Sentencia T-096 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-096-22 Sentencia T-096/22 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable (…) no existe prueba en el proceso que demuestre que la accionante tiene a su cargo a un nieto y que, por lo mismo, éste dependa de ella y de su esposo… tampoco existe prueba de la afectación al mínimo vital que señala como fundamento para la solicitud de amparo, como tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable… la accionante sí cuenta con otros medios judiciales idóneos para cuestionar la suspensión del contrato de trabajo, pues tiene a su disposición el proceso ordinario laboral. Expediente: T-8.107.053 Acción de tutela presentada por Aichery Calderón Sánchez en contra de Legancy Lavanderías, Orlando Rubiano Beltrán y Sandra Rubiano Beltrán. Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Aichery Calderón Sánchez en contra de “Legancy Lavanderías”, Orlando Rubiano Beltrán y Sandra Rubiano Beltrán. La Sala pone de presente que la elaboración de esta sentencia toma gran parte de los antecedentes y de los fundamentos jurídicos del proyecto presentado inicialmente por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, pero que no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación.[1] Ello, debido a la notable calidad expositiva y al rigor con el que se abordó, en términos generales, la temática constitucional planteada.[2] I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes y pretensiones 1. La señora Aichery Calderón Sánchez presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por salud, debido a la suspensión de su contrato de trabajo por parte de “Legancy Lavanderías”, empresa que, según afirma, está representada legalmente por Orlando Rubiano Beltrán y Sandra Rubiano Beltrán.[3] 2. La accionante celebró contrato laboral a término fijo inferior a un año con “Legancy Lavanderías empresa domiciliada en Bogotá ubicada en la Diagonal 18D Bis No. 105 A 12, actuando como representante legal Orlando Rubiano Beltrán”, inicialmente a partir del 16 de abril de 2008 y hasta el 15 de octubre de 2008. En la demanda se informó que este contrato se continuó prorrogando hasta el 31 de diciembre de 2017.[4] 3. El 1 de enero de 2018, la accionante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la señora Sandra Rubiano Beltrán. En dicho contrato, se identificó al empleador “Legancy Lavanderías identificada con el NIT: 80491408-8, empresa con domicilio principal en la ciudad de Bogotá en la Diagonal 16F Bis No. 105 B – 14 Fontibón, representada legalmente por Sandra Rubiano Beltrán (…)”[5] 4. En el contrato suscrito por las partes se pactó como salario mensual la suma de un millón ciento once mil setecientos ochenta y nueve pesos ($1.111.789). No obstante, en la cláusula sexta se estableció que el empleador pagaría al trabajador “por la prestación de sus servicios la suma de (…) ($1.200.000) mensuales.” En el contrato no se realizó ninguna anotación particular sobre el auxilio de transporte.[6] 5. En el contrato también quedó estipulado que la actora fue vinculada para el cargo de supervisor operario de lavandería y que “se le podrá asignar dentro de las dependencias de la empresa, o en los sitios en donde ella desarrolle su objeto, cualquier otro puesto o cargo sin desmejorar las condiciones laborales y/o salariales.” 6. Entre octubre y diciembre de 2019 la accionante presentó nueve (9) períodos de incapacidad a causa de dolencias asociadas al síndrome del túnel carpiano. A continuación, se relacionan los montos que fueron cancelados y liquidados con base en las reglas de incapacidad de origen común: [7] FECHA INICIAL FECHA FINAL DÍAS VALOR A PAGAR 1 17/10/19 19/10/19 3 $106.513 2 21/10/19 23/10/19 3 $106.513 3 24/10/19 28/10/19 5 $165.033 4 1/11/19 2/11/19 2 $77.253 5 7/11/19 9/11/19 3 $106.513 6 15/11/19 16/11/19 2 $77.253 7 22/11/19 23/11/19 2 $77.253 8 5/12/19 6/12/19 2 $77.253 9 13/12/19 19/12/19 7 $223.553 7. Entre enero y junio de 2020, la accionante presentó treinta (30) incapacidades por la misma enfermedad. Los montos que fueron cancelados y liquidados con base en las reglas de incapacidad de origen común son los siguientes:[8] FECHA INICIAL FECHA FINAL DÍAS VALOR A PAGAR 1 2/01/20 8/01/20 7 $223.553 2 12/01/20 14/01/20 3 $106.513 3 15/01/20 21/01/20 7 $204.821 4 22/01/20 10/02/20 20 $585.202 5 11/02/20 20/02/20 10 $292.601 6 21/02/20 22/02/20 2 $58.520 7 23/02/20 25/02/20 3 $87.780 8 26/02/20 6/03/20 10 $292.601 9 7/03/20 9/03/20 3 $87.780 10 10/03/20 12/03/20 3 $87.780 11 13/03/20 19/03/20 7 $204.821 12 20/03/20 22/03/20 3 $87.780 13 23/03/20 25/03/20 3 $87.780 14 26/03/20 4/04/20 10 $292.601 15 5/04/20 6/04/20 2 $58.520 16 7/04/20 13/04/20 7 $204.821 17 14/04/20 20/04/20 7 $204.821 18 21/04/20 25/04/20 5 $146.301 19 26/04/20 27/04/20 2 $58.520 20 28/04/20 29/04/20 2 $58.520 21 30/04/20 2/05/20 3 $87.780 22 3/05/20 5/05/20 3 $87.780 23 5/05/20 5/05/20 1 $29.260 24 6/05/20 7/05/20 2 $58.520 25 8/05/20 12/05/20 5 $146.301 26 13/05/20 19/05/20 7 $204.821 27 20/05/20 22/05/20 3 $87.780 28 23/05/20 25/05/20 3 $87.780 29 26/05/20 28/05/20 3 $87.780 30 29/05/20 2/06/20 5 $146.301 8. El 11 de febrero de 2020, el empleador realizó una valoración de las condiciones de trabajo de la accionante. En el documento denominado “Valoración condiciones de trabajo análisis de puesto de trabajo con énfasis biomecánico” se indicó: “[p]ersona contacto: Sandra Rubiano. Cargo persona contacto: Gerente Administrativa”. Allí se concluyó que la accionante tenía un índice de riesgo de “nivel medio” con un porcentaje de 15,3.[9] 9. Entre junio y agosto de 2020, la accionante nuevamente presentó diecinueve (19) incapacidades por su enfermedad del túnel carpiano. En el cuadro se relaciona el valor que se canceló con la liquidación bajo los presupuestos de una incapacidad de origen común. [10] FECHA INICIAL FECHA FINAL DÍAS VALOR A PAGAR 1 3/06/20 7/06/20 5 $146.301 2 8/06/20 9/06/20 2 $58.520 3 10/06/20 14/06/20 5 $146.301 4 15/06/20 17/06/20 3 $87.780 5 18/06/20 19/06/20 2 $58.529 6 20/06/20 21/06/20 2 $58.529 7 22/06/20 26/06/20 5 $146.301 8 26/06/20 29/06/20 4 $117.040 9 30/06/20 2/07/20 3 $87.780 10 3/07/20 4/07/20 2 $58.520 11 5/07/20 6/07/20 2 $58.520 12 7/07/20 11/07/20 5 $146.301 13 12/07/20 13/07/20 2 $58.520 24 14/07/20 14/07/20 1 $29.260 15 15/07/20 16/07/20 2 $58.520 16 17/07/20 22/07/20 6 $175.561 17 23/07/20 23/07/20 1 $29.260 18 10/08/20 11/08/20 2 $58.520 19 12/08/20 17/08/20 6 $175.561 10. El 4 de junio de 2020, la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria le realizó diagnóstico médico a la actora y consideró que era necesario realizarle una cirugía, pero que no era posible llevar a cabo el procedimiento médico debido a la emergencia sanitaria derivada del COVID-19. Por lo tanto, quedó pendiente la fijación de una fecha para práctica de la cirugía. Además, respecto del diagnóstico, el médico tratante realizó una serie de recomendaciones a la paciente y precisó que aquellas tendrían una vigencia de 6 meses. 