T-095-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-095/25
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las
administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual
que conserva una persona
(...) la
vulneración de los derechos fundamentales en este caso se originó en la omisión
(del fondo de pensiones accionado), la cual se abstuvo de observar las
subreglas jurisprudenciales que ha discernido esta Corporación sobre el
reconocimiento de la pensión de invalidez para personas con enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas. Asimismo, se desconocieron las
cotizaciones efectuadas por el accionante pese a su condición de incapacidad, a
pesar de que continuaba laboralmente vinculado y realizando aportes al sistema.
De esta manera, se omitió efectuar el cómputo de la densidad semanal exigida a
partir del concepto de capacidad laboral residual y de los referentes
temporales de la fecha de calificación de la invalidez, como la fecha de la
última cotización efectuada.
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Bloque
de constitucionalidad
PENSION DE
INVALIDEZ-Reiteración
de jurisprudencia
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
CALIFICACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Desarrollo normativo
CAPACIDAD LABORAL
RESIDUAL-Concepto
(...) se trata de
la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le
permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las
consecuencias de la enfermedad.
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Determinación
de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Contabilización
de las semanas cotizadas durante los periodos de incapacidad médica
(...) la
jurisprudencia ha establecido que en casos de personas con enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas, las semanas cotizadas durante periodos de
incapacidad médica pueden ser reconocidas válidamente en virtud de la capacidad
laboral residual. Esta interpretación amplia garantiza que las personas en
situación de vulnerabilidad, incapaces de trabajar pero que continúan cotizando
al sistema pensional, no vean afectado su acceso a la pensión de invalidez,
protegiendo así sus derechos fundamentales y su mínimo vital en el marco de su
especial condición de protección constitucional. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, esta conclusión se basa en los principios
constitucionales de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad
y, especialmente, en la urgencia de asegurar la protección constitucional
reforzada que merecen las personas que se encuentran en estas circunstancias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de
Revisión de Tutelas
Sentencia T-095 de 2025
Expediente: T-10.532.355
Acción de tutela interpuesta por Pedro en contra de
Protección S.A.
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos
mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 13
de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, que confirmó la sentencia
dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Función de Control de Garantías para Adolescentes de la misma ciudad.
Aclaración previa
La presente sentencia incluye información
médica del accionante, en particular, datos
relacionados con su historia clínica, la cual es información reservada. Por lo
tanto, conforme a la Circular Interna n.° 10 de 2022 y el artículo artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional, la Sala de Revisión
emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará tanto
el nombre de los sujetos procesales como el de cualquier referencia que permita
la identificación de las partes involucradas en la controversia, la cual será
dada a conocer al público en la página web; y otra, que contendrá los nombres
reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las
partes.
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Síntesis de los hechos. El señor Pedro interpuso acción de tutela en contra de Protección S.A. con
el fin de proteger sus derechos fundamentales «a
la salud, la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, así como los
principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad»[1].
Tales derechos habrían sido vulnerados por la entidad accionada debido a que se
negó a reconocer y pagar su pensión de invalidez.
El accionante sostiene que
Protección S.A. se encuentra obligada a reconocer a su favor la pensión de
invalidez, de conformidad con el precedente fijado por esta Corporación en la
Sentencia SU-588 de 2016. En dicha providencia, la Sala Plena unificó su
jurisprudencia a propósito de la capacidad laboral residual, figura en virtud
de la cual las personas pueden continuar cotizando al sistema de seguridad
social luego de la fecha de estructuración de su invalidez, y, de esa manera
cumplir el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, Protección S.A. considera que la tutela
es improcedente, ya que el accionante no habría demostrado un perjuicio
irremediable. Añade que la solicitud de reconocimiento del derecho pensional no
es viable por dos razones: primero, solo tiene 22.43 semanas cotizadas en los
tres años previos a la fecha de estructuración fijada en su dictamen; segundo,
no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-588 de 2016. La
entidad enfatiza que en el expediente no se prueba que las cotizaciones
posteriores a la fecha de estructuración correspondan a una capacidad laboral
residual efectiva, ya que el accionante ha presentado incapacidades continuas
desde el 4 de agosto de 2022, fecha anterior a la estructuración de su
invalidez.
