T-096-10
Sentencia T-096/10
Sentencia
T-096/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por no existir otro
medio de defensa judicial
FUERO
SINDICAL-Garantía constitucional/FUERO SINDICAL-Término de
prescripción de dos meses para las acciones que emanan de éste
La imposición de un término de
prescripción en torno a las acciones emanadas del fuero sindical, ha dicho esta
Corte, es legítima y razonable, ya que con ella se pretende lograr mayor
seguridad jurídica y promover la paz social evitando reclamos desfasados; a la
par que da sentido a la figura del fuero sindical, por cuanto la
imprescriptibilidad de los reclamos podría hacer perder a esta garantía constitucional
su significado, cual es, proteger el derecho de asociación.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clasificación de defectos para que
prosperen acciones emanadas del fuero sindical
FUERO SINDICAL-Justas
causas para despedir a trabajadores aforados/FUERO SINDICAL Y NATURALEZA
DESPIDOS COLECTIVOS
DERECHO DE
ASOCIACION-Finalidad real y material
La
garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está
estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación
sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus
representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos,
esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. La
garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo
del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual
redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante
está instituido para ejecutar la voluntad colectiva.
FUERO
SINDICAL Y AUTORIZACION DADA POR EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL NO
CONSTITUYE UNA JUSTA CAUSA-Caso en que se levantó y trabajadores fueron
despedidos
DERECHO DE
ASOCIACION-Vulneración cuando mediante autorización para despido colectivo
se suprimen únicamente cargos de trabajadores aforados
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia por
cuanto las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo al no hacer
análisis riguroso de la justa causa aducida por el empleador para solicitar el
levantamiento del fuero sindical
Referencia: expediente
T-2.125.771
Acción de
tutela instaurada por Orlando Díaz Lizarazo,
Álvaro Castañeda, Norberto Durán Navarro, Eddison Porras Acevedo, Belcen
Alejandro Bohórquez, Horacio Ortíz Rueda, Jaime Castillo Ordóñez, Yolanda Baez
Lizarazo, Isnardo Jaimes Alvarado, Juan Evangelista Moreno, César Manuel Niño
Lineros, Manuel Prada Carvajal, Hugo Reyes Archila, Salomón Baez González, Luis
Ernesto Hernández, Luis Francisco Farias Barrera, Obed Ortiz, Esteban Niño
Rueda, Erney García, Pedro Pablo Cruz, Luís Ernesto Sequeda, Ruth Monsalve de
Rojas, Pedro José Gómez Velandia y Manuel Antonio Sánchez contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C.,
quince (15) de febrero de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ quien la
preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos emitidos por la Sala de Casación Laboral y la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda
instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Orlando Díaz
Lizarazo, Álvaro Castañeda, Norberto Durán Navarro, Eddison Porras Acevedo,
Belcen Alejandro Bohórquez, Horacio Ortiz Rueda, Jaime Castillo Ordóñez,
Yolanda Baez Lizarazo, Isnardo Jaimes Alvarado, Juan Evangelista Moreno, César
Manuel Niño Lineros, Manuel Prada Carvajal, Hugo Reyes Archila, Salomón Baez
González, Luis Ernesto Hernández, Luis Francisco Farias Barrera, Obed Ortiz,
Esteban Niño Rueda, Erney García, Pedro Pablo Cruz, Luis Ernesto Sequeda, Ruth
Monsalve de Rojas, Pedro José Gómez Velandia y Manuel Antonio Sánchez
formularon acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la asociación
sindical, aparentemente transgredidos por los despachos judiciales accionados
en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por
Telebucaramanga S.A. E.S.P., contra Ricardo Aldana León y otros.
Los gestores
de la acción de tutela señalaron que Telebucaramanga S.A. E.S.P., amparada en la
Resolución A 668 del 21 de julio de 2004 del Ministerio de la Protección
Social, por la cual se autorizó el despido colectivo de 95 trabajadores,
presentó acción especial de levantamiento de fuero sindical, con el fin de
obtener permiso judicial para concretar el mencionado despido.
En
consideración a que algunos de los accionantes ostentaban cargos de directivos
sindicales y, otros, de socios fundadores, se hicieron parte en el trámite
objeto de censura y formularon “como excepción previa y de fondo la
prescripción de la acción e inexistencia de la causa para pedir (sic),
por cuanto la demanda fue presentada luego de los 2 meses establecidos por las
normas procesales laborales y por que la causal esgrimida por TELEBUCARAMANGA
que propició el despido colectivo no daba lugar al levantamiento del fuero
sindical”.
Mediante
providencia del 24 de septiembre de 2007 el Juez Tercero Laboral del Circuito
de Bucaramanga, declaró no probada la excepción de prescripción de la
acción de levantamiento de fuero sindical y concedió el permiso para su
despido, por considerar que los hechos de la autorización se encuadraban a las
justas causas del despido; apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de febrero de 2008,
confirmó la sentencia impugnada; con lo cual se configuraron los “despidos
en (…) condición de directivos sindicales… mediante cartas de terminación
unilateral e individual de fecha 11 de marzo de 2008”.
Estiman los
solicitantes que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta en relación
con la excepción de prescripción, que la Empresa Telebucaramanga “se había
notificado de manera personal de la resolución… el día 21 de julio de 2004 y
por tanto el término de prescripción debía contarse a partir del 22 de julio
de 2004 y no a partir de la notificación por edicto del acto administrativo, es
decir del 19 de octubre de 2004, como evidentemente sucedió en el caso de
autos”; adicionalmente, “no tuvieron en cuenta en sus decisiones
de fondo, que no existía justa causa para despedir a los aforados sindicales
desconociendo la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido la Corte
Constitucional…”.
En
consecuencia, concluyen que las autoridades accionadas “no debieron
autorizar nuestro despido masivo por ser directivos sindicales de las
organizaciones… SINTRATEL,…SINTRAINCOAMETRO… y USTC- Seccional Bucaramanga y
Floridablanca...”, pues la medida resulta discriminatoria. Adicionalmente
señalaron que “no se cumplían en su momento con los motivos establecidos en
los artículos 406 y 410 del C. S. del T., como lo eran la suspensión parcial o
total de actividades por más de 120 días o el incumplimiento grave y culpable
de una cualquiera de las obligaciones que nos correspondían como trabajadores”,
de forma que la autorización de despido colectivo que otorga el Ministerio de la
Protección Social “no comprende a los sindicales aforados, porque el
artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo no lo considera”.
