T-096-15
Sentencia
T-096/15
ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al
rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91
Según lo dispuesto en el artículo 38
del Decreto 2591 de 1991, cuando una persona o su representante interponga una
misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que exista un
motivo debidamente justificado, se rechazarán o fallarán desfavorablemente las
solicitudes. En el caso de que sea un abogado el que incurra en esta práctica,
la norma prevé una sanción de suspensión de la tarjeta profesional por al menos
dos años y, en caso de reincidencia, la cancelación de la misma sin perjuicio
de otras medidas a que haya lugar.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y
pretensiones
El actuar temerario de particulares
y/o su representante frente al ejercicio de la acción de tutela genera la
improcedencia de la misma cuando quiera que esta última verse sobre los mismos
hechos, sujetos y pretensiones que fueron resueltos previamente por el juez
constitucional. En segundo término, la anterior situación debe, en todo caso
concreto, analizarse con detenimiento, pues no siempre que ello sucede es
factible que exista temeridad, dado que pueden surgir circunstancias que
ameriten el análisis de la nueva acción de tutela sin que se desconozca el
principio de buena fe ni la cosa juzgada constitucional.
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION
DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE HACER-Procedencia
Cuando se trata de una obligación de hacer, se ha
indicado que el mecanismo constitucional resulta procedente de manera general.
Por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.
ACCION
DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR-Procedencia excepcional si vulnera
otros derechos fundamentales
Frente a las obligaciones de dar,
pues la jurisprudencia ha sido enfática en que debe agotarse el proceso ejecutivo,
mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para exigir a las autoridades
el cumplimiento de este tipo de decisiones. La acción de tutela procede para
solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de
dar, únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos
fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento
contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PENSION DE VEJEZ-Vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y
al mínimo vital por cuanto existe incertidumbre sobre quién debe reconocer y
pagar la pensión de vejez al actor
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden
a Gobernación realizar las gestiones necesarias para que cumpla la sentencia
que ordenó el pago de las prestaciones causadas como contratista
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden
a Colpensiones realizar estudio para reconocimiento y pago de pensión de vejez
Referencia: Expediente
T-4.574.250
Acción de tutela instaurada por
Carmelo Valencia Mosquera contra el Ministerio de Educación Nacional, el
Departamento del Chocó y Colpensiones
Derechos fundamentales
invocados: mínimo vital y acceso a la administración de justicia
Temas: (i) Temeridad en el uso
de la acción de tutela y (ii) procedencia de la acción de tutela para solicitar
el cumplimiento de providencias judiciales
Problemas jurídicos: ¿Vulneran las entidades accionadas los
derechos fundamentales del señor Carmelo Valencia al mínimo vital, a la
igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, al no dar cumplimiento a la
sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo
del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por el actor?
¿Vulneran las entidades accionadas los
derechos fundamentales del señor Carmelo Valencia al mínimo vital, a la
igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, al negarle el reconocimiento
y pago la pensión de vejez con fundamento en no ser ninguna de ellas la
encargada de soportar dicha obligación?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de marzo
de dos mil quince (2015)
La
Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside– Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que negó la acción de tutela
incoada por Carmelo Valencia Mosquera contra el Ministerio de Educación
Nacional, el Departamento del Chocó y Colpensiones.
1. ANTECEDENTES
El 25 de junio de 2014, mediante apoderado, el señor Carmelo
Valencia Mosquera interpuso acción de tutela contra el Ministerio de
Educación Nacional, el Departamento del Chocó y Colpensiones, por considerar
que estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, la
seguridad social, el mínimo vital, la vida digna y el acceso a la
administración de justicia, al no dar cumplimiento a la sentencia calendada el
9 de diciembre de 2003, y al auto interlocutorio 76 del 17 de febrero de 2005,
ambos proferidos por el Tribunal Administrativo del Chocó. La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes:
1.1.
HECHOS
1.1.1. Relata que fue vinculado por el Fondo
Educativo Regional del Chocó (en adelante FER Chocó) para prestar sus servicios
como vigilante en el Instituto Agrícola de Bojayá -Chocó-, tarea que desempeñó
entre el 5 de junio de 1982 y el 1º de abril de 2005, momento en que se retiró.
1.1.2. Indica que su vinculación laboral se dio
mediante contrato de prestación de servicios entre los años 1982 y 2002, y que,
a partir de allí, fue incluido en la planta de personal del FER Chocó.
1.1.3. Afirma que su empleador solo lo afilió al
sistema de seguridad social en salud y pensión a partir del 26 de noviembre de
2002, en razón a la vinculación en nómina del empleador.
1.1.4. El 16 de diciembre de 1999, mediante
apoderado, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el Ministerio de Educación y FER Chocó ante el Tribunal
Administrativo del Chocó, por la expedición del acto administrativo del 12 de
octubre de 1999, mediante el cual el Delegado del Fondo Educativo Regional del
Chocó le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y otras
acreencias laborales. Dicho Tribunal profirió sentencia favorable al actor el 9
de diciembre de 2003, corregida mediante auto del 17 de febrero de 2005[1], en los que resolvió:
“1º DECLARAR LA NULIDAD DEL
ACTO Administrativo proferido por el Delegado del Fondo Educativo Regional del
Chocó de fecha 12 de octubre de 1999, en relación con la petición formulada por
el señor CARMELO VALENCIA MOSQUERA.
2º A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN la
NACION-MINEDUCACIÓN-F.E.R. Departamento del CHOCÓ, PAGARA AL SEÑOR OIDEN MENA
VALENCIA, el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un
CELADOR DEL INSTITUTO AGRICOLA DE BOJAYA-CHOCO, con su prima de navidad, prima
de servicios, bonificación por servicios prestados, horas extras, recargos
nocturnos, intereses de cesantía, dotaciones y vacaciones, en cada uno de los
turnos que se debían cumplir allí, por los periodos que le adeuden y que no
hayan prescrito, en las condiciones enunciadas y en la parte considerativa,
ajustados monetariamente mes a mes. Se descontará la parte correspondiente a
recargos y horas extras que se le hayan pagado con base en orden de tutela de
acuerdo a la parte considerativa.
3º Los valores serán actualizados…….. (sic)
4º Declárese que el tiempo de servicio
laborado por CARMELO VALENCIA MOSQUERA como celador en el Instituto Agrícola de
Bojayá-Chocó es computable para obtener el derecho a su pensión de jubilación.