Decisiones de
instancia. En
primera instancia del trámite de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías para Adolescentes de Medellín negó por improcedente la acción de
tutela. Argumentó que la pretensión de anular la decisión emitida por
Protección S.A. requería de un debate probatorio profundo, que excedía las
competencias del juez de tutela. A su juicio, «este tipo de asuntos, por su
naturaleza jurídica y fondo litigioso, corresponde[n] exclusivamente a la
jurisdicción laboral ordinaria. Por tanto, la intervención del juez
constitucional en este caso resultaría improcedente, al encontrarse fuera del
ámbito de sus atribuciones»[2].
En segunda
instancia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Medellín confirmó el fallo de primera instancia[3].
Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo
adecuado para resolver la controversia planteada, dado su carácter excepcional
y subsidiario. Indicó que la tutela solo procede cuando los derechos reclamados
sean ciertos, indiscutibles y se encuentren plenamente acreditados en el
expediente. En opinión del juzgado, en el caso concreto subsisten dudas sobre
la configuración del derecho a la pensión de invalidez, incluyendo la validez
de las cotizaciones realizadas tras la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral. Estas circunstancias requieren un análisis técnico y probatorio
exhaustivo, lo que excedería las competencias del juez constitucional, por lo
que debería resolverse en el marco de la jurisdicción laboral ordinaria[4].
Decisión de la Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional. La Sala de Revisión
concluyó que Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales del accionante,
al haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez. Tras aplicar las subreglas fijadas en las sentencias SU-588 de 2016, T-694 de 2017 y T-046 de 2019, la Sala determinó
que el accionante cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los
tres años previos a la estructuración de su invalidez, lo que le otorga el
derecho a la pensión. Lo anterior, por las siguientes razones:
1.
El señor Pedro tiene
una pérdida de capacidad laboral del 70.35%, derivada de una enfermedad
progresiva y degenerativa en fase terminal (VIH en estadio 3). Su estado de
salud ha generado múltiples complicaciones médicas, incluyendo meningitis,
sífilis latente y tuberculosis, además de secuelas neurológicas, como demencia
vascular y trastornos cognitivos.
2. A pesar de que la Junta Regional de Calificación fijó la fecha de
estructuración en octubre de 2022, el accionante continuó vinculado
laboralmente y cotizando al sistema general de seguridad social. Desde esa
fecha hasta julio de 2024, aportó 91.14 semanas adicionales, superando
ampliamente las 50 semanas exigidas por la normativa.
3. Aunque el accionante ha estado incapacitado de manera continua,
seguía vinculado laboralmente y cotizando al sistema, lo que evidencia una
capacidad laboral residual. La Sala subrayó que, conforme a la jurisprudencia,
la existencia de incapacidades médicas no impide el reconocimiento de dicha
capacidad laboral residual. Además, la Sala encontró debidamente acreditado
que, en la actualidad, el accionante trabaja en Almacenes Éxito, lo que
refuerza la conclusión a propósito de su capacidad laboral.
4. La Sala descartó que los aportes posteriores a la estructuración
de la invalidez se hubieran realizado con intención fraudulenta. Concluyó que
el accionante continuó trabajando y cotizando por necesidad económica,
evidenciando su esfuerzo por mantenerse en el sistema de seguridad social y
asegurar la obtención de sus medios de subsistencia.
Por lo anterior, la Sala
decidió revocar la sentencia del 13 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Medellín, la cual confirmó íntegramente la sentencia del 28 de junio de 2024,
proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías para Adolescentes de Medellín, que declaró improcedente la acción de
tutela. Asimismo, en aplicación del fallo SU-072
de 2024, la Sala ordenó que Protección S.A. y Pedro celebren un acuerdo
de pago para que este último reintegre las sumas de dinero que recibió por
concepto de devolución de saldos. Para garantizar este proceso, se dispuso que
la Defensoría del Pueblo brinde acompañamiento al accionante durante la negociación
y suscripción del acuerdo.
II.
ANTECEDENTES
1.
Hechos que dieron lugar a
la acción de tutela
1.
