T-096-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-096/06
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
En forma reiterada, esta Corporación al interpretar el
contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado
que el objetivo del amparo constitucional se circunscribe a la protección
inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Bajo este
contexto, el propósito de la acción de tutela, como lo establece el artículo
mencionado, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita
administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere
pertinentes a quien con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado
derechos fundamentales, con el fin de procurar la defensa actual y cierta de
los mismos. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta
amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada,
el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y
expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto,
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
TRASLADO DE USUARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Práctica de examen médico en otra ciudad
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por práctica de resonancia
magnética
Referencia:
expediente T-1210129
Asunto:
Acción de tutela promovida por Jorge Alexander Ortiz Dussan contra la Aseguradora de Riesgos Profesionales del ISS, Seccional Huila.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., catorce (14) de
febrero de dos mil seis (2006).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que
le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva (Huila),
en relación con el trámite de amparo constitucional impetrado por el señor
Jorge Alexander Ortiz Dussan contra la Aseguradora de Riesgos Profesionales del
ISS, Seccional Huila.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.
El señor Jorge Alexander Ortiz
Dussan, interpuso acción de tutela el día 29 de agosto de 2005, por estimar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad
social.
Los hechos que motivaron la
interposición de la presente tutela se pueden sintetizar en los términos que a
continuación se exponen:
-Según el accionante labora para
la empresa Industrial Cacaotera del Sur desde el 1 de diciembre de 2004.
-Señala que se encuentra afiliado
en el régimen de seguridad social en salud a Saludcoop y en riesgos
profesionales en la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales.
-Manifiesta que el día 28 de
abril de 2005, estando al servicio de la empresa mencionada, tuvo un accidente
de trabajo que le ocasionó una lesión lumbar y que, desde entonces lo
incapacitó para trabajar.
-Afirma el petente que viene
siendo atendido por la EPS Saludcoop, entidad que le ha prestado los servicios
de salud en forma oportuna.
- Informa que el día 27 de junio
de 2005 le fue ordenado por el médico tratante un examen de Resonancia
Magnética, el cual a la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es,
el 29 de agosto del mismo año, no le ha sido practicado, pues la ARP del Seguro
Social se niega a cancelar los gastos de transporte y viáticos para su
desplazamiento a la ciudad de Bogotá, pese a la solicitud elevada por Saludcoop.
2.
Oposición a la demanda de tutela.
2.1.
Seguro Social -Seccional Huila-.
A
través de comunicado, enviado al juez de instancia, la Gerente (E) del Seguro
Social, Seccional Huila, señala que no le es posible efectuar el pago de los
gastos de transporte y viáticos que solicita el señor Ortiz Dussan, por cuanto
no se ha determinado el origen del evento sufrido por el asegurado.
Señala
que es imposible que la Aseguradora de Riesgos Profesionales incurra en algún
gasto antes de determinar el origen del evento. Advierte que solamente a partir
de ese momento la ARP reconocerá, en este caso, a la EPS Saludcoop los gastos
en que incurra en el tratamiento de la patología presentada por el señor Ortiz
Dussan, siempre y cuando tenga incidencia directa con el presunto accidente de
trabajo.
2.2.
EPS Saludcoop[1].
La
Gerente de la Regional Huila de Saludcoop EPS, solicitó al juez de tutela que
declare improcedente el amparo tutelar instaurado por el señor Jorge Alexander
Ortiz Dussan en relación con la entidad que representa, pues la misma ha
autorizado y practicado todos los servicios que el paciente ha requerido.
Prueba de ello, señala, es la manifestación hecha en este sentido por el
peticionario en la demanda de tutela.
II.
TRÁMITE PROCESAL.
El
Juzgado Segundo de Menores de Neiva (Huila), mediante Sentencia de septiembre
12 de 2005, negó el amparo tutelar al considerar que el señor Ortiz Dussan no
ha cursado ante la EPS Saludcoop el procedimiento de reclamación administrativa
para obtener el pago de los gastos de transporte y viáticos para su
desplazamiento a la ciudad de Bogotá. En sus propias palabras señaló:
“Encuentra
el Despacho entonces, que el accionante debe insistir ante la EPS para que
cubra los gastos en que incurrirá para la práctica del mencionado examen, hasta
tanto sea declarado por Medicina Laboral que efectivamente se trata de un
accidente de trabajo, momento en el cual deberá repetir contra la ARP, en este
caso el Instituto de los Seguros Sociales”.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Competencia.
