T-096-23
DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por no suministro del servicio de
agua a sujeto de especial protección, en especial a niños
La accionante y su
familia destinan el agua que solicitan para satisfacer sus necesidades básicas,
como lo son cocinar, alimentarse, hacer aseo, entre otras (…) la entidad
accionada no ha garantizado el acceso a un mínimo de agua para la satisfacción
de las necesidades básicas de los habitantes del inmueble, con lo cual ha
desconocido las garantías de cantidad, disponibilidad, calidad adecuada,
accesibilidad física y asequibilidad de este derecho.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan
hechos nuevos/COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL
DERECHO AL AGUA-Procedencia
excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance
DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho fundamental
y como servicio público
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar
disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO DEL AGUA
POTABLE Y PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
(…), el juez debe tener especial atención
cuando el líquido está destinado a la satisfacción de las necesidades básicas
de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, niñas
y adolescentes, las personas de la tercera edad, o en condición de discapacidad,
las mujeres embarazadas o en período de lactancia. Igual sucede cuando el
servicio se dirige para el consumo de lugares como hospitales, centros
penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio público
ACCESO CONTINUO Y PERMANENTE AL AGUA
POTABLE-Marco normativo y
jurisprudencial
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos,
tomar medidas adecuadas y necesarias que garanticen al accionante y su familia,
el suministro de por lo menos 50 litros de agua por persona al día
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-096 de 2023
Referencia: Expediente No. T-8.936.485
Acción de tutela interpuesta por Yolanda López Prada
en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., diez (10) de abril
de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la
preside, la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos
Cortés González, en ejercicio de
las competencias constitucionales y legales establecidas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 64 del
Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El 15 de febrero de 2022 la señora Yolanda López Prada
presentó acción de tutela en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga,
por la presunta vulneración de los derechos al agua, a la vida y a la dignidad
humana.
A. Hechos
1.
La
señora Yolanda López Prada reside en una vivienda de su propiedad ubicada en el
barrio La Cumbre, sector Alares del municipio de Floridablanca (Santander). La
señora López Prada se dedica al trabajo informal y en su tutela afirma que
tiene a su cargo dos sobrinas de 16 y 17 años y su nieto de tres años de edad[1].
2.
Desde
el año 2014 que la señora López Prada y su familia se instalaron en la
vivienda, ésta no cuenta con el servicio de agua potable. Por esa razón, en el
mes de agosto de 2015, solicitó al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga la
prestación de este servicio público. En respuesta del 24 de agosto de 2015, el acueducto
negó la solicitud de servicio. La entidad consideró que en este caso no se
cumplían los requisitos necesarios para prestar el servicio, los cuales están
establecidos en el Decreto 302 de 2000[2]. En particular, la empresa
señaló que la vivienda no cumplía con el requisito previsto en el artículo 7.3
de la norma mencionada que dispone que el predio debe estar ubicado en zonas
que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto y
alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y conexiones domiciliarias
que permitan atender las necesidades del inmueble.
3.
Por
estos hechos, la accionante presentó una primera tutela en el mes de agosto de
2015. En dicha acción solicitó al acueducto realizar las adecuaciones
necesarias para garantizar el servicio estable y permanente de agua potable.
Entre otros hechos, la actora adujo que tenía a su cargo el cuidado de sus tres
sobrinas menores de 18 años.
4.
En
primera instancia, en sentencia del 21 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Floridablanca amparó los derechos fundamentales de la señora López
Prada y ordenó al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga suministrarle a ella y
a su núcleo familiar el mínimo vital de agua. Para cumplir dicha orden el acueducto
instaló un medidor provisional con el fin de suministrar agua potable a la
accionante y expidió el recibo de consumo correspondiente al mes de septiembre
de 2015.
5.
En
segunda instancia, en sentencia del primero de octubre de 2015, el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió revocar la decisión y
declarar la improcedencia de la acción de tutela por dos razones[3]. Primero, para el juez la
accionante debió haber demostrado durante el trámite administrativo para la
conexión del servicio que el terreno donde está ubicada su vivienda no estaba
en riesgo ni amenaza por remoción de masas o inundaciones. Segundo, la actora primero
tuvo que agotar el trámite ante la empresa de servicios públicos antes de
acudir a la tutela. Como consecuencia de esta decisión, el acueducto suspendió
la prestación del servicio.
6.
El
13 marzo de 2020, el acueducto envió comunicación escrita a la señora López
Prada en la que informó que después de una inspección realizada en su vivienda
se encontró una conexión al servicio de acueducto que hasta la fecha había
generado un consumo no facturado. El 28 de julio de 2020, la actora y la
entidad suscribieron un acuerdo de pago donde la primera se comprometió a
cancelar en tres pagos mensuales el valor de $934,051, correspondiente a dicho
consumo. El valor fue pagado en su totalidad[4].
7.
El
5 de julio de 2020 la señora López Prada solicitó a la entidad accionada la
prestación del servicio público domiciliario de acueducto. En comunicación del
21 de octubre de 2020, la entidad negó la solicitud por las mismas razones que formuló
en el año 2015, relacionadas con la falta de cumplimiento de los requisitos
legales previstos en el Decreto 302 de 2000[5].
8.
El
16 de abril de 2021, la accionante reiteró su solicitud de instalación del
servicio de agua. Esta vez, la actora resaltó que varios vecinos del sector,
incluidos quienes habitan en la misma calle donde está ubicada su vivienda, cuentan
con dicho servicio[6]. Como prueba, la señora
López Prada adjuntó varios recibos de pago de sus vecinos, aunque la mayoría de
ellos señalan que el servicio se estaba prestando de forma provisional. En comunicación
del 4 de mayo de 2021, el acueducto rechazó de nuevo la petición.
9.
Por
estos hechos, el 15 de febrero de 2022 la señora Yolanda López Prada interpuso
una nueva acción de tutela. En su escrito, la accionante mencionó que el
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga desconoció, entre otros, sus derechos
fundamentales al agua, a la vida a la dignidad humana[7]. Además, allegó un video en
el cual se puede apreciar las necesidades básicas insatisfechas por la falta de
una conexión adecuada de acueducto[8]. Por último, explicó que debido a la falta del
servicio de agua debió irse a vivir temporalmente a otra vivienda junto con sus
familiares.
10.
