T-096-22
Sentencia T-096/22
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un
perjuicio irremediable
(…) no existe prueba en el proceso que demuestre
que la accionante tiene a su cargo a un nieto y que, por lo mismo, éste dependa
de ella y de su esposo… tampoco existe prueba de la afectación al mínimo vital
que señala como fundamento para la solicitud de amparo, como tampoco se
acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable… la accionante sí cuenta
con otros medios judiciales idóneos para cuestionar la suspensión del contrato
de trabajo, pues tiene a su disposición el proceso ordinario laboral.
Expediente: T-8.107.053
Acción de tutela presentada por Aichery Calderón Sánchez en contra
de Legancy Lavanderías, Orlando Rubiano Beltrán y Sandra Rubiano Beltrán.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de instancia proferido por el
Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida
por Aichery Calderón Sánchez en contra de “Legancy Lavanderías”, Orlando
Rubiano Beltrán y Sandra Rubiano Beltrán.
La Sala pone de presente que la
elaboración de esta sentencia toma gran parte de los antecedentes y de los
fundamentos jurídicos del proyecto presentado inicialmente por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera, pero que no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación.[1]
Ello, debido a la notable calidad expositiva y al rigor con el que se abordó,
en términos generales, la temática constitucional planteada.[2]
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes y pretensiones
1.
La señora Aichery Calderón Sánchez
presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la salud, al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada por salud, debido a la suspensión de su contrato
de trabajo por parte de “Legancy Lavanderías”, empresa que, según afirma, está
representada legalmente por Orlando Rubiano Beltrán y Sandra Rubiano Beltrán.[3]
2.
La accionante celebró contrato laboral a
término fijo inferior a un año con “Legancy Lavanderías empresa domiciliada
en Bogotá ubicada en la Diagonal 18D Bis No. 105 A 12, actuando como
representante legal Orlando Rubiano Beltrán”, inicialmente a partir del 16
de abril de 2008 y hasta el 15 de octubre de 2008. En la demanda se informó que
este contrato se continuó prorrogando hasta el 31 de diciembre de 2017.[4]
3.
El 1 de enero de 2018, la accionante
suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la señora Sandra Rubiano
Beltrán. En dicho contrato, se identificó al empleador “Legancy Lavanderías
identificada con el NIT: 80491408-8, empresa con domicilio principal en la
ciudad de Bogotá en la Diagonal 16F Bis No. 105 B – 14 Fontibón, representada
legalmente por Sandra Rubiano Beltrán (…)”[5]
4.
En el contrato suscrito por las partes se
pactó como salario mensual la suma de un millón ciento once mil setecientos
ochenta y nueve pesos ($1.111.789). No obstante, en la cláusula sexta se
estableció que el empleador pagaría al trabajador “por la prestación de sus
servicios la suma de (…) ($1.200.000) mensuales.” En el contrato no se
realizó ninguna anotación particular sobre el auxilio de transporte.[6]
5.
En el contrato también quedó estipulado
que la actora fue vinculada para el cargo de supervisor operario de
lavandería y que “se le podrá asignar dentro de las dependencias de la
empresa, o en los sitios en donde ella desarrolle su objeto, cualquier otro
puesto o cargo sin desmejorar las condiciones laborales y/o salariales.”
6.
Entre octubre y diciembre de 2019 la
accionante presentó nueve (9) períodos de incapacidad a causa de dolencias
asociadas al síndrome del túnel carpiano. A continuación, se relacionan los
montos que fueron cancelados y liquidados con base en las reglas de incapacidad
de origen común: [7]
FECHA INICIAL
FECHA FINAL
DÍAS
VALOR A PAGAR
1
17/10/19
19/10/19
3
$106.513
2
21/10/19
23/10/19
3
$106.513
3
24/10/19
28/10/19
5
$165.033
4
1/11/19
2/11/19
2
$77.253
5
7/11/19
9/11/19
3
$106.513
6
15/11/19
16/11/19
2
$77.253
7
22/11/19
23/11/19
2
$77.253
8
5/12/19
6/12/19
2
$77.253
9
13/12/19
19/12/19
7
$223.553
7.
Entre enero y junio de 2020, la accionante
presentó treinta (30) incapacidades por la misma enfermedad. Los montos que
fueron cancelados y liquidados con base en las reglas de incapacidad de origen
común son los siguientes:[8]
FECHA INICIAL
FECHA FINAL
DÍAS
VALOR A PAGAR
1
2/01/20
8/01/20
7
$223.553
2
12/01/20
14/01/20
3
$106.513
3
15/01/20
21/01/20
7
$204.821
4
22/01/20
10/02/20
20
$585.202
5
11/02/20
20/02/20
10
$292.601
6
21/02/20
22/02/20
2
$58.520
7
23/02/20
25/02/20
3
$87.780
8
26/02/20
6/03/20
10
$292.601
9
7/03/20
9/03/20
3
$87.780
10
10/03/20
12/03/20
3
$87.780
11
13/03/20
19/03/20
7
$204.821
12
20/03/20
22/03/20
3
$87.780
13
23/03/20
25/03/20
3
$87.780
14
26/03/20
4/04/20
10
$292.601
15
5/04/20
6/04/20
2
$58.520
16
7/04/20
13/04/20
7
$204.821
17
14/04/20
20/04/20
7
$204.821
18
21/04/20
25/04/20
5
$146.301
19
26/04/20
27/04/20
2
$58.520
20
28/04/20
29/04/20
2
$58.520
21
30/04/20
2/05/20
3
$87.780
22
3/05/20
5/05/20
3
$87.780
23
5/05/20
5/05/20
1
$29.260
24
6/05/20
7/05/20
2
$58.520
25
8/05/20
12/05/20
5
$146.301
26
13/05/20
19/05/20
7
$204.821
27
20/05/20
22/05/20
3
$87.780
28
23/05/20
25/05/20
3
$87.780
29
26/05/20
28/05/20
3
$87.780
30
29/05/20
2/06/20
5
$146.301
8.
El 11 de febrero de 2020, el empleador
realizó una valoración de las condiciones de trabajo de la accionante. En el
documento denominado “Valoración condiciones de trabajo análisis de puesto
de trabajo con énfasis biomecánico” se indicó: “[p]ersona contacto:
Sandra Rubiano. Cargo persona contacto: Gerente Administrativa”. Allí se
concluyó que la accionante tenía un índice de riesgo de “nivel medio” con
un porcentaje de 15,3.[9]
9.
