T-096-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-096/08
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO
CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es
un imperativo del Estado social de Derecho
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA FRENTE A PROCESOS
EJECUTIVOS/OBLIGACION DE HACER-Cumplimiento
de sentencia
En el caso de
las solicitudes de amparo por incumplimiento de sentencias judiciales, la
jurisprudencia constitucional se ha valido de la división propia del derecho de
las obligaciones, según la cual es posible establecer distinciones entre éstas
de acuerdo a su contenido, según éstas consistan en hacer (facere), no hacer (non
facere) y dar (dare). Con base en lo anterior, la Corte ha señalado que el
recurso de tutela resulta procedente en aquellos eventos en los cuales se
reclame la ejecución de obligación de hacer, puesto que por la naturaleza de
los procesos ejecutivos y de la misma pretensión cuya satisfacción se reclama,
los mecanismos judiciales de coerción que garantizan su cumplimiento no siempre
son los más aptos, razón por la cual la idoneidad que se exige al medio
judicial alternativo permite acudir a la acción de tutela en estos eventos
específicos. Cabe anotar que la consideración anterior es válida en cuanto se
predique de controversias suscitadas a propósito del incumplimiento de
providencias judiciales que supongan una violación de derechos fundamentales,
lo cual es, por supuesto, una condición ineludible de la valoración que se
describe ahora. Aquellos litigios que guarden un contenido puramente
patrimonial y, en tal sentido, no entrañen una infracción de libertades
esenciales deberán absolverse dentro de los cauces ordinarios, esto es, en el
caso de inejecución de estas decisiones, mediante la iniciación de las
correspondientes acciones ejecutivas en las jurisdicciones.
OBLIGACION DE DAR-Cumplimiento por
proceso ejecutivo
La Corte ha
indicado que el cumplimiento de las sentencias judiciales en las que se
impongan obligaciones de dar no resulta, en principio, una pretensión atendible
por vía de tutela. Al respecto, esta Corporación ha indicado que, prima facie,
la existencia de los procesos ejecutivos constituye un mecanismo judicial de
protección del derecho de acceso a la justicia y de los demás derechos que son
reconocidos en este tipo de providencias judiciales, los cuales por el tipo de
prestación reclamada suelen ser de contenido patrimonial. En tal sentido, como
fue señalado en sentencia T-403 de 1996, en este tipo de procesos el acreedor
de estas obligaciones cuenta con medidas cautelares que permiten la
conservación de los medios necesarios para asegurar el posterior cumplimiento
de tal obligación. Cuando se trata del cumplimiento de decisiones judiciales en
las cuales la Administración ha sido condenada, es preciso consultar las
disposiciones del Código Contencioso Administrativo que regulan la materia.
DERECHO
AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD ENFERMA-Vulneración si se somete a demandante a la espera de 18 meses para
iniciar proceso ejecutivo/PROCESO EJECUTIVO-No se requiere iniciarlo
para lograr el pago de la pensión
La Sala
estima que imponer la carga de acudir a un proceso ejecutivo reclamando la
satisfacción de un derecho que ya ha sido reconocido por un juez competente
resulta, en el caso concreto, por completo desproporcionado; pues, tal
como fue acreditado durante el trámite del recurso de amparo, de dicha mesada
–equivalente a un salario mínimo- depende la manutención de un núcleo familiar
compuesto por cuatro menores de edad, razón por la cual la privación de dicho
ingreso durante el término del proceso judicial de ejecución somete a una seria
amenaza de los derechos fundamentales de los niños y niñas que hacen parte de
la familia de la Ciudadana, la cual ha de ser conjurada en esta providencia.
Referencia: expediente T-1.711.694
Acción de tutela instaurada por Luz Dary Saldarriaga contra el
Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Primero Penal de Circuito de Apartadó, Antioquia, en la acción de
tutela instaurada por Luz Dary Saldarriaga contra el Instituto de Seguros
Sociales.