5º Si el demandante aún se encuentra
vinculado a la ejecutoria del presente fallo, ordenase afiliarlo a la empresa Promotora
de Salud que designe de acuerdo a las prescripciones legales para los efectos
de salud, pensión y riesgos profesionales.
6º Condenase en costas a la parte
demandada…”.
1.1.5. El 1º de diciembre del 2006, el accionante
radicó demanda ejecutiva para exigir a la Gobernación del Chocó el pago de la
obligación contenida en la sentencia No. 144 del 9 de diciembre de 2009, proceso
que correspondió al Juzgado 5º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó.
1.1.7. Posteriormente, en el año 2009, el
señor Carmelo Valencia Mosquera decidió interponer acción de tutela contra la
Gobernación del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, solicitando que se ordenara
el cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.
1.1.7. El Juzgado 2º Administrativo Oral del
Circuito de Quibdó, por medio de sentencia del 22 de octubre de 2009, accedió a
las pretensiones de la tutela, así:
“1.- Tutelar el derecho fundamental al
mínimo vital y al debido proceso vulnerado por parte el (sic) el Departamento del Chocó, al
accionante Carmelo Valencia Mosquera…
En consecuencia, el Departamento del Chocó,
en el término de ocho (8) días hábiles, siguientes a la notificación de la
presente providencia si no lo ha hecho, debe proceder a realizar
todos los trámites administrativos y financieros tendientes a dar estricto y
cabal cumplimiento a la sentencia No. Del (sic) 09 de diciembre de 2003, proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.
En consecuencia de ello dentro del término
de ocho (8) días hábiles, siguientes a la notificación de la presente
providencia, procederá a pagar al accionante las sumas de dinera (sic) a que halla lugar en virtud de la
referida sentencia No. 144 del 09 de diciembre de 2003, proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó”.
1.1.8. Mediante escrito del 10 de diciembre de
2009, el señor Carmelo Valencia presentó incidente de desacato ante el mismo
juzgado, alegando que la Gobernación del Chocó no había dado cumplimiento a
su sentencia.
1.1.9. Mientras se resolvía el mencionado
incidente, la Gobernación del Chocó expidió la Resolución No. 0157 del 17 de
febrero de 2011[2],
en la cual señala que para dar cumplimiento a las providencias proferidas tanto
en la demanda ejecutiva como en la acción de tutela, procedió a la liquidación
por concepto de prestaciones sociales adeudadas al señor Carmelo Valencia
Mosquera desde el año 1982 hasta el 2005, incluyendo la indexación, así como
los intereses moratorios liquidados hasta el 19 de agosto de 2010.
De acuerdo con dicho acto administrativo,
la liquidación hecha por la entidad territorial arrojó un total de $50.938.158
adeudados al señor Carmelo Valencia.
Allí mismo, se afirma que por la grave
crisis financiera que atraviesa el departamento del Chocó, el 2 de febrero de
2011 suscribieron un acuerdo de pago con el demandante, en el cual se pactó lo
siguiente:
“Una cuota inicial de ($20.938.158) VEINTE
MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS, el día
28 de Febrero de 2011; el dinero restante se pagará en tres (3) cuotas iguales
de ($10.000.000) DIEZ MILLONES DE PESOS así: El veintiocho (28) de Marzo de
2011, El veintiocho (28) de Abril, y la última el (29) veintinueve de mayo de
2011, hasta cubrir el total de la obligación, previa la expedición del
certificado de disponibilidad presupuestal”
1.1.10. Volviendo al incidente de desacato, este
fue resuelto por Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Quibdó mediante
auto del 15 de diciembre de 2011, en el que consideró que no había lugar a
sancionar a la Gobernación del Chocó, pues entre esta y el demandante se había
llegado a un acuerdo de pago, evidencia suficiente para considerar cumplida la
sentencia de tutela.
En auto del 3 de julio de 2014, el mismo
juzgado desestimó un nuevo incidente de desacato presentado por el demandante,
exponiendo las consideraciones que le sirvieron de fundamento en el auto del 15
de diciembre de 2011.
1.1.11. Paralelo a los resultados del proceso
ejecutivo, el 19 de agosto de 2009, el accionante presentó ante el ISS
solicitud de pensión de vejez, por ser esta la entidad para la cual cotizó por
última vez. Mediante Resolución 032292 del 16 de diciembre de 2009, esta le
respondió que no era competente para reconocer la pensión, bajo el argumento de
que esta debe ser solicitada al empleador ante el cual realizó el mayor número
de aportes, refiriéndose con ello a la Gobernación del Chocó.
1.1.12. Posteriormente, el 26 de marzo de 2010,
presentó la misma solicitud pensional ante la Gobernación del Chocó, quien
mediante Oficio DGCH-07-02-10241 del 18 de noviembre de 2010 y Resolución 21009
del 17 de agosto de 2011, negó dicho reconocimiento al considerar que es el
Ministerio de Educación el encargado de asumir la pensión, dado que el
accionante trabajó para un establecimiento público como el Instituto Agrícola
de Bojayá.
1.1.13. Ante la falta de reconocimiento de la
pensión de vejez por parte del ISS y la Gobernación del Chocó, el accionante
envió una solicitud en igual sentido al Ministerio de Educación, a la cual
respondieron mediante Oficio 2011-EE66620 del 10 de noviembre de 2011,
señalándole que es la entidad territorial la encargada de asumir dicha
obligación, específicamente, la Secretaría de Educación departamental.
1.1.14. El 17 de septiembre de 2012, el actor se
dirigió a la Secretaría General de la Gobernación del Chocó, solicitando el
cumplimiento de la sentencia del 9 de diciembre de 2003 y su auto de corrección[3].
1.1.15. Más adelante, elevó petición a la
Administración Temporal para la Educación del Chocó, quien mediante Oficio
ATJTH-3562-12 del 2 de octubre de 2012, le indicó que la omisión en la
afiliación al sistema de seguridad social era responsabilidad de la Gobernación
del Chocó.
1.1.16. Teniendo en cuenta todo lo descrito, tras
un proceso ejecutivo y un fallo de tutela favorable a sus intereses, pero sin
obtener el cumplimiento material de las sentencias por parte de las entidades
obligadas, por medio de la presente acción de tutela el señor Carmelo Valencia
pretende que se ordene al Ministerio de Educación, a la Administración Temporal
para el Departamento del Chocó y a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, además de la indexación de la primera mesada y los intereses
moratorios.
