T-096-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-096/26
PRESTACION
DE SERVICIOS DE SALUD EN COMUNIDADES INDIGENAS-Traslado colectivo
de EPS/DEBIDO PROCESO-No
vulneración por traslado de comunidad indígena a otra EPS
(…)
el traslado colectivo efectuado por Cajacopi tiene su
fundamento legal y constitucional, en la garantía de las comunidades indígenas
de escoger libremente su EPS conforme a su cosmovisión y hacerlo
colectivamente, como una forma de proteger su derecho a la salud. Por el contrario,
de negar este traslado, el cual debía incluir al actor al estar en el listado
censal, la entidad accionada podría incurrir en una vulneración de este derecho
fundamental, en especial, porque se surtió la
socialización de este traslado a los miembros de la comunidad sin que conste una
oposición por parte del accionante en el proceso previo a la materialización de
este hecho.
ACCION
DE TUTELA-Requisitos
de procedencia
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada
la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007
PRINCIPIO
IURA NOVIT CURIA-Aplicación
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA EN EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Concepto
DERECHO
A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Regulación
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades
que prestan el servicio/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepción a
los límites de la libre escogencia de entidades que prestarán el servicio
DERECHO A LA SALUD DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Contenido
general
CONVENIO
169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Contenido y
alcance
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Traslado colectivo de una comunidad
indígena
(…)
cuando se demuestre incumplimiento de las obligaciones de las ARS, el indígena
individualmente considerado o la comunidad, podrán revocar su voluntad de
afiliación manifestando en cualquier momento su intención de traslado ante la
entidad territorial de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21
del acuerdo 244 del CNSSS.
SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participación de pueblos indígenas
(…)
si bien es posible que algunos miembros de la comunidad indígena no participen
en las asambleas donde se adoptan decisiones como la cuestionada en esta
oportunidad, le corresponde tanto a la autoridad indígena como a la EPS a la
cual se trasladaron, informar de forma apropiada este tipo de decisiones, con
el fin de que todos los integrantes de la comunidad sean enterados y no se vean
sorprendidos con el cambio, como es el caso del accionante que se dirigió a una
entidad a la que ya no estaba afiliado y que no podía prestarle la atención
requerida.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-096 DE 2026
Expediente: T-11.261.685
Acción
de tutela interpuesta por por José contra Cajacopi EPS.
Magistrado
ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique
Ibáñez Najar,[1] quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales contenidas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y legales referidas en los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de la sentencia de tutela adoptada por el Juzgado 002
Civil Municipal de Montería, Córdoba, respecto de la acción de tutela
presentada por José contra Cajacopi EPS.
Aclaración
previa
En atención a que el expediente digital del
proceso que se encuentra en sede de revisión menciona la historia clínica del accionante
y, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se ordenará suprimir de
esta providencia, el nombre del accionante y los datos e información que
permitan su identificación. Por ello, la Sala Séptima de Revisión emitirá dos
copias de esta sentencia, con la diferencia de que aquella que se publique
contendrá nombres ficticios de las partes y, solo aquella que la Secretaría
General de la Corte remita a las partes contará con la debida identificación.[2]
Síntesis
de la decisión
La Sala Séptima de Revisión estudió la acción de
tutela presentada por el señor José contra Cajacopi EPS. El
accionante, quien es parte del pueblo indígena Zenú, consideró que la accionada
le había desconocido
sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la seguridad social,
debido a que fue trasladado de EPS sin su consentimiento.
La
Sala consideró que la acción de tutela acreditó los
requisitos de procedencia, por lo que procedió a estudiar el asunto de fondo. Para ello,
se planteó
el siguiente problema jurídico: ¿Cajacopi EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de José, al trasladarlo sin
su conocimiento y voluntad, porque pertenece al Cabildo
Indígena Zenú Las Palomas que a través de su Gobernador solicitó el traslado
colectivo de la comunidad?
Con
fundamento en el principio de libre escogencia en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud y el derecho a la salud en relación con el traslado colectivo
de EPS de las comunidades indígenas, la Sala concluyó que la entidad accionada
no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto que: (i) el
traslado efectuado por Cajacopi fue solicitado por el Gobernador del Cabildo
indígena al que pertenece el accionante, lo cual constituye una prerrogativa
para que las
comunidades indígenas escojan libremente su EPS conforme a su cosmovisión y lo
hagan de manera colectiva como una forma de proteger su derecho a la salud. Aunado a que, en
ningún momento el actor refutó su pertenencia a dicha comunidad o indicó
irregularidades en el trámite realizado por esa comunidad; (ii) si bien la
pretensión estaba encaminada a elegir a un médico en particular, la entidad
accionada actuó conforme a su facultad de seleccionar y contratar su red
prestadora de servicios; (iii) en todo caso, el derecho a la libre
escogencia y el traslado entre entidades debe estar sujeto a las condiciones
establecidas en el artículo 2.1.7.2. del Decreto 780 de 2016, que dispone la
regla general de permanencia de 360 días continuos o discontinuos en la entidad
a la que está afiliado.
En consecuencia, la Sala Séptima de
Revisión revocó la decisión proferida de única instancia que declaró improcedente
la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad,
para en su lugar, negar la acción de tutela toda vez que el traslado no se dio
de modo arbitrario, sino que se originó en la decisión del Cabildo Indígena
Zenú Las Palomas del que hace parte el accionante de conformidad con
las normas previstas para pueblos indígenas.
I. ANTECEDENTES
Hechos
relevantes
1.
El
señor José presentó acción de tutela en nombre propio. Explicó que al
momento de interponer el amparo, se encontraba afiliado a Cajacopi EPS (en
adelante, Cajacopi) con fecha de afiliación efectiva el 1 de febrero de 2025,
en el régimen subsidiado y con estado activo. Sin embargo, indicó que desde su
afiliación al sistema de salud ha estado afiliado a Mutual Ser EPS (en
adelante, Mutual Ser.[3]
2.