11. El 5 de junio de 2020, Salud Total EPS le informó a la ARL AXA Colpatria que las enfermedades diagnosticadas a la actora eran de origen laboral.[11] 12. La accionante disfrutó de vacaciones programadas por su empleador desde el 24 de julio al 11 de agosto de 2020. Esto, debido a la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.[12] 13. La EPS Salud Total certificó que la actora presentó aislamiento individual preventivo por haber obtenido un resultado positivo para COVID-19 desde el 19 de agosto de 2020 hasta el 25 de agosto de 2020.[13] Una vez dada de alta, el 25 de agosto de 2020, la ARL AXA Colpatria emitió recomendaciones médicas para su retorno laboral, señalando que su vigencia sería hasta el 25 de febrero de 2021. 14. El 26 de agosto de 2020, con la aprobación de la ARL, la actora se presentó a trabajar. Sin embargo, no le fue posible retomar sus labores dado que, según la accionante, la señora Sandra Rubiano Beltrán le entregó una constancia elaborada a mano que suscribió como administradora en la que le indicó: “Hago constancia que el día de hoy agosto 26/20 se presentó Aichery Calderón para acordar terminar nuestra relación laboral debido al cierre del negocio por circunstancias ajenas a mi voluntad como todos sabemos por la pandemia.”.[14] 15. Con posterioridad, la actora inició otro período de vacaciones anticipadas programadas por su empleador desde el 26 de agosto hasta el 1 de septiembre de 2020.[15] 16. El 28 de agosto de 2020, la Cámara de Comercio de Bogotá emitió el certificado de matrícula número 00739364 de persona natural del señor Orlando Rubiano Beltrán con NIT 80491408-8, dirección de notificación judicial Diagonal 16F Bis 105B-14, email comercial [email protected], y actividad económica de lavado y limpieza de productos textiles. Además, informó que la matrícula del establecimiento de comercio No. 00742230 denominado Legancy Lavanderías 2 fue cancelada en virtud de documento privado del 12 de agosto de 2020. 17. El 1 de septiembre de 2020, el señor Orlando Rubiano Beltrán entregó comunicación escrita a la actora, mediante la cual le notificó que a partir del 2 de septiembre de 2020 se suspendía temporalmente su contrato laboral sin que ello significara su terminación.[16] Esto, con fundamento en que: (i) a causa de la pandemia generada por el COVID-19 se declaró la emergencia sanitaria y el estado de emergencia, económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. En consecuencia, se impartieron medidas de aislamiento preventivo obligatorio y cuarentenas estrictas que afectaron gravemente las ventas y los servicios prestados en la Diagonal 16F Bis No. 105B-14 en la ciudad Bogotá; (ii) el 12 de agosto de 2020, se canceló la matrícula del establecimiento de comercio Legancy Lavanderías 2 localizado en la Diagonal 16F Bis No. 105B-14 en la ciudad de Bogotá; (iii) el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST) permite la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito; y (iv) la actividad desarrollada por la actora no puede ser ejecutada mediante teletrabajo. 18. Además, se le informó que: (v) según el artículo 52 del CST, una vez cesaran las causas de la suspensión, procedería a notificarle la fecha para reincorporarse a sus funciones; (vi) durante el período de suspensión se interrumpía la obligación de prestar el servicio, de pagar salarios y de pagar aportes a riesgos laborales; y (vii) en el caso de que se presentaran incapacidades, se interrumpirá la suspensión laboral, la cual se reanudaría una vez finalizada la incapacidad.[17] 19. El 2 de septiembre de 2020, la accionante presentó ante Legancy Lavandería una comunicación en la cual solicitó su “reintegro” y que se le informara el lugar donde debía laborar, teniendo en cuenta que la señora Sandra Rubiano Beltrán le manifestó que hizo entrega del lugar donde desempeñaba sus funciones y de los otros puntos en los que la lavandería prestaba sus servicios. La parte accionada no emitió respuesta alguna a esta solicitud.[18] 20. El 7 de septiembre de 2020, el señor Orlando Rubiano Beltrán radicó ante el Ministerio de Trabajo el documento referenciado como “Aviso de suspensión temporal de contrato laboral por fuerza mayor o caso fortuito generada por la pandemia mundial asociada al COVID-19 (CORONAVIRUS). Solicitud de constatación”. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, informó lo siguiente: “(…) le suspendí temporalmente el contrato de trabajo de (1) trabajadora por caso fortuito o fuerza mayor desde el dos (2) de septiembre de 2020, en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional, y de las medidas adoptadas por el Gobierno local, que ocasionaron una reducción en el 80% de las ventas en el establecimiento de comercio LEGANCY LAVANDERÍAS 2 NIT 80491408-8 y el cual me vi obligado a cancelar ante la Cámara de Comercio de Bogotá desde el 12 de agosto de 2020 tal y como constan en el certificado adjunto. Por lo anterior, solicitó la constatación de tal circunstancia en la siguiente dirección: Diagonal 16F Bis No. 105B 14 Fontibón.”[19] 21. Con fundamento en lo anterior, el 7 de septiembre de 2020 la actora presentó acción de tutela en contra Legancy Lavanderías, Orlando Rubiano Beltrán y Sandra Rubiano Beltrán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada por salud, a la vida y al mínimo vital. Ello, debido a la suspensión de su contrato de trabajo a partir del 2 de septiembre de 2020. A su juicio, no se cumplieron los requisitos exigidos para tal efecto y, además, señaló que no existió autorización del Ministerio de Trabajo. 22. En su demanda solicita que se declare la nulidad de la suspensión del contrato de trabajo y, en consecuencia, que se ordene a los accionados: (i) proceder a reintegrarla a la sede en la cual laboraba o en otra de aquellas con las que cuenta la empresa; (ii) en forma subsidiaria, que se disponga agotar otras medidas alternativas a la suspensión del contrato, por ejemplo, el trabajo en casa, la jornada laboral flexible, el permiso remunerado o el salario sin prestación del servicio, con el fin de que se le garantice un ingreso económico; (iii) revisar que “desde que [se] encuentr[a] incapacitada el salario ha sido la suma de $785.100 mensuales, sin tener en cuenta que la base para liquidar es la suma de $1.200.000 conforme a lo estipulado en el contrato”;[20] (iv) realizar el pago de los salarios dejados de percibir desde la suspensión del contrato hasta la fecha de reintegro; (v) que cuando se anule de la suspensión de contrato y se disponga su reintegro, se le continúe cancelando el salario hasta tanto no se termine la relación laboral; y (vi) que al momento de quedar incapacitada como consecuencia de la cirugía que tiene pendiente, se cancele el valor correspondiente por la incapacidad. Aunado a lo anterior, la actora solicita que se ordene, como medida provisional de urgencia, su reintegro a las funciones para las que fue contratada.