constatar que se encuentra ubicado en una
zona residencial del barrio Polo Club, colindando con un centro educativo y muy
próximo a otra institución educativa.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. La tranquilidad como derecho inherente a
la persona humana.
La Constitución Política de 1991, previó
como un derecho propio a todas las personas, el derecho a la tranquilidad. Si
bien este no fue clasificado como un derecho fundamental per se, desde
el mismo preámbulo y en artículos posteriores de la Carta, se señalan los
elementos esenciales de dicho derecho, e incluso se indica que podrá ser objeto
de protección constitucional por vía de tutela, en el evento en que como
consecuencia de su perturbación o violación se encuentren involucrados y se
atente contra otros derechos, que sí sean fundamentales, como la vida, la
integridad física, etc.. En estos casos, la protección por esta vía judicial es
apropiada, y por lo mismo el derecho a la tranquilidad puede ser igualmente
protegido por vía de tutela.[2]
Ahora bien, la tranquilidad podrá también
ser objeto de protección a través de los mecanismo de policía pertinentes. En
sentencia T-325 de 1993, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, se
indicó sobre el particular lo siguiente:
“La Constitución, las leyes y los
reglamentos han otorgado a las autoridades administrativas una serie de
atribuciones, a través de las cuales limitan, mediante la expedición de medidas
generales o particulares la libertad de las personas, con el fin de que sus actividades
se adecuen al mantenimiento de unas condiciones mínimas que hagan posible la
convivencia social, esto es, la conservación del orden público, que constituye
el objeto del llamado "Poder de Policía", que sectorizado en cabeza
de la administración, se le denomina "Poder de Policía
Administrativa".
“En efecto, la conservación del orden
público, de acuerdo con el artículo 2o del Código Nacional de Policía,
corresponde a las autoridades administrativas de policía, en los siguientes
términos:
‘A la policía compete la conservación de
orden público interno.
‘El orden público que protege la policía
resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la
seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.
‘A la policía no le corresponde remover la
causa de la perturbación.’
“La tranquilidad pública, elemento esencial
del orden público, exige de la autoridad administrativa, la adopción de medidas
destinadas a la prevención de conductas o actividades de los particulares, que
atenten contra la convivencia pacifica, el sosiego y el desarrollo normal de la
vida de las personas. En este sentido, en principio, corresponde a las
autoridades administrativas de policía, garantizar a todo miembro de la
comunidad el derecho a no ser intranquilizado sin justa causa y a que nadie lo
inquiete o le cause desasosiego, actuando contra la ley, por fuera de lo
dispuesto en ella, o abusando de sus derechos.
“Las autoridades de policía a través de los
llamados "medios de policía", aseguran la tranquilidad ciudadana, y
en tal virtud, entre sus atribuciones esta la de controlar y fiscalizar las
diferentes actividades que desarrollan los particulares. Ello explica, que para
realizar actividades de naturaleza comercial se necesite la obtención de
licencia o autorización previa, la cual sólo puede ser expedida cuando se
cumplan los requisitos que, por razones de seguridad, salubridad, tranquilidad
y moralidad, puede exigir la autoridad administrativa.”
3. La
conservación de la tranquilidad a través de la acción de tutela.
El derecho de las
personas a la tranquilidad es materia propia de la normatividad constitucional,
y si bien el constituyente no consagró la tranquilidad como un derecho
constitucional fundamental, cuando surge una alteración de dicho derecho, y
dadas las circunstancias o situaciones concretas, esto puede traer consigo la
vulneración o amenaza de violación de derechos fundamentales, que deben ser
protegidos a través del mecanismo de la tutela; es así como se produce una
especie de absorción del derecho a la tranquilidad por el derecho
constitucional fundamental que requiere la protección.
En el caso sub
examine, si bien de alguna manera se ha afectado la tranquilidad de los vecinos
del barrio Polo Club del municipio de San Martín, y de los centros educativos
que lo circundan, es evidente también que el generador de dicha perturbación en
ese sector del municipio, no es generada directamente por el Comando de Policía
Departamental, pues es evidente que dicha institución fue la más afectada con
las acciones guerrilleras. Además, de las afirmaciones y de los documentos
obrantes en el expediente no se aprecia una vulneración de los derechos
fundamentales de los petentes por parte de las entidades aquí demandadas.
Incluso de las respuestas dadas tanto por el Alcalde Municipal de San Martín
(Meta), y el Comandante de la Policía Departamental, se puede concluir que se
están adelantado todas las gestiones administrativas pertinentes para la
reubicación de dicho comando de policía, medidas que deben quedar ejecutadas en
un plazo máximo de dos (2) años.
Vistas las anteriores consideraciones y
teniendo en cuenta que las autoridades aquí demandadas, también se han visto
perturbadas en su normal funcionamiento, y teniendo en cuenta que se están
tomando las medidas administrativas pertinentes para lograr la reubicación del
cuartel de policía, esta Sala no encuentra violados o amenazados los derechos
fundamentales reclamados por los actores. Sin embargo, ha de considerarse que
dado que las incursiones armadas contra los municipios del país a manos de
grupos al margen de la ley, son más frecuentes, no sobrará advertir tanto al
señor Alcalde Municipal de San Martín, como al Comandante de la Policía
Departamental, para que, en aras de preservar la tranquilidad de los moradores
de tal municipio, se tomen mayores y más exigentes medidas policivas, todas
estas de carácter preventivo, a fin de evitar futuros ataques, lo que permitirá
garantizar la tranquilidad y la paz en dicho municipio.
Por todo lo anterior, esta Sala de
Revisión confirmará las decisiones de instancia, pero con base en las
consideraciones aquí expuestas.
V. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) el 31 de julio de 2001, pero con
base en las consideraciones aquí expuestas,
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 34 del expediente.
[2] Sentencias T-325 de 1993, T-268 de 1994, M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.