T-097-94
Sentencia No
Sentencia No. T-097/94
JUEZ DE TUTELA-Pruebas pretermitidas/PROCESO DISCIPLINARIO-Irregularidades
El hecho de decretar pruebas pretermitidas
en el trámite disciplinario, en primer término, reconoce de manera implícita
las fallas procedimentales del Consejo Disciplinario y, en segundo término,
desborda la competencia del juez de tutela, que debe limitarse a establecer la
violación del derecho fundamental sin sustituir a la autoridad generadora del
eventual quebranto. Las pruebas practicadas por el juez de tutela no enderezan
el procedimiento efectuado por el primer órgano juzgador. Además, se hace
patente una vía probatoria innecesaria, pues, en este caso, la investigación en
el proceso de tutela no ha debido estar constituida por los hechos mismos que
dieron lugar al proceso de tutela, sino por la forma del enjuiciamiento
disciplinario.
INDICIO-Concepto/HOMOSEXUALIDAD
Un indicio es un hecho material que permite
mostrar otro o que sirve para formular una conjetura; es un punto de partida
para construir una prueba, pero aisladamente no sustituye a la prueba misma. Su
característica relacional impide que sea tratado como hecho puro bajo la lógica
formal-silogística. El indicio es siempre incompleto y, por lo tanto, debe
permanecer como elemento de interpretación y ponderación de otras
circunstancias, no como una verdad o como un axioma independiente. Del simple
"amaneramiento", así se le otorgue el carácter de indicio, no puede,
pues, deducirse el homosexualismo. La sanción de una persona por razones
provenientes de su homosexualidad no puede estar basada en un juicio de tipo
moral; ni siquiera en la mera probabilidad hipotética de que la institución resulte
perjudicada, sino en una afectación clara y objetiva del desarrollo normal y de
los objetivos del cuerpo armado. El homosexualismo, en sí mismo, representa una
manera de ser o una opción individual e íntima no sancionable. Otra cosa ocurre
con las prácticas sexuales, dentro de cuarteles y escuelas, así como con las
demás manifestaciones externas de este tipo de conducta que, si interfieren con
los objetivos, funciones y disciplina, legítimamente instituidos, bien pueden
ser objeto de sanción.
PROCEDIMIENTOS JURIDICOS-Rigorismo
El rigor de los procedimientos jurídicos
tiene siempre un sentido material directamente vinculado con la protección de
los derechos de las personas. Las formas en el derecho moderno no representan,
a diferencia de los sistemas jurídicos arcaicos, fines en sí mismos; su razón
de ser se vincula a su carácter de medios para la realización de los valores
esenciales del derecho. En este orden de ideas, la imposición de formas
específicas y previas a la toma de decisiones judiciales, es mayor en la medida
en que exista la posibilidad de afectación de los derechos fundamentales de la
persona. De ahí el sumo cuidado que debieron tener los miembros del Consejo
disciplinario al imponer la sanción prevista en el artículo 175 del decreto 100
de 1989. Al carácter restringido del procedimiento legal para establecer
responsabilidades a cargo de los alumnos, los juzgadores agregaron un enfoque
restringido en la práctica de pruebas, de tal manera que el derecho al debido
proceso, por efecto de estas dos limitaciones, resultó minimizado.
PRESUNCION DE INOCENCIA/DEBIDO PROCESO
El principio de la presunción de inocencia
impone que la carga de la prueba corresponda a los acusadores y que para
desvirtuarla sea necesario que la prueba practicada haya tenido lugar en un
juicio, con todas las garantías procesales y formalidades previstas. Para
condenar es indispensable la certeza de la culpabilidad, debido a que es la
inocencia la que se presume cierta. La culpabilidad debe ser probada bajo las
condiciones establecidas por el debido proceso. Cualquier enunciado con
pretensión de veracidad establecido por fuera de las formas procesales que
protegen el derecho de defensa, es una veracidad espuria que no tiene validez,
así cuente con la convicción del juzgador o incluso con la verdad real.
Mientras estos supuestos no hayan sido respetados, el investigado continuará
gozando del beneficio de la presunción de inocencia.
PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza
El proceso disciplinario no puede
desconocer la naturaleza bilateral y contradictoria del proceso judicial, para
convertirse en la sucesión formal de una serie de pasos que conducen a la
confirmación de la hipótesis que se investiga. El hecho de que el proceso que
se analiza tenga un carácter sumario no dispensa al juzgador de su obligación
de respetar el derecho de defensa, ni menos aún reduce la fuerza objetiva del
derecho a la presunción de inocencia.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
Las normas administrativas de naturaleza
disciplinaria deben ser aplicadas teniendo en cuenta el debido proceso y las
garantías mínimas que de allí se derivan. La potestad punitiva del estado en
materia administrativa y disciplinaria no puede desconocer los principios de
legalidad, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y
contradicción.
PROCEDIMIENTO SUMARIO
La existencia de un procedimiento sumario
no necesariamente quebranta los preceptos constitucionales del debido proceso.
El buen funcionamiento de las instituciones sociales hace indispensable la
existencia de procesos disciplinarios rápidos y eficaces. Las limitaciones a
los derechos de defensa y contradicción inherentes a los procesos
disciplinarios deben tener en cuenta no sólo las funciones institucionales que
persiguen, sino también la protección de los derechos fundamentales de la
persona. De ninguna manera puede afectarse el valor objetivo del principio de
presunción de inocencia so pretexto de la aplicación de procedimientos sumarios
en el ámbito administrativo.
HOMOSEXUALIDAD EN LAS FUERZAS MILITARES-Sanciones
La prohibición de llevar a cabo prácticas
sexuales de todo tipo dentro de la institución armada, se justifica por razones
disciplinarias. La condición de homosexual no debe ser declarada ni
manifiesta. La institución tiene derecho a exigir de sus miembros discreción y
silencio en materia de preferencias sexuales. En el caso de las prácticas
homosexuales, en cambio, la decisión jurídica condenatoria es percibida como
un mensaje que proviene no de la conducta circunstancial del inculpado, sino de
su naturaleza humana. Las prácticas homosexuales sólo adquieren sentido en la
medida en que confirman la condición de homosexual. La sanción imputada a su
conducta está ligada a la persona misma de tal manera que lo esencial resulta
siendo su condición de homosexual y, lo secundario, la falta cometida.
SUSPENSION PROVISIONAL-Improcedencia/ACCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Improcedencia/DERECHO AL BUEN NOMBRE/MEDIO DE
DEFENSA LEGAL-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA CONSTITUCIONAL
La acción contenciosa tiene por objeto
anular la actuación disciplinaria y retrotraer la situación al punto inicial.
