T-097-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-097/95
HABEAS
DATA/RECTIFICACION DE INFORMACION/DERECHO AL BUEN NOMBRE/DERECHO A LA HONRA
En ejercicio del
derecho al HABEAS DATA, que es autónomo y fundamental, la persona afectada por
un dato falso o erróneo, que, por tanto, lesiona sus derechos a la honra y al
buen nombre, tiene derecho a que se actualice la información en torno suyo y a
rectificarla, de tal manera que cuando el banco de datos o archivo se niega a
hacerlo, estando obligado, viola abiertamente la Constitución Política, por lo
cual es procedente la tutela con el objeto de obtener que se someta, aun contra
su voluntad, a los preceptos superiores.
CADUCIDAD DEL
DATO
Los datos financieros
no permanecen de por vida. Cumplen una función informativa precaria, esto es,
durante un período razonable después de ocurridos los hechos reportados, y
desaparecen. Si se extendiera su registro más allá del término de caducidad,
perderían legitimidad y, por tanto, la actualización que puede reclamar el
interesado implica, en tal hipótesis, la obligación del banco de datos de
eliminar toda referencia a la información negativa caduca. Resulta claro que,
habiendo transcurrido más del doble del tiempo de la mora en todas las
obligaciones mencionadas en el registro y siendo éstas menores de un (1) año,
ha operado respecto de ellas la caducidad del dato y, por tanto, el registro
histórico debe desaparecer.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-53595
Acción de tutela
instaurada por JORGE HUMBERTO GUTIERREZ MONTEJO contra COMPUTEC S.A., División
DATACREDITO.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
La Compañía de
Financiamiento Comercial "CONFINANCIERA" otorgó al peticionario un
crédito para compra de vehículo y, por diversas circunstancias, el deudor
incurrió en mora en el pago de cuotas.
Ante este hecho, la
entidad crediticia le solicitó el cumplimiento de la obligación, la cual, según
lo narrado en la demanda, fue debidamente cancelada.
No obstante,
GUTIERREZ MONTEJO fue reportado a "DATACREDITO" como pagador
irregular o deudor moroso. No se tuvo en cuenta que el 22 de abril de 1992 la
propia institución financiera había enviado a la central de información una
nota en que le solicitaba "cambiar la novedad y adjetivo al crédito
No. 214807, el cual se encuentra cancelado".
Según el accionante,
solicitó un crédito al "CITIBANK" y otro a "LEASING
PORVENIR" del Banco de Bogotá. Ambos le fueron negados por figurar en
"DATACREDITO" como deudor incumplido.
El 24 de agosto de
1994, el actor solicitó a "DATACREDITO" retirar su nombre de la lista
de deudores morosos, toda vez que su obligación estaba extinguida.
Aseguró el
accionante que, al mantener el registro, "DATACREDITO" desconoció su
derecho fundamental al buen nombre, amparado por el artículo 15 de la Carta.
Por tal razón,
invocando el Habeas Data, solicitó que se ordenara a
"DATACREDITO" excluir su nombre de la lista mencionada y que se
condenara a dicha entidad al pago de indemnización por el daño que, a su
juicio, le fue causado.
II. DECISIONES
JUDICIALES
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo
del 23 de septiembre de 1994, decidió negar la tutela instaurada.
Se concluyó en la
Sentencia que el accionante, quien había cancelado su deuda, no aparecía
registrado como deudor moroso en los archivos de "Datacrédito",
motivo por el cual no era procedente otorgar el amparo por falta de objeto,
"puesto que no se puede ordenar la exclusión de un nombre de una lista en
donde no aparece".
En lo referente a la
solicitud de condena en perjuicios, expresó el Tribunal que, según el
expediente, la entidad demandada no actuó de manera arbitraria sino en
ejercicio de su objeto social, no prohibido por la ley.
Impugnada la
decisión, fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Civil-, por Sentencia del 9 de noviembre de 1995.
