T-096-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-096/95
DEBIDO PROCESO-Vulneración/ACCION DE TUTELA/ACTO
POLICIVO
No era el
procedimiento consagrado por el decreto 747 de 1992, la vía indicada para
conseguir que el actor desocupara el inmueble, como lo decidió el Gobernador en
la providencia objeto de la tutela. Nadie podría afirmar que la ocupación del
predio por el actor haya ocasionado perturbaciones del orden público en el
departamento del Atlántico. En el presente caso se violó el debido proceso.
"La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones
proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por
la ley". Por tanto, el actor no contaba con otra vía para atacar la
decisión del Gobernador, violatoria del debido proceso.
Ref: Expediente T-
49.426
DEMANDANTE: ANDRES AVELINO PEÑALOZA DE AVILA contra
EL GOBERNADOR DEL ATLANTICO, doctor Gustavo Bell Lemus.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
MAGISTRADO PONENTE:
JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., en sesión de la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, a los dos (2) días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
en el proceso de tutela promovido por Andrés Avelino Peñaloza de Avila en
contra del Gobernador del Atlántico, doctor Gustavo Bell Lemus.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
El actor, a través
de apoderado, presentó demanda de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito
(reparto) de Barranquilla, en contra del Gobernador del Atlántico, doctor
Gustavo Bell Lemus.
A. Pretensión.
Solicita se ordene
al Gobernador del Atlántico revocar o anular la Resolución 362 de 1994, y dejar
a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria, para dirimir el
conflicto sobre la posesión del predio "Tarapacá o Motea", predio
que, en virtud de la resolución mencionada, ya no posee.
Esta solicitud se
fundamenta en los hechos que a continuación se exponen.
B. Hechos
1. El
actor dice ser poseedor de un predio rural denominado "Tarapacá" o
"Motea", ubicado en la jurisdicción del municipio de Polonuevo,
Departamento del Atlántico. Posesión que ha ejercido, explotando económicamente
el bien.
El
predio lo recibió materialmente al suscribir un contrato de aparcería con el
esposo de quien era la propietaria del inmueble, señora Lilia Pertuz.
2. A
la muerte de la señora Pertuz, tres (3) de sus cuatro (4) hijos vendieron sus derechos
herenciales sobre el referido predio, a la señora Judith Pérez Romero, por
medio de la escritura pública No. 546, del 16 de mayo de 1983.
3. La
señora Pérez, aduciendo su calidad de propietaria del predio
"Tarapacá" o "Motea", instauró denuncio penal en contra del
señor Peñaloza, por el presunto delito de invasión de tierras. Proceso que
culminó en 1992, con la cesación de procedimiento en favor del actor, pues, en
concepto del juez, el señor Peñaloza no era invasor del predio mencionado.
4. El
21 de julio de 1993, ante la Inspección Nacional de Trabajo, seccional
Atlántico, se produjo una audiencia de conciliación, entre el señor Peñaloza y
el señor Ceferino González Pertuz, uno de los herederos de la señora Pertuz y
quien actuaba como empleador de Peñaloza.
En
la mencionada audiencia, la apoderada del señor Peñaloza, reconociendo la
calidad de trabajador de su podernante, aceptó desocupar la finca
"Tarapacá" o "Motea", el 6 de agosto de ese mismo año, si
se le pagaba la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($ 1.400.000), por
concepto de salarios y prestaciones sociales. Acuerdo que fue aceptado por el
señor González.
5. El
acta de conciliación, a pesar de que en ella se afirma que estaba presente,
no fue suscrita por el señor Peñaloza, sino por su apoderada, a quien
posteriormente le revocó el poder el 2 de agosto de ese mismo año. Ese mismo
día, el actor hizo llegar un escrito al Inspector Nacional de Trabajo, en el
que manifestaba que, como poseedor del predio "Tarapacá" o
"Motea", su derecho no estaba sujeto a transacción o conciliación
alguna y, por tanto, ninguna persona se encontraba facultada para
"recibir" en su nombre.
6. El
19 de agosto de ese mismo año, la señora Pérez Romero, quien había adquirido
los derechos herenciales sobre el mencionado predio, inició un proceso
policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, en contra del señor Peñaloza.
