T-097-00
Sentencia T-097/00
Sentencia T-097/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-242819
Acción de tutela
instaurada por Moisés Hincapie González contra la Gobernación del Magdalena y
la Industria Licorera del Magdalena
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres
(3) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre
la acción de tutela instaurada por Moisés Hincapie González contra la
Gobernación del Magdalena y la Industria Licorera del Magdalena
I. ANTECEDENTES
Moisés Hincapié González prestó sus
servicios como empleado de la Industria Licorera del Magdalena desde el 16 de
noviembre de 1978 hasta el 16 de noviembre de 1993. La empresa, previa
solicitud del actor, expidió la Resolución No. 36 del 17 de noviembre de 1993,
mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de
jubilación mensual por la suma de $559.851.oo.
No obstante lo anterior, hasta la fecha de
presentación de la demanda, no se le habían cancelado las mesadas de octubre,
noviembre y diciembre de 1998 ni las de marzo, abril y mayo de 1999, por lo que
afirma el actor que se ha desdibujado su unidad familiar por la precaria
situación económica en que se encuentra sumido, ya que su única fuente de
subsistencia es la pensión. Por ello, solicita que se le amparen sus derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al pago
oportuno de las mesadas.
Dentro del expediente de tutela se recogen
además declaraciones juramentadas de personas que conocen al accionante, de las
cuales se cita la siguiente:
"PREGUNTA.- Sírvase informar si Usted
conoce al señor Moisés Hincapié González y cuanto hace que lo conoce; por qué
lo conoce y qué le consta de su situación económica. CONTESTO.- Sí lo conozco
hace más o menos veinte años porque somos vecinos desde ese tiempo, actualmente
la situación económica es crítica, por lo que él no puede trabajar ya nadie le
quiere dar trabajo, él vive con la señora que también es una persona mayor y
también con dos nietos, uno de 10 años y otro de 5 años más o menos, ya a él le
cortaron el agua y nosotros de lo que tenemos le pasamos algo de la comida y
también el agua cuando se la cortan, ellos pasan muchas necesidades. En el
barrio saben que ellos son necesitados y varias personas también los
auxilian...él sufre de sinusitis y dolor de cabeza".
II. DECISIONES JUDICIALES OBEJETO DE
REVISIÓN
El Tribunal Superior de Santa Marta -Sala
Laboral-, mediante fallo del 29 de junio de 1999, concedió la tutela por
considerar que "el Estado no puede evadir su obligación en ese proceso de
conservación de la vida de sus ex trabajadores, con la excusa de que no cuenta
con los recursos suficientes para atenderlos; porque ello equivale a
convertirlos en víctimas de la imprevisión de las autoridades encargadas de
hacer incluir en el presupuesto los recursos suficientes y prioritarios para el
sostenimiento de estos pensionados, a los cuales aboca, al cabo de sus años,
cuando ya no se tienen fuerzas para enfrentar los avatares de la existencia, al
hambre, y a una vida miserable, despojada de toda dignidad".
Mediante Sentencia del 28 de julio de 1999,
la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, revocó el fallo de primera
instancia por cuanto considera esa Sala que el accionante dispone de otro medio
judicial para hacer valer sus derechos pensionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Desconocimiento del mínimo vital del accionante
El pago de acreencias laborales,
especialmente la mesada pensional, ha sido un tema al que esta Corporación ha
otorgado especial transcendencia cuando se ven comprometidos derechos
fundamentales como la vida, el mínimo vital y la integridad física del
pensionado, entre otros derechos, pues es incuestionable que la mesada del
pensionado se constituye en su sustento cotidiano y el de su familia.
Por ello, ha dicho reiteradamente la Corte
que la administración debe ser diligente y tomar las necesarias precauciones y
medidas presupuestales tendientes a cumplir a tiempo con los pagos que adeuda
a los pensionados, con el fin de evitar llegar a una cesación de pagos tal que
afecte los derechos fundamentales de los mismos. Cuando se advierte la negligencia
y descuido de las administraciones locales en prever las partidas para el pago
de las pensiones, procede la acción de tutela como forma idónea de garantizar
la subsistencia de los pensionados, que habrán de recibir al menos el mínimo
vital necesario para ello.
La Corte Constitucional ha indicado al
respecto:
"La Sala recuerda que, como lo ha
sostenido la jurisprudencia, a través de la acción de tutela se puede conceder
el amparo a los derechos de las personas de la tercera edad o de aquellas que se
encuentren bajo las hipótesis y dentro de los requisitos que señale la ley para
lograr su pensión de jubilación, estando en peligro sus derechos a una vida
digna, al mínimo vital, a la salud o a la integridad personal". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-630 del 30 de agosto
de 1999).
"Esta Corporación ha considerado que, en
el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social,
que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales
y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de
derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes
se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para
acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por
concepto de las pensiones" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997).
En el caso particular, es evidente que el
actor ha tenido que enfrentar toda clase de calamidades y adversidades diarias
para poder sostener su hogar. También es ostensible la falta del pago de varios
meses de la mesada pensional del accionante, hecho que, además, es reconocido
directamente por la apoderada del Departamento del Magdalena al señalar en su
escrito de impugnación del fallo de la primera instancia lo siguiente:
"...La Gobernación del Magdalena no desconoce ni niega los derechos
adquiridos de los pensionados, en el caso concreto el actor se encuentra en la
nómina y las partidas necesarias para el pago de las obligaciones pendientes
han sido incluidas en el presupuesto. Cosa diferente es que a pesar de la buena
voluntad de la presente Administración en cancelar sus pasivos, la realidad
económica del país por la crisis que estamos atravesando, no ha permitido el
pago de algunas mesadas, por imposibilidad física y material de conseguir los
recursos".
Así las cosas, se establece la falta de
pago de la mesada, por circunstancias ajenas a la voluntad del accionante,
resultando afectado su mínimo vital; lo cual significa que, dada la situación y
el carácter único de los ingresos pensionales, están en peligro su vida y su
integridad personal, y ya se han visto afectadas su salud y su seguridad
social.
La Corte aplicará el fallo de unificación
de jurisprudencia SU-090 del 2 de febrero de 1999 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz), reconociendo que la ley ha previsto en concreto las partidas necesarias
para que los departamentos asuman las obligaciones de que se trata.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones
anteriores, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo
proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-,
mediante la cual se negó la protección incoada por Moisés Hincapié González.
Segundo. En su lugar, CONCEDER la
protección solicitada y ORDENAR al Gobernador del Departamento del
Magdalena que, si todavía no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses,
contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a cancelar las
mesadas adeudadas, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del
artículo 2 de la Ley 549 de 1999.
Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.