La tutela, en cambio, está dirigida a la protección de los derechos
fundamentales al buen nombre y a la educación y, en tal sentido, constituye una
solución específica, directa y eficaz. El hecho de que el peticionario no pueda
separar los efectos nocivos de la falta que se le imputa, de la condición de
homosexual, convierte su problema en un asunto que no puede ser tratado bajo
meras consideraciones legales. Sólo a partir de una perspectiva constitucional
es posible demostrar que existe una parte de la sanción disciplinaria, que
afecta a la persona, a su dignidad y a su imagen social, que permanece
desprotegida con la acción de nulidad. Si bien existen otros medios de
defensa judicial para proteger el derecho al debido proceso, estos son
insuficientes para resguardar el derecho al buen nombre; de esta manera se
explica la procedencia de la acción de tutela.
MARZO 07 DE 1994
REF: Expediente T-23114
Actor: JOSE MOISES MORA GOMEZ
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
Debido proceso en derecho
administrativo disciplinario
Homosexualidad y practicas
homosexuales en la policía
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela T-23114 interpuesto
por JOSE MOISES MORA GOMEZ contra el Director Escuela de Carabineros
"Eduardo Cuevas".
ANTECEDENTES
1. Los hechos que determinaron la
interposición de la tutela se desarrollaron en la Escuela de Carabineros
"Eduardo Cuevas" de Villavicencio, durante los primeros días del mes
de julio de 1993. El peticionario José Moisés Mora Gómez, estudiante del
establecimiento educativo mencionado, solicitó la protección de su derecho
fundamental al debido proceso (CP. art. 29) y al buen nombre (CP. art. 15),
vulnerados, en su concepto, por las directivas de la escuela al haber tomado la
decisión de expulsarlo por supuestas conductas homosexuales, sin el
cumplimiento del procedimiento debido.
2. De acuerdo con el teniente Silvio
Ballesteros Moncada, director de la escuela de carabineros, Mora Gómez fue
retirado de la institución "previo diligenciamiento breve y sumario",
por "faltas constitutivas de mala conducta denunciadas por el alumno Oscar
Sandoval Huertas, quien dice haber visto a Mora Gómez en compañía de Hemelberg
Godoy Arteaga "cuando se hacían mutuas caricias, abrazos y actos inmorales
y anormales entre los hombres, situación violatoria del artículo 121 decreto
100 de 1989".
2.1. Sandoval Huertas aseguró haber visto a
los alumnos implicados en el camarote contiguo al suyo, abrazados y efectuando
movimientos propios de una relación homosexual. Sostuvo, además, que la
pantaloneta de Mora Gómez se encontró, al día siguiente, tirada bajo el
camarote de Godoy Arteaga.
2.2. Para la expulsión del estudiante, dice
el oficial, fue observado el procedimiento consagrado en el artículo 175 del
mismo estatuto.
En su comunicación al juzgado, el señor
Ballesteros llama la atención sobre la existencia de tres informes previos a
los hechos mencionados, en los cuales algunos oficiales y educadores de la
escuela se refirieron a la conducta "amanerada" y a "los modales
afeminados" del alumno Mora Gómez.
3. El peticionario, en cambio, sostuvo que
el testimonio de su compañero Sandoval era falso y que la noche de los hechos
se encontraba en el camarote de su amigo Godoy Arteaga, compartiendo algunas
golosinas y conversando hasta la media noche, luego de lo cual tomó una ducha y
se fue a dormir. Agregó que la descripción de la pantaloneta dada por Sandoval
no correspondía a ninguna de su propiedad y pidió corroborar su versión de los
hechos llamando a rendir testimonio a los alumnos Felix Cortés Ortíz, Luis
Alirio Mora Díaz y Mauricio Camelo Villamil.
4. Le correspondió al Juez Sexto Penal del
Circuito de Villavicencio conocer de la acción de tutela impetrada por el
estudiante Mora Gómez. El juez penal denegó la tutela con base en los
siguientes argumentos:
4.1. El numeral 46 del artículo 121 del decreto
100 de 1989, señala como falta constitutiva de mala conducta "ejecutar
actos de homosexualismo". El artículo 175 del mismo estatuto establece el
procedimiento breve y sumario que debe seguir el Consejo Disciplinario para
investigar y sancionar la eventual comisión de la falta señalada, la que puede
acarrear la expulsión inmediata del infractor.
4.2. Es necesario diferenciar entre el
procedimiento breve y sumario, aplicado a los alumnos de la escuela y
consagrado en el artículo citado, y, el procedimiento ordinario y complejo de
los artículos 176 y siguientes, que se relacionan específicamente con las
faltas cometidas por los miembros de la policía. La celeridad y efectividad de
la decisión tomada por el Consejo Disciplinario, sobre el caso del alumno Mora
Gómez, no puede ser planteada como una violación al debido proceso.
4.3. Tampoco existe vulneración del derecho
a la educación, pues, el retiro fue el resultado de la imposición de sanciones
establecidas en la ley y no fruto de un capricho institucional.
4.4 El derecho al buen nombre no fue
violado y, por el contrario, se advierte un esfuerzo de las directivas de la
escuela por actuar discretamente y sin afectar la opinión de los demás sobre el
alumno Mora Gómez.
5. La decisión del juzgado fue impugnada
por el peticionario con base en una reiteración de los motivos aducidos en su
solicitud de tutela.
6. La impugnación fue elevada ante el
Tribunal Superior de Villavicencio. En su decisión el tribunal confirma la
decisión del juez y expone los siguientes motivos para sustentar su fallo:
6.1. Se trata de una decisión
administrativa - la cual no encaja dentro de los parámetros de un proceso
judicial - atribuida a la Escuela de Carabineros y en la cual no se violó el
debido proceso.
6.2. La cuestión relativa a la veracidad
del testimonio del alumno Sandoval debe ser ventilada ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo. Lo que interesa en este proceso, es dejar en
claro que las autoridades docentes están investidas de la facultad para tomar la
decisión que finalmente adoptaron.
6.3. La acción es improcedente dada la
existencia de otros medios de defensa judicial.
FUNDAMENTOS
El peticionario considera que la decisión
del consejo disciplinario de la escuela de carabineros violó su derecho al
debido proceso, al imponerle una sanción sin el lleno de los requisitos
exigidos por la ley. Esta Corte entrará a estudiar tal solicitud y, además,
tendrá en cuenta algunas consideraciones sobre la norma que sirvió de
fundamento para la imposición de la mencionada sanción. En este orden de ideas,
la parte motiva de esta sentencia se estructura de manera inductiva y comprende
los siguientes apartes: 1) la aplicación de la norma, 2) el procedimiento para
imponer la sanción y 3) el comportamiento objeto de la sanción.