1.2. PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes
pruebas documentales:
1.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Carmelo Valencia Mosquera.
1.2.2. Copia de la Resolución No. 07245 del 7 de
junio de 1990, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y “Por la
cual se establece la Planta de Personal Directivo Docente, Docente y
Administrativo de los Planteles nacionales: INSITUTO AGRÍCOLA LA LOMA MUNICIPIO
DE BOJAYÁ, que se entrega al respectivo Alcalde”. En esta se puede apreciar
a folio 1 el nombre del accionante en el cargo de celador.
1.2.3. Copia de la Certificación de Periodos de
Vinculación Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones, sin membrete de entidad
estatal alguna, con fecha de expedición del 16 de septiembre de 2008.
1.2.4. Copia de la Sentencia No.144
proferida el 9 de diciembre de 2003, por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Chocó, mediante la cual se resolvió la demanda ordinaria interpuesta por el
accionante contra el Ministerio de Educación, la Gobernación del Chocó y el FER
Chocó.
1.2.5. Copia del Auto No. 76 del 17 de febrero de
2005, proferido por Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se
corrigió el nombre del accionante en la sentencia antes referida.
1.2.6. Copia de la Resolución No. 032292 del 16 de
diciembre de 2009, proferida por el ISS, mediante la cual manifiesta no ser la
entidad competente para otorgar la pensión del actor.
1.2.7. Copia de la Resolución No. 1009 del 17 de
agosto de 2011, por la cual la Gobernación del Chocó le niega la pensión de
vejez al señor Carmelo Valencia.
1.2.8. Copia del Oficio SAC 41098 del 16 de
noviembre de 2011, proferido por el Ministerio de Educación, en el cual le
informan al accionante que el departamento del Chocó es el encargado de asumir
la obligación emanada de la sentencia.
1.2.9. Copia del Oficio AT-GTH-3562-12, proferido
por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, dando respuesta de
fondo sobre el cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del
derecho.
1.3. ACTUACIONES PROCESALES
El Juzgado 3º
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó avocó el conocimiento de la acción de
tutela y mediante auto calendado el 27 de junio de 2014, ordenó correr traslado
de la misma al Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación
Departamental del Chocó y a Colpensiones para que, en el término de dos días
siguientes al recibo de la comunicación, ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta se recibieron los siguientes
escritos:
1.3.1. Secretaría de
Educación Departamental del Chocó –Administración Temporal de la Competencia
para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó-
El apoderado
general de la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento
del Chocó, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Al respecto, señaló que no se cumplía el
requisito de inmediatez, dado que “el actor en la exposición de los hechos
planteados en la demanda de tutela, aducen (sic) respecto a esta
ADMINISTRACIÓN TEMPORAL que, se le dio respuesta a solicitud de reconocimiento
y pago de pensión de vejez así como de acreencias laborales, lo que se hizo
mediante oficios AT-JU-1243 del 22 de noviembre de 2012 y ATJTH-3562-12 del 02
de octubre de 2012, lo que nota que desde ese momento el actor, tuvo
conocimiento de la postura acogida por esta Entidad frente a sus reclamaciones,
pues no hay de perder de vista que, esta Administración Temporal, no está
legitimada en la causa para atender las pretensiones contenidas en la solicitud
de reconocimiento de pensión ni mucho menos para reconocer, avalar o consentir
deuda alguna a favor del actor por hechos originados por fuera del ámbito de
competencia de la Entidad. Entonces tenemos que han (sic) transcurrido
más de un (01) año, desde el momento que el actor conoció de las respuestas que
frente a su pretensión le dio a esta Administración Temporal, término este que
excede sobremanera cualquier expectativa de la existencia de un derecho de
inmediata protección. De haber sido así, queda en entredicho la inmediatez de
la protección de los derechos que considera vulnerados el accionante”.
Además, consideró que carece de legitimación
en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela está encaminada a que
Colpensiones y la Gobernación del Chocó reconozca, liquide y pague la pensión
de vejez del actor, y se cumpla la sentencia del 9 de diciembre de 2003,
proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, lo cual no involucra a la
Administración Temporal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el
artículo 3º del Decreto 2613 de 2009[4]
señala que la Administración Temporal solo tendrá representación judicial en
aquellos casos o eventos originados durante la ejecución de la medida y en
casos excepcionales podrá coadyuvar la defensa judicial si son situaciones
generadas con anterioridad al momento que entró en vigencia la misma, en caso
contrario, la representación judicial seguirá en manos de la Gobernación del
Chocó.
Así entonces, aclaró que la Administración
Temporal no es competente ni está facultada para reconocer, avalar o consentir
obligaciones o deudas de ninguna naturaleza en hecho originados antes del 6 de
julio de 2009, por lo tanto, no puede dar viabilidad a la sentencia judicial
que se pretende hacer cumplir cuya fecha es del 9 de diciembre de 2003.
Finalmente, resaltó que no existe
solidaridad alguna entre la Administración Temporal y la entidad territorial
(Gobernación del Chocó), por lo que es esta última la que debe asumir la
obligación que emana de la sentencia referida. Con esto, reiteró su solicitud
de declarar improcedente la acción de tutela.
1.3.2. Juzgado 2º Administrativo Oral del
Circuito de Quibdó
El Secretario del
despacho remitió copia del auto interlocutorio No. 913 del 3 de julio de 2014,
donde se certifica el estado del trámite incidental que allí cursa, respecto de
la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2009 por ese juzgado.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
Mediante sentencia del 10 de julio de 2014,
el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó la acción de
tutela interpuesta por el señor Carmelo Valencia.
El juzgado consideró que por tratarse de
una pretensión económica, prima facie, el amparo no estaba llamado a
prosperar, dado su carácter residual y subsidiario.
Frente a la posible consumación de un
perjuicio irremediable para el actor, concluyó que en el plenario no se
encontraba acreditado ningún peligro inminente que ameritara la intervención
transitoria del juez constitucional, pues, aunque se trate de una persona de la
tercera edad¸ “de ello no se deriva per se la existencia de algún peligro
inminente”, el cual debe ser cierto y probado.
