T-096-14
Sentencia T-457/10
Sentencia T-096/14
PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR
OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Caso en que se controvierte una decisión dictada
dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho cuya
decisión judicial es inapelable
PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y
ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción
El poder de policía corresponde al conjunto de normas
de carácter general, impersonal y abstracto que el Estado expide para regular
los procesos policivos civiles, se orientan a crear condiciones sociales
para asegurar el orden público, procurando a través de dichos procesos
preservar igualmente la salubridad pública, la tranquilidad, y por supuesto, la
seguridad. En cuanto a la función de policía, ésta se ejerce de manera
rutinaria y como parte de una función administrativa, por el Presidente de la
República a nivel nacional, y a nivel territorial corresponde a una
responsabilidad de los gobernadores y alcaldes. Ahora bien, los actos que se
expidan en el ejercicio de dicha función policial, son por regla general
controvertibles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues estos
actos son de carácter administrativos. La referida actividad de policía,
es aquella que corresponde a la ejecución del poder y la función de policía en
un marco estrictamente material y no jurídico, que corresponde a la competencia
del uso reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al
poder y a la función de policía.
PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR
OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Supuestos fácticos, finalidad y normatividad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
Se produce un defecto procedimental
absoluto cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico,
ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente
-desvía el cauce del asunto, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento
establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de
una de las partes del proceso. Adicionalmente,
la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que este defecto se
estructure es necesario que concurran dos requisitos concomitantes: (i) que se trate de un error de procedimiento grave, cuya incidencia cierta
y directa en la decisión adoptada de fondo por el funcionario judicial sea de
tal magnitud, que de no haberse incurrido en dicho error, el sentido del fallo
hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con
el defecto fáctico; y,
(ii) que tal deficiencia o error no sea
atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
En lo que respecta al defecto fáctico como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha sido clara en
considerar que la verificación de la configuración de este defecto, se
limitará exclusivamente a analizar la manifiesta actuación arbitraria o abusiva
del funcionario judicial. Por ello, no resulta aceptable extender dicho
análisis a procesos interpretativos que se hubiesen dado al interior del debate
jurídico y probatorio, como tampoco a convalidar la existencia de la causal por
simples discrepancias de criterio jurídico o interpretativo de normas, pues
ello pondría en entredicho los principios constitucionales de autonomía e
independencia judicial, más aún cuando es función del juez fijar el alcance y
sentido de la normas aplicables a los casos puestos a su consideración.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Procedencia por defecto procedimental absoluto por
cuanto la actuación policiva cuestionada se ciñó a los requisitos contemplados
en una norma subrogada
DEFECTO FACTICO-Procedencia por defecto fáctico ya que las
pruebas aportadas por el actor fueron analizadas a la luz de una ley
inaplicable al caso concreto
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL
CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneración del debido proceso
Referencia: expediente T-4.086.453
Acción de tutela promovida por Argenis Antonio Sánchez Andrade contra
la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de
Policía de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte
(20) de febrero de dos mil catorce (2014).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto
Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
presente proceso de revisión, en el que el señor Argenis Antonio Sánchez
Andrade interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de San
José de Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de Policía de la misma ciudad,
con el fin que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. El
expediente fue enviado a la Corte Constitucional por remisión que se hiciera en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de
Selección Número Diez, mediante Auto del 17 de octubre de 2013, seleccionó para
su revisión el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
1.1.1
El señor Argenis Antonio Sánchez Andrade, quien
actúa a través de apoderado judicial manifiesta, que desde el mes de marzo del
año 2010 se asentó junto con otras personas en un predio rural ubicado en el
municipio de Cúcuta, corregimiento El Salado.
1.1.2
El asentamiento humano que inició con su
familia, cuenta en la actualidad con aproximadamente 400 familias más, que
corresponden a cerca de 2000 personas, entre las que se encuentran mujeres
cabeza de hogar, menores de edad, personas discapacitadas, mujeres embarazadas
y adultos mayores, hecho que el accionante afirma, fue advertido por la
Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta al realizar una inspección
ocular el día 27 de enero de 2012.
1.1.3
El señor Eduardo Martínez Chipagra, actuando
como apoderado judicial de la Sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S.
en CS, interpuso una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho
contra personas indeterminadas, por la presunta ocupación irregular ocurrida el
28 de abril de 2011, del lote de terreno identificado con la matricula
inmobiliaria No. 260-6202, y con la numeración KDX – 164-4[1], predio
que se encuentra inscrito e identificado ante el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi -IGAC-.[2]
La fecha que se señala como el inicio en la perturbación de la posesión (abril
28 de 2011) se sustenta en las declaraciones rendidas por Ana Servita Rincón
Quintero y Jairo Ortíz León, este último quien fungía como administrador del
inmueble y encargado de su vigilancia. La parte querellante fundamenta su
solicitud en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905[3], y su
Decreto Reglamentario 992 de 1930 (arts. 1,6, 12 y 15)[4]; en concordancia con los
artículos 55 del Decreto 59 de 1938[5],
así como de conformidad con los artículos 125 a 128 y 131 del Decreto 1355 de
1970[6].
1.1.4
Anota el accionante, que el apoderado de la
parte querellante, manifestó en la demanda, que su representada había adquirido
la propiedad, posesión y tenencia física del predio cuyo desalojo pretende, mediante
compra que hiciera a la sociedad CALINCON LTDA, acto que fue formalizado por
escritura pública No. 2076 del 2 de diciembre de 1988, de la Notaria Primera
del Círculo de Cúcuta, registrada el 13 de diciembre de ese mismo año.
1.1.5
El 16 de septiembre de 2011, la Alcaldía
Municipal de Cúcuta tras verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905[7], admitió
la querella de policía, y comisionó a la Inspección Primera Urbana de Policía
de esa misma ciudad, a fin de que fijara hora y fecha para llevar a cabo la
diligencia de lanzamiento.
1.1.6
Explica el tutelante, que en la diligencia del
27 de enero de 2012, la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta hace
presencia en el lugar del desalojo, y luego de realizar una inspección ocular,
constató la existencia de cuatrocientas construcciones que ocupan un área aproximada
de 20 hectáreas.
1.1.7
En el trámite de dicha diligencia, la delegada
del Ministerio Público, tras advertir la falta de claridad sobre la exacta
identificación del predio objeto del lanzamiento, manifestó la imposibilidad
de seguir con tal diligencia, consideración que fue igualmente compartida por
un funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- quien se
encontraba presente en la actuación policiva.
