T-097-98
Sentencia T-097/98
Sentencia T-097/98
MORA JUDICIAL-Calificación del sumario y resolución de
situación jurídica por fiscal
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Declaración de
inexistencia de indagatoria
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Indemnización y
costas
Referencia:
Expediente T-148766
Acción de tutela en
contra de la Fiscalía 183 de la Unidad Tercera de Delitos contra la
Administración Pública por una presunta violación del derecho al debido
proceso.
Tema:
Cesación de la
actuación impugnada.
Actor: Augusto Conti
Parra
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de
marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria, éste último en calidad de
ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONTITUCIÓN,
procede a revisar los fallos proferidos por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso radicado bajo
el No. T-148766.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
"El Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, mediante auto del 8 de junio de 1992, dispuso la apertura de
instrucción por el concurso de hechos punibles de peculado por apropiación y
prevaricato por acción, en contra de la ex-juez laboral Marina Bernal Godoy y
remitió las diligencias a la Unidad de Fiscales Delegados ante esa Corporación
para fines de la investigación" (folio 25).
"Mediante providencia del 11 de julio
de 1995, el doctor MANUEL JOSÉ PULIDO BRAVO, dispuso escuchar en indagatoria,
entre otros a AUGUSTO CONTI PARRA, a quien se escuchó en injurada el 23 de
agosto de 1995" (folio 46). Inicialmente, se le reconoció personería al
abogado Antonio José Cancino Moreno para actuar como apoderado del actor en el
proceso penal y, según informa el funcionario demandado, "la última
intervención del señor Conti Parra, ha sido un oficio del pasado 1 de
septiembre solicitando la designación de un apoderado de oficio, por
agotamiento de todos sus recursos" (folio 93).
El 28 de agosto de 1997 (folios 1-81), el
ciudadano Augusto Conti Parra solicitó ante la jurisdicción constitucional que
se le ampararan los derechos al debido proceso, a la vida, al trabajo, a la
libertad, la tranquilidad y el sosiego, a la honra y al buen nombre,
"violados por la injustificable mora de más de cinco (5) años para
calificar el sumario actualmente radicado con el número 279076 y la no menos
aberrante de más de dos (2) años para resolver la situación jurídica del
procesado"
El Fiscal 186 Delegado informó que la
indagatoria del accionante ocurrió el 23 de agosto de 1995 sin que a la fecha
se haya resuelto su situación jurídica, y agregó que "mediante auto del
pasado dos de septiembre (1997) se declaró la inexistencia de la indagatoria,
puesto que el señor Fiscal que al parecer le escuchó, no firmó tal diligencia,
citando al imputado para el próximo diecinueve de septiembre a las 9:00 a.m.,
con el fin de subsanar la irregularidad detectada" (folio 92).
2. Fallo de primera instancia.
Por medio de él, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, denegó por improcedente el
amparo de los derechos fundamentales del actor, el 12 de septiembre de 1997.
Consideró esa Corporación que:
"El 2 de septiembre anterior el fiscal
186 emitió un auto en el que declara la inexistencia de la injurada y señala
nueva fecha para su recepción (próximo 19 de septiembre a las 9 de la mañana),
de donde se colige que AUGUSTO CONTI PARRA aún no ha sido vinculado al proceso,
luego, mal puede hablarse de la vulneración del término para resolver la
situación jurídica. Como es elemental saberlo, sólo a partir de la vinculación
legal del procesado, empieza a correr el término para definirle la situación
jurídica, en este caso, diez días, conforme lo precave el artículo 387 del
Código de Procedimiento Penal.
"Significa lo anterior que al detectar
el fiscal la anunciada irregularidad, la mora anterior constituye un daño
consumado que torna improcedente el amparo tutelar a voces del numeral 4° del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la tutela" (folios 141-142).