La querella tuvo como fundamento el acta de conciliación celebrada ante el
Inspector Nacional de Trabajo, el 21 de julio de 1993.
7. La
Inspección de Policía de Polonuevo ordenó el 31 de agosto de 1993, el
lanzamiento del señor Andrés Peñaloza por considerarlo ocupante de hecho,
diligencia que se llevó a cabo el mismo día.
8. El
apoderado del señor Andrés Peñaloza, presentó una solicitud de nulidad del
proceso de lanzamiento, solicitud que fue resuelta favorablemente el doce (12)
de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). En consecuencia, el
veinticuatro (24) de noviembre de ese mismo año, el predio en cuestión, le fue
restituído.
9.
El 28 de enero de 1994, el Inspector de Policía revocó la providencia del 24 de
noviembre de 1993, a través de la cual se ordenaba la restitución del predio al
señor Peñaloza. En su lugar, ordenó la entrega a la señora Judith Pérez, como propietaria
del mismo.
10.
Apelada la anterior decisión, el Gobernador del Atlántico, doctor Gustavo Bell
Lemus, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de lanzamiento por
la ocupación de hecho propuesto por la señora Judith Pérez, desde el auto
admisorio de la querella, por medio del auto 05, del veinte (20) de mayo de
1994.
La
nulidad decretada, se basó en el hecho de que el Inspector de Policía no aplicó
el procedimiento establecido en el decreto 747 de 1992, que rige los
lanzamientos de hecho en predios rurales, sino el contenido en el decreto 992
de 1930, reglamentario de la ley 57 de 1905.
11.
El Inspector de Policía, en cumplimiento de lo ordenado por el Gobernador,
admitió nuevamente la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, a través
de la resolución 07, de 14 de junio de 1994, y fijó como fecha para llevar a
cabo la diligencia de lanzamiento, el 17 de junio de ese mismo año.
En
dicha diligencia, el Inspector decidió abstenerse de practicar el lanzamiento,
porque la querella no fue presentada dentro de los quince (15) días siguientes
a la ocupación, como lo exige el decreto 747 de 1992. Término que, en concepto
del Inspector, empezó a correr desde el día de la celebración de la audiencia
de conciliación, pues en esa fecha, el señor Peñaloza cambió su calidad de
poseedor por la de trabajador. Por tanto, declaró que el término para
interponer la querella había caducado.
12.
Apelada la anterior decisión, el Gobernador del Atlántico revocó la decisión
del Inspector, por medio de la resolución 362, del 14 de julio de 1994 y, en su
lugar, ordenó el desalojo del señor Peñaloza.
El
Gobernador consideró que la caducidad de la acción policiva, debía contarse a
partir del día en que el señor Peñaloza se había comprometido, ante el
Inspector de Trabajo, a desalojar el predio, es decir, el 6 de agosto de 1993.
Por tanto, la caducidad decretada por el Inspector era inexistente, pues, el
término de quince (15) días que establece el decreto 747 de 1992, para la
presentación de esta clase de querellas, no se había cumplido.
13.
La orden de desalojo impartida por el Gobernador, fue cumplida el 29 de julio
de 1994.
C.
Otros hechos relevantes
Consta en el
expediente que el señor Peñaloza, antes de que se iniciara el proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho en su contra, había instaurado, el 5 de
agosto de 1993, ante el Alcalde del municipio, una querella de amparo policivo
de su posesión. En el escrito de la querella, no se dice quién o quiénes están
ejecutando los actos perturbatorios. En dicho proceso, hasta la fecha de
presentación de la tutela, no se había surtido ninguna actuación.
Igualmente, en el
expediente de la querella policiva, cuyas copias fueron remitidas al a-quo,
aparece un documento firmado por el actor, el 7 de agosto de 1993, donde
afirma recibir de quien era su apoderada, la suma de un millón cuatro cientos
mil pesos ($ 1.400.000), tal como había sido acordado en la audiencia de
conciliación, del 21 de julio de 1993. Sin embargo, consta un denunció penal
instaurado por el actor contra personas indeterminadas, porque no recibió la
suma allí indicada ni firmó tal documento.
D.