[21] C. Trámite procesal 23. Por Auto del 8 de septiembre de 2020, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al señor Orlando Rubiano Beltrán y a la señora Sandra Rubiano Beltrán para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones invocadas por la parte actora. En la misma providencia, decidió no acceder a la solicitud de medida provisional, por considerar que no se acreditó una situación de “perjuicio inminente” que justificara la intervención del juez de tutela y porque no podía adoptar una determinación en tal sentido sin antes analizar los argumentos de la parte accionada.[22] 24. Respuesta de Orlando Rubiano Beltrán.[23] Manifestó que no era posible acceder a lo pretendido por la actora, toda vez que sus funciones no podían desarrollarse fuera de su lugar de trabajo, es decir, bajo la modalidad de teletrabajo o de trabajo en casa. 25. Adicionalmente, sostuvo que la accionante fue contratada para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio Legancy Lavanderías 2 –y no en Legancy Lavanderías–, cuya matrícula mercantil se encuentra cancelada desde el 12 de agosto de 2020, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá; que el cierre del establecimiento de comercio se produjo por razones de fuerza mayor o caso fortuito ajenas a la voluntad del empleador, pues fue producto de la pandemia generada por el COVID-19; que el contrato de trabajo vigente con la accionante fue suscrito el 1 de enero de 2018 para desempeñar el cargo de supervisor operario de lavandería; y que el 30 de septiembre de 2020, la actora fue reasignada al cargo de almacenista operativa en virtud de la reubicación laboral recomendada por la ARL, decisión que le fue notificada a la accionante, pero aquella se negó a firmar la constancia de recibido. 26. Agregó que, con el fin de procurar el cuidado de la salud de la actora y contrarrestar la baja de producción y de ingresos, le otorgó vacaciones para los siguientes períodos durante el año 2020: del 24 de julio al 11 de agosto, y del 26 de agosto al 1 de septiembre.[24] Aclaró que las vacaciones fueron interrumpidas por incapacidad laboral expedida por la EPS Salud Total el 10 y 11 de agosto de 2020; que el día 28 de agosto de 2020 la representante del empleador, Sandra Rubiano Beltrán, acordó con la accionante que el 31 de agosto de 2020 serían pagadas las vacaciones anticipadas y acordadas el 26 de agosto de 2020, cita a la que no se presentó. Sucedido lo anterior, informó que se tomó la decisión de suspender el contrato laboral de conformidad con el numeral 1° del artículo 51 del CST. 27. Por último, señaló que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar los derechos que considera le han sido vulnerados, y que no advierte la ocurrencia un perjuicio irremediable para ella, toda vez que “ha venido siendo incapacitada desde el 12 de enero de 2020 al 23 de julio de 2020 y posteriormente ha sido incapacitada en agosto de 2020, incapacidades que han sido pagadas a la accionante por el empleador de conformidad con la ley, razón por la cual no se evidencia un perjuicio irremediable para la accionante tal como lo afirma”. 28. Sandra Rubiano Beltrán. Vencido el término otorgado para contestar la acción de tutela, la demandada guardó silencio.[25] 29. Sentencia de primera instancia.[26] El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de tutela de primera instancia en la cual resolvió negar el amparo solicitado. Ello, con base en las siguientes consideraciones: (i) la accionante “no demostró siquiera de manera sumaria un perjuicio irremediable ocasionado [por] la suspensión de su contrato de trabajo que permita dar aplicación, por lo menos de manera transitoria, de la acción constitucional de tutela, máxime cuando se evidencia que la accionada continúa pagando los aportes al sistema de seguridad social de conformidad con la planilla integrada de autoliquidación de aportes desde enero hasta septiembre del presente año, ello teniendo en cuenta las patologías que aduce la demandante que padece, las que dicho sea de paso per sé no ameritan una protección especial”[27] ; (ii) la actora no se encuentra en estado de desprotección, pues ha recibido atención de su ARL; y (iii) se le ha cancelado la suma de $785.100 mensuales por concepto de incapacidades, debido a que la incapacidad se reconoce sobre el 66% del ingreso mensual. En esos términos, el juez de única instancia estimó que no se evidenciaba algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y que, por el contrario, las pretensiones de la tutela escapaban de la órbita del juez constitucional. 30. Con base en lo anterior, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá determinó que la accionante contaba con otras vías judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir la legalidad de la suspensión de su contrato de trabajo, así como lo referente al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. 31. Dado que esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes, no se agotó la segunda instancia. D. Actuaciones en sede de revisión[28] 32. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 16 de abril de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó el asunto[29] y, previo sorteo,[30] lo asignó al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboración de la respectiva ponencia. La magistrada ponente presentó proyecto de fallo el 3 de agosto de 2021 ante la Sala Primera de Revisión. Sin embargo, comoquiera que el proyecto no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se aplicó lo previsto en el Artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).[31] En esa medida, el expediente le fue rotado al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para la elaboración de un nuevo proyecto de fallo acorde con la postura mayoritaria de la Sala Primera de Revisión.[32] a) Auto de pruebas del 2 de junio de 2021 33. Mediante Auto del 2 de junio de 2021, se ordenó requerir a la accionante, al señor Orlando Rubiano Beltrán, a la señora Sandra Rubiano Beltrán[33] y al Ministerio del Trabajo para que aportaran información relevante para la solución del caso concreto. De igual forma, se dispuso la vinculación de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.[34] 34. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado Auto se allegaron las siguientes respuestas, con excepción de la señora Sandra Rubiano Beltrán, quien nuevamente guardó silencio. 35. Aichery Calderón Sánchez.[35] En respuesta al citado requerimiento, la accionante informó que, dada su precaria situación económica, radicó ante su empleador, el 19 de enero de 2021, una petición mediante la cual solicitó: i) que se le informara la fecha en la que debía presentarse a laborar teniendo en cuenta que su empleador no cuenta con “permiso extendido por el Ministerio de Trabajo” ni con su consentimiento para haberse suspendido el contrato; ii) que se le pagaran los salarios dejados de recibir desde la fecha de suspensión del contrato de trabajo y hasta el reintegro; y iii) que continuara con el pago de los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, en atención a la enfermedad que padece y fue catalogada como de origen profesional. 36. En respuesta a la anterior solicitud, informó que el 29 de enero de 2021 el señor Orlando Rubiano Beltrán le manifestó que no era posible culminar la suspensión del contrato porque, debido al cierre del establecimiento, fue cancelada la matrícula del establecimiento de comercio Legancy Lavanderías 2 a partir del 12 de agosto de 2020, siendo este su lugar de trabajo. Que no era representante legal ni propietario de establecimiento de comercio alguno y que ella era la única trabajadora con quien tenía contrato laboral vigente. 37. Además, le indicó que, mediante comunicación radicada el 7 de septiembre de 2020, había solicitado al Ministerio de Trabajo la constatación del respectivo cierre del establecimiento ubicado en la Diagonal 16F Bis No. 105B-14. Le ratificó que continúa vigente la suspensión de su contrato y que en caso de que se presenten incapacidades, las debía remitir a fin de interrumpir la novedad laboral de suspensión laboral; que no es posible acceder al pago de salarios, toda vez que la decisión de suspender el contrato de trabajo se fundamentó en el numeral 1 del artículo 51 del CST y, por tanto, durante la suspensión ello no procedía. 38. En cuanto a los aportes al régimen de seguridad social, le informó que éstos no se realizarían, por cuanto, según el mencionado artículo, durante el tiempo que dure la suspensión del contrato no hay lugar a ese pago, sino solo en la parte que le que corresponde al empleador, obligación con la cual ha venido cumpliendo; que los aportes a riesgos laborales fueron suspendidos debido a que durante el tiempo de suspensión no se presenta exposición al riesgo laboral, y le aclaró que, en todo caso, esto no le afectaría la prestación de los servicios asistenciales que cubre la ARL por la enfermedad de origen laboral que se encuentra en tratamiento. 39. La accionante igualmente informó que su núcleo familiar está conformado por su esposo y su nieto, este último a cargo suyo. Manifestó que cuenta con el apoyo de su cónyuge, que devenga $1.400.000 mensuales, pero que dicho ingreso no es suficiente para satisfacer las necesidades de él, las de ella y las de su nieto. Agregó que los gastos de alimentación ascienden a $500.000 mensuales; que debido a su enfermedad y a la recuperación de una cirugía de la mano que le fue practicada tiene que asumir gastos médicos y que, además, debe pagar un arriendo mensual de $1.050.000, entre otros gastos.[36] 40. Refirió que, para poder suplir sus necesidades básicas tuvo que acudir a sus cesantías, pero que este dinero no le duró mucho tiempo. Al respecto, allegó autorización para el retiro de cesantías por concepto de mejoras de vivienda propia por un valor de $3.108.921, firmada por el señor Orlando Rubiano Beltrán, en su condición de empleador, con fecha del 8 de abril de 2021. 41. La accionante destacó que el día 29 de abril de 2021, por medio de la ARL, le realizaron una cirugía del túnel carpiano y tecno flexores, lo cual le ha generado 60 días de incapacidad desde el 29 de abril hasta el 27 de junio de 2021. 42. Finalmente, señaló que actualmente no cuenta con trabajo y que solo depende del ingreso de su esposo, quien labora como conductor de Coopidrogas y devenga la suma $1.400.000 mensuales, ingreso no alcanza para cubrir con los siguientes gastos mensuales: (i) $1.050.000 de arriendo, (ii) $500.000 para alimentación, (ii) $280.000 para el pago de la pensión del colegio de su nieto, junto con ropa y recreación, y (iv) $30.000 en taxis de ida y vuelta para asistir a cada una de las 20 terapias médicas que inició el 23 de junio de 2021 como tratamiento para la recuperación de la mencionada cirugía. 43. Orlando Rubiano Beltrán.[37] Dando alcance a lo solicitado, informó (i) que el contrato de trabajo suscrito con la actora no ha terminado, pues continúa suspendido; (ii) que la suspensión del contrato ha sido interrumpida durante varios períodos debido a la generación de incapacidades médicas. Puntualizó que, para efectos de la incapacidad por enfermedad general, teniendo en cuenta el monto del salario, ha tenido que ajustar el valor de la incapacidad al salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2020 fue de $772.448, pues desde el año 2019 ha utilizado como salario base de liquidación la suma de $1.158.789, y en el caso particular de las incapacidades causadas desde el 20 de marzo de 2021 la suma de $1.158.000, como se observa a continuación: Fecha inicial Fecha final Días Cubierta por Salario base Valor a pagar Fecha de pago Forma de pago 13/11/2020 26/11/2020 14 EPS SALUD TOTAL 66% SMLV $409.641 5/12/2020 Consignación 20/03/2021 20/03/2021 1 EPS SALUD TOTAL $1.158.000 $38.626 15/04/2021 Consignación 29/04/2021 28/05/2021 30 ARL COLPA TRIA $1.158.000 $1.158.000 1/06/2021 Consignación 29/05/2021 27/06/2021 30 ARL COLPA TRIA $1.158.000 $1.158.000 30/06/2021 Consignación 44. (iii) Aseguró que la accionante fue contratada para laborar en el establecimiento de comercio Legancy Lavanderías 2; que la matrícula de ese establecimiento fue cancelada el 12 de agosto de 2020 por cierre y, actualmente, no se encuentra activo; que el motivo del cierre fue la pandemia ocasionada por el COVID-19; que no es propietario ni representante legal de establecimiento de comercio alguno, pues solamente lo era de Legancy Lavanderías 2; que las direcciones carrera 9 A No. 5 A-42 Casa 75 Funza-Cundinamarca y carrera 4 No. 6A-43 Local 1 Chía- Cundinamarca, que se mencionan en la acción de tutela, corresponden a otros establecimientos de comercio con propietarios y representantes distintos a él. 45. (iv) Señaló que no ha suspendido el contrato de trabajo a otro trabajador diferente a la accionante, pues es la única que tiene activa en el operador de pago SOI a nombre de Legancy Lavanderías 2. Para sustentar lo dicho, aportó certificado de pagos a la seguridad social entre septiembre de 2020 y julio de 2021. 