1.1.8
Ante lo sucedido, el apoderado de la sociedad
querellante, manifestó que la inspección ocular convocada para ese día -27 de
enero de 2012-, había sido solicitada por la parte demandante con el único fin
de confirmar la violación del derecho a la propiedad de su representada, pues
el predio había sido debidamente identificado de conformidad con los documentos
que la ley exige para tal efecto, documentos cuyo análisis o confrontación escapan
a la competencia de los inspectores de policía. A pesar de ello, el referido apoderado,
junto con el ingeniero Guillermo Bolívar Bernal, quien hizo el levantamiento
del plano que se adjuntó a la querella y que hace parte de la misma, manifestaron
no compartir la apreciación hecha por los anotados funcionarios, por lo que en
ese mismo momento, propusieron realizar un recorrido por el predio objeto de
esa diligencia.
1.1.9
Si bien la inspectora de policía confirmó
parcialmente lo dicho por el apoderado de la parte querellante, en cuanto a que
no le corresponde a los inspectores de policía estudiar los títulos y
escrituras públicas de los inmuebles objeto de alguna diligencia policiva, tal
y como lo señalan las normas que regulan el trámite de lanzamiento por
ocupación de hecho, sí consideró que no era viable continuar con la diligencia
hasta no tener absoluta certeza sobre la clara identificación del predio. Por ello,
procedió a la suspensión de la misma.
1.1.10
Afirma el accionante, que llegado el 27 de
agosto de 2012, fecha para la cual se había programado la continuación de la
actuación policiva suspendida meses atrás, la inspectora de policía procedió a
dar trámite a la diligencia sin contar con prueba alguna que le permitiese
aclarar las dudas existentes sobre la identificación exacta del predio objeto
de la diligencia policiva y que la habían llevado a suspenderla meses atrás.
1.1.11
Durante el trámite del lanzamiento, en el cual hicieron
presencia numerosos funcionarios y delegados de entidades municipales,[8] se oyeron
dos oposiciones por parte de los querellados.
1.1.12
La primera, presentada por el señor Gary Walter
Santander Caballero, apoderado del representante de los ocupantes –Argenis
Antonio Sánchez-, quien insistió en el hecho de que persistía la duda acerca de
la clara y exacta identificación del predio cuyo desalojo se pretende. De
igual manera, solicitó que se tomaran las declaraciones de los señores Antonio
Pérez Rojas, José Antonio Vega y Ciro Emiliano Ibarra.
1.1.13
Si bien las versiones rendidas por las citadas
personas fueron coincidentes en afirmar que en el predio que ellos habitan
desde el año 2010, nunca han visto algún tipo de actividad comercial,
industrial o agrícola, y que por lo mismo, la Sociedad Construcciones y
Promociones Clarita S en CS no ha tenido la posesión del referido inmueble
desde ese año, tales declaraciones no fueron valoradas adecuadamente por la
inspectora de policía, en el sentir del accionante.
1.1.14
En efecto, la referida funcionaria no aceptó esta
oposición, argumentando para ello, que los testimonios fueron confusos y dubitativos,
más aún cuando dos de los tres declarantes no residen en el sector, lo cual no
daba certeza sobre lo dicho, Ante lo resuelto, se interpuso el recurso de
apelación, el cual fue negado, por cuanto el artículo 7 del Decreto 992 de 1930,
concerniente a éste recurso, había sido declarado nulo por sentencia del
Consejo de Estado del 22 de septiembre de 1975. El anterior argumento fue
puesto de presente por parte del apoderado judicial de la parte querellante y
aceptado por la señora inspectora de policía.
1.1.15
La segunda oposición fue promovida por el señor
Deibi Uriel Ibáñez Cáceres, quien actuando como apoderado de Rosa Angelina
Romero Ortega, Yorlet Cárdenas Amador, Jorge Eliécer Gaitán, Isaías Mahecha
Rueda y Jorge Cárdenas Monsalve, ocupantes del predio objeto de la diligencia
policiva, afirmó que existen varias causales para haber negado la querella en
cuestión: (i) inicialmente, alega la excepción de falta de causa por activa. Indicó,
que si bien existe un señalamiento de los linderos que definen el predio objeto
de lanzamiento, las escrituras públicas aportadas por la sociedad querellante
hacen referencia a que ésta sociedad adquirió tan solo las mejoras existentes
en dicho predio y no la propiedad: (ii) alegó igualmente, falta de requisitos
formales para aceptar la querella policiva, en la medida en que tenía pruebas
documentales correspondientes a recibos de pago de impuesto predial del año
2012 aportados por sus poderdantes, y un recibo de pago del servicio público de
energía eléctrica correspondientes al mes de mayo de 2010. Por esta razón, la
Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS, no podía alegar que
tenía la posesión del predio objeto de reclamación, cuando se demostraba con
las pruebas aportadas, que los querellados habitan allí desde el año 2010[9]. Como
anota el accionante, los opositores aportaron las pruebas que confirman que
ocupan el anotado predio desde antes del 28 de abril de 2011, fecha señalada en
la demanda policiva presentada por la sociedad querellante, como el momento a
partir del cual, su propiedad había sido ocupada de manera abusiva por personas
indeterminadas y su posesión alterada irregularmente.
1.1.16
Con todo, ante la replica presentada por el
apoderado de la sociedad querellante, la inspectora de policía resolvió aceptar
la oposición respecto de Rosa Angelina Romero Ortega y Yorlet Cárdenas Amador,
por considerar, que la acción administrativa había prescrito en los términos
del artículo 15 del Decreto 992 de 1930. Respecto de los señores Jorge Eliécer
Gaitán, Isaías Mahecha Rueda y Jorge Cárdenas Monsalve, negó su oposición al considerar
que las pruebas aportadas por estos eran posteriores a la querella.
1.1.17
Frente a la anterior decisión, el apoderado de
los segundos opositores interpuso el recurso de reposición el cual no fue
resuelto en su momento, pues en ese instante de la diligencia de lanzamiento policivo,
se recibió un oficio del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, que ordenaba
la suspensión de dicha actuación policiva, mientras se resolvía una acción de
tutela relacionada con dicho proceso.
1.1.18
Visto los anteriores hechos, el accionante
explica que la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta incurrió en una
causal de procedibilidad de la acción de tutela por una indebida aplicación de
las normas correspondientes al proceso policivo de lanzamiento por ocupación de
hecho, y por la inadecuada valoración de las pruebas aportadas por los
opositores a tal diligencia.
1.1.19
Señaló que al negarse el recurso de apelación
propuesto en una de las oposiciones, se desconoció el hecho que las decisiones
que asume el inspector de policía en el trámite de un lanzamiento por ocupación
de hecho, tienen los mismos efectos de una decisión judicial, razón por la cual,
frente a las cuales caben los recursos que la ley otorga a las decisiones
judiciales. Sin embargo, por una indebida interpretación normativa, la
inspectora negó el trámite de dicho recurso, violando su derecho al debido proceso.