Por
medio de auto del 15 de febrero de 2022 el Juzgado Noveno Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bucaramanga admitió la acción de tutela en contra
del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A E.S.P. y vinculó a la Secretaría
de Planeación del municipio de Floridablanca, a la Empresa de Alcantarillado de
Santander (EMPAS), al Departamento de Santander, a la Personería de
Floridablanca, a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría de Infraestructura
de Floridablanca y Santander, al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento básico,
a la Corporación Autónoma Regional de Santander, a la Comisión de Regulación de
Agua Potable y Saneamiento Básico y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio.
11.
En
su respuesta a la tutela el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga solicitó que
se declarara la improcedencia de la acción. Argumentó que la accionante ya
había presentado una solicitud de amparo por los mismos hechos, lo que hacía
que esta fuera temeraria. Explicó que la razón por la cual no procedía la
instalación del servicio de agua era porque la vivienda de los accionantes se
encontraba ubicada en una zona clasificada como de alto riesgo según el Plan de
Ordenamiento Territorial (POT) del municipio. Esto imposibilitaba física y legalmente
la instalación del servicio, pues no existen redes de acueducto frente a la
vivienda del accionante, y ello se traduce en el incumplimiento de lo dispuesto
en el Decreto 302 de 2000, compilado en el Decreto 1077 de 2015, reglamentario
de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, la empresa señaló que tampoco existe un
certificado de conexión a la red de alcantarillado. Finalmente, el acueducto
resaltó que el predio para el cual se requiere el servicio no está habitado,
según lo reconoce la accionante.
12.
La
Comisión de Regulación de Agua Potable informó que no es de su competencia
pronunciarse frente a las solicitudes de acceso al servicio al agua. Por otra
parte, precisó que a la Superintendencia de Servicios Públicos le corresponde
ejercer inspección, vigilancia o control sobre quienes prestan servicios
públicos. La comisión también señaló que los usuarios pueden presentar
peticiones, quejas y recursos ante las empresas prestadoras y que contra esas
decisiones procede el recurso de reposición y en subsidio apelación. Además la
entidad explicó que los municipios son los encargados de prestar los servicios
domiciliarios de acueducto y alcantarillado de forma eficiente. Asimismo,
señaló que no existe la gratuidad en la prestación de servicios públicos, enumeró
las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado y,
finalmente, explicó la definición legal de pila pública, de acuerdo con lo
previsto en el Decreto 1077 de 2015.
13.
La
Empresa de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P resaltó que la accionante
había presentado una primera acción de tutela por los mismos hechos en el año
2015, de manera que se configuraba la cosa juzgada constitucional. Finalmente,
solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque
no es responsable de la prestación del servicio de acueducto que se solicitó en
la tutela.
14.
La
Defensoría del Pueblo regional Santander solicitó que la acción de tutela se
conceda de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto
están en riesgo los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la salud de la
accionante y de su núcleo familiar. Explicó que la Corte ha garantizado el
acceso a los servicios públicos domiciliaros de los habitantes de zonas de alto
riesgo en sentencias como la T-760 de 2015.
15.
La
Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Floridablanca informó que,
según un concepto técnico, el predio al que se refiere la acción de tutela
tiene amenaza alta por los movimientos en masa por lo que se encuentra en
condición de riesgo. Además, indicó que el sector Alares del barrio La Cumbre,
donde se ubica la vivienda de la señora López Prada, no ha sido legalizado. Por
otra parte, sostuvo que la entidad encargada de prestar el servicio de
acueducto es la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y que en ese
sentido se debe declarar la falta de legitimación por pasiva del municipio.
16.
La
Corporación Autónoma Regional de Santander, el Viceministerio de Agua Potable y
Saneamiento Básico, la Personería de Floridablanca y la Corporación Autónoma
Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga solicitaron que, respecto
de ellas, se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
B. Fallos de tutela objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
17.
Por
medio de sentencia del 18 de febrero de 2022, el Juzgado Noveno Municipal con
Función de Conocimiento de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela
por considerar que se trataba de una actuación temeraria ya que existe identidad
de partes, de hechos y de pretensiones con la tutela presentada en el año 2015.
En ese sentido, el juez consideró que en la nueva tutela no se configura un
elemento de hecho o de derecho nuevo que cambie las condiciones en las cuales
se interpuso la primera acción.
Impugnación
18.
Esta
decisión fue impugnada por la accionante bajo dos argumentos. Primero explicó
que no hay identidad total con la primera tutela que presentó en el 2015 ya que
en el nuevo caso hay nuevas personas involucradas y un hecho novedoso, pues
demostró que a sus vecinos si se les presta el servicio de agua[9]. Segundo, la accionante
enfatizó en que nunca ha actuado de mala fe, pues su único propósito ha sido
obtener agua limpia para ella y para su familia.
Sentencia de segunda instancia
19.
En
segunda instancia, el 28 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito
de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia. A su juicio, la
acción de tutela fue interpuesta por los mismos hechos e iguales pretensiones,
sin que hubiera ocurrido un hecho adicional que ameritara un nuevo
pronunciamiento. Sin embargo, aclaró que la acción de tutela no era una
actuación temeraria por cuanto la accionante había interpuesto la segunda
tutela por necesidad extrema de proteger sus derechos fundamentales[10].
Actuaciones en sede de revisión
20.
En
el auto del 28 de octubre de 2022, que se notificó por medio del estado No. 19
de 2022 del 15 de noviembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número
Diez de esta Corporación eligió el expediente de la referencia para efectos de
su revisión. Según el respectivo sorteo, se repartió al despacho de la
magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.
21.
Con el fin de obtener los elementos
necesarios para adoptar una decisión dentro de este asunto, mediante el auto
del 6 de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Concretamente,
solicitó a la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga responder a las
siguientes cuestiones: (i) el mínimo vital de agua que la empresa debe
garantizar a los habitantes del municipio; (ii) las razones técnicas y
jurídicas que impiden garantizar el servicio de agua, teniendo en cuenta que
los vecinos de la accionante sí tienen ese servicio; (iii) si el barrio cuenta
con el servicio de alcantarillado y si es así por qué no ocurre lo mismo con el
de acueducto; y (iv) en caso de que no sea posible instalar el servicio de
acueducto, qué otras alternativas existen para garantizar el derecho al agua de
los habitantes del municipio.
22.
Por otra parte, le solicitó a la
Secretaría de Planeación del municipio de Floridablanca que informara a la
Corte sobre el estado catastral y legal del barrio La Cumbre y del inmueble de
la accionante, además de precisar cuáles servicios públicos domiciliarios están
instalados en el barrio.