Entre junio y agosto de 2020, la
accionante nuevamente presentó diecinueve (19) incapacidades por su enfermedad
del túnel carpiano. En el cuadro se relaciona el valor que se canceló con la
liquidación bajo los presupuestos de una incapacidad de origen común. [10]
FECHA INICIAL
FECHA FINAL
DÍAS
VALOR A PAGAR
1
3/06/20
7/06/20
5
$146.301
2
8/06/20
9/06/20
2
$58.520
3
10/06/20
14/06/20
5
$146.301
4
15/06/20
17/06/20
3
$87.780
5
18/06/20
19/06/20
2
$58.529
6
20/06/20
21/06/20
2
$58.529
7
22/06/20
26/06/20
5
$146.301
8
26/06/20
29/06/20
4
$117.040
9
30/06/20
2/07/20
3
$87.780
10
3/07/20
4/07/20
2
$58.520
11
5/07/20
6/07/20
2
$58.520
12
7/07/20
11/07/20
5
$146.301
13
12/07/20
13/07/20
2
$58.520
24
14/07/20
14/07/20
1
$29.260
15
15/07/20
16/07/20
2
$58.520
16
17/07/20
22/07/20
6
$175.561
17
23/07/20
23/07/20
1
$29.260
18
10/08/20
11/08/20
2
$58.520
19
12/08/20
17/08/20
6
$175.561
10.
El 4 de junio de 2020, la Administradora
de Riesgos Laborales AXA Colpatria le realizó diagnóstico médico a la actora y
consideró que era necesario realizarle una cirugía, pero que no era posible llevar
a cabo el procedimiento médico debido a la emergencia sanitaria derivada del COVID-19.
Por lo tanto, quedó pendiente la fijación de una fecha para práctica de la cirugía.
Además, respecto del diagnóstico, el médico tratante realizó una serie de
recomendaciones a la paciente y precisó que aquellas tendrían una vigencia de 6
meses.
11.
El 5 de junio de 2020, Salud Total EPS le
informó a la ARL AXA Colpatria que las enfermedades diagnosticadas a la actora eran
de origen laboral.[11]
12.
La accionante disfrutó de vacaciones
programadas por su empleador desde el 24 de julio al 11 de agosto de 2020. Esto,
debido a la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.[12]
13.
La EPS Salud Total certificó que la actora
presentó aislamiento individual preventivo por haber obtenido un resultado
positivo para COVID-19 desde el 19 de agosto de 2020 hasta el 25 de agosto de
2020.[13] Una vez
dada de alta, el 25 de agosto de 2020, la ARL AXA Colpatria emitió recomendaciones
médicas para su retorno laboral, señalando que su vigencia sería hasta el 25 de
febrero de 2021.
14.
El 26 de agosto de 2020, con la aprobación
de la ARL, la actora se presentó a trabajar. Sin embargo, no le fue posible
retomar sus labores dado que, según la accionante, la señora Sandra Rubiano
Beltrán le entregó una constancia elaborada a mano que suscribió como
administradora en la que le indicó: “Hago constancia que el día de hoy
agosto 26/20 se presentó Aichery Calderón para acordar terminar nuestra
relación laboral debido al cierre del negocio por circunstancias ajenas a mi
voluntad como todos sabemos por la pandemia.”.[14]
15.
Con posterioridad, la actora inició otro
período de vacaciones anticipadas programadas por su empleador desde el 26 de
agosto hasta el 1 de septiembre de 2020.[15]
16.
El 28 de agosto de 2020, la Cámara de
Comercio de Bogotá emitió el certificado de matrícula número 00739364 de
persona natural del señor Orlando Rubiano Beltrán con NIT 80491408-8, dirección
de notificación judicial Diagonal 16F Bis 105B-14, email comercial
[email protected], y actividad económica de lavado y limpieza de productos
textiles. Además, informó que la matrícula del establecimiento de comercio No.
00742230 denominado Legancy Lavanderías 2 fue cancelada en virtud
de documento privado del 12 de agosto de 2020.
17.
El 1 de septiembre de 2020, el señor Orlando
Rubiano Beltrán entregó comunicación escrita a la actora, mediante la cual le
notificó que a partir del 2 de septiembre de 2020 se suspendía temporalmente su
contrato laboral sin que ello significara su terminación.[16] Esto, con fundamento en que: (i)
a causa de la pandemia generada por el COVID-19 se declaró la emergencia
sanitaria y el estado de emergencia, económica, social y ecológica en todo el
territorio nacional. En consecuencia, se impartieron medidas de aislamiento
preventivo obligatorio y cuarentenas estrictas que afectaron gravemente las
ventas y los servicios prestados en la Diagonal 16F Bis No. 105B-14 en la
ciudad Bogotá; (ii) el 12 de agosto de 2020, se canceló la
matrícula del establecimiento de comercio Legancy Lavanderías 2 localizado
en la Diagonal 16F Bis No. 105B-14 en la ciudad de Bogotá; (iii) el
artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST) permite la
suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito; y (iv)
la actividad desarrollada por la actora no puede ser ejecutada mediante
teletrabajo.
18.
Además, se le informó que: (v) según
el artículo 52 del CST, una vez cesaran las causas de la suspensión, procedería
a notificarle la fecha para reincorporarse a sus funciones; (vi) durante
el período de suspensión se interrumpía la obligación de prestar el servicio,
de pagar salarios y de pagar aportes a riesgos laborales; y (vii) en el
caso de que se presentaran incapacidades, se interrumpirá la suspensión
laboral, la cual se reanudaría una vez finalizada la incapacidad.[17]
19.
El 2 de septiembre de 2020, la accionante
presentó ante Legancy Lavandería una comunicación en la cual solicitó su “reintegro”
y que se le informara el lugar donde debía laborar, teniendo en cuenta que la
señora Sandra Rubiano Beltrán le manifestó que hizo entrega del lugar donde
desempeñaba sus funciones y de los otros puntos en los que la lavandería prestaba
sus servicios. La parte accionada no emitió respuesta alguna a esta solicitud.[18]
20.
El 7 de septiembre de 2020, el señor
Orlando Rubiano Beltrán radicó ante el Ministerio de Trabajo el documento
referenciado como “Aviso de suspensión temporal de contrato laboral por
fuerza mayor o caso fortuito generada por la pandemia mundial asociada al
COVID-19 (CORONAVIRUS). Solicitud de constatación”. De conformidad con lo
establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, informó lo siguiente: “(…)
le suspendí temporalmente el contrato de trabajo de (1) trabajadora por caso
fortuito o fuerza mayor desde el dos (2) de septiembre de 2020, en virtud de lo
establecido en el numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo
subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de la
emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio
nacional, y de las medidas adoptadas por el Gobierno local, que ocasionaron una
reducción en el 80% de las ventas en el establecimiento de comercio LEGANCY
LAVANDERÍAS 2 NIT 80491408-8 y el cual me vi obligado a cancelar ante la Cámara
de Comercio de Bogotá desde el 12 de agosto de 2020 tal y como constan en el
certificado adjunto. Por lo anterior, solicitó la constatación de tal
circunstancia en la siguiente dirección: Diagonal 16F Bis No. 105B 14
Fontibón.”[19]
21. Con fundamento en lo anterior, el 7 de septiembre de 2020 la
actora presentó acción de tutela en contra Legancy Lavanderías, Orlando Rubiano
Beltrán y Sandra Rubiano Beltrán, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada
por salud, a la vida y al mínimo vital. Ello, debido a la suspensión de su contrato
de trabajo a partir del 2 de septiembre de 2020. A su juicio, no se cumplieron
los requisitos exigidos para tal efecto y, además, señaló que no existió autorización
del Ministerio de Trabajo.