Situación de salud del
accionante. Pedro fue
diagnosticado con VIH en el año 2010, y actualmente «se encuentra en fase
terminal (estadio 3)»[5], lo que lo ha llevado a padecer diversas complicaciones médicas
graves. Entre las enfermedades asociadas se encuentran «tuberculoma, meningitis,
sífilis latente, entre otras»[6] y ha requerido cirugía craneal debido a una infección por
tuberculosis. Además, presenta secuelas neurológicas significativas, incluyendo
enfermedad de demencia vascular y trastornos cognitivos que afectan su memoria[7].
2.
Situación económica y familiar
del accionante. Según consta
en el escrito de demanda y en la respuesta del señor Pedro al auto de
pruebas del 24 de enero de 2025, el accionante «tiene
44 años, su estado civil es soltero, es desempleado y bachiller y reside en la
ciudad de Medellín»[8]. Así mismo, él indicó que «se ha
desempeñado como domiciliario y en oficios varios»[9]. Para
el 16 de mayo de 2023, fecha en la que la IPS SURA realizó el dictamen de
pérdida de capacidad laboral, el accionante vivía con una tía, quien tenía 92
años y se encargaba de su cuidado[10].
La demanda informa que, en el mes de julio de 2024, la tía del demandante
falleció, lo que implicó la pérdida del único sustento emocional y económico
que tenía. Así mismo, informó que se separó «hace
aproximadamente entre cuatro y cinco meses de [su] expareja, con quien tuv[o]
un noviazgo de un año aproximadamente»[11]. Actualmente vive solo[12].
3.
El accionante, en las pruebas
que adjuntó con el escrito de impugnación, indicó que tiene una hija de 21
años, quien fue diagnosticada con «síndrome de
TATTON BROWN RAHMAN[13]», el cual es un «síndrome de
malformaciones congénitas que afectan principalmente la apariencia facial»[14].
4.
Hasta febrero de 2023, los
ingresos económicos del accionante provenían exclusivamente de los pagos por
incapacidades[15]. Desde esa fecha, al no recibir más
pagos, sus vecinos le han brindado ayuda económica. Para ese momento residía en
una vivienda alquilada que cuenta con tres habitaciones, cocina, sala, baño y
los servicios básicos de electricidad, agua y alcantarillado[16]. Su rutina diaria se
limita a permanecer en casa, «donde realiza actividades de autocuidado con gran dificultad
debido a problemas de memoria que le impiden recordar lo que debe hacer o tomar
su medicación»[17].
5.
Pérdida de capacidad laboral. El 5 de abril de 2023, el
accionante elevó solicitud a Protección S.A. para que emitiera dictamen de
pérdida de capacidad laboral. El 16 de mayo
de 2023, Protección S.A. y la IPS SURA emitieron una evaluación funcional del accionante, en
la que se dictaminó que «PEDRO tiene una
pérdida de la capacidad laboral de 70.35 % (Setenta puntos treinta y cinco por
ciento) de origen enfermedad común, con fecha de estructuración 16 de febrero
de 2023 (Fecha de diagnóstico de trastorno neurocognitivo)»[18].
6.
El 15 de agosto de 2023, el
accionante solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia emitir un nuevo dictamen para precisar la fecha de estructuración de
su incapacidad. En un nuevo pronunciamiento, la entidad estableció que «la
fecha de estructuración corresponde al 25 de octubre de 2022, donde se anota
que la enfermedad no tiene pronóstico favorable»[19].
7.
Vinculaciones laborales del
accionante e ingresos actuales. El
accionante actualmente tiene dos vinculaciones laborales vigentes. La primera,
con TeleEmpresa, empresa con la que está vinculado «desde el 19 de mayo
de 2022 mediante un contrato suplementario de obra o labor»[20].
Sin embargo, tras el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la empresa
decidió no reintegrarlo formalmente, es decir, dejó de ejercer sus funciones,
ya que estuvo incapacitado desde el 4 de agosto de 2023 hasta el 25 de enero de
2025, período en el que sus incapacidades han sido debidamente reconocidas. En
razón de lo anterior, TeleEmpresa redujo su salario, «percibiendo
únicamente entre 140.000 y 200.000 pesos mensuales»[21],
aunque la empresa continuó realizando los aportes a seguridad social. Ante la
muerte de su tía, y debido a la consecuente pérdida de ingresos económicos
estables para vivir, decidió buscar empleo y, desde octubre de 2024 a la fecha,
trabaja en Almacenes Éxito «como ayudante de bodega, encargándose de la
organización de frutas y verduras en las estanterías»[22].