Derechos presuntamente vulnerados
El actor afirma que
la decisión del Gobernador del Atlántico, contenida en la resolución 362 de
1994, vulneró sus derechos al debido proceso y a la propiedad, reflejada ésta
en la posesión que venía ejerciendo sobre el predio del que fue lanzado.
El debido proceso,
porque considera que la decisión del Gobernador, se fundamentó, en buena parte,
en el documento donde se asevera que él recibió la suma acordada ante el
Inspector de Trabajo para desocupar la finca. Y, por tanto, fue vencido con
fundamento en pruebas falsas.
E. Actuación
procesal
El Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Barranquilla, a quien por reparto le correspondió la
demanda de tutela, una vez asumido su conocimiento, solicitó al Gobernador del
Atlántico y al Inspector de Policía de Polonuevo, la remisión de fotocopias
auténticas de todas las actuaciones surtidas ante esos despachos, en el proceso
policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de Andrés Peñaloza de
Avila. Fotocopias que fueron remitidas y constan en el expediente.
F. Sentencia de
primera instancia
Mediante sentencia
del 29 de agosto de 1994, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Barranquilla, DENEGÓ la tutela solicitada.
En concepto del
juzgado, la acción de tutela es improcedente, pues existen otros medios de
defensa judicial a los que puede acudir el demandante para obtener
nuevamente la posesión del predio "Tarapacá o Motea", como la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, en contra de la resolución 362 de 1994, o, acudir
a la jurisdicción civil, para obtener la protección de su derecho de posesión.
Por otra parte, el
juez consideró que durante el trámite de la apelación de la resolución ante el
Gobernador, no hubo vulneración alguna del derecho al debido proceso, pues no
se evidencia que la resolución acusada fuera producto de un acto arbitrario.
F. Impugnación
El actor solicitó a
la Defensoría del Pueblo, Regional Barranquilla, impugnar el fallo proferido
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito. En atención a esa petición, el
Defensor del Pueblo solicitó revocar el fallo y, en su lugar, conceder el
amparo solicitado por el actor, porque la resolución del Gobernador no tuvo en
cuenta la posesión que venía ejerciendo el señor Peñaloza sobre el predio en
litigio, posesión que se había reconocido en la sentencia que ordenó la
cesación de procedimiento, dentro del proceso penal iniciado en su contra por
el delito de invasión de tierra.
G. Sentencia de
segunda instancia
Mediante sentencia
del 23 de septiembre de 1994, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, REVOCÓ el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Barranquilla, por las siguientes razones:
La acción de
tutela, como mecanismo de carácter subsidiario procede cuando no existen otros
medios de defensa judicial o, cuando existiendo, no sean eficaces para la
protección del derecho fundamental. En el presente caso, la decisión del
Gobernador no es susceptible de recurso alguno ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, pues el artículo 82 del Código Contencioso
Administrativo, expresamente establece que las decisiones adoptadas en
juicios civiles o penales de policía, no son controvertibles ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, la razón esgrimida
por el juzgador de primera instancia para denegar el amparo solicitado, carecía
de sustento.
Por otra parte, el
Tribunal consideró que la tesis del Inspector de Policía, en relación con la
caducidad de la acción policiva fue la correcta, pues la fecha en que el señor
Peñaloza mudó su calidad de poseedor a la de trabajador, fue el día en que se
llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo y no
otra. Por tanto, la querella de lanzamiento por ocupación de hecho debió ser
presentada, a más tardar, el 5 de agosto y no el 19, como efectivamente
sucedió. Así las cosas, consideró que las partes podían acudir, si así lo
deseaban, a la justicia ordinaria para dirimir el conflicto relacionado con la
posesión de la finca
"Tarapacá"
o "Motea", pues las acciones policivas, en este caso, no eran
procedentes.
En consecuencia, el
Tribunal ordenó al Gobernador de Atlántico, en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adoptar "las medidas
que en derecho sean pertinentes para ajustar su actuación a la directriz de
competencia señalada en el artículo 3o. del Decreto 0747 de 1992 atendiendo las
razones expuestas en la parte motiva del presente proveído."
II.
Consideraciones de la Corte Constitucional.