22.
En su demanda solicita que se declare la
nulidad de la suspensión del contrato de trabajo y, en consecuencia, que se
ordene a los accionados: (i) proceder a reintegrarla a la sede en
la cual laboraba o en otra de aquellas con las que cuenta la empresa; (ii)
en forma subsidiaria, que se disponga agotar otras medidas alternativas a
la suspensión del contrato, por ejemplo, el trabajo en casa, la jornada laboral
flexible, el permiso remunerado o el salario sin prestación del servicio, con
el fin de que se le garantice un ingreso económico; (iii) revisar
que “desde que [se] encuentr[a] incapacitada el salario ha sido la suma de
$785.100 mensuales, sin tener en cuenta que la base para liquidar es la suma de
$1.200.000 conforme a lo estipulado en el contrato”;[20]
(iv) realizar el pago de los salarios dejados de percibir desde la
suspensión del contrato hasta la fecha de reintegro; (v) que
cuando se anule de la suspensión de contrato y se disponga su reintegro, se le
continúe cancelando el salario hasta tanto no se termine la relación laboral; y
(vi) que al momento de quedar incapacitada como consecuencia de la
cirugía que tiene pendiente, se cancele el valor correspondiente por la
incapacidad. Aunado a lo anterior, la actora solicita que se ordene, como
medida provisional de urgencia, su reintegro a las funciones para las que fue
contratada.[21]
C. Trámite procesal
23.
Por Auto del 8 de septiembre de 2020, el
Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó
oficiar al señor Orlando Rubiano Beltrán y a la señora Sandra Rubiano Beltrán
para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones invocadas por la
parte actora. En la misma providencia, decidió no acceder a la solicitud de medida
provisional, por considerar que no se acreditó una situación de “perjuicio
inminente” que justificara la intervención del juez de tutela y porque no
podía adoptar una determinación en tal sentido sin antes analizar los
argumentos de la parte accionada.[22]
24.
Respuesta
de Orlando Rubiano Beltrán.[23]
Manifestó que no era posible acceder a lo pretendido por la actora, toda vez
que sus funciones no podían desarrollarse fuera de su lugar de trabajo, es
decir, bajo la modalidad de teletrabajo o de trabajo en casa.
25.
Adicionalmente, sostuvo que la accionante
fue contratada para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio Legancy
Lavanderías 2 –y no en Legancy Lavanderías–, cuya matrícula mercantil se
encuentra cancelada desde el 12 de agosto de 2020, según consta en el certificado
de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de
Bogotá; que el cierre del establecimiento de comercio se produjo por razones de
fuerza mayor o caso fortuito ajenas a la voluntad del empleador, pues fue
producto de la pandemia generada por el COVID-19; que el contrato de trabajo vigente
con la accionante fue suscrito el 1 de enero de 2018 para desempeñar el cargo
de supervisor operario de lavandería; y que el 30 de septiembre de 2020, la
actora fue reasignada al cargo de almacenista operativa en virtud de la reubicación
laboral recomendada por la ARL, decisión que le fue notificada a la accionante,
pero aquella se negó a firmar la constancia de recibido.
26.
Agregó que, con
el fin de procurar el cuidado de la salud de la actora y contrarrestar la baja
de producción y de ingresos, le otorgó vacaciones para los siguientes períodos
durante el año 2020: del 24 de julio al 11 de agosto, y del 26 de agosto al 1
de septiembre.[24] Aclaró
que las vacaciones fueron interrumpidas por incapacidad laboral expedida por la
EPS Salud Total el 10 y 11 de agosto de 2020; que el día 28 de agosto de 2020
la representante del empleador, Sandra Rubiano Beltrán, acordó con la
accionante que el 31 de agosto de 2020 serían pagadas las vacaciones
anticipadas y acordadas el 26 de agosto de 2020, cita a la que no se presentó.
Sucedido lo anterior, informó que se tomó la decisión de suspender el contrato
laboral de conformidad con el numeral 1° del artículo 51 del CST.
27.
Por último, señaló que la accionante
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar los derechos que
considera le han sido vulnerados, y que no advierte la ocurrencia un perjuicio
irremediable para ella, toda vez que “ha venido siendo
incapacitada desde el 12 de enero de 2020 al 23 de julio de 2020 y
posteriormente ha sido incapacitada en agosto de 2020, incapacidades que han
sido pagadas a la accionante por el empleador de conformidad con la ley, razón
por la cual no se evidencia un perjuicio irremediable para la accionante tal
como lo afirma”.
28.
Sandra Rubiano Beltrán. Vencido el término otorgado para contestar la acción de tutela,
la demandada guardó silencio.[25]
29.
Sentencia de primera instancia.[26] El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado 38 Laboral del Circuito
de Bogotá profirió sentencia de tutela de primera instancia en la cual resolvió
negar el amparo solicitado. Ello, con base en las siguientes
consideraciones: (i) la accionante “no demostró siquiera de
manera sumaria un perjuicio irremediable ocasionado [por] la suspensión de su
contrato de trabajo que permita dar aplicación, por lo menos de manera
transitoria, de la acción constitucional de tutela, máxime cuando se evidencia
que la accionada continúa pagando los aportes al sistema de seguridad social de
conformidad con la planilla integrada de autoliquidación de aportes desde enero
hasta septiembre del presente año, ello teniendo en cuenta las patologías que
aduce la demandante que padece, las que dicho sea de paso per sé no ameritan
una protección especial”[27]
; (ii) la actora no se encuentra en estado de desprotección, pues
ha recibido atención de su ARL; y (iii) se le ha cancelado la suma de
$785.100 mensuales por concepto de incapacidades, debido a que la incapacidad
se reconoce sobre el 66% del ingreso mensual. En esos términos, el juez de
única instancia estimó que no se evidenciaba algún tipo de vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante y que, por el contrario, las
pretensiones de la tutela escapaban de la órbita del juez constitucional.
30.
Con base en lo anterior, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá determinó que la accionante contaba
con otras vías judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir
la legalidad de la suspensión de su contrato de trabajo, así como lo referente
al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
31.
Dado que esta decisión no fue impugnada
por ninguna de las partes, no se agotó la segunda instancia.
D. Actuaciones en sede de revisión[28]
32.