En cuanto a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales alegados por el actor, destacó el despacho que la
controversia para el pago de lo ordenado en la sentencia judicial aludida ya
fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, quien amparó los
derechos del señor Carmelo Valencia y ordenó a la entidad accionada el
cumplimiento del fallo, situación esta última que ya se encuentra satisfecha “como
quiera que las partes celebraron un acuerdo de pago”, dando lugar a que el
incidente de desacato fuera resuelto de manera negativa, según lo informado por
el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
Conforme lo anterior, el juzgado advirtió
una indebida utilización de la acción de tutela, pero no consideró que
existiera una actuación temeraria por parte del accionante “porque tal como
lo ha dejado sentado el alto tribunal constitucional en su doctrina al afirmar
que como el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las
restricciones que se apliquen al mismo con el objeto de proteger el adecuado
funcionamiento de la administración de justicia, debe estar orientadas por la
refrendación de que el accionante ha desplegado una conducta de mala fe, o de
tipo doloso en la interposición de las acciones de tutela, de los contrario no
habrá lugar a interponer sanción alguna por temeridad…”.
2.2. IMPUGNACIÓN
El
apoderado del accionante impugnó la decisión anterior al estimar que el juez
concluyó con simpleza y sin justificación alguna, que el señor Carmelo Valencia
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, omitiendo el hecho de que ello
constituye una carga desproporcionada en razón a su avanzada edad.
Señaló que la afectación al mínimo vital
fue amparada en sentencia del 22 de octubre de 2009, por el Juez 2º
Administrativo Oral de Quibdó, no obstante, a la fecha no se ha cumplido, razón
por la cual requiere que se haga efectiva.
Por tanto, solicitó que se ordenara la
protección de carácter definitivo y que, en un término de 48 horas, se
incluyera el nombre del señor Carmelo Valencia en nómina, además del pago
indexado de todas las mesadas atrasadas.
2.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
En fallo del 25 de agosto de 2014, el
Tribunal revocó la decisión del a quo en el sentido de que la acción de
tutela no debía ser negada sino rechazada por improcedente.
Al respecto, el Tribunal estimó que el
problema de fondo realmente es quién debe reconocer la pensión de vejez del
accionante, y no el cumplimiento de la pluricitada sentencia judicial que
ordenó el pago de las prestaciones sociales durante el tiempo que trabajó
mediante contrato de prestación de servicios, pues ese es un asunto que ya fue
resuelto en otra acción de tutela. En tal sentido, advirtió que no le era
posible determinar si el actor cumplía o no con los requisitos para acceder a
la pensión que pretende; asimismo, no encontró elementos probatorios que le
permitieran concluir que se está ante la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Por tanto,
concluyó que el actor debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para que esta
resuelva si es Colpensiones o el FER Chocó quien debe hacer el reconocimiento y
pago de dicha prestación.
De lo anterior, concluyó que no procede la
acción de tutela porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, en
atención a la existencia de otros mecanismos de protección judicial.
2.4. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto proferido el 29
de enero de 2015, el suscrito Magistrado Sustanciador decretó la práctica de
las siguientes pruebas:
-
Vinculó a Colpensiones,
al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación del Chocó y al Tribunal
Administrativo del Chocó, para que manifestaran lo pertinente sobre el proceso
de la referencia.
-
Ordenó a Colpensiones
informar si el señor Carmelo Valencia cotizó a esa entidad y, en caso
afirmativo, remitir copia del certificado de semanas cotizadas.
-
Ordenó al Tribunal
Administrativo del Chocó remitir copia del expediente contentivo de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Carmelo
Valencia Mosquera contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento
del Chocó y el Fondo Educativo Regional del Chocó.
-
Ordenó al Juez 2º
Administrativo Oral del Circuito del Chocó, remitir copia del expediente
correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el accionante para lograr
el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Chocó.
-
Ordenó a la Gobernación
del Chocó informar si aún existe una deuda pendiente con el accionante respecto
de la condena del Tribunal Administrativo del Chocó.
-
Ordenó al señor Carmelo
Valencia Mosquera informar si ha iniciado algún trámite judicial o
administrativo tendiente al obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
2.4.1. Por Oficio enviado al Despacho el 23 de
febrero de 2015, la Secretaría de la Corte Constitucional informó que recibió
la respuesta del Ministerio de Educación Nacional[5], en
la cual, de manera general, solicita ser desvinculado del proceso de la
referencia en tanto considera que no es competente para resolver temas
relacionados con las Secretarías de Educación departamentales, en virtud de la
descentralización de la administración del sector educativo.
2.4.2. Posteriormente, el 2 y 5 de marzo del mismo
mes y año, por correspondencia[6]
y por conducto de la Secretaría de la Corte Constitucional[7], respectivamente, el
Despacho recibió un mismo escrito firmado por el apoderado del señor Carmelo
Valencia, en el cual adjuntó copia de algunas pruebas documentales que ya
reposan en el expediente y, como novedad, remitió las siguientes: (i) auto
interlocutorio No. 206 del 19 de abril de 2012, expedido por el Juzgado 5º
Administrativo de Descongestión de Quibdó, en el que ordenó seguir con el
proceso ejecutivo; (ii) liquidación del crédito presentado en el proceso
ejecutivo 2008-253; (iii) auto 077 del 17 de marzo de 2014, en el que se
aprueba la liquidación del crédito; (iv) auto No. 106 del 23 de abril de
2014, que ordenó medidas de embargo; (v) Resolución 0157 del 17 de
febrero de 2011 expedida por la Gobernación del Chocó, en la cual se ordena el
pago parcial de la sentencia en cuantía de $20.0000.000; (vi) oficios
del 17 de septiembre de 2012 y 17 de junio de 2013, en los que reitera a la
Gobernación del Chocó el cumplimiento de la sentencia y la aplicación del
tiempo laborado para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Finalmente, manifestó que “hasta la
fecha las entidades no han cancelado con (sic) el pago total de la
indemnización como tampoco se ha hecho el reconocimiento de la pensión de
vejez”.
2.4.3. De igual modo, el 3 de marzo de 2015, la Secretaría
de la Corte Constitucional remitió a este Despacho la respuesta de Gobernación
del Chocó[8],
mediante la cual envía copia del acuerdo de pago suscrito entre esa entidad
territorial y el señor Carmelo Valencia, “conforme a la solicitud del oficio
enviado, con su respectiva solicitud de disponibilidad presupuestal”.