1.1.20
De igual manera, el accionante alega, que la
Inspectora aquí accionada, hizo una indebida valoración de las pruebas
testimoniales y documentales aportadas a la diligencia, con las cuales se demostraba
que los querellados tenían la posesión del predio objeto de desalojo, desde
mucho tiempo antes de la fecha a partir de la cual, el querellante afirma se
inició la ocupación del predio cuya posesión pretende recuperar. Por ello,
considera el accionante, que la funcionaria policiva no atendió lo dicho por
los declarantes quienes afirmaron estar ocupando dicho inmueble desde el año
2010, además de desconocer que el predio objeto de litigio tuviese algún dueño.
1.2 Solicitud de tutela
1.2.1
El señor Argenis Antonio Sánchez Andrade considera
que las actuaciones surtidas por la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Inspectora
Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales
al debido proceso y de defensa.
1.2.2
Por las razones atrás expuestas, el accionante presentó
el 13 de junio de 2013 la presente acción de tutela[10], en
la que solicita que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación
de lo resuelto en sede de tutela, la Inspectora Primera Urbana de Policía de
Cúcuta expida un nuevo pronunciamiento respecto de las oposiciones presentadas
en el trámite de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que motivó
la interposición de esta acción de tutela. Señala, que ese nuevo
pronunciamiento debe atenerse a las disposiciones legales aplicables al caso,
así como a las pruebas, criterios jurídicos y jurisprudenciales pertinentes.
1.3 Intervención de las partes demandadas
1.3.1
Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta
1.3.1.1 En escrito allegado al juez de primera instancia el 10 de junio de
2013, la Inspectora Primera Urbana de Policía de San José de Cúcuta dio
respuesta a la presente tutela, señalando para ello lo siguiente:
1.3.1.2 Explicó que comparte en su mayoría los hechos expuestas en la
demanda de tutela. Sin embargo, aclaró que en la diligencia surtida el 27 de
enero de 2013, la Inspectora de Policía de la época, no manifestó en ningún
momento haber encontrado 400 construcciones, ni que las mismas ocupaban un área
aproximada de 20 hectáreas. Lo que sí confirma, es que el ingeniero Guillermo
Bolívar Bernal, quien levantó el plano que se anexó a la querella, le sugirió
que en todo proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se debía identificar
el área del predio, razón por la cual, luego de recorrer el terreno, la
diligencia debió suspenderse ante la incertidumbre acerca de la identificación
del mismo.
1.3.1.3 Explicó así mismo, que el proceso policivo de lanzamiento por
ocupación de hecho corresponde a una actuación administrativa a través de la
cual se cumple una función judicial de naturaleza civil, la cual debe
igualmente garantizar el respeto del derecho al debido proceso de las partes
involucradas. Así, la diligencia de lanzamiento ha de adelantarse de acuerdo a
los lineamientos normativos que regulan dicha actuación, permitiendo que en el
trámite de la misma, la parte querellante esgrima la pretensión de lanzamiento,
y los opositores a la misma, aduzcan las pruebas que legitiman su estadía en el
inmueble. Así, el inspector de policía debe resolver la tensión que se genera
entre las partes, valorando los elementos del juicio, infiriendo si se
encuentran satisfechas las exigencias sustanciales legalmente establecidas, para
concluir finalmente con una decisión apegada al ordenamiento jurídico.
1.3.1.4 Tras citar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en
torno a la función que cumple el inspector de policía en los procesos de
lanzamiento por ocupación de hecho, la Inspectora señaló que en el trámite de
la diligencia policiva por ella adelantada, el accionante intervino a través de
su apoderado judicial, quien presentó a su nombre la oposición a tal
diligencia.
1.3.1.5 De otra parte, la inspectora relacionó las normas que deben ser
cumplidas para que la querella de lanzamiento fuese tramitada, concluyendo, que
la Alcaldesa Municipal actuó de manera correcta al aceptar la querella tras
verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto 992 de
1930.
1.3.1.6 Finalmente, la interviniente hizo mención a una comunicación que
dirigiera la Policía Nacional al Secretario Privado del Alcalde, en la que pone
de presente la irrupción de numerosas personas con ánimo de permanencia en los
terrenos aledaños al perímetro de seguridad y aislamiento que rodea la Cárcel
Modelo de esa ciudad. La misiva policial hace relación a la comunicación que el
director del anotado centro penitenciario les dirigiera, con el fin de que se
tomaran las medidas del caso para preservar tal perímetro de seguridad, alterado
por la ocupación ya referida.
1.3.2
Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta
1.3.2.1 Mediante escrito fechado el 10 de junio de 2013, la apoderada
judicial de la Alcaldesa Municipal de San José de Cúcuta, dio respuesta a la
presente acción de tutela a través de un documento cuyo contenido es igual al
remitido por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta.
2.
Pruebas relevantes
2.1
Querella policiva de lanzamiento por ocupación
de hecho. Este documento, que fue aportado al proceso de manera incompleta,
corresponde a la demanda que promoviera el apoderado de la sociedad
Construcciones y Promociones Clarita S. en CS. en la que manifiesta que dicha empresa
adquirió, de la sociedad CALINCON LTDA, la propiedad, posesión y tenencia
física del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 260-6202 de
Cúcuta, acto que se cumplió mediante escritura pública No. 2076 del 2 de
diciembre de 1988 de la Notaria Primera del Círculo de Cúcuta, y registrada el
13 de diciembre de ese mismo año. Señala igualmente, que en el predio existían
algunas mejoras que habían sido levantadas por el propietario hace más de
veinte años, consistentes en un chircal y algunas otras obras civiles. A pesar
de ello, personas indeterminadas procedieron a ingresar de forma abusa y sin
previa autorización, a una parte del lote de la sociedad querellante, construyendo
algunos “cambuches” y casetas para pernoctar allí, a pesar de las advertencias
que les hiciera el administrador y vigilante del predio, en el sentido de que ese
terreno no se encontraba en venta ni en estado de abandono.
Como peticiones de la querella se solicitó, que en un término de 48
horas se decretase la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho contra
los ocupantes de parte del predio cuya posesión se reclama, el cual fue ocupado
en un área aproximada de 20 hectáreas, relacionando sus linderos. Para cumplir
con la diligencia de lanzamiento, se solicitó apoyo a la fuerza pública, así
como la presencia de la Personería Municipal de Cúcuta, ante el riesgo de una
reacción violenta por parte de los anotados ocupantes, buscando con ello, que
la actuación policiva se cumpliese de la mejor manera y sin dilaciones de
ningún tipo. Se pidió igualmente el acompañamiento de la Cruz Roja para prestar
apoyo frente a cualquier suceso que se pudiese presentar (folios 23 y 24).
2.2
Documento de ocho folios anexado de manera
incompleta, faltándole los tres primeros, que corresponde a la admisión de la
querella de lanzamiento, suscrita por la Alcaldesa Municipal de San José de Cúcuta
(folios 25 a 23).