I. Análisis de la aplicación del
procedimiento
A. El cumplimiento del debido proceso
1. Las directivas de la Escuela de
Carabineros Eduardo Cuevas impusieron al peticionario la sanción de expulsión,
prevista para la "realización de prácticas homosexuales", la que se
encontraba consagrada en el numeral 46 en el decreto 100 de 1989. Ante todo es
necesario precisar que se trata de un estatuto disciplinario, anterior a la
constitución de 1991, cuya validez debe, por tanto, ser analizada a la luz de
la Carta vigente. Además, el mencionados decreto 100 de 1989 fue derogado por
el decreto 2584 de 1993, siendo reformadas sustancialmente la falta y el
procedimiento que serán objeto de análisis en este fallo. En efecto, el nuevo
estatuto suprimió la falta (art. 39) y estableció una segunda instancia ante el
director de la escuela (art. 87).
2. El proceso que se llevó a cabo para
imponer la sanción al alumno Mora Gómez se encuentra contemplado en el artículo
175 del decreto 100 de 1989. Allí se establece que "previa práctica de
diligencias breves y sumarias y la recepción de descargos, el juzgamiento de
las faltas constitutivas de mala conducta (...) corresponde al Consejo
disciplinario del respectivo instituto en única instancia.".
El consejo disciplinario definió la
culpabilidad del peticionario con base en el testimonio rendido por el alumno
Oscar Sandoval Suárez, considerado, por el director de la escuela, testigo
digno de toda credibilidad, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Para abonar la imparcialidad de la decisión
tomada por el consejo, el coronel Ballesteros, indica la existencia de tres
informes referidos al alumno Mora Gómez, en los cuales se hace alusión a sus
"modales afeminados" y a "las formas amaneradas", informes
estos que, sin embargo, no suscitaron en su oportunidad ninguna represalia o
sanción por parte de las directivas del plantel.
3. Una vez relatados los hechos por el
alumno Oscar Sandoval, el comandante Henry Alfonso Casadiego dictó un auto en
el que avocó la investigación del caso y, en consecuencia, dispuso "oír en
declaración a todas y cada una de las personas que tenían conocimiento de los
hechos mencionados y que fuesen conducentes y pertinentes para la
investigación". Es así como se solicitó la declaración de los alumnos
Rigoberto Balvuena y Heliodoro Segura Ramírez, quienes afirmaron no haber
tenido conocimiento de los hechos que se le imputan al peticionario.
4. No obstante lo anterior, la pretensión
del auto de cabeza de investigación de recaudar "todas las pruebas
conducentes y pertinentes", no se realizó plenamente. En efecto, en su
declaración rendida el 12 de julio el alumno Mora Gómez solicitó al consejo
disciplinario que se ordenara la declaración de sus compañeros Felix Cortes,
Alirio Mora Díaz y Camelo Villamil, cuya comparecencia no fue decretada por el
consejo.
5. Ahora bien, con posterioridad al
juzgamiento y expulsión del peticionario, el juez de tutela llamó a declarar a
los alumnos cuyo testimonio fue inicialmente propuesto por el acusado y
desconocido por el Consejo disciplinario. Ninguno de estos nuevos declarantes
aportó elementos adicionales a la investigación inicial; todos declararon no
ignorar los hechos materia de la acusación.
No sobra señalar que la función del Juez
Penal del Circuito, en este caso concreto, debió limitarse a examinar si el
procedimiento disciplinario interno se surtió debidamente desde el punto de
vista constitucional. El hecho de decretar pruebas pretermitidas en el trámite
disciplinario, en primer término, reconoce de manera implícita las fallas
procedimentales del Consejo Disciplinario y, en segundo término, desborda la
competencia del juez de tutela, que debe limitarse a establecer la violación
del derecho fundamental sin sustituir a la autoridad generadora del eventual
quebranto. Las pruebas practicadas por el juez de tutela no enderezan el
procedimiento efectuado por el primer órgano juzgador. Además, se hace patente
una vía probatoria innecesaria, pues, en este caso, la investigación en el
proceso de tutela no ha debido estar constituida por los hechos mismos que
dieron lugar al proceso de tutela, sino por la forma del enjuiciamiento
disciplinario.
6. La brevedad del procedimiento y la
ausencia de vocero o defensor, hacen que la omisión probatoria por parte de las
directivas de la escuela se convierta en una limitación considerable de los
principios de debido proceso y contradicción, los cuales constituyen parte
esencial del debido proceso. La obligación del juzgador de practicar las
pruebas conducentes solicitadas por el acusado, ha sido puesta de relieve por
la Corte en sentencia T- 055 de 1994. Introducidas las necesarias matizaciones,
lo expresado en la sentencia citada, puede ser predicado de los procedimientos
disciplinarios.
"La
investigación y el descubrimiento de la verdad suponen la puesta en tela de
juicio de los elementos fácticos y normativos que ingresan al proceso y, en
consecuencia, presuponen el debate y la confrontación entre las diferentes
versiones y partes. El proceso no puede ser concebido como una serie de pasos
encaminados a la demostración de una hipótesis planteada por el fiscal o juez.
Así se eliminaría su connatural elemento dialéctico, cuya presencia activa en
todas sus fases, asegura que la verdad real aflore a partir de la controversia.
De acuerdo con la naturaleza bilateral del proceso penal, el imputado debe ser
oído y sus argumentos deben ser sopesados con indagaciones y estudio.
"El principio
de contradicción (C.P.P. art. 7) es el fundamento de la realización del
principio de defensa (C.P.P. art. 1 inc. 1) y, este a su vez, es condición
necesaria para la efectividad del derecho al debido proceso (C.P.P. art. 1). De
esta cadena de elementos se desprende el postulado de la imparcialidad del
funcionario judicial, que se concreta en la obligación de investigar tanto lo
favorable como lo desfavorable al sindicado y que se encuentra consagrado en la
ley penal (C.P.P. art. 249) y en la Constitución (C.P. art. 250 inc. último).
"De otra parte,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por la ley
74 de 1968), consagra en su artículo 14-3-d, el derecho de toda persona acusada
de haber cometido un delito, de interrogar o hacer interrogar en el proceso,
tanto a los testigos de cargo como a los de descargo y ello en las mismas
condiciones. La Convención Interamericana (ratificada por la ley 16 de 1972),
establece en su artículo 8-2-f, el derecho del inculpado a obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos. Tres posibilidades pueden ser diferenciadas en esta
manifestación del derecho de defensa del sindicado, imputado o procesado: 1) la
de interrogar a los testigos que intervienen en su contra, 2) la de presentar
testigos que declaren a su favor y 3) la de participar, en condiciones de
igualdad, en todo el proceso de contradicción y debate que se lleva a cabo con
la presentación de testigos".
