T-096-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-096/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por dictarse sentencia absolutoria
Referencia: expediente T-762942
Acción de tutela instaurada por Flor de María Morales
Barrera contra el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de
Buga.
Magistrado Ponente
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Primera de revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción
de tutela iniciada por Flor de María Morales Barrera contra el Juzgado Penal de
Descongestión del Circuito Especializado de Buga.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos narrados por la demandante y
solicitud elevada por la misma.
La actora, por intermedio de apoderado,
instauró acción de tutela a fin de que le sean amparados sus derechos a la
libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la
dignidad humana.
Manifestó que fue capturada el día de 6 de
julio de 2000 dentro del marco de unas operaciones antinarcóticos y que aún se
encuentra detenida por tal razón. Indicó además que se viene adelantando un
proceso penal en su contra, cuyo trámite ha sido surtido hasta la celebración y
conclusión de la audiencia pública de juzgamiento el día 24 de junio de 2002, y
que pese a haber transcurrido más de un año desde la realización de la misma,
el juez de la causa y demandado dentro del presente proceso no ha proferido
sentencia.
Por otra parte, señaló que ante la demora
del Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga en
proferir el fallo dentro de la causa que a ella se le sigue, solicitó que le
fuera concedida la libertad provisional, invocando como sustento la Sentencia
C-774/2001 de la Corte Constitucional. Como ese juzgado negó lo pedido,
interpuso un recurso de apelación del que conoció el Tribunal Superior de Buga.
Según su parecer, tanto la decisión del a- quo como la providencia del ad
-quem, confirmatoria de la anterior, desconocieron la regla contenida en la citada
sentencia, según la cual los funcionarios judiciales se encuentran obligados a
resolver en un término razonable y prudente la situación jurídica definitiva de
la persona sindicada, de tal modo que si es imposible hacerlo, y esa
imposibilidad es atribuible el Estado, para el juez resulta obligatorio
conceder la libertad provisional del encartado.
En este orden de ideas, precisó que la
inmensa carga de trabajo que tienen los despachos judiciales no tiene la
virtualidad de justificar que los particulares soporten la carga de las
omisiones estatales en punto a la administración de justicia.
Por todo ello, solicitó que se conmine al
Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga para que
dicte sentencia en la causa que es seguida en su contra.
2. Intervención del juez demandado.
El Juez Penal de Descongestión del Circuito
Especializado de Buga señaló que la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura dispuso que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Roldanillo, cuyo
titular era él, cumpliera diversas labores de sustanciación y de fallo por el
término de un año a fin de contribuir a la descongestión del Juzgado del
Circuito Especializado de Buga. Ese traslado fue ordenado mediante Acuerdo 1514
del 14 de agosto de 2002 y él comenzó labores el 16 de septiembre de 2002. En
esta última fecha, anotó, el Juzgado de Descongestión recibió del Juzgado Penal
del Circuito Especializado: 57 procesos para dictar sentencia anticipada, 13
para dictar sentencia ordinaria con solicitud de absolución por parte de la
Fiscalía o el Ministerio Público, o ambos, y 35 para sentencia ordinaria con
petición de condena, para un total de 105 procesos, de los cuales apenas 4 son
sin detenido.
Indicó que el 25 de noviembre de 2002 y en
aplicación del Acuerdo 1632 del 14 de noviembre de 2002 de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se
dispuso que el Juzgado Penal del Circuito Especializado sólo atendiera procesos
de extinción de dominio, recibió 228 procesos más. De los anteriores, 174 eran
para el trámite ordinario de la causa, 8 para dictar sentencia anticipada con
detenido, 10 para dictar sentencia ordinaria con solicitud de absolución por
parte de la Fiscalía o el Ministerio Público, o ambos, 4 para sentencia
ordinaria con petición de condena y con detenido, y 32 para sentencia ordinaria
sin detenido. Señala que a ellos se suman los procesos que han ingresado a su
despacho por radicación provenientes de las Fiscalías Especializadas y que, por
este motivo, su carga laboral está siendo incrementada por las diversas
actuaciones que debe realizar, tales como proferir autos, decidir recursos y
practicar pruebas.
Adujo que a pesar de esas dificultades su
despacho ha proferido 64 sentencias y 46 providencias interlocutorias siguiendo
un orden prioritario: sentencias anticipadas, sentencias ordinarias con
solicitud de absolución y sentencias ordinarias con solicitud de condena.
Precisó que por la naturaleza de los asuntos de los que conoce la mayoría de
los expedientes son voluminosos y requieren dedicación y tiempo para su estudio
y resolución. Así, por ejemplo, el expediente de la actora está conformado por
7 cuadernos originales, 7 de copias y se encuentra ubicado en la posición
número 12 dentro del grupo de sentencia ordinaria con solicitud de absolución
por parte de la Fiscalía.