El asunto de la referencia fue remitido a
la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso
2, de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991. Mediante Auto del 16 de abril de 2021, la Sala de Selección de Tutelas
Número Cuatro seleccionó el asunto[29]
y, previo sorteo,[30]
lo asignó al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboración
de la respectiva ponencia. La magistrada ponente presentó proyecto de fallo el
3 de agosto de 2021 ante la Sala Primera de Revisión. Sin embargo, comoquiera
que el proyecto no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se aplicó
lo previsto en el Artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional
(Acuerdo 02 de 2015).[31] En esa
medida, el expediente le fue rotado al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para
la elaboración de un nuevo proyecto de fallo acorde con la postura mayoritaria
de la Sala Primera de Revisión.[32]
a)
Auto de pruebas del 2 de junio
de 2021
33.
Mediante Auto del 2 de junio de 2021, se
ordenó requerir a la accionante, al señor Orlando Rubiano Beltrán, a la señora
Sandra Rubiano Beltrán[33]
y al Ministerio del Trabajo para que aportaran información relevante para la
solución del caso concreto. De igual forma, se dispuso la vinculación de la ARL
AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.[34]
34.
En cumplimiento de lo dispuesto en el
mencionado Auto se allegaron las siguientes respuestas, con excepción de la
señora Sandra Rubiano Beltrán, quien nuevamente guardó silencio.
35.
Aichery Calderón Sánchez.[35] En respuesta al citado
requerimiento, la accionante informó que, dada su precaria situación
económica, radicó ante su empleador, el 19 de enero de 2021, una petición
mediante la cual solicitó: i) que se le informara la fecha en la que
debía presentarse a laborar teniendo en cuenta que su empleador no cuenta con “permiso
extendido por el Ministerio de Trabajo” ni con su consentimiento para
haberse suspendido el contrato; ii) que se le pagaran los salarios
dejados de recibir desde la fecha de suspensión del contrato de trabajo y hasta
el reintegro; y iii) que continuara con el pago de los aportes a la
seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, en atención a la
enfermedad que padece y fue catalogada como de origen profesional.
36.
En respuesta a la anterior solicitud,
informó que el 29 de enero de 2021 el señor Orlando Rubiano Beltrán le manifestó
que no era posible culminar la suspensión del contrato porque, debido al cierre
del establecimiento, fue cancelada la matrícula del establecimiento de comercio
Legancy Lavanderías 2 a partir del 12 de agosto de 2020, siendo este su lugar
de trabajo. Que no era representante legal ni propietario de
establecimiento de comercio alguno y que ella era la única trabajadora con
quien tenía contrato laboral vigente.
37.
Además, le indicó que, mediante
comunicación radicada el 7 de septiembre de 2020, había solicitado al
Ministerio de Trabajo la constatación del respectivo cierre del establecimiento
ubicado en la Diagonal 16F Bis No. 105B-14. Le ratificó que continúa vigente la
suspensión de su contrato y que en caso de que se presenten incapacidades, las debía
remitir a fin de interrumpir la novedad laboral de suspensión laboral; que
no es posible acceder al pago de salarios, toda vez que la
decisión de suspender el contrato de trabajo se fundamentó en el numeral 1 del
artículo 51 del CST y, por tanto, durante la suspensión ello no procedía.
38.
En cuanto a los aportes al régimen de
seguridad social, le informó que éstos no se realizarían, por cuanto, según el
mencionado artículo, durante el tiempo que dure la suspensión del contrato no
hay lugar a ese pago, sino solo en la parte que le que corresponde al
empleador, obligación con la cual ha venido cumpliendo; que los aportes a
riesgos laborales fueron suspendidos debido a que durante el tiempo de
suspensión no se presenta exposición al riesgo laboral, y le aclaró que, en
todo caso, esto no le afectaría la prestación de los servicios asistenciales
que cubre la ARL por la enfermedad de origen laboral que se encuentra en
tratamiento.
39.
La accionante igualmente informó que su
núcleo familiar está conformado por su esposo y su nieto, este último a cargo
suyo. Manifestó que cuenta con el apoyo de su cónyuge, que devenga $1.400.000
mensuales, pero que dicho ingreso no es suficiente para satisfacer las
necesidades de él, las de ella y las de su nieto. Agregó que los gastos de
alimentación ascienden a $500.000 mensuales; que debido a su enfermedad y a la
recuperación de una cirugía de la mano que le fue practicada tiene que asumir
gastos médicos y que, además, debe pagar un arriendo mensual de $1.050.000,
entre otros gastos.[36]
40.
Refirió que, para poder suplir sus
necesidades básicas tuvo que acudir a sus cesantías, pero que este dinero no le
duró mucho tiempo. Al respecto, allegó autorización para el retiro de cesantías
por concepto de mejoras de vivienda propia por un valor de $3.108.921, firmada
por el señor Orlando Rubiano Beltrán, en su condición de empleador, con fecha
del 8 de abril de 2021.
41.
La accionante destacó que el día 29 de
abril de 2021, por medio de la ARL, le realizaron una cirugía del túnel carpiano
y tecno flexores, lo cual le ha generado 60 días de incapacidad desde el 29 de
abril hasta el 27 de junio de 2021.
42.
Finalmente, señaló que actualmente no
cuenta con trabajo y que solo depende del ingreso de su esposo, quien labora
como conductor de Coopidrogas y devenga la suma $1.400.000 mensuales, ingreso
no alcanza para cubrir con los siguientes gastos mensuales: (i)
$1.050.000 de arriendo, (ii) $500.000 para alimentación, (ii)
$280.000 para el pago de la pensión del colegio de su nieto, junto con ropa y
recreación, y (iv) $30.000 en taxis de ida y vuelta para asistir
a cada una de las 20 terapias médicas que inició el 23 de junio de 2021 como
tratamiento para la recuperación de la mencionada cirugía.
43.
Orlando Rubiano Beltrán.[37] Dando alcance a lo solicitado, informó
(i) que el contrato de trabajo suscrito con la actora no ha terminado,
pues continúa suspendido; (ii) que la suspensión del contrato ha
sido interrumpida durante varios períodos debido a la generación de
incapacidades médicas. Puntualizó que, para efectos de la incapacidad por
enfermedad general, teniendo en cuenta el monto del salario, ha tenido que
ajustar el valor de la incapacidad al salario mínimo legal mensual vigente, que
para el año 2020 fue de $772.448, pues desde el año 2019 ha utilizado como
salario base de liquidación la suma de $1.158.789, y en el caso particular de
las incapacidades causadas desde el 20 de marzo de 2021 la suma de $1.158.000,
como se observa a continuación:
Fecha
inicial
Fecha
final
Días
Cubierta
por
Salario
base
Valor a
pagar
Fecha de
pago
Forma de
pago
13/11/2020
26/11/2020
14
EPS SALUD
TOTAL
66% SMLV
$409.641
5/12/2020
Consignación
20/03/2021
20/03/2021
1
EPS SALUD
TOTAL
$1.158.000
$38.626
15/04/2021
Consignación
29/04/2021
28/05/2021
30
ARL COLPA
TRIA
$1.158.000
$1.158.000
1/06/2021
Consignación
29/05/2021
27/06/2021
30
ARL COLPA
TRIA
$1.158.000
$1.158.000
30/06/2021
Consignación
44.
