T-096-11
Sentencia T-096/11
Sentencia T-096/11
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Atención médica a menor
TUTELA TEMERARIA-Casos excepcionales en que no se presenta esta figura
La Corte Constitucional ha establecido algunas
excepciones a los eventos anteriores, es decir, ha definido que, en ciertos
casos, aun si se configuran los requisitos mencionados, no hay temeridad. De hecho, la Corte ha desarrollado varios criterios
al respecto. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela
por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente
procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela
se funda en: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. (ii) El
asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración
de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la
acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación
que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que
implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional
profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo
de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con
anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos
hechos y con la misma pretensión. (v) Por último, la Corte ha detectado
situaciones en las que la vulneración se configura después de interpuesta o
fallada la acción de tutela, pues surgen eventos cuya consecuencia vulnera
derechos fundamentales en una misma situación de hecho en la que se había
determinado que la tutela no era procedente. Esto sucede por ejemplo cuando, a
pesar de la similitud en los hechos de las dos tutelas presentadas, el juez
constitucional no se ha pronunciado sobre la real pretensión del actor, o
cuando la violación se mantiene o se agrava por otras violaciones, como cuando
se niega el suministro de un medicamento o cuando se trata de hechos que no
habían tenido ocurrencia o no habían sido conocidos por el actor. Como se puede
observar, si tras haber interpuesto una tutela por determinados hechos y con
determinadas pretensiones, se presentan hechos nuevos imposibles de descubrir
antes, que dan lugar a otras pretensiones y que vulneran los derechos
fundamentales del actor o de su representado, es posible interponer nuevamente
acción de tutela para proteger dichos derechos sin que se configure un caso de
temeridad. En estos eventos los supuestos de hecho tienen uno o varios
elementos adicionales que permiten la interposición de una nueva acción,
siempre y cuando se haya vulnerado nuevamente un derecho fundamental.
TUTELA TEMERARIA-Caso en que no se presenta por existir un hecho nuevo
Siempre
que haya hechos nuevos, imposibles de preveer con anterioridad y que vulneren o
pongan en peligro derechos fundamentales, así ya en ocasiones anteriores se
haya interpuesto una acción de tutela, es posible iniciar un nuevo proceso ante
la jurisdicción constitucional sin que se configure la temeridad, tal y como
ocurre en el caso bajo estudio
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Relación médico paciente
La
experiencia y conocimiento del médico, son las razones que mueven al paciente a
acudir en su búsqueda, al confiar en los medicamentos y en los tratamientos que
prescribe. Por eso concluyó que los servicios médicos y asistenciales exigen
reciproca confianza y mutuo respeto. Es importante mencionar además que, una
vez el paciente ha creado un vínculo con su médico tratante, la confianza se
convierte en uno de los móviles más importantes de la relación entre ellos. El
paciente que confía en su médico ciertamente obtendrá mejores resultados del tratamiento
que se le prescribe y tendrá la oportunidad de intervenir en el mismo de manera
positiva. Es por esto que, la confianza en el médico es fundamental para que
los diferentes tratamientos que requieren los pacientes generen resultados
positivos, más aún en el caso de los niños con quienes el médico debe lograr
una relación cercana que le permita al menor sentirse cómodo y tranquilo
durante el tiempo que dure el tratamiento. Se debe resaltar además que no es
fácil llegar a esta situación en el caso de niños con problemas de
comportamiento y de adaptación y, de lograrse que el menor confíe en sus
médicos y se adapte al tratamiento, un cambio repentino en los mismos puede
llegar a tener consecuencias negativas en su salud.
DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL MENOR/DERECHO A LA SALUD DE
NIÑOS Y NIÑAS-Concepto de
integralidad en el servicio de salud
En
este contexto, es relevante señalar que el derecho al diagnóstico es de la
esencia del derecho a la salud, pues constituye un presupuesto indispensable
para mantener y recuperar el bienestar del individuo, como quiera que este
procedimiento permite determinar la condición médica de los posibles pacientes
y prescribir un adecuado tratamiento de salud. Asimismo, el derecho al
diagnóstico guarda íntima relación con el derecho a la información vital, pues
de este modo la persona desarrolla su derecho a controlar su salud y su cuerpo
dentro del marco de su derecho fundamental a la autonomía. La Corte ha señalado
además que, “para que se continúe con un tratamiento médico o con el suministro
de un medicamento, es necesario determinar si la suspensión de los medicamentos
viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes
requisitos: 1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya determinado el
tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber
iniciado, o los medicamentos suministrados (...). Esto significa que debe haber
un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el
tratamiento debe continuar
o los medicamentos seguir siendo suministrados. En casos en los que se ha requerido el suministro de
un tratamiento integral, esta Corte ha tutelado y ordenado éste incluso cuando la
IPS que lo ofrece no tiene convenio con la EPS en la cual el accionante está
afiliado, o en una de idénticas calidades, especialidad e idoneidad de la IPS
sugerida
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD DE NIÑOS Y
NIÑAS-Fundamental
Es
una obligación del Estado garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad
social, de acuerdo con las normas que lo regulan, por cuanto éstas son las que
determinan específicamente las prestaciones exigibles y la forma de acceder a
las mismas. Con respecto a la salud, el Estado tiene la obligación de ofrecer
el servicio de su mantenimiento y recuperación, reconociendo una mayor garantía
para sujetos considerados como de especial protección constitucional en razón a
sus condiciones particulares que los hacen merecedores de una acción afirmativa
Estatal, como lo son los niños, las personas de la tercera edad, los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. La salud es un derecho fundamental
amparable por medio de la acción de tutela, pues con su garantía se da
protección al individuo, centro de la actuación estatal, y asimismo se
garantizan otros derechos de rango fundamental. Este derecho incluye, entre
otros aspectos, el tener acceso a los servicios necesarios para recuperar su
salud, a obtener un diagnóstico claro, a la continuidad en el tratamiento y los
especialistas establecidos por el médico tratante y a la realización de un
procedimiento idóneo en el caso en que se decida cambiar un tratamiento. Queda entonces demostrado que, en general, y
especialmente en el caso de los niños, el derecho a la seguridad social y el
derecho a la salud son derechos fundamentales que implican para el Estado la
obligación de la prestación eficiente de los mismos. Así, ante una contingencia
en la salud de una persona, a ésta se le debe garantizar el derecho al
diagnóstico y posteriormente se le debe prestar un tratamiento integral y
completo además de continuo, es decir, con los mismos especialistas y en las
mismas instituciones que lo han llevado a cabo, siempre y cuando la EPS
respectiva los mantenga y salvo que deban cambiarse los mismos por una
modificación en el diagnóstico y tras un procedimiento idóneo del que se pueda
inferir la necesidad de dicho cambio
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Caso en que el menor necesita tratamiento integral y la
EPS cambió la Institución médica y la ciudad donde debe prestársele la atención
Es un menor que necesita tratamiento integral y que la
EPS debe garantizárselo, tanto así que el mismo fue ordenado mediante sentencia
de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Manizales, Caldas, el 27 de agosto de 2009. En esta oportunidad,
el Juzgado ordenó a Coomeva EPS cubrir el tratamiento integral incluyendo las
sesiones de neuropsicologia, con la posibilidad de obtener el reintegro ante el
Fondo de Solidaridad y Garantías-Fosyga. Sin embargo, una vez proferida la
sentencia mencionada anteriormente, Coomeva EPS informó a los padres del menor
que efectivamente daría cumplimiento a la misma y cubriría el tratamiento
integral del niño, pero que las sesiones de neuropsicología tendrían que
llevarse a cabo en la ciudad de Pereira y por profesionales distintos a
aquellos que lo habían venido tratando, pese a que los mismos médicos indicaron
en repetidas ocasiones que dicho cambio sería perjudicial para el paciente.