23.
El Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga respondió el requerimiento de la Corte. Primero, el acueducto explicó
que existe un mínimo vital de agua diferenciado. Así, para viviendas ubicadas
por encima de los 1000 metros del nivel del mar el mínimo vital garantizado es
de 140 metros cúbicos por habitantes. Para lugares por debajo de esa cota, el
mínimo vital es de 130 metros cúbicos por habitante. Por otra parte, en
asentamientos que se abastecen de pilas públicas, el acueducto indicó que se garantiza
una dotación de agua superior al mínimo vital de 50 metros cúbicos por habitante,
aunque no precisó un valor específico. Segundo, la empresa señaló que frente a
la vivienda de la accionante no existen redes locales de acueducto porque hace
parte de un sector que está clasificado como de alto riesgo por remoción en
masa, lo cual no ocurre en todo el barrio sino en la cuadra en la que está
asentada la accionante.
24.
Tercero, la entidad informó que desconoce
si el sector cuenta con el servicio de alcantarillado, aunque resaltó que por
el estado del terreno no debería haber construcciones allí ni tampoco aval para
prestar servicios públicos, pues ello podría generar la pérdida de vidas. Cuarto,
la accionada advirtió que en el sector donde está ubicada la accionante no es
viable la prestación del servicio bajo ninguna modalidad, circunstancia que
solo cambiaría si la Secretaría de Planeación certifica que el inmueble no se
encuentra en zona de alto riesgo y que existe una conexión al sistema de
alcantarillado. Finalmente, el acueducto explicó que mientras no se subsanen
los incumplimientos de orden técnico, le corresponde al municipio garantizar el
servicio de agua o proceder a la reubicación o traslado de las viviendas.
25.
La Secretaria de Planeación también respondió
el requerimiento. Primero, explicó que el barrio La Cumbre es de los más
antiguos y de mayor extensión del municipio, que hay 22 urbanizaciones y 14
asentamientos tanto precarios como consolidados y 4 asentamientos que han sido
objeto de procesos de legalización. Segundo, la entidad precisó que el lote
donde está construida la vivienda proviene de un proceso de loteo promovido por
la Cooperativa Coocumbre Ltda., según licencia expedida por la Curaduría Urbana
No. 1, pero que no existe ninguna licencia de construcción reportada para esa
vivienda. Por último, informó de manera general que en el municipio de
Floridablanca se prestan los servicios públicos domiciliaros de acueducto, alcantarillado,
energía y gas natural pero no precisó cuáles de ellos se garantizan en el
barrio La Cumbre o en la vivienda de la señora López Prada.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1.
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los
artículos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
B.
Cuestión previa: sobre la ausencia de temeridad y cosa juzgada
2.
Antes
de examinar las pretensiones formuladas por la señora López Prada, es necesario
analizar si en el presente amparo hay una actuación temeraria. Lo primero que se debe advertir es que el artículo 86
de la Constitución Política define la acción de tutela como un mecanismo
preferente y sumario para obtener la protección inmediata de los derechos
fundamentales, en los casos en los que resulten amenazados o vulnerados. El
Decreto 2591 de 1991 que reglamenta esta acción establece que, cuando sin
motivo expresamente justificado, la misma persona presenta varias acciones de
tutela ante distintos jueces o tribunales, se configura una actuación
temeraria.
3.
A
su vez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta temeridad
cuando se configuran cuatro elementos. Primero, que exista identidad de partes,
es decir, que las acciones de tutela hayan sido interpuestas por la misma
persona, a nombre propio o a través de apoderado judicial, en contra del mismo
demandado. Segundo, que se presente identidad de causa, lo que significa que las
demandas tengan fundamento en los mismos hechos. Tercero, que haya identidad de
objeto, esto es, que las demandas persigan la satisfacción de la misma
pretensión o invocan la protección de los mismos derechos fundamentales. Por
último, cuando no existe una razón que justifique, de forma razonable, la
presentación de la nueva tutela y esta falta de justificación esté relacionada
con un actuar doloso o de mala fe por parte del demandante[11]. Así, la Corte ha señalado
que en los casos en los que se compruebe la existencia de una actuación
temeraria, el juez constitucional debe rechazar la acción de tutela o decidir
de forma desfavorable las pretensiones y, además, imponer las sanciones
correspondientes.
4.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que la
sola existencia de varias acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos
no significa, necesariamente, la existencia de una actuación temeraria. En ese
sentido, la Corte ha señalado que el juez constitucional debe analizar de forma
detallada el expediente con el fin de determinar si concurren los elementos
mencionados previamente y si es posible desvirtuar la presunción de buena fe a
favor del accionante, de manera que las sanciones solo serán procedentes en los
casos en los que se logre comprobar la mala fe o el dolo en la actuación[12].
5.
En este caso, la jurisprudencia ha identificado una serie de situaciones
que pueden motivar la interposición sin mala fe de varias acciones de tutela
como, por ejemplo, cuando
el actor se encuentra en una condición de ignorancia o indefensión que lo lleva
a actuar coaccionado por miedo insuperable o por la necesidad extrema de
defender un derecho fundamental[13]. También puede
desvirtuarse la temeridad si, por ejemplo, ocurren nuevos eventos con
posterioridad a la interposición de la acción o algunos se omitieron en el
trámite de la misma o en la decisión de la tutela anterior, y éstos hechos son
determinantes para proteger los derechos fundamentales del demandante[14].
6.
En síntesis, la Corte Constitucional ha
indicado que la institución de la temeridad “pretende evitar la presentación
sucesiva o múltiple de las acciones de tutela”[15]
y que hay distintos elementos materiales que permiten determinar si una
actuación es temeraria o no toda vez que “la sola existencia de dos amparos de
tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente” [16] pues necesario demostrar que el
actor actuó de forma dolosa y de mala fe.
7.
Ahora
bien, de acuerdo con los elementos probatorios
que obran en el expediente es posible afirmar que, en el año 2015, la señora López Prada interpuso una acción de tutela
en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga
y la Alcaldía del Municipio de Floridablanca, solicitando la protección de sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad y el derecho a los
servicios públicos. En primera instancia se ordenó la instalación de un medidor
provisional con el fin de garantizar el suministro de agua potable a la
accionante. No obstante, en segunda instancia, esta decisión fue revocada y se
declaró la improcedencia de la acción de tutela.