En esta empresa percibe un salario de $1.423.000 pesos (un millón cuatrocientos
veintitrés mil pesos).
8.
Afiliación del accionante al
SGSS e incapacidades. El
accionante se encuentra afiliado al fondo de pensiones obligatorias
administrado por Protección S.A. «desde 8 de septiembre de 2015 y con fecha de efectividad de la
afiliación del 1 de noviembre de 2015 como traslado de régimen pensional»[23]. Según el reporte de
incapacidades emitido por la EPS Savia Salud, el accionante ha presentado
incapacidades continuas desde el 4 de agosto de 2022[24].
Sin embargo, la situación de incapacidad de la parte accionante ha persistido y
ha sido debidamente reconocida por la administradora de fondos de pensiones[25].
El demandante indicó que no ha podido retomar sus cotizaciones al SGSS desde
que comenzó a trabajar en Almacenes Éxito, ya que Protección se ha negado a
reactivarlo en la plataforma[26]. Esto se debe a que previamente optó
por la devolución de saldos[27], luego de que Protección le negara
el reconocimiento y otorgamiento de la pensión de invalidez.
2.
Solicitud de pensión de
invalidez y devolución de saldos
9.
Solicitud de pensión de
invalidez ante Protección S.A. El
accionante manifestó que el 21 de septiembre de 2023, formuló la solicitud de
pensión de invalidez a Protección S.A.[28] Indicó que Protección S.A. se negó a
recibir dicha solicitud porque, en criterio de la sociedad, la entidad que
debía remitir la información era la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Antioquia, después de determinar la fecha de estructuración. El accionante informó
que, desde entonces, ha enfrentado numerosos obstáculos y dificultades
administrativas para obtener información sobre el estado del trámite de
reconocimiento de su pensión de invalidez[29].
10.
El 16 de agosto de 2023, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia remitió el expediente
de la pérdida de capacidad laboral del accionante a la accionada[30].
11.
Respuesta de la solicitud. El 16 de mayo de 2024, Protección S.A. remitió respuesta a la
solicitud del accionante[31]. La sociedad indicó que «[l]uego de realizar el análisis de su cuenta individual y teniendo en
cuenta que usted fue calificado con fecha de estructuración 25 de octubre de
2022, Protección se permite reconocer a su favor la prestación subsidiaria de
Devolución de Saldos, como respuesta al trámite que usted adelantó con dicha
Administradora; esta definición se da luego de considerar que en la cuenta de
Pensión Obligatoria usted no tiene las 50 semanas cotizadas en los últimos 3
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que solo
cotizó 22.43; lo anterior, de conformidad a lo establecido en la Ley 860 de
2003 artículo 1°»[32].
12.
Recurso de reposición y
apelación en contra de la decisión de Protección S.A. El 17 de mayo de 2024, el accionante presentó recurso de
reposición y apelación contra la decisión que le negó la pensión de invalidez.
En dicho recurso, expuso nuevamente su condición de salud y argumentó que se
encuentra en estado de debilidad manifiesta, por lo que le solicitó a
Protección S.A. lo siguiente: (i) reconsiderar «la decisión de negar[le]
la pensión de invalidez y [le] reconozca este derecho, en aras de garantizar
[sus] derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y una vida digna»[33],
(ii) «inici[ar] de manera inmediata el proceso de reconocimiento de la
pensión de invalidez, y [le] mantenga informado sobre el avance del mismo»[34]
y, (iii) «[r]epar[ar] el perjuicio causado por la negativa injustificada a
reconocer[le] la pensión de invalidez, incluyendo el pago de los retroactivos
correspondientes»[35].
13.
Respuesta al recurso de
reposición y apelación. El 23 de
mayo de 2024, Protección S.A. dio respuesta, indicando que «[u]na vez revisado
su caso encontramos que, ha cotizado
un total de 549,43 semanas, de las cuales 543.57 semanas fueron cotizadas con
anterioridad a la fecha de estructuración, tal como consta en su historia
laboral adjunta, así mismo, 22.43 semanas corresponden a los últimos 3 años
anteriores a la fecha de estructuración establecida en su dictamen de
calificación, la cual fue el 25 de octubre de 2022. Así pues, no cumple con el
requisito establecido en el artículo 1° de la ley 860 del 2003»[36].
