T-096-00
Sentencia T-096/00
Sentencia
T-096/00
CARRERA JUDICIAL-Rechazado nombramiento designado pierde calidad de
concursante dejando de pertenecer al registro de elegibles
REGISTRO NACIONAL DE ELEGIBLES-Exclusión por nombramiento en una
de las sedes por la que optó
CARRERA JUDICIAL-Escogencia de sede es un compromiso que vincula
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad y vigencia de disposiciones que preven
exclusión automática del registro de elegibles
Referencia:
expediente T-271513
Peticionario: Emma Cecilia Farias Cortés
Procedencia :
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero tres (3) del dos mil (2000).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria
Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente :
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número uno ordenó la selección del mencionado expediente por auto del
17 de enero del año 2000.
I. ANTECEDENTES
La doctora Emma
Cecilia Farias Cortés, presentó acción de tutela en contra de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicita le
sean garantizados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al
debido proceso y, a la protección de la unidad familiar.
1. Hechos
Los
fundamentos fácticos en que sustenta sus pretensiones son los siguientes :
1.1.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los
Acuerdos Nos. 159 del 27 de junio de 1996 y 263 del 8 de octubre del mismo año,
convocó a concurso de méritos a los aspirantes a los cargos de Magistrados de
las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura con el
fin de conformar el Registro Nacional de Elegibles.
1.2.
Una vez superadas las distintas etapas del proceso de selección y, de
conformidad con los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, la
peticionaria obtuvo un puntaje de 760.86 que la colocó en las listas generales
en el puesto 15. Esos resultados fueron adoptados mediante Resolución No. 171
de febrero 19 de 1998.
1.3.
La entidad demandada envió a los aspirantes que superaron las pruebas del
concurso el formato para la opción de sedes, de conformidad con los acuerdos
que rigen la materia, el cual fue diligenciado por la petente el día 24 de
febrero de 1998, optando por la sede de Cundinamarca en consideración a que su
familia reside en Santafé de Bogotá y a la importancia que reviste ejercer
funciones en la capital de la República. Así mismo, optó por la sede de Boyacá
como segunda opción, por ser Tunja la ciudad más cercana a Bogotá por vía
terrestre. Sin embargo, manifiesta la actora que expresó a la mayoría de los
miembros de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su
preferencia por la sede en Santafé de Bogotá, en razón de que su cónyuge tiene
78 años de edad y padece de cáncer y de graves problemas cardíacos y, porque
tiene una hija menor de edad.
1.4.
Una vez conformado el Registro Nacional de Elegibles para aspirantes a los
cargos de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales
de Cundinamarca y Boyacá, fue ubicada en el tercer puesto para el primer cargo
de los nombrados y en el tercero para el segundo. No obstante, para integrar
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
fueron elegidos Esperanza Rueda Merchán (puesto 20), Julio Alberto Villamizar
(puesto 8) y, Emilia Montañez de Torres, quien obtuvo el primer puesto en la
lista.
1.5.
Señala la peticionaria que los nombramientos realizados por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no se hicieron teniendo en
cuenta el orden numérico de los resultados del concurso, sino que fueron hechos
en forma discrecional, porque de haberse tenido en cuenta el resultado estricto
del concurso, ella hubiera resultado elegida para la sede de Cundinamarca,
posición a la cual “vehementemente” aspiro. Pero en lugar de ser nombrada
en Cundinamarca, lo fue en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de
Boyacá, mediante Resolución No. 268 de mayo 5 de 1998, no por haber obtenido el
primer puesto para esa sede, sino por la potestad discrecional adoptada por la
entidad demandada, resultante de la interpretación de los textos legales que
regulan lo relativo al concurso de méritos y a la elaboración de la lista de
elegibles, circunstancia que la llevó a aceptar el cargo en la sede de Tunja,
frustrándose su aspiración de trabajar en Santafé de Bogotá al lado de su
familia.