En esos
términos, las autoridades judiciales accionadas desconocieron, en su entender,
la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que expresa que el despido colectivo “…en sentir mayoritario de la
Sala…se trata de una terminación unilateral sin justa causa…”.
Finalmente,
recuerdan que a propósito de un caso similar al aquí planteado, la Corte
Constitucional en sentencia de tutela T-249 de 2008 amparó los derechos
invocados por Paulino Barrera Beltrán, y declaró nula la sentencia de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la cual
se confirmó la sentencia que autorizó el despido del mencionado accionante
luego de levantar el fuero sindical, de manera que ordenó a la Empresa de
Telecomunicaciones de Bucaramanga -Telebucaramanga S.A.-, reintegrar al señor
Barrera.
En cuanto a
la procedencia de la acción de tutela, indican los accionantes que el asunto es
de relevancia constitucional, al tratarse del levantamiento del fuero sindical
que dio lugar al despido masivo de los directivos sindicales; que fueron
agotados los medios ordinarios de defensa; que la acción de tutela se interpuso
en un término razonable y que no se está censurando una sentencia de tutela.
2. Solicitud
de tutela.
Por lo expuesto, los
accionantes solicitaron: “declarar nula, sin valor y efecto la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga de
fecha 27 de febrero de 2008, al resolver el recurso de apelación instaurado
contra el fallo de 24 de septiembre de 2007, proferido por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de levantamiento de
fuero sindical promovida por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA
TELEBUCARAMANGA S.A…” y “ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de
Bucaramanga TELEBUCARAMANGA… reintegrarnos a los cargos que veníamos
ocupando el 11 de marzo de 2008, sin solución de continuidad…, pagarnos los
salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir,
desde el momento en que se produjeron nuestros despidos y hasta cuando se hagan
efectivamente nuestros reintegros”.
3. Intervención
de la parte demandada.
3.1 El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bucaramanga señaló que el “Sindicato de Trabajadores
de la Industria de las Comunicaciones del Área Metropolitana de Bucaramanga
-SINTRAINCOAMETRO- no fue parte en el proceso especial que conoció este
Juzgado, sino la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC y
SINTRATELEBUCARAMANGA …”.
3.2 Por su parte, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, indicó
que: “[…] el asunto que se controvierte difiere sustancialmente del que
abrevan los actores - T-249 de 2008 - para plantear la nulidad del fallo
proferido el 22 de febrero de 2008 y el consecuente reintegro a sus cargos,
toda vez que en esta decisión se hizo un amplio examen de la enervante de
prescripción, el término para su proposición y los aspectos jurídicos que
llevaron a la Sala a declararla fallida” y en el caso en que se pretende
igualar la “Corte Constitucional… dispuso el reintegro del trabajador bajo
la consideración de no haberse pronunciado la Sala sobre la excepción de
prescripción propuesta en el citado proceso”.
4.
Intervención de tercero interesado.
4.1 La Empresa de
Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P., por medio de apoderado judicial,
solicitó que “se deniegue el amparo impetrado, pues las decisiones
judiciales cuestionadas se ajustan a la Constitución y la ley”, en tanto
los demandantes no han probado, ni siquiera en forma sumaria, la vulneración de
ningún derecho fundamental.
En sus términos, se adelantó
un procedimiento administrativo ajustado a la Constitución y a la ley, en
virtud del cual el Ministerio de la Protección Social la autorizó mediante la
Resolución No. 0668 de 21 de julio de 2004, despedir a 95 trabajadores, y que
como dentro de éstos se encontraban directivos sindicales, adelantó el proceso
de levantamiento de fuero sindical, en el cual se garantizó el debido proceso a
los accionantes.
Concluye que “en relación
con la pretensión tendiente a obtener el reintegro en la planta de personal de
telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P., la aplicación del fuero sindical
y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir…se trata de
asuntos de orden eminentemente laboral, así las cosas es la justicia ordinaria
quien está llamada a prestar su servicio para resolver la presente
controversia, máxime si se tiene en cuenta que los trabajadores retirados del
servicio fueron indemnizados, tal como lo ordenó el Ministerio de Protección
Social, en la resolución que autorizó el despido colectivo”.
4.2 El 27 de noviembre
de 2009 el apoderado de Telebucaramanga S.A. E.S.P. solicitó “oficiar al
Consejo de Estado para que con destino al proceso remita copia de la totalidad
del expediente contentivo de la acción de nulidad iniciada por UNIÓN SINDICAL
DE LOS TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES –SUBDIRECTIVA BUCARAMANGA, contra
las resoluciones A-0668 del 21 de julio de 2004, A-0887 del 15 de septiembre de
2004 y A-0003398 del 15 de octubre de 2004, por medio de las cuales el
Ministerio de la Protección Social autorizó a TELEBUCARAMANGA para el despido
colectivo de 95 de trabajadores de la empresa”.
Al respecto señaló que es “de
especial interés que al momento de proferir sentencia dentro del presente
proceso, tenga en cuenta la Sala que el acto administrativo que originó el
despido de los accionantes fue demandado por la organización sindical de la
cual forma parte, hecho que demuestra la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial, lo que de plano descarta la procedencia del amparo
solicitado, pues ya la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce del
asunto, que, por lo demás, es propio de su competencia”.
Finalmente, manifestó que “es
preciso llamar la atención de la Sala, en otro aspecto fundamental: los
demandantes dejaron caducar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
que procedía contra las resoluciones del Ministerio, y ahora pretenden dejarlas
sin efecto a través del ejercicio indebido de la acción de tutela, a pesar de
haber iniciado la acción de nulidad”.
5. Pruebas
aportadas al proceso.
Las pruebas aportadas y
valoradas son las siguientes:
a. Sentencia del 24 de
septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bucaramanga en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido
por Telebucaramanga S.A. E.S.P., contra Ricardo Aldana León y otros (fl.20-37
cdno. de pruebas)
El mencionado juzgado
partiendo de la “existencia de la relación laboral y la vinculación gremial
dentro de los amparados por la misma”, consideró respecto de la excepción
de prescripción propuesta por la parte demandada que:
“…efectivamente para el 15 de
octubre de 2004 no había quedado en firme y ejecutoriada la resolución por
medio de la cual se autorizó el despido de los trabajadores por parte del
Ministerio de la Protección Social, pues como consta en los documentos sólo a
través del edicto de fecha 05 de noviembre de 2004 y por el término de diez
días hábiles contados a partir de dicha fecha se notificó a los interesados.