(iii) Aseguró
que la accionante fue contratada para laborar en el establecimiento de comercio
Legancy Lavanderías 2; que la matrícula de ese establecimiento fue
cancelada el 12 de agosto de 2020 por cierre y, actualmente, no se encuentra
activo; que el motivo del cierre fue la pandemia ocasionada por el COVID-19;
que no es propietario ni representante legal de establecimiento de comercio
alguno, pues solamente lo era de Legancy Lavanderías 2; que las
direcciones carrera 9 A No. 5 A-42 Casa 75 Funza-Cundinamarca y carrera 4 No.
6A-43 Local 1 Chía- Cundinamarca, que se mencionan en la acción de tutela,
corresponden a otros establecimientos de comercio con propietarios y
representantes distintos a él.
45.
(iv)
Señaló que no ha suspendido el contrato de trabajo a otro trabajador diferente
a la accionante, pues es la única que tiene activa en el operador de pago SOI a
nombre de Legancy Lavanderías 2. Para sustentar lo dicho, aportó
certificado de pagos a la seguridad social entre septiembre de 2020 y julio de
2021.
46.
(v) Refirió que no ha efectuado la solicitud de autorización ante el
Ministerio de Trabajo que se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 51
del CST, toda vez que esa causal de suspensión es diferente a la invocada en
este caso, esto es, la del numeral 1.
47.
(vi) Informó que, mediante
comunicación del 8 de junio de 2021, el Ministerio de Trabajo le contestó su
solicitud de constatación de la causal de suspensión por fuerza mayor o caso
fortuito radicada ante dicha autoridad el 7 de septiembre de 2020. En la
mencionada comunicación el ministerio le preguntó si aún requería de la
constatación que había sido solicitada y, en respuesta a esta pregunta, el 16
de junio de 2021 radicó ante el Ministerio nuevo escrito con el cual ratificó
su petición de constatación de la suspensión.
48.
(vii) Señaló
que evaluó la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la suspensión, pero
que no fueron viables en razón a que las funciones de la accionante solo se
podían desempeñar en el lugar de trabajo, y no cuenta con otro establecimiento
de comercio a su nombre donde pueda reubicarla; relacionó el conjunto de
incapacidades médicas que desde el año 2019 y hasta la fecha de suspensión del
contrato ha pagado a la accionante.[38]
49.
(viii) Finalmente,
en respuesta al traslado de las manifestaciones de la actora, afirmó que, a su
juicio, ella cuenta con un domicilio propio, pues considera que así se puede
deducir con la solicitud de retiro de cesantías para mejoras de vivienda, por
lo cual advirtió que no es cierto que la accionante tenga que pagar arriendo. Además,
solicitó que se tuviera en cuenta que la actora no allegó prueba sobre el hecho
de que estuviera a cargo de su nieto.
50.
Ministerio del Trabajo.[39] La entidad señaló, en primer lugar, que en su sistema se
encontraron dos radicados iguales del 7 de septiembre de 2020 suscritos por el
señor Orlando Rubiano Beltrán, los cuales fueron referenciados con el título “Aviso
de suspensión temporal de contrato laboral por fuerza mayor o caso fortuito
generada por la pandemia mundial asociada al COVID-19 (CORONAVIRUS). Solicitud
de constatación.”[40]
51.
Con relación a los mencionados documentos,
el Ministerio afirmó que “[p]or lo anterior, se logra evidenciar que la
solicitud realizada es con base al numeral 1 del artículo 51 del Código
Sustantivo del Trabajo, además de indicar que dicho trámite, dada la
jurisdicción, se encuentra en la Dirección Territorial de Bogotá.” [41]
52.
En segundo lugar, explicó que con la
Resolución 876 de 2020 se modificó la Resolución 784 de 2020, en la cual se
suspendían las actividades del Ministerio hasta el 31 de marzo de 2021, y
estableció que se mantuviera la suspensión de actividades hasta tanto
permaneciera vigente la emergencia sanitaria. No obstante, con la mencionada
Resolución 876 de 2020, el Ministerio estableció que se exceptuaba de la
suspensión de términos a las actuaciones desarrolladas en ejercicio de la
función preventiva, las contrataciones, las solicitudes de autorización de
despido colectivo y de suspensión de actividades hasta por 120 días que esté directamente
relacionada con las diferentes medidas del Gobierno frente al COVID-19.
53.
Así, el Ministerio precisó que la citada
resolución: (i) estableció la prioridad para atender los trámites
directamente vinculados con la emergencia sanitaria, por lo que el
procedimiento relacionado con las solicitudes de autorización de suspensión de
actividades hasta por 120 días estaba activo, siempre y cuando la solicitud
estuviera motivada en circunstancias de la pandemia, y, por tanto, (ii)
el ciudadano interesado en solicitar tales autorizaciones tuviera la
posibilidad de tramitarlas a través de los diversos medios previstos en el
artículo 3 de la Resolución 784 de 2020.[42]
54.
En tercer lugar, el Ministerio indicó que
sí existe una diferencia sustancial entre las causales de suspensión del
contrato del numeral 1[43]
y 3[44]
del artículo 51 del CST, motivo por el cual las actuaciones ante el Ministerio
son diferentes frente a cada una de esas causales. Con relación a la causal de
fuerza mayor o caso fortuito (causal 1), señaló que el empleador deberá
comunicar la situación ante la entidad con el fin de que ésta: (i)
verifique las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, (ii)
se desplace al lugar con el fin de realizar la verificación, para lo cual se
levantará acta, (iii) el inspector debe examinar si existe una conducta
prudente o imposible de prever, y (iv) en caso de controversia se
le informará a las partes que deberán acudir ante la justicia laboral. Aclaró
que esta actuación del Ministerio no implica una autorización, pues no tiene la
facultad para determinar si el empleador se encuentra ante una situación de
fuerza mayor o caso fortuito, ni de dirimir la controversia que pueda existir,
sino que se circunscribe a comprobar las circunstancias y a consignarlas en el
acta.
55.
Al respecto, resaltó que el numeral 2 del
artículo 67 de la Ley 50 de 1990 dispone que en los casos de suspensión de los
contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador solo debe
dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la
primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.
Además, afirmó que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la
suspensión por fuerza mayor o caso fortuito no tiene un término establecido, y
que no basta con que el hecho sea imprevisible, sino que debe generar la
imposibilidad absoluta de atender las obligaciones, de tal manera que, superada
la circunstancia que dio origen a la suspensión, se pueda reanudar la
prestación del servicio.
56.