1.6.
Manifiesta la demandante que al revisar las acciones de tutela que entablaron
varios aspirantes que sacaron mejores puntajes que las personas que fueron
nombradas como Magistrados en distintas sedes del país, se observa que la Corte
Constitucional en jurisprudencia unificada que hizo tránsito a cosa juzgada,
rechazó el elemento de discrecionalidad adoptado por la entidad demandada y,
sentó la tesis de que las provisiones en los cargos de carrera debían obedecer
al estricto orden de puntaje.
Siendo
ello así, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura designó
como nuevos Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca a la doctora Jeaneth Naranjo Martínez, quien
figuraba en segundo lugar con un puntaje de 764.28 y a la doctora María Leonor
Villamizar Corzo, que ocupó el sexto lugar con 736.85 puntos, alegando a su
favor que tenía derecho a ser nombrada en ese cargo, en virtud del nombramiento
que se le había hecho a la petente en la sede de Boyacá. Manifiesta también la
demandante que la doctora Villamizar Corzo no ha tomado aún posesión del cargo.
II.
Fallo de primera instancia
El
Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá, tuteló los derechos a la
igualdad, al trabajo, al acceso al ejercicio de cargos públicos, al debido
proceso y a la unidad familiar de la accionante y, en consecuencia ordenó a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de
48 horas siguientes a la notificación de la providencia por él proferida,
procediera al nombramiento en propiedad de la doctora Cecilia Farias Cortés.
Para
el fallador de primera instancia, las sentencias proferidas por esta
Corporación dejan claramente establecido que los concursos marcan un orden de
prevalencia para los nombramientos, de tal forma, que el primer elegido y
consecuencialmente nombrado debe ser el que ocupe el primer lugar en la lista
y, a continuación los que le sigan en orden en cada una de las listas.
En el caso sub
examine, manifiesta el juez constitucional, que la demandante de conformidad
con los elementos probatorios que obran en el expediente, participó en el
concurso de méritos para optar al cargo de Magistrada de la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura, habiendo optado para las sedes de
Boyacá y Cundinamarca, figurando para la sede de Boyacá en el primer puesto y
para la de Cundinamarca en el tercero.
Si bien es cierto
que la petente fue nombrada para el Consejo Seccional de Boyacá mediante
Resolución 391 de junio 9 de 1998 y, posesionada según Acta de Posesión de mayo
29 del mismo año, no es menos cierto, que también se encuentra en la lista de
elegibles para la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca,
ocupando el tercer lugar en orden descendente de puntaje total, cargo este
último que según la propia manifestación de la actora es de su principal
interés, como quiera que se trata de la Capital de la República y, atendiendo
motivos de orden familiar, como son la edad y salud de su cónyuge y la
circunstancia de que tiene una hija menor de edad.
Los argumentos
expuestos, señala el a quo, no son de interés propiamente del servicio, pero se
trata de un derecho que tiene la concursante a valorar y sopesar para optar por
el cargo que más le convenga a sus intereses personales y familiares, cuando,
como es el caso de ella “tiene derecho a ambas postulaciones y
nombramientos”.
Por lo tanto,
continúa el a quo, “choca” con el derecho a la igualdad y en general a
las normas que regulan lo referente a la carrera judicial, la decisión adoptada
por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, al excluir
automáticamente de la lista a quien ha aceptado un cargo de carrera, porque a
pesar de que el concursante aceptó el cargo que inicialmente se le presentó, no
significa que haya renunciado a su derecho de continuar esperando aquel que
mejor le conviene a sus intereses y al espíritu del concurso.
Entonces, al estar “ad
portas” del nombramiento en el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, en razón a que los dos concursantes que la aventajaban en la
lista ya fueron nombrados, su derecho a ser nombrada en ese cargo es real y
debió haber sido tenida en cuenta antes que cualquier otro concursante que le
siga en lista.