En consecuencia y tal como lo
asegura la parte demandante el término que debe correr para efectos de la
prescripción de la acción inicia a partir del 22 de noviembre de 2004;
es decir, que el empleador contaba con dos meses a partir de dicha fecha para
dar inicio a la acción judicial en contra de los trabajadores y para el caso
éste iría hasta el 22 de enero de 2005. Pero si se observa el calendario
del año 2005 dicha fecha corresponde a un sábado, día no hábil y por ello tiene
razón el demandante al señalar que su término corrió hasta el 24 de enero de
2004 (sic).
En ese orden de ideas como la
demanda fue presentada el día 17 de enero de 2005(fl.57) y el plazo
legal para iniciar la acción vencía el 24 de enero de 2004 (sic),
se actuó bajo los límites legales y por ende no se encuentra prescrita la
acción judicial presentada”.
Afirmó el despacho, con base
en antecedentes jurisprudenciales respecto de la naturaleza del despido
colectivo que: “ (…) es necesario señalar que existiendo la
justificación de la solicitud que efectuó el demandante y siendo esta aceptada
por el Ministerio de la Protección Social a través de la Resolución citada en
varias oportunidades, el empleador estaba facultado para dar trámite al despido
de sus trabajadores que en este caso por estar amparados bajo un fuero
sindical, necesitan indispensablemente la autorización del Juez Laboral” y
concluyó que “dadas las anteriores consideraciones y existiendo prueba
contundente de la autorización dada por el Ministerio de la Protección Social,
es imperioso el levantamiento de los fueros sindicales y el permiso de despido
perseguido por la parte demandante”.
b. Sentencia del 22 de febrero
de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, en el proceso especial de levantamiento de fuero
sindical promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P. contra Ricardo Aldana León y
otros (fl.38-52 cdno de pruebas).
Esta autoridad judicial adujo
argumentos idénticos a los mencionadas por el Juez Tercero Laboral del Circuito
de Bucaramanga acerca de la excepción de prescripción propuesta en el proceso
de levantamiento de fuero sindical referenciado y, por otra parte, señaló que “la
autorización ministerial otorgada al empleador para el despido de los
trabajadores señalados en la demanda, constituye un móvil legítimo para
demandar el levantamiento de la garantía foral y autorizar el despido, por
manera que la determinación patronal no fue producto de una decisión arbitraria
o contraria a la estabilidad laboral de los trabajadores aforados y por tanto,
la petición de levantamiento de la garantía foral y permiso para despedir,
dispuesta por el cognoscente, se ajusta a derecho y por tanto se confirmará”.
c. Certificaciones emanadas
del Coordinador Grupo Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social,
en las que consta que los accionantes ocupan diversos cargos como directivos en
diversos sindicatos (fl. 87-94 cdno. de pruebas).
d. Copia de la notificación
personal realizada el 19 de octubre de 2004 al apoderado de la Empresa de
Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P -Telebucarmanga-,
del contenido de la Resolución número 003398 del 15 de octubre de 2004
proferida por el Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se
resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución número 668 del
21 de julio de 2007, que autorizó el despido colectivo de 95 trabajadores de la
mencionada empresa (fl. 95 cdno. de pruebas). En la notificación personal se
lee:
“En Bogotá, D.C.; a los
diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004) siendo las
2:45 p.m., notifiqué personalmente al doctor ARGEMIRO ALVAREZ JIMENEZ,
identificado con la cédula de ciudadanía 9.525.069 de Sogamoso (Boyacá) y T.P.
No. 60947 del C.S.J., en su condición de apoderado de la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. ‘TELEBUCARAMANGA’, el contenido
de la resolución número 003398 del 15 de octubre de 2004, por la cual se
resuelve un recurso de apelación. Se le hace entrega de la mencionada
resolución. EL NOTIFICADO: ARGEMIRO ALVAREZ JIMENEZ; Secretaria ad-hoc: ELISA
RONCANCIO PARDO”.
e. Comunicación del 11 de
marzo de 2008, mediante la cual se informa la terminación del contrato de
trabajo a cada uno de los accionantes por parte del gerente de Telebucaramanga
y constancias emitidas por la Subgerente de Gestión Humana de Telebucaramanga
de que los contratos de los accionantes eran a término indefinido (fl. 97-175
cdno. de pruebas).
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Sentencia
de primera instancia.
La Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2008 resolvió “NEGAR la
tutela impetrada”.
Consideró que “las
sentencias de los juzgadores de instancia, cuestionadas por los accionantes, se
encuentran sustentadas en las normas que regulan la prescripción de las
acciones que emanan del fuero sindical” y que no se puede inferir que a los
accionantes se les haya dado un trato discriminatorio, pues su situación es
diferente a la expuesta en la sentencia de tutela T-249 de 2008 de la Corte
Constitucional, como quiera que en ésta “se protegió ‘el derecho y libertad
sindical’ respecto de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES
USTC, que según las constancias visibles a folios 91 y 92, fue registrada el 13
de diciembre de 1993, mientras que la agremiación sindical a la cual dicen
pertenecer los accionantes, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., ‘SINTRATELEBUCARAMNGA’, fue
creada el 15 de octubre de 2004, ‘el mismo día que se dictó la resolución
mediante la cual se resolvía confirmatoriamente el recurso de apelación contra
la resolución que autorizaba el despido de los noventa y cinco trabajadores de
la demandante’” (fl. 20 cdno. 1ª instancia).
2. Impugnación.
Los demandantes impugnaron el
fallo de primera instancia. Consideraron que en la sentencia de tutela T-249 de
2008 la Corte Constitucional no sólo protegió “el derecho a la igualdad,
sino el derecho al debido proceso, al trabajo y los derechos humanos y a la
asociación sindical” y reiteraron que se encuentran en la misma situación
del accionante en la sentencia de tutela atrás citada “ya que fuimos
despedidos en el mismo momento, con la misma autorización objeto de debate y en
las mismas condiciones de directivos sindicales…”.