I. ANTECEDENTES
Mediante
apoderado judicial, la Ciudadana Luz Dary Saldarriaga interpuso acción de
tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, reclamando amparo judicial a su
derecho fundamental a la seguridad social. Como fundamento de la pretensión la
accionante puso en conocimiento del juez de tutela los hechos que a
continuación pasa a resumir la Sala de Revisión.
1.- La demandante
promovió un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales
con el objetivo de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en
su condición de compañera permanente del señor Sebastián Torres Maturana, quien
falleció el día 20 de marzo de 2000.
2.- En sentencia
del 5 de mayo de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, resolvió
la acción laboral interpuesta por la Ciudadana reconociendo la pensión de
sobrevivientes reclamada. En su parte resolutiva la providencia ordenó:
PRIMERO: DECLÁRASE que el señor SEBASTIÁN TORRES MATURANA dejó
derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común, en aplicación de la
condición más beneficiosa.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la entidad de seguridad social AFP SEGURO
SOCIAL, (…) a pagar a la señora LUZ DARY
SALDARRIAGA, en forma vitalicia y a sus hijos menores de edad EDER DUVÁN, NATALIA,
MÓNICA INÉS Y LEVIS TORRES SALDARRIAGA, representados por su señora madre,
hasta que cumplan la mayoría de edad, las mesadas por pensión de sobrevivientes
de ORIGEN COMÚN desde el día 20 de marzo de 2000 hasta el 30 de abril de 2006,
equivalentes a la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS
PESOS ($27.911.800)
TERCERO: CONDÉNESE a la entidad de seguridad social AFP SEGURO
SOCIAL (…) a pagar a la señora LUZ DARY
SALDARRIAGA, en forma vitalicia y a sus hijos menores de edad (…) hasta
que cumplan la mayoría de edad, y a partir del 01 de mayo de 2006, a continuar
pagando la suma de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($408.000.00), sin perjuicio de
las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los incrementos
consagrados en la ley.
3.- Mediante
providencia del 24 de julio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la consulta ordenada por el
Juzgado laboral.
4.- El día 22 de
noviembre de 2006 la Ciudadana presentó derecho de petición por medio del cual
reclamó a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia proferida por el
Juzgado laboral. Al respecto, señala en el escrito de tutela que al momento de
iniciar la última acción, el Instituto de Seguros Sociales no se había
pronunciado sobre su solicitud.
Con fundamento
en los hechos anotados, la accionante señaló que la actuación omisiva de la
entidad constituía una vulneración de su derecho fundamental a la seguridad
social, dado que en la actualidad tiene más de 60 años de edad y carece de
recursos diferentes a dicha mesada que le permitan garantizar la subsistencia
propia y la de los hijos menores de edad que dependen de ella.
En cuanto a la
existencia de un mecanismo judicial alternativo a la acción de tutela, la
accionante advirtió que la iniciación de un proceso ejecutivo laboral no
constituía una opción atendible en el caso concreto en la medida en que se
estaba reclamando el pago de una mesada equivalente al salario mínimo de la
cual, adicionalmente, dependía la manutención de su núcleo familiar, razón por
la cual la acción consagrada en el Código de Procedimiento del Trabajo no
resultaba el instrumento judicial idóneo para la protección de sus derechos
fundamentales.
II.
Intervención de la entidad demandada
Una vez la
entidad fue puesta en conocimiento del auto admisorio de la acción promovida
por la Ciudadana, manifestó lo siguiente al juez de tutela: “les informamos
que en la zona de Urabá oficina de Pensiones no se tiene conocimiento del caso
por lo tanto estaremos indagando en Pensiones de la ciudad de Medellín para que
envíen respuesta oportuna a la solicitud”. Empero, no se recibió
comunicación adicional durante el trámite de la acción.
III.