Asimismo, respecto de la pregunta que se le
formuló en cuanto a si aún existe deuda pendiente con el accionante por
concepto de prestaciones sociales, informó que:
“mediante Oficio No. 149 del 13 de febrero
de 2015, oficiamos a la Tesorera-Pagadora de la Gobernación Del Chocó (sic) para que nos enviara dicha
información. En razón a lo anterior y siendo imperioso la necesidad de cumplir
con las disposiciones judiciales se adelanta las gestiones administrativas para
dar cumplimiento Acción de Tutela”.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de
la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el escrito de tutela, el señor Carmelo
Valencia, quien actualmente cuenta con 75 años de edad, solicita el
cumplimiento de la sentencia calendada el 9 de diciembre de 2003 y su
respectivo auto de corrección, providencias proferidas por el Tribunal
Administrativo del Chocó, en donde ordenó el pago de las prestaciones causadas
mientras se encontraba vinculado mediante contrato de prestación de servicios
en la Institución Agrícola de Bojayá, en calidad de vigilante.
Según se advierte del expediente, esta
pretensión ya fue resuelta por un juez de tutela, dado que existe un acuerdo de
pago entre el accionante y la Gobernación del Chocó. No obstante, de dicha
providencia se aprecia que el pago fue parcial, estando aún pendiente un total
de $30.000.000. Además, en la impugnación presentada por el actor frente a la
sentencia de tutela de primera instancia que ahora se revisa, se lee que
solicita el cumplimiento total del fallo inicialmente proferido por el Tribunal
Administrativo del Chocó el 9 de diciembre de 2003, es decir, que la suma
adeudada no ha sido pagada todavía.
En segunda instancia, el ad quem
afirmó que la pretensión real del actor no es el cumplimiento de una sentencia
sino saber quién es el encargado del reconocimiento y pago de la pensión de
vejez, razón que le sirvió de base para concluir que en esta oportunidad no
había temeridad en el uso de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta el escenario anterior,
la Sala considera necesario verificar la posible temeridad en el caso
particular, dada la petición expresa del actor en su escrito de tutela, según
la cual, busca que se cumpla a cabalidad la sentencia No. 144 del 9 de
diciembre de 2003.
Así mismo, resulta importante determinar,
tal como lo mencionó al ad quem¸ cuál es la entidad encargada de
reconocer y pagar la pensión de vejez al actor, pues es un problema
concomitante al del cumplimiento de la sentencia que ordenó el pago de varias
acreencias laborales, situaciones que sumadas han llevado al accionante a
recurrir nuevamente a la acción de tutela.
Por ello, de no estar ante una eventual
casual de improcedencia por temeridad, pasará la Sala a resolver los siguientes
problemas jurídicos:
-
¿Vulneran las entidades
accionadas los derechos fundamentales del señor Carmelo Valencia al mínimo
vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, al no el dar cumplimiento
a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal
Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho promovido por el actor?
-
¿Vulneran las entidades
accionadas los derechos fundamentales del señor Carmelo Valencia al mínimo
vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, al negarle el
reconocimiento y pago la pensión de vejez con fundamento en no ser ninguna de
ellas la encargada de soportar dicha obligación?
A fin de solventar las cuestiones
planteadas, estima la Sala pertinente reiterar (i) la jurisprudencia
constitucional acerca de la temeridad como causal de improcedencia de la acción
de tutela y (ii) la prodedencia de este recurso para exigir el
cumplimiento de sentencias judiciales. Finalmente resolverá el caso concreto.
3.3. LA TEMERIDAD COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
3.3.1. Según lo dispuesto en el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, cuando una persona o su representante interponga una
misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que exista un
motivo debidamente justificado, se rechazarán o fallarán desfavorablemente las
solicitudes. En el caso de que sea un abogado el que incurra en esta práctica,
la norma prevé una sanción de suspensión de la tarjeta profesional por al menos
dos años y, en caso de reincidencia, la cancelación de la misma sin perjuicio
de otras medidas a que haya lugar.
3.3.2. En tal sentido, la Corte Constitucional ha
dicho que el ejercicio abusivo de la acción de tutela, para efectos de obtener
varias decisiones a partir de un mismo caso, “ocasiona un perjuicio para
toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la
administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de
la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida
directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los
requerimientos del resto de la sociedad civil”[9].
Ello encuentra fundamento en los artículos
83 y 95 de la Carta Política, que señala que las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la
buena fe y el deber ciudadanos de respetar los derechos de los derechos ajenos
y no abusar de los propios.
3.3.3. A partir de estas consideraciones
normativas, la jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son los
criterios para determinar si una acción de tutela es temeraria, así:
“i) Que las acciones de tutela se presenten
en diferentes oportunidades, con base en los mismos hechos y reclamando la
protección de los mismos derechos; ii) Que quien presenta la tutela sea la
misma persona o su representante; iii) Que no haya una expresa justificación
que respalde el trámite de la nueva acción de tutela”[10].
En el evento que se advierta la
configuración de estos elementos, ha dicho la Corte[11], puede concluirse a
primera vista que se está ante una actuación temeraria en el ejercicio de la
acción de tutela, lo cual trae como consecuencia necesaria la improcedencia de
la nueva petición de amparo, bajo el entendido de que existe cosa juzgada
constitucional respecto de un mismo asunto sometido dos veces al conocimiento
del operador judicial. No obstante, también ha considerado que no a toda
actuación en este sentido puede atribuírsele un fin malintencionado, sino que,
en cada caso particular, el juez constitucional debe auscultar las razones que
motivaron la interposición de la nueva acción de tutela y, a partir de allí,
señalar la posible vulneración del principio de buena fe[12].
Por ello, a efectos de determinar si existe
temeridad, el juez debe observar si dicha actuación:
“(i) resulta amañada, en la medida en que
el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan
sus pretensiones[13];
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[14]; (iii)
deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe se instaura la acción”[15]; o finalmente (iv) se
pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los
administradores de justicia”[16].
Es que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional
sobre la misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios
de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por
comprometer la capacidad judicial del Estado[17]”[18].
3.3.4. Así también, la Corte ha indicado que no
siempre que se identifiquen los anteriores elementos existe una actuación
temeraria, más aun si se constatan las siguientes circunstancias:
“i) en las condiciones del actor que lo
coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en
que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus
derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho,
iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se
omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado
como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de
protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante
la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional ,
[cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de
tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”[19].