2.3
Oficio de la Inspección Primera Urbana de
Policía de Cúcuta de fecha 13 de enero de 2012, por medio del cual da respuesta
a una petición radicada por el señor Fabio Rengifo ante la Secretaría de
Gobierno Municipal. Explica la señora inspectora, que revisados los títulos
anexados a la petición, realizó inspección ocular al predio objeto de
discusión, observándose que tras la cancelación de la diligencia de lanzamiento
originalmente programada, observa que el lote que se encuentra ocupado en una
extensión de aproximadamente 20 hectáreas, está subdividido en tres
asentamientos bien definidos: uno cerca de la vía que lleva a San Faustino; el
segundo se ubica en la parte inclinada o en la cuesta; y el tercero, en la
parte alta.
Reconoce igualmente, que existen vestigios de lo que pudo ser un
chircal, en el que se observa una edificación en ladrillo y teja de zinc, que
por su grado de deterioro demuestra estar abandonado, sin tenerse certeza desde
se dio dicho abandono. Si bien los ocupantes de la parte alta, hoy barrio San
Genaro, están distantes de dichas mejoras, estas deberán ser demarcadas. Se indica,
que una vez se haya pronunciado el juez de una tutela interpuesta en razón al
inminente desalojo, se programará una inspección ocular, en la que se requerirá
la intervención de la oficina de Planeación Municipal de Cúcuta y del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, así como de CORPONOR, a efectos de que evalúen
el impacto geológico causado por los movimientos de tierra que hicieron los
actuales ocupantes, en la parte alta del terreno ocupado.
Finalmente, manifiesta que en efecto, no es competencia de dicha
inspección de policía, estudiar los títulos que determinen la tradición del
mencionado inmueble, por ser esta una responsabilidad de la Oficina Jurídica de
la Alcaldía Municipal, análisis pues a partir del cual, se admite o no la
querella de policía, que amparará la posesión de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley 57 de 1905 y Decreto 992 de 1930 (folios 31 y 32).
2.4
Acta de diligencia de inspección ocular
practicada el 27 de enero de 2012, por la Inspectora Primera Urbana de Policía
de Cúcuta (folios 33 a 36).
2.5
Acta de diligencia de lanzamiento por ocupación
de hecho, realizada el 27 de agosto de 2012, como continuación de la diligencia
que fuera aplazada el día 27 de enero del mismo año. En esta actuación que fuera
suspendida a las 5:00 p.m., se alcanzaron a presentar las dos oposiciones que finalmente
fueron negadas por la Inspectora de Policía (folios 37 a 46).
2.6
Fotocopia de la sentencia de primera instancia
dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en el trámite de
la acción de tutela promovida por Daniel Rodríguez Pérez, contra la Inspección
Primera Urbana de Policía de Cúcuta, Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta,
Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, Oficina de Planeación Municipal de
San José de Cúcuta, Departamento para la Prosperidad Social –Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, Acción
Social-, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Sociedad Construcciones y
Promociones Clarita S en CS. Dicha tutela amparó los derechos al debido proceso
y vida digna, ordenando que la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta
suspendiera el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, en razón a la
controversia sobre la identificación del predio objeto de reclamación. Así
mismo, se ordenó a la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS
iniciar el respectivo proceso ordinario que permitiera identificar el predio
objeto de discusión, y definir igualmente, en cabeza de quien se encuentra la
posesión del mismo. Finalmente, el juez de tutela resolvió excluir de cualquier
responsabilidad a los demás accionados en esta tutela (folios 55 a 61).
2.7
Fotocopia de la sentencia de segunda instancia
de la tutela referida en el inciso anterior, en la cual la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión de primera instancia, y en su
lugar, declaró la improcedencia de la misma al considerar que al tutelante no
se le había violado su derecho al debido proceso, además de señalar que cuenta con
otros mecanismos de defensa judicial, como es acudir a los procesos judiciales
dispuestos por la vía ordinaria (folios 62 a 79).
2.8
Fotocopia de la Solicitud de Revocatoria
Directa interpuesta por la señora Aura Rita Navas Hernández en contra del Acto
Administrativo de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta que admitió la
querella anotada (folios 80 a 103).
2.9
Fotocopia de la adición de pruebas aportadas
por la señora Aura Rita Navas Hernández al trámite de revocatoria directa ya referida
en el inciso anterior (folios 104 a 140).
2.10 Fotocopia completa del acto administrativo del 16 de septiembre de
2011, por el cual la Alcaldesa del Municipio de San José de Cúcuta admitió la
querella de lanzamiento por ocupación de hecho, promovida por la Sociedad
Construcciones y Promociones Clarita S en CS contra personas indeterminadas
(folios 157 a 163).
2.11 Fotocopia de la inspección ocular llevada a cabo el 27 de enero de
2012 por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta, (folios 164 a 167).
2.12 Respuesta entregada por la Inspectora Primera Urbana el 13 de enero
de 2012 de Policía, al derecho de petición presentado por el señor Fabio
Rengifo (folios 168 y 169).
2.13 Fotocopia de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho,
adelantada el 27 de agosto de 2012 por la Inspectora Primera Urbana de Policía
de Cúcuta, (folios 170 a 179).
2.14 Oficio suscrito el 19 de junio de 2013 por la Inspectora Primera
Urbana de Policía de Cúcuta y dirigido a la Secretaria del Juzgado Séptimo
Penal Municipal con Función de Conocimiento en el que manifiesta que “por
medio del presente me dirijo a usted con el fin de poner en su conocimiento que
este despacho ha suspendido la diligencia programada para el día 24 de junio de
2013 a las 8 am, en orden a lo decretado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO (Anexo copia del oficio y sus anexos del juzgado primero
administrativo del circuito).” (folio 199).
2.15 Fotocopia del oficio de fecha 14 de junio de 2013, suscrito por la
Secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta y dirigido
a la Inspección Primera de Urbana de Policía de esa misma ciudad, manifestando
que “me permito informar lo ordenado en auto de fecha 12 de junio de 2013,
que DECRETO LA MEDIDA DE CARÁCTER PROVISIONAL, DE SUSPENSIÓN DE LA
DILIGENCIA DE LANZAMIENTO”. Junto con este oficio se anexo copia
incompleta del referido auto (folios 200 a 203).
3.
Sentencia objeto de revisión
En sentencia del
26 de junio de 2013, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de
Conocimiento de San José de Cúcuta negó el amparo constitucional solicitado.