Señaló
que tiene 59 años y está diagnosticado con “MIELOMA MÚLTIPLE ISS I, CRAB
PLASMOCITOMA C4 + LESIONES LITICAS”.[4] Para
esta enfermedad, manifestó que ha recibido el tratamiento correspondiente en la
Clínica Imat Oncomédica, con el Doctor Diego Fernando Martínez Moreno, “quién
es el único que conoce [su] caso”.[5]
3.
Aproximadamente
tres meses antes de la interposición de la acción de tutela, mientras estaba en
una cita de control, se le informó que ya no estaba afiliado a Mutual Ser a
pesar de que el accionante no había solicitado o autorizado cambio alguno.
4.
Debido
a esa situación, el 19 de marzo 2025, presentó una petición ante Cajacopi, en
la que solicitó el cambio urgente de su afiliación y regreso a Mutual Ser,
debido a que no autorizó el traslado y quería continuar con su tratamiento con
el Doctor Diego Fernando Martínez Moreno. Además, indicó que esta situación le
genera un grave perjuicio porque hace más de tres
meses no ha sido atendido en la Clínica IMAT ONCOMÉDICA y expresó su deseo de
ser atendido por su médico tratante.[6]
5.
El
9 de abril de 2025, Cajacopi dio respuesta a esa petición. Señaló que dio
cumplimiento a la solicitud recibida por el Gobernador del Cabildo Indígena
Zenú Rural Las Palomas para trasladarse a dicha EPS, en virtud del artículo 17
de la Ley 691 de 2001, el cual establece la libre escogencia de la EPS para
afiliaciones y traslados de las comunidades indígenas.
6.
En
esa medida, Cajacopi indicó que el señor José se encuentra reportado en
el listado censal entregado por el Gobernador del Cabildo Indígena y por ello,
afiliado a esta EPS. Por ende, recibe su atención en salud por la IPS Servilab
del Caribe S.A.S., aquella de preferencia del cabildo para la prestación de los
servicios de salud con enfoque diferencial en salud indígena y ajustado a sus
necesidades.
7.
Cajacopi
anexó a su respuesta, el Acta No. 001 de 2023 de “ASAMBLEA EXTRAORDINARIA PARA
LA SOCIALIZACIÓN Y APROBACIÓN DEL MODELO DE SALUD Y TRASLADO Y AFILIACIÓN DEL
CABILDO INDÍGENA ZENU RURAL LAS PALOMAS A LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
CAJACOPI ATLÁNTICO, CAJACOPI EPS, (Nit. 890102044-1)”,[7]
suscrita por el Gobernador del Cabildo, Fernando José Martínez Díaz, junto con
el Acta de Posesión de la junta directiva del Cabildo para el periodo 2024, el
listado de asistencia y aceptación para el traslado a Cajacopi y la fotocopia
de la cédula del Gobernador.[8] Además
de ello, se aportó la base de datos – listado censal, en el que se relaciona al
señor José en el consecutivo 733.[9]
8.
El
9 de mayo de 2025, el accionante radicó una PQRD ante la Superintendencia de
Salud en atención a la posible vulneración de sus derechos en salud por la
indebida atención de Cajacopi EPS. En respuesta de ello, Cajacopi dio respuesta
a este requerimiento administrativo e indicó que la EPS no vulneró sus derechos
fundamentales y que ha respetado el derecho a la libre escogencia. Además,
señaló que el accionante puede solicitar el traslado de sus servicios a través
del portal web “MI SEGURIDAD SOCIAL” o “SISTEMA DE AFILIACIÓN TRANSACCIONAL –
SAT”, no obstante, el señor José a la fecha no cuenta con una solicitud
de traslado por parte de ninguna EPS.[10]
9.
Solicitud
de tutela.
Por
todo lo anterior, el accionante solicita tutelar sus derechos fundamentales a
la salud,
la dignidad humana y la seguridad social, vulnerados por Cajacopi. En
consecuencia, pide que se ordene su traslado a Mutual Ser EPS.
Trámite procesal
de la acción de tutela
10.
La
acción de tutela fue radicada el 14 de mayo de 2025 y admitida mediante auto
proferido por el Juzgado 002 Civil Municipal de Montería el 15 de mayo de la
misma anualidad.[11] En ese
proveído, también se resolvió vincular a la Secretaría de Desarrollo de Salud
del departamento de Córdoba, a Mutual Ser EPS, al Cabildo Indígena Zenú Rural
Las Palomas y a la Alcaldía de Montería.
11.
La
EPS Mutual Ser,[12] el 19
de mayo de 2025, contestó la acción de tutela. Informó que no es viable la
afiliación del accionante, debido a que no cumple con el tiempo mínimo de
permanencia establecido en el numeral 2 del artículo 2.1.7.2 del Decreto 780 de
2016, debido a que la fecha de afiliación es del 1 de febrero de 2025.
12.
Además,
indicó que para realizar este cambio bajo el argumento de que la novedad de
traslado de EPS se realizó de manera irregular y sin su consentimiento, es
necesario presentar la denuncia, por la presunta suplantación en el reporte de
la novedad en los procesos de la ADRES y hasta que no se resuelva de fondo esta
denuncia, se deberán aplicar las condiciones de permanencia mínima en la EPS de
360 días, que para el caso del accionante, se cumple el 1 de febrero de 2026.
Así, por lo menos hasta esa fecha, le corresponde a Cajacopi garantizarle sus
servicios en salud.
13.
La
Oficina de Asesoría Jurídica del Departamento de Córdoba,[13] contestó la acción de tutela el 19 de mayo
de 2025. Solicitó la desvinculación de la entidad debido a la falta de
legitimación en la causa por pasiva y porque con su actuación no han vulnerado
los derechos fundamentales de la accionante.
14.
Cajacopi, el Cabildo Indígena
Zenú Rural Las Palomas y la Alcaldía de Montería, no respondieron la
acción de tutela.
15.