Sentencia objeto de revisión
Mediante
sentencia proferida el día 1° de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Apartadó, Antioquia, negó la solicitud de amparo al derecho
fundamental a la seguridad social presentada por la Ciudadana. Como fundamento
de la decisión adoptada, el juez de instancia señaló que la existencia de la
acción ejecutiva propia de la jurisdicción laboral impedía a la prosperidad de
la acción de tutela dado que aquella no sólo constituía el instrumento judicial
principal diseñado por el ordenamiento jurídico para la solución de este tipo
de controversias, sino que en el caso concreto el Despacho judicial no encontró
acreditada la vulneración del mínimo vital de la accionante que permitiera el
amparo transitorio del derecho como medio para conjurar la materialización de
un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.-
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.- Problema
jurídico
Si bien la
pretensión de amparo interpuesta por la Ciudadana reclama la protección de su
derecho fundamental a la seguridad social, la Sala de Revisión observa que
aquella se encuentra orientada a obtener cumplimiento de una providencia
judicial en la cual fue reconocida una pensión de sobrevivientes, lo cual
significa que, en el caso concreto, si bien existe una relación de conexidad
con la garantía a la seguridad social, sustancialmente la petición busca la
protección del derecho de acceso a la justicia.
En tal sentido,
el problema jurídico que debe abordar la Sala de Revisión es el siguiente:
¿resulta procedente la petición de protección del derecho al acceso a la
justicia cuando quiera que tal pretensión se encuentre orientada al
cumplimiento de una sentencia proferida por una autoridad judicial en la cual
se ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes? Con el objetivo de resolver
este asunto la Sala procederá a adelantar una breve reiteración jurisprudencial
a propósito del alcance del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en
el cual será desatada la controversia planteada por la Ciudadana Luz Dary Saldarriaga.
3.- El
derecho de acceso a la justicia y el efectivo cumplimiento de las providencias
judiciales
Dentro del
amplio abanico de libertades fundamentales consignadas en el texto
constitucional se destaca, con notable importancia, el derecho de acceso a la
justicia, el cual se encuentra consagrado de manera específica en el artículo
229 superior[1]. Tal garantía, como ha
sido reconocido de manera abundante por la jurisprudencia constitucional,
constituye la piedra angular sobre la cual descansa la administración de
justicia pues de su efectiva satisfacción depende, no sólo la conservación de
las instituciones fundadas en la Constitución Nacional, sino adicionalmente la
preservación del tejido social. Sobre el particular, resulta incuestionable que
el mantenimiento de tales relaciones sociales exige de la organización estatal
la existencia de tribunales y jueces que se encarguen de resolver, dando
estricta aplicación a las normas que componen el ordenamiento jurídico dentro de
las cuales adquiere particular relevancia el texto constitucional, las disputas
propias de la vida en sociedad. Así las cosas, sólo el eficaz cumplimiento de
la labor de administración de justicia, enmarcado en un contexto de
comprometida ejecución de los principios establecidos en la Carta, garantiza que
la solución de las anotadas controversias transcurra dentro de los cauces
institucionales ideados por el ordenamiento jurídico y se garantice, de tal
manera, la convivencia pacífica de los asociados.
No obstante,
vale anotar que dentro del constitucionalismo contemporáneo no es posible
defender una concepción meramente formal de esta garantía a partir de la cual
sea viable concluir que la efectiva satisfacción del derecho de acceso a la
justicia se agota en el aseguramiento de la existencia de acciones judiciales y
de Corporaciones específicas encargadas de su conocimiento. El cumplimiento de
los altos fines a los cuales acomete la administración de justicia impone, adicionalmente,
una serie de deberes sustanciales en cabeza de la Rama judicial que enseña que
el acercamiento a ésta no constituye sólo una obligación improrrogable dirigida
al Estado de la cual pende, en últimas, el arreglo civilizado de las
controversias; sino que supone la existencia de un verdadero derecho
fundamental del Ciudadano en el cual ha de legitimarse de manera permanente la
organización estatal, como Estado Social de Derecho.