Señalaron que con la decisión
las autoridades accionadas no “sólo desconocieron el artículo 39 de la
Constitución Política, sino además las Convenciones de la OIT sobre derechos de
sindicación y negociación colectiva, en especial el Convenio 87 y 98”.
Indicaron que pertenecen a
tres organizaciones sindicales: el Sindicato de Trabajadores de Telebucaramanga
SINTRATEL, Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Comunicaciones del
Área Metropolitana de Bucaramanga SINTRAINCOAMETRO y Unión Sindical de
Trabajadores de las Comunicaciones USTC- Seccional Bucaramanga y
Floridablanca-.
Finalmente, adujeron que la
empresa Telebucaramanga “no desvirtuó el carácter discriminatorio y
antisindical de la medida, con lo que violó los derechos y libertades
constitucionales de los aquí demandantes” y “que el hecho que se
advierte como causal para autorizar el despido, no está autorizado de manera
taxativa en el artículo 410”.
3. Sentencia
de segunda instancia.
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2008 resolvió “CONFIRMAR el
fallo impugnado”.
Argumentó la Sala que “para
los efectos de lo que interesa a la presente decisión, los presupuestos
fácticos de la providencia que se pone de presente como parámetro de
referencia, no son similares a los del acto jurisdiccional cuestionado, pues
los hechos que condujeron a la Corte Constitucional a amparar los derechos
fundamentales al debido proceso, asociación sindical, trabajo e igualdad, del
entonces demandante, mediante sentencia T-249 de 2008, fueron básicamente: 1.
El Tribunal demandado no se pronunció sobre la excepción de prescripción de la
acción de levantamiento de fuero sindical y 2. El trabajador despedido estaba claramente
amparado por el instituto del fuero, por cuanto la organización de la cual
hacía parte, fue registrada el 13 de diciembre de 1993. Por el contrario, en el
caso sub examine, el sindicato al cual pertenecen los accionantes fue creado el
mismo día de la resolución mediante el cual el Ministerio de la Protección
Social resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo que
autorizó el despido de los mismos y el Tribunal accionado se pronunció sobre
todas las excepciones planteadas por los trabajadores” (fl.12-13 cdno. 2ª
instancia).
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Doce, mediante auto
de doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1.
Competencia.
Esta Corte
es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes, así como por la escogencia que del caso hizo la Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la
Corte Constitucional – suspensión del término para resolver la revisión.
2.1 Mediante auto de 5 de marzo de 2009, esta Sala
de Revisión en razón a que la censura en la demanda de tutela se basa en la
decisión adoptada en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical
promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P. contra Ricardo Aldana León y otros,
ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga allegar a esta
Corporación el expediente número 0007-2005 contentivo del proceso mencionado.
De igual
manera, solicitó al Ministerio de la Protección Social allegar copia íntegra
del proceso adelantado ante esa entidad por Telebucaramanga S.A. E.S.P., a fin
de conseguir la autorización para efectuar el despido colectivo que concluyó
con la expedición de la Resolución No. 003398 del 15 de octubre de 2004, por la
cual se confirmó la autorización contenida en la Resolución No. 0668 del 21 de
julio de 2004.
Igualmente,
dispuso suspender el término para la resolución del trámite de revisión de los
fallos proferidos dentro del expediente
de la referencia, hasta tanto se recibiera y evaluara por esta Sala la
información antes citada.
2.2 El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bucaramanga allegó el expediente solicitado (Exp. No.
2005-0007). De su inspección se resaltan los siguientes documentos:
2.2.1 Resolución No. A-
0668 del 21 de julio de 2004, proferida por la Dirección Territorial de
Santander del Ministerio de la Protección Social por medio de la cual se
expresó que “es claro que el empleador requiere la modernización de procesos
y sistemas de trabajo que incrementen la productividad y la calidad de sus
servicios para sostenerse en el mercado de las telecomunicaciones y con el
tiempo, su situación financiera no se vea afectada dado que además presenta una
carga nominal y pensional costosa de acuerdo a los balances y soportes
financieros que fueron estudiados y analizados por las Doctoras ERSINDA TORRES
SABOGAL (Ingeniera Industrial), ROSA INÉS PERALTA (Economista) y LUZ DARY
GUTIÉRREZ (Economista)”, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR a la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA –TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. … ,
para el Despido Colectivo de noventa y cinco (95) trabajadores del total de 220
que fueron solicitados; propendiendo por mantener la relación de equilibrio
entre el personal Técnico-Operativo (Misional) y el Administrativo (de apoyo),
cuya distribución será así: 28 trabajadores que ocupan cargos asignados al área
comercial y 63 trabajadores que ocupan cargos de las áreas técnico-operativos,
una vez se encuentre en firma la presente providencia…” (fl. 10-18 cdno.
1).
2.2.2 Resolución No.
003398 de 15 de octubre de 2004 por medio de la cual la Jefe de Unidad Especial
de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección
Social, previa interposición del recurso de apelación, resolvió “ARTÍCULO
PRIMERO- Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución Número 0668
del 21 de julio de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de este
proveído. ARTÍCULO SEGUNDO.- Notificar a las partes jurídicamente interesadas
el presente acto administrativo, por intermedio de la Dirección Territorial de
Santander, advirtiendo que con este, queda agotada la vía gubernativa, de
conformidad con el Decreto 01 de 1984” (fl. 19-38 cdno. 1).
2.2.3 Resolución G-1061 de
10 de noviembre de 2004, emitida por la Dirección Territorial de Santander, por
medio de la cual se resolvió “ARTÍCULO PRIMERO: INSCRIBIR en el registro
sindical a la organización sindical de Primer Grado y de Empresa, denominada
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA
S.A. E.S.P. ‘SINTRATELEBUCARAMANGA’, con domicilio en el municipio de
Bucaramanga, Departamento de Santander” (fl. 39 cdno. 1).