Nótese entonces que la negativa por parte de la EPS de seguir prestando el
tratamiento completo en la ciudad de residencia del menor, constituye un hecho
nuevo y completamente diferente a aquellos que dieron lugar a la primera acción
de tutela interpuesta por sus padres, hecho además que era imposible de descubrir
en el momento de la presentación de la misma. Este nuevo hecho hace entonces
posible la presentación de otra acción de tutela en aras de proteger los
derechos fundamentales del niño sin que se configure un evento de temeridad.
Teniendo en cuenta además que en este caso el sujeto vulnerado no solo está en
situación de indefensión por ser menor de edad sino además por padecer de una
discapacidad ocasionada por las patologías que padece. Aclarado que no se
configura la temeridad en este caso, es procedente entonces recalcar nuevamente
que en varias oportunidades esta Corte ha señalado la prestación del servicio
de salud debe ser integral, es decir, debe comprender todo cuidado necesario
para el restablecimiento de la salud del paciente
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Tratamiento integral debe ser, en lo posible, en
las mismas instituciones y con los mismos profesionales
El tratamiento no solo debe ser integral sino que, en
lo posible, debe ser continuo, es decir, en las mismas instituciones y con los
mismos profesionales, a menos que haya un cambio en el diagnóstico que implique
un cambio de tratamiento. De esta manera, lo ideal es que mientras sea posible,
el paciente debe recibir todo el tratamiento de manera uniforme y según el
diagnóstico que se le haya dado inicialmente, teniendo en cuenta además la
enorme influencia que tiene la relación de confianza entre el paciente y su
médico tratante, más aún en el caso de los niños. En el caso concreto, la EPS
demandada jamás demostró que existiera imposibilidad de seguir prestando el
servicio en la ciudad de Manizales y no argumentó su decisión de brindar el
tratamiento en la ciudad de Pereira
Referencia: expediente T-2824666
Acción de Tutela instaurada por César Augusto Arango
Mejía, en representación de su hijo menor de edad Sergio Arango Jiménez, contra
Coomeva EPS.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago
Bogotá D.C., febrero 22 de dos mil once (2011)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Manizales, de fecha 01 de septiembre de 2010 -única instancia-, por el cual se negó
el amparo solicitado por el accionante en contra de Coomeva EPS.
I. ANTECEDENTES.
El día 18 de agosto de 2010 Cesar Augusto Arango Mejía
interpuso acción de tutela en nombre de su hijo, el menor Sergio Arango
Jiménez, en defensa de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la
salud y la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, contra
Coomeva EPS. Lo anterior, con el fin de que se ordene la continuidad del
tratamiento que el niño ha venido recibiendo y con los doctores que lo han
venido tratando. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos.
1.1 El niño Sergio Arango Jiménez se encuentra
afiliado a Coomeva EPS como beneficiario.
1.2 El menor padece problemas neurológicos,
hiperactividad y problemas de atención por lo que ha sido atendido en el
Hospital Infantil de Manizales por los doctores María Leonor Molina y Juan
Bernardo Zuluaga, quienes han obtenido resultados positivos gracias al
tratamiento que le han proporcionado al niño durante seis meses.
1.3 Como parte del tratamiento, los médicos
prescribieron algunas sesiones de neuropsicología que fueron autorizadas en
principio por la EPS. Sin embargo, ésta última negó con posterioridad la
autorización de las mismas, razón por la cual la madre del menor interpuso
acción de tutela.
1.4 El Juzgado Sexto Penal con Función de Control y
Garantías de Manizales tuteló los derechos fundamentales del menor y ordenó a la
EPS autorizar la valoración neuropsicológica y garantizar el tratamiento
integral que necesita, con la posibilidad de recobrar ante el Fosyga los costos
que comporta dicha valoración.
1.5 Proferida la sentencia anterior la EPS autorizó
todos los servicios pero indicó que las terapias neuropsicológicas serían autorizadas
sólo en la ciudad de Pereira, de manera que el tratamiento tendría que
iniciarse de nuevo en dicha ciudad, con lo cual se pierden, según el
demandante, los avances logrados en la salud del menor.
1.6 Por lo anterior, el accionante solicitó por escrito
que el tratamiento se continuara prestando en la ciudad de Manizales y con los
mismos profesionales que lo venían haciendo. Explicó los motivos por los cuales
el traslado no sería conveniente para su hijo, principalmente porque el niño ha
logrado entablar una buena relación con los médicos de la ciudad de Manizales y
ha logrado importantes avances en su tratamiento, que se perderían si lo inicia
de nuevo en otra ciudad en la que no reside y con otros profesionales.