De acuerdo a lo
anterior, el derecho de acceso a la justicia incorpora el impostergable
compromiso de llevar a cabo la materialización de la cláusula de prevalencia de
los derechos fundamentales (artículo 5° superior) en el particular contexto de
las actuaciones jurisdiccionales. En tal sentido, la administración de justicia
no puede ser concebida como un ejercicio irreflexivo en el cual el operador
jurídico se encuentra llamado a dar aplicación automática e inopinada a las
normas que encuentra en el ordenamiento jurídico, pues el objetivo fundamental
perseguido mediante la iuris dictio consiste en la realización de un
orden “político, económico y social justo”, tal como se encuentra
descrito en el preámbulo de la Carta. En consecuencia, la labor judicial ha de
tener como prisma de las disposiciones cuya aplicación ha sido confiada por el
ordenamiento, el articulado vertido en el texto constitucional, pues sólo a
través de su consideración en la esfera judicial es posible garantizar que la
expedición de providencias judiciales sea, en realidad, un ejercicio material de
administración de justicia[2].
Como corolario
de las consideraciones precedentes, la administración de justicia ha sido
definida por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 como aquel elemento de la
función pública encargado “por la Constitución Política y la ley de
hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados
en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la
concordia nacional”. Vale resaltar el contenido teleológico de tal
definición, el cual hace énfasis en el objetivo que se traza la administración
de justicia y, en tal sentido, desecha cualquier concepción respecto de esta
función que permita concluir en una noción puramente formal, que resulte ajena
a la realización sustancial de la justicia.
A propósito de
la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la actuación de la Rama
judicial, según fue señalado en sentencia C-037 de 1996, la tarea asignada a
las autoridades judiciales en consideración de la cláusula del Estado Social de
Derecho, demanda de aquellas “un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a
dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución
y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su
protección”.
Esclarecida esta
cuestión inicial a propósito de las dimensiones de la función de la
administración de justicia, resulta oportuno examinar brevemente la
configuración del derecho de acceso a la justicia desde la perspectiva de los tratados
internacionales suscritos por el Estado colombiano sobre derechos humanos. En
primer lugar, se encuentra lo establecido en el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece una serie de
compromisos en cabeza de los Estados signatarios que pretenden la adecuada
administración de justicia[3]. Tal como fue señalado en
la observación general número 13 proferida por el Comité de Derechos Humanos,
órgano responsable de la vigilancia de su cumplimiento, esta disposición,
además de orientarse al propósito general ya anunciado, consagra “una serie
de derechos individuales, como la igualdad ante los tribunales y cortes de
justicia y el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por
un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley”.
Por su parte, la
Convención Americana de Derechos Humanos consagra el derecho de acceso a la
justicia en el artículo 8°. En esta oportunidad interesa resaltar que el
instrumento llama la atención sobre la obligación de los Estados consistente en
absolver las acciones judiciales emprendidas por los Ciudadanos “dentro de
un plazo razonable”, condición a la cual se agrega la exigencia de ofrecer
un juez o tribunal cometerte, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley. En el caso específico de la Convención, se hace
referencia expresa al amplio campo de aplicación de estas garantías, el cual
comprende los asuntos “de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter”.
3.1.- La
obligación de garantizar el cumplimiento de las sentencias judiciales
Ahora bien, en
cuanto a la jurisprudencia constitucional, en sentencia T-809 de 2000 esta
Corporación señaló que la obligación de dar ejecución a las providencias
judiciales constituye, desde la perspectiva de los Ciudadanos y de los poderes
públicos, una consecuencia forzosa de la sujeción de éstos al texto
constitucional, en la medida en que en éste se encuentra un diseño orgánico de
las autoridades judiciales encargadas de resolver los diferentes tipos de
controversias que se suscitan en el ordenamiento. En tal sentido, el
desconocimiento de las órdenes proferidas por la Rama judicial constituye una
fractura del principio del Estado de Derecho que adquiere especial importancia
en la medida en que no se trata de un simple desacato de una orden emitida por
una autoridad competente, sino del grave menosprecio de los derechos que han
sido reconocidos en dichas providencias.
