T-097-97
Sentencia T-097/97
Sentencia
T-097/97
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución/SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución de solicitudes
Cuando la
autoridad administrativa se abstiene de dar respuesta, argumentando el silencio
administrativo negativo, vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el
cual consiste en la obligación de la autoridad pública de dar una respuesta
clara, concreta, precisa y oportuna, sin que lo anterior conlleve a proferir
una respuesta positiva a la petición formulada.
Referencia:
Expediente T-112.218
Santa Fe de Bogotá,
tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Secretaría de
Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., a través del “Jefe de la
División Desarrollo de Personal”, convocó a concurso abierto mediante la
convocatoria No. 116-047-95-1, para proveer el cargo de “Jefe Grado 19- Jefe
División de Seguridad Vial y Educación”.
Mediante resolución
No. 00832 del 17 de mayo de 1996, se conformó la lista de elegibles para el
cargo, en la cual la Sra. ELVIRA ISABEL CASTIBLANCO CONTRERAS -accionante-
ocupó el segundo lugar. Dicha lista tiene una vigencia de un año contado a partir
de la fecha de expedición de la resolución. Por consiguiente, al asumir el
primero de la lista el cargo, la accionante ascendió al primer lugar en la
lista de elegibles (folio 44).
La accionante,
solicitó mediante escrito presentado el día 4 de junio de 1996 (folio 17 y 19),
al Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., que al
encontrarse en este momento en el primer lugar de la lista debe aplicarse el
artículo 36 del Decreto No. 2329 del 29 de diciembre de 1995, el cual señala: “
(...) Las listas de elegibles podrán utilizarse en la misma entidad o en otras
entidades para proveer empleos vacantes iguales o de inferior jerarquía, de
acuerdo con el sistema de nomenclatura que se tenga, y con funciones y
requisitos iguales o similares, según el caso”.
Igualmente, el día
25 de junio de 1996, se dirigió la accionante al Departamento Administrativo de
la Función Pública (folio 15 a 22), para que se le absolviera una consulta. En
ella, se consultaba entre otros, lo siguiente: ¿Es potestativa la aplicación
del Decreto 2329 de 1995 para el Director de una Entidad Pública’ De no serlo,
¿por qué no se da cumplimiento al artículo 3 del Decreto mencionado?, que
indica:
“Cuando se produzca
una vacante definitiva en un empleo de carrera o se ordene la provisión de un
nuevo empleo, éste deberá ser provisto en el orden de prioridad siguiente:
(...)
4. Con la persona
que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en
la lista de elegibles vigente de concurso abierto”
Así las cosas, el
día 13 de septiembre de 1996, la Dra. Fabiola Obando Ramírez, Coordinadora
General de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil,
dió respuesta a la consulta elevada por la accionante, de la siguiente manera:
“Sobre la forma de
proveer los empleos cuyos procesos de selección fueron declarados desiertos,
tenemos que si en la institución existen listas de elegibles vigentes, se deben
utilizar éstas...
(...)
En relación con su
solicitud de nombramiento que no ha sido atendida, le manifiesto que la misma
entidad u otras pueden utilizar las listas de elegibles vigentes, teniendo en
cuenta los siguientes parámetros:
a) Que la persona en
quien vaya a recaer el nombramiento se encuentre en el primer lugar de la lista
de elegibles.
b) Que el
nombramiento se produzca en un cargo vacante de igual o de inferior jerarquía.
c) Que los
requisitos y las funciones de uno y otro cargo, sean iguales o similares.
En consecuencia, si
usted actualmente se encuentra en primer lugar de la lista de elegibles y
presentó su solicitud de nombramiento, deberá esperar a que la entidad evalué
la posibilidad de su nombramiento, en razón a que en estricto sentido, la
obligación para la entidad se agota al efectuar el nombramiento de quien ocupó
el primer lugar en la lista de elegibles” (folios 61, 62 y 63).
En relación con las
listas de elegibles, el Jefe de la División Desarrollo de Personal de la
Secretaría de Transito y Transporte, Dr. Agustín Sierra Garza, señaló: “... en
ningún caso la administración está obligada a tener en cuenta las listas de
elegibles, salvo en el caso de que el titular del cargo para el cual se
concursó se retire de la entidad por cualquier circunstancia.” (folio 66).
También, el Director
del Departamento Administrativo de la Función Pública Dr. Edgar Alfonso
González Salas, indicó en la Declaración Juramentada presentada ante el Juzgado
que conoció de la tutela: “..el segundo que pasa a ser el primero de esa lista
podrá ser utilizado discrecionalmente por la autoridad nominadora, pero no
forzosamente. Obviamente seria deseable dado el principio constitucional de la
economía y eficacia propios de la función administrativa, que en vez de abrir
nuevos concursos para otros empleos similares, se utilizaran las listas de
elegibles disponibles” (folio 57).
No obstante lo
anterior, el Jefe de la División Desarrollo de Personal de la Secretaría de
Tránsito y Transporte de Santa Fe Bogotá, hasta el momento, no ha dado
respuesta a la petición formulada por la accionante, pues no le ha manifestado
si va a tener o no, en cuenta la lista de elegibles por aplicación del artículo
36 del Decreto 2329 de 1995.
Extraña a esta Sala,
la postura del Jefe de la División Desarrollo de Personal de la Secretaría de
Tránsito y Transporte de Santa Fe Bogotá, Dr. Sierra Garza al manifestar en la
declaración juramentada efectuada por la instancia judicial que conoció el
presente caso, lo siguiente: “..no era procedente darle respuesta alguna porque
según las normas vigentes no estaba obligado a hacerlo teniendo en cuenta entre
otras razones, que el documento adolecía de datos y argumentos para catalogársele
como derecho de petición, es decir que en el fondo era un simple mensaje....y
prefirió guardar el silencio administrativo negativo” (folio 68) (Negrilla de
la Sala).
Cuando la Autoridad
Administrativa se abstiene de dar respuesta, argumentando el silencio
administrativo negativo, vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el
cual consiste en la obligación de la autoridad pública de dar una respuesta
clara, concreta, precisa y oportuna, sin que lo anterior conlleve a proferir
una respuesta positiva a la petición formulada. Así lo ha sostenido esta
Corporación en las sentencias T- 262, T-293, T-402 y T-476 de 1993 y 437A de
1996, entre otras.
Por lo anterior, se
concede la tutela frente al derecho de petición. De tal manera, que una vez
recibida la respuesta que debe proferir el Jefe de la División Desarrollo de
Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe Bogotá podrá
acudir la accionante, si no le satisface dicha contestación, a los medios de
defensa judicial que consagra el ordenamiento legal.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, el 20 de septiembre de 1996.
Segundo. CONCEDER
la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena al
Jefe de la División Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Santa Fe de Bogotá resolver la petición presentada por la actora
dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia.
Tercero. LIBRENSE,
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.