Primera
instancia.[14]
El Juzgado 002 Civil Municipal de Montería, en sentencia del 26 de mayo de
2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales y desvinculó a la Secretaría de Desarrollo de
Salud del departamento de Córdoba, a Mutual Ser y al Cabildo Indígena Zenú
Rural Las Palomas. Consideró, según las pruebas aportadas, que el accionante
pertenece al cabildo indígena, por lo que se pronunció sobre el traslado de EPS
para las comunidades indígenas, regulado en la Ley 691 de 2001 en su artículo
17, entre otras normas.[15]
16.
En
ese sentido, el Juzgado consideró que media una solicitud ante la entidad
competente para determinar si existió una vulneración de los derechos
fundamentales del accionante, al igual que una denuncia penal fundamentada en
el traslado de EPS sin su consentimiento, razón por la que el accionante debió
esperar cuál era el resultado de ambos trámites, lo que torna improcedente el
amparo constitucional, debido a que estas son autoridades competentes para
resolver lo solicitado de conformidad a la ley y no se ha desvirtuado la
idoneidad de los medios ordinarios de defensa.[16]
17.
Además,
determinó que el
traslado se realizó de manera colectiva con el Acta de la Asamblea Comunitaria
del Cabildo Indígena Zenú Rural Las Palomas, en la que se expresó la voluntad
de todos sus habitantes.
Actuaciones adelantadas ante la Corte
Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
18.
Auto de
pruebas. Por
medio de Auto del
11 de diciembre de 2025, el
Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objetivo de
recaudar
los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del
caso. En concreto, solicitó información a José,[17] a Cajacopi[18]
y al Cabildo Indígena Zenú Rural Las Palomas.[19]
19.
En
respuesta del 21 de enero de 2026, Cajacopi confirmó que el accionante es
afiliado activo de esa entidad, con fecha de ingreso el 1 de febrero de 2025,
registro que “corresponde a un traslado desde Mutual Ser EPS hacia nuestra
entidad, derivado de la solicitud de traslado colectiva del cabildo de Las
Palomas.”[20] Además,
indicó que le han brindado al actor la atención requerida para su diagnóstico
médico, por lo cual anexaron historia clínica de atención por medio de esa
entidad promotora con fecha del 7 de enero de 2026. De la historia se constata
que el accionante ha venido recibiendo servicios de atención médica y
laboratorios.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
20.
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, en
Auto del 30 de septiembre de 2025.[21]
B.
Análisis
de procedibilidad de la acción de tutela
21.
De
acuerdo con el artículo
86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,[22] son
requisitos para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la
causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En
consecuencia, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión verificar si en este
caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis,
definir y resolver el problema jurídico que se formule.
22.
Legitimación en la causa por activa. El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo
para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede
acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su
turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción
de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera
indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente
oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los
artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.
23.
En
el asunto que nos ocupa, se advierte que la acción de tutela fue
presentada por José, que actúa como titular de los derechos
fundamentales presuntamente desconocidos y sobre quien recae la afiliación
al sistema de salud. En consecuencia, la legitimación en la causa por activa se
encuentra acreditada.
24.
Legitimación
en la causa por pasiva. Por su parte, el artículo 86
constitucional considera que la acción de tutela procede para la protección
inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
una autoridad pública o de particulares en los casos previstos en la Constitución
y en la ley. Esta Corporación ha sostenido que para satisfacer el requisito
de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias.
Primero, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el
amparo. Segundo, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del
derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción
u omisión.
25.
En
este caso, se acredita la legitimación en la causa por pasiva, en
atención al artículo
42 del Decreto Ley 2591 de 1991, debido a que la acción de tutela se
formuló contra Cajacopi, un particular responsable de la prestación
del servicio público de salud. Esta es una entidad del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS) de naturaleza privada encargada de la
afiliación, recaudo de cotizaciones y gestión del Plan de Beneficios en Salud
(PBS), y específicamente de la prestación del servicio de salud del afiliado José. Por lo
tanto, conforme a los artículos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993, tiene la
obligación de prestar los servicios de atención en salud que este requiere.
26.
Inmediatez. El
artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela puede interponerse
“en todo momento y lugar”. Aunque no está sujeta a un término de caducidad,
esta Corporación ha entendido que la acción de tutela debe ser invocada en un
plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de
los hechos que sustentan la presunta vulneración y la presentación de la acción
de tutela. De forma excepcional, se puede justificar un término mayor en la
interposición de la misma,[23] lo que
está sujeto a las particularidades de cada caso.[24]
27.
La Sala observa que, en el presente asunto, se
acreditó el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se
ejerció dentro de un término oportuno y razonable. Esto, en tanto y en cuanto
el accionante se percató del traslado de EPS en la cita de control con su
médico tratante Diego Fernando Martínez Moreno. Sin embargo, no indicó la
fecha. Luego, mediante respuesta de Cajacopi del 9 de abril de 2025, conoció
sobre el traslado efectuado que se había concretado en el sistema de salud, el
1 de febrero de esa misma anualidad. Por ende, al verificar que el accionante
interpuso la acción de tutela el 14 de mayo de 2025, se estima que transcurrió aproximadamente
un mes y medio desde la ocurrencia de los hechos, esto es, la fecha de la respuesta de
Cajacopi (9 de abril de 2025), que fue el momento en que el accionante tuvo
certeza del traslado efectuado, hasta la interposición de la acción de
tutela el 14 de mayo de 2025, plazo que resulta razonable. En todo caso, si se
toma como punto de referencia la fecha de materialización del traslado en el
sistema (1 de febrero de 2025), el término transcurrido sería de
aproximadamente tres meses y medio, lo que igualmente satisface el requisito de
inmediatez.
28.
Subsidiariedad. El
artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 6 del Decreto 2591
de 1991 disponen que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por lo
tanto, este mecanismo de protección procede siempre que: (i) no exista otro
medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las
condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez
constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos que se pretenden amparar.[25]
29.
Frente
a la idoneidad y efectividad de los medios ordinarios
de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio
de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el
efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es
capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados
en el caso concreto.[26]
Adicionalmente, la aptitud del medio de defensa ordinario debe
analizarse en cada caso concreto, considerando las características del
procedimiento, las circunstancias particulares del peticionario, las circunstancias
que rodean el caso y el derecho fundamental involucrado.[27]
30.