46. (v) Refirió que no ha efectuado la solicitud de autorización ante el Ministerio de Trabajo que se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 51 del CST, toda vez que esa causal de suspensión es diferente a la invocada en este caso, esto es, la del numeral 1. 47. (vi) Informó que, mediante comunicación del 8 de junio de 2021, el Ministerio de Trabajo le contestó su solicitud de constatación de la causal de suspensión por fuerza mayor o caso fortuito radicada ante dicha autoridad el 7 de septiembre de 2020. En la mencionada comunicación el ministerio le preguntó si aún requería de la constatación que había sido solicitada y, en respuesta a esta pregunta, el 16 de junio de 2021 radicó ante el Ministerio nuevo escrito con el cual ratificó su petición de constatación de la suspensión. 48. (vii) Señaló que evaluó la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la suspensión, pero que no fueron viables en razón a que las funciones de la accionante solo se podían desempeñar en el lugar de trabajo, y no cuenta con otro establecimiento de comercio a su nombre donde pueda reubicarla; relacionó el conjunto de incapacidades médicas que desde el año 2019 y hasta la fecha de suspensión del contrato ha pagado a la accionante.[38] 49. (viii) Finalmente, en respuesta al traslado de las manifestaciones de la actora, afirmó que, a su juicio, ella cuenta con un domicilio propio, pues considera que así se puede deducir con la solicitud de retiro de cesantías para mejoras de vivienda, por lo cual advirtió que no es cierto que la accionante tenga que pagar arriendo. Además, solicitó que se tuviera en cuenta que la actora no allegó prueba sobre el hecho de que estuviera a cargo de su nieto. 50. Ministerio del Trabajo.[39] La entidad señaló, en primer lugar, que en su sistema se encontraron dos radicados iguales del 7 de septiembre de 2020 suscritos por el señor Orlando Rubiano Beltrán, los cuales fueron referenciados con el título “Aviso de suspensión temporal de contrato laboral por fuerza mayor o caso fortuito generada por la pandemia mundial asociada al COVID-19 (CORONAVIRUS). Solicitud de constatación.”[40] 51. Con relación a los mencionados documentos, el Ministerio afirmó que “[p]or lo anterior, se logra evidenciar que la solicitud realizada es con base al numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, además de indicar que dicho trámite, dada la jurisdicción, se encuentra en la Dirección Territorial de Bogotá.” [41] 52. En segundo lugar, explicó que con la Resolución 876 de 2020 se modificó la Resolución 784 de 2020, en la cual se suspendían las actividades del Ministerio hasta el 31 de marzo de 2021, y estableció que se mantuviera la suspensión de actividades hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria. No obstante, con la mencionada Resolución 876 de 2020, el Ministerio estableció que se exceptuaba de la suspensión de términos a las actuaciones desarrolladas en ejercicio de la función preventiva, las contrataciones, las solicitudes de autorización de despido colectivo y de suspensión de actividades hasta por 120 días que esté directamente relacionada con las diferentes medidas del Gobierno frente al COVID-19. 53. Así, el Ministerio precisó que la citada resolución: (i) estableció la prioridad para atender los trámites directamente vinculados con la emergencia sanitaria, por lo que el procedimiento relacionado con las solicitudes de autorización de suspensión de actividades hasta por 120 días estaba activo, siempre y cuando la solicitud estuviera motivada en circunstancias de la pandemia, y, por tanto, (ii) el ciudadano interesado en solicitar tales autorizaciones tuviera la posibilidad de tramitarlas a través de los diversos medios previstos en el artículo 3 de la Resolución 784 de 2020.[42] 54. En tercer lugar, el Ministerio indicó que sí existe una diferencia sustancial entre las causales de suspensión del contrato del numeral 1[43] y 3[44] del artículo 51 del CST, motivo por el cual las actuaciones ante el Ministerio son diferentes frente a cada una de esas causales. Con relación a la causal de fuerza mayor o caso fortuito (causal 1), señaló que el empleador deberá comunicar la situación ante la entidad con el fin de que ésta: (i) verifique las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, (ii) se desplace al lugar con el fin de realizar la verificación, para lo cual se levantará acta, (iii) el inspector debe examinar si existe una conducta prudente o imposible de prever, y (iv) en caso de controversia se le informará a las partes que deberán acudir ante la justicia laboral. Aclaró que esta actuación del Ministerio no implica una autorización, pues no tiene la facultad para determinar si el empleador se encuentra ante una situación de fuerza mayor o caso fortuito, ni de dirimir la controversia que pueda existir, sino que se circunscribe a comprobar las circunstancias y a consignarlas en el acta. 55. Al respecto, resaltó que el numeral 2 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 dispone que en los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador solo debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia. Además, afirmó que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión por fuerza mayor o caso fortuito no tiene un término establecido, y que no basta con que el hecho sea imprevisible, sino que debe generar la imposibilidad absoluta de atender las obligaciones, de tal manera que, superada la circunstancia que dio origen a la suspensión, se pueda reanudar la prestación del servicio. 56. En cuarto lugar, aclaró que en ninguna de las circulares emitidas durante la pandemia, como son las número 21, 27 y 33 de 2020, recomendó al empleador el uso de la figura de la suspensión en el contexto de la pandemia. Manifestó que solamente sugirió a los empleadores que antes de tomar la determinación de la suspensión, se procurara aplicar las figuras establecidas en las circulares 21 y 33 de 2020, es decir, el trabajo en casa, teletrabajo, vacaciones anuales, anticipadas y colectivas, permisos remunerados, salario sin prestación del servicio, licencia remunerada compensable, modificación de la jornada laboral y concertación de salario, modificación o suspensión de beneficios extralegales, o concertación de beneficios convencionales. 57. AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.