2.2.4 Copia del Edicto:
A-0033 de 5 de noviembre de 2004 “PARA NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN 003398 DEL 15
DE OCTUBRE DE 2004. En mérito de lo expuesto, este Despacho: RESUELVE: ARTÍCULO
PRIMERO: Confirmar en todas y en cada una de sus partes la Resolución número
00668 del 21 de julio de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de
este proveído…. Para notificar a los jurídicamente interesados doctor ALFREDO
CASTAÑO MARTÍNEZ, Apoderado de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS
COMUNICACIONES U.S.T.C., y a los demás TRABAJADORES DE LA EMPRESA
Telebucaramanga S.A. E.S.P., se fija el edicto en un lugar público de la
Secretaría del Despacho de la Dirección Territorial por el término de diez (10)
días hábiles, contados a partir de hoy cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro
(2004), siendo las siete y quince de la mañana (7:15)…” (fl. 208 cdno. 3) “CONSTANCIA
DE DESFIJACIÓN: A-0042 El presente edicto se defija hoy diecinueve (19) de
noviembre de dos mil cuatro (2004) siendo las seis (6:00) pm” (fl. 208
cdno. 3 reverso).
2.3 La Dirección
Territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, por medio de
oficio DTS-A-14311-0422 allegado a esta Corporación el 24 de marzo de esta
anualidad, señaló que “el expediente A-0038 de 1° de diciembre de 2003,
relacionado con la solicitud de despido colectivo de la empresa
TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. TELEBUCARAMANGA consta de 16
cuadernos (más de 6.454 folios útiles) los cuales se encuentran a su
disposición y/o en su defecto ordenar a quien corresponda aportar los recursos,
en virtud a que esta entidad carece de presupuesto para la toma de fotocopias y
el flete del mismo” (Resaltado en el texto original) (fl. 22 cdno. Corte).
En razón a lo expuesto por la
Dirección Territorial de Santander, esta Sala considera que no es necesario que
a este proceso de tutela sea allegada la copia íntegra del proceso adelantado
en dicha dependencia por Telebucaramanga S.A. E.S.P., que concluyó con la
expedición de la Resolución No. 003398 del 15 de octubre de 2004 que confirmó la
Resolución No. 0668 del 21 de julio de 2004, en razón a que estos actos
administrativos se encuentran en el expediente No. 0007-2005 remitido a esta
Sala por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, contentivo del
proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado por
Telebucaramanga S.A. E.S.P. contra Ricardo Aldana León y otros.
2.4 Sandra Carolina Corzo Zarate actuando en
representación de Edgar Alejandro Badillo (T-2065339), Donaldo Díaz Correa
(T-2083224), Carlos Humberto Santos Méndez (T-2047289), Pablo Rodríguez Florez
(T-2087206), Lorenzo Betancourt, Carlos Julio Mejía Pinto, Jhon Jairo Arenas
Obregón, Humberto Suárez Vargas, Luis Enrique Osses García, Efraín Carrillo
Puentes, Amalia Vanegas Herreño (T-2214223) y Telmo Sanguino Porras, intervino
en esta acción constitucional a fin de que, en caso de proferir un fallo
favorable, se extienda sus alcances a sus poderdantes.
La interviniente señaló que:
a. [L]a Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga,
Telebucaramanga, desde el año 2004, soportada en una falsa motivación de
inviabilidad económica inicia una política de reestructuración ofreciendo a sus
trabajadores a través de escritos, suma dinerarias a cambio de renuncias, so
pena de ser desvinculados unilateralmente, anunciándoles de esta forma el
adelantamiento del trámite correspondiente ante el Ministerio de la Protección
Social para obtener el permiso de despido colectivo.
b. [E]l fallador de instancia no advirtió los
resultados que la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia
y Control de la Dirección Territorial de Santander, del Ministerio de la
Protección Social, obtuvo dentro de la investigación que se inició contra la
Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga, al establecer conforme a lo
probado que la accionante vulneró el derecho a la Asociación Sindical y a lo
dispuesto en el artículo 25 del decreto legislativo 2351 de 1965 en
concordancia con el artículo 36 del decreto reglamentario 1469 de 1978, por lo
cual mediante Resolución DQ0110 del 11 de febrero de 2005, el Ministerio de la
Protección Social, SANCIONÓ a Telebucaramanga por haber indebidamente el
permiso otorgado”.
3. CONSIDERACIONES.
3.1 Problema jurídico y esquema de resolución.
Esta Sala pasa a determinar, con
base en el supuesto de hecho anteriormente descrito, si en las sentencias proferidas
por las autoridades accionadas se incurrió en una causal genérica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales capaz de
vulnerar los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la
igualdad, al trabajo y a la asociación sindical de los accionantes, en razón a
que en el curso del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, las
instancias judiciales estimaron que la acción impetrada por Telebucaramanga
S.A. E.S.P., no había prescrito y, consideraron como justa causa para autorizar
el despido de los trabajadores aforados, la autorización de despido colectivo
emitida por el Ministerio de la Protección Social.
Previo a la resolución de los
problemas jurídicos que se derivan de esta solicitud de amparo, esta Sala
analizará la procedencia de la acción de tutela frente a providencias
judiciales.
Procedencia de la acción de
tutela frente a providencias judiciales –Reiteración jurisprudencial.
1. El artículo 86 de la
Constitución Política señala que “[t]oda persona tendrá acción de tutela
para reclamar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazadas por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
2. Esta Corporación en diversas
ocasiones[1] ha establecido que la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional,
por cuanto: a) las autoridades judiciales, al igual que todas las autoridades
de la República, están instituidas para proteger los derechos fundamentales de
todas las personas (artículo 2° de la C.P.), por ende sus determinaciones “constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales”[2]; b) al estar las
autoridades judiciales sujetas al imperio de la ley, sus decisiones están
amparadas por los principios de independencia y autonomía (artículo 228[3]
y 230[4] de la C.P. y artículo 5°
de la Ley 270 de 1996[5]), los cuales excluyen la
posibilidad de injerencia de alguna otra autoridad en la adopción de sus
decisiones y c) sus pronunciamientos están cobijados por el principio de cosa
juzgada, que implica que una vez ejecutado el procedimiento para la resolución
de un conflicto, la determinación adoptada, no puede ser revisada nuevamente,
generando de esta forma seguridad en el ordenamiento jurídico.
3. Así, las actuaciones
judiciales deben ser la expresión de los principios que gobiernan el Estado
Social de Derecho, esto es, deben estar acordes con el imperio de la ley y
propender por la realización de los derechos fundamentales.