Consideró el a
quo que de acuerdo a los hechos expuesto y a las normas legales aplicables
al caso concreto (art. 15 Ley 57 de 1905 y arts. 13 y 15 Decreto 992 de 1930), la
parte querellada tuvo la facultad de ejercer los derechos que le asisten. Indicó
además, que ante la ausencia de derechos fundamentales vulnerados y atendiendo
lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-075 de 2011, que señala que
para la prosperidad de la acción de tutela se requiere cumplir con tres
requisitos genéricos de procedibilidad: (i) que no exista otro mecanismo
procesal de defensa; (ii) que se requiera una protección inmediata, y, (iii)
que la protección reclamada recaiga sobre un derecho de raigambre
constitucional, no existe fundamento alguno para la concesión del amparo
solicitado..
Insiste el juez
de instancia, que visto el marco normativo aplicable al caso concreto (artículo
15 de la Ley 57 de 1905, y artículos 13 y 15 del Decreto 992 de 1930), la
Alcaldía Municipal de Cúcuta aceptó la querella de lanzamiento por ocupación de
hecho, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 992 de
1930. Advierte igualmente, que el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial
de defensa, pudiendo acudir a la jurisdicción ordinaria ante la cual podrá
reclamar los derechos que tenga o crea tener sobre el inmueble objeto de
discusión.
Finalmente,
consideró, que el accionante tampoco cumple con el requisito de inmediatez para
la interposición de la acción de tutela. Explica, que desde el año 2011 el
actor tenía conocimiento de la actuación policiva, cuando la Alcaldía aceptó la
correspondiente querella, así como también sabía que desde enero de 2012, la
Inspección de Policía aquí accionada, venía adelantado la correspondiente
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, actuación frente a la cual
tampoco hubo un pronunciamiento por parte del tutelante. Así, se observa que ha
pasado cerca de un año y medio desde el inicio de las respectivas actuaciones
policivas, sin que el accionante hubiese acudido a algún mecanismo judicial
para refutar las mismas. Finalmente, el accionante tampoco justificó ante este
juez de tutela su inacción, tras casi dos años desde el pronunciamiento hecho
por la alcaldesa de aceptar la querella.
Por todo lo
anterior, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por la falta de
requisito de procedibilidad.
II. ACTUACIONES
SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Auto del 6 de diciembre de 2013
1.1
Advertido por el Magistrado Sustanciador que la
presente acción de tutela fue promovida por el señor Argenis Antonio Sánchez
Andrade contra la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y contra la
Inspección Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad, en razón a las
actuaciones adelantadas por estas autoridades dentro de un proceso policivo de
lanzamiento por ocupación de hecho que iniciara la Sociedad Construcciones y
Promociones Clarita S en CS contra indeterminados, esta sociedad no fue
vinculada al trámite de dicha actuación judicial.
1.2
En consideración a ello, y observado igualmente
que en el trámite de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se
encuentran en riesgo los derechos de personas en condiciones de pobreza y
vulnerabilidad por su condición de personas de la tercera edad, mujeres cabeza
de hogar y embarazadas, así como de menores de edad, la Corte consideró
pertinente que por razones de celeridad y economía procesal se ordenara la
vinculación de la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS en sede
de revisión, por ser un tercero con interés legítimo en las resultas de esta
actuación judicial. Por esta razón, se ordenó a la Secretaría General de la
Corte, notificar el auto admisorio y el texto de la demanda para que dicha
sociedad se pronunciase acerca de las pretensiones allí contenidas, y ejerciera
su derecho de defensa dentro de los tres días siguientes a la notificación de
ese auto.
1.3
Sin embargo, mediante oficio del 16 de enero de
2014, la Secretaria General de esta Corporación, informó que vencido el término
señalado en el auto del 6 de diciembre de 2013, no se recibió comunicación
alguna.[11]
2.
Auto de pruebas del 18 de diciembre de
2013
2.1 Mediante auto del 18 de diciembre de 2013, el Magistrado
Sustanciador tras advertir que lo pretendido por el
accionante en esta tutela, era controvertir la decisión policiva asumida por la
Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta en el trámite de un proceso
policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, promovido por la Sociedad
Promociones y Construcciones Clarita S en CS, pudo establecer, que si bien al
plenario del proceso se había adjuntado una gran variedad de documentos relacionados
con la criticada actuación policiva, muchos de ellos fueron aportados de manera
incompleta, lo que afectaba el análisis que debía hacerse a la situación motivo
de esta acción de tutela.
2.2 Por esta razón, a través de la Secretaría General de esta Corporación
se ofició a la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta para que, en el
término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación del presente
Auto, remitiera a esta Corporación (i) copia completa de la querella
policiva de lanzamiento por ocupación de hecho presentada el 22 de abril de
2011, por el señor Eduardo Martínez Chipagra como apoderado judicial de la
Sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. en CS. contra personas indeterminadas,
por la ocupación irregular del lote de terreno identificado con la matricula
inmobiliaria No. 260-6202, con nomenclatura KDX – 164-4; (ii) copia
completa de la diligencia identificada con el Código GJOOF-03 por medio de la
cual la Alcaldesa del Municipio de San José de Cúcuta admitió la querella de
lanzamiento por ocupación de hecho referida en el inciso anterior; (iii)
copia completa del auto proferido el 12 de junio de
2013 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Norte de Santander
dictado en el trámite de una acción popular promovida por Aura Rita Navas
Hernández contra el municipio de San José de Cúcuta, en el que ordenó, como
medida de carácter provisional, la suspensión de la diligencia de lanzamiento,
auto al que hizo mención dicha Inspección de Policiva en el expediente de esta
acción de tutela, y, (iv) se solicitó finalmente,
que informase a esta Corte, en qué estado del proceso se encuentra el trámite
de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho motivo de esta tutela.
2.3 Mediante oficio del 3 de febrero de 2014, la Secretaría General de
la Corte remitió al despacho del Magistrado Sustanciador escrito de fecha 28
de enero de 2014, suscrito por la señora Inspectora Primera Urbana de Policía
de Cúcuta, al cual adjunto tres cuadernos de 123, 212, y 207 folios,
concernientes a la documentación que le fuera solicitada en los tres primeros numerales
del auto de pruebas.
2.4 En el primer cuaderno de 123 folios, obran los siguientes
documentos:
·
Escrito de fecha 9 de noviembre de 2012, en el
que la señora Aura Navas, actuando como vicepresidenta de Colinas del Tunal y
vocera de los vecinos de dicho barrio, informa a la Inspección Primera Urbana
de Policía que están negociando con los reales dueños del predio identificado
con el número KDX 164 (folio 1).
·
Promesa de compraventa de unas cuotas partes de
la Sociedad La Red Ltda. entre el vendedor Luis Eduardo Aldana Soto y los
compradores Carlos Alberto Diago Triana, Carlos Alberto Molina Duque y Jorge
Alex Chacón Aldana, En documento adjunto se anexó un certificado de tradición y
matrícula inmobiliaria con número 260-5783 de un predio en el que la referida
sociedad es la propietaria. El mencionado registro de tradición expedido el 2
de noviembre de 2012, contiene 83 anotaciones, apareciendo la Sociedad la Red
Ltda., a partir de la anotación 78 como propietaria. Posterior a esta anotación,
existen embargos sobre el predio por separación de bienes y posteriormente una
demanda de pertenencia. Se anexaron otras escrituras públicas que hacen
referencia a compra y venta de algunos predios o derechos sobre estos por
subdivisión de un inmueble de mayor tamaño (folios 2 a 71).