8.
Posteriormente,
la actora solicitó al Acueducto la prestación del
servicio público domiciliario en dos oportunidades. Primero, en el mes de julio
del año 2020 y luego, en el mes de abril de 2021. En ambas ocasiones recibió
una respuesta negativa por parte de la entidad accionada. Así, decidió
interponer una nueva tutela en la que solicitó la protección de sus derechos
fundamentales. En esta acción la actora presentó dos argumentos nuevos que no
fueron relacionados en el anterior amparo. Primero, indicó que su núcleo
familiar estaba integrado, además de sus sobrinas, por su nieto de tres años de
edad. Segundo, la señora López Prada agregó que sus vecinos sí contaban con el
servicio de acueducto, pero que respecto de ella se mantenía la negativa de
prestación.
9.
De
acuerdo con lo expuesto, es posible afirmar que la señora Yolanda López Prada
ha requerido la prestación del servicio de agua potable en su vivienda en el
barrio La Cumbre, sector Alares de Floridablanca (Santander) desde el año 2015,
es decir, por más de ocho años, a través de diferentes mecanismos judiciales y
extrajudiciales. Así, se evidencia que en el caso concurren la identidad de
partes, se presenta por los mismos hechos y la pretensión es la misma. Sin
embargo, para la Sala no se presenta la figura de temeridad, en tanto existen dos
razones que justifican la presentación de una nueva tutela sin que esto
represente una actuación de mala fe.
10.
La
primera es que la accionante tiene necesidad extrema de defender un derecho
fundamental, pues ella y su familia han tenido que enfrentar la carencia de
agua potable en su vivienda y las afectaciones que de esto se derivan para sus
derechos fundamentales. La segunda razón, como se explicó en un párrafo
anterior, es que se han presentado eventos nuevos que no fueron objeto de
pronunciamiento por parte del juez de tutela en el año 2015. Por un lado que en
la casa de la accionante vive su nieto de tres años y, por el otro, que según
la actora a otros vecinos les han conectado el servicio de acueducto, estando
en las mismas condiciones que ella.
11.
Estas
dos razones descartan que exista temeridad por parte de la accionante al
presentar una segunda acción de tutela, por los mismos hechos y con la misma
pretensión, pues es evidente la ausencia de mala fe. De hecho la señora López
Prada en ningún momento ocultó la presentación de la acción de tutela en el año
2015 y por el contrario la reconoce en el recuento de los antecedentes.
12.
Dicho
esto, falta revisar si en este caso existe cosa juzgada constitucional respecto
de la controversia que surge con ocasión de la negativa del Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga de suministrar el servicio de agua potable al
predio de la accionante. Lo anterior, en virtud de las decisiones que
profirieron los jueces de tutela en el año 2015 y al hecho de que en su momento
esa acción no fue seleccionada por esta Corte para su revisión[17].
13.
La
cosa juzgada es una institución que garantiza la seguridad jurídica y el debido
proceso. Según el artículo 303 del Código General del Proceso, las sentencias
tienen “fuerza de cosa juzgada siempre que el
nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el
anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”[18].
Según la Corte Constitucional, la cosa juzgada es una “institución jurídico
procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia
y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas”[19].
14.
La cosa juzgada constitucional se configura cuando se
presenta una nueva acción de tutela con posterioridad a la ejecutoria de un
fallo de tutela y entre un proceso y otro existe identidad jurídica de partes,
objeto y causa[20]. La
ejecutoria de un fallo de tutela ocurre cuando la Corte decide excluir de
revisión un fallo o, en caso de seleccionarlo, cuando queda ejecutoriada la
sentencia de esta Corte. Para que pueda levantarse la cosa juzgada constitucional
a pesar de presentarse identidad de partes, objeto y pretensiones deben ocurrir
circunstancias excepcionales como lo son los hechos nuevos[21].
15.
En este caso procede excepcionalmente el levantamiento de la
cosa juzgada constitucional. Como ya se explicó en detalle existen dos nuevos
hechos -la presencia en la vivienda de un niño de tres años y que los vecinos
de la actora sí cuentan con el servicio de acueducto en sus casas- que están
siendo sometidos a consideración del juez en esta oportunidad y que no lo
fueron en el año 2015. Por lo tanto, teniendo en cuenta que las condiciones en
las cuáles se presentó la acción de tutela en el año 2015 variaron es
procedente que el juez de tutela, excepcionalmente, se pronuncie nuevamente
sobre el objeto y las pretensiones de la tutela.
C. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela
16.
Antes de analizar de fondo la pretensión de la señora López
Prada en su tutela, corresponde determinar si esta cumple con los requisitos
mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa
por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv)
subsidariedad.
17.
En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por
activa se refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar mediante acción
de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La acción la podrá
promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial.
También podrá presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo. En este
caso la acción de tutela cumple el presupuesto de legitimación en la causa por
activa, en tanto esta fue presentada directamente por la señora López Prada, en
defensa de sus derechos fundamentales al agua, a la dignidad humana y al mínimo vital.
18.
En segundo lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por
pasiva el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela
podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Respecto
de esta última hipótesis, el citado artículo dispone que se puede ejercer la
acción de tutela contra particulares cuando: (i) prestan un servicio público; (ii)
su conducta afecta de manera grave el interés colectivo y (iii) cuando existe
subordinación o indefensión entre quien presenta la acción y quien
supuestamente vulneró o amenazó el derecho fundamental.
19.
Para que se acredite el requisito de legitimación en la causa
por pasiva se debe evaluar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales el amparo es procedente y, por la otra, que la conducta
que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o
indirectamente con su acción u omisión.
20.
En este caso el requisito de legitimidad se cumple por dos
razones. Primero, la tutela se dirige en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga,
esto es, una empresa encargada de la prestación del servicio público de
acueducto. Segundo, de acuerdo al objeto de la acción, las pretensiones
invocadas por la actora se vinculan directamente con una presunta omisión de la empresa de
conectar el servicio de agua en el predio de la accionante.
21.
En
cuanto a las entidades vinculadas, solo se cumple con el presupuesto de
legitimación por pasiva respecto de la Secretaría de Planeación del municipio
de Floridablanca. Esto por cuanto se trata de una autoridad pública del orden
territorial y sus funciones podrían estar vinculadas con las razones por las
cuales se niega la conexión del servicio de agua, esto es, que la vivienda está
construida en una zona de alto riesgo[22]. Respecto de las demás
entidades se advierte que no se cumple con el requisito de legitimidad, pues no
tienen competencias legales ni constitucionales frente a la pretensión de la
actora. En consecuencia, esas autoridades serán desvinculadas de este proceso.