Por todo lo anterior, afirmó que no ha
incurrido en mora alguna ni ha violado los derechos fundamentales de la actora.
3. Decisiones objeto de revisión
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga
negó la tutela mediante sentencia del 6 de mayo de 2003. El Tribunal consideró
que no basta con la dilación de los términos procesales para que se configure
una violación al derecho fundamental al debido proceso, pues la misma tiene que
ser injustificada, es decir, tiene que ser una mora. Asimismo, estimó que en el
presente caso el retardo se encontraba suficientemente justificado y, por ello,
que el juzgado demandado no está vulnerando los derechos de la actora.
Además, indicó que el Consejo Superior de
la Judicatura reglamentó el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa
consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1998. Mediante el
Acuerdo 088 del 17 de junio de 1997 esa Corporación estableció un trámite ágil
y preferente para “normalizar la situación de deficiencia dentro del término
concedido para dar las explicaciones –5 días improrrogables–”, sobre la
mora judicial. En su sentir, es esa la vía con la que cuenta la actora
para obtener la respectiva sentencia.
No obstante lo anterior, requirió a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el ámbito de
sus competencias, procediera de manera urgente a implementar los actos
administrativos tendientes a lograr la descongestión aquí planteada.
La actora, mediante apoderado judicial,
impugnó la sentencia referida y solicitó que ésta fuera revocada en su
integridad para, en su lugar, acceder a las pretensiones de su demanda.
Como fundamento de su petición, señaló que
el tribunal reconoció expresamente la violación de sus derechos cuando conminó
al Consejo Superior de la Judicatura para que tomara medidas correctivas en
relación con la situación de morosidad generalizada por la que traviesa el
despacho demandado. Por ello, afirmó, no es claro por qué el Tribunal dejó de
ordenar al juzgado demandado que dictara la respectiva sentencia.
Según su parecer, el juez de tutela
desconoció que la Corte Constitucional ha previsto que en casos como el suyo se
decrete la libertad provisional del encausado; lo cual es lógico si piensa en
lo desproporcionado que resulta que los particulares tengan que soportar las
cargas de las omisiones estatales y, en casos como el presente, tengan que
permanecer en prisión.
De la impugnación conoció la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta Sala confirmó el fallo del
a quo mediante sentencia del 16 de julio de 2003. Consideró el ad quem que,
aunque no cabe duda de que los términos para dictar sentencia han sido
transgredidos, en el presente caso no está el juez de tutela frente a una mora
judicial que agencie la vulneración del derecho de la actora al debido proceso;
conclusión para arribar a la cual basta con observar la labor del juzgado
demandado desde que asumió las funciones de descongestión.
4. Pruebas allegadas al expediente
§ Providencia del 4 de febrero del 2003, por medio de la
cual el Juez Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga negó la
solicitud de libertad condicional pretendida por la Señora Flor de María
Morales Barrera (Folios 8-14).
§ Providencia del 27 de marzo de 2003, por medio de la
cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión
Penal, confirmó la providencia anteriormente reseñada (Folios 26-30)
5. Pruebas
decretadas por la Sala Primera de Revisión
Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas
por virtud del auto expedido por esta Sala el 27 de octubre de 2003:
§ Formatos y formularios sobre información estadística
del Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga desde
septiembre 16 de 2002 hasta abril de 2003 (Folios 85 -106).
§ Relación de los procesos pendientes para dictar
sentencia en el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de
Buga (Folios 109-111).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.
Esta Corte es
competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
Hecho superado.
2.
Conforme a la respuesta
suministrada a esta Sala por el Juez Penal de Descongestión del Circuito
Especializado de Buga e incorporada a este expediente[1],
el 11 de junio de 2003 se le concedió libertad provisional bajo caución
prendaria a la señora Flor de María Morales Barrera y el 24 de octubre de ese
mismo año se dictó sentencia absolutoria en favor de la misma.
Por ello, y por cuanto la presente tutela fue
instaurada porque ese juzgado no había dictado sentencia en relación con la
citada señora pese al ya largo tiempo transcurrido desde la audiencia pública
de juzgamiento de la misma, esta Sala estima que la eventual vulneración del
derecho fundamental fue superada. Como quiera que no es procedente conceder el
amparo solicitado por tratarse de un hecho superado, las sentencias revisadas
serán confirmadas, pero únicamente por carencia actual de objeto.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REANUDAR los términos del proceso suspendidos en virtud del auto
dictado el 27 de octubre de 2003.
Segundo.- DECLARAR carencia actual de objeto por hecho
superado en la acción de tutela instaurada por Flor de María Morales Barrera
contra el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Buga y,
únicamente por este motivo, CONFIRMAR las sentencias proferidas el 6 de
mayo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y el 17 de junio
de 2003 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
previstos.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Folio 114 del
cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.