3.3.5. De lo expuesto, la Sala llega a varias
conclusiones. En primer lugar, el actuar temerario de particulares y/o su
representante frente al ejercicio de la acción de tutela genera la
improcedencia de la misma cuando quiera que esta última verse sobre los mismos
hechos, sujetos y pretensiones que fueron resueltos previamente por el juez
constitucional. En segundo término, la anterior situación debe, en todo caso
concreto, analizarse con detenimiento, pues no siempre que ello sucede es factible
que exista temeridad, dado que pueden surgir circunstancias que ameriten el
análisis de la nueva acción de tutela sin que se desconozca el principio de
buena fe ni la cosa juzgada constitucional.
3.4. PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
3.4.1. La jurisprudencia constitucional[20] ha señalado en múltiples
ocasiones que a través del cumplimiento de sentencias se consolida y
materializa el efectivo goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos
que acuden a la administración de justicia, por lo que el Estado debe
garantizar que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.
3.4.2. Al respecto, la Corte ha sido constante en
su posición al sostener que la acción de tutela resulta procedente dependiendo
del tipo de sentencia que se pretenda hacer cumplir. Estrictamente hablando, se
trata de determinar si lo ordenado en el fallo judicial implica una obligación
de hacer o de dar[21].
3.4.3. Cuando se trata de una obligación de
hacer, se ha indicado que el mecanismo constitucional resulta procedente de
manera general. Por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro
de un trabajador.
3.4.4. Ahora, no ocurre lo mismo frente a las obligaciones
de dar, pues la jurisprudencia ha sido enfática en que debe agotarse el
proceso ejecutivo, mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para exigir
a las autoridades el cumplimiento de este tipo de decisiones. En tal sentido,
la Corte ha indicado:
“…que el proceso ejecutivo tiene la
virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir,
mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de
los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a
la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales
pertinentes”[22].
3.4.5. Sin embargo, ha señalado la Corte que la
anterior regla no es absoluta, aceptando que la acción de tutela procede para
solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de
dar, pero únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos
fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento
contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos. Ello
ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al mínimo vital de un ciudadano se ve
afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones
pensionales, casos en los cuales la Corte ha ordenado la ejecución inmediata de
la ordena a la autoridad competente.
3.4.6. Así, por ejemplo, T-340 de 2004[23],
esta Corporación revisó la acción de tutela interpuesta por un hombre de 72
años que padecía cáncer de próstata y se encontraba en delicado estado de salud
debido a un diagnóstico probable de insuficiencia renal. El demandante
reclamaba el pago de la pensión de invalidez que había sido reconocida en
sentencia judicial contra el Instituto de Seguros Sociales. La entidad
condenada alegaba que contaba con un plazo de dieciocho meses para cumplir este
tipo de providencias judiciales, sin embargo, la Corte estimó que esperar dicho
término era postergar el goce efectivo de la pensión reconocida al accionante y
someterlo a una espera desproporcionada, afectando así su derecho fundamental
al mínimo vital. Por ello, consideró que este derecho podía protegerse de forma
inmediata ordenándole al ISS el pago de la pensión de invalidez desde el
momento en que interpuso la acción de tutela, debiéndose reclamar el resto por
vía ejecutiva.
3.4.7. De igual modo, mediante sentencia T-151
de 2007[24],
la Corte estudió una acción de tutela interpuesta contra la Gobernación del
Valle por el incumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la que le ordenó a la
entidad territorial reliquidar la pensión de jubilación del accionante, quien
para la época contaba con 79 años de edad. Comprobada la precaria salud del
actor y su ingente estado de vulnerabilidad al ser una persona de la tercera
edad, la respectiva Sala de Revisión encontró que con el incumplimiento de la
decisión judicial se estaban vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a
la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital, Asimismo,
respecto del proceso ejecutivo como mecanismo idóneo, consideró que este no
resultaba eficaz y, dadas las condiciones del actor, no podía sometérsele a la
espera de un nuevo litigio para por fin lograr el goce efectivo de sus
derechos. En tal sentido, ordenó a la entidad accionada que en un término de
cuarenta y ocho horas adelantara las acciones pertinentes para el cumplimiento
de la sentencia.
3.4.8. En general, de lo descrito, puede
concluirse que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido una
restricción general del uso de la acción de tutela para solicitar el
cumplimiento de sentencias judiciales que contienen órdenes de dar, es posible
acudir a ella aun cuando exista un mecanismo idóneo para lograr esta
pretensión, partiendo de las particularidades del caso, como el estado de
vulnerabilidad del peticionario debido a su avanzada edad o el grave estado de
salud, circunstancias que permiten al juez de tutela tomar medidas de forma
inmediata para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, garantizando
de manera oportuna el goce efectivo de un derecho.
Así entonces, para el caso de las
sentencias cuya obligación de dar incluye emolumentos pensionales, la intervención
del juez constitucional busca lograr que el ciudadano pueda gozar efectivamente
de su derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social, sin
perjuicio de otros derechos que se deriven del cumplimiento de la sentencia,
como el de acceso a la administración de justicia.
4. CASO
CONCRETO
4.1. RESUMEN DE LOS
HECHOS
4.1.1. El señor Carmelo Valencia Mosquera
interpuso acción de tutela para solicitar el cumplimiento de la sentencia No.
144 del 9 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Chocó, en la cual declaró la nulidad del acto administrativo
del 12 de Octubre de 1998, expedido por el Fondo Educativo Regional del Chocó,
y, en consecuencia, estableció la existencia de una relación laboral entre
dicha entidad y el actor, en virtud de la labor de celaduría prestada por este
de manera personal, con subordinación permanente y remuneración mensual, en el
Instituto Agrícola de Bojayá-Chocó. Por tanto, dicha autoridad judicial ordenó
al Ministerio de Educación, Fondo Educativo Regional del Chocó-Gobernación del
Chocó, pagar al demandante, a título de indemnización, “el valor equivalente
a las prestaciones sociales devengadas… con su prima de navidad, prima de
servicios, bonificación de servicios prestados”, etc. Además, declaró que
su tiempo de servicio laborado en la institución educativa, “es computable
para obtener el derecho a la pensión de jubilación”.
4.1.2. Con posterioridad a esta decisión, en el
año 2009, el accionante elevó, por separado, varias solicitudes al Instituto de
Seguros Sociales, la Gobernación del Chocó y el Ministerio de Educación
Nacional, en las que principalmente pedía (i) el cumplimiento de la
sentencia No. 144 del 9 de diciembre de 2003 y (ii) el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez, con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual
considera aplicable a su caso[25].