7. Los testimonios solicitados por el
peticionario merecían toda la atención por parte del Consejo disciplinario. El
hecho de dormir en el mismo recinto, de haber conversado con el inculpado hasta
tarde en la noche y, finalmente, la circunstancia de haber sido mencionados por
el estudiante Mora Gómez como personas que podían haber rendido testimonio
sobre su actuación, eran elementos suficientes para considerar conducente e
importante la prueba solicitada.
8. La importancia del llamamiento a los
testigos solicitados por las partes se puso en evidencia en un fallo de la
Corte Europea de Derechos Humanos, con ocasión de la protección discernida a un
ciudadano de origen tunesino residente en Francia y condenado por homicidio,
por el hecho de no haber sido practicado un careo solicitado por acusado
(Convención Europea de Derechos Humanos artículo 6-1,3).
9. La acusación fundada en un sólo
testimonio era insuficiente para establecer la culpabilidad del estudiante. Por
eso, los informes sobre la conducta "amanerada" del inculpado jugaron
un papel determinante en la idea que se formaron los juzgadores. En las
explicaciones suministradas por las autoridades docentes ante el juez de
tutela, tales informes cumplieron una doble función. De un lado, se presentaron
como prueba de imparcialidad por parte de la institución, al no haber sido
objeto de sanción y, de otro lado, sirvieron de indicio para reforzar el
testimonio inculpatorio del alumno Sandoval. La importancia del testimonio
único rendido por el estudiante Sandoval, sólo se explica a partir de la
existencia de la sospecha de homosexualidad derivada de los informes
mencionados.
10. Un indicio es un hecho material que
permite mostrar otro o que sirve para formular una conjetura; es un punto de
partida para construir una prueba, pero aisladamente no sustituye a la prueba
misma. Su característica relacional impide que sea tratado como hecho puro bajo
la lógica formal-silogística. El indicio es siempre incompleto y, por lo tanto,
debe permanecer como elemento de interpretación y ponderación de otras
circunstancias, no como una verdad o como un axioma independiente.
La forma de hablar o de caminar depende de
muchísimos factores - genéticos, sicológicos, culturales, etc.- y se encuentran
de tal manera ligados a la personalidad, que de ninguna manera pueden ser
objeto de apreciaciones maniqueas o de reproches institucionales. Del simple
"amaneramiento", así se le otorgue el carácter de indicio, no puede,
pues, deducirse el homosexualismo.
11. El hecho de que no exista una
correspondencia necesaria entre amaneramiento y homosexualidad, y menos aun
entre esta conducta y las prácticas homosexuales, ha debido impedir a las
directivas de la escuela de carabineros entrar a juzgar este tipo de actitudes
como indicios encaminados a suplir la insuficiencia de las pruebas practicadas.
Razonar de otra manera equivale a otorgar un valor independiente al indicio y
viola el principio de inocencia pues atribuye a una manifestación legítima de
la personalidad individual la calidad de prueba de la realización de una falta.
De prevalecer este tipo de argumentación, las personas cuyos comportamientos
pudiesen ser caracterizados como amanerados estarían en una situación de
peligro de inculpación permanente.
12. La idea de sumar los informes
indicados a la prueba testimonial con el objeto de configurar una prueba plena,
en últimas se torna en indicio que trasluce cierta predisposición del Consejo
disciplinario en contra del peticionario. De los informes, por sí solos, no
puede inferirse la realización de prácticas homosexuales.
13. El rigor de los procedimientos
jurídicos tiene siempre un sentido material directamente vinculado con la
protección de los derechos de las personas. Las formas en el derecho moderno no
representan, a diferencia de los sistemas jurídicos arcaicos, fines en sí
mismos; su razón de ser se vincula a su carácter de medios para la realización
de los valores esenciales del derecho. En este orden de ideas, la imposición de
formas específicas y previas a la toma de decisiones judiciales, es mayor en la
medida en que exista la posibilidad de afectación de los derechos fundamentales
de la persona. De ahí el sumo cuidado que debieron tener los miembros del
Consejo disciplinario al imponer la sanción prevista en el artículo 175 del
decreto 100 de 1989. Al carácter restringido del procedimiento legal para
establecer responsabilidades a cargo de los alumnos, los juzgadores agregaron
un enfoque restringido en la práctica de pruebas, de tal manera que el derecho
al debido proceso, por efecto de estas dos limitaciones, resultó minimizado.
B. La presunción de inocencia y el derecho
al buen nombre y a la educación
14. El principio de la presunción de
inocencia impone que la carga de la prueba corresponda a los acusadores y que
para desvirtuarla sea necesario que la prueba practicada haya tenido lugar en
un juicio, con todas las garantías procesales y formalidades previstas. Para
condenar es indispensable la certeza de la culpabilidad, debido a que es la
inocencia la que se presume cierta.
15. El principio de la presunción de
inocencia, si bien parte de la base de que la duda es insuficiente para la
condena, significa un paso adelante en relación con el principio "in
dubio pro reo". Mientras este último encontraba su fundamento en una cierta
benevolencia del derecho que prefería optar por la decisión más favorable en
lugar de imponer al acusado la más rigurosa, la moderna consagración del
derecho fundamental a la presunción de inocencia tiene su núcleo esencial en la
exclusión de la condena dubitativa. La sentencia condenatoria debe estar
fundada en la certeza, y no sólo éso, se trata de una certeza reglada,
formalizada, diferente a la mera convicción subjetiva.
La culpabilidad debe ser probada bajo las
condiciones establecidas por el debido proceso. Cualquier enunciado con
pretensión de veracidad establecido por fuera de las formas procesales que
protegen el derecho de defensa, es una veracidad espuria que no tiene validez,
así cuente con la convicción del juzgador o incluso con la verdad real.
Mientras estos supuestos no hayan sido respetados, el investigado continuará
gozando del beneficio de la presunción de inocencia. La Corte ha sostenido este
aserto en los siguientes términos (sentencia 055 de 1994).