22.
En
tercer lugar, como requisito de procedibilidad la acción de tutela también debe
ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento
en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que
el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de
aplicación inmediata y urgente. En el caso objeto de estudio se cumple el
citado requisito, por cuanto la última negativa de la entidad accionada
respecto de la conexión del servicio de acueducto al predio de la accionante fue
el 4 de mayo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 15 de febrero de 2022.
Es decir que transcurrieron menos de diez meses entre la fecha de interposición
de la acción y la fecha en que se presentó la vulneración alegada. Adicionalmente,
la falta del servicio de acueducto es una circunstancia continua y actual, de
manera que la posible afectación a los derechos fundamentales permanece vigente
en el tiempo.
23.
Finalmente,
el estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no
mecanismos idóneos y eficaces más allá de la tutela para proteger los derechos
en un caso particular. El artículo 86 de la Constitución señala
que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo se
puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa ante la jurisdicción
competente. Ahora bien, si llegase a existir un medio adicional, el juez
constitucional deberá analizar si éste es eficaz e idóneo para resolver la
controversia y para proteger los derechos fundamentales que se estén viendo
amenazados. Igualmente, la tutela procederá cuando se presente la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga en riesgo la afectación de
los derechos fundamentales del peticionario.
24.
La
Corte Constitucional ha sostenido que la idoneidad hace referencia a
la capacidad que brinda el medio judicial para proteger los derechos fundamentales[23].
Respecto a la eficacia, la Corte ha indicado que se relaciona con el hecho
de que el mecanismo esté diseñado para brindar de manera oportuna e integral
una protección al derecho amenazado o vulnerado[24].
Por otro lado, para determinar si en efecto se está ante la posible
configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional lo ha
definido como uno que implica que: (i) se esté ante la presencia de un daño
inminente o próximo a suceder; (ii) que el perjuicio sea grave y afecte un
derecho fundamental para la persona; y (iii) se requieran tomar medidas
urgentes que no puedan ser postergadas para evitar ese daño o superarlo si ya
se presentó[25].
25.
El
análisis de subsidiariedad no se deberá hacer de manera general y abstracta,
pues bajo esa perspectiva todo proceso judicial idóneo puede considerarse
eficaz. Así, la eficacia del mecanismo judicial deberá analizarse en atención a
las exigencias y características propias de cada caso. Una de las
particularidades que debe ser analizada especialmente por el juez de tutela es
la posible afectación de los derechos de sujetos de especial protección
constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes, personas de la
tercera edad y personas en situación de discapacidad.
26.
En
este caso la accionante está cuestionando la negativa del Acueducto de
Bucaramanga de conectarle el servicio de agua para su vivienda, la cual
habitaba junto con su familia integrada, entre otros, por dos adolescentes y
por un niño de tres años, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos al
agua, a la vida y a la dignidad humana. El artículo 154 de la Ley 142 de 1994
establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es
competente para conocer las apelaciones que se presenten contra las decisiones
de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Dichas actuaciones son susceptibles
de ser demandadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo
tanto, en principio la acción de tutela no debería ser por naturaleza el medio
judicial llamado a resolver las controversias que surgen por la negativa de una
empresa de servicios públicos de acceder al servicio[26].
27.
Sin
embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la
protección del derecho al agua, cuando está dirigido al consumo humano. El
derecho al
agua tiene una dimensión objetiva y una subjetiva. Así, por un lado, en su
dimensión objetiva la garantía del derecho al agua impone a las autoridades y a
los particulares la obligación de proteger y conservar las fuentes hídricas para las generaciones futuras. En
estos casos, el cumplimiento de estas obligaciones podrá ser reclamado a través
de medios judiciales como las acciones populares. Por otro lado, como derecho
subjetivo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la tutela del
derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en
escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como de particulares,
especialmente cuando se trata de agua para consumo humano”[27].
Lo anterior, por cuanto el agua es presupuesto para el desarrollo de la vida,
de la salud y de la dignidad humana[28].
28.
Concretamente, la Corte ha dispuesto que la acción de tutela
procede para solucionar controversias surgidas con la prestación del servicio
público de agua cuando: (i) el agua está destinada al consumo humano
domiciliario; (ii) la falta de prestación del servicio afecta otros derechos
como la vida en condiciones dignas y la salud; y (iii) cuando se establece que
quien reclama la protección de este derecho fundamental ha realizado
actuaciones mínimas ante la empresa que lo está vulnerando[29].
Además, cuando se esté ante una presunta amenaza o vulneración del derecho al
agua de una persona de especial protección constitucional, el análisis de
procedibilidad puede estar sujeto a exigencias menores.
29.
En
este caso, la negativa de prestación del servicio de acueducto está afectando a
dos adolescentes y a un niño, cuyos derechos prevalecen sobre los demás por
expreso mandato del artículo 44 de la Constitución Política. Bajo este
presupuesto, la Sala considera que es procedente la acción de tutela por las
siguientes tres razones.
30.
Primero, en este caso el agua está
destinada al consumo humano. La entidad accionada señaló en su respuesta que
la tutela no era procedente ya que la actora no vive actualmente en el predio para
el cual solicitó la conexión del servicio de acueducto. Sin embargo, este
argumento no descarta la procedencia de la tutela ya que existe un hecho
objetivo, como lo es el abandono de la vivienda donde la señora López Prada y
su núcleo familiar vivían, precisamente por la imposibilidad de recibir agua
potable, que permite deducir que existe una amenaza a los derechos fundamentales
que el juez constitucional debe examinar de fondo. El derecho al agua en su
faceta subjetiva implica garantizar un acceso estable y mínimo en el lugar de
residencia. Esta garantía se ve afectada por circunstancias como el abandono forzoso
y sorpresivo de una vivienda por falta del servicio de acueducto destinado al
consumo humano.
31.
Segundo,
la falta del servicio de agua en este caso afecta otros derechos. En efecto, la
limitación del servicio de acueducto compromete la dignidad humana de la actora
y de su familia y amenaza su derecho a la vida. Esto, por cuanto la accionante
fue obligada por las circunstancias a abandonar su casa, lo que afecta su
integridad y la de su familia.
32.