1.7 La EPS Coomeva respondió negativamente a la
solicitud e indicó que el tratamiento se había autorizado solo en la ciudad de
Pereira.
1.8 Por todo lo anterior, el padre del menor considera
que Coomeva EPS ha vulnerado nuevamente los derechos de su hijo a la salud, a
la vida digna y a la seguridad social al pretender obligarlos a desplazarse
hasta la ciudad de Pereira para que el niño reciba el tratamiento que requiere.
2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del
expediente.
1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante
César Augusto Arango Mejía.
2. Fotocopia de comunicación enviada por la madre del
menor el 12 de julio de 2010 a la EPS tratante en la que solicita que le
entreguen por escrito la comunicación en la que se indica que el tratamiento
del niño no fue autorizado.
3. Respuesta definitiva elaborada por Coomeva EPS,
para el caso de Sergio Arango Jiménez, en la que se indica que no fue posible
autorizar las sesiones de clínica atencional en el Hospital Infantil de
Manizales para el menor. Informa la EPS que el mencionado servicio fue
autorizado para ser prestado en la ciudad de Pereira a través de la IPS que
Coomeva ha contratado para tal fin.
4. Fotocopia del concepto del psicólogo Juan Bernardo
Zuluaga, quien venía tratando al niño desde febrero de 2010 hasta antes de que la
EPS tomara la decisión de no seguirle prestando el servicio, quien considera
que los niños que sufren de estas patologías son altamente susceptibles a los
cambios de ambiente, tales como traslado de domicilio, de profesores, de
colegio o de los profesionales que llevan el proceso. Por esta razón, no
recomienda el cambio de institución ni de programa.
5. Registro civil de nacimiento del niño Sergio Arango
Jiménez en el que consta que el accionante es su padre y que el niño tiene
siete años de edad.
6. Oficio proveniente del Hospital Infantil
Universitario mediante el cual, el psicólogo Juan Bernardo Zuluaga, psicólogo
del equipo de salud mental del Hospital Infantil Universitario y participante
del programa Clínica Atencional que atiende al niño Sergio Arango Jiménez,
informó que todos los niños que asisten a dicho programa con diagnóstico de
déficit de atención con hiperactividad, requieren tanto de medicamentos
(ritalina) como de una evaluación neuropsicológica, psicológica y psiquiátrica.
Además, deben iniciar un proceso de intervención con estrategias de
modificación de conducta y de control de su atención y de su hiperactividad.
Indicó además que lo más recomendable es que los niños que ya iniciaron un proceso
con determinados profesionales continúen con los mismos y no sufran cambios
abruptos. Dichos cambios generan altibajos académicos y comportamentales además
de interferencias en el contexto familiar, social y escolar.
7. Fotocopia de la acción de tutela interpuesta por la
señora Claudia Patricia Jiménez Quintero en representación de su hijo menor de
edad Sergio Arango Jiménez, en contra de Coomeva EPS. Allí manifestó la
accionante que a su hijo menor de edad se le diagnosticó trastorno de conducta,
hiperactividad y déficit de atención, que ha sido tratado en la clínica
atencional del Hospital Infantil donde le prescribieron, como parte del
tratamiento, algunas sesiones de neuropsicología. Indicó que de dichas
sesiones, las primeras le fueron autorizadas pero, posteriormente, la EPS
tratante las negó por considerar que se trata de un tratamiento que no está
incluido en el Plan Obligatorio de Salud -POS- y que el padecimiento del niño
es de naturaleza educativa y no terapéutica. Indica la peticionaria que las
mencionadas sesiones tienen que llevarse a cabo más o menos durante 6 años y
que cada una de ellas tiene un costo aproximado de 300.000 pesos que ella no
puede sufragar.
8. Fotocopia de la sentencia del Juzgado Sexto Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas del 27 de
agosto de 2009, por la cual se resolvió la tutela mencionada anteriormente.
Durante el curso de dicho proceso se obtuvo el concepto de dos de los
profesionales que habían venido teniendo contacto con el menor. La psicóloga
especialista en neuropsicopedagogía afirmó que la no realización del
tratamiento en cuestión atentaría contra la vida en condiciones dignas del
menor ya que permanentemente seguiría estando expuesto al rechazo y seguiría
siendo maltratado por parte de las personas que lo rodean, a causa de su
comportamiento disruptivo. Manifestó además que, hasta ahora no se conoce
ningún otro procedimiento que esté cubierto por el POS y que pueda ser efectivo
para el menor.
Por su parte, el doctor Luis Guillermo Valencia señaló
que el estado de salud del menor le impedía tener un mejor rendimiento
académico y mejores relaciones sociales y que el tratamiento en cuestión no se
encuentra cubierto por el POS y no existe ningún otro que pueda reemplazarlo.
En esta ocasión consideró el Juzgado que lo primero
que debía tenerse en cuenta era el hecho de que se trataba del caso de un menor
de edad, lo que lo situaba en una situación de debilidad manifiesta dado su
alto grado de vulnerabilidad e indefensión en frente del conglomerado social.
Manifestó que cuando se trata de menores de edad no hay duda que la tendencia
es la de proteger sus derechos siempre que esto sea posible. Mencionó además
que la sentencia T-760 de 2008 reiteró que en tratándose de menores de edad,
así el servicio que estos requieran no esté incluido en el POS, éste debe
prestarse porque la salud en los niños es un derecho fundamental. Teniendo en
cuenta además que en el caso bajo estudio el menor no solo se encontraba en
estado de debilidad por ser menor de edad sino además por su estado de
discapacidad que implicaba la necesidad de recibir un tratamiento eficiente,
integral y óptimo para mejorar sus condiciones de vida, tal como lo ha
reiterado la jurisprudencia.