3. Fallo de segunda instancia.
El 15 de octubre de 1997, la Corte Suprema
de Justicia -Sala de Casación Penal-, decidió "confirmar en todas sus
partes la sentencia de tutela recurrida por el accionante Augusto Conti
Parra", tras considerar que:
"En el presente caso, se reitera,
el daño al derecho que como procesado tenía el accionante a una oportuna
justicia está consumado, por tanto ninguna utilidad reportaría una orden del
juez constitucional para cumplir unos términos que han dejado de correr, porque
lo que sí le está vedado a éste es modificar las actuaciones ya superadas en el
proceso, como la que reclama el impugnante para que se contraríe la
invalidación de la indagatoria dispuesta por el instructor ordenando su
suscripción por un fiscal distinto al que practicó la diligencia, pues un tal
proceder no sólo significaría la determinación de una falsedad ideológica, sino
que estaría en contravía de los principios de autonomía e independencia de los
funcionarios judiciales así como el de seguridad jurídica, que hacen
improcedente la tutela contra decisiones judiciales" (folios 31-32).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política.
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión adoptar la sentencia respectiva, según
el reglamento interno de la Corporación, y el auto de la Sala de Selección
Número Once (folios 427 a 432), por medio del cual se efectuó la selección y el
reparto de este asunto el 25 de noviembre de 1997.
2. Cesación de la actuación impugnada,
en lugar de improcedencia por hecho cumplido.
Valorados los medios de prueba allegados al
expediente, no queda duda de que la Fiscalía 186 ocasionó daño al accionante,
pues lo mantuvo vinculado al proceso penal sin definirle su situación jurídica
ni calificar el mérito de la investigación, por más tiempo del máximo
contemplado en la ley procesal para lo uno y lo otro. Para esta Sala de
Revisión, como para los jueces de instancia, está plenamente establecido que la
entidad demandada violó el derecho al debido proceso del actor al incurrir en
tal mora y, en consecuencia, al sólo advertir la inexistencia de la indagatoria
dos (2) años después de realizarla.
Empero, no es menos cierto que, como lo
acredita el auto proferido por la Fiscalía 186 el 2 de septiembre de 1997, una
vez advertida la irregularidad, fue decretada la inexistencia de la indagatoria
del actor, y éste fue desvinculado del proceso penal hasta oírsele nuevamente
en injurada. Así, estando en curso la tutela -puesto que la demanda fue
presentada el 28 de agosto de 1997-, la autoridad demandada dictó una
resolución judicial que detuvo o suspendió la violación del derecho del actor
al debido proceso y, en consecuencia, debe darse aplicación al artículo 26 del
Decreto 2591 de 1991, y no al artículo 6° numeral 4 del mismo estatuto -norma
que prefirieron los jueces de instancia en sus fallos-, porque aquel artículo,
a diferencia de éste, expresamente contempla la hipótesis fáctica acreditada en
el expediente.
En la impugnación del fallo de primera
instancia, el actor cuestionó la buena fe de la autoridad demandada, afirmando
que: "el recurso de declarar la inexistencia de la indagatoria
haciéndolo seis (6) días después de presentada la solicitud de amparo, se
muestra como una burda maniobra para tratar de truncar el éxito de la presente
acción de tutela, y en modo alguno como un mecanismo legítimo para adecuar el
trámite" (folio 157). Sin embargo, obra prueba en el expediente de que
la tutela fue admitida el 1° de septiembre de 1997 (folio 83), y que se ofició
a la fiscalía demandada comunicándole esa admisión al día siguiente, 2 de
septiembre (folios 84-85), o sea, el mismo día en que esa entidad expidió el
auto por medio del cual decreta la inexistencia de la indagatoria inicial.
En consecuencia, debe concluírse que en
este proceso de tutela no fue desvirtuada la buena fe que debió presidir la
actuación de la fiscalía demandada en la adecuación del trámite penal a las
formas previstas en la ley y, por tanto, ha de entenderse que la declaración de
inexistencia de la injurada, antes que un nuevo agravio al derecho del actor,
es una de las formas en que se concreta la protección del derecho al debido proceso
prevista en el ordenamiento, y la que en este caso puso fin a la situación
anómala y perjudicial que se venía presentando.