[45] En calidad de ARL, manifestó: (i) que la accionante fue afiliada por Sandra Patricia Rubiano, bajo el concepto de empleador, desde el 1 de febrero de 2018 y que “hasta la presente fecha dicha afiliación se encuentra vigente”; [46](ii) que la afiliación a la ARL “se extendió a amparar en los términos de ley, la cobertura de la prestación económica y asistencial derivada de la enfermedad laboral reportada el 04 de junio de 2020”; [47] y (iii) que a la actora se le realizó procedimiento quirúrgico en abril de 2021, por lo que aún se encuentra en proceso de rehabilitación, controles posoperatorios y, hasta el momento, no se le ha dado de alta ni se ha definido mejoría máxima médica para poderse proceder a la calificación de pérdida de capacidad laboral. Finalmente, vi) solicitó su desvinculación del proceso por considerar que las pretensiones de la actora son ajenas a las funciones de la ARL. b) Auto de pruebas del 2 de julio de 2021 58. El 2 de julio de 2021, se profirió el segundo auto de pruebas dirigido a los accionados Orlando Rubiano Beltrán y Sandra Rubiano Beltrán, y a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de esclarecer lo manifestado por la demandante acerca de que “Legancy Lavanderías” tiene diferentes sedes. En respuesta a dicho auto se recibieron las siguientes contestaciones: 59. Orlando Rubiano Beltrán.[48] Señaló que la señora Sandra Rubiano Beltrán es su hermana. Aclaró: (i) que la Carrera 9A No. 5A de Funza-Cundinamarca corresponde a su residencia, y adjunto como prueba la respectiva escritura pública del inmueble; (ii) que en la Calle 18 No. 115-32 de Bogotá está el local que perteneció a su padre, Luis Alberto Rubiano, llamado de Legancy Lavanderías 1, pero que fue vendido al señor Julián Ricardo Jiménez Durango, como se probó con contrato de compraventa adjunto del 30 de junio de 2021 y con el registro en la Cámara de Comercio del 7 de julio de 2021. Además, indicó que con el mencionado comprador no ostenta relación laboral, familiar o societaria alguna; (iii) que desconoce quién es el propietario del local ubicado en la Avenida Calle 22 No. 93-26 de Bogotá; y (iv) que en la Carrera 4 No. 6A-43 Local 1 de Chía-Cundinamarca se encuentra la lavandería con el nombre Legancy Lavanderías 3, cuya única propietaria es Sandra Rubiano Beltrán, como persona natural, para lo cual aportó certificado de la Cámara de Comercio. 60. Así mismo, explicó que “Legancy Lavanderías” no es un negocio familiar ni una sociedad con diferentes sedes, pues, como se registra en los certificados de la Cámara de Comercio aportados, los propietarios de los establecimientos de comercio con el nombre Legancy Lavanderías 1 y 3, respectivamente, son personas naturales, y él no es accionista ni socio de ninguno de ellos. 61. Además, sobre el nombre similar de las lavanderías afirmó que: “[e]n cuanto al motivo por el cual los establecimientos de comercio mencionados con antelación también tienen el nombre de Legancy Lavanderías, puedo dar respuesta en cuanto al único establecimiento de comercio del cual fui propietario (…) fue por un acto voluntario que me identificaba como comerciante ante el mercado. Frente al otro establecimiento de comercio, no soy competente para dar respuesta pues no es de mi propiedad, ni soy accionista ni socio del mismo, razón por la cual no tuve injerencia en la designación de su nombre comercial.” [49] 62. Informó que, desde el 2 de febrero de 2021, trabaja como conductor en Legancy Lavanderías 3 ubicado en Chía y de propiedad de su hermana, Sandra Rubiano Beltrán. Manifestó que no funge como propietario, socio ni accionista, y que devenga un salario mínimo legal mensual vigente. Resaltó que su hermana lo vinculó laboralmente “con el propósito de brindarle ayuda debido a su difícil situación económica por el cierre del establecimiento de comercio que era de [su] propiedad Legancy Lavanderías 2.”[50] 63. En relación con el motivo por el cual la señora Sandra Rubiano Beltrán firmó con la accionante el contrato de trabajo del 1º de enero de 2018 como representante de Legancy Lavanderías 2, pero con el NIT del señor Orlando Rubiano Beltrán, manifestó el accionado que su hermana obró en los términos del artículo 32 del CST, según el cual se puede actuar como representante del empleador cuando se “ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita de este.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Sandra Rubiano Beltrán es administradora de empresas y en su condición de hermana le “brindó apoyo familiar en la administración de personal debido a que mis competencias laborales lo son principalmente en el área operativa.”[51] 64. Junto con la respuesta se adjuntaron los siguientes certificados expedidos el 12 de mayo de 2017:(i) del fondo de pensiones y cesantías Protección en el que se indicó que la actora, para esa época, tenía sus recursos en ese fondo; (ii) de AXA Colpatria, según el cual la accionante fue afiliada, en su momento, por el señor Orlando Rubiano Beltrán a partir del 24 de septiembre de 2014; y (iii) de Colsubsidio, con el que se certificó que fue afiliada a esa Caja de Compensación Familiar por el señor Orlando Rubiano Beltrán el 1 de septiembre de 2014. 65. Sandra Rubiano Beltrán.[52] Manifestó que es propietaria de forma individual y como persona natural de Legancy Lavanderías 3 ubicado en Chía. Refirió que no tiene ningún vínculo con los establecimientos de comercio ubicados en las direcciones referenciadas por la parte actora, e indicó que “Legancy lavanderías” no es un negocio familiar ni una sociedad con diferentes sedes. 66. Además, señaló que no tiene relación de tipo societario con su hermano, sino solo laboral en razón a que lo contrató para el cargo de conductor en la lavandería de su propiedad, y con el fin de acreditarlo aportó planilla de cotización en la que se observa el pago de aportes a la seguridad social desde febrero hasta mayo de 2021. Aclaró que la contratación de su hermano fue “con el propósito de brindarle ayuda debido a su difícil situación económica por el cierre del establecimiento de comercio que era de su propiedad.”[53] 67. Explicó que firmó con la accionante el contrato de trabajo del 1º de enero de 2018 en calidad de representante del empleador en los términos del artículo 32 del CST, y que esto lo hizo teniendo en cuenta que es administradora de empresas, y que con el fin de apoyar a su hermano, en razón a que él no cuenta con competencias para esa parte operativa, le ayudó en la contratación de personal y pagos de seguridad social. 68. Cámara de Comercio de Bogotá.[54] En atención al requerimiento, la entidad aportó el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio a nombre de la señora Sandra Rubiano Beltrán (Legancy Lavanderías 3), y como comerciante persona natural del señor Orlando Rubiano Beltrán. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 69. Esta Sala es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 16 de abril de 2021. B. Análisis de procedencia de la acción de tutela 70. Corresponde, en primer lugar, examinar si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, teniendo en cuenta que el amparo de los derechos que se alegan como vulnerados está ligado al reconocimiento de prestaciones cuyo reclamo son, en principio, competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico y a resolver el fondo de la cuestión planteada. 71. Legitimación en la causa por activa. El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 señala que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” En desarrollo de esta preceptiva, el artículo 10 del Decreto 2591 establece que la acción de tutela podrá ser presentada (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de representante legal en el caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por medio de agente oficioso. 72. En el caso en cuestión, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. La señora Aichery Calderón Sánchez promovió por sí misma la acción de tutela con el propósito de reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 73. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en armonía con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede ante cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública y ello resulte en la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Así mismo, el precitado decreto dispone que también se podrá acudir a la acción de tutela ante las acciones u omisiones de un particular, siempre que se enmarquen en el listado taxativo previsto en el artículo 42 del mismo ordenamiento. 74. En esos términos, la acción de tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los supuestos referidos existe una relación de subordinación e indefensión cuando hay un desequilibrio en las relaciones, es decir, se alude a la existencia de un nexo jurídico de dependencia de una persona respecto de otra, circunstancia que “conduce a la extinción del carácter horizontal de la igualdad que por presunción impera entre los particulares”.[55] 75. En el caso sub examine, la acción de tutela fue dirigida en contra de: (i) “Legancy Lavanderías”, (ii) Sandra Rubiano Beltrán y (iii) Orlando Rubiano Beltrán. Al respecto, la Sala considera que se encuentra satisfecho este requisito respecto del señor Orlando Rubiano Beltrán, pero no respecto de “Legancy Lavanderías” y Sandra Rubiano Beltrán. Ello, con base en las siguientes consideraciones: 76. Primero, “Legancy Lavanderías” no es una sociedad constituida, sino que ese nombre hace parte de la denominación de los establecimientos registrados en la Cámara de Comercio como Legancy Lavanderías 1, Legancy Lavanderías 2 y Legancy Lavanderías 3, tal y como se evidencia en los certificados aportados en los que se indica que la propiedad de cada uno corresponde a personas naturales y no a una persona jurídica. Además, según lo indicado por los señores Orlando y Sandra Rubiano Beltrán, “Legancy Lavanderías” no es una persona jurídica, que corresponda a una sociedad constituida o empresa familiar. 77. El artículo 515 y siguientes del Código de Comercio define al establecimiento de comercio como un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa; que una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas. De igual forma, se establece que un establecimiento de comercio como tal no tiene obligaciones, sino que estas recaen sobre su propietario, que puede ser una persona natural o jurídica. Por tal motivo, se ha entendido que las obligaciones laborales están en cabeza de la persona a la que le pertenece el establecimiento de comercio, y esta puede actuar con su nombre personal o utilizar el nombre registrado para el establecimiento de comercio. 78. En consecuencia, no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva contra la denominación “Legancy Lavanderías” propiamente considerada, pues al tratarse de un establecimiento de comercio es necesario identificar el nombre de la persona a quien pertenece, que es a quien le corresponde responder por las obligaciones contraídas bajo esa denominación, por lo cual se continuará con el análisis de la legitimación en el caso de la señora Sandra Rubiano Beltrán y del señor Orlando Rubiano Beltrán. 79. Segundo, respecto de la legitimación en la causa por pasiva de la señora Sandra Rubiano Beltrán, la Sala estima que no se tiene por satisfecho dicho requisito. Ello, toda vez que el solo hecho de aparecer en determinados documentos relacionados con la vinculación laboral de la accionante no da lugar a que la señora Sandra Rubiano pueda ser vinculada al proceso de tutela. 80. Como se indicó en líneas precedentes (ver supra 62), la acción de tutela contra particulares procede cuando se encuentre acreditada la relación de subordinación e indefensión respecto del solicitante. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la subordinación es el “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas, encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos”.[56] En ese sentido, en el marco de contratos laborales –como en el asunto bajo estudio– se ha concluido que es posible la procedencia de la acción de tutela al encontrarse el trabajador en situación de subordinación frente a su empleador, pues el origen de la dependencia se presenta como consecuencia de un título jurídico. 81. Del material probatorio recaudado, tanto en el proceso de instancia como en sede de revisión, se concluye que la accionante no se encuentra en una posición de indefensión ni de subordinación con respecto a la señora Rubiano. Aún cuando la señora Rubiano haya tenido una “participación activa” en el desarrollo del contrato laboral de la accionante, ello per se no la convierte en su empleadora ni tampoco la ubica en una situación de indefensión o subordinación. Los actos desplegados por Sandra Rubiano se realizaron en virtud del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que deben tenerse realizados en representación del empleador y, en consecuencia, realizados por el empleador.[57] 82. Tercero, respecto de la legitimación en la causa por pasiva del señor Orlando Rubiano Beltrán, la Sala constata: (i) que fue la persona con la que la accionante suscribió el contrato laboral del 16 de abril de 2008, que se extendió en la modalidad de término fijo hasta el 31 de diciembre de 2017, motivo por el cual para el año 2017 se registró como el empleador que afilió a la actora a la ARL AXA Colpatria y a la Caja de Compensación Familia Colsubsidio; (ii) que se reporta como el propietario, en calidad de persona natural, del establecimiento de comercio Legancy Lavanderías 2, lugar en el que efectivamente la accionante estuvo prestando sus servicios; (iii) que su número de cédula es el que figura en el contrato de trabajo suscrito el 1 de enero de 2018 y el que se relaciona el NIT de Legancy Lavanderías 2; (iv) que es quien ha contestado las solicitudes en el trámite de tutela, y se identifica siempre como empleador de la actora; (v) que fue la persona que, a nombre de Legancy Lavanderías 2, suscribió la comunicación de suspensión de su contrato laboral; (vi) que radicó a nombre de Legancy Lavanderías 2 el aviso del 7 de septiembre de 2020 en el Ministerio de Trabajo; y (vii) que firmó la autorización de cesantías de la accionante. 