De este modo, sólo cuando en las
decisiones judiciales se configure una ostensible desviación de las normas
sustanciales o procesales, es procedente su anulación a fin de dar primacía al
derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los
administrados. En otros términos, la acción de tutela contra providencias
judiciales se constituye en un mecanismo idóneo, cuando no habiendo otro
mecanismo de defensa judicial o ante la configuración de un perjuicio
irremediable, éstas han sido “el resultado de una actuación arbitraria e
ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido
y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia”[6].
4. Con base en lo expuesto, esta
Corporación ha determinado que la competencia del juez de tutela para
pronunciarse sobre la validez constitucional de las decisiones judiciales es
excepcional y procede cuando: a. La cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional; b. Se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius
fundamental irremediable; c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d. La parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal transgresión
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y que e.
No se trate de sentencias de tutela.
5. En el presente caso, esta Sala
considera que la acción de tutela es procedente, como quiera que: a. La
cuestión que se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con
esta acción de tutela el amparo de los derechos a la asociación sindical
(artículo 39 de la C.P) y al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), los
cuales han sido reconocidos como fundamentales en este ordenamiento jurídico; b.
Los accionantes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical
que se censura, agotaron los medios de defensa judicial ordinarios que tenían a
su disposición, ya que presentaron recurso de apelación contra la decisión
adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la cual
fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,
providencia que hoy se controvierte por medio de esta acción constitucional y
frente a la cual no procede recurso extraordinario (artículo 117 del C.P.L[7].);
c. La acción de tutela fue presentada (21 de agosto de 2008)
transcurridos seis (6) meses luego de la sentencia de segunda instancia (22 de
febrero de 2008) que concluyó el proceso que se censura; d. Los
argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo, fueron
igualmente mencionados por los accionantes en el proceso que se reprocha y e.
no se trata de la controversia contra una sentencia de tutela.
6. Con ocasión de la intervención
realizada el 27 de noviembre de 2009 por el apoderado de Telebucaramanga S.A.
E.S.P., se ha de resaltar que la acción de tutela fue presentada contra las
sentencias producidas en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical
promovido en primera instancia ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bucaramanga (Exp. No. 2005-0007) y no contra las Resoluciones proferidas por el
Ministerio de la Protección Social por medio de las cuales se autorizó la
realización del despido colectivo de 95 trabajadores de la mencionada empresa.
De este modo, el hecho de que
hubiesen sido demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
las resoluciones mencionadas, no constituye dentro del marco de esta acción de
tutela la existencia de otro medio de defensa judicial que la haga
improcedente, como quiera que el objeto de análisis de esta acción
constitucional no lo son las mencionadas resoluciones.
En efecto, la competencia del
juez constitucional está determinada, como en general sucede en todo proceso
judicial, por los hechos que advierten los accionantes en su demanda como
causantes de la vulneración de un derecho fundamental, pues es ésta la que hace
patente la naturaleza del conflicto, y permite el ejercicio del derecho a la
defensa de la parte demandada y la configuración del contradictorio base de la
decisión final del juez. En razón a lo anterior, reitera esta Sala que en las
sentencias de tutela que se revisan, el centro de la litis lo configura las
decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el proceso especial de
levantamiento de fuero sindical y no las resoluciones emitidas por el
Ministerio de la Protección Social, de allí que la impugnación de éstas ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no constituya el centro de
atención en este debate constitucional.
7. Ahora bien, esta Corporación
ha dispuesto que el amparo de un derecho fundamental contra una providencia
judicial prospera cuando se satisfaga alguno de los siguientes defectos:“i)
Defecto orgánico: si el funcionario judicial que profirió la providencia
cuestionada, carece por completo de competencia para surtir dicha actuación;
ii) Defecto procedimental: si la autoridad judicial adelanta el proceso
judicial cuestionado por fuera del procedimiento establecido en las normas
correspondientes; iii) Defecto fáctico: si el supuesto legal del cual se deriva
la providencia judicial, no tiene sustento en el material probatorio allegado
al proceso; iv) Defecto sustantivo: si las normas acogidas para tomar la
decisión judicial, no son aplicables al caso concreto, o la interpretación que
de ellas hace el juez, desborda en perjuicio de los derechos fundamentales del
actor”.
8. Determinada la procedencia de
esta acción de tutela y las reseñadas causales de prosperidad del amparo contra
una decisión judicial, esta Sala pasa a definir si los hechos que inspiran esta
solicitud de amparo configuran alguna de las causales que ameriten la
protección de los derechos fundamentales invocados.
Prescripción de la acción de
levantamiento del fuero sindical.
9. El primer problema jurídico que
debe resolver la Sala se centra en determinar, a partir de qué momento se
contabilizaba el término de prescripción para que el empleador formulara la
acción de levantamiento de fuero sindical, si se tiene en cuenta que la justa
causa que se invocó tiene origen en un acto administrativo proferido por el
Ministerio de la Protección Social.
9.1 Lo anterior, por cuanto la
prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical fue alegada por
los accionantes como excepción en el proceso que se censura. En su concepto,
los dos (2) meses con que contaba el empleador para adelantar el proceso de
levantamiento de fuero sindical debían contarse “a partir del 15 de octubre
de 2004 fecha en que quedó agotada la vía gubernativa y en firme la resolución
A-0668 del 21 de julio del año 2.004 que autoriza el despido colectivo de
trabajadores en Telebucaramanga y el cual invoca la actora como causa para
deprecar el permiso de parte de la justicia ordinaria laboral, (…) lo que
significa que tenía como plazo máximo para presentar la demanda el día 15 de
diciembre de 2004. La demanda contra los trabajadores demandados fue presentada
el 17 de enero de 2005 fecha en la cual la acción había prescrito”.
9.2 El Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Bucaramanga, al momento de resolver sobre estos argumentos,
consideró que “…efectivamente para el 15 de octubre de 2004 no había quedado
en firme y ejecutoriada la resolución por medio de la cual se autorizó el
despido de los trabajadores por parte del Ministerio de la Protección Social,
pues como consta en los documentos sólo a través del edicto de fecha 05 de
noviembre de 2004 y por el término de diez días hábiles contados a partir de
dicha fecha se notificó a los interesados.