La Corporación
ordenó la práctica de una inspección judicial a "Computec S.A.", con
miras a establecer la situación real del accionante. "Al ser accionada la
pantalla del respectivo computador con el número de cédula del actor, no
aparece en ella que éste permanezca registrado ahí exclusivamente como deudor
moroso de Confinanciera S.A., cual lo sostiene, sino que en ese archivo
histórico aparece toda la secuencia de su comportamiento frente a dicho acreedor,
pues al paso que se informa de la mora en que inicialmente incurrió en el pago
de las cuotas de amortización correspondientes a su obligación crediticia, está
registrado igualmente que con posterioridad él se puso al día y está a paz y
salvo por ese concepto, y que es dicha situación en la que se encuentra en la
actualidad, tal como lo informó Computec S.A. en su misiva al Tribunal".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte es
competente para revisar las sentencias cuyo resumen antecede, en razón de lo
dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y según las reglas
del Decreto 2591 de 1991.
Cabe la
rectificación de datos cuando mediante ellos se vulneran derechos fundamentales
El funcionamiento de
los bancos de datos y archivos informáticos -que corresponde al derecho de toda
persona a emitir y recibir informaciones (Artículo 20 C.P.) y que, en el campo
financiero, constituye valioso elemento para la preservación de las sanas
prácticas del crédito- no es incompatible con el respeto a los derechos
fundamentales de las personas a quienes se refieren los datos ni con la
efectiva aplicación de los preceptos que los garantizan.
Ha señalado esta
Corte:
"El derecho a
utilizar tales sistemas está nítidamente garantizado por la Constitución en su
artículo 20, a cuyo tenor toda persona tiene la libertad de informar y recibir
información veraz e imparcial. El artículo 333 eiusdem protege la libre
actividad económica y la iniciativa privada, en cuyo desarrollo se pueden
establecer sistemas de circulación de datos mediante los cuales se proteja el
interés de las empresas pertenecientes al sector evitando las operaciones
riesgosas.
Pero -claro está-
ninguno de tales derechos es absoluto y, por el contrario, tienen claras limitaciones
derivadas unas del interés colectivo y otras de los derechos fundamentales que
corresponden al individuo. Entre estos últimos se encuentran, por cuanto
respecta al tema que nos ocupa, los derechos a la intimidad y al buen nombre,
reconocidos a favor de toda persona en el artículo 15 de la Constitución".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-110 del 18 de
marzo de 1993).
Este criterio ha
sido refrendado por la Sala Plena de la Corporación en los fallos SU-082 y
SU-089 del 1 de marzo último, al afirmar, en la materia objeto de esta
providencia, que el conflicto entre el derecho al buen nombre y el derecho a la
información se presenta cuando aquél se vulnera por la divulgación de ésta.
"Hay que partir
de la base -se manifestó en tales sentencias- de que la información debe
corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar
información que no sea cierta".
Esta misma Sala de
la Corte, en Sentencia T-094 del 2 de marzo de 1995, ha señalado lo siguiente:
"En cuanto a
los derechos a la honra y al buen nombre, resultan afectados cuando el banco de
datos recoge, maneja o difunde informaciones falsas o cuando, en el caso de las
verdaderas, lo sigue haciendo no obstante haber caducado el dato, según los criterios
de razonabilidad señalados por la doctrina constitucional.
Es claro que si la
información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos
a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente
por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones
receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta
notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación
patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una
cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas
obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra.
He allí uno de los
más importantes fundamentos del HABEAS DATA, derecho autónomo y fundamental
plasmado en el artículo 15 de la Constitución, que permite a toda persona
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella hayan sido
consignadas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas,
en defensa de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen
nombre".
Resulta claro,
entonces, que en ejercicio del derecho al HABEAS DATA, que -se repite- es
autónomo y fundamental, la persona afectada por un dato falso o erróneo, que,
por tanto, lesiona sus derechos a la honra y al buen nombre, tiene derecho a
que se actualice la información en torno suyo y a rectificarla, de tal manera que
cuando el banco de datos o archivo se niega a hacerlo, estando obligado, viola
abiertamente la Constitución Política, por lo cual es procedente la tutela con
el objeto de obtener que se someta, aun contra su voluntad, a los preceptos
superiores.