Así, resulta que en el caso del actor hubo
violación al debido proceso y la anomalía se corrigió durante el trámite de la
tutela, por lo que, al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,
corresponde "declarar fundada la solicitud únicamente para efectos de
indemnización y de costas, si fueren procedentes", sin que esto quiera
decir que la Corte acoge las pretensiones del actor.
3. Términos en que se declara fundada la
solicitud.
El actor solicitó en su demanda que: "se
ordene a las entidades demandadas que en término perentorio procedan tanto a
resolver la situación jurídica del doctor Augusto Conti como a calificar la
mencionada investigación penal..." (folio 1). En escrito aparte,
adicionó sus pretensiones pidiendo al juez de tutela que "se profiera
condena en abstracto por el daño emergente causado al suscrito... y así mismo
se impongan las correspondientes costas procesales..." (folio 37).
Una vez desvinculado el actor del proceso
penal, el juez de tutela no puede ordenar que se le defina la situación
jurídica ni que se califique el mérito de la investigación, así que las
pretensiones iniciales del actor son improcedentes por sustracción de materia.
Y tampoco es del caso proferir condena en abstracto, porque la aplicación del
citado artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 la excluye, porque no se
acreditaron en el proceso los requisitos mínimos de tal pronunciamiento, y porque
el autor cuenta con un mecanismo alterno para procurar que se le indemnice si
cree que hay lugar a ello.
La comparación de los textos
correspondientes a los artículos 25 y 26 del Decreto 2591 de 1991, claramente
muestra que la aplicación del segundo de ellos excluye la condena in genere,
puesto que sólo "en el fallo que conceda la tutela el juez, de
oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño
emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del
derecho así como el pago de las costas del proceso" (art. 25 del D.
2591/91).
Como quedó dicho, la fiscalía demandada
omitió actuar dentro de los términos máximos legalmente previstos y violó el
derecho del actor al debido proceso; el daño que se le pudo haber provocado al
demandante de esa manera, no quedó establecido en las instancias del proceso de
tutela, pero sí consta que la entidad demandada puso fin a la situación
irregular cuando apenas se le comunicaba el inicio del trámite de amparo, y no
se desvirtuó la presunción de buena fe en la actuación del actual titular de la
Fiscalía 186, ni se acreditó la falta de justificación de la mora en que
incurrieron los fiscales a cargo de la investigación; además, consta que el
autor recurrió a los mecanismos ordinarios de control -superior jerárquico y
Procuraduría-, instancias ante las cuales está por establecer la
responsabilidad que pueda caberles a los funcionarios investigadores. Así, no
se puede afirmar que la violación del derecho del actor sea "consecuencia
de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria", lo que es requisito
establecido en el citado artículo 25 del Decreto 2591/91 para ordenar en
abstracto la indemnización del daño emergente causado.
Finalmente, el demandante reconoce en su
petición de condena en abstracto (folios 39 y ss.), que para apreciar lo
arbitrario de la actuación de la fiscalía demandada, el juez debe considerar, a
más del proceso bajo revisión, otros dos (2) tramitados por despachos
diferentes; tal cosa no es posible en sede de revisión, pero el actor puede
perseguir el pago de la indemnización a la cual cree tener derecho, acudiendo a
los artículos 65 y siguientes de la Ley 274 de 1995, Estatutaria de la
Administración de Justicia, en los que se trata "de la responsabilidad del
Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales"
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones
anteriores, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar las sentencias proferidas
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala
Penal-, y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- y, en su lugar,
declarar fundada la petición del actor únicamente para efectos de indemnización
y de costas, pues se violó el derecho al debido proceso del actor, de acuerdo
con las consideraciones que anteceden.
Segundo. Comunicar esta providencia al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para los efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.