Finalmente,
de las pruebas aportadas en el proceso queda claro que la actora ha realizado actuaciones
mínimas ante el acueducto accionado. Así, en los años 2015, 2020 y 2021 la
señora López Prada radicó varias reclamaciones ante la entidad para solicitar
la prestación del servicio, sin que ninguna fuera exitosa.
33.
En
conclusión, la acción de tutela supera el análisis de subsidiariedad y por ello
procede su estudio de fondo como mecanismo definitivo de protección, en caso de
ser procedente.
D. Problema jurídico
34.
A
partir de los hechos narrados en el aparte de antecedentes, le corresponde a
esta Sala responder el siguiente problema jurídico:
35.
¿Vulnera una empresa de servicios públicos domiciliaros los
derechos fundamentales al agua, a la vida y a la dignidad humana de una persona
y de su núcleo familiar, que incluye un niño de tres años, al negarse a prestar
el servicio de acueducto en su vivienda, por considerar que el predio, al
encontrarse ubicado en una zona de alto riesgo, no cumple con los requisitos
legales para su prestación?
36.
Para
resolver el problema jurídico propuesto, la Sala desarrollará los siguientes temas:
(i) el derecho al agua potable y su vinculación con otros derechos
fundamentales y con sujetos de especial protección constitucional; y (ii) el
derecho al agua en casos de incumplimiento de los requisitos legales para la
conexión del servicio de acueducto. Finalmente y con sujeción a las consideraciones
generales, decidirá el caso concreto.
E.
Reiteración de la jurisprudencia sobre el derecho al
acceso al agua potable, su vinculación con otros derechos fundamentales y con
sujetos de especial protección constitucional.
37.
El
agua es un recurso natural indispensable para la vida de los seres humanos, de
manera que las restricciones a su acceso atentan contra el derecho a la vida de
las personas. El derecho al agua está definido por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales como “el derecho de todos de disponer de agua
suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o
domestico”[30].
Como bien lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, no tiene ningún sentido
asegurar la vida sin asegurar el derecho al agua como derecho fundamental, es
decir, en sus dimensiones básicas[31].
38.
Aunque
el derecho fundamental al agua no tiene reconocimiento expreso en la
Constitución, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que sí está reconocido
por la Carta Política y que es un derecho autónomo. Por ejemplo, recientemente
en la sentencia T-223 de 2022 la Corte reiteró la autonomía del derecho al agua
y su conexión material con otros derechos como la vida y la dignidad por las
siguientes razones:
“De un lado,
la Corte ha destacado que el derecho al agua es un presupuesto ineludible para
la realización de otros derechos, tales como la vida, la salud, la vivienda, el
saneamiento ambiental y la dignidad humana. De otro lado, ha manifestado que la
condición de derecho fundamental autónomo permite un mayor efecto irradiador,
una institucionalización más eficaz y una garantía judicial mucho más integral
y, por lo demás, efectiva. Finalmente, en función de su autonomía, y en
consonancia con los tratados e instrumentos internacionales sobre la materia,
ha complementado el contenido del derecho al agua y reafirmado que sus
garantías mínimas, como ya se expuso, son su “disponibilidad,
accesibilidad y calidad”[32].
39.
A
partir de este reconocimiento como derecho autónomo, la Corte ha precisado que
el Estado tiene varias obligaciones y deberes. Así, la sentencia T-401 de 2022
reiteró que de acuerdo con los estándares fijados por, entre otros, el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el abastecimiento de agua que
provea el Estado, de forma directa o a través de privados, debe cumplir con
cinco requisitos mínimos: cantidad suficiente, disponibilidad, calidad
adecuada, accesibilidad física y asequibilidad para los usuarios.
40.
Por
su parte, la sentencia T-760 de 2015 desarrolló con precisión el contenido de
cada uno de estos requisitos. Frente al de cantidad explicó que “este indicador
hace referencia a una medición cuantitativa del número de metros cúbicos
necesarios para una persona”[33]. Asimismo, dicha
decisión señaló que la Corte Constitucional, tomando como base el criterio
fijado por la Organización Mundial de la Salud, indicó que el mínimo de agua
necesario para una persona oscila entre los 50 y 100 metros cúbicos. Con
respecto al criterio de disponibilidad éste fue definido por la Corte como una
obligación que “implica que los Estados deben garantizar un suministro
constante, permanente y confiable del líquido. En esta medida, se considera
violatorio de la disponibilidad, cuando la distribución del agua necesaria para
suplir las necesidades personales, es intermitente o episódico.”[34]
41.
El
tercer componente del derecho al agua es el de la calidad. En los términos de
la Corte esto quiere decir que el agua a la que acceden los ciudadanos “debe
ser salubre y potable”[35]. El cuarto elemento
referido a la accesibilidad física “se refiere a que las instalaciones e
infraestructura física que sirve para distribuir y garantizar el acceso al agua
sean cercanas y seguras para todos, sin discriminación alguna”[36].
Finalmente, en cuanto al elemento de asequibilidad, la Corte ha concluido que
del mismo se deriva una obligación según la cual “los Estados tendrán que
garantizar cargos y tasas acordes con el patrimonio de cada ciudadano”[37],
de manera que su precio no comprometa ni ponga en riesgo el ejercicio de otros
derechos.
42.
Ahora
bien, existen determinados grupos de personas que tienen una garantía reforzada
del derecho fundamental al agua. De esta manera, el juez debe tener especial
atención cuando el líquido está destinado a la satisfacción de las necesidades
básicas de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los
niños, niñas y adolescentes, las personas de la tercera edad, o en condición de
discapacidad, las mujeres embarazadas o en período de lactancia. Igual sucede
cuando el servicio se dirige para el consumo de lugares como hospitales,
centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos[38].
43.
Por
ejemplo, la Corte ha amparado el derecho al agua de hogares compuestos por
niños, niñas y adolescentes cuando una empresa de servicios públicos interrumpe
el suministro de agua por falta de pago[39]. En estos casos, la
Corte ha destacado que el juez de tutela debe adelantar acciones afirmativas
que le garanticen a estos sujetos “una existencia acorde con la dignidad humana”[40]
y ha definido la regla según la cual bajo ninguna circunstancia se puede
desconocer el derecho al agua de un sujeto de especial protección
constitucional.
F.
Reiteración
de la jurisprudencia sobre el derecho al agua en caso
de incumplimiento de requisitos legales para la conexión del servicio de
acueducto
44.