En
relación con el derecho a la salud, sin perjuicio de las competencias de los
jueces laborales en la materia,[28] el
artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modificó el artículo 41 de la Ley 1122
de 2007, previó
un
mecanismo judicial adicional al que pueden acudir los usuarios del sistema de
seguridad social, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud (en
adelante la Superintendencia o SNS). Sobre el asunto que compete a este amparo,
el
literal d) de la mencionada norma, contempló que la Superintendencia conoce de
aquellos conflictos relacionados con la libre elección de entidades
aseguradoras, la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora y los conflictos
relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
31.
Para
ello, se estableció que la Superintendencia debe adelantar un procedimiento
preferente, sumario e informal que no está sujeto a los términos del Código
General del Proceso, sin que ello obste para que se respeten el derecho al
debido proceso y de los principios de eficacia, publicidad, prevalencia del
derecho sustancial, economía y celeridad.[29]
32.
Sin
embargo, la Corte Constitucional ha considerado que ese mecanismo judicial no
es idóneo ni eficaz. La Sentencia SU-508 de 2020, concluyó que el procedimiento
ante la Superintendencia adolece de situaciones estructurales y normativas
relevantes que derivan en una capacidad limitada respecto de sus competencias
jurisdiccionales.[30] En
síntesis, estas situaciones se derivan, entre otras, de la falta de regulación
sobre la impugnación, la indefinición del término para resolver la apelación y
a la falta de un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la
decisión, así como la imposibilidad institucional de cumplir con el término de
10 días para resolver las solicitudes y los déficits “logísticos” y
“organizativos” de la SNS.[31]
33.
De
suerte que hasta que la situación estructural y normativa no se supere, esa
acción jurisdiccional de la SNS “no se entenderá como un medio idóneo y eficaz
para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del
[SGSSS] y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para
garantizar dichos derechos”.[32]
34.
De
forma reciente, se advierte que las anteriores situaciones normativas y
estructurales todavía no se han resuelto. No existe ninguna decisión de
unificación en esta Corporación que haya constatado la superación de estas
barreras, incluso, en la Sentencia SU-239 de 2024 se insistió en las consideraciones que fueron
identificadas en la providencia del 2020, en especial, porque aún no se
cuenta con información que permita concluir de forma objetiva que esto ha sido
superado.[33]
35.
Además
de ello, es de advertir que se encuentran similares razones ante la posibilidad
de recurrir a la justicia ordinaria laboral. Con el mecanismo ordinario el
accionante se vería sometido a un proceso de amplia duración que supondría
mayores costos económicos y que implicaría postergar la protección del derecho
fundamental invocado en un contexto en que es necesario contar con una
herramienta eficaz para resolver el asunto bajo estudio, debido a la situación
de salud que atraviesa el actor.
36.
Por
lo tanto, esta
Sala de Revisión considera que el estudio del amparo constitucional objeto de estudio
satisface el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a la inexistencia
de un medio de defensa idóneo y eficaz que permita la defensa del derecho a la
salud.
37.
Y,
al advertir que el accionante acudió previamente a la queja ante la
Superintendencia, como un medio administrativo, el cual tampoco resolvió su
situación con el traslado de EPS, así como la presentación de una denuncia ante
la Fiscalía General de la Nación. Esta denuncia, a pesar de encontrarse activa,
lleva más de un año desde su interposición sin que todavía se tenga una
decisión de fondo. En todo caso, dicho mecanismo penal no guarda relación
directa con la protección del derecho fundamental a la salud, que es el que se
pretende amparar en esta acción de tutela. [34]
38.
Una
vez analizados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala
Séptima de Revisión concluye que la presente acción de tutela los satisface. Por lo tanto, a
continuación, se planteará el problema jurídico y la estructura para resolver
este asunto constitucional.
C. Presentación del caso y problema jurídico
39.
Es de destacar que el presente asunto
cuenta con una circunstancia relevante, en tanto que la acción de tutela
solicitó el amparo de los derechos
fundamentales a la salud, la dignidad humana y
la seguridad social, al considerar que no existió consentimiento para el
traslado de EPS. Así, y en atención a los hechos expuestos por el
accionante en su escrito inicial y los soportes probatorios recaudados, aunque
inicialmente se invocaron otros derechos fundamentales, esta Sala considera que
debe resolver el problema jurídico en aplicación del principio iura novit
curia o “el juez conoce el derecho”,[35]
el cual permitirá enfocar el análisis en el derecho a la salud y el principio
de libre escogencia en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, para lograr una comprensión
integral del asunto planteado.
40.
Aclarado
este asunto, corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿Cajacopi
EPS vulneró el derecho fundamental a la salud
de José,
al trasladarlo sin su conocimiento y voluntad, porque pertenece al Cabildo
Indígena Zenú Las Palomas que a través de su Gobernador solicitó el traslado
colectivo de la comunidad?
41.
Para dar respuesta a este
interrogante, esta Sala (i) reiterará brevemente el contenido del principio de libre escogencia en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud y (ii) el derecho a la salud en relación
con el traslado colectivo de EPS de las comunidades indígenas. A partir
de estas consideraciones (iii) se procederá a analizar el caso concreto.
(i)
El principio de libre escogencia en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración de
jurisprudencia
42.
El
principio de libre escogencia está consagrado en el artículo 153 de la Ley 100
de 1993[36] y
ulteriormente, en el artículo 6, literal h) de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.[37] La Corte Constitucional ha
considerado que este “es un derecho de doble vía que contempla, por un lado, la
libertad de los usuarios para elegir las EPS e IPS encargadas de prestarle
servicios de salud y,
por el otro, la libertad de las EPS en la selección y
contratación de su red prestadora de servicios.”[38]
43.
En
cuanto a los usuarios que reciben el servicio, si bien son libres de afiliarse
a la EPS que mejor satisface sus necesidades, para que opere el traslado entre
entidades, el afiliado debe cumplir con las condiciones establecidas en el
artículo 2.1.7.2. del Decreto 780 de 2016.[39] Esta
norma determinó una regla general de permanencia de 360 días continuos o
discontinuos en la entidad, entre otras condiciones.