Agrega el fallador
de primer grado, que aunque la doctora María Leonor Villamizar Corzo, obtuvo su
reconocimiento y consecuente nombramiento y confirmación en ejercicio de una
acción de tutela, obteniendo que su derecho se reconociera como prevalente
frente al derecho de otra persona que se encontraba por debajo de su puntaje,
se impone advertir que el derecho de la mencionada doctora también habrá de ser
desconocido para “confirmar los argumentos por ella misma esgrimidos a favor
de las bondades del concurso y del respeto al orden de los puntajes en el
registro de elegibles, pues en la lista de elegibles para el Consejo Superior
de la Judicatura de Cundinamarca, ella ocupó el sexto lugar y la aquí
accionante obtuvo el tercer puntaje”. A su juicio, es lógico que la
doctora Villamizar Corzo hubiere hecho en su oportunidad lo que le
correspondía, porque consideraba que la peticionaria ya ocupaba un cargo en
otro distrito, pero ahora que ella ejerce su derecho, ha de tenerse como
prevalente sobre la nominada porque la supera en puntaje.
Finalmente, expresa
el juez a quo, que es cierto que la petente ya fue nombrada en otro cargo de
igual categoría en la Rama Judicial, particularmente en la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de Boyacá, sin embargo, no por esa razón pierde el
derecho a optar por otro cargo en el cual se encuentra en igualdad de
condiciones para ser nombrada, porque, agotados con nombramiento los puestos
primero y segundo, se encuentra ella encabezando la lista y, en tal virtud
tiene derecho a ser nombrada. Esto es así, por cuanto, de otra forma se
presentaría para el nominador una facultad discrecional de nombrar “primero
en cargos de poca importancia o de condiciones geográficas, políticas,
económicas y familiares para cada concursante, menos halagüeñas y dejar los
cargos de mayor importancia y trascendencia o simplemente los que ellos quieran
para quienes han ocupado puestos más lejanos en la lista de elegibles según el
puntaje del concurso”.
III. Impugnación
La
doctora María Leonor Villamizar Corzo, impugna el fallo proferido por el Juez
Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá, impetrando al mismo tiempo su
nulidad por violación al debido proceso, al no habérsele notificado en ningún
momento de la iniciación de la acción ni del fallo correspondiente.
Expresa la
impugnante, que en el evento de que la nulidad pretendida no tenga prosperidad,
aspira que por lo menos el expediente sea remitido al superior jerárquico para
que éste decida sobre la pertinencia y fondo de la impugnación.
Aduce, entonces,
como argumentos para su pretensión de revocatoria del fallo proferido por el
juez constitucional de primera instancia, que si como lo expresa el juez de
tutela algunos de los derechos tutelados no tienen ninguna relación con el
servicio, no se puede predicar su vulneración a través de un acto
administrativo que tiene nexo con el servicio y, mucho menos ser materia de
tutela en el caso sub judice.
Considera que los
demás derechos que alega como conculcados la accionante, a saber, igualdad,
trabajo, acceso al ejercicio de cargos públicos y al debido proceso, tampoco
resultan vulnerados, pues la tutelante después de un debido proceso
administrativo en el cual participó con todas las garantías, aceptó la
designación que le hizo el Consejo Superior de la Judicatura –Sala
Administrativa- para ocupar el cargo para el cual concursó, en una de las dos
sedes alternativamente seleccionadas por ella misma.
Manifiesta
que la afirmación hecha por el juez a quo, en el sentido de que choca con el
derecho a la igualdad y con las normas que rigen la carrera judicial la
decisión del Consejo Superior de la Judicatura de excluir automáticamente de la
lista al concursante que va aceptando un cargo de carrera, crearía una
inseguridad jurídica y un caos administrativo. Además, es necesario tener en
cuenta, que se trata de reglas generales dictadas para los concursos de méritos
por parte de la entidad accionada, las cuales se encuentran contenidas en un
acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y de acierto,
mientras no sea suspendido ni anulado por la autoridad competente.