En segundo lugar, se hizo un análisis del tema
referente al derecho al diagnóstico. Consideró que el simple hecho de
pertenecer al sistema general de seguridad social en salud entraña la potestad
de tener todos los servicios. De esta manera, manifestó el juez constitucional
que lo que se requería en ese momento era realizar todas las valoraciones que
conllevaran a un diagnóstico claro para establecer definitivamente la necesidad
del tratamiento solicitado. Invocó así mismo, lo que ha dicho la Corte
Constitucional con respecto al derecho al diagnóstico: dentro del sistema
general de seguridad social en salud se encuentra incluido el derecho a un
efectivo diagnóstico, el cual le concede al paciente la prerrogativa de
exigirle a las entidades prestadoras de salud la realización de los
procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la
naturaleza de la dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un
panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más
adecuadas para la recuperación de la salud del afectado. El derecho a un
diagnóstico, se configura como un supuesto necesario para garantizar al
paciente la consecución de los siguientes objetivos:
- Establecer con precisión la patología que padece.
- Determinar con el máximo grado de certeza permitido
por la ciencia y la tecnología, el tratamiento médico que asegure de forma más
eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud.
- Iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida
por la enfermedad sufrida por el paciente.
De esta manera, cuando se hace nugatorio el derecho a
un diagnóstico, se desconocen garantías de rango constitucional como la vida y
la salud.
Pasa luego el juez a analizar el tema del suministro
de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Al respecto
señala que en muchas ocasiones la Corte Constitucional ha inaplicado la
reglamentación que excluye la prestación de un servicio o la realización de un
tratamiento, para ordenar su práctica o suministro. Cuando la salud de las
personas se encuentra grave y directamente comprometida dichas disposiciones
pueden inaplicarse si se cumplen los siguientes requisitos: que la falta del
tratamiento excluido amenace los derechos constitucionales fundamentales a la
vida o a la integridad personal del interesado; que se trate de un tratamiento
que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio
de Salud o, que pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad; que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
tratamiento requerido y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o
plan de salud; que el tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual esté afiliado el demandante. Si todos
estos requisitos se verifican la EPS tendrá que proporcionar el tratamiento y
conserva la facultad de pedir el reembolso de sus costos al Fondo de
Solidaridad y Garantía -Fosyga-.
Se analiza también el punto del carácter integral de
la prestación del servicio de salud: la atención en salud debe ser integral y
por ello comprende todo cuidado necesario para el restablecimiento de la salud
del paciente. De conformidad con el principio de integralidad, las entidades
que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud deben prestar
un tratamiento integral a sus pacientes.
Frente al caso concreto, indicó que está demostrado
que el menor Sergio Arango Jiménez es menor de edad y tiene una discapacidad,
circunstancias estas que lo convierten en un sujeto de especial protección. Así
mismo, el servicio solicitado no es un capricho de la demandante, de hecho, los
especialistas tratantes son quienes han recomendado la valoración
neuropsicológica. La posición de la EPS demandada es una posición poco
garantista que desconoce que la patología del menor afecta su desempeño como
individuo, teniendo en cuenta además que pese a que el tratamiento en cuestión
no está en el POS, es (i) necesario para preservar la salud del menor, (ii) no
puede ser sustituido por otro, (iii) los padres no pueden sufragarlo y (iv) fue
ordenado por los médicos tratantes. Por dichas razones, el juez procedió a
conceder la tutela ordenando para el menor la prestación de un tratamiento
integral que incluyera todo lo que se considerara necesario luego de ser
completada la valoración neuropsicológica; y, ordenó al Fosyga el reintegro de
las sumas que para estos fines tuviese que cancelar la EPS. Aclaró además el
juez que el argumento de la EPS según el cual el tratamiento solicitado era un
procedimiento netamente educativo y no relacionado con la salud, no resulta
válido; los artículos 2 y 3 del Decreto 366 de 2009 define al estudiante
discapacitado y endilga obligaciones a los entes territoriales al respecto y no
excluye ningún tratamiento.
9. Declaración del señor César Augusto Arango Mejía en
la que indica que el tratamiento que venía recibiendo su hijo fue suspendido
por parte de la EPS Coomeva quien manifestó que el servicio no podía seguir
prestándose en la ciudad de Manizales, donde reside el menor, sino que se
prestaría de allí en adelante en la ciudad de Pereira. Indicó que se comunicó
con los médicos del niño quienes le indicaron que iniciar de nuevo el
tratamiento en otra ciudad sería contraproducente para el menor, razón por la
cual el accionante tuvo que instaurar nuevamente acción de tutela contra la
EPS.
Manifestó además que tanto él como su esposa colaboran
para el sustento del hogar, siendo su salario de $792.000 y el de su esposa, el
salario mínimo por lo cual no cuentan con los medios económicos para sufragar
el tratamiento de su hijo ($300.000 por sesión) ni para trasladarse de ciudad
para que éste pueda recibirlo, teniendo en cuenta que con dicho dinero deben
sufragar gastos de primera necesidad.
10. Se encuentra por último en el expediente un oficio
de la doctora María Leonor Molina, médica psicóloga especialista en
neuropsicopedagogía, en el que se establece que el procedimiento prescrito al
paciente tiene sus bases en terapia cognitiva, manejo del autocontrol corporal
y conductal, trabajo específico de terapia ocupacional y fonoaudiología, y que,
paralelo a esto se realiza también tratamiento con los padres para que ellos
aprendan a tratar al niño en la manera adecuada. Indica la doctora que la
urgencia de la continuidad en el programa es necesaria dados los progresos que
ha presentado el menor, y que iniciar el tratamiento en otra institución
implicaría volver a empezar todo el proceso, lo cual sería perjudicial para la
salud del niño quien además tiene unas particulares condiciones emocionales y
de adaptación.
3. Contestación de la Accionada.
Una vez notificada de la existencia de la presente
acción de tutela, Coomeva EPS procedió a hacer las siguientes precisiones: en
primer lugar manifestó que el menor Sergio Arango Jiménez se encontraba
afiliado en calidad de beneficiario en el régimen contributivo desde el 01 de
diciembre de 2005, y que al momento de la negativa de la prestación del
servicio en la ciudad de Manizales contaba con 242 semanas cotizadas y era
atendido en dicha ciudad donde se ubicaba además su residencia.
En segundo lugar, indicó que como beneficiario del
régimen ha tenido derecho a recibir los beneficios del sistema general de
seguridad social en salud contemplado en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, a
cargo de la EPS.