"El derecho a
la presunción de inocencia consagrado en el inciso cuarto del artículo 29 del
la Carta, se encuentra en estrecha relación de interdependencia con el derecho
de defensa y el debido proceso. En efecto, la presunción de inocencia se
vincula a dos postulados en relación con las pruebas. En primer lugar, éstas se
encuentran sometidas a la libre apreciación por parte del juez, de tal manera
que su decisión en esta materia, salvo los recursos correspondientes, resulta
irreversible, de acuerdo con el principio de la independencia judicial (C.P.
art. 228). En segundo lugar, los únicos medios válidos para desvirtuar la
presunción de inocencia son los utilizados en el proceso como pruebas, siempre
y cuando se haya respetado el derecho de defensa
Dicho con otras
palabras, el derecho que tiene el procesado a no ser considerado culpable hasta
tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia judicial, está
íntimamente ligado a la existencia de medios de prueba y de específicos
procedimientos de evaluación y trámite cuyo desarrollo y análisis está
prioritariamente en cabeza del juez. En el caso sub-judice, el fiscal ha
desconocido tanto los medios de prueba como los procedimientos que protegen la
presunción de inocencia. Lo primero, al no pronunciarse sobre la petición de
prueba y, lo segundo, al no aceptar la práctica de una prueba conducente".
16. El proceso disciplinario no puede
desconocer la naturaleza bilateral y contradictoria del proceso judicial, para
convertirse en la sucesión formal de una serie de pasos que conducen a la confirmación
de la hipótesis que se investiga. El hecho de que el proceso que se analiza
tenga un carácter sumario no dispensa al juzgador de su obligación de respetar
el derecho de defensa, ni menos aún reduce la fuerza objetiva del derecho a la
presunción de inocencia.
17. El desconocimiento del derecho de
defensa es la causa que determina la violación del debido proceso y, con éste,
del derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, los efectos
descalificadores de las fallas procesales no terminan allí. Puede ocurrir que
el desconocimiento de la presunción de inocencia origine, de un lado, la
vulneración del derecho conculcado indebidamente por la decisión procesal y,
del otro, el quebrantamiento del derecho al buen nombre.
17.1. En el caso sub-judice, el
peticionario interpuso la acción de tutela con el objeto de contrarrestar las
consecuencias prejudiciales que provinieron del fallo, esto es, el perjuicio a
su buen nombre. Con este propósito expuso las deficiencias procesales, como un
medio para impedir aquellos efectos y no como un elemento de importancia
autónoma.
17.2. La tutela fue concebida por el
peticionario como un instrumento encaminado a la protección de sus derechos a
la educación y al buen nombre. La vulneración del debido proceso revistió el
carácter de medio que inexorablemente condujo a la violación de los derechos
antes anotados. En opinión del alumno Mora Gómez, al desconocer su derecho a
la defensa, el consejo disciplinario lo juzgó equivocadamente y, por lo tanto,
vulneró su derecho al buen nombre que resulta de su presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, el peticionario consideró que la presunción de
inocencia que lo beneficia, no fue desvirtuada y, por lo tanto, el deterioro
ocasionado a su buen nombre, a raíz de la decisión que lo expulsó de la
escuela, carece de justificación jurídica.
18. Consideraciones similares deben hacerse
respecto del derecho a la educación. Si la presunción de inocencia fue
indebidamente desconocida, no sólo resultó quebrantado su derecho al buen
nombre, sino también su derecho a la educación. Ambos derechos están ligados a
la presunción indicada, la cual, a su vez, se encuentra, vinculada al debido
proceso.
19. Esta Corte considera oportuno despejar
dos interrogantes adicionales que se desprenden del estudio llevado a cabo
hasta el momento. En primer término, no queda suficientemente claro si el
procedimiento administrativo de tipo sumario es compatible con las exigencias
constitucionales del debido proceso. De otra parte, las alusiones a la conducta
amanerada del peticionario plantean el problema de la sanción o discriminación
de la homosexualidad. Estos dos temas serán analizados en adelante.
II. Análisis constitucional del
procedimiento
18. Hechas las consideraciones anteriores,
surge la duda sobre la adecuación del procedimiento legal a las exigencias
constitucionales. Dicho en otra forma, la recepción de descargos, consagrada en
el artículo 175 del decreto 100 de 1989, ¿ constituye una garantía suficiente
para considerar protegido el derecho a la defensa y al debido proceso?. Para
resolver este interrogante se tendrán en cuenta los siguientes dos puntos: 1)
el debido proceso en materia administrativa, y 2) debido proceso y derechos
fundamentales.
A. El debido proceso en materia
administrativa
19. Las normas administrativas de
naturaleza disciplinaria deben ser aplicadas teniendo en cuenta el debido
proceso y las garantías mínimas que de allí se derivan (C.P. art. 29). La
potestad punitiva del estado en materia administrativa y disciplinaria no puede
desconocer los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, presunción
de inocencia, defensa y contradicción.
20. La gravedad de las sanciones propias
del derecho penal y la finalidad de las penas que se imponen, demandan de las
normas que sancionan delitos una mayor exigencia en la aplicación de garantías
que, por lo general, no se exige de la administración, debido a la prioridad
que en este ámbito revisten distintos elementos funcionales y organizativos
despersonalizados. Al respecto ha dicho esta Corte en sentencia T-145/93:
"La no total
aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo
obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y
su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la
potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia
protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica
la aplicación restringida de estas garantías - quedando a salvo su núcleo
esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o
desconocido.
El principio de
legalidad que inspira el derecho penal y administrativo comprende una doble
garantía: la seguridad jurídica y la preexistencia de preceptos jurídicos (lex
previa) que establezcan de manera clara (lex certa) las conductas infractoras y
las sanciones correspondientes. Así sean admisibles en el ámbito administrativo
algunas restricciones en el ejercicio de los derechos, dada la especial
relación de sujeción del particular frente al Estado - v.gr. existencia de
facultades exorbitantes o poder disciplinario -, los principios
constitucionales del debido proceso (CP art. 29) deben ser respetados en su contenido
mínimo esencial, particularmente en lo relativo a los requisitos de legalidad
formal y tipicidad.
De otra parte, la
legislación preconstitucional contencioso administrativa recoge en sus
principios orientadores la imparcialidad, publicidad y contradicción de todas
las actuaciones administrativas (D. 001 de 1984, art. 3º). La potestad
sancionatoria de la administración debe ceñirse a los principios generales que
rigen las actuaciones administrativas, máxime si la decisión afecta
negativamente al administrado privándolo de un bien o de un derecho: revocación
de un acto favorable, imposición de una multa, pérdida de un derecho o de una
legítima expectativa, modificación de una situación jurídica de carácter
particular y concreto, etc. En tales casos, la pérdida de la situación
jurídico-administrativa de ventaja debe ser consecuencia de una conducta ilegal
y culposa cuya sanción sea impuesta al término de un procedimiento en el que
esté garantizada la participación del sujeto y el ejercicio efectivo de su
derecho de defensa".