En
ese orden de ideas, dice la impugnante, que debe entenderse que el nombre de la
doctora Emma Cecilia Farias Cortés, no se encuentra incluido actualmente en el
Registro de Elegibles, puesto que fue designada para el cargo al cual concursó
y en una de las sedes para las cuales optó, siendo excluida “legalmente”
del mismo.
Por último,
manifiesta la impugnante, que el Consejo Superior de la Judicatura consideró
con fundamento en una sentencia de esta Corporación, que se puede nombrar a los
concursantes en cualquiera de las sedes para las que ha optado, sin que se
puede predicar de ninguna su calidad de principal o subsidiaria.
IV. Fallo
de segunda instancia
El
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, revocó el fallo
proferido por el juez constitucional de primera instancia, aduciendo en
síntesis lo siguiente :
De los hechos
narrados en el escrito de tutela, se infiera que lo pretendido por la actora es
que a través de la presente acción, se le resuelva la controversia que se ha
suscitado entre ella y la entidad accionada en virtud de la aplicación de lo
dispuesto por el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, lo que convierte en improcedente dicha acción, por
ello, no debió a juicio del ad quem, accederse a las pretensiones de la
peticionaria, porque para la definición del aludido conflicto la actora cuenta
con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción contenciosa
administrativa, no siendo el juez de tutela el competente para dirimir el
conflicto que se plantea, pues ello implicaría una intromisión indebida en la
órbita del juez ordinario, cuestión que no esta permitida en la Constitución
Política.
Por otra parte,
tampoco es procedente la acción constitucional, señala el ad quem, para definir
cuál es la correcta interpretación de la norma que ha generado el conflicto,
porque esto le corresponde a los jueces ordinarios y no al de tutela, a menos
que no cuente con otro mecanismo de defensa judicial o, que se promueva para
evitar un perjuicio irremediable, situaciones que no se presentan en el caso
sub examine.
Así las cosas, la
decisión administrativa tomada por la entidad demandada, en el sentido de
excluir a la tutelante del Registro Nacional de Elegibles, por el hecho de
haber sido nombrada en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá,
no es el producto de un proceder abiertamente ilegal, sino que obedeció a la
interpretación que hizo de lo previsto en el parágrafo único del artículo 165
de la Ley 270 de 1996, que en manera alguna puede considerarse grosera y
ostensiblemente inconstitucional y, por lo mismo, lesiva de los derechos
fundamentales de la demandante, lo que conlleva la revocatoria del fallo
impugnado y, en su lugar, negar las pretensiones de la doctora Emma Cecilia
Farias Cortés, sin que haya lugar a la condena en costas porque no se advierte
temeridad en su actuación.
V. Intervención
de la Defensoría del Pueblo
La
Defensoría del Pueblo a solicitud de la doctora María Leonor Villamizar Corzo,
coadyuva la impugnación presentada por la mencionada doctora, al considerar
que en el trámite de la primera instancia el juez constitucional se abstuvo de
notificar la iniciación de la acción de tutela, afectándole de esa manera el
derecho fundamental de defensa, dadas las precisas circunstancias en que se
encuentra en su calidad de tercera afectada.
VI.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Solicitud de nulidad
La
doctora María Leonor Villamizar Corzo, impetra la nulidad de toda la actuación
surtida en la presente acción de tutela, por violación al debido proceso, en
razón de no haber sido notificada en ningún momento de la iniciación de la
acción ni del fallo correspondiente, como tercera que podría resultar
perjudicada.
Evidentemente, la
doctora Villamizar Corzo, podría resultar afectada con la decisión del juez
constitucional, como quiera, que fue designada en virtud de una acción de
tutela, en el cargo al cual aspira la peticionaria en la presente acción
constitucional, razón por la cual, ha debido de ser comunicada tanto del inicio
de la acción como del fallo proferido, presentándose, por lo tanto, una
nulidad de carácter relativo.