Observa la Sala que cada una de estas entidades le respondió que no eran
competentes para reconocer y pagar la mencionada pensión.
En vista de ello, el señor
Carmelo Valencia instauró acción de tutela para solicitar el cumplimiento de la
sentencia ordinaria. En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Quibdó, en fallo del 22 de octubre de 2009, accedió a las
pretensiones y ordenó al Departamento del Chocó que, en el término de ocho días
hábiles, procediera a realizar todos los trámites administrativos y financieros
para dar estricto cumplimiento a la ya mencionada providencia.
4.1.3. Posteriormente, mediante auto del 3 de
julio de 2014, dicho juzgado resolvió el incidente de desacato propuesto por el
señor Carmelo Valencia ante el incumplimiento de la sentencia de tutela. Allí
consignó que no había lugar a imponer sanción alguna por cuanto en Resolución
157 del 17 de febrero de 2011, la Gobernación del Chocó ordenó el pago de
$20.938.158, quedando pendiente $30.000.000[26].
En razón a esto, consideró satisfecha la garantía del derecho fundamental del
accionante al mínimo vital, señalando que para efectos del cobro de intereses
de mora y demás, debía acudirse al proceso ejecutivo.
4.1.4. Las circunstancias descritas motivaron al
accionante para interponer la acción de tutela que ahora se revisa, aduciendo
que no se ha cumplido cabalmente la totalidad de la sentencia No. 144 del 9 de
diciembre de 2003 y, por tanto, que persiste la vulneración de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.
4.1.5. Los jueces de instancia negaron la acción
de tutela por estimar que el medio judicial adecuado para tramitar el
cumplimiento de una decisión judicial es el proceso ejecutivo. Como un
argumento adicional, el ad quem concluyó que lo realmente pretendido no
es el acatamiento de las órdenes de la sentencia ordinaria, sino el
reconocimiento de la pensión de vejez.
4.1.6. Hecho este breve recuento del caso, pasa la
Sala a determinar, en primer lugar, si se reúnen los requisitos generales de
procedente de la acción de tutela y, en este mismo aspecto, evaluará lo
concerniente a la existencia de temeridad. Posteriormente, establecerá si se
están vulnerando o no los derechos fundamentales invocados por el accionante
ante el presunto incumplimiento de una sentencia judicial.
4.2. ANÁLISIS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier
persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, ante
la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en ciertos casos.
Además, como un requisito general de procedencia, se establece que su ejercicio
es subsidiario, es decir, si existen otros mecanismos a través de los cuales se
pueda invocar la protección de los derechos, no es procedente acudir a la
acción de tutela. Sin embargo, excepcionalmente puede proceder cuando se
advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga urgente la
intervención del juez de tutela, o cuando los mecanismos judiciales existentes
no son idóneos para asegurar la protección de los derechos involucrados o,
siéndolos, no resultan eficaces.
Veamos entonces si
en el presente caso se cumplen estos supuestos:
4.2.2. En cuanto a la existencia de otro mecanismo
judicial para solicitar el cumplimiento del fallo que reconoció el pago de una
indemnización, la Sala encuentra que, en principio, de las pruebas obrantes en
el expediente se podía inferir que desde el año 2003 hasta el 2009, época en
que presentó las solicitudes para obtener de varias entidades el reconocimiento
de la pensión de vejez y el cumplimiento de la sentencia, el accionante no
acudió al proceso ejecutivo previsto en el ordenamiento jurídico para lograr
que la administración, de manera forzosa, cumpliera con el fallo.
Sin embargo, como ya ha de
advertirse, de los documentos solicitados por la Sala de Revisión, puede
concluirse que desde el año 2006 el actor presentó demanda ejecutiva para
exigir a la Gobernación del Chocó el pago de la obligación contenida en la
sentencia No. 144 del 9 de diciembre de 2003, proceso a partir del cual la
entidad territorial expidió la Resolución 0157 del 17 de febrero de 2011, en
cuyas consideraciones se observa:
“Que la parte demandante
para hacer efectivo el pago de la Sentencia No. 144 del 09 de diciembre de
2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó dentro de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Rad: 2000-0027, instauró
acción ejecutiva el 01 de diciembre de 2006, radicada bajo los Nrs-2006-250 y
2008-2536”.
Dado que en dicho acto
administrativo tan solo se reconoció una parte del total de la obligación en
razón a un acuerdo de pago suscrito entre las partes, el proceso ejecutivo
continuó. Así, en auto del 19 de abril de 2012, el juzgado de conocimiento
resolvió:
“1) Ordénese seguir
adelante con la ejecución en contra del Departamento del Chocó, para lograr el
cumplimiento de la obligación ejecutada, contenida en sentencias judiciales
proferida pos (sic) la
jurisdicción contenciosa administrativa.
2) Practíquese la
liquidación del crédito conforme al artículo 521 del C. de P.C., modificado por
la ley 1395 de 2010, artículo 32; corresponde a cualquiera de las partes
presentar la liquidación del crédito con especificación del capital e
intereses. El despacho no realizará la misma si las partes no la presentan.
3) Con el producto
obtenido o que se obtenga con las medida cautelares páguese la deuda y sus
intereses”.
Finalmente, la última actuación de la que
esta Sala tenga registro a la fecha, respecto del mencionado proceso ejecutivo,
es el auto del 23 de abril de 2014, en el que el mismo juzgado resuelve:
“1. Decrétese el embargo y retención de los
dineros que a cualquier título o denominación posea o llegue a poseer El
Departamento del Chocó en los bancos de Bogotá de Quibdó, Popular, BBVA,
Agrario, Av Villas y Bancolombia de la ciudad de Bogotá. La medida se limita a
la suma de Sesenta Millones de Pesos ($60.000.000). Con la advertencia que esta
orden no recae sobre cuentas que tengan el carácter de inembargables, tales
como: Sistema General de Participación y/o regalías.
2. Para los efectos del artículo 543
ibídem, comuníquese esta determinación a los respectivos bancos para lo de su
competencia.
3. Las cantidades que llegaren a retenerse
deberán ser depositadas a órdenes de este Juzgado en la cuenta de Depósitos
Judiciales … del Banco Agrario de Colombia de esta ciudad de Quibdó, dentro de
los tres (3) días siguientes al recibido de la comunicación…”.