·
Numerosos oficios en los que el Inspector
Primero Urbano de Policía de la época (diciembre 2012) convocó inicialmente, a
múltiples autoridades municipales para que lo acompañaran en la diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho a llevarse a cabo entre los días 17 y 21 de
diciembre de 2012. Igualmente, se anexa copia del aviso por el cual el
inspector de policía, informa a los querellados indeterminados, acerca de la
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, que se llevaría a cabo el día
17 de diciembre de 2012. (folios 79 a 95).
·
Oficios en los que el mismo Inspector de Policía
informa a todos los convocados sobre la suspensión de la diligencia (folios 96
a 108).
·
Fotocopia del auto proferido el 12 de junio de
2013 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, en el que,
en el trámite de una acción popular promovida por la señora Aura Rita Navas
Hernández contra el municipio de San José de Cúcuta, se ordenó la suspensión de
la diligencia de lanzamiento, como medida provisional, mientras se produce un
fallo de fondo dentro de la presente acción de tutela (folios 120 a 122).
·
Oficio de la Inspección Primera Urbana de
Policía de San José de Cúcuta de fecha 14 de junio de 2013, en el que da
cumplimiento a lo ordenado por dicha autoridad judicial (folio 123).,
2.5
El segundo cuaderno de 212 folios,
contienen los siguientes documentos:
·
Numerosos oficios en los cuales la Inspección
Primera Urbana de Policía de San José de Cúcuta comunicaba a múltiples autoridades
municipales, la necesidad de hacerse presente en la diligencia de lanzamiento
por ocupación de hecho dentro del trámite policivo anotado. Estos oficios hacen
relación a la diligencia de lanzamiento convocada para el mes de mayo de 2012
(folios 14 a 15, 20 a 39 y 40 a 66).
·
Informe de fecha 4 de mayo de 2012, en el que la
Inspección Primera de Policía comunica a la Oficina de Proceso de Derechos
Humanos de la Alcaldía de Cúcuta, que la diligencia de lanzamiento se encuentra
suspendida en razón a varias acciones de tutela instauradas por los ocupantes
del predio objeto de desalojo. Aclara igualmente, que esta suspensión viene
desde el 2 de diciembre de 2011, fecha de la primera convocatoria al desalojo
(folio 16).
·
Copias de la diligencia policiva cumplida el 22
de mayo de 2012 que concluye con la suspensión de la actuación por no contarse
con apoyo del SMAD de la Policía (folio 40).
·
Acta de diligencia de lanzamiento por ocupación
de hecho, realizada el 27 de agosto de 2012, como continuación de la diligencia
del 27 de enero del mismo año, la cual fuera aplazada. En esta diligencia que
fue suspendida a las 5:00 p.m., se alcanzaron a presentar las dos oposiciones
que fueron negadas por la Inspectora de Policía (folios 67 a 76)
·
Fotocopias de recibidos de impuesto predial del
año 2012, correspondientes a diferentes predios que aparecen a nombre de varios
de los ocupantes del inmueble objeto de desalojo, así como copia de un recibo
de pago del servicio público de energía a nombre de uno de los ocupantes ya
referidos (folios 77 a 82).
·
Informe de la empresa Centrales Eléctricas del
Norte de Santander S.A. E.S.P. correspondiente a una orden de revisión para
legalización de instalaciones nuevas, con fecha de solicitud del 14 de mayo de
2010 a nombre de la señora Rosa Angelina Romero Ortega. Este informe hace
referencia a un predio residencial identificado con el número KDX 164-2-1. El
mismo documento aclara que en la medida en que el predio no cuenta con
nomenclatura se solicita verificar la identificación del mismo (folios 84 y 85).
·
Nuevos oficios en los cuales la Inspección
Primera Urbana de Policía de San José de Cúcuta comunica a múltiples
autoridades municipales, la necesidad de que se hagan presentes en la
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho dentro del trámite policivo
anotado. Estos oficios hacen relación a dos fechas distintas en el mes de
agosto de 2012. Así para los días 27 a 31 de agosto (folios 40 a 66), y para
los días 21 a 24 del mismo mes (folios 86 a 110).
·
Múltiples copias redactadas a mano y a máquina
de escribir, relativas a diferentes escrituras públicas que pretenden
establecer una cronología de compras y ventas sucesivas de un predio o
fracciones del mismo, que se localiza en el corregimiento de El Salado, del
municipio de San José de Cúcuta. En las mismas se observa las primeras
anotaciones o correcciones a dichas escrituras, en las que aparece que la
Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS como compradora de un
predio en dicha zona del municipio de Cúcuta (folios 116 a 136 y 144 a 160).
·
Derecho de petición de fecha 24 de agosto de
2012, dirigido a la Personería Municipal, y suscrito por varios de los
residentes de que se dicen llamar “habitantes del barrio Colinas del Tunal”, ubicado
en el predio objeto del desalojo, en el que ponen en entredicho la
identificación exacta del predio cuya posesión reclama la sociedad querellante
(folios 138 a 141).
·
Escritos de algunos de los afectados con el
desalojo, en los que habían dado poder a un abogado para controvertir la
diligencia policiva en razón a la falta total de claridad acerca de la
identificación del inmueble objeto de discusión. En los escritos siempre se
hace referencia a la identificación del predio mediante la numeración interna
que manejan la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P.
En este caso se identificaron como propietarios de las mejoras hechas a los
predios KDX-164-2-1-B a Otoniel Aunta Paz; KDX-164-8 a José Orlando Galvis
Villan; KDX-164-2-A a Bernardo Vargas Rincón; y KDX-164-2 a Carmelo Becerra
Gualdrón. Estos individuos anexaron a su vez algunas copias de recibidos de
pago del servicio público de energía (folios 170 a 183).
·
Cuatro solicitudes de nulidad, suscritas por
varios de los ocupantes del inmueble objeto de lanzamiento, entre las que se identifican
las presentadas por el señor Argenis Antonio Sánchez Andrade y Román Moroz
Gutiérrez, En ellas se señala que en la diligencia cumplida el 27 de agosto de
2012, quien abrió a pruebas fue una funcionaria de la alcaldía identificada
como Adelaida Ontiveros Soto, que no solo no tenía competencia para ello, sino
que además no quedó constancia que hubiese recibido autorización de la misma
inspectora para adelantar tal etapa del proceso. De igual manera, esa misma
funcionaria de la alcaldía solo permitió la intervención de dos opositores,
negando la participación e intervención de todos los demás. Todas estas
actuaciones son contrarias al debido proceso, desconociendo por demás, varias
normas del Código de Procedimiento Civil. Señalan igualmente, que los avisos
que informaban del lanzamiento no fueron firmados por el Alcalde y su
secretario, tal y como lo dispone el artículo 6 del Decreto 992 de 1930.