14.
Devolución de saldos. El 5 de julio de 2024, el señor Pedro le solicitó a
Protección S.A. la devolución de saldos. La entidad demandada informó que, el
mismo día, el accionante «recibió una devolución de saldos de invalidez por
valor de $19.536.438»[37].
3.
Interposición de otras
acciones de tutela
15.
Primera acción de tutela,
interpuesta en marzo de 2019[38]. El 12 de marzo de 2019, el señor Pedro interpuso acción de tutela en
contra de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.
Esto, por cuanto estaba diagnosticado con VIH desde 2008 y se encontraba
clasificado en el nivel 3 del SISBEN, lo que le impedía asumir el copago del
30% para su tratamiento. Debido a su situación de insolvencia económica y a la
naturaleza de su enfermedad, solicitó al juez constitucional la protección de
sus derechos fundamentales y, por ende, que le ordenara a la accionada asumir
íntegramente los costos de sus exámenes, medicamentos, así como brindar
tratamiento integral, sin exigir copagos o cuotas de recuperación, garantizando
así su acceso efectivo a la salud conforme a la normativa vigente.
16.
El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de
Oralidad de Medellín amparó los derechos fundamentales del accionante y accedió
a sus pretensiones. Así mismo, confirmó la medida provisional que había
solicitado el accionante, en la que se había ordenado a la accionada «exoner[ar] y asum[ir] el 100% de los copagos y/o cuotas de
recuperación para el acceso a los servicios de salud que requiere y [que] sean
ordenados por el médico tratante de Pedro»[39]. Esta decisión no fue impugnada por
ninguna de las partes.
17.
Segunda acción de tutela,
interpuesta en abril de 2023[40]. El 13 de abril de 2023, Catalina interpuso una acción de
tutela en contra de Protección S.A., como agente oficiosa de Pedro,
alegando la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la negativa de
la entidad de asumir el pago de sus incapacidades médicas. En dicha
oportunidad, la agente informó que el señor Pedro había sido
diagnosticado con VIH-SIDA en estadio 3 y que se encontraba incapacitado de
manera continua desde agosto de 2022. Indicó que durante los primeros 180 días
la EPS Savia Salud cubrió las incapacidades, pero posteriormente, Protección
S.A. se negó a pagarlas, argumentando que el pronóstico de rehabilitación era
desfavorable y que debía completarse el trámite de calificación de pérdida de
capacidad laboral. El 27 de abril de 2023, en única instancia, el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Medellín concedió el amparo y ordenó a Protección
S.A. evaluar la pérdida de capacidad laboral del accionante, otorgar la pensión
de invalidez si correspondía y pagar las incapacidades pendientes, considerando
su estado de salud y su condición de sujeto de especial protección
constitucional.
18.
Tercera acción de tutela,
interpuesta en octubre de 2024. El
11 de octubre de 2024, Pedro interpuso acción de tutela en contra de Protección S.A. con el
fin de que levantara el bloqueo en el sistema de pensiones para continuar
cotizando, dado que se encuentra sin pensión ni empleo, afectando su mínimo
vital. La entidad negó su solicitud, argumentando que al recibir la devolución
de saldos por invalidez quedó retirado del sistema, impidiéndole afiliarse
nuevamente. Por lo anterior, el señor Pedro solicitó que se ordene su
reafiliación y se le permita cotizar nuevamente para asegurar su subsistencia y
futuro pensional.
19.
El 24 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de
Medellín con Funciones de Conocimiento, en única instancia, declaró
improcedente la acción de amparo. Esto, ya que el accionante contaba con otros
mecanismos judiciales idóneos y eficaces para satisfacer su pretensión y no
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, el juez determinó que el mínimo vital del accionante no estaba afectado,
dado que recientemente recibió la devolución de saldos por invalidez, lo que le
permite su sostenimiento actual. En consecuencia, al no cumplirse el requisito
de subsidiariedad ni configurarse una afectación grave e inminente a sus
derechos fundamentales, la acción de tutela fue declarada improcedente.
4.
Trámite de la acción de
tutela objeto de revisión
4.1. Solicitud de amparo
20.