Así las cosas,
de no garantizar el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales, éstas pierden
el sentido funcional a cuya satisfacción se encuentran orientadas y,
particularmente, extravían el significado jurídico que debe caracterizarlas en
todo ordenamiento[4].
En conclusión,
el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del
derecho fundamental de acceso a la justicia puesto que el reconocimiento de
esta garantía en el texto constitucional se encuentra encaminado, como es
obvio, no sólo a garantizar la posibilidad de interponer acciones frente a
tribunales competentes e imparciales, y a reclamar una decisión sobre las
pretensiones debatidas. Adicionalmente –y cabe anotar que en este punto
adquiere sentido la totalidad del proceso judicial agotado- incluye el derecho
a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra
forma, se desvanece la legitimidad de la Rama judicial y sus decisiones se
convierten en meras proclamaciones sin contenido vinculante.
Ahora bien, para
avanzar en la exposición, es necesario examinar si la violación del derecho de
acceso a la justicia por incumplimiento de decisiones judiciales puede ser
enmendada mediante la acción de tutela.
4.- El
principio de subsidiariedad frente a los procesos ejecutivos
El postulado de
la subsidiariedad que gobierna la procedibilidad de la acción de tutela se
encuentra inscrito en el artículo 86.4 del texto constitucional. Textualmente
la disposición establece: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[5].
Esta prescripción pretende la conservación de la especial naturaleza con la
cual fue concebida la acción de tutela, esto es, como mecanismo especial de
amparo de los derechos fundamentales cuyo empleo permite conseguir dicha
protección cuando quiera que el ordenamiento jurídico no haya diseñado
instrumentos judiciales o administrativos diferentes que logren, con igual
eficiencia, dicho fin.
De acuerdo a lo
anterior, la acción de tutela no puede ser concebida como un vehículo a través
del cual puedan ser tramitadas todo tipo de pretensiones de protección de
garantías fundamentales pues el principio del cual parte la consagración de
esta acción en el artículo 86 superior consiste en que la totalidad de
instrumentos y de autoridades que participan en el engranaje de la organización
estatal se encuentran comprometidos con el aseguramiento del respeto de los derechos
fundamentales. Así las cosas, en principio, el recurso de amparo sólo resulta
procedente cuando, una vez se ha examinado el conjunto de mecanismos judiciales
y administrativos ofrecidos por el ordenamiento, se concluye que no existe un
instrumento que permita salvaguardar el derecho infringido.
Así pues, la
acción de tutela no ha de convertirse en una herramienta propiciadora del vaciamiento
de las competencias atribuidas a la jurisdicción ordinaria y a la Rama
ejecutiva, pues las controversias cuya solución haya sido confiada a dichas
autoridades, siempre que éstas se ciñan con rigor a su labor como garantes de
los derechos fundamentales, deben ser absueltas por ellas de acuerdo a los
cauces procedimentales previamente establecidos. En consecuencia, según fue
señalado en sentencia T-575 de 1997, la acción de tutela no se encuentra
llamada a operar como un mecanismo paralelo, por completo ajeno a los cauces
ordinarios de solución de controversias. Debe presentarse, en oposición, una
efectiva coordinación entre éstos de tal manera que no se presenten indebidas
interferencias en la órbita de competencias de las autoridades.
Sin embargo, como
se lee en el artículo 86 superior, existe un evento específico en el cual se
permite el trámite excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia
de un mecanismo judicial alternativo. Por tal razón, como fue indicado en
sentencia T-489 de 1999, el principio de subsidiariedad no puede ser
comprendido como un presupuesto básico absoluto, “toda vez que la propia
Carta Política admite la excepción de la procedencia de dicha acción en forma
prevalente y con efectos transitorios cuando de un perjuicio irremediable se
trata, o cuando el medio judicial ordinario establecido para tramitar la cuestión
debatida se muestra como insuficiente, meramente formal o no idóneo para la
consecución objetiva del fin esperado, cual es la protección del derecho
fundamental invocado y el restablecimiento de su ejercicio efectivo para el
titular”.