Finalmente, las referidas peticiones de nulidad coinciden en afirmar que la
gran mayoría de los ocupantes se encuentran en el inmueble en discusión desde
mucho antes de la fecha que el querellante señala como el momento en que su
propiedad fue invadida (folios 190 a 208).
2.6
De este segundo cuaderno debe hacerse una especial
anotación respecto al contenido de dos documentos que obran a folios 2, 3 y 10.
2.6.1
El primer documento fechado 26 de abril de 2012,
fue suscrito por el Director del Departamento Administrativo del Área de
Planeación Corporativa de la ciudad de Cúcuta y por los profesionales
Especializados y Universitario del Área de Desarrollo Físico y Ambiental del
mismo municipio, dirigido a la señora Aura Rita Navas Hernández quien hace
parte de la comunidad asentada en el predio objeto de lanzamiento. En este
documento los referidos funcionarios, niegan a la peticionaria la entrega o
expedición de un “CERTIFICADO DE ASENTAMIENTO” en el anotado predio, por las
siguientes razones:
(i) explican que su presencia en dicho
inmueble es consecuencia de una ocupación de propiedad privada, conducta que
esta contemplada en la Ley 810 de 2003. (Plan de Desarrollo Nacional, Plan de
Ordenamiento Territorial);
(ii) de conformidad con lo señalado en
los acuerdos 083 de 2001 y 089 de 2011, se había señalado que la zona en que se
encuentra dicho asentamiento es “susceptible de amenaza geológica,
presenta pendientes pronunciadas y hace parte del área de protección especial.”.
(Énfasis agregado)
2.6.2
El segundo documento fechado el 30 de mayo de
2012, fue suscrito por una Tecnóloga de Servicios Especiales de la empresa
Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., dirigido a la
Inspectora Segunda Urbana de Policía de San José de Cúcuta en el que manifiesta
lo siguiente:
“El día 22 de Mayo del presente año se levantó acta con motivo de la
diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho que se llevaría a cabo en el
predio ubicado en el Corregimiento El Salado KDX-164-4, la cual por existir
acción de tutela y no contar con el apoyo de la policía (SMAD) suspende la
diligencia hasta nueva orden e informa que se oficiará oportunamente hasta la
próxima programación.
No obstante lo anterior, el Proceso de Control y Reducción de
Pérdidas de Energía en coordinación con el Área de Distribución Eléctrica, hizo
presencia en el sitio determinando desmantelar la red de un sector bastante
vulnerable, donde se venía tomando el servicio de energía de manera ilegal”. (Énfasis agregado).
2.7 Finalmente, el tercer cuaderno, contiene los siguientes
documentos:
·
Demanda de querella policiva de lanzamiento por
ocupación de hecho promovida por la Sociedad Construcciones y Promociones
Clarita S en CS. a la cual se adjuntaron los anexos de dicha demanda (escritura
pública, planos, registrado de cámara de comercio de Cúcuta y copia del
Registro de Matricula Inmobiliaria No 260-6202 correspondiente al inmueble
propiedad de la sociedad querellante (folios 3 a 20 y 25 a 40).
·
Copia integra de la decisión asumida por la
Alcaldesa de San José de Cúcuta de fecha 16 de septiembre de 2011 por la cual
admitió la querella por ocupación de hecho, y que decreta la diligencia de
lanzamiento por encontrar reunidos las exigencias contempladas en el artículo
15 de la Ley 57 de 1905 (folios 44 a 50).
·
Escrito de fecha 21 de noviembre de 2011,
suscrito por varios de los ocupantes del predio objeto de discusión, dirigido a
la Secretaria de Gobierno Municipal de Cúcuta, a la Alcaldía, y a la
Procuraduría General de la Nación en el que ponen de presente la crítica
situación a la que se verían abocados de ser desalojados, poniendo en grave
riesgo su derecho a la vivienda digna, más aún cuando afirman estar ocupando un
predio cuyo estado de abandono supera los 25 años (folios 53 y 54).
·
Nuevamente se anexaron numerosos oficios
suscritos por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta relacionados
con la convocatoria de varias autoridades municipales para acompañar la
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho programada para varias fechas:
en diciembre 2 de 2011 (folios 59 a 71), en diciembre 13 de 2011 (folios 71 a
76).
·
Escritos varios concernientes a peticiones de
suspensión de la diligencia, suscritos en algunos casos por los mismos
querellados y en otros por su apoderado judicial. Igualmente, obran nuevas
copias de escrituras públicas que dan fe de la compra y venta de un lote de
terreno ubicado en el corregimiento El Salado del municipio de Cúcuta (folios
93 a 118).
·
Escrito del 16 de diciembre de 2011 en el que la
Inspectora Primera Urbana de Policía de San José de Cúcuta de respuesta a
acción de tutela promovida por Doris Delgado Becerra e hijos en su contra y de
la Alcaldía municipal de la misma ciudad. Se anexa igualmente, contestación de
la misma funcionaria policial a requerimientos hechos por el Procurador 16
Judicial II Ambiental y Agrario de Norte de Santander de fecha 28 de diciembre
de 2011 y por la Procuraduría Provincial de Cúcuta (folios 119 a 124),
·
Respuesta a derecho de petición del 13 de enero
de 2012 que suscribiera la Inspectora Primera Urbana de Policía y dirigido al
señor Fabio Rengifo (folios 129 y 130).
·
Fotocopia de la sentencia de tutela, dictada por
el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta de fecha 16 de enero de 2012, que
fuera promovida por Doris Delgado Becerra contra el Alcalde Municipal de San
José de Cúcuta. Esta tutela negó el amparo solicitado (folios 132 a 134).
·
Múltiples comunicaciones en las que la
Inspección Primera Urbana de Policía convoca a diferentes entidades municipales
para que la acompañen en la diligencia de lanzamiento programada para las fechas
8 de marzo de 2012 (folios 151 a 164), y abril 12 y 13 de 2012 (folios 171 a
190)
·
Varios documentos en los que la señora Aura Rita
Navas Hernández, como vocera de la Junta de Acción Comunal del Sector Colinas
del Tunal, informan acerca de los trámites que viene adelantando para obtener
la resolución de legalización urbanística de asentamiento humano, definida en
la Ley 810 de 2003 y el Decreto 564 de 2006 (folios 1905 a 207).