Acción de tutela. El 14 de junio de 2024, el señor Pedro interpuso acción
de tutela contra Protección S.A., con el fin de obtener la protección de sus
derechos fundamentales «a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a
la igualdad y no discriminación, a la protección especial en caso de discapacidad,
a la vida, a la integridad personal, a la vida digna y al mínimo vital»[41].
Con base en los antecedentes expuestos en esta providencia, solicitó la emisión de una orden judicial de amparo, en la que se
emitan las siguientes órdenes[42]:
Pretensiones
Ordenar a Protección
S.A. a:
1. «[R]econocer y pagar la
pensión de invalidez correspondiente a partir de la fecha de estructuración
de la invalidez (22 de octubre de 2022) conforme a la calificación del 70.35%
de pérdida de capacidad laboral».
2. «[A]plicar las reglas
establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588 de 2016 y en
otras sentencias similares pertinentes a este caso, que la Corte
Constitucional ha emitido. Estas sentencias son aplicables para evaluar la
solicitud de pensión de invalidez, especialmente en casos de enfermedades
congénitas, crónicas y/o degenerativas».
3. «[A]segurar que todo el
proceso de calificación y reconocimiento de la pensión de invalidez se
realice conforme a los principios del debido proceso administrativo, incluyendo
respuestas oportunas y justificadas».
4. «[R]evisar y reconocer las
semanas cotizadas adicionales después de la fecha de estructuración de la
invalidez y durante el período de calificación hasta mayo de 2024, conforme a
la documentación presentada y a la historia laboral verificada».
5. «[R]espetar y proteger los
derechos constitucionales del accionante, incluyendo el derecho a la salud,
la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, así como los principios
de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad».
4.2. Admisión y respuesta de la accionada
21.
Auto de admisión. El 17 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la parte demandada[43].
Así mismo, dispuso vincular al proceso a
las siguientes instituciones: Ministerio
del Trabajo, EPS Savia Salud y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
22.
Contestación de Protección S.
A[44]. El 18 de junio de 2024, el representante legal de Protección
S.A. contestó el escrito de demanda. De manera principal, solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: (i)
la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante
cuenta con otros mecanismos, como la demanda laboral ante la jurisdicción
ordinaria; (ii) no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio
irremediable; y (iii) la demanda es improcedente porque persigue una
pretensión de carácter económico, lo que es incompatible con la naturaleza de
la acción de tutela.
23.
De manera subsidiaria, en el supuesto en que el juez considerara
que la acción de tutela fuese procedente, solicitó la negación de las
pretensiones del accionante. Esto, ya que la demanda no cumpliría los
requisitos que fijó la jurisprudencia constitucional en su Sentencia SU-588 de
2016 para obtener su pensión de invalidez. La entidad accionada indicó que en el expediente no es posible
probar que «las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración hayan
sido por una efectiva capacidad laboral residual más aún si se tiene en cuenta
que, el actor presenta incapacidades continuas e ininterrumpidas desde el 4 de
agosto de 2022 (fecha muy anterior a la fecha de estructuración), por lo cual,
es claro que, las cotizaciones no se deben a una capacidad laboral residual
efectiva[45]», requisito que la jurisprudencia
constitucional estableció para que las personas pudieran obtener la pensión de
invalidez.
24.
Contestación del Ministerio
del Trabajo[46]. El 19 de junio de 2024, el director territorial de Antioquia del
Ministerio del Trabajo remitió escrito de respuesta a la acción de tutela.
Solicitó la desvinculación de la entidad del proceso de tutela, debido a que no
se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto se debe a
que la entidad no tiene competencia para resolver controversias relacionadas
con la interpretación normativa, las cuales corresponden a la jurisdicción
laboral ordinaria. Añadió que no existe ni ha existido un vínculo laboral entre
el accionante y dicho ministerio, por lo que no tiene obligaciones de tipo
laboral con él. Con todo, manifestó no tener conocimiento ni constancia de los
hechos expuestos por el accionante, señalando que es su responsabilidad
demostrar ante el juez constitucional la vulneración de derechos fundamentales
que alega contra Protección S.A. Finalmente, indicó que, tras una búsqueda en
sus bases de datos, «no se encontró evidencia de que Pedro haya
solicitado asesoría de amparo al puesto de trabajo»[47].
