T-096-97
Sentencia T-096/97
Sentencia
T-096/97
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución/DERECHO
DE PETICION-Desorganización correspondencia de empresa
Cuando una
persona presenta peticiones respetuosas a la autoridad, ya sea en interés
particular o general, obtiene el derecho a una pronta resolución de la misma,
al tiempo que la autoridad a quien se dirige la petición contrae la obligación
constitucional de responder en el término establecido por la ley. Por tanto,
cuando la autoridad omite resolver la petición, vulnera el derecho amparado en
la Carta Fundamental, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. La
desorganización de la correspondencia de las Empresas, no es excusa para
conculcar el derecho de petición.
Referencia:
Expediente T-111.806
Santa Fe de Bogotá
D.C., febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).
El señor Germán
Giraldo Giraldo, instauró acción de tutela en contra de las Empresas Públicas
de Manizales -Sección de Alcantarillado-, por considerar que la empresa ha
vulnerado sus derechos fundamentales de petición, de propiedad y a la
tranquilidad. Informa el actor, que 11 de marzo y el 25 de abril de 1996, envío
a la mencionada empresa sendos oficios solicitando la reparación de unas rejas
de desagüe que se encuentran en la avenida que del Barrio San Cayetano conduce
hasta el Barrio Peralonso, pues en su vivienda las paredes y ventanas se
encuentran completamente averiadas por la vibración que produce el paso de los
vehículos y hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna.
En providencia del
veintisiete (27) de septiembre de 1996, el Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal
de Manizales, denegó el amparo al derecho de petición por considerar, que este
derecho no se puede hacer efectivo debido a la desorganización de la
correspondencia de la empresa, ya que no tienen las solicitudes presentadas por
el actor. En cuanto a las rejas, recomendó a la demandada hacer un
mantenimiento eficiente de las cámaras de desagüe.
Para resolver, se
considera:
Esta Sala de
Revisión, ve la necesidad de reiterar la jurisprudencia que sobre el derecho de
petición ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, en el sentido de que
cuando una persona presenta peticiones respetuosas a la autoridad, ya sea en
interés particular o general, obtiene el derecho a una pronta resolución de la
misma, al tiempo que la autoridad a quien se dirige la petición contrae la
obligación constitucional de responder en el término establecido por la ley.
Por tanto, cuando la autoridad omite resolver la petición, vulnera el derecho
amparado en el articulo 23 de la Carta Fundamental, cuyo núcleo esencial
comprende una pronta resolución.
Por lo expuesto,
esta Sala no comparte la decisión tomada por el a-quo, ya que la
desorganización de la correspondencia de las Empresas Públicas de Manizales, no
es excusa para conculcar el derecho de petición del actor, pues la dilación
injustificada, la falta de un pronunciamiento concreto y la ausencia de
respuesta por parte de la entidad al asunto sometido a su consideración,
vulneran ostensiblemente el derecho fundamental de petición. Sobre este tema se
pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-279/94, 161/96,
T-211/96, T293/96, T-456/96 y T-520/96,
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando
justicia en nombre del Pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el
numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado
Quinto (5°) Penal Municipal de Manizales, el veintisiete (27) de septiembre de
mil novecientos noventa y seis (1996), y en su lugar CONCEDER la tutela
al derecho de petición del señor Germán Giraldo Giraldo. Por consiguiente, ORDENASE
a las Empresas Públicas de Manizales, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver las
peticiones presentadas por el accionante.
Segundo:
CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia
proferida por el Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal de Manizales, el
veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Tercero: LÍBRENSE,
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrado
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.