En tercer lugar, Coomeva EPS adujo que estaba dando
cumplimiento al fallo del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Manizales del 27 de agosto de 2009, en el sentido de garantizar
las terapias neuropsicológicas requeridas para el manejo de la patología del
menor con la doctora Yamile Bocanegra en la ciudad de Pereira. De esta manera
reiteró que ha cumplido con brindarle el tratamiento al menor a través de una
de sus IPS adscritas en la ciudad de Pereira.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia
de Única Instancia.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Manizales, Caldas, procedió a decidir el presente
asunto mediante sentencia del 01 de septiembre de 2010.
Consideró el juez que estaba claro que la intención
del accionante era que su hijo siguiera recibiendo el tratamiento que venía
recibiendo y con los mismos doctores que lo venían tratando en la ciudad de
Manizales, por considerar que un cambio repentino en el mismo podría generar
efectos negativos en la salud del niño y haría que se perdiera el progreso que
hasta el momento se había logrado.
Sin embargo, indicó que, a su juicio, la acción de
tutela era improcedente por haberse instaurado ya una acción de tutela por los
mismos hechos, acción que culminó en la protección de los derechos del menor.
Consideró que en el presente caso había identidad de partes y de objeto y
decidió denegar la acción de tutela por improcedente.
III. ACTUACIONES
SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN.
1. El magistrado sustanciador, mediante auto de
pruebas del veintisiete (27) de enero de 2011, ordenó a Coomeva EPS que dentro
de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del mismo informara
cuáles fueron las razones para remitir al menor Sergio Arango Jiménez a la
ciudad de Pereira para recibir el tratamiento que su patología requiere, cuando
su lugar de residencia y donde ha venido recibiendo tratamiento es la ciudad de
Manizales.
Así mismo, ordenó al señor César Augusto Arango Mejía
que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del
auto, informara cuál era la situación actual de su hijo y, si éste se
encontraba o no recibiendo algún tratamiento. En caso positivo, aclarara qué
tipo de tratamiento y en qué institución.
2. Coomeva EPS procedió a dar respuesta a la anterior
solicitud mediante escrito del 3 de febrero de 2011, en el que manifestó que la
información solicitada se refiere a un “paciente al que inicialmente se le
ofreció cobertura de servicio en el hospital infantil de la ciudad de
Manizales. Posteriormente, y por disponibilidad de la red en la ciudad de
Pereira, y contrato vigente en esta ciudad, se direccionó caso a la ciudad de
Pereira. Se aclara que el fallo no menciona taxativamente ni ordena
entrega de servicio en una ciudad específica”. Por último indicó que “la
EPS no direcciona los casos a ciudad de Manizales por cuanto no ha existido
contrato directo para la especialidad remitida, ni para el tratamiento ordenado
al menor”.
3. Por su parte, el señor César Augusto Arango Mejía
informó que en un principio, y hasta mayo de 2010 las terapias fueron
autorizadas en la ciudad de Manizales y que a partir de dicho mes no se
volvieron a aprobar. Ratificó que a raíz de esta situación se interpuso acción
de tutela y el juez constitucional ordenó a la EPS prestar el tratamiento
completo, ante lo cual la EPS decidió prestarlo pero en una ciudad distinta a
la de residencia del menor donde hasta ahora se había venido tratando, razón
por la cual, ante este hecho nuevo se interpuso la acción de tutela bajo
estudio.
IV. CONSIDERACIONES y
fundamentos.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de la Acción de Tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política.
El expediente fue seleccionado para su revisión el día
14 de octubre de 2010 por la Sala de Selección número Diez.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
2.1 El niño
Sergio Arango Jiménez está afiliado a Coomeva EPS como beneficiario de su
madre. El menor padece problemas neurológicos, hiperactividad y problemas de
atención por lo que ha sido atendido en el Hospital Infantil de Manizales por
los doctores María Leonor Molina y Juan Bernardo Zuluaga, quienes han obtenido
resultados positivos gracias al tratamiento que le han proporcionado durante
seis meses.
Como parte del tratamiento, los médicos tratantes
prescribieron sesiones de neuropsicología que, en principio, fueron
autorizadas. Sin embargo, posteriormente ésta última negó la autorización de
las mismas, razón por la cual la madre del menor interpuso acción de tutela.
El Juzgado Sexto Penal con Función de Control y
Garantías de Manizales tuteló los derechos fundamentales del menor y ordenó a
Coomeva EPS autorizar la valoración neuropsicológica del mismo y garantizar el
tratamiento integral que necesita el menor, con la posibilidad de recobrar ante
el Fosyga los costos que lo anterior comportara.
Proferida la sentencia la EPS autorizó todos los
servicios pero indicó que las terapias neuropsicológicas serían autorizadas en
la ciudad de Pereira, de manera que el tratamiento tendría que iniciarse de
nuevo en dicha ciudad, perdiéndose, según el demandante, los avances que ya se
habían logrado en la salud del menor.
Por lo anterior, el accionante solicitó por escrito a la
EPS que se siguiera tratando al niño en la ciudad de Manizales y a través de
los mismos profesionales que lo venían haciendo. Explicó los motivos por los
cuales el traslado no sería conveniente para su hijo, principalmente por haber
logrado entablar una buena relación con los médicos de la ciudad de Manizales e
importantes avances en su tratamiento, los cuales se perderían de iniciarse de
nuevo en otra ciudad y con otros profesionales. La EPS Coomeva respondió negativamente
a su solicitud e indicó que el tratamiento se había autorizado sólo en la
ciudad de Pereira.
El padre del menor considera que Coomeva EPS ha
vulnerado nuevamente los derechos de su hijo a la salud, a la vida digna y a la
seguridad social al pretender obligarlos a desplazarse hasta la ciudad de
Pereira para que el niño reciba el tratamiento que requiere.