En consecuencia,
corresponde al juez de tutela realizar un examen en concreto de la idoneidad
del mecanismo principal de cara a la alta labor de amparo de los derechos
fundamentales pues, si se concluye que aquel no resulta apto para resolver la
cuestión planteada en la acción de tutela, el principio de prevalencia de las
libertades fundamentales (artículo 5° superior) allana el camino hacia la
procedencia efectiva de la acción de tutela.
En el caso de
las solicitudes de amparo por incumplimiento de sentencias judiciales, la
jurisprudencia constitucional se ha valido de la división propia del derecho de
las obligaciones, según la cual es posible establecer distinciones entre éstas
de acuerdo a su contenido, según éstas consistan en hacer (facere), no
hacer (non facere) y dar (dare). Con base en lo anterior, la
Corte ha señalado que el recurso de tutela resulta procedente en aquellos
eventos en los cuales se reclame la ejecución de obligación de hacer, puesto
que por la naturaleza de los procesos ejecutivos y de la misma pretensión cuya
satisfacción se reclama, los mecanismos judiciales de coerción que garantizan
su cumplimiento no siempre son los más aptos, razón por la cual la idoneidad
que se exige al medio judicial alternativo permite acudir a la acción de tutela
en estos eventos específicos.
Cabe anotar que
la consideración anterior es válida en cuanto se predique de controversias
suscitadas a propósito del incumplimiento de providencias judiciales que supongan
una violación de derechos fundamentales, lo cual es, por supuesto, una
condición ineludible de la valoración que se describe ahora. Aquellos litigios
que guarden un contenido puramente patrimonial y, en tal sentido, no entrañen
una infracción de libertades esenciales deberán absolverse dentro de los cauces
ordinarios, esto es, en el caso de inejecución de estas decisiones, mediante la
iniciación de las correspondientes acciones ejecutivas en las jurisdicciones.
Ahora bien,
retomando el punto anterior, la Corte ha indicado que el cumplimiento de las
sentencias judiciales en las que se impongan obligaciones de dar no resulta, en
principio, una pretensión atendible por vía de tutela. Al respecto, esta
Corporación ha indicado que, prima facie, la existencia de los procesos
ejecutivos constituye un mecanismo judicial de protección del derecho de acceso
a la justicia y de los demás derechos que son reconocidos en este tipo de
providencias judiciales, los cuales por el tipo de prestación reclamada suelen
ser de contenido patrimonial. En tal sentido, como fue señalado en sentencia
T-403 de 1996, en este tipo de procesos el acreedor de estas obligaciones
cuenta con medidas cautelares que permiten la conservación de los medios
necesarios para asegurar el posterior cumplimiento de tal obligación.
Cuando se trata
del cumplimiento de decisiones judiciales en las cuales la Administración ha
sido condenada, es preciso consultar las disposiciones del Código Contencioso
Administrativo que regulan la materia. Al respecto, el artículo 176 dispone “Las
autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán,
dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la
resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para
su cumplimiento”. A su vez, el artículo 177 establece como causal de mala
conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos
públicos, “pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más
lentamente que el resto. Tales condenas –continúa la disposición-
además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses
después de su ejecutoria”. En tal sentido, el mismo artículo 177 autoriza
la intervención del Ministerio Público para exigir la inclusión de las partidas
presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de tales condenas,
según las previsiones de la Ley orgánica del presupuesto.