25.
Contestación de EPS Savia
Salud[48]. La apoderada judicial de la EPS indicó brevemente en su
respuesta que «[s]e valida la información y encontramos que el usuario cuenta
con incapacidades prolongadas por 519 días hasta el 26/01/2024. No hay registro
de incapacidades posterior a esta fecha»[49]. Así mismo, adjuntó el récord de
incapacidades del accionante.
4.3. Fallos de tutela de instancias
26.
Decisión de primera instancia. El 28 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Función de Control de Garantías para Adolescentes de Medellín dictó sentencia,
mediante la cual decidió «negar por improcedente[50]»
la acción de tutela. Argumentó que la pretensión de anular la decisión emitida
por Protección S.A. requería de un debate probatorio extenso, que excedía las
competencias del juez de tutela. A su juicio, «este tipo de asuntos, por su
naturaleza jurídica y fondo litigioso, corresponde exclusivamente a la
jurisdicción laboral ordinaria. Por tanto, la intervención del juez constitucional
en este caso resultaría improcedente, al encontrarse fuera del ámbito de sus
atribuciones»[51].
27.
Impugnación. El 4 de julio de 2024, el accionante presentó impugnación contra
el fallo de primera instancia[52]. Inconforme
con la decisión de primera instancia, sostuvo que sus derechos fundamentales
están siendo gravemente vulnerados debido a las múltiples patologías derivadas
de su diagnóstico principal. Tras relatar nuevamente los problemas de salud
que ha enfrentado durante el año en curso, argumentó que la demanda laboral
ante la justicia ordinaria sería ineficaz, dado el tiempo que el proceso
requeriría y las barreras que enfrenta para garantizar su defensa. Adujo que no
cuenta con las garantías para enfrentar un proceso en la jurisdicción ordinaria
debido a su discapacidad física y mental, a la falta de recursos para contratar
un abogado, y al impacto emocional y económico que representaría para él
afrontar varios años de incertidumbre.
28.
Finalmente, el señor Pedro subrayó que la negativa del
amparo solicitado pone en grave riesgo su mínimo vital, en atención a que debe
sostener a su hija con discapacidad, cubrir gastos esenciales como alimentos,
medicamentos, arriendo y servicios públicos. Con base en estos argumentos, el
accionante solicitó que la decisión sea reconsiderada y se otorgue la
protección de sus derechos fundamentales.
29.
Decisión de segunda instancia. El 13 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito
para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín confirmó el fallo de
primera instancia[53]. Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver la
controversia planteada, dado su carácter excepcional y subsidiario. Indicó que
la tutela solo procede cuando los derechos reclamados sean ciertos,
indiscutibles y plenamente acreditados en el expediente. En este caso, a su
juicio, subsisten dudas sobre la configuración del derecho a la pensión de
invalidez, incluyendo la validez de las cotizaciones realizadas tras la fecha
de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Estas circunstancias
requieren un análisis técnico y probatorio exhaustivo, que excede las
competencias del juez constitucional y que debe hacerse exclusivamente en el
marco de la jurisdicción laboral ordinaria[54].
4.4. Actuaciones en sede de revisión
30.
Selección del expediente. El 29 de octubre de 2024, la
Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó
el expediente número T-10.532.355 para su revisión. El expediente fue repartido a la magistrada
sustanciadora el 14 de noviembre de 2024.
31.
Autos de pruebas. En el trámite de revisión, la
magistrada sustanciadora dictó dos autos de pruebas y uno de requerimiento,
solicitando información y vinculando a diferentes personas y entidades. En el
primer auto, del 18 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó al
accionante responder un cuestionario sobre
los siguientes asuntos: (i) estado de salud, (ii) núcleo familiar,
(iii) situación laboral y pensional, (iv) ingresos, propiedades y
gastos y (v) otras acciones de tutela. Así mismo, le solicitó a Savia Salud EPS remitir copia de la historia clínica actualizada del accionante. De igual
forma, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia
informar el estado actual del proceso de calificación de origen de enfermedad y
pérdida de capacidad laboral iniciado por el señor Pedro. Por último, le
ordenó a Protección S.A. remitir copia de la solicitud