Una vez notificada de la existencia de la presente
acción de tutela, Coomeva EPS precisó que el menor Sergio Arango Jiménez se
encontraba afiliado en calidad de beneficiario en el régimen contributivo desde
el 01 de diciembre de 2005, y que al momento de la negativa de la prestación
del servicio en la ciudad de Manizales contaba con 242 semanas cotizadas y era
atendido en dicha ciudad donde se ubicaba además su residencia. Indicó, que
como beneficiario del régimen ha tenido derecho a recibir los beneficios del
sistema general de seguridad social en salud contemplado en el Plan Obligatorio
de Salud -POS-, a cargo de la EPS. Adujo además que estaba dando cumplimiento
al fallo del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Manizales del 27 de agosto de 2009, en el sentido de garantizar las terapias
neuropsicológicas requeridas para el manejo de la patología del menor con la
doctora Yamile Bocanegra en la ciudad de Pereira.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Manizales, Caldas, procedió a decidir el presente
asunto mediante sentencia del 01 de septiembre de 2010. Consideró el juez que
estaba claro que la intención del accionante era que su hijo siguiera
recibiendo el tratamiento que venía recibiendo y con los mismos doctores que lo
venían tratando en la ciudad de Manizales, ya que un cambio repentino en el
mismo podría generar efectos negativos en la salud del niño y haría que se
perdiera el progreso que hasta el momento se había logrado. Sin embargo,
consideró que la acción de tutela era improcedente por haberse instaurado ya en
otra oportunidad una acción de tutela por los mismos hechos, acción que culminó
en la protección de los derechos del menor, por lo que denegó la acción de
tutela por improcedente.
En sede de revisión, el magistrado sustanciador ordenó
a Coomeva EPS que informara cuáles fueron las razones para remitir al menor
Sergio Arango Jiménez a la ciudad de Pereira para recibir el tratamiento que su
patología requiere, a lo que la accionada respondió que lo había remitido a
dicha ciudad por tener allí la facilidad de prestar el servicio, pero en ningún
momento probó que la hubiera dejado de tener en la ciudad de Manizales. No
encuentra la Sala razón para que la EPS haga la afirmación anterior por cuanto
en el expediente está probado que en un principio el tratamiento requerido fue
autorizado y otorgado en la ciudad de Manizales, y, no se prueba que el
contrato con la IPS de Manizales se haya dado por terminado.
Así mismo, ordenó al señor César Augusto Arango Mejía
que informara cuál era la situación actual de su hijo y si éste se encontraba o
no recibiendo algún tratamiento, y, en caso positivo, que aclarara qué tipo de
tratamiento y en qué institución; ante lo que el accionante hizo un recuento de
todos los hechos que se han presentado en el caso concreto y reiteró que la no
prestación del servicio en la ciudad de Manizales afecta gravemente la salud de
su hijo.
2.2. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el problema jurídico
a resolver es si Coomeva EPS ha vulnerado los derechos a la salud, a la vida
digna y a la seguridad social del menor Sergio Arango Jiménez, al ordenar que
las sesiones de neuropsicología que requiere le sean prestadas en la ciudad de
Pereira y no en la ciudad de Manizales donde reside y donde ha sido tratado
hasta la fecha. Para resolver dicho problema se desarrollarán los siguientes
temas: i. La existencia de un hecho nuevo implica la procedencia de una
nueva acción de tutela sin que haya temeridad. ii. El carácter
fundamental del derecho a la seguridad social y a la salud. iii. Análisis
del caso concreto.
i.
Actuación temeraria. La existencia de un hecho nuevo implica la procedencia de
una nueva acción de tutela sin que haya temeridad.
1. El
artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 regula el tema de la temeridad y al
respecto señala:
“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes.”
2. De esta
manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la “temeridad” se ha
entendido “como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción
a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias
con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.”[1]Del mismo
modo, la Corte Constitucional ha sostenido que la actuación temeraria es
aquella que supone una "actitud torticera",[2]que "delata un
propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda
costa",[3]
que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener
razón, de mala fe se instaura la acción",[4]
o, finalmente que constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los
administradores de justicia".[5]
Ahora bien, para declarar la configuración de la
temeridad el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de tres
requisitos fundamentales:
(i) Que exista identidad en los procesos, lo cual implica
que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez, a su vez,
tienen una “triple identidad”[6],
esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas
razones de dicha solicitud.
(ii) Que el caso no sea un caso excepcional explícitamente
determinado por la ley o la jurisprudencia, como uno que no configura
temeridad. Es decir, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia
del proceso propuesto a pesar de existir un fallo con el cual guarda identidad.
(iii) Que de presentarse una demanda de tutela que
pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de
una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso
propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma
solicitud y unas mismas razones.
3. En cuanto
al primer requisito para la configuración de la temeridad, el juez de tutela debe establecer la existencia de
características comunes en los dos procesos, tales como:
(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones
de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por
el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre
propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a
través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) la identidad de causa petendi, es decir, que el
ejercicio repetido de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le
sirvan de causa;
(iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas
busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo
de un mismo derecho fundamental.[7]
Si el juez constitucional comprueba que en las dos
acciones de tutela presentadas existe identidad de partes, identidad de hechos
e identidad de objeto, tendrá que declarar que existe temeridad y abstenerse de
proferir un pronunciamiento de fondo, puesto que el asunto materia de litigio
ya fue fallado y dicho fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada[8]. De este modo, en materia
constitucional cuando se configura triple identidad entre la demanda de
tutela y una o varias demandas pendientes de fallo, implica la declaración de
improcedencia de la misma, al igual que cuando lo anterior se da respecto de
una acción de tutela ya fallada. En conclusión, el juez de tutela debe
verificar si la demanda de tutela propuesta en su despacho guarda identidad de
partes, de causa o hechos que la motivan y de objeto o pretensión, con otra
tutela anteriormente decidida o pendiente de resolución.
4. Sin
embargo, la Corte Constitucional ha establecido algunas excepciones a los
eventos anteriores, es decir, ha definido que, en ciertos casos, aun si se
configuran los requisitos mencionados, no hay temeridad. De hecho, la Corte ha desarrollado varios criterios
al respecto. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela
por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente
procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela
se funda en:
(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor[9], propia de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[10].
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del
derecho[11].
(iii) La consideración de eventos nuevos que
aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se
omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya
tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la
necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[12].