No obstante, en el
escrito en el cual impetra la nulidad mencionada, impugna y controvierte en
forma amplia el fallo dictado por el juez constitucional de primera instancia
y, adicionalmente, manifiesta: “Por supuesto que, la omisión en notificarme
del trámite y del fallo que implica evidente traumatismo del debido proceso, no
puede entenderse como ausencia de interés procesal en la actuación, ni impedir
que a esta hora, la de nona, en que me he enterado de la misma y de cuyo
fallo me doy por notificada por conducta concluyente, pueda ejercer el derecho
a impugnarla”. (Negrilla fuera de texto), siendo ello así, la nulidad
propuesta por la doctora Villamizar Corzo, quedó subsanada.
3.
El caso concreto
3.1.
La doctora Emma Cecilia Farias Cortés, acude a la acción de tutela aduciendo la
vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la
igualdad, al debido proceso y, a la protección de la unidad familiar, por parte
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3.2.
La entidad demandada convocó mediante Acuerdos 159 y 263 de 1996 (fls. 117 a
124 cuaderno No. 1), a concurso de méritos a los aspirantes a las Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, destinado a la
conformación del Registro Nacional de Elegibles.
Una
vez superadas las etapas establecidas en la convocatoria, mediante Resolución
No. 071 del 19 de febrero de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, publicó los resultados finales obtenidos en la etapa
clasificatoria dentro del concurso de méritos mencionado en el inciso
precedente, quedando clasificada la petente en el puesto 15 general.
3.3.
Posteriormente, en cumplimiento de las normas que rigen el concurso de méritos,
concretamente del Acuerdo 196 de 1997, “Por medio del cual se reglamenta el
parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996” los aspirantes inscritos
en la lista general de elegibles, procedieron a escoger las sedes de su
preferencia para efectos de su inscripción dentro del respectivo Registro de
Elegibles, optando la demandante por las sedes de Boyacá y Cundinamarca.
Luego, se procedió
por parte de la entidad accionada a la elaboración de las listas de elegibles
para los cargos de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, para cada sede en particular, quedando la doctora
Farias Cortés ubicada en el primer lugar para la sede de Boyacá y, en tercer
lugar para la sede de Cundinamarca (fls. 88 y 94 cuad. No. 1).
3.4.
Una vez escogidas las sedes de preferencia de la doctora Emma Cecilia Farias
Cortés, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la nombró
como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá, mediante Resolución No. 268 del 5 de mayo de 1998 (fl. 9,
cuad. 1), la confirmó en el cargo y le dio posesión en el mismo el 29 de mayo
de 1998 (fl. 15, cuad. 1) y, mediante Resolución No. 391 de junio 9 de 1998, la
inscribió en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial.
4.
El problema jurídico que se plantea
4.1. Analizados los
elementos probatorios que obran en el expediente, se llega a la conclusión de
que lo pretendido por la actora, es que se resuelva la controversia surgida
directamente por la interpretación adoptada por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura en relación con las reglas que rigen el
Registro de Elegibles, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del
artículo 165 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
4.2. En efecto, en
un concepto enviado por la entidad demandada al doctor Jorge Mario Arias
Dávila, Presidente de Asonal Judicial –Seccional Risaralda- en respuesta a un
derecho de petición e información, relacionado con los concursos de méritos, se
expresó en el aludido concepto lo siguiente : “5. NOMBRAMIENTOS (...) Para
los administradores de la Carrera Judicial, realizado un nombramiento, el
designado pierde la calidad de concursante y en consecuencia, deja de
pertenecer en tal condición a los Registros de Elegibles para cargos similares;
por tanto, se producirá el desplazamiento de lugar de los demás aspirantes y en
tal virtud, quienes tengan puntajes bajos mejoraran sus posiciones en el
correspondiente registro”.