83. Ahora bien, teniendo en cuenta que, mediante Auto del 2 de junio de 2021, la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. fue vinculada al proceso, corresponde establecer si dicha entidad cuenta con legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto. Así, una vez analizadas las circunstancias del caso, se observa que, pese a que la accionante se encuentra afiliada a esa ARL y está pendiente del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, aquella no está legitimada en la causa por pasiva, debido a que no se advierte que tenga que reconocer o salvaguardar algún derecho fundamental como consecuencia de la acción de tutela. Lo anterior, máxime cuando su intervención en el asunto objeto de debate no fue cuestionada por la accionante ni por los accionados, y tampoco lo fue por el juez de instancia. 84. En consecuencia, se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Orlando Rubiano Beltrán por encontrarse acreditada su condición de empleador de la accionante, no solo porque él mismo así lo reconoce, sino porque, además, se observa que desde el 16 de abril de 2008 la relación laboral se formalizó con un contrato a término fijo firmado por él y que, si bien después se modificó a término indefinido, en este último se consignó el NIT del señor Rubiano Beltrán. 85. Inmediatez. Como presupuesto de procedencia, “la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”.[58] En ese sentido, el presupuesto de inmediatez i) se identifica con la finalidad de la acción de tutela, que consiste en la protección urgente e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, lo cual implica verificar que la acción se haya presentado dentro de un plazo razonable, según las circunstancias particulares de cada caso concreto; ii) pretende evitar que se desvirtúe la naturaleza célere de la acción de tutela o que se promueva la negligencia o desidia de quien acude al amparo tardíamente; iii) aunque la acción de tutela no tenga un término de caducidad, debe considerarse que cuando este mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la ocurrencia del hecho que se alega como violatorio de los derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter apremiante; y iv) se acredita en casos en los que, excepcionalmente, existen razones válidas para la inactividad, como podría ser la imposibilidad de la persona para promover por sí misma la acción de tutela, cuando se evidencia que la afectación de sus derechos es continua y actual, o cuando por sus condiciones particulares resulta desproporcionado exigirle acudir a la acción en un plazo razonable. 86. En el asunto bajo examen, la Sala observa que la accionante promovió la acción de tutela en un término razonable frente a la pretensión relacionada con la suspensión del contrato, pero no en cuanto a las incapacidades sobre las que solicitó la reliquidación. La acción de tutela pretende, por un lado, “la nulidad de la suspensión del contrato de trabajo”, y de otro, la reliquidación de incapacidades pagadas durante la vigencia del contrato de trabajo. 87. En el caso de la primera petición, la Sala encuentra que entre la ocurrencia de la presunta vulneración (suspensión del contrato) y la presentación de la acción de tutela transcurrió un tiempo razonable. En efecto, la relación contractual entre las partes fue suspendida el 2 de septiembre de 2020 y la acción de tutela se radicó el 7 de septiembre del mismo año, es decir, 5 días después. En consecuencia, el requisito de inmediatez se cumple frente a este supuesto. 88. No obstante, en lo que concierne a la segunda petición relativa a la reliquidación de incapacidades médicas causadas durante la vigencia del contrato laboral, la Sala encuentra que la accionante ha venido recibiendo el pago de múltiples incapacidades desde el año 2019, incluso después de la suspensión del contrato, como se observa en los párrafos 6, 7, 9 y 34 de la presente sentencia. Así las cosas, la Sala considera que la pretensión de la accionante de reliquidación de incapacidades médicas canceladas durante la vigencia del contrato de trabajo no cumple el requisito de inmediatez frente a todas las incapacidades que han sido pagadas desde el año 2019, pues la accionante debió haber presentado su inconformidad en la liquidación de las incapacidades desde el momento en que cada una de estas fueron canceladas. 89. En estos términos, se considera que la pretensión de reliquidación sobre las incapacidades médicas reconocidas y pagadas a la accionante no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues no refleja que la acción de tutela tenga el objetivo de proteger de forma inmediata y célere los derechos presuntamente vulnerados con la liquidación de las incapacidades. 90. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política determina que la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se la acción busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.[59] En ese sentido, la acción de tutela procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de las pretensiones. Esta regla tiene por objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. 91. La jurisprudencia constitucional ha entendido que un mecanismo de defensa no es idóneo cuando “no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral respecto del derecho comprometido”.[60] Asimismo, la Corte ha precisado que el perjuicio irremediable “debe ser inminente, esto es, que esté por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) la respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[61] 92. Ahora bien, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no procede cuando las pretensiones son de naturaleza económica, toda vez que el objeto de la acción es proteger derechos de carácter fundamental. Así, el conocimiento de controversias derivadas de una relación laboral a través de la acción de tutela resulta improcedente por regla general, en tanto que el ordenamiento prevé otros medios de defensa judicial para atender la solicitud. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala que los jueces laborales conocen de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de res...

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