La caducidad
del dato
Los bancos de datos
y las entidades financieras tienen derecho a la conservación, procesamiento y
circulación de informaciones de carácter económico, especialmente las
relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
deudores, a fin de evitar, merced al oportuno conocimiento, aumentar los
riesgos inherentes al crédito por la colocación de recursos en manos de quien
no exhibe una trayectoria de cumplimiento.
El ejercicio de este
derecho, que no corresponde a una sanción -pues ni el banco de datos ni
entidad financiera alguna gozan de jurisdicción ni competencia para imponer
sanciones (Cfr. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993, SU-082 y SU-089 del 1º
de marzo, y T-094 del 2 de marzo de 1995)- está sustentado en el artículo 20 de
la Constitución Política.
Pero, claro está, no
siendo un derecho absoluto, encuentra sus límites en los derechos de las
personas afectadas por los datos, las cuales no pueden permanecer
indefinidamente registradas bajo un dato negativo que, hacia el futuro, les
niega el acceso al crédito y les causa graves perjuicios. Esto da lugar al derecho
al olvido, sostenido por esta Corte desde la Sentencia 414 del 6 de junio
de 1992, según el cual las informaciones negativas acerca de una persona no tienen
vocación de perennidad y en consecuencia, después de algún tiempo, deben
desaparecer totalmente del banco de datos respectivo.
La Corte
Constitucional ha entendido que es necesario armonizar tales derechos para
preservar el interés general implícito en el adecuado y oportuno cumplimiento
de las obligaciones, sin ocasionar la desprotección de la persona frente al
poder informático y sin prohijar el uso desmedido y desproporcionado del
derecho a la información, razón por la cual estima necesario reiterar que, por
una parte, se requiere una autorización del interesado para que las
centrales de datos dispongan de la información y la hagan circular, y, por
otra, deben existir unas reglas claras sobre la caducidad del dato.
Los datos
financieros no permanecen, entonces, de por vida. Cumplen una función
informativa precaria, esto es, durante un período razonable después de
ocurridos los hechos reportados, y desaparecen. Si se extendiera su registro
más allá del término de caducidad, perderían legitimidad y, por tanto, la
actualización que puede reclamar el interesado implica, en tal hipótesis, la
obligación del banco de datos de eliminar toda referencia a la información
negativa caduca.
Como el legislador,
quien debe hacerlo mediante ley estatutaria, no ha expedido la norma que
establezca los términos de caducidad del dato -el proyecto que se había
aprobado se declaró inexequible por razones de forma, según Sentencia C-008 del
17 de enero de 1995-, corresponde a la doctrina constitucional fijar las pautas
para establecer en cada caso si se justifica la permanencia del dato.
Por ello, ha
señalado la Corte en sentencias números SU-082 y SU-089 del 1º de marzo de
1995:
"Como se ha
visto, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella
contenga los hechos nuevos que le beneficien.
Y, por lo mismo,
también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico
ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así
decirlo, la mala conducta pasada.
¿Qué ocurre en este
caso?. Que el deudor, después de pagar sus deudas, con su buen comportamiento
por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama,
que en tiempos pasados no tuvo.
Corresponde al
legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal
y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta
Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que
reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si
las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la
Constitución.
Es claro, pues, que
el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el
legislador.
Pero, mientras no lo
haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso
del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo
así el interés general.
En este orden de
ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática
del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes
hechos:
a) Un pago
voluntario de la obligación;
b) Transcurso de un
término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir
del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor,
al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento,
aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya
sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual
al doble de la misma mora; y,
c) Que durante el
término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos
incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.
Si el pago se ha
producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser
público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años,
que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de
delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código
Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el
quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé
por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora,
como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que
sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite
temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo
término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del
mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su
cobro".
Caso concreto
.