1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Derechos constitucionales violados o amenazados.
2. El accionante solicita la protección de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Problema jurídico.
3.
A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial,
esta Sala de Revisión debe determinar, si se vulneraron los derechos
fundamentales del actor a la vida, a la salud y a la seguridad social por parte
de la ARP del Seguro Social y la EPS Saludcoop, al no autorizarle los gastos de
transporte y viáticos para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá, donde debe
practicársele el examen de resonancia magnética ordenada por el médico tratante.
Hecho superado y Caso Concreto.
4. En forma reiterada, esta Corporación al interpretar
el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado
que el objetivo del amparo constitucional se circunscribe a la protección
inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Bajo este contexto, el propósito de la
acción de tutela, como lo establece el artículo mencionado, se limita a que el
Juez Constitucional, de manera expedita administre justicia en el caso
concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a quien con sus
acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales, con el
fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.
Sin embargo, cuando la situación de hecho
que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o
se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como
mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces
inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para
esta acción.
5. En este caso, observa la Sala que el demandante pretende que se le
ordene a la ARP del Seguro Social, que autorice los gastos de transporte y
viáticos para desplazarse a la ciudad de Bogotá, lugar donde debe practicársele
el examen de resonancia magnética ordenada por el médico tratante. En relación
con esta pretensión, se tiene que ya fue satisfecha toda vez que de conformidad
con la comunicación enviada vía fax por parte de la ARP accionada, se informó[2]:
“... que Medicina
Laboral calificó como de origen profesional el accidente sufrido por Jorge
Alexander Ortiz Dussan el 28 de abril de 2005, en virtud de lo anterior se
expide la autorización N°. 11 de fecha 28 de noviembre de 2005, en el cual se
ordena la practica del examen RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR COLUMNA LUMBROSACA
para el asegurado Ortiz Dussan. Así mismo, en la nómina N° 53 de fecha
noviembre de 2005 se cancelaron al afiliado siete (7) incapacidades temporales
por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE
PESOS ($ 2.517.329) M7Cte. Con oficio SH-DPRL N° 2462 de fecha enero 24 de
2006 la Aseguradora de Riesgos Profesionales del ISS Seccional Huila autorizó a
la EPS Saludcoop suministrar los pasajes para el desplazamiento a la ciudad de
Bogotá para el señor Ortiz con el objeto de asistir a consulta en la Clínica
del Dolor el día 26 de enero de 2006 y posteriormente solicite el recobro a la
ARP del ISS.” (Resaltado por fuera del texto original).
Lo anterior descarta de plano
cualquier pronunciamiento de fondo en relación con este asunto, por cuanto se
concluye que los hechos que originaron la presente acción han sido superados y, en
consecuencia, se encuentra satisfecha la pretensión invocada en la demanda.
Desde este punto de vista, la decisión que hubiera podido proferir esta Sala,
en relación con la protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto.
6. En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo del
12 de septiembre de 2005 proferido por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva
(Huila), dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Alexander Ortiz
Dussan contra la Aseguradora de Riesgos Profesionales del ISS, Seccional Huila,
por las razones expuestas en esta providencia.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR el fallo proferido el día 12 de
septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva (Huila) dentro de
la acción de tutela instaurada por Jorge Alexander Ortiz Dussan contra la
Aseguradora de Riesgos Profesionales del ISS, Seccional Huila, por las razones
expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El juez de instancia mediante providencia de septiembre 5 de 2005 dispuso
vincular al trámite de la acción de tutela de la referencia a la EPS Saludcoop.
[2]
Esta Comunicación enviada vía fax, se encuentra visible en los folios 29 a 38
del segundo cuaderno del Expediente T-1.210.129.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.