Como
bien lo señaló la entidad accionada, para acceder a la conexión del servicio
público de acueducto y alcantarillado todo inmueble debe cumplir con los
requisitos dispuestos en el artículo 7 del Decreto 302 de 2000 -recopilado en
el Decreto 1077 de 2015- que reglamentó la Ley 142 de 1994. Dentro de estos
requisitos, es importante destacar el contemplado en el numeral 3 del artículo
7 referenciado, el cual dispone que para garantizar el acceso al agua los
inmuebles deben estar ubicados en zonas que cuenten con “redes de acueducto o
alcantarillado para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias
que permitan atender las necesidades del inmueble”[41].
45.
Otra
norma relevante para este caso es la contenida en el artículo 35 de la Ley 388
de 1997 que prevé que no es permitido urbanizar en suelo de protección constituido
por, entre otros, “áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización
de asentamientos humanos”[42]. Así las cosas, de la
lectura de estos dos artículos, en principio, se debe concluir que las zonas de
alto riesgo no son urbanizables y, por lo tanto, allí no se deben instalar
redes de servicio público domiciliario como el acueducto y alcantarillado.
46.
Sin
embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la titularidad del derecho al
agua no es aleatoria, pues “el Estado, a través de los mecanismos
necesarios e idóneos, tendrá que garantizar una cantidad mínima de agua, que
deberá ser potable, disponible y asequible económicamente”[43],
sin importar las condiciones económicas o sociales de los ciudadanos. Aunque es
deseable que en áreas de amenazas de alto riesgo no existan asentamientos humanos,
lo cierto es que la situación de pobreza en el país ha llevado a que muchas
familias deban construir sus inmuebles en terrenos con este tipo de riesgos[44].
Esta circunstancia no implica que quienes tienen que vivir en estas condiciones
dejen de ser titulares del derecho fundamental al agua.
47.
Bajo este esta regla de decisión, la Corte ha garantizado el
derecho al agua en diferentes circunstancias en las que los requisitos legales
no se cumplen en su totalidad.
48.
Por ejemplo, en la sentencia T-616 de 2010 la Corte conoció el
caso de una familia que no contaba con el servicio de acueducto por la
inexistencia de redes locales frente a su vivienda. El acueducto alegó que si
los accionantes querían acceder al servicio podían construir por sí mismos las
redes de acueducto y alcantarillado, solicitar la construcción en conjunto con
todos los habitantes del barrio de las redes u obtener la autorización de un
vecino para que derive una acometida que les permitiera acceder al líquido. La Corte
amparó los derechos de los accionantes, pues exigirles instalar por su cuenta
las redes de acueducto se convertía en una barrera para que un hogar tuviera
acceso al mínimo de agua para el consumo personal y doméstico. En consecuencia,
ordenó conectar el servicio y dispuso que el accionante únicamente debía pagar
el valor correspondiente a la instalación de las tuberías desde la red pública
más cercana hasta su hogar, así como del respectivo medidor.
49.
A su vez, en la sentencia T-016 de 2014 la Corte resolvió el
caso de dos familias que residían en una zona por fuera del perímetro urbano de
un municipio, razón por la cual la empresa de acueducto del lugar se negó a
prestar el servicio. En esa decisión la Corporación recordó que el incumplimiento
de los requisitos contemplados en la ley para la prestación de un servicio
público domiciliario no es justificación suficiente para negar el derecho al
agua. Así, aunque la Corte consideró que no era posible ordenar la modificación
de la clasificación de la zona y la conexión a la red de acueducto sí se debía
garantizar el acceso al agua en condiciones aptas para el consumo humano y en
cantidades suficientes para la vida digna. Por lo tanto le ordenó a las
autoridades accionadas abastecer a las familias de por lo menos 50 metros
cúbicos de agua por persona mientras se adelantaba un plan de acción para
incluir los predios habitados por los accionantes dentro del perímetro
hidrosanitario de la empresa de acueducto.
50.
En otra oportunidad, en la sentencia T-790 de 2014, la Corte
revisó la tutela que interpuso una familia contra una empresa de acueducto que
se rehusó a brindar el servicio de agua con el argumento de que la tubería que
pasaba por la vivienda de los actores no estaba habilitada para conexiones de
tipo domiciliario. En este caso la empresa de acueducto demandada señaló que la
única alternativa era la construcción de una estación de bombeo, pero que ello
no era posible por los sobrecostos en operación y mantenimiento que se
generarían. La Corte optó por amparar el derecho al agua en este caso y tomó
dos decisiones. Primero, ordenó a la alcaldía municipal adelantar la
construcción de la estación de bombeo. Segundo, como medida transitoria, ordenó
a la empresa de acueducto suministrar entre 50 y 100 metros cúbicos de agua por
día a los accionantes y sus familias mientras se terminaba la construcción de
la infraestructura.
51.
Otro ejemplo de los precedentes relevantes de la Corte en
este tema es la sentencia T-760 de 2015. En esta decisión la Corte examinó dos
tutelas interpuestas por un grupo de personas que habitaban una zona de alto
riesgo y a quienes el acueducto de su municipio les negó el servicio de agua,
bajo el argumento de que sus casas no cumplían los requisitos del ya citado Decreto
302 de 2000. Para la Corte, aunque no era posible que se construyera una red de
acueducto en una zona de riesgo hidrológico no mitigable, el acceso al agua
debía garantizarse de forma temporal y provisional. Por lo tanto, en este caso este
Tribunal le ordenó a la empresa de servicios públicos garantizar, a través de
los medios técnicos más convenientes, el suministro de 50 metros cúbicos de
agua diarios a las personas, mientras eran reubicadas por las autoridades a un
lugar sin condiciones de riesgo.
52.
Por último, en la sentencia T-532 de 2016 la Corte revisó una
tutela interpuesta por una mujer cabeza de familia a cargo de una niña a quien
le negaban la conexión del servicio de agua, con fundamento en que su vivienda
estaba en una zona de alto riesgo. En aquella oportunidad el Tribunal tomó dos
decisiones. Primero le ordenó al acueducto y a la entidad territorial donde
ocurrieron los hechos que tomaran las medidas necesarias y adecuadas para
suministrar provisionalmente entre 50 y 100 metros cúbicos de agua diarios por
persona por día, hasta que se garantizara el suministro regular del servicio.