44.
Esta
regla general de permanencia tiene algunas excepciones, reguladas en el mismo
decreto,[40] en la
que se incluye cuando
el usuario vea menoscabado su derecho a la libre escogencia de IPS o cuando se
haya afiliado con la promesa de obtener servicios en una determinada red de
prestadores y esta no sea cierta, previa autorización de la Superintendencia
Nacional de Salud.
45.
Es
pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al concluir que el derecho a la libre
escogencia no es absoluto.[41] En la
medida que, la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que pretende
escoger el usuario, debe pertenecer a la red de servicios adscrita a la EPS a
la cual está afiliado, salvo que se presenten las siguientes excepciones: “i)
Que sea por los servicios de urgencias; ii) cuándo exista autorización expresa
de la EPS;
iii)
o bajo el presupuesto de que la EPS esté en incapacidad técnica de
cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora no
garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan
afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”.[42]
46.
Mientras
que, la EPS tiene la facultad de seleccionar y contratar su red prestadora de
servicios, también es cierto que la elección de sus instituciones está limitada
a garantizar, de cualquier forma (i) la pluralidad de IPS con el fin
de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger; (ii) la
prestación de un servicio integral y de calidad; y (iii) la idoneidad
de las IPS.[43] Además,
las EPS están en la obligación de brindar la prestación del servicio de salud,
en virtud del principio de continuidad, esto es, el
derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, sin que el
servicio médico se vea interrumpido por razones administrativas o económicas, como
conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas,
que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los
pacientes. [44]
47.
En
suma, por regla general, los usuarios de la salud tienen derecho a escoger la IPS
que les brindará los servicios de salud requeridos, siempre que esa institución
prestadora se encuentre adscrita a la red de prestación de servicios contratada
por su EPS “aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones”.[45]
(ii)
El derecho a la salud en relación con
el traslado colectivo de EPS de las comunidades indígenas
48.
El
Convenio 169 de la OIT establece que el derecho a la seguridad social debe
extenderse de manera progresiva a las comunidades indígenas sin discriminación
alguna.[46] En
igual medida, señala entre otros aspectos, que los gobiernos deberán velar por
que se pongan a disposición de estas colectividades servicios de salud
adecuados o proporcionarles los medios que les permitan organizar y prestar
tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan
gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
49.
Ello
quedó incorporado en el artículo 6, literal m) de la Ley Estatutaria
1751 de 2015 al
indicar que “Para
los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a
la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que
se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI)”.
50.
A
su turno, la Ley 691 de 2001 reglamentó la participación de los grupos étnicos
en el sistema general de seguridad social colombiano y luego, el sistema de
salud propio para indígenas se materializó normativamente con la Ley
Estatutaria de Salud,[47] bajo el
principio de protección
a los pueblos indígenas y el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural
(SISPI), regulado por el Decreto Ley 480 de 2025.
51.
En
particular, el artículo 17 de la Ley 691 de 2001 contempló que una comunidad
indígena, por el procedimiento que ella determine y en acta suscrita por las
autoridades propias, seleccionará la institución administradora de los recursos
del sistema subsidiado, a la cual deberán afiliarse o trasladarse la totalidad
de los miembros de la respectiva comunidad. Además, el Acuerdo 326 de 2005
expedido por el Ministerio de la Protección Social, determinó en su artículo 6
que “En caso de traslados colectivos, se
entenderá surtido el trámite de libre elección con la presentación del Acta de
la Asamblea Comunitaria donde se exprese esa voluntad, y el listado censal, que
tendrán el carácter de acto público (…) cuando se demuestre incumplimiento de
las obligaciones de las ARS, el indígena individualmente considerado o la
comunidad, podrán revocar su voluntad de afiliación manifestando en cualquier
momento su intención de traslado ante la entidad territorial de acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo 21 del acuerdo 244 del CNSSS”.
52.
En
relación con ello, la Corte ha considerado que la protección a los
pueblos indígenas comprende reconocer y garantizar el derecho fundamental a la
salud integral según sus propias cosmovisiones y conceptos.[48]
De suerte que el servicio de salud en las comunidades indígenas se preste con
respeto a las
tradiciones y especificidades culturales y sociales para su desarrollo
armónico. Esto implica que los planes de beneficios en salud se tienen que
adecuar a las necesidades de las comunidades étnicas y que se debe garantizar
el acceso a los respectivos servicios en condiciones de igualdad, de acuerdo
con sus costumbres y valores.[49]
53.
Aunado
a que, en
la Sentencia C-088 de 2001, esta Corporación concluyó, respecto del artículo 17
del proyecto de ley que dio origen a la Ley 691 de 2001,[50] que “la forma
particular en que funcionan la mayoría de esas comunidades requiere que sean
ellas mismas las que establezcan el procedimiento de escogencia de la ARS´s a
la que se afiliarán sus miembros, pues son las que mejor conocen sus
necesidades en materia de salud.”
54.
Esta
Corporación también ha sostenido que la posibilidad de trasladarse y de
escoger libremente qué entidad de salud va a prestar los respectivos servicios,
es una garantía que debe ser protegida como parte del derecho a la salud de las
comunidades indígenas.[51] En consecuencia, negar el
traslado colectivo a una comunidad indígena, cuando se cumplen los requisitos
legales para ello, constituye una vulneración a ese derecho fundamental.[52]
D. Análisis del caso
concreto
55.
De conformidad con las anteriores consideraciones y los hechos
que han sido debidamente acreditados en el trámite de la acción de tutela, esta Sala considera que Cajacopi EPS no vulneró los
derechos fundamentales del accionante al incluirlo en el traslado colectivo de EPS solicitado por el Gobernador del Cabildo
Indígena Zenú Las Palomas. En ese sentido, se procederá a explicar las razones
que fundamentan esta decisión.
56.