En cuarto lugar, aclaró que en ninguna de
las circulares emitidas durante la pandemia, como son las número 21, 27 y 33 de
2020, recomendó al empleador el uso de la figura de la suspensión en el
contexto de la pandemia. Manifestó que solamente sugirió a los empleadores que
antes de tomar la determinación de la suspensión, se procurara aplicar las
figuras establecidas en las circulares 21 y 33 de 2020, es decir, el trabajo en
casa, teletrabajo, vacaciones anuales, anticipadas y colectivas, permisos
remunerados, salario sin prestación del servicio, licencia remunerada
compensable, modificación de la jornada laboral y concertación de salario,
modificación o suspensión de beneficios extralegales, o concertación de
beneficios convencionales.
57.
AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.[45] En calidad de ARL, manifestó: (i) que la accionante
fue afiliada por Sandra Patricia Rubiano, bajo el concepto de empleador, desde
el 1 de febrero de 2018 y que “hasta la presente fecha dicha afiliación se
encuentra vigente”; [46](ii)
que la afiliación a la ARL “se extendió a amparar en los términos de ley, la
cobertura de la prestación económica y asistencial derivada de la enfermedad
laboral reportada el 04 de junio de 2020”; [47]
y (iii) que a la actora se le realizó procedimiento quirúrgico en
abril de 2021, por lo que aún se encuentra en proceso de rehabilitación,
controles posoperatorios y, hasta el momento, no se le ha dado de alta ni se ha
definido mejoría máxima médica para poderse proceder a la calificación de
pérdida de capacidad laboral. Finalmente, vi) solicitó su desvinculación
del proceso por considerar que las pretensiones de la actora son ajenas a las
funciones de la ARL.
b)
Auto de pruebas del 2 de julio
de 2021
58.
El 2 de julio de 2021, se profirió el
segundo auto de pruebas dirigido a los accionados Orlando Rubiano Beltrán y
Sandra Rubiano Beltrán, y a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de esclarecer
lo manifestado por la demandante acerca de que “Legancy Lavanderías” tiene
diferentes sedes. En respuesta a dicho auto se recibieron las siguientes
contestaciones:
59.
Orlando Rubiano Beltrán.[48] Señaló
que la señora Sandra Rubiano Beltrán es su hermana. Aclaró: (i) que
la Carrera 9A No. 5A de Funza-Cundinamarca corresponde a su residencia, y
adjunto como prueba la respectiva escritura pública del inmueble; (ii) que
en la Calle 18 No. 115-32 de Bogotá está el local que perteneció a su padre,
Luis Alberto Rubiano, llamado de Legancy Lavanderías 1, pero que fue vendido al
señor Julián Ricardo Jiménez Durango, como se probó con contrato de compraventa
adjunto del 30 de junio de 2021 y con el registro en la Cámara de Comercio del
7 de julio de 2021. Además, indicó que con el mencionado comprador no ostenta
relación laboral, familiar o societaria alguna; (iii) que desconoce
quién es el propietario del local ubicado en la Avenida Calle 22 No. 93-26 de
Bogotá; y (iv) que en la Carrera 4 No. 6A-43 Local
1 de Chía-Cundinamarca se encuentra la lavandería con el nombre Legancy
Lavanderías 3, cuya única propietaria es Sandra Rubiano Beltrán, como persona
natural, para lo cual aportó certificado de la Cámara de Comercio.
60.
Así mismo, explicó que “Legancy
Lavanderías” no es un negocio familiar ni una sociedad con diferentes sedes,
pues, como se registra en los certificados de la Cámara de Comercio aportados,
los propietarios de los establecimientos de comercio con el nombre Legancy
Lavanderías 1 y 3, respectivamente, son personas naturales, y él no es
accionista ni socio de ninguno de ellos.
61.
Además, sobre el nombre similar de las
lavanderías afirmó que: “[e]n cuanto al motivo por el cual los
establecimientos de comercio mencionados con antelación también tienen el
nombre de Legancy Lavanderías, puedo dar respuesta en cuanto al único
establecimiento de comercio del cual fui propietario (…) fue por un acto
voluntario que me identificaba como comerciante ante el mercado. Frente al otro
establecimiento de comercio, no soy competente para dar respuesta pues no es de
mi propiedad, ni soy accionista ni socio del mismo, razón por la cual no tuve injerencia
en la designación de su nombre comercial.” [49]
62.
Informó que, desde el 2 de febrero de 2021,
trabaja como conductor en Legancy Lavanderías 3 ubicado en Chía y de propiedad
de su hermana, Sandra Rubiano Beltrán. Manifestó que no funge como propietario,
socio ni accionista, y que devenga un salario mínimo legal mensual vigente.
Resaltó que su hermana lo vinculó laboralmente “con el propósito de
brindarle ayuda debido a su difícil situación económica por el cierre del
establecimiento de comercio que era de [su] propiedad Legancy Lavanderías 2.”[50]
63.
En relación con el motivo por el cual la señora Sandra Rubiano Beltrán firmó con la accionante el
contrato de trabajo del 1º de enero de 2018 como representante de Legancy
Lavanderías 2, pero con el NIT del señor Orlando Rubiano Beltrán, manifestó
el accionado que su hermana obró en los términos del artículo 32 del CST, según
el cual se puede actuar como representante del empleador cuando se “ejercitan
actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita de este.” Lo
anterior, teniendo en cuenta que la señora Sandra Rubiano Beltrán es
administradora de empresas y en su condición de hermana le “brindó apoyo
familiar en la administración de personal debido a que mis competencias
laborales lo son principalmente en el área operativa.”[51]
64.
Junto con la respuesta se adjuntaron los
siguientes certificados expedidos el 12 de mayo de 2017:(i) del fondo de
pensiones y cesantías Protección en el que se indicó que la actora, para esa
época, tenía sus recursos en ese fondo; (ii) de AXA Colpatria,
según el cual la accionante fue afiliada, en su momento, por el señor Orlando
Rubiano Beltrán a partir del 24 de septiembre de 2014; y (iii) de
Colsubsidio, con el que se certificó que fue afiliada a esa Caja de
Compensación Familiar por el señor Orlando Rubiano Beltrán el 1 de septiembre
de 2014.
65.
Sandra Rubiano Beltrán.[52] Manifestó que es propietaria de forma individual y como persona
natural de Legancy Lavanderías 3 ubicado en Chía. Refirió que no tiene ningún
vínculo con los establecimientos de comercio ubicados en las direcciones
referenciadas por la parte actora, e indicó que “Legancy lavanderías” no es un
negocio familiar ni una sociedad con diferentes sedes.
66.
Además, señaló que no tiene relación de
tipo societario con su hermano, sino solo laboral en razón a que lo contrató para
el cargo de conductor en la lavandería de su propiedad, y con el fin de
acreditarlo aportó planilla de cotización en la que se observa el pago de
aportes a la seguridad social desde febrero hasta mayo de 2021. Aclaró que la
contratación de su hermano fue “con el propósito de brindarle ayuda debido a
su difícil situación económica por el cierre del establecimiento de comercio
que era de su propiedad.”[53]
67.