En el presente caso
se encuentra que, como pudo comprobarlo el Magistrado Ponente de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Diligencia de inspección
judicial llevada a cabo el 8 de noviembre de 1994, Folio 16 del expediente), en
la pantalla de DATACREDITO está registrada la siguiente información sobre el
deudor GUTIERREZ MONTEJO:
"Aparece una
tarjeta de Crédito Diners (004321) No. 365386268810040000 con fecha de apertura
febrero de 1979 y vencimiento febrero de 1996. Según última novedad de
septiembre de 1994 el accionante tuvo 3 moras de 30 días en el manejo de la
misma y actualmente se encuentra al día. El vector muestra que estas moras no
sucedieron en el último año. Le aparece además una cartera de financiamiento
comercial con Confinanciera (180004) No. 214807000000000000, fecha de apertura
julio de 1989 y vencimiento junio de 1994, según última novedad de agosto de
1991 tiene cartera recuperada es decir tuvo moras superiores a 120 días y
posteriormente fue cancelada la deuda quedando a paz y salvo con la entidad. El
vector muestra que se generaron dos moras en el año 91. En relación al último
dato se generó un reclamo a la entidad por encontrarse el interesado en
desacuerdo. La entidad, es decir Confinanciera, rectificó el dato ya descrito.
Igualmente aparecen cuatro consultas a la base de datos con relación al señor
Gutiérrez Montejo. Dos de ellas por parte de DATACREDITO (001857) y las dos
restantes por tarjeta de Crédito del Banco Nacional del Comercio o Banco Caldas
(020007) y Cartera del Citibank (050046)".
Según la funcionaria
de DATACREDITO que atendió la inspección judicial, la información que se
suministra a los clientes de la Base de Datos es invariablemente "la que
se dejó señalada arriba en esta diligencia".
La Corte encuentra,
pues, que en la actualidad el señor GUTIERREZ está registrado en DATACREDITO
con un dato histórico de agosto de 1991, referido a la mora en que incurrió con
la firma "CONFINANCIERA" por 120 días y que la obligación ya fue
cancelada; que respecto a la tarjeta de crédito "DINERS" aparece
registrado desde septiembre de 1994, en donde -de acuerdo con el dato- tuvo 3
moras de 30 días y actualmente se encuentra al día. Igualmente se muestran dos
moras del año 91, sin especificar el tiempo de las mismas.
También se registra
que el Citibank efectuó una consulta al banco de datos, lo cual coincide con lo
afirmado en la demanda en el sentido de que dicha entidad financiera negó al
peticionario un crédito por la suma de cuatro millones de pesos.
Es claro, entonces,
que, si bien los datos corresponden a hechos ciertos, subsisten todavía,
después de un tiempo razonable, y que han causado al demandante el cierre del
crédito pese a encontrarse a paz y salvo con las entidades financieras de las
cuales fue deudor moroso.
Según nota de
CONFINANCIERA del 22 de abril de 1994, el crédito con dicha entidad "se
encuentra cancelado" (Folio 2 del Expediente).
Aplicando los
criterios trazados por la Sala Plena, resulta claro que, habiendo transcurrido
más del doble del tiempo de la mora en todas las obligaciones mencionadas en el
registro y siendo éstas menores de un (1) año, ha operado respecto de ellas la
caducidad del dato y, por tanto, el registro histórico debe desaparecer.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de
1994, mediante la cual se confirmó la del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá del 23 de septiembre del mismo año, que había
negado la tutela impetrada.
Segundo.- Puesto que ha operado la caducidad de
los datos financieros negativos respecto del solicitante, JORGE HUMBERTO
GUTIERREZ MONTEJO, C. de C. 17.195.223 de Bogotá, ORDENASE a "COMPUTEC
S.A.-DIVISION DATACREDITO" que, en un término no superior a las cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, ELIMINE
de manera definitiva y completa cualquier forma de registro de dichos datos
negativos en cuanto al peticionario.
Tercero.- Será responsable del cabal y completo
cumplimiento de esta providencia el señor GERMAN VILLARREAL SILVA,
representante legal de "COMPUTEC S.A.", a quien se le notificará
personalmente.
Cuarto.- El desacato a lo ordenado por esta
Sentencia se sancionará en la forma prevista por los artículos 52 y 53 del
Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.