T-096-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-096/02
DERECHOS DEPORTIVOS-Cumplimiento de requisitos para transferencia a otro Club/ACCION
DE TUTELA-Hecho superado por entrega de derechos a jugador de fútbol
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-511662
acción de tutela
instaurada por Hernando Caicedo Cuellar contra el Club Deportivo Villa
Céspedes.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa Valle y
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el trámite de la acción de
tutela iniciada por Hernando Caicedo Cuellar contra el Club Deportivo Villa
Céspedes.
I. ANTECEDENTES
El señor Hernando Caicedo Cuellar
interpuso acción de tutela contra el Club Deportivo Villa Céspedes por
considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la salud y a la dignidad, en
razón a que el demandado se niega a entregarle sus derechos deportivos. Para
fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:
En enero de 1997 se vinculó al Club
Deportivo Agrocentro (hoy Club deportivo Villa Céspedes), y durante una jornada
de prácticas en el mes de septiembre de 1999 se lesionó el tabique nasal, por
lo que debió ser intervenido quirúrgicamente en el ISS. Afirma que el Club
Deportivo al que pertenece no le prestó ninguna ayuda, pues no lo tiene
vinculado a ninguna EPS. Agregó que debido a la falta de colaboración médica y
económica uno de los jugadores del club falleció por infarto, y por ello
considera el demandante que no cuenta con garantías suficientes por parte del
accionado para salvaguardar su integridad física. En consecuencia, solicita al
juez de tutela, se ordene al Club Deportivo Villa Céspedes, proceda a entregar
de manera inmediata sus derechos deportivos.
Posteriormente, en declaración rendida
ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa, el demandante fue
informado que sobre él pesaba una sanción impuesta por el Club para el cual
presta sus servicios, que le impedía participar en cualquier actividad
deportiva por tres años, indicó que con este tipo de acciones le están
vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues atraviesa una situación
económica muy difícil y el Club no le permite vincularse a otra institución
deportiva donde pueda recibir un beneficio económico.
Por su parte el representante legal de
la entidad demandada, en oficio de julio 17 de 2001 dirigido al Juez Segundo
Penal del Circuito de Tulúa, informó que el señor Hernando Caicedo Cuellar no
cumple los requisitos reglamentarios para que le sean otorgados sus derechos
deportivos e indicó que con el demandante existe un contrato verbal a término
indefinido, y al vincularse voluntariamente al club entregó sus derechos
deportivos por lo que debe cumplir una serie de obligaciones, entre ellas
acatar el reglamento y sus estatutos.
Informó además, que para que un jugador
pueda ser traspasado a otro club deportivo no es necesario que éste tenga en su
poder los derechos deportivos, lo anterior de acuerdo al Régimen del Jugador de
Fútbol, Capítulo VII, artículo 16 que dice:
“Se denominan
DERECHOS DEPORTIVOS DE JUGADOR, a la propiedad que tiene cada Club de autorizar
la transferencia de sus jugadores, mediante cesión, hacia otro Club de acuerdo
al presente régimen.
“Los derechos
deportivos constituyen un patrimonio del Club que los posee y es el único que
puede transferirlos a otro Club, mientras cumpla con los Estatutos y Reglamentos
de la FIFA, COLFUTBOL, DIMAYOR Y DIFUTBOL.
“Solamente
los Clubes afiliados a Ligas reconocidas por DIFUTBOL y los Clubes
Profesionales afiliados a DIMAYOR, podrán ser dueños de los derechos deportivos
de sus jugadores afiliados. Ni COLFUTBOL, ni DIMAYOR, ni DIFUTBOL, reconocerán
dicha propiedad a otras personas naturales o jurídicas, no importa su origen.”
Así las cosas, consideró el
representante legal de Club demandado, que, los conflictos que se presenten
entre el jugador de fútbol y el Club al cual pertenece deben ser resueltos en
principio según las normas contractuales, estatutarias y legales.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente asunto en primera
instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa Valle, que mediante
providencia de julio 26 de 2001 negó el amparo solicitado por el demandante.