Primero. En el expediente
está acreditado que: (i) el 1 de febrero de 2025, el accionante fue
afiliado a Cajacopi, debido a la solicitud de traslado colectivo, efectuada por
el Cabildo Indígena Zenú Las Palomas (Supra 1 y 5); (ii) en el
escrito de tutela, se proporcionó respuesta de la entidad accionada, en la que
se encuentran los documentos que soportan el traslado colectivo, entre ellos,
el consecutivo 733 correspondiente de la base de datos – listado censal de la comunidad
indígena, correspondiente a José (Supra 7); (iii)
finalmente, que recientemente, el accionante ha recibido atención médica por
parte de Cajacopi (Supra 20).
57.
En
esa medida, la intención del amparo constitucional no era cuestionar el
traslado colectivo, su reproche está centrado en
que el accionante no sería atendido por la EPS e IPS de su preferencia. Esto es
así, en tanto y cuanto no se refutó su pertenencia al cabildo o indicó
irregularidades en el trámite realizado por esa comunidad, aun cuando fue él,
quien proporcionó en el escrito de tutela los documentos que acreditan el
procedimiento realizado por la comunidad indígena para efectuar este traslado
de EPS y que lo incluían como parte del cabildo. Se resalta, que se aportó el
acta de socialización y aprobación del traslado en el cabildo indígena y el
listado de asistencia y aceptación por sus miembros.
58.
En
atención a esas pruebas, en definitiva, lo cierto es que, en este asunto, el
traslado colectivo efectuado por Cajacopi tiene su
fundamento legal y constitucional, en la garantía de las comunidades indígenas
de escoger libremente su EPS conforme a su cosmovisión y hacerlo
colectivamente, como una forma de proteger su derecho a la salud.
59.
Por
el contrario, de negar este traslado, el cual debía incluir al actor al estar
en el listado censal, la entidad accionada podría incurrir en una vulneración
de este derecho fundamental, en especial, porque se surtió la
socialización de este traslado a los miembros de la comunidad sin que conste
una oposición por parte del accionante en el proceso previo a la
materialización de este hecho.
60.
Distintos
serían los escenarios en que, (i) el actor para el momento de la
socialización del traslado hubiese manifestado a las autoridades indígenas su
desacuerdo, por lo menos a título personal y esto fuera ignorado;[53]
o que (ii) haya manifestado que no pertenece a esta comunidad y que el
traslado fue impedido por la entidad accionada o por un tercero. Esto, en vista
de que esas hipótesis plantearían, en principio, un atisbo de vulneración de derechos
fundamentales, pero esos escenarios no se encuentran acreditados en el
expediente y distan de los hechos probados que fundamentan la solicitud de
amparo constitucional.
61.
Además,
en el expediente no obra prueba de su
participación en esta decisión colectiva que permita determinar si el accionante
conoció o pudo conocer de la asamblea en la que se decidió el traslado y tampoco está acreditado si el accionante en
algún momento le expresó a la comunidad, su aceptación o rechazo al traslado de
EPS de manera clara y oportuna. No obstante, como se mencionó, esto no supone
la invalidez o ineficacia del traslado de EPS efectuado ni mucho menos, una
vulneración de la libre escogencia, debido a que esto sucedió en el marco del
traslado colectivo de la comunidad indígena y, también se reitera que, a
pesar de conocer sobre el traslado colectivo al
interponer la acción de tutela, no realizó manifestación alguna de ello.
62.
Lo anterior no obsta para advertir
que, aunque se desconocen las razones por
las cuales el accionante no tuvo conocimiento de la decisión de traslado en el
momento en que fue adoptada y socializada y, si bien es posible que algunos
miembros de la comunidad indígena no participen en las asambleas donde se
adoptan decisiones como la cuestionada en esta oportunidad, le corresponde
tanto a la autoridad indígena como a la EPS a la cual se trasladaron, informar
de forma apropiada este tipo de decisiones, con el fin de que todos los
integrantes de la comunidad sean enterados y no se vean sorprendidos con el
cambio, como es el caso del accionante que se dirigió a una entidad a la que ya
no estaba afiliado y que no podía prestarle la atención requerida.
63.
Segundo. Frente a la
inconformidad del accionante de no seguir bajo el cuidado del médico que
conoció su caso desde un comienzo, se insiste en que la entidad accionada no
incurrió en una vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el
tratamiento se continúa prestando conforme a su facultad de seleccionar y
contratar con los profesionales o redes prestadoras de servicios de su
escogencia. Ello, sin que se observe en el asunto de estudio, la aplicación de
alguna de las excepciones previstas,[54] como
que la red de prestadores de Cajacopi no cuenta con la capacidad técnica de
cubrir la prestación de salud, de acuerdo con su diagnóstico médico o que no le
puede garantizar integralmente el servicio de salud.
64.
Sobre
todo, porque el accionante no cuestiona ni está demostrado la falta de idoneidad de
la red de IPS para atender el diagnóstico del accionante, sino el deseo de
ser atendido por un profesional en particular, a pesar de que en sede de
revisión constitucional, la entidad accionada acreditó que el afiliado
recientemente ha sido atendido por una de las instituciones de su red para el
tratamiento de su enfermedad.
65.
De
igual forma, tampoco se evidencia una vulneración al principio de
continuidad en
la prestación del servicio de salud, en tanto la interrupción en la atención
médica por la IPS de preferencia del accionante no se debió a razones
administrativas o económicas y encuentra su justificación en el cumplimiento
del traslado colectivo aprobado por el Cabildo Indígena y, la asignación
inmediata de una institución prestadora de salud que se adecúe a las
necesidades de esa comunidad.
66.
Tercero. En todo caso, en
las consideraciones se advirtió que el derecho a la libre escogencia y
el traslado entre entidades debe estar sujeto a las condiciones establecidas en el
artículo 2.1.7.2. del Decreto 780 de 2016.
67.