En consecuencia y tal como
lo asegura la parte demandante el término que debe correr para efectos de la
prescripción de la acción inicia a partir del 22 de noviembre de 2004;
es decir, que el empleador contaba con dos meses a partir de dicha fecha para
dar inicio a la acción judicial en contra de los trabajadores y para el caso
éste iría hasta el 22 de enero de 2005. Pero si se observa el calendario
del año 2005 dicha fecha corresponde a un sábado, día no hábil y por ello tiene
razón el demandante al señalar que su término corrió hasta el 24 de enero de
2004 (sic).
En ese orden de ideas como
la demanda fue presentada el día 17 de enero de 2005(fl.57) y el plazo
legal para iniciar la acción vencía el 24 de enero de 2004 (sic),
se actuó bajo los límites legales y por ende no se encuentra prescrita la
acción judicial presentada” (fl. 256 cdno. 3 Exp. No. 2005-0007) (Resalta la
Sala)
Consideraciones que fueron
confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, una vez apelada por los hoy accionantes la decisión de primera
instancia.
10. Con base en lo expuesto, la
Sala pasa a determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al
debido proceso de los accionantes, en el curso del trámite especial de
levantamiento de fuero sindical, al decidir que no prosperaba la excepción de
prescripción, teniendo en cuenta que el término comenzaba a correr desde la
fecha de desfijación del edicto de 5 de noviembre de 2004, fecha a partir de la
cual el acto administrativo que fue la causa para solicitar el levantamiento
del fuero sindical quedó en firme y ejecutoriado.
11. A fin de resolver la cuestión
jurídica esbozada, esta Sala se referirá a la importancia de la prescripción en
las acciones derivadas de la garantía constitucional del fuero sindical, al
deber de notificar las decisiones que concluyen una actuación administrativa
como aspecto esencial del derecho fundamental al debido proceso y, finalmente
desatará el asunto puesto a consideración.
12. El Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social respecto de la prescripción de las acciones
derivadas de la garantía constitucional del fuero sindical establece:
“Artículo 118 A: Adicionado L.712/2001 Las acciones
que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador
este término se contará desde la fecha del despido, traslado o desmejora. Para
el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca
como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional
o reglamentario correspondiente, según el caso (…)” (Resalta la Sala).
12.1 La imposición de un término
de prescripción en torno a las acciones emanadas del fuero sindical, ha dicho
esta Corte[8], es legítima y razonable,
ya que con ella se pretende lograr mayor seguridad jurídica y promover la paz
social evitando reclamos desfasados; a la par que da sentido a la figura del
fuero sindical, por cuanto la imprescriptibilidad de los reclamos podría hacer
perder a esta garantía constitucional su significado, cual es, proteger el
derecho de asociación, pues “¿qué beneficio tiene para la libertad sindical
reintegrar a un trabajador treinta años después de ocurridos los hechos?”[9],
es decir, la prescripción de estas acciones se acompasan con la garantía
constitucional del fuero sindical que implica la resolución rápida de los
conflictos, a fin de evitar que el daño ocasionado al sindicato sea
irreversible.
12.2 La contabilización del
término de prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical a
favor del empleador, según dispone la norma mencionada, se contabiliza a partir
de “la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa
causa…”. En anterior oportunidad esta Corporación señaló que la misma
naturaleza de las acciones emanadas del fuero sindical, implica que sea lo más
cercanamente posible al conocimiento de la existencia de la justa causa, pues
su desconocimiento conllevaría a desvirtuar la protección constitucional al
fuero sindical, cual es, “la estabilidad o la definición de una situación
jurídica relacionada con un trabajador aforado y con los derechos sindicales”[10].
De allí que si esta justa causa se esgrime en momentos diversos a los que
dieron origen a la posibilidad de levantar el fuero sindical, “el fundamento
mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento desaparece y en
consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración”.
13. En el presente caso,
Telebucaramanga S.A. E.S.P., invocó como justa causa para ejercer la acción de
levantamiento de fuero sindical, la autorización otorgada por el Ministerio de la
Protección Social para el despido colectivo de 95 trabajadores.
Al respecto, se ha de señalar que
el proceso adelantado ante el Ministerio de la Protección Social concluyó con la
Resolución No. 003398 de 15 de octubre de 2004, por medio de la cual la Jefe de
Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, previa
interposición del recurso de apelación, resolvió confirmar en todas y cada una
de sus partes la resolución Número 0668 del 21 de julio de 2004, por medio de
la cual se autorizó a Telebucaramanga S.A. E.S.P. despedir colectivamente a 95
trabajadores. En dicho acto dispuso “[n]otificar a las partes jurídicamente
interesadas el presente acto administrativo, por intermedio de la Dirección
Territorial de Santander, advirtiendo que con este, queda agotada la vía
gubernativa, de conformidad con el Decreto 01 de 1984” (fl. 19-38 cdno. 1).
14. El artículo 29 de la
Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso y
determinó que éste: “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas” y que “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa
y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho”.
El derecho al debido proceso
ha definido esta Corte “no es solamente poner en
movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinuó Ihering. Con
este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante
tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los
principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la
prueba, y, lo mas importante: el derecho mismo”[11]
(Resalta la Sala).
Al respecto, ha dicho esta
Corporación que “el principio de publicidad de las decisiones judiciales
hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como
quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia
de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y
obligaciones jurídicas. De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales
se puede ejercer el derecho de defensa… controvertir pruebas que se alleguen en
su contra,… aportar pruebas para su defensa… impugnar la sentencia condenatoria
y…no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”[12].
15. La publicidad es un elemento
esencial del derecho al debido proceso en el desarrollo de la función
administrativa. Así lo dispone el artículo 209 de la Constitución Política al
señalar que “[l]a función administrativa está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, claridad, imparcialidad y publicidad (…)”.
Por su parte el artículo 3° del
Código Contencioso Administrativo señala que “[e]n virtud del principio de
publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las
comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la
ley” y que “[e]n virtud del principio de contradicción, los interesados
tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios
legales”.
16. El acto administrativo, aún
el que pone término a una actuación administrativa agotando la vía gubernativa,
debe ser notificado. Así lo dispone el artículo 44 del Código Contencioso
Administrativo al señalar que “[l]as demás decisiones que pongan término a
una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su
representante o apoderado (…)”.