Segundo, le ordenó al ente territorial que adoptara las medidas adecuadas y
necesarias para garantizar el acceso regular al servicio de agua, en un período
que no podía superar los seis meses después de notificada la sentencia. Para
justificar estas decisiones la Sala de Revisión señaló que la empresa de
servicios públicos debió acudir a medios alternativos para garantizar el acceso
al agua de la accionante y de su hija y no simplemente negar su suministro con
fundamento en razones técnicas.
53.
En conclusión, estos precedentes muestran como la Corte ha
protegido el derecho al agua en casos en los cuales no se cumplen todas las
condiciones técnicas y legales previstas para el suministro del líquido. En
estas decisiones, el Tribunal ha optado por ordenar soluciones dirigidas a
mitigar las situaciones de vulnerabilidad y garantizar el acceso mínimo de agua
para la satisfacción de necesidades básicas.
54.
Con base en las anteriores consideraciones se pasa ahora a resolver
el caso concreto.
G.
Caso concreto
55.
La tutela interpuesta por la señora López Prada se dirige
contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, pues esta entidad se ha
negado de forma reiterada a brindar el servicio de acueducto, pese a que ya lo
hace en viviendas vecinas a la de ella. Además, la actora informó en su acción
que debido a la falta de una conexión estable de agua tuvo que abandonar su
casa. A su vez, la empresa accionada sostiene que no es posible suministrar
agua en la vivienda de la actora pues está ubicada en una zona de alto riesgo,
lo que hace insegura e ilegal la prestación del servicio de acueducto. Frente a
la conexiones existentes en las casas vecinas a la de la actora, el acueducto
señaló que se tratan de predios que no están ubicados en zonas con riesgo de
remoción en masa.
56.
Del examen de las pruebas dentro del expediente de tutela se
encuentran acreditadas dos cosas. Primero, que el predio donde residía la
señora López Prada se encuentra ubicado en una zona de riesgo alto[45].
Segundo, está probado que los vecinos de la accionante han contado con el
servicio de acueducto en sus predios, aunque la mayoría de ellos como usuarios
provisionales[46].
57.
Por otra parte, a partir de la reiteración jurisprudencial
descrita en la parte considerativa de esta sentencia, es claro que el derecho al
agua tiene el carácter de autónomo y fundamental, en especial cuando está
destinado al consumo humano y a la satisfacción de necesidades básicas. Por
ello, para su garantía es obligación del Estado cumplir con el abastecimiento
de agua en condiciones de cantidad, disponibilidad, calidad adecuada
accesibilidad y asequibilidad. Adicionalmente, el derecho al agua posibilita la
materialización de otros derechos como la vida y la dignidad humana.
58.
En el caso concreto la Empresa de Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga, como encargado de la prestación del servicio de acueducto en el
municipio de Floridablanca, desconoció el derecho al agua de la accionante y de
su núcleo familiar integrado, entre otros, por un niño y dos adolescentes, por
las siguientes dos razones. Primero, de los hechos del caso es claro que la
señora López Prada y su familia destinan el agua que solicitan para satisfacer
sus necesidades básicas, como lo son cocinar, alimentarse, hacer aseo, entre
otras. Esto queda evidenciado en el video que hace parte del expediente de
tutela, en el que quedan expuestas las necesidades básicas insatisfechas por la
falta del líquido[47].
59.
Segundo, no se disputa que en este caso se incumplen con los
requisitos legales señalados en el artículo 7 del Decreto 302 de 2000 pues la
vivienda está en una zona de alto riesgo, por lo que no es posible instalar una
red de acueducto permanente. Sin embargo, aplicando los precedentes citados, esta
circunstancia no es motivo suficiente para desconocer el derecho fundamental al
agua en cabeza de la actora y su familia. Así, la entidad accionada no ha
garantizado el acceso a un mínimo de agua para la satisfacción de las
necesidades básicas de los habitantes del inmueble, con lo cual ha desconocido
las garantías de cantidad, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad
física y asequibilidad de este derecho.
60.
Con todo, la Corte no puede ordenar la construcción de una
red de acueducto en la zona en la que habita la accionante. Una orden de esta
naturaleza pondría en peligro la seguridad e integridad de quienes habitan allí
y de los trabajadores responsables de su construcción debido a la inestabilidad
del terreno. Aunado a lo anterior, el hecho de que en algunas casas vecinas se
preste el servicio de acueducto tampoco es suficiente para ordenar que se
construya una red de acueducto en la zona. Como se señaló con anterioridad, las
facturas aportadas en la tutela muestran que en la mayoría de los casos el
servicio se presta de forma provisional. De allí que no sea posible deducir o
inferir que se presentan las condiciones técnicas apropiadas para la
construcción de una infraestructura que provea el servicio de acueducto.
61.
Sin embargo, sí es posible que se provea una solución
provisional que garantice los derechos fundamentales al agua, a la vida y a la
dignidad humana de la actora y su familia. Como se explicó en las
consideraciones la Corte ha resaltado que la falta de cumplimiento de
requisitos legales para tender redes de acueducto no condiciona el acceso mínimo
al agua para consumo humano en condiciones de cantidad
suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y asequibilidad
para los ciudadanos. En este caso esta garantía no se ha cumplido por una
razón. Desde el 2015, a pesar de las reiteradas solicitudes presentadas por la
accionante, el acueducto no ha ofrecido ninguna solución temporal que garantice
una prestación continua del servicio. Incluso, debido a lo anterior la señora
López Prada y su núcleo familiar se vieron forzados a abandonar su hogar, hecho
que constata la gravedad de la violación.
62.
Por las anteriores razones, se tomarán dos remedios
judiciales. Primero, se ordenará al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, garantice el abastecimiento de mínimo 50 metros cúbicos diarios
de agua apta para consumo humano por persona en la vivienda de la accionante ubicada
en el barrio La Cumbre, sector Alares. Para lo anterior, la empresa podrá usar
cualquier medio transitorio que considere idóneo, como por ejemplo, la
prestación del servicio a través de carrotanques o pilas de agua potable.
63.
Segundo, en atención a que la vivienda de la actora está
ubicada en una zona de alto riesgo se le ordenará a la Secretaria de Planeación
del municipio de Floridablanca que, dentro de sus competencias legales, en el
término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, realice
los estudios necesarios para evaluar el nivel de riesgo de la zona. En caso de
que éste sea mitigable deberá adelantar las medidas correspondientes dentro del
término establecido. Por el contrario, si el nivel de riesgo no se puede
reducir ni controlar, deber...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.