21. Si bien es cierto que, en términos
generales, la administración sólo está obligada a respetar unas garantías
mínimas que no desconozcan el núcleo esencial de las garantías procesales, en
aquellas circunstancias en las cuales una decisión administrativa de tipo
disciplinario conlleve la limitación o pérdida de un derecho fundamental, el
deber de acatar las garantías constitucionales es tan apremiante, como el que
se deriva de las normas penales. La diferencia que aparece por encima de la
obligación común de respetar los mínimos esenciales entre los dos ámbitos
jurídicos mencionados, resulta de la consideración de la persona involucrada en
la sanción y no simplemente del carácter funcional del derecho administrativo.
El respeto de las garantías propias del debido proceso se exige en todas
aquellas situaciones en las cuales la decisión administrativa o judicial pueda
dar lugar a una afectación grave de los derechos fundamentales de la persona.
Así lo expuesto el Constituyente Hernando
Londoño en los debates previos a la aprobación del artículo 29 de la Carta.
"El carácter del órgano que impone una sanción no altera la naturaleza del
acto punitivo. Ciertamente ninguna diferencia ontológica se aprecia entre las
sanciones impuestas por el órgano jurisdiccional y aquellas que son producto de
una decisión administrativa, como quiera que unas y otras afectan intereses
esenciales de la persona, como su libertad personal o su patrimonio
económico". Sobre este particular expresó lo siguiente:
"Toda
infracción merecedora de reproche punitivo tiene, como bien lo recuerda la
Corte, una misma naturaleza, como idénticas son las consecuencias, no obstante
que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional o las formales
diferencias en los trámites rituales. De consiguiente, los principios que rigen
el derecho punitivo de los delitos, incluyendo el de culpabilidad, deben,
necesariamente, hacerse extensivos a las restantes disciplinas sancionatorias
en las que no ha existido un desarrollo doctrinal sobre esta materia"
(Gaceta Constitucional, Nº 84, p. 8).
B. La validez del proceso sumario
22. Las exigencias probatorias y las
garantías de un procedimiento deben adecuarse a la gravedad de la solución y de
los intereses en juego. El análisis constitucional de un procedimiento - y por
consiguiente su relevancia - no depende de la ubicación funcional del asunto
tratado, esto es, del ámbito normativo dentro del cual se sitúe la
controversia, sino de las implicaciones del proceso frente a los derechos
fundamentales de las personas.
23. Según esta perspectiva material, un
análisis constitucional del proceso debe tomar en consideración, por lo menos,
los tres elementos siguientes: 1) los derechos presuntamente vulnerados de la
persona 2) los intereses institucionales y 3) el riesgo de error que se sigue
del procedimiento utilizado.
24. En el presente caso, el juez debe,
inicialmente, estudiar dos intereses. De un lado, el de practicar un
procedimiento sumario por parte de las autoridades educativas de la policía y,
por el otro, el del alumno en permanecer en la institución y conservar su buen
nombre. Una vez sopesados ambos elementos, se debe considerar el riesgo de
error en la apreciación de los hechos y las consecuencias para el alumno.
25. La existencia de un procedimiento
sumario no necesariamente quebranta los preceptos constitucionales del debido
proceso. El buen funcionamiento de las instituciones sociales hace
indispensable la existencia de procesos disciplinarios rápidos y eficaces. Las
limitaciones a los derechos de defensa y contradicción inherentes a los
procesos disciplinarios deben tener en cuenta no sólo las funciones
institucionales que persiguen, sino también la protección de los derechos
fundamentales de la persona. De ninguna manera puede afectarse el valor
objetivo del principio de presunción de inocencia so pretexto de la aplicación
de procedimientos sumarios en el ámbito administrativo.
No obstante lo anterior, es necesario tener
en cuenta, en primer lugar, que siempre debe consagrarse la posibilidad del
ejercicio del derecho de defensa, así sea de manera mínima y, en segundo
término, que el carácter sumario de un proceso exige un especial cuidado por
parte del juzgador en la observancia de las formas procesales y, en especial,
de aquellas que protegen el derecho de defensa.
El procedimiento previsto en el artículo
175 del decreto 100 de 1989 garantiza las exigencias mínimas del debido proceso
(C.P. art. 29) siempre y cuando se cumplan los requisitos de rigor, tanto en lo
relacionado con la posibilidad de hacer descargos, como en la práctica de las
pruebas objetivamente conducentes pedidas o no por el acusado.
26. Como se desprende del punto anterior,
el consejo disciplinario aplicó con ligereza el procedimiento sumario contemplado
para la sanción impuesta al peticionario. El hecho de no ordenar y recibir el
testimonio a todos los testigos cuya declaración era conducente y la
importancia excesiva que se le otorgó a los indicios de homosexualidad,
constituyen anomalías procesales graves que vulneran los derechos del
peticionario a la defensa y contradicción.
III. La falta objeto de sanción
27. El artículo 121 del decreto 100 de 1989
consagraba, entre otras prohibiciones cuya violación aparejaba diversas
sanciones disciplinarias "el hecho de ejecutar prácticas
homosexuales". Esta norma recoge un criterio propio de la disciplina
militar que considera dichos actos como contrarios a la disciplina y a los
objetivos del ejército. El reproche a este comportamiento es generalizado en
los cuerpos militares de las democracias occidentales. Las razones que suelen
aducirse para justificar este tipo de restricciones pueden resumirse así: 1) la
moral y la disciplina se verían afectadas debido a la tensión entre
homosexuales y heterosexuales, la que podría exacerbarse en razón del rechazo
cultural contra los segundos. Dos manifestaciones concretas de este rechazo
serían: a) los oficiales homosexuales no podrían ganarse el respeto y
confianza de los subordinados heterosexuales y b) el ejército como institución
perdería su credibilidad frente al público heterosexual; 2) la disciplina se
podría ver menoscabada por las relaciones sentimentales entre homosexuales de
diferentes rangos y, 3) pueden surgir problemas de seguridad como consecuencia
de la susceptibilidad de los homosexuales a la extorsión.
28. Es necesario hacer la diferencia entre
la norma disciplinaria que prohibe las prácticas homosexuales y la exclusión de
los homosexuales de las instituciones armadas. Lo primero es objeto de mayor
aceptación, como una pauta conveniente para el desenvolvimiento de los
objetivos institucionales. La aceptación de lo segundo, sin embargo, presenta
mayores dificultades. En adelante se tratará este segundo problema.
29.1. A la luz de la naturaleza misma del
ejército - e incluso de la policía - y de su función de defensa y protección de
la sociedad, se ha estimado razonable introducir la prohibición de que los
homosexuales ingresen al ejército o a la policía. Desde este punto de vista se
ha considerado de recibo el argumento, según el cual, la existencia en los
cuerpos armados de una cultura varonil depositaria de arraigados prejuicios
contra el homosexualismo, chocaría de tal manera con la aceptación de
homosexuales que afectaría gravemente la disciplina y, en general, las
condiciones básicas del funcionamiento de dicha institución.