Del análisis de
estas normas se concluiría, en principio, que la Administración cuenta con un
lapso de dieciocho meses para dar cumplimiento a este tipo de sentencias
judiciales, término después del cual el acreedor de la obligación reconocida
podría iniciar un proceso ejecutivo. Empero, tal como lo señala el artículo 176
del Código, la causal de mala conducta se configura en los supuestos en los
cuales el pago de estas condenas se realice de manera tardía en comparación con
el resto de obligaciones. En consecuencia, el término de dieciocho meses no
puede ser considerado como parámetro exclusivo que exime a la Administración de
cumplir estas providencias pues, al contrario, tal examen habrá de ser llevado
a cabo de manera comparativa, esto es, de acuerdo a la ejecución del resto de
obligaciones. Lo anterior de manera alguna significa que incluso el plazo al
cual hace alusión la disposición pueda ser desconocido por el volumen de
obligaciones que recaigan sobre la autoridad. Al contrario, dicho término
deberá ser considerado como un límite máximo que autoriza la iniciación de
acciones judiciales para lograr la ejecución de las sentencias judiciales,
evento que no es, precisamente, el deseado según se desprende del artículo 2°
del texto constitucional, el cual establece entre los diferentes fines
asignados al Estado el “garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución”.
Adicionalmente,
por vía de tutela se han establecido precedentes que permiten arribar a una
conclusión diferente respecto de la posibilidad de demandar la ejecución de
estas decisiones judiciales, aún antes del término anotado, mediante el empleo
de la acción consagrada en el artículo 86 superior. En tal sentido, en
sentencia T-340 de 2004 esta Corporación resolvió la acción de tutela promovida
por una persona de 72 años que padecía de “prostatismo” y,
adicionalmente, se encontraba en delicado estado de salud debido a un
diagnóstico probable de insuficiencia renal y graves infecciones urinarias. El
demandante reclamaba el pago de la pensión de invalidez reconocida en una
sentencia judicial en contra del Instituto de Seguros Sociales. En dicha
oportunidad la Corte indicó que sólo una lectura por completo ajena a la
urgencia de brindar protección a los derechos fundamentales, la cual desconoce a
plenitud la prevalencia del texto constitucional sobre la ley, podría llevar a
la conclusión según la cual en todos los casos la Administración cuenta
con un plazo mínimo de dieciocho meses para cumplir este tipo de providencias
judiciales. En tal sentido, la Corte estableció que en aquellos eventos en los
cuales resulte comprometido el derecho al mínimo vital de los Ciudadanos, en el
caso particular de obligaciones pensionales, se podrá llevar a cabo incluso la
ejecución inmediata de la autoridad competente. En tal supuesto,
concluyó la Corte, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo
para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales en riesgo.
Concluida la
exposición de los fundamentos normativos pertinentes, procede la Sala a
examinar la pretensión de amparo promovida por la Ciudadana Luz Dary
Saldarriaga.
Caso concreto
A favor de la
accionante fue reconocida una pensión de sobrevivientes por parte del Juzgado
Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, en sentencia mediante la cual se
concluyó un proceso laboral ordinario iniciado por la Ciudadana en contra del
Instituto de Seguros Sociales. Por orden expresa consignada en el fallo en
comento, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia para que fuere surtido el grado jurisdiccional
de consulta, el cual fue declarado improcedente por esta Corporación judicial.
Adicionalmente, el día 22 de noviembre de 2006 la señora Saldarriaga interpuso un
derecho de petición contra el Instituto de Seguros Sociales mediante el cual
reclamó el cumplimiento de la providencia judicial.
Como fue
señalado en líneas anteriores, el instrumento judicial a través del cual, en
principio, debería ser encauzada esta pretensión es un proceso ejecutivo, el
cual sólo podría ser iniciado después de dieciocho meses de la ejecutoria de la
sentencia. En el caso concreto, según lo dispone el artículo 331 del Código de
Procedimiento Civil, dicho término se cuenta a partir del 24 de julio de 2006,
fecha en la cual fue decidida la consulta.