Consideró que el señor Hernando Caicedo Cuellar, cuenta con otros recursos
judiciales para obtener lo pretendido en la presente acción y agregó que no
existe urgencia ni inminencia de un perjuicio irremediable que haga viable el
amparo constitucional.
Impugnada la anterior decisión, la Sala
de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia
del a quo, considerando que:
“…si Hernando
Caicedo Cuellar pretende desafiliarse del club que por varios años le ha
servido, tiene que ceñirse a los estatutos y reglamentos que rigen la
institución, como bien lo aseveró su presidente MANUEL RAMÍREZ AYALA, pues
desde su ingreso a dicha escuela de fútbol fue inscrito ante la Liga
Vallecaucana de Fútbol, lógicamente a nombre del club deportivo “VILLA
CÉSPEDES”, entrando a pertenecer sus derechos deportivos a esa institución.” .
Indico además que los conflictos como el
que se presenta en la tutela de la referencia deben ser dirimidos por los
Jueces Ordinarios competentes, pues se trata de relaciones contractuales.
III. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folio 5, copia de la carta que el demandante
dirigió al Club Deportivo Villa Céspedes solicitando la entrega de sus derechos
deportivos.
-
A folios 7 a 11, copias de la historia clínica
de Hernando Caicedo en la que se hace referencia a la cirugía que se le realizó
con ocasión de un accidente durante las prácticas deportivas.
-
A folios 19 y 20, copia de la Resolución No. 004
de abril 9 de 2001 del Club Deportivo Villa Céspedes, mediante la cual sanciona
al demandante de toda actividad deportiva por el término de tres años.
-
A folio 46, Copia de la carta dirigida a
Hernando Caicedo, y suscrita por el Vicepresidente y el Secretario del Club
demandado en la que le informan los motivos por los que no le pueden ser
entregados sus derechos deportivos.
-
A folio 74, oficio suscrito por el señor
Hernando Caicedo Cuellar, dirigido a la Corte Constitucional, en el que afirma
que los derechos deportivos reclamados a través de la presente acción ya le
fueron entregados en octubre 24 de 2001.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Sobre los
derechos deportivos.
“La afiliación o
inscripción de un jugador a escala aficionada o profesional le otorga al club
la titularidad sobre sus derechos deportivos, entendiendo como tal la facultad
que tiene la institución para autorizar, mediante cesión, su transferencia
hacia otro club. Por eso la transferencia de jugadores aficionados o no
aficionados, esta supeditada al cumplimiento de dos requisitos: 1. el
consentimiento expreso del jugador o de su representante legal y 2. la
respectiva carta de transferencia expedida por el club de origen la cual, para
que se entienda válida, debe ser refrendada por la respectiva Liga Deportiva
cuando la transferencia se da entre clubes afiliados a ligas que pertenecen a
distintas jurisdicción”.[1]
Es
esta la jurisprudencia que habría que reiterar en el presente caso, si no fuera
porque se advierte un hecho ya superado ante la prueba allegada por el
accionante.
A
ese respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en
aquellos casos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela
pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por
lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:
“El objetivo de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su
razón de ser..”[2].
En el caso de
estudio, se tiene que el motivo que generó la presentación de la acción de
tutela ya desapareció, pues de acuerdo a la comunicación de febrero 5 de 2002
suscrita por el señor Hernando Caicedo Cuellar, demandante en la presente
tutela, los derechos deportivos que reclamaba a la demandada ya le fueron
entregados en octubre de 2001.
En efecto, en
escrito allegado a esta Corporación se lee: “Señores Magistrados Corte
Constitucional. La siguiente nota es para darles a saber que la tutela impuesta
al Club Deportivo Villa de Céspedes ya no tiene vigencia, porque este club, ya
me entregó los derechos deportivos el 24 de octubre de 2001.”
En vista de lo
anterior, y no existiendo causa presente sobre la cual realizar un
pronunciamiento, la Sala Octava de Revisión confirmará la providencia de
segunda instancia por los motivos expuestos en esta sentencia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la Sentencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de fecha 14 de
agosto de 2001, dentro de la tutela instaurada por el señor Hernando Caicedo
Cuellar, contra el Club Deportivo Villa Céspedes, por las razones expuestas en
esta sentencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-410 de 1999. M: P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.