2.8 Finalmente, en relación con el cuarto numeral del auto de pruebas
dictado por esta Corporación, la Inspección Primera Urbana de Policía de San
José de Cúcuta, al referirse al estado actual del proceso policivo que motivó
la interposición de la presente tutela, informó lo siguiente:
“En lo atinente al numeral 4° del oficio de la referencia, comunico
a usted, que la diligencia de lanzamiento realizada el día 27 de agosto de
2012, fue suspendida a las 5:00 p.m., por la Acción de Tutela con medida
cautelar radicada bajo el No. 2012-00-593-00 proveniente del Juzgado Segundo
Civil Municipal de Cúcuta, accionante Miguel Ángel Guerrero contra el Municipio
de San José de Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta.
Así mismo, el señor Daniel Rodríguez Pérez instauró acción de tutela
con medida cautelar radicada bajo el número 2012-00-403-00 del Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito, contra el Municipio de San José de Cúcuta y la Inspección
Primera Urbana de Policía de Cúcuta.
De igual forma, la señora Luxi Victoria Fuentes instauró acción de
tutela con medida cautelar radicada bajo el número 2012-00-100-00 del Juzgado
Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, contra el Municipio
de San José de Cúcuta y de la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta.
Las anteriores tutelas por los mismos hechos que hoy nos ocupan.
Por último, en cumplimiento a lo ordenado en el auto calendado 12 de
junio de 2013, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Cúcuta el cual decretó como medida de carácter provisional la suspensión de la
diligencia de lanzamiento, ordenada por el Municipio de San José de Cúcuta,
mediante auto del 16 de septiembre de 2011; Esta inspección a través de
auto de fecha junio 14 de 2013 ordenó la suspensión de la diligencia de
lanzamiento hasta hoy.” (Énfasis agregado)
3. Auto de
pruebas del 31 de enero de 2014
3.1 Tras revisar
el contenido de los documentos obrantes en el expediente de tutela, el
Magistrado Sustanciador advirtió que a folios 199 a 203 del cuaderno principal se
encuentra un oficio que hace referencia a la suspensión de la diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho que motiva la presente acción de tutela. En
efecto, el referido oficio fechado el 19 de junio de 2013, suscrito por la
Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta y dirigido al Juzgado Séptimo
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, pone en conocimiento de este
último, la suspensión la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho
programada para el 24 de junio de ese mismo año. Explica que ello obedece al
auto dictado el 12 de junio de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Cúcuta, que ordena la suspensión de dicha diligencia, como medida
provisional asumida en el trámite de una acción popular promovida por Aura Rita
Navas Hernández contra el Municipio de San José de Cúcuta.
Ante esta
circunstancia, se consideró pertinente solicitar al Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Cúcuta que informara en el término de (3) tres
días contados a partir de la notificación de dicho auto, acerca de (i) cuál es el estado actual del proceso a su cargo; (ii) qué
etapas del mismo se han surtido hasta el momento, y (iii) que ha
sucedido respecto de la medida provisional de
suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que
profiriera el pasado 12 de junio de 2013.
Así mismo se le
solicitó la remisión de una copia completa del mencionado auto del 12 de junio
de 2013 pues éste fue aportado al proceso de tutela de manera incompleta.
3.2 Mediante
oficio del 12 de febrero de 2014, la Secretaria General de esta Corporación, remitió
al despacho del Magistrado Sustanciador escrito de
fecha 10 de febrero de 2014, suscrito por el Juez Primero Administrativo del
Circuito de Cúcuta, al cual adjunto 33 folios concernientes a la documentación
que le fuera solicitada mediante auto de pruebas.
En el oficio
principal el referido juez informa acerca de cual ha sido el trámite surtido
por la acción popular promovida por la señora Aura Rita Navas Hernández contra
la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, demanda que tiene directa relación
con el contenido de la acción de tutela que se revisa en esta acción de tutela.
En su escrito, el juez indicó lo siguiente:
·
“[l]a señora Aura Rita Navas Hernández en
ejercicio de la acción popular, instauró demanda contra el Municipio de San
José de Cúcuta, con el fin de garantizar la protección de los derechos
colectivos que considera vulnerados con ocasión de la orden de desalojo al
asentamiento humano ubicado en el corregimiento El Salado de esta ciudad y
distinguido con la nomenclatura No. KDX 164-4.
·
En el libelo introductorio se solicitó como
medida previa, suspender el trámite de la diligencia de desalojo proferido
dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, mientras se
emite decisión de fondo en el caso de marras.
·
Con auto del 6 de mayo de 2013, se admitió la
demanda y se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días al ente
territorial demandado, de la solicitud de medida cautelar para que se
pronunciara al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
·
Con proveído del 12 de junio de 2013, el
Despacho decretó como medios de carácter provisional la suspensión de la
diligencia de lanzamiento ordenada por el Municipio de San José de Cúcuta,
mediante acto público expedido el 18 de septiembre de 2011.
·
Posteriormente, con auto del 25 de agosto de
2013, se dispuso vincular al proceso a la Sociedad Construcciones y Promociones
Clarita S en C.S. por considerar que la misma podría verse comprometida con las
resultas del proceso.
·
Al contestar la demanda, el apoderado de la
mencionada sociedad interpuso recurso de apelación contra la providencia que
decretó la medida previa, razón por la que con auto del 16 de octubre del año
2013, se concedió el mismo en el efecto devolutivo ante el Honorable Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.
·
El 16 de octubre de 2013, se fijó como fecha
para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, el día 8 de noviembre
del mismo año a las nueve de la mañana, diligencia que fue suspendida en razón
a que el apoderado de la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en
C.S. solicitó la vinculación del Ministerio de Vivienda.
·
El 12 de noviembre del año inmediatamente
anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ponencia del
Doctor Edgar Enrique Bernal Jáuregui, confirmó el auto de fecha 12 de junio de
2013, a través del cual se decretó la medida cautelar dentro del proceso en
mención.
·
Con providencia del 22 de enero próximo
pasado, se negó la solicitud de nulidad deprecada por la sociedad vinculada y
se fijó el día 19 de febrero de 2014 a las nueve de la mañana, como fecha y
hora para reanudar la diligencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de
1998.
·
Finalmente, el proceso se encuentra al
Despacho para decidir sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto
por el apoderado de la sociedad vinculada, contra el proveído antes
mencionado.”
Como parte de la
respuesta atrás trascrita, se anexaron los siguientes escritos:
·
Auto del 6 de junio de 2013 por el cual el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta admitió la acción popular
formulada por al señora Aura Rita Navas Hernández contra el Municipio de San
José de Cúcuta Se adjunta igualmente el oficio que corre traslado a la entidad
demandada por el término de cinco días. (folios 29 a 31).
·
Auto del 12 de junio de 2013 por el cual el
mismo juzgado decreta la medida provisional de suspender la diligencia de
lanzamiento orden...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.