De acuerdo a lo
anterior, la accionante se encuentra en término para iniciar la acción
ejecutiva, circunstancia que haría improcedente la acción de tutela en virtud
del principio de subsidiariedad. Sin embargo, tal como fue puesto de presente
en el precedente examinado, en casos como el presente el juez de tutela se
encuentra llamado a establecer si el incumplimiento de la sentencia judicial
supone una vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante. En tal
sentido, la Sala encuentra acreditada, de manera efectiva, la amenaza de este
derecho, no sólo de parte de la Ciudadana sino, además, del núcleo familiar que
depende de ella.
Sobre el
particular, en el escrito de demanda la accionante informó que tiene más de 60
años, es responsable de la manutención de los miembros de su familia y,
adicionalmente, la pensión de sobrevivientes es el único recurso con el cual ha
de garantizar el mantenimiento económico del grupo familiar. Observa la Sala
que tales circunstancias adquieren especial relevancia en el caso concreto en
la medida en que el monto de la mesada pensional reconocida por el Juzgado
Laboral asciende a la suma equivalente a un salario mínimo, lo cual pone en
evidencia la situación de urgencia y necesidad en la cual se encuentra la
accionante. Adicionalmente, para la Sala resulta evidente la inaplazable
necesidad de conceder amparo a los derechos fundamentales en riesgo, en la
medida en que, al examinar el contenido de la providencia cuya ejecución se
pretende por vía de tutela, se observa que dicha sentencia no sólo contiene el
reconocimiento de la sustitución pensional de la Ciudadana, sino que, a su vez,
comprende el mismo reconocimiento hecho a los cuatro hijos de la actora, todos
menores de edad. En tal sentido, la Sala estima que imponer la carga de acudir
a un proceso ejecutivo reclamando la satisfacción de un derecho que ya ha sido
reconocido por un juez competente resulta, en el caso concreto, por
completo desproporcionado; pues, tal como fue acreditado durante el trámite del
recurso de amparo, de dicha mesada –equivalente a un salario mínimo- depende la
manutención de un núcleo familiar compuesto por cuatro menores de edad, razón
por la cual la privación de dicho ingreso durante el término del proceso
judicial de ejecución somete a una seria amenaza de los derechos fundamentales
de los niños y niñas que hacen parte de la familia de la Ciudadana, la cual ha
de ser conjurada en esta providencia.
De conformidad
con lo anterior, la Sala dará aplicación al precedente reseñado en la parte
motiva de esta decisión, a propósito del deber de asegurar la protección del
derecho fundamental al mínimo vital y concederá amparo a los derechos
fundamentales de la Ciudadana y de sus hijos menores de edad con el objetivo de
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Penal de Circuito de Apartadó, Antioquia, en la acción de tutela instaurada por
Luz Dary Saldarriaga contra el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia,
conceder el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al
mínimo vital de la señora Luz Dary Saldarriaga y de sus hijos menores de edad
–Eder Duván, Natalia, Mónica Inés y Levis Torres Saldarriaga-.
Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de un mes,
contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda realizar el pago
de las mesadas pensionales a las cuales la demandante tiene derecho.
Adicionalmente, el Instituto de Seguros Sociales deberá acreditar al juez de
instancia la efectiva cancelación de tales mesadas y la continuación de dicho
pago a futuro.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Artículo 228 C. N. Se garantiza el derecho de toda persona
para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos
podrá hacerlo sin la representación de abogado.
[2]
En esto consiste el fenómeno señalado por la doctrina como la
“constitucionalización del derecho”, el cual advierte el poder
irradiador de los textos constitucionales dentro de los ordenamientos
jurídicos, en virtud del cual el juez ordinario se encuentra llamado a dar
aplicación a las disposiciones legales y reglamentarias bajo el haz de luz de la
Constitución, lo cual supone un robusto compromiso con la eficacia de los
derechos fundamentales reconocidos en ésta.
[3]
Artículo 14. 1.- Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes
de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las
debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter
penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil (…)
[4] Sentencia T-544 de 1992 "Los derechos
procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un
proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228)
como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29).
Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas,
convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas
reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido".
[5] En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada
en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…)
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.