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo
cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos
efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de
condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción
de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[13]
(v) Por último, la Corte ha detectado situaciones en
las que la vulneración se configura después de interpuesta o fallada la acción
de tutela, pues surgen eventos cuya consecuencia vulnera derechos fundamentales
en una misma situación de hecho en la que se había determinado que la tutela no
era procedente. Esto sucede por ejemplo cuando, a pesar de la similitud en los
hechos de las dos tutelas presentadas, el juez constitucional no se ha
pronunciado sobre la real pretensión del actor[14],
o cuando la violación se mantiene o se agrava por otras violaciones[15], como
cuando se niega el suministro de un medicamento o cuando se trata de hechos que
no habían tenido ocurrencia o no habían sido conocidos por el actor.[16]
Como se puede observar, si tras haber interpuesto una
tutela por determinados hechos y con determinadas pretensiones, se presentan
hechos nuevos imposibles de descubrir antes, que dan lugar a otras pretensiones
y que vulneran los derechos fundamentales del actor o de su representado, es
posible interponer nuevamente acción de tutela para proteger dichos derechos
sin que se configure un caso de temeridad. En estos eventos los supuestos de
hecho tienen uno o varios elementos adicionales que permiten la interposición
de una nueva acción, siempre y cuando se haya vulnerado nuevamente un derecho
fundamental.
En conclusión, siempre que haya hechos nuevos,
imposibles de preveer con anterioridad y que vulneren o pongan en peligro
derechos fundamentales, así ya en ocasiones anteriores se haya interpuesto una
acción de tutela, es posible iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción
constitucional sin que se configure la temeridad, tal y como ocurre en el caso
bajo estudio.
ii.
El carácter fundamental del derecho a la seguridad social y a la salud.
1. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991
establece el derecho a la seguridad social y lo define de la siguiente manera:
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio
que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la Ley.”
Respecto
de su carácter fundamental, esta Corte ha reconocido que la satisfacción de su
contenido, esto es, del derecho a la pensión y a la salud, implica el goce de
las demás libertades del texto constitucional, la materialización del principio
de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales[17].
Así,
es una obligación del Estado garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad
social de acuerdo con las normas que lo regulan, por cuanto éstas son las que
determinan específicamente las prestaciones exigibles y la forma de acceder a
las mismas. Deber que correlativamente genera el derecho a los ciudadanos de
exigir su cumplimiento en caso de vulneración o amenaza por medio de la acción
constitucional de tutela.
2. Por su parte, la salud en la Constitución Política es
definida, entre otras calificaciones, como un servicio público a cargo del
Estado, un deber del ciudadano de procurar el propio cuidado integral, una
garantía a todas las personas al acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación (artículo 49), un derecho fundamental de los niños
(artículo 44), un servicio garantizado a las personas de la tercera edad (artículo
46), una prestación especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos (artículo 47), un bien constitucionalmente protegido en la
comercialización de cosas y servicios (artículo 78) y un valor que se debe
proteger respecto de toda persona conforme al principio de solidaridad social
(artículo 95).
De
este modo, la salud constituye un pilar fundamental en el ordenamiento
constitucional y ha sido reconocido por esta Corporación como un derecho
fundamental susceptible de amparo por medio de la acción constitucional de
tutela[18].
2.1. El carácter fundamental del derecho a la salud radica
en que al ser el individuo el centro de la actuación estatal y por ende al
generarse frente al Estado la obligación de satisfacción y garantía de los
bienes que promuevan su bienestar[19],
la protección del derecho a la salud se constituye en una manifestación de
bienestar del ser humano y por ende en una obligación por parte del Estado
frente a este último. Del mismo modo, el carácter fundamental del derecho a la
salud se deriva al constituir su satisfacción un presupuesto para la garantía
de otros derechos de rango fundamental[20].
2.2 El derecho a la salud ha sido definido por esta
Corporación como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad
mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad
orgánica y funcional de su ser”[21],
que “implica a su vez, la obligación de prestar todos los servicios
necesarios para su prevención, promoción, protección y recuperación[22]”
(Subraya la Sala).
Asimismo,
bajo igual lógica de garantizar el bienestar máximo al individuo, se ha
señalado que “la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y
social’ dentro del nivel posible de salud para una persona[23]. En
términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el
derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se
alcanza de manera progresiva”[24].
2.3 Así, la garantía del derecho a la salud incluye el
mantenimiento y el restablecimiento de las condiciones esenciales que el
individuo requiere para llevar una vida en condiciones de dignidad que le
permitan el desarrollo de las diferentes funciones y actividades naturales del
ser humano en el marco de su ejercicio del derecho a la libertad. Por lo que
ante su vulneración, es un imperativo para el juez constitucional acceder a su
amparo a fin de cumplir los objetivos esenciales del Estado, como son el de
satisfacer los derechos y promover el bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población en general[25].
2.4 El derecho a la salud se manifiesta en múltiples
formas en relación con las cuales esta Corporación ha tenido oportunidad de
pronunciarse y algunas de éstas fueron recopiladas en la sentencia de tutela
T-760 de 2008. Entre los elementos que caracteriza el derecho a la salud
pertinentes para la resolución de este asunto y sobre los cuales esta Corte se
ha pronunciado se encuentran los atinentes a la relación médico-paciente
(2.4.1), el cambio de diagnóstico y de procedimiento para el tratamiento de una
enfermedad (2.4.2), la continuidad y la integralidad de los servicios de salud
(2.4.3) y el principio de no regresividad (2.4.4) que gobierna la regulación de
los derechos económicos, sociales y culturales. Bajo este postulado pasa esta
Sala a determinar grosso modo el alcance de estos supuestos en el marco
del derecho fundamental a la salud.
2.4.1 Con respecto a la relación médico paciente en
sentencia de tutela T-151 de 1996 esta Corte señaló que “[d]ada la delicada
misión de quien tiene a su cuidado la salud de los seres humanos y las complejidades
propias de la actividad que ella implica, es necesario garantizar no sólo la
confianza psicológica del paciente en su médico, y de éste en aquél, sino la
efectiva prestación de los servicios profesionales en un clima de transparencia
y lealtad que permita lograr el objetivo común de manera eficaz”. Y
determinó que la experiencia y conocimiento del médico, son las razones que
mueven al paciente a acudir en su búsqueda, al confiar en los medicamentos y en
los tratamientos que prescribe. Por eso concluyó que los servicios médicos y
asistenciales exigen reciproca confianza y mutuo respeto.