Incluso,
a pesar de que el artículo 2.5.2.4.2.13 del Decreto 780 de 2016 dispone que
“Los procesos de identificación, afiliación y traslado de EPS de la población
indígena beneficiaría del Régimen Subsidiado en Salud, serán los definidos en
la Ley 691 de 2001, los Acuerdos números 326 de 2005 y 415 de 2009 del entonces
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la Circular número 16 del 30 de
diciembre de 2011 del Ministerio de Salud y Protección Social, y las normas que
los modifiquen o sustituyan”, para la Sala, esta disposición hace referencia
solo a la posibilidad de realizar el traslado colectivo, no a una situación en
la que una persona -individualmente considerada- que hace parte de la
comunidad, no desea pertenecer a la misma EPS que el resto del colectivo.
68.
En
igual sentido, si bien el Acuerdo 326 de 2005 contempló que cuando se
demuestre incumplimiento de las obligaciones, el indígena individualmente
considerado o la comunidad, podrán revocar su voluntad de afiliación
manifestando en cualquier momento su intención de traslado, la Sala considera
que esto (i) solo tiene relación con que esta disposición autoriza el
traslado “entre los 90 y 30 días antes del inicio del período anual de
contratación”, por lo que ante un incumplimiento se permite realizar el
traslado en cualquier momento del año.
69.
También,
(ii) sería una interpretación restrictiva entender que este el único
caso que contempla la posibilidad de traslado
individual de un miembro de la comunidad indígena. El hecho de pertenecer a un
colectivo étnico no puede ser un impedimento para que los individuos, si a bien
lo tienen, tomen la decisión de escoger la EPS que mejor se acomode con sus
necesidades y requerimientos. Máxime, cuando el artículo 2.1.7.2.
del Decreto 780 de 2016 es una norma que busca proteger la libertad individual
y el derecho a la salud de las personas al establecer un periodo de permanencia
que deben tener los afiliados en la EPS, la cual no entra en conflicto con la protección
a los pueblos indígenas en el ejercicio de su salud conforme a sus propias
cosmovisiones y conceptos, y en ningún caso esto significa que la decisión
individual lo aparta de pertenecer o reconocerse como parte del colectivo
indígena.
70.
Así,
que de mantenerse la intención del accionante de regresar a la EPS que lo
atendía previamente o a cualquiera que escoja, es de destacar, que desde el 1
de febrero de 2026 se cumplió con el término mínimo de permanencia, y por lo
tanto, cuenta con la posibilidad de solicitar la movilidad de EPS conforme a
las condiciones en el artículo mencionado. [55]
71.
Para
el asunto examinado, es importante tener en cuenta que se debe aplicar la regla
general de permanencia de 360 días continuos o discontinuos en la entidad a la
que está afiliado, en la medida en que los hechos de este caso no encuadran en
alguna de las excepciones a esta regla, como el menoscabo a su derecho
a la libre escogencia, porque como ya se mencionó, esto no fue lo que ocurrió.
72.
De
suerte que, para esta Sala no está acreditado que el traslado del
accionante se ejerció sin su conocimiento, debido a que esté se efectuó por pertenecer
al Cabildo Indígena Zenú Las Palomas. Esto, en cumplimiento de las atribuciones
legales y constitucionales del derecho a la salud de la comunidad indígena y lo
dispuesto por la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del
colectivo étnico.
73.
Es
decir, al ser el accionante miembro del Cabildo Indígena Zenú Las Palomas, la
decisión de esta comunidad lo afectaba y por ende, debía ser trasladado de modo
colectivo. Esto, aunado a que de todas formas, en principio, la libre
escogencia debe seguir el trámite establecido en el artículo 2.1.7.2. del
Decreto 780 de 2016.
74.
En
conclusión, conforme
a lo expuesto con anterioridad, no obra en el expediente prueba siquiera
sumaria que acredite una vulneración de los derechos fundamentales por parte de
la entidad accionada o de otro tercero vinculado.
75.
Por
todo lo expuesto, esta Sala Séptima de Revisión revocará la decisión proferida
por el Juzgado
002 Civil Municipal de Montería, que declaró improcedente la
acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad,
para en su lugar, negar la acción de tutela.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia de tutela de única instancia proferida
por el
Juzgado
002 Civil Municipal de Montería el 26 de mayo de 2025, que declaró improcedente
la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. En su lugar,
NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor José, en
los términos señalados en la presente providencia.
SEGUNDO.
LIBRAR por Secretaría General, la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración
de voto
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Por virtud
del Acuerdo 04 de 2025, a partir del del 11 de enero de 2026, las Salas de
Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, estarán conformadas de la
siguiente manera: g) Sala Séptima de Revisión Magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar, Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y Magistrado Miguel Polo
Rosero.
[2] Circular Interna No.
10 de 2022, artículo 1, numeral a) y artículo 2 sobre la anonimización de las
providencias publicadas por esta Corte y el Acuerdo 01 de 2025, artículo 61
referente a la publicación de las providencias.
[3] Estos hechos
se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente. Ver acción de tutela y sus anexos en el archivo
“01DEMANDA.pdf”.
[4] Expediente
digital, “01DEMANDA.pdf”, p. 1 y 55-64.
[5] Ibidem, p. 2.
[6] Ibidem, p. 2.
[7] Ibidem, p. 12.
[8] Ibidem, pp. 11-39.
[9] Ibidem, p. 47.
[10] Radicado No.
20252100009958532.
[11] Expediente digital,
“02MEMORIAL.pdf”.
[12] Expediente digital,
“06CONTESTACION MUTUAL SER”.
[13] Expediente digital,
“07CONTESTACION GOBERNACIÓN CORDOBA”. Al respecto, aunque el Juzgado vinculó a
la Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento de Córdoba, la
respuesta fue suscrita por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la
Gobernación de Córdoba, Carlos Fernando López Pastrana.
[14] Expediente digital,
“Sentencia”.
[15] “Artículo 17. Escogencia
de la Administradora. Cada comunidad indígena, por el procedimiento que
ella determine, y en acta suscrita por las autoridades propias, seleccionará la
institución administradora de los recursos del sistema subsidiado, a la cual
deberá afiliarse o trasladarse la totalidad de los miembros de la respectiva
comunidad. // Cualquier hecho conducta manifiesta orientada a distorsionar
la voluntad de la comunidad, para la afiliación o el traslado de que trata el
presente artículo, invalidará el contrato respectivo y en este evento se
contará con 45 días hábiles para el traslado.”