Explicó que firmó con la accionante el
contrato de trabajo del 1º de enero de 2018 en calidad de representante del
empleador en los términos del artículo 32 del CST, y que esto lo hizo teniendo
en cuenta que es administradora de empresas, y que con el fin de apoyar a su
hermano, en razón a que él no cuenta con competencias para esa parte operativa,
le ayudó en la contratación de personal y pagos de seguridad social.
68.
Cámara de Comercio de Bogotá.[54] En atención al requerimiento, la
entidad aportó el certificado de existencia y representación legal del
establecimiento de comercio a nombre de la señora Sandra Rubiano Beltrán
(Legancy Lavanderías 3), y como comerciante persona natural del señor Orlando
Rubiano Beltrán.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
69.
Esta Sala es competente para revisar y
decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido
en los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro,
mediante Auto del 16 de abril de 2021.
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
70.
Corresponde, en primer lugar, examinar si
la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que se desprenden
del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Lo
anterior, teniendo en cuenta que el amparo de los derechos que se alegan como
vulnerados está ligado al reconocimiento de prestaciones cuyo reclamo son, en
principio, competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Solo en caso de
encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema
jurídico y a resolver el fondo de la cuestión planteada.
71.
Legitimación en la causa por activa.
El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 señala
que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” En desarrollo de esta preceptiva, el artículo 10 del Decreto 2591
establece que la acción de tutela podrá ser presentada (i) en forma directa por el
interesado; (ii) por
intermedio de representante legal en el caso de los menores de edad y de las
personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por medio de agente oficioso.
72.
En el caso en cuestión, se encuentra
acreditada la legitimación en la causa por activa. La señora Aichery Calderón Sánchez promovió por sí misma la acción de tutela
con el propósito de reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
73.
Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución, en armonía con lo previsto en los artículos 5 y
13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede ante cualquier acción
u omisión en que incurra una autoridad pública y ello resulte en la vulneración
o amenaza de un derecho fundamental. Así mismo, el precitado decreto dispone
que también se podrá acudir a la acción de tutela ante las acciones u omisiones
de un particular, siempre que se enmarquen en el listado taxativo previsto en
el artículo 42 del mismo ordenamiento.
74.
En esos términos, la acción de tutela
puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios
públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii)
respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación, según
lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, en los supuestos referidos existe una relación de subordinación
e indefensión cuando hay un desequilibrio en las relaciones, es decir, se alude
a la existencia de un nexo jurídico de dependencia de una persona respecto de
otra, circunstancia que “conduce a la extinción del carácter horizontal de
la igualdad que por presunción impera entre los particulares”.[55]
75.
En el caso sub examine, la acción
de tutela fue dirigida en contra de: (i) “Legancy Lavanderías”,
(ii) Sandra Rubiano Beltrán y (iii) Orlando Rubiano
Beltrán. Al respecto, la Sala considera que se encuentra satisfecho este
requisito respecto del señor Orlando Rubiano Beltrán, pero no respecto de “Legancy
Lavanderías” y Sandra Rubiano Beltrán. Ello, con base en las siguientes consideraciones:
76.
Primero, “Legancy
Lavanderías” no es una sociedad constituida, sino que
ese nombre hace parte de la denominación de los establecimientos registrados en
la Cámara de Comercio como Legancy Lavanderías 1, Legancy Lavanderías 2
y Legancy Lavanderías 3, tal y como se evidencia en los certificados aportados
en los que se indica que la propiedad de cada uno corresponde a personas
naturales y no a una persona jurídica. Además, según lo indicado por los
señores Orlando y Sandra Rubiano Beltrán, “Legancy Lavanderías” no es
una persona jurídica, que corresponda a una sociedad constituida o empresa
familiar.
77.
El artículo 515 y siguientes del Código de
Comercio define al establecimiento de comercio como un conjunto de bienes
organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa; que una
misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un
solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas. De igual
forma, se establece que un establecimiento de comercio como tal no tiene
obligaciones, sino que estas recaen sobre su propietario, que puede ser una
persona natural o jurídica. Por tal motivo, se ha entendido que las
obligaciones laborales están en cabeza de la persona a la que le pertenece el
establecimiento de comercio, y esta puede actuar con su nombre personal o utilizar
el nombre registrado para el establecimiento de comercio.
78.
En consecuencia, no se cumple el requisito
de legitimación en la causa por pasiva contra la denominación “Legancy
Lavanderías” propiamente considerada, pues al tratarse de un
establecimiento de comercio es necesario identificar el nombre de la persona a
quien pertenece, que es a quien le corresponde responder por las obligaciones
contraídas bajo esa denominación, por lo cual se continuará con el análisis de
la legitimación en el caso de la señora Sandra Rubiano Beltrán y del señor
Orlando Rubiano Beltrán.
79.
Segundo, respecto
de la legitimación en la causa por pasiva de la señora Sandra Rubiano Beltrán,
la Sala estima que no se tiene por satisfecho dicho requisito. Ello, toda vez
que el solo hecho de aparecer en determinados documentos relacionados con la
vinculación laboral de la accionante no da lugar a que la señora Sandra Rubiano
pueda ser vinculada al proceso de tutela.
80.
Como se indicó en líneas precedentes (ver
supra 62), la acción de tutela contra particulares procede cuando se
encuentre acreditada la relación de subordinación e indefensión respecto del
solicitante. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la subordinación
es el “el acatamiento y sometimiento a
órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la
competencia para impartirlas, encontrándose entre otras, (i) las
relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre
estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones
de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto
de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un
conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos”.[56]
En ese sentido, en el marco de contratos laborales –como en el asunto
bajo estudio– se ha concluido que es posible la procedencia de la acción de
tutela al encontrarse el trabajador en situación de subordinación frente a su
empleador, pues el origen de la dependencia se
presenta como consecuencia de un título jurídico.
81.
Del material probatorio recaudado, tanto
en el proceso de instancia como en sede de revisión, se concluye que la
accionante no se encuentra en una posición de indefensión ni de subordinación con
respecto a la señora Rubiano. Aún cuando la señora Rubiano haya tenido una
“participación activa” en el desarrollo del contrato laboral de la accionante,
ello per se no la convierte en su empleadora ni tampoco la ubica en una
situación de indefensión o subordinación. Los actos desplegados por Sandra
Rubiano se realizaron en virtud del artículo 32 del Código Sustantivo del
Trabajo, de modo que deben tenerse realizados en representación del
empleador y, en consecuencia, realizados por el empleador.[57]
82.