Así las cosas, la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dando cumplimiento a
las disposiciones que rigen los concursos de méritos, procedió a nombrar a la
doctora Emma Cecilia Farias Cortés en el cargo de Magistrada de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá, sede para la cual optó y, quedó
posicionada en el primer lugar; nombramiento, que por lo demás fue aceptado por
la demandante y, en el cual funge como tal desde la fecha de su posesión el 29
de mayo de 1998.
4.3.
En virtud de ese nombramiento y, de conformidad con los reglamentos
establecidos por la entidad demandada, la petente quedó excluida del Registro
de Elegibles para Cundinamarca, por ende, se actualizó el Registro y, los
aspirantes que le seguían en posición mejoraron su puntaje. Entonces, quedaron
ubicados en primer lugar el doctor José Antonio Figueroa Burbano quien solicitó
a través de la acción de tutela, el amparo de sus derechos de elegible para las
sedes de Cundinamarca y Nariño, obteniendo el reconocimiento de su derecho
mediante sentencia SU-086 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo, por lo cual, la Sala Administrativa del Consejo Superior lo nombró
para la sede de Nariño; siguiendo en lista el doctor Hugues Daza Zabaleta,
quien fue nombrado Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional
de la Guajira.
Siendo
ello así, la doctora María Leonor Villamizar Corzo, adquirió el derecho a ser
elegida y, a través del mecanismo de la acción de tutela obtuvo su
reconocimiento en primera instancia ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal
del Circuito de Bogotá, providencia que fue confirmada por el Tribunal
Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 7 de julio de 1999 (fls. 161 a 189, cuad. 1) y,
excluida de revisión por la Sala de Selección número ocho de esta Corporación,
mediante auto del 11 de agosto de 1999.
4.4. De todo lo
expuesto, esta Sala de Revisión concluye que la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, no vulneró los derechos fundamentales de la doctora
Emma Cecilia Farias Cortés, al excluirla del Registro Nacional de Elegibles,
por haber recaído en ella un nombramiento en
una de las sedes
para las cuales ella optó (Boyacá), porque como se dijo, eso obedece a la
interpretación que del parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, hizo
la entidad demandada, sin que pueda considerarse ostensiblemente
inconstitucional.
Además, en relación
con la escogencia de sedes, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación, en
reciente fallo, señaló lo siguiente : “La Sala acepta, entonces, los
argumentos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues entiende
que la escogencia de sedes por parte de los aspirantes, así como obliga al
Consejo a respetar los puntajes obtenidos dentro del respectivo ámbito
territorial y a designar al que obtiene la más alta calificación, constituye
también un compromiso que vincula a quien ha concursado para determinada sede.
Ese compromiso debe ser respetado por el concursante, sin que pueda después
afirmar válidamente que debieron nombrarlo en otro lugar” (Sent. T-1004/99.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
4.5. Coincide esta
Sala de Revisión con el fallador ad quem, en el sentido de que no es procedente
la acción de tutela para definir la correcta interpretación que de las normas
legales realice el Consejo Superior, entratándose de las disposiciones
aplicables a los concursos de méritos, porque esta labor corresponde a los jueces
naturales, en este caso concreto al Juez Contencioso Administrativo, ante quien
se debe demandar la legalidad y vigencia de las disposiciones reglamentarias
que preven la exclusión automática del Registro de Elegibles de las personas
sobre las cuales ya ha recaído un nombramiento.
4.6. Por último, la
Corte considera, que la petente conocía las reglas aplicables a los concursos,
entonces, no puede ahora pretender que por la vía de tutela, se desaloje a una
aspirante (María Leonor Villamizar Corzo) del cargo en el que fue nombrada por
reconocimiento expreso del juez constitucional, porque ello sí quebrantaría los
derechos fundamentales de la doctora Villamizar Corzo, a la igualdad y al
debido proceso.
VII. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, el 27 de
octubre de 1999.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.