La notificación es un acto de
comunicación que constituye una condición de eficacia del acto
administrativo, por cuanto una vez el administrado conoce el acto, puede la
Administración coaccionar a su cumplimiento, de lo contrario, resulta imposible
obligar a alguien a acatar una resolución que desconoce. En este sentido la
notificación del acto administrativo dista del contenido del propio acto y de
este modo su irregularidad constituye un factor de su ineficacia, más no de su
nulidad, pues “el acto administrativo que nació viciado no se sanará, porque
con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido
no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea
irregular”[13].
17. La notificación no sólo
constituye un factor que da eficacia al acto administrativo en el sentido de
que una vez surtida, el contenido de éste resulta oponible al notificado, sino
que también es un elemento indispensable para determinar la firmeza[14],
como quiera que una vez surtida la comunicación se le da al interesado la
oportunidad de impugnar lo dispuesto por la administración o se le otorga
certeza sobre el agotamiento de la vía gubernativa y la posibilidad de acudir a
las instancias judiciales para impugnar dicho acto.
18. La notificación de un acto
administrativo de carácter particular constituye un elemento indispensable para
la ejecutoria del mismo, ya que sólo puede producir efectos cuando se ha dado a
conocer a los interesados en virtud del principio de publicidad inmerso en la
garantía constitucional al debido proceso. De este modo, hasta tanto se surta
la notificación del acto administrativo particular, éste se hace obligatorio y
exigible al notificado.
Lo anterior, se deduce asimismo
del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, que inmerso en el
capítulo X de la parte primera título I correspondiente a publicaciones,
comunicaciones y notificaciones, dispone que: “Artículo 48: Falta o
irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos
no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la
decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente
enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco
producirá efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones
respectivas en el caso del artículo 46” (Resalta la Sala).
19. Con base en lo expuesto, esta
Sala considera que:
19.1 No es admisible la razón
aducida por los accionantes en cuanto señalan que el término de prescripción de
la acción del empleador para solicitar el levantamiento del fuero sindical
debía contarse “a partir del 15 de octubre de 2004 fecha en que quedó
agotada la vía gubernativa y en firme la resolución A-0668 del 21 de julio del
año 2.004 que autoriza el despido colectivo de trabajadores en
Telebucaramanga” (Resalta la Sala).
19.1.1 Lo anterior por cuanto la
Resolución No. 003398 del 15 de octubre de 2004, que concluyó el proceso
surtido en el Ministerio de la Protección Social para autorizar el despido
colectivo de trabajadores de Telebucaramanga S.A. E.S.P., debía ser notificada
(artículo 44 del Código Contencioso Administrativo) a los interesados a efecto
de ser vinculante, así con ella se concluyera el procedimiento administrativo.
19.1.2 Además, la norma que
establece la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical
expresamente dispone que el término de prescripción para el empleador corre
desde la fecha en que tuvo conocimiento de la justa causa. Si se tiene
en cuenta que la justa causa invocada tiene origen en acto administrativo, el
mismo debe ser vinculante a todos los destinatarios, es decir, debe estar
produciendo efectos.
19.2 En torno a la excepción de
prescripción las autoridades judiciales accionadas en el proceso objeto de
censura argumentaron que “…efectivamente para el 15 de octubre de 2004 no
había quedado en firme y ejecutoriada la resolución por medio de
la cual se autorizó el despido de los trabajadores por parte del Ministerio de la
Protección Social, pues como consta en los documentos sólo a través del edicto
de fecha 05 de noviembre de 2004 y por el término de diez días hábiles contados
a partir de dicha fecha se notificó a los interesados” (Resalta la Sala).
19.2.1 En lo que atañe a la
ejecutoria de la Resolución No. 003398, esta Sala considera que dicho acto
administrativo sólo era exigible hasta tanto las partes interesadas se hubieran
notificado de su contenido. Esto es, que dicho acto administrativo podía
ejecutarse una vez surtida la notificación a todas las partes interesadas, ya
que sólo de esa forma se podía hacer exigible a ambas partes la facultad
otorgada a una de éstas en armonía con el principio de publicidad que gobierna
las actuaciones procesales de la administración.
19.2.1.1 Es así como la
Resolución No. 003398 de 15 de octubre de 2004 resolvió “ARTÍCULO PRIMERO-
Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución Número 0668 del 21 de
julio de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Notificar a las partes jurídicamente interesadas el
presente acto administrativo, por intermedio de la Dirección Territorial de
Santander, advirtiendo que con este, queda agotada la vía gubernativa, de
conformidad con el Decreto 01 de 1984” (fl. 19-38 cdno. 1).
Y la Resolución No. A- 0668 del
21 de julio de 2004 resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR a la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA –TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. (…) , para el
Despido Colectivo de noventa y cinco (95) trabajadores del total de 220 que
fueron solicitados; propendiendo por mantener la relación de equilibrio entre
el personal Técnico-Operativo (Misional) y el Administrativo (de apoyo), cuya
distribución será así: 28 trabajadores que ocupan cargos asignados al área
comercial y 63 trabajadores que ocupan cargos de las áreas técnico-operativos,
una vez se encuentre en firma la presente providencia (…)ARTÍCULO QUINTO; NOTIFICAR
a las partes jurídicamente interesadas, el contenido de la presente
resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso
Administrativo y siguientes (…)” (fl. 10-18 cdno. 1).
19.2.1.2 En desarrollo de dicha
disposición, esta Sala constató que a folio 95 del cuaderno de tutela está el
documento por medio del cual se notificó personalmente al apoderado de
Telebucaramanga S.A. E.S.P., de la resolución que puso fin al proceso de
autorización de despido colectivo. Dice el mencionado documento:
“En
Bogotá, D.C.; a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cuatro
(2004) siendo las 2:45 p.m., notifiqué personalmente al doctor ARGEMIRO ALVAREZ
JIMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 9.525.069 de Sogamoso
(Boyacá) y T.P. No. 60947 del C.S.J., en su condición de apoderado de la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. ‘TELEBUCARAMNAGA’, el
contenido de la resolución número 003398 del 15 de octubre de 2004, por la cual
se resuelve un recurso de apelación. Se le hace entrega de la mencionada
resolución. EL NOTIFICADO: ARGEMIRO ALVAREZ JIMENEZ; Secretaria ad-hoc: ELISA
RONCANCIO PARDO”.
19.2.1.3 Igualmente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.