29.2. Esta fue la posición de la Corte
Suprema de Justicia en una sentencia de agosto de 1982, relativa a una norma
del Estatuto de Carrera Judicial, en la que se estableció que el homosexualismo
era una conducta atentatoria contra la dignidad de la administración de
justicia. Consideró la Corte que la norma era exequible siempre y cuando dicho
precepto fuese interpretado bajo los siguientes parámetros: 1) que se tratara
de un comportamiento habitual y no excepcional; 2) que tal conducta suscitara
necesario reproche general y no simple rechazo subjetivo crítico o
intolerancia; 3) que provocara una objetiva actitud de desaprobación aproximada
a los patrones que rigen el medio social y 4) que existiera la probabilidad de
que se ocasionara un perjuicio a la dignidad de la justicia.
30. Entre las innovaciones de la
Constitución política de 1991, tienen especial relevancia aquellas referidas a
la protección del fuero interno de la persona. Es el caso del derecho al libre
desarrollo de la personalidad (art. 16) y del derecho a la intimidad y al buen
nombre (art. 15). El Constituyente quiso elevar a la condición de derecho
fundamental la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales
y, en consecuencia, enfatizó el principio liberal de la no injerencia
institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y
organización social. Es evidente que la homosexualidad entra en este ámbito de
protección y, en tal sentido, ella no puede significar un factor de
discriminación social. Se culmina así un largo proceso de aceptación y
tolerancia normativa que se inicia con la despenalización de la conducta
descrita en el Código Penal de 1936. Es de anotar que, si bien en este tema el
derecho ha jugado un papel esencial en la transformación de las creencias
sociales, éstas aún se encuentran rezagadas en relación con los ideales
normativos. Los valores de la tolerancia y del pluralismo, plenamente asumidos
por el ordenamiento jurídico, deben todavía superar enormes obstáculos para
encontrar arraigo pleno en la vida cotidiana.
31. Sin embargo, el problema subsiste si se
considera que la condición de homosexual puede representar un atentado
significativo contra las instituciones del ejército y la policía, teniendo en
cuenta su naturaleza jerárquica y su funcionamiento y objetivos. La dificultad
puede ser planteada de este modo: ¿Qué decisión se debe tomar frente al dilema
que resulta de la existencia de un reproche social al homosexualismo, el cual
no tiene fundamento en la constitución política, pero que de alguna manera
afecta el desarrollo y los objetivos institucionales de la policía o del
ejército?. Dicho en otros términos, ¿qué es más importante: el valor normativo
e impulsador del derecho frente al ser social o el valor fáctico y determinante
de la realidad social frente al derecho ?. ¿ Nos encontramos, entonces, en
presencia de una discriminación que viola el artículo 13 de la Carta, o más
bien se trata de una exclusión razonable e inherente al funcionamiento y
objetivos propios de la institución ?.
31.1. Los argumentos dominantes en favor de
la exclusión, se apoyan en la posible perturbación que pueda acarrear la
homosexualidad en el comportamiento de los miembros y en la institución misma.
Sin embargo, ninguno de estos argumentos funda su oposición en una
descalificación de la conducta homosexual por motivos morales o patológicos. Es
la incidencia en los objetivos institucionales lo que trae consigo la descalificación,
no el rechazo de la persona en sí misma. Algo similar sucede en algunos
ejércitos en los cuales no se restringe la adhesión de las personas a cualquier
culto religioso, pero se prohibe, por ejemplo, que los judíos porten durante el
servicio ciertos atuendos distintivos como el kipá.
31.2. La idea de disciplina militar propia
del las fuerzas armadas no siempre puede ser sobrepuesta directamente a la
institución de la policía, debido al carácter esencialmente civil de este
cuerpo armado. Esta distinción no puede ser opacada por el hecho de que, en
cuestiones de disciplina y organización, ambos cuerpos poseen similitudes que
se acentúan cada vez más en la práctica.
31.3. De la condición de homosexual de una
persona no debe derivarse un juicio de indignidad personal o institucional. El
carácter peyorativo de la representación popular del homosexualismo no debería
ser un motivo para que la institución armada considere afectada su dignidad.
31.4. Es, pues, indispensable, encontrar un
punto de equilibrio que proteja los derechos fundamentales de las personas
pero, al mismo tiempo, consulte las necesidades institucionales propias del
cuerpo armado. A continuación se presentan algunos elementos de juicio que
intentan esta ponderación de intereses:
31.4.1. La prohibición de llevar a cabo
prácticas sexuales de todo tipo dentro de la institución armada, se justifica
por razones disciplinarias.
31.4.2. La condición de homosexual no debe
ser declarada ni manifiesta. La institución tiene derecho a exigir de sus
miembros discreción y silencio en materia de preferencias sexuales.
31.4.3. La sanción de una persona por
razones provenientes de su homosexualidad no puede estar basada en un juicio de
tipo moral; ni siquiera en la mera probabilidad hipotética de que la
institución resulte perjudicada, sino en una afectación clara y objetiva del
desarrollo normal y de los objetivos del cuerpo armado.
Es importante subrayar que la Sala, en modo
alguno, prohija el homosexualismo en los cuarteles y escuelas de policía.
Entiende, eso sí, que el homosexualismo, en sí mismo, representa una manera de
ser o una opción individual e íntima no sancionable. Otra cosa ocurre con las
prácticas sexuales, dentro de cuarteles y escuelas, así como con las demás
manifestaciones externas de este tipo de conducta que, si interfieren con los
objetivos, funciones y disciplina, legítimamente instituidos, bien pueden ser
objeto de sanción.
En los informes sobre la "conducta
amanerada" del alumno Mora Gómez, subyace una idea de afectación de la
dignidad de la institución y de sus miembros, que no se compadece con las
exigencias constitucionales de tolerancia, igualdad, intimidad, libre
desarrollo de la personalidad, que deben poner en práctica todas las instituciones
sociales.
32. De acuerdo con lo dicho por el Tribunal
Superior de Villavicencio, la jurisdicción de lo contencioso administrativo
representa una posibilidad judicial para el peticionario, que descarta la
procedibilidad de la tutela por la existencia de otro medio judicial. A este
respecto se consideran los siguientes puntos.
32.1. La decisión disciplinaria en contra
del peticionario representa una vulneración compleja de derechos, que se
traduce en una pluralidad de lesiones a los derechos fundamentales (educación,
buen nombre y debido proceso) causadas a partir de la inobservancia del debido
proceso. Esta conexidad sirve de fundamento al Tribunal para sostener que la
existencia de medios judiciales encaminados a la defensa del derecho
primeramente vulnerado, es suficiente para la protección de los restantes. Sin
embargo, esta tesis soslaya elementos específicos de la situación examinada y
desatiende la íntima relación existente entre los derechos quebrantados.