Tercero, respecto
de la legitimación en la causa por pasiva del señor Orlando Rubiano Beltrán, la
Sala constata: (i) que fue la persona con la que la accionante suscribió
el contrato laboral del 16 de abril de 2008, que se extendió en la modalidad de
término fijo hasta el 31 de diciembre de 2017, motivo por el cual para el año
2017 se registró como el empleador que afilió a la actora a la ARL AXA
Colpatria y a la Caja de Compensación Familia Colsubsidio; (ii) que
se reporta como el propietario, en calidad de persona natural, del
establecimiento de comercio Legancy Lavanderías 2, lugar en el que
efectivamente la accionante estuvo prestando sus servicios; (iii) que su
número de cédula es el que figura en el contrato de trabajo suscrito el 1 de
enero de 2018 y el que se relaciona el NIT de Legancy Lavanderías 2; (iv)
que es quien ha contestado las solicitudes en el trámite de tutela, y se
identifica siempre como empleador de la actora; (v) que fue la
persona que, a nombre de Legancy Lavanderías 2, suscribió la
comunicación de suspensión de su contrato laboral; (vi) que radicó
a nombre de Legancy Lavanderías 2 el aviso del 7 de septiembre de 2020
en el Ministerio de Trabajo; y (vii) que firmó la autorización de
cesantías de la accionante.
83.
Ahora bien, teniendo en cuenta que,
mediante Auto del 2 de junio de 2021, la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. fue vinculada al proceso, corresponde establecer si dicha entidad cuenta con
legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto. Así, una vez
analizadas las circunstancias del caso, se observa que, pese a que la
accionante se encuentra afiliada a esa ARL y está pendiente del trámite de
calificación de pérdida de la capacidad laboral, aquella no está legitimada en
la causa por pasiva, debido a que no se advierte que tenga que reconocer o
salvaguardar algún derecho fundamental como consecuencia de la acción de tutela.
Lo anterior, máxime cuando su intervención en el asunto objeto de debate no fue
cuestionada por la accionante ni por los accionados, y tampoco lo fue por el
juez de instancia.
84.
En consecuencia, se cumple el requisito de
legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Orlando Rubiano Beltrán
por encontrarse acreditada su condición de empleador de la accionante, no solo porque
él mismo así lo reconoce, sino porque, además, se observa que desde el 16 de
abril de 2008 la relación laboral se formalizó con un contrato a término fijo
firmado por él y que, si bien después se modificó a término indefinido, en este
último se consignó el NIT del señor Rubiano Beltrán.
85.
Inmediatez. Como presupuesto de procedencia, “la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable,
contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera,
se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata
y urgente (artículo 86 de la Constitución)”.[58]
En ese sentido, el presupuesto de inmediatez i) se identifica con
la finalidad de la acción de tutela, que consiste en la protección urgente e
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, lo cual implica
verificar que la acción se haya presentado dentro de un plazo razonable, según
las circunstancias particulares de cada caso concreto; ii) pretende
evitar que se desvirtúe la naturaleza célere de la acción de tutela o que se
promueva la negligencia o desidia de quien acude al amparo tardíamente; iii)
aunque la acción de tutela no tenga un término de caducidad, debe considerarse
que cuando este mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la ocurrencia del hecho
que se alega como violatorio de los derechos fundamentales, se desvirtúa su
carácter apremiante; y iv) se acredita en casos en los que,
excepcionalmente, existen razones válidas para la inactividad, como podría ser
la imposibilidad de la persona para promover por sí misma la acción de tutela, cuando
se evidencia que la afectación de sus derechos es continua y actual, o cuando por
sus condiciones particulares resulta desproporcionado exigirle acudir a la
acción en un plazo razonable.
86.
En el asunto bajo examen, la Sala observa
que la accionante promovió la acción de tutela en un término razonable frente a
la pretensión relacionada con la suspensión del contrato, pero no en cuanto a
las incapacidades sobre las que solicitó la reliquidación. La acción de tutela pretende, por un lado, “la nulidad de la
suspensión del contrato de trabajo”, y de otro, la reliquidación de
incapacidades pagadas durante la vigencia del contrato de trabajo.
87.
En el caso de la primera petición, la Sala
encuentra que entre la ocurrencia de la presunta vulneración (suspensión del
contrato) y la presentación de la acción de tutela transcurrió un tiempo
razonable. En efecto, la relación contractual entre las partes fue suspendida
el 2 de septiembre de 2020 y la acción de tutela se radicó el 7 de septiembre
del mismo año, es decir, 5 días después. En consecuencia, el requisito de
inmediatez se cumple frente a este supuesto.
88.
No obstante, en lo que concierne a la
segunda petición relativa a la reliquidación de incapacidades médicas causadas
durante la vigencia del contrato laboral, la Sala encuentra que la accionante
ha venido recibiendo el pago de múltiples incapacidades desde el año 2019,
incluso después de la suspensión del contrato, como se observa en los párrafos 6,
7, 9 y 34 de la presente sentencia. Así las cosas, la Sala considera que
la pretensión de la accionante de reliquidación de incapacidades médicas
canceladas durante la vigencia del contrato de trabajo no cumple el requisito
de inmediatez frente a todas las incapacidades que han sido pagadas desde el
año 2019, pues la accionante debió haber presentado su inconformidad en la
liquidación de las incapacidades desde el momento en que cada una de estas
fueron canceladas.
89.
En estos términos, se considera que la
pretensión de reliquidación sobre las incapacidades médicas reconocidas y
pagadas a la accionante no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues no
refleja que la acción de tutela tenga el objetivo de proteger de forma
inmediata y célere los derechos presuntamente vulnerados con la liquidación de
las incapacidades.
90.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política determina que la acción
de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se la acción busque evitar la configuración de un perjuicio
irremediable.[59] En ese
sentido, la acción de tutela procede ante la ausencia de otro mecanismo de
defensa judicial idóneo y eficaz en el ordenamiento jurídico que permita la
resolución de las pretensiones. Esta regla tiene por objeto preservar el
reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la
Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e
independencia judicial.
91.
La jurisprudencia constitucional ha
entendido que un mecanismo de defensa no es idóneo cuando “no permite
resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución
integral respecto del derecho comprometido”.[60] Asimismo, la Corte ha precisado
que el perjuicio irremediable “debe ser inminente,
esto es, que esté por suceder; (ii) las medidas que se requieren para
conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada
frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades
del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de
generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv)
la respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o fundada
en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumación de un
daño antijurídico irreparable”.[61]
92.
Ahora bien, esta Corporación ha reiterado
que la acción de tutela no procede cuando las pretensiones son de naturaleza
económica, toda vez que el objeto de la acción es proteger derechos de carácter
fundamental. Así, el conocimiento de controversias derivadas de una relación
laboral a través de la acción de tutela resulta improcedente por regla general,
en tanto que el ordenamiento prevé otros medios de defensa judicial para
atender la solicitud. Ello, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social, el cual señala que los jueces laborales conocen de “[l]as
controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores
y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de res...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.