4.2.3. Del recuento de las actuaciones judiciales
proferidas en el marco del proceso ejecutivo iniciado por el accionante, la
Sala solo puede concluir que este utilizó el mecanismo judicial idóneo previsto
por el ordenamiento, pero el mismo no ha sido lo suficientemente efectivo para
lograr a 2014, el cumplimiento total de la sentencia proferida en diciembre de
2003. Por ello, la Sala considera cumplido el requisito de subsidiariedad
frente al uso de la acción de tutela.
4.3. LA PRESUNTA
EXISTENCIA DE TEMERIDAD EN EL USO DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO
4.3.1. Como pudo observarse en el acápite de
antecedentes, el accionante ya había interpuesto una acción de tutela ante el
Juez Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, quien mediante sentencia
del 22 de octubre de 2009, ordenó a la Gobernación del Chocó realizar los
trámites necesarios para cumplir el fallo que ordenó la indemnización a favor
del señor Carmelo Valencia. Posteriormente, se presentó incidente de desacato,
pero este mismo juez consideró que no había lugar a imponer sanción alguna por
cuanto se había llegado a un acuerdo de pago entre el actor y la Gobernación
del Chocó, quedando un saldo de $30.0000.0000., por lo que declaró garantizados
los derechos fundamentales del demandante.
4.3.2. Vistas así las cosas, la Sala podría
concluir preliminarmente que sobre la petición de cumplimiento realizada por el
accionante, opera la cosa juzgada constitucional, pues existe un fallo que, en
efecto, declaró cumplida la obligación de pagar la indemnización, por lo que
esta nueva acción de tutela vendría improcedente, dado que concurren las mismas
partes, hechos y pretensiones.
No obstante, siguiendo los criterios de la
jurisprudencia constitucional frente al tema, debe examinarse si esta nueva
acción de tutela encuentra una justificación razonable, de modo que no decaiga
en un abuso del derecho ni denote un actuar desleal frente a la administración
de justicia.
4.3.3. Para la Sala, esta nueva acción de tutela
se sustenta en una justificación valida. Primero, porque la sentencia de amparo
que declaró cumplido el fallo ordinario, partió de la base de un pago parcial
del total de la obligación, lo cual resulta problemático desde el punto de
vista de la efectiva garantía de los derechos, pues no puede predicarse una
satisfacción total a partir de un cumplimiento parcial de una obligación a
cargo de una entidad territorial, más aún cuando de ello depende lel goce pleno
del derecho al mínimo vital. Segundo y último, porque al declararse cumplida la
obligación mediante una decisión judicial, deja sin acciones legales al
demandante para lograr el pago del saldo de la indemnización, pues la entidad
obligada a hacerlo alegaría que judicialmente ya se declaró cumplido y satisfecho
el derecho. Por estas razones, la Sala considera que la presente acción de
tutela resulta procedente formalmente.
Resuelto este punto, pasa la Sala a
estudiar el fondo del asunto.
4.4. ANALISIS DE LA
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR EL DEMANDANTE
4.4.1. La demora en el
pago de la obligación por parte de la Gobernación del Chocó ha perjudicado los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la
administración de justicia del actor
Como se consignó en las consideraciones
precedentes, cuando una sentencia impone una obligación de dar, la acción de
tutela no resulta procedente para exigir el cumplimiento de la misma, toda vez
que para ello el ordenamiento jurídico brinda un mecanismo idóneo como lo es el
proceso ejecutivo.
No obstante, a dicha regla general la Corte
Constitucional ha dicho que, de manera excepcional, puede proceder la tutela si
se comprueba que las circunstancias de incumplimiento vulneran derechos
fundamentales del demandante y que el mecanismo idóneo no resulte lo
suficientemente eficaz para lograr tal cometido.
4.4.1.1. Como pudo advertirse de las consideraciones
generales y el análisis previo de procedencia, el señor Carmelo Valencia acudió
al proceso ejecutivo en el año 2006 y, a 2014, este recurso no ha sido efectivo
para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Chocó en el 2003.
Así, el actor lleva esperando más de 10
años el cumplimiento de la mencionada sentencia. A la fecha, cuenta con 75 años
de edad, lo que a la luz de la Ley 1276 de 2009[27], significa que pertenece
a la tercera edad y, además, ha superado la esperanza de vida fijada para los
hombres colombianos, que según el DANE es de 70.95 años para el periodo
2010-2015[28].
Para la Sala, su avanzada edad hace que la situación de vulnerabilidad sea
compleja ante tan larga espera. Por tanto, resulta evidente que en la
actualidad se siguen vulnerando los derechos fundamentales del señor Carmelo
Valencia al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, pues al
no recibir el pago del resto de la indemnización, en principio, se estaría
truncado el posible reconocimiento de una pensión de vejez, dada la posibilidad
de completar los aportes necesarios para poder acceder a ella.
Esta situación se comprueba, además, con el
pronunciamiento de la Gobernación del Chocó, en el cual remite el acuerdo de
pago inicialmente suscrito entre la entidad territorial y el accionante el 2 de
febrero de 2011, con ocasión de la acción ejecutiva interpuesta por éste. Con
este documento, la Sala concluye que la situación no ha cambiado para el señor
Carmelo Valencia, estando aún pendiente de pago el resto de las prestaciones
sociales adeudadas en virtud de la labor prestada como celador en la
Institución Agrícola de Bojayá, relación laboral debidamente reconocida y
avalada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.
En suma, no existe duda de la actual
vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la
administración de justicia del accionante ante el incumplimiento en el pago del
resto de la indemnización, por parte de la Gobernación del Chocó, por lo que la
Sala concederá la protección de los mismos.
4.4.2. La incertidumbre
sobre quién debe reconocer y pagar la pensión de vejez al actor ha perjudicado
de manera permanente sus derechos fundamentales a la vida diga y al mínimo
vital
4.4.2.1. Otro asunto que se desprende del presente
caso fue resaltado por el juez de tutela de segunda instancia, al señalar que
lo verdaderamente pretendido por el señor Carmelo Valencia es el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez, sugiriéndole que inicie un proceso ordinario
para obtener dicha prestación social, lo cual, de paso, permitiría conocer cuál
de las entidades ahora demandadas es la encargada de analizar si el accionante
cumple con los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez. Sin
embargo, someter al actor a un nuevo proceso judicial en el que se defina esta
situación, sería prolongar aún más el desconocimiento de su derecho fundamental
a la seguridad social y al mínimo vital, pues la just...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.