32.1.1. La expulsión prevista como sanción
para la falta cometida no sólo constituye una respuesta del ordenamiento
jurídico frente a una conducta circunscrita en el tiempo, sino que, además,
aquella da lugar a una condena social a la conducta general del peticionario y
a su persona, impuesta por la cultura prevaleciente en la sociedad. Ambos
efectos sancionatorios pueden ser escindidos lógicamente. No así sicológica y
socialmente, pues los efectos sancionatorios en la realidad material no tienen
diferenciación alguna, y la condena jurídica queda subsumida bajo la condena
social.
32.1.2. La relación anotada entre sanción y
buen nombre no siempre tiene estos efectos en el derecho penal y menos aún en
el disciplinario. Si bien es cierto que toda decisión jurídica condenatoria
lesiona la imagen que la persona tiene en la sociedad y con ella afecta sus
aspiraciones y posibilidades, por lo general - y sobre todo en el ámbito
disciplinario - la falta está ligada a las circunstancias y puede ser redimida
con un comportamiento adecuado. En el caso de las prácticas homosexuales, en
cambio, la decisión jurídica condenatoria es percibida como un mensaje que
proviene no de la conducta circunstancial del inculpado, sino de su naturaleza
humana. Las prácticas homosexuales sólo adquieren sentido en la medida en que
confirman la condición de homosexual. La sanción imputada a su conducta está
ligada a la persona misma de tal manera que lo esencial resulta siendo su
condición de homosexual y, lo secundario, la falta cometida.
32.1.3. De la relación entre los derechos
vulnerados, se desprende la insuficiencia de la jurisdicción contencioso
administrativa para la protección adecuada del peticionario.
32.1.3.1. La suspensión provisional es
facultativa del juez. El peticionario no tiene garantía de permanencia en el
establecimiento educativo. El aplazamiento de los estudios es algo que sólo
puede hacerse en ciertas condiciones económicas y sociales favorables. Una
carrera profesional - como la que se emprende en las escuelas de policía -
tiene un tiempo vital específico para su iniciación y desarrollo.
32.1.3.2. Incluso, en el evento de
concederse la suspensión provisional, la lesión al buen nombre continuaría
causando efectos dañinos al inculpado. La permanencia en el tiempo de rumores
respaldados en acusaciones legales, tiene un efecto progresivo y acumulativo
difícil de detener.
32.1.3.3. La situación personal del
peticionario está íntimamente ligada al factor tiempo. Convencido de su
inocencia, el alumno Mora Gómez percibe la decisión primordialmente a través de
sus derechos a la educación y al buen nombre y, en tal sentido, solicita la
protección de estos derechos, la cual sólo es posible en el evento de ser
oportuna.
32.1.3.4. La acción contenciosa tiene por
objeto anular la actuación disciplinaria y retrotraer la situación al punto
inicial. La tutela, en cambio, está dirigida a la protección de los derechos
fundamentales al buen nombre y a la educación y, en tal sentido, constituye una
solución específica, directa y eficaz. El hecho de que el peticionario no pueda
separar los efectos nocivos de la falta que se le imputa, de la condición de
homosexual, convierte su problema en un asunto que no puede ser tratado bajo
meras consideraciones legales. Sólo a partir de una perspectiva constitucional
es posible demostrar que existe una parte de la sanción disciplinaria, que
afecta a la persona, a su dignidad y a su imagen social, que permanece
desprotegida con la acción de nulidad.
IV. Conclusión
La sala concederá la tutela de los derechos
al debido proceso y al buen nombre, interpuesta por el peticionario, con base
en las razones expuestas y cuya síntesis se presenta a continuación: 1)La
aplicación del procedimiento sumario consagrado en el artículo 175 adoleció de
fallas graves, al no contemplar el llamamiento de testigos solicitados por el
acusado, violandose de esta manera el derecho al debido proceso; 2) como
consecuencia de la vulneración anterior, al peticionario se le desconoció
injustificadamente su derecho a la presunción de inocencia y, por contera, su
derecho al buen nombre y a la educación; 3) en términos abtractos, el
procedimiento en referencia no contraviene al derecho al debido proceso; sin
embargo, su carácter sumario, la gravedad de la sanción y sus implicaciones en
relación con el buen nombre y la intimidad, reclaman del juzgador un cuidado
especial en el cumplimiento de las formalidades y garantías que le proporcionan
al inculpado la posibilidad de defenderse; 4) la condición de homosexual, por
sí misma, no puede ser motivo para la exclusión de la institución armada y 5)
si bien existen otros medios de defensa judicial para proteger el derecho al
debido proceso, estos son insuficientes para resguardar el derecho al buen
nombre; de esta manera se explica la procedencia de la acción de tutela.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
Revocar la decisión tomada por el Tribunal
Superior de Villavicencio y, en consecuencia, tutelar los derechos
fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la educación del
peticionario, para lo cual, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, el Director de la Escuela de
Carabineros "Eduardo Cuervas" deberá proceder a recibir las
declaraciones y testimonios que fueron omitidos y a ajustar la respectiva
actuación a lo que dispone la Constitución y la Ley.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de
Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los (7) días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Aclaración de voto a la Sentencia No. T-097/94
Ref.: Sentencia
T-097 del 7 de marzo de 1994
Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz.
DEBIDO PROCESO-Vulneración/HOMOSEXUALIDAD
EN LAS FUERZAS MILITARES (Aclaración
de voto)
Para condenar al implicado, no se
observaron las reglas del debido proceso y es indispensable, por tanto, que la
institución tenga en cuenta la integridad del material probatorio y las
posibilidades de defensa de la persona sindicada. Tal reinvidicación del debido
proceso no la entiendo opuesta al derecho inalienable que tienen todas las instituciones
-en especial las fuerzas militares y de policía, dada su función- a impedir que
entre sus miembros haya homosexuales.
He votado a favor la ponencia aprobada en
la fecha únicamente en consideración a que, para condenar al implicado, no se
observaron las reglas del debido proceso y es indispensable, por tanto, que la
institución tenga en cuenta la integridad del material probatorio y las
posibilidades de defensa de la persona sindicada.
Pese a ello, debo aclarar mi voto en el
sentido de que tal reinvidicación del debido proceso no la entiendo opuesta al
derecho inalienable que tienen todas las instituciones -en especial las fuerzas
militares y de policía, dada su función- a impedir que entre sus miembros haya
homosexuales.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.