T-097-99
Sentencia T-097/99
Sentencia T-097/99
TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Cooperativa
organizada como institución financiera que presta un servicio público
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Incumplimiento de
obligación contractual por cooperativa
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-192255
Acción de Tutela
instaurada por Luis Alejandro Gaitán Herrera contra la Superintendencia
Bancaria y Construyecoop.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C. a los dieciocho (18) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
I.
ANTECEDENTES
LUIS ALEJANDRO GAITAN HERRERA ejerció
acción de tutela contra la Superintendencia Bancaria y la entidad financiera
Cooperativa “Construyecoop”, por los siguientes hechos:
Es padre de cuatro niños menores de edad.
En Agosto de 1995, abrió una cuenta de ahorros en Construyecoop, y periódicamente
siguió ahorrando hasta completar la suma de $8.200.000, saldo aproximado que
poseía en el mes de julio de 1998, cuando la entidad fue intervenida por la
Superintendencia Bancaria. Señala que mientras estuvo trabajando no tuvo
problemas, pero en la actualidad le ha sido imposible conseguir empleo, y para
mantener a su familia, sólo cuenta con los ahorros que posee en la Cooperativa,
los cuales no se los entregan por la situación que vive la entidad.
Considera vulnerados sus derechos a la
vida, salud y educación de sus hijos, quienes se han visto afectados con la
situación que padece su padre. En consecuencia, solicita por vía de tutela, se
ordene a la Superintendencia Bancaria o en su defecto a Construyecoop
devolverle los dineros consignados en la cuenta 00921403662 para así atender
sus necesidades básicas.
La entidades accionadas respondieron,
señalando que mediante resolución 1042 de agosto 10 de 1998, la
Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión de los bienes de la
mencionada cooperativa para su administración, por cuanto se estableció en
forma reiterada un estado de iliquidez y cesación de pagos. La finalidad de
dicha medida es lograr la continuidad de la empresa, y sobre ese supuesto se
establecerá un plan de pagos para que los ahorradores presenten su solicitudes
con los soportes del caso. Precisaron las entidades que en los procesos de toma
de posesión para administrar o liquidar “priman las normas generales de
política económica sobre las particulares, pues con dicha medida se busca proteger
los intereses de todos los ahorradores y por ello las devoluciones deben
obedecer a decisiones de aplicación general”.
La sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Santafé de Bogotá
consideró lo siguiente:
“Así las cosas, insistimos que Luis
Alejandro Gaitán Herrera erradamente pretende a través de la tutela
controvertir aspectos del decreto 663 de 1993 , lo cual resulta improcedente; a
más de ello, por que en el sentir de esta instancia, la actuación de la
Superintendencia Bancaria lejos de llegar a vulnerar los derechos fundamentales
que menciona, con su actuación ha protegido el capital ahorrado por tiempo
determinado y se encuentra adoptando los mecanismos legales para la cancelación
de los ultracitados pero ajustada al procedimiento financiero donde prima el
interés general sobre el particular, de allí que cualquier medida que se adopte
por el ente fiscalizador es prioridad los ahorradores; luego de su actuación
no resulta ninguna vulneración a derechos fundamentales”.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar la
sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos
86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto
2591 de 1991.
Como requisito de procedibilidad de
advierte que una de las entidades demandadas es una cooperativa, organizada
como institución financiera, que presta un servicio público y en consecuencia
contra la misma es procedente la acción de tutela, como mecanismo excepcional
para la protección de los derechos fundamentales de la personas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política.
2. Breves consideraciones para confirmar el
fallo:
El artículo 35 del decreto 2591 de 1991
establece que "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas." En aplicación de esta norma, en el presente
caso, al no configurarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo
transcrito, esta Sala se limitará a reiterar la jurisprudencia que sobre el
carácter subsidiario de la acción de tutela ha proferido esta Corporación, a
través de sus distintas salas de tutela, y a analizar el caso en concreto.
3. Carácter subsidiario de la acción de tutela :
En copiosa jurisprudencia, la Corte ha
establecido el carácter subsidiario de la acción de tutela, y las ocasiones en
las cuales su procedencia mueve a la Corte en sede de revisión. En efecto, en
sentencia T-133A de marzo 24 de 1995 expresó:
“La
administración de justicia tiene su cauce ordinario, y se desajusta la recta
disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los
procesos por la vía de la tutela, porque de este modo una pretensión que puede
ser válida , se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se
entorpece el normal funcionamiento de la justicia.
“Invocar problemas que atañen a la jurisdicción
ordinaria por medio de la tutela, no solo perjudica al peticionario sino que
implica desconocer el artículo 95 superior que impone el deber a todo ciudadano
y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las
maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y por la vía
adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado
en la aplicación de la justicia.
“…la acción de
tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales , ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata
y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta reconoce”.
(T-001 del 3 de abril de 1992).
Para la Sala es claro que el proceso de intervención
que ordenó el gobierno a la demandada, dada la situación de iliquidez que
afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad,
los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del
sistema; pero la controversia que se deriva del incumplimiento de las
obligaciones a cargo de la accionada, dada los graves problemas financieros que
afronta y la intervención de que es objeto por parte del Estado, encuentra
espacio concreto y específico en las acciones civiles y comerciales,
circunstancia que hace improcedente la acción de tutela;
Pone de presente la Sala que en ocasión
reciente (T-735 de 1998 )frente a un caso similar, se ordenó a una anciana, el
pago de los ahorros depositados en un entidad intervenida, puesto que lo que se
debatió entonces fueron las precarias condiciones de salud y de vejez que
ameritaron un trato distinto al que se le da a los demás ahorradores de una
entidad financiera intervenida. Es decir, el no reintegro de las sumas de
dinero por ella depositadas en la institución demandada, efectivamente
colocaba en peligro su salud y su vida. No siendo ésta una situación que
involucre un perjuicio irremediable, se reitera la sentencia de instancia bajo
las consideraciones aquí expuestas.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el juzgado cuarenta y siete penal del Circuito de Bogotá. En
consecuencia, se niega la tutela por no ser la vía idónea para el reclamo
pretendido.
Segundo. LÍBRENSE por Secretaria
General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO
ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.