Es
importante mencionar además que, una vez el paciente ha creado un vínculo con
su médico tratante, la confianza se convierte en uno de los móviles más
importantes de la relación entre ellos. El paciente que confía en su médico
ciertamente obtendrá mejores resultados del tratamiento que se le prescribe y
tendrá la oportunidad de intervenir en el mismo de manera positiva. Es por esto
que, la confianza en el médico es fundamental para que los diferentes
tratamientos que requieren los pacientes generen resultados positivos, más aún
en el caso de los niños con quienes el médico debe lograr una relación cercana
que le permita al menor sentirse cómodo y tranquilo durante el tiempo que dure
el tratamiento. Se debe resaltar además que no es fácil llegar a esta situación
en el caso de niños con problemas de comportamiento y de adaptación y, de
lograrse que el menor confíe en sus médicos y se adapte al tratamiento, un
cambio repentino en los mismos puede llegar a tener consecuencias negativas en
su salud.
2.4.2 En lo que atañe al diagnóstico y a los procedimientos
para el tratamiento de una enfermedad, esta Corte[26] ha determinado que los
cambios en éstos son amparados por la Constitución, siempre y cuando sea el
médico tratante quien haya generado el cambio, y que, lo haya hecho con base en
un proceso que hubiera garantizado los derechos a la vida, a la integridad y a
la salud del paciente. Esto es, habiendo constatado que el cambio no le va a
causar al paciente ningún tipo de perjuicio.
Los
anteriores supuestos solo se satisfacen si el cambio se fundamenta “en (i)
la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la
historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría
el tratamiento o el medicamento en el paciente”. En otros términos “en
caso de cambios, reemplazos o sustituciones médicas, (…) el profesional que
recién asume el cuidado del enfermo, avanzadas ya las etapas de medicación
puestas en marcha por quienes lo hayan antecedido, no puede ni debe ignorar la
integridad de los antecedentes clínicos que rodean el caso”[27].
Bajo
estos supuestos en sentencia de tutela T-1083 de 2003 se consideró que “Caprecom
EPS desconoció los derechos del paciente Aníbal Barrios Reales por cuanto
modificó los medicamentos que le había recetado quien fuera su médico tratante sin
que su decisión se hubiese fundado en la opinión científica de expertos
en la respectiva especialidad que conocieran en detalle la historia clínica del
paciente (esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o
el medicamento en el accionante)” (Subraya la Sala).
En
este contexto, es relevante señalar que el derecho al diagnóstico es de la
esencia del derecho a la salud, pues constituye un presupuesto indispensable
para mantener y recuperar el bienestar del individuo, como quiera que este
procedimiento permite determinar la condición médica de los posibles pacientes
y prescribir un adecuado tratamiento de salud. Asimismo, el derecho al
diagnóstico guarda íntima relación con el derecho a la información vital[28],
pues de este modo la persona desarrolla su derecho a controlar su salud y su
cuerpo dentro del marco de su derecho fundamental a la autonomía.
La
Corte ha señalado además que, “para que se continúe con un tratamiento
médico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la
suspensión de los medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se
deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Debe ser un médico tratante de la
EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El
tratamiento ya se debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados (...).
Esto significa que debe haber un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico
tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo
suministrados”[29]
.
2.4.3 La integralidad por su parte atañe a que “(…) la
atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de
seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su
integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir,
deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones
quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el
seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como
necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente[30] o
para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores
condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las
entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en
salud [31]“[32].
En
casos en los que se ha requerido el suministro de un tratamiento integral, esta
Corte[33]
ha tutelado y ordenado éste incluso cuando la IPS que lo ofrece no tiene
convenio con la EPS en la cual el accionante está afiliado, o en una de
idénticas calidades, especialidad e idoneidad de la IPS sugerida.
3. En estos términos, es una obligación del Estado
garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social, de acuerdo con las
normas que lo regulan, por cuanto éstas son las que determinan específicamente
las prestaciones exigibles y la forma de acceder a las mismas. Con respecto a
la salud, el Estado tiene la obligación de ofrecer el servicio de su
mantenimiento y recuperación, reconociendo una mayor garantía para sujetos
considerados como de especial protección constitucional en razón a sus
condiciones particulares que los hacen merecedores de una acción afirmativa
Estatal, como lo son los niños, las personas de la tercera edad, los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. La salud es un derecho fundamental
amparable por medio de la acción de tutela, pues con su garantía se da
protección al individuo, centro de la actuación estatal, y asimismo se
garantizan otros derechos de rango fundamental. Este derecho incluye, entre
otros aspectos, el tener acceso a los servicios necesarios para recuperar su
salud, a obtener un diagnóstico claro, a la continuidad en el tratamiento y los
especialistas establecidos por el médico tratante y a la realización de un
procedimiento idóneo en el caso en que se decida cambiar un tratamiento.
Queda
entonces demostrado que, en general, y especialmente en el caso de los niños,
el derecho a la seguridad social y el derecho a la salud son derechos
fundamentales que implican para el Estado la obligación de la prestación
eficiente de los mismos. Así, ante una contingencia en la salud de una persona,
a ésta se le debe garantizar el derecho al diagnóstico y posteriormente se le
debe prestar un tratamiento integral y completo además de continuo, es decir,
con los mismos especialistas y en las mismas instituciones que lo han llevado a
cabo, siempre y cuando la EPS respectiva los mantenga y salvo que deban
cambiarse los mismos por una modificación en el diagnóstico y tras un
procedimiento idóneo del que se pueda inferir la necesidad de dicho cambio.
iii. Análisis del caso concreto.
Pasa entonces la Sala a analizar el caso concreto para
determinar si Coomeva EPS ha vulnerado o no los derechos a la salud y a la
seguridad social del menor Sergio Arango Jiménez, al ordenar que parte de su
tratamiento, específicamente las sesiones de neuropsicología, debe llevarse a
cabo en la ciudad de Pereira y no en la de Manizales que es donde el menor
reside con sus padres.
1. Como se
deriva de los hechos y del expediente, el niño Sergio Arango Jiménez es un
menor de edad que sufre de déficit de atención, problemas neurológicos e
hiperactividad, patologías estas que requieren de un tratamiento integral con
miras a que la persona que las padece pueda adaptarse de mejor manera al medio
social que la rodea. De este modo, el menor en cues...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.