[16] Expediente digital,
“Sentencia”, p. 11.
[17] Al respecto, se le
solicitó al accionante información actual sobre: (i) su estado de salud y
si recibe atención en salud; (ii) actualmente qué EPS le suministra actualmente
los servicios en salud y cuál es la institución prestadora en salud (IPS) que
lo atiende; (iii) si pertenece al Cabildo Indígena Zenú Rural Las Palomas y, de
ser así, si conocía sobre el traslado colectivo que efectuó dicho Cabildo a
Cajacopi EPS y si en este momento, mantiene su interés en que sea trasladado a
la EPS Mutual Ser o prefiere mantenerse en la EPS escogida por el Cabildo
Indígena; (v) si ratifica la pretensión manifestada en la acción de tutela de
que se le ordene realizar el trámite correspondiente para que sea retornado o
devuelto a Mutual Ser; (vi) adicionalmente, se le preguntó cómo se compone su
núcleo familiar y si tiene alguna persona a su cargo, su situación económica,
si cuenta con un ingreso fijo mensual y de qué proviene y sus gastos mensuales;
entre otras. El señor José no contestó el auto de pruebas.
[18] Se le
solicitó a la EPS informar si el señor José está afiliado a su entidad y
desde que fecha, si le ha brindado atención en salud y si se ha brindado la
atención y el tratamiento médico conforme al diagnóstico del accionante.
[19] Por su
parte, se le solicitó al Cabildo Indígena, información sobre si el señor José
pertenece a este y desde qué fecha y, si realizaron el traslado colectivo de
EPS de Mutual Ser a Cajacopi. El Cabildo no contestó el auto de pruebas.
[20] Expediente digital
“565873 (1)”, p. 1.
[21] Notificado el 15 de
octubre de 2025.
[22] “Por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
[23] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencias SU-108 de 2018,
T-188 de 2020, T-283 de 2022, T-465 de 2023 y T-364 de 2024.
[24] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencias SU-108 de 2018, T-032 de 2023, T-311
de 2025 y SU-332 de 2019 (reiterada en la SU-368 de 2025).
[25] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencias T-465 de 2023, T-486
de 2025, T-456 de 2025 y T-507 de 2025.
[26] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencias SU-475 de 2023, T-456 de
2025 y T-402 de 2025.
[27] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias C-132 de 2018, SU-367 de 2025 y T-035 de 2025.
[28] El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social en el artículo 2° dispone que: “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las
controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores
y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad
médica y los relacionados con contratos. (…)”.
[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-456 de 2025.
[30] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2025.
[31] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-456 de 2025
y T-402 de 2025.
[32] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020.
[33] Al
respecto, las sentencias relacionadas con el derecho a la salud y la facultad
jurisdiccional de la SNS de 2025 siguieron esta misma línea de consideraciones
sobre las situaciones estructurales y normativas, expuestas en la Sentencia
SU-508 de 2020.
[34] El
accionante adjuntó copia de una denuncia formulada ante la Fiscalía con Número
de la Noticia Criminal, el cual, una vez consultado en la base de datos de la
Fiscalía, arrojó que su estado es activo y se investiga el delito de “ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA
INFORMATICO ART 269A LEY 1273 DE 2009”. Al respecto, ver: Consulta Su Denuncia.
[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-065 de
2025, SU-201 de 2021, T-150 de 2023, T-515 de 2025, entre
otras. Al respecto, el principio iura novit curia (el juez conoce el
derecho) permite que el juez aplique el derecho de forma independiente al
invocado por las partes, pues es la autoridad judicial quien debe determinar de
forma correcta el derecho invocado. Por ello, la carga del accionante se limita
a exponer los hechos que motivan sus pretensiones y será el juez quien debe
interpretar y adecuar estos hechos a las instituciones jurídicas que apliquen
al caso.
[36] “Libre escogencia. El Sistema General de
Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia
entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud
dentro de su red en cualquier momento de tiempo.”
[37] “h) Libre elección. Las personas
tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta
disponible según las normas de habilitación.”
[38] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2025.
[39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-500
de 2025.
[40] Están contempladas en el artículo 2.1.7.3 del Decreto
780 de 2016.
[41] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-745 de 2013, T-507 de 2024,
T-422 de 2024, T-500 de 2025, T-009 de 2025, entre otras.
[42] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2020, citada en las
Sentencias T-118 de 2022 y T-507 de 2024.
[43] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-500 de 2025.
[44] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2025.
[45] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-745 de 2013.
[46] Artículo
24 del Convenio 169 de la OIT.
[47] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021. Se trata de la
Ley 1751 de 2015.
[48] Ibidem. Ver también, Sentencia T-723 de 2003.
[49] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-420 de 2025.
[50] Proyecto de Ley 67/99 del Senado y 193/99 de la
Cámara de Representantes.
[51] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-179
de 2022.
[52] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-920 de 2011, reiterada en la
SU-092 de 2019.
[53] Esto,
en atención a lo dispuesto en la Sentencia T-713 de 2011, la cual dispuso sobre
este asunto que se deben “permitir
las dinámicas de cada comunidad en la adopción de las decisiones frente a la
prestación del servicio de salud como sujeto colectivo siempre que se garantice
la posibilidad individual de disenso.”
[54] En
el fundamento jurídico 48.
[55] Por
ejemplo, en la
Sentencia T-179 de 2022 al analizar la legitimación en la causa por activa
consideró que “Lo anterior resulta pertinente puesto que, si bien las
garantías de las comunidades se protegen de manera colectiva, se podría llegar
a pensar que, en particular, el traslado de EPS es un derecho que los miembros
de estos grupos pueden ejercer de manera individual. No obstante, como se
observó, la afiliación al sistema de seguridad social en salud de dichos
pueblos es colectiva, de allí que su protección también pueda ser promovida por
las respectivas autoridades tradicionales o miembros de la comunidad.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.