Procede la Corte
Constitucional a resolver, previas las siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, y normas concordantes del
decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
De conformidad con
lo expuesto al narrar los antecedentes de este proceso, el asunto que aquí se
debate es éste: ¿la decisión adoptada por el Gobernador del Atlántico en la
querella de policía instaurada por Judith Pérez Romero contra Andrés Avelino
Peñaloza de Avila, violó el debido proceso en perjuicio del últimamente citado?
Para dar respuesta a
esta pregunta, es menester analizar la situación del actor Peñaloza en relación
con el inmueble rural de que se trata, lo mismo que la de la señora Judith
Pérez Romero respecto al mismo bien. Esto, en primer lugar.
Partiendo de estos
hechos, habrá que analizar si el consagrado por el decreto 747 de 1992, era o
no el procedimiento policivo viable legalmente. Dicho en otras palabras, si
éste era el debido proceso.
Tercera.-
Situación de Andrés Avelino Peñaloza de Avila en relación con el inmueble rural
de que se trata en este proceso.
Andrés Avelino
Peñaloza de Avila ha venido ocupando el predio rústico denominado Tarapacá, o
La Motea, desde hace varios años, y en todo caso desde antes del mes de junio
de 1992. Así lo demuestran estas pruebas:
a) La copia de la
providencia dictada por el juez promiscuo municipal de Polonuevo, el día 30 de
junio de 1992. En tal providencia el juez ordena cesar todo procedimiento
contra Peñaloza de Avila, quien había sido sindicado del delito de invasión de
tierras o edificios (artículo 367 del Código Penal).
La presentación del
denuncio demuestra que ya en aquella época Peñaloza ocupaba materialmente el
inmueble.
b) Las declaraciones
rendidas por Tomás José Pérez Pertuz, Ceferino Antonio González Pertuz y Manuel
José Fontalvo Rosales, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, en el
proceso mencionado en el literal a), en mayo de 1991.
Estos declarantes
coinciden en señalar a Andrés Avelino Peñaloza, como poseedor del predio
Tarapacá. El segundo de los nombrados dice que el predio le fue entregado a
Peñaloza, para que lo cultivara, "como en 1985", y agrega que la
entrega la hizo Ceferino González Montenegro, su propio padre.
Debe destacarse la
circunstancia de ser Ceferino Antonio González Pertuz, según su propia
afirmación, pariente por afinidad, cuñado, de Judith Pérez Romero, y haber
vendido a ésta, en unión de dos de sus hermanos, los derechos herenciales sobre
el inmueble Tarapacá, correspondientes a la sucesión intestada de la señora
Lilia Esther Pertuz Charris de González, madre de los vendedores.
Ceferino Antonio
González Pertuz, además, actuó como "empleador", en una diligencia
cumplida ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de
Barranquilla, el día 21 de julio de 1993. De tal diligencia se tratará en otro
aparte de esta sentencia. Al parecer, la finalidad de la audiencia era la
desocupación del predio Tarapacá, por parte de Peñaloza.
Andrés Peñaloza, en
conclusión, ha estado presente en el predio mencionado, ha sido tenedor del
mismo. ¿En razón de qué? ¿Ha sido mero tenedor únicamente? ¿Ha sido tenedor con
ánimo de señor y dueño, es decir, poseedor, calidad que alega él mismo? ¿Ha
estado allí como trabajador, ligado por un contrato de trabajo?.
Asunto es éste que
no corresponde esclarecer al juez de tutela. A éste solamente interesa un
hecho: durante varios años, mucho antes de julio de 1993, Peñaloza ha ocupado
el inmueble. Y lo ha ocupado, según todo indica, contra la voluntad de quien
pretende ser su dueña, Judith Pérez Romero.
Cuarta.- La
señora Judith Pérez Romero y el predio Tarapacá
Para tratar de
conseguir la desocupación del predio Tarapacá, la señora Judith Pérez Romero ha
acudido ante los jueces penales y ante las autoridades de Policía, invocando su
condición de dueña y poseedora. Sin embargo, según los documentos que obran en
el proceso, su calidad no es esa, exactamente.
Obra en el proceso
copia de la escritura pública No. 546 del 17 de mayo de 1983, de la Notaría de
Santo Tomás, Atlántico, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Barranquilla, el 23 de mayo de 1983, en el folio de matrícula
inmobiliaria 045-0001311. Por tal escritura los señores Ceferino Antonio
González Pertuz, Joaquín Antonio González Pertuz y Alvaro Javier González
Pertuz, vendieron a Judith del Socorro Pérez Romero los derechos herenciales
que les correspondían en la sucesión de Lilia Esther Pertuz Charris de
González, vinculados únicamente al inmueble Tarapacá.
La compra de tales
derechos herenciales le daría a la señora Pérez Romero el derecho a ser
reconocida como heredera en el proceso de sucesión correspondiente, y a la
adjudicación del predio Tarapacá, en caso de no haber otros herederos, o a ser
tenida en cuenta en su partición, si los hubiera. Pero, de los documentos
aportados al proceso, no se deduce la suerte que haya corrido tal proceso de
sucesión. Y, por lo mismo, es imposible saber si ella es dueña del inmueble, o
sigue siendo únicamente titular de unos derechos herenciales vinculados a él.
En cuanto a la
posesión que dice haber ejercido sobre el predio, tampoco existe certeza.
Ceferino Antonio González Pertuz, por ejemplo, en la declaración que se ha
mencionado, afirma que cuando ya Judith Pérez Romero era "dueña", su
padre le entregó el predio a Peñaloza. Y al preguntársele por qué lo hizo, si
el predio no le pertenecía, contesta que "el predio no se le había
entregado a la compradora" Judith Pérez Romero.
Quinta.- El
procedimiento establecido por el decreto 747 de 1992
Para conseguir que
Peñaloza de Avila desocupara el predio Tarapacá, Judith Pérez Romero lo demandó
en ejercicio de la acción consagrada por el decreto 747 de 1992, para obtener
la protección policiva en los casos de invasión de predios rústicos. Pero, ¿era
éste el procedimiento previsto por la ley para casos como éste?.
Los requisitos
indispensables para que pueda acudirse al procedimiento consagrado por el
decreto 747 de 1992, son los siguientes:
1o. Que quien acuda
a él explote económicamente un predio agrario;
2o. Que haya sido
privado de su tenencia material, de hecho, sin su consentimiento, y que no
haya causa que lo justifique;
3o. Que la
protección policiva se pida dentro de los quince (15) días calendario
siguientes al acto de invasión.
En el caso que nos
ocupa, es ostensible que no existió jamás una "invasión" dentro de
los quince días calendario anteriores al 19 de agosto de 1993, día en que se
demandó la protección policiva. Por el contrario, como se vió, Andrés Avelino
Peñaloza de Avila había sido tenedor del bien durante años, con anterioridad a
tal fecha.
De otra parte,
tampoco se demostró, como lo exige el art. 4o. del decreto indicado, que la
querellante Judith Pérez Romero hubiera venido explotando económicamente el
predio. Lo que demuestran las pruebas es lo contrario: que no ha podido
explotarlo.
No era, en
consecuencia, el procedimiento consagrado por el decreto 747 de 1992, la vía
indicada para conseguir que Peñaloza desocupara el inmueble, como lo decidió el
Gobernador en la providencia objeto de la tutela.
Lo cual resulta aún
más claro si se tiene en cuenta la finalidad del decreto 747 de 1992: éste se
dictó para "prevenir las invasiones en predios rurales que estén
ocasionando la alteración del orden público interno en algunos
departamentos". Nadie podría afirmar que la ocupación del predio Tarapacá
por Peñaloza de Avila haya ocasionado perturbaciones del orden público en el
departamento del Atlántico.
Acertó, pues, el
Tribunal Superior de Barranquilla al decidir que en el presente caso se violó
el debido proceso, pero no por las razones expuestas por él.
En cuanto al
argumento contenido en la providencia del señor Gobernador del Atlántico, según
el cual "los elementos que deben tenerse en cuenta para que el señor
Peñaloza de Avila se tenga como poseedor, desaparecieron jurídica y
materialmente desde el mismo momento en que el querellado aceptó que entre la
querellante y él existían (sic) una relación laboral manifestada con el hecho
de conciliar el pago de prestaciones económicas ante la Inspección del Trabajo
de Barranquilla...", debe desecharse, por esta razón.
En el poder con que
actuó la doctora Rossana María Ahumada Cuentas, no se determina claramente el
asunto o negocio para el cual se confiere. Unicamente se dice que se confiere
"poder especial, amplio y suficiente", "a fin de que me represente
dentro de la presente diligencia y las que surjan con posterioridad". Y
para esa representación, cuya finalidad se ignora, la faculta,
"ampliamente", para "recibir, transigir, desistir, decidir,
reasumir, conciliar..."
Es evidente que en
este poder los asuntos no se determinaron claramente, de modo que no pudieran
confundirse con otros, como lo establece el artículo 65 del Código de
Procedimiento Civil. Basta pensar que así como el poder se utilizó para
conciliar con Ceferino Antonio González Pertuz, habría podido usarse para
hacerlo con cualquiera otra persona.
Lo dicho explica por
qué es discutible asignarle al dicho de la apoderada los efectos que le
reconoce la Gobernación del Atlántico. Con mayor razón si tal dicho, como se ha
visto, choca con la realidad demostrada por otros medios en el proceso.
Hay que tener en
cuenta, además, que Peñaloza de Avila no firmó el acta mencionada, a pesar de
decirse en ella que estuvo presente; y que tampoco aparece interviniendo en tal
diligencia. Lo cual debilita aún más las afirmaciones de su apoderada.
A todo lo anterior
hay que agregar que, por expresa disposición del inciso tercero del artículo 82
del Código Contencioso Administrativo, "La jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales
de policía regulados especialmente por la ley". Por tanto, el actor
Peñaloza no contaba con otra vía para atacar la decisión del Gobernador,
violatoria del debido proceso.
Sexta.- El
proceso reivindicatorio
Como se ha dicho, la
señora Judith Pérez Romero solamente ha comprobado ser titular de unos derechos
herenciales vinculados al inmueble Tarapacá. Si la adquisición de tales
derechos la llevó a ser dueña del predio, mediante el registro de la partición
o adjudicación llevada a cabo en el proceso de sucesión, bien podría ella
demandar a Andrés Avelino Peñaloza de Avila en proceso reivindicatorio. En tal
proceso, como se ha dicho, se controvertirían todos los elementos que hacen que
la pretensión sea fundada, comenzando por la posesión en el demandado.
Pero, aun en el caso
de no ser todavía dueña del predio, y tener solamente los derechos herenciales
adquiridos por el registro de la escritura citada, en su calidad de heredera
podría demandar la reivindicación a nombre de la sucesión, como lo ha admitido
la jurisprudencia.
Séptima.-
Conclusiones
Acertó, como se
dijo, el Tribunal Superior de Barranquilla al conceder la tutela que en primera
instancia había denegado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.
Tal decisión, la del Tribunal, se confirmará, teniendo en cuenta lo expuesto en
esta providencia, en relación con la violación del debido proceso.
Es
necesario aclarar que en el presente caso no se dará ninguna orden, pues consta
en el expediente que el Gobernador del Atlántico, acatando la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió la resolución
000711, de 27 de septiembre de 1994, en la que revocó la resolución 362, de 17
de junio de 1994, y ordenó al Inspector de Policía de Polonuevo
"restablecer los derechos del accionante al estado anterior de la
expedición de la Resolución revocada."
Por tanto, sólo se
solicitará al Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, como funcionario
encargado de velar por el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de la referencia,
informar a esta Corporación sobre el cumplimiento de la resolución 000711,
proferida por el Gobernador del Atlántico.
III. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Por las razones expuestas en esta providencia,
se CONFIRMA la decisión de septiembre veintitrés (23) de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de tutela
propuesto por Andrés Avelino Peñaloza de Avila contra la actuación del
Gobernador del Atlántico, en la querella policiva instaurada por Judith Pérez
Romero contra el citado Peñaloza de Avila.
Segundo.- Dentro del término de cinco (5) días
contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Juez Tercero Penal
del Circuito de Barranquilla, informará a esta Corte sobre el cumplimiento de
la resolución 000711 de 1994, dictada por el Gobernador del Atlántico, el 27 de
septiembre de 1994.
Tercero.- Por Secretaría General, REMITANSE el
expediente de tutela y este fallo, al Juez Tercero (3ro.) Penal del Circuito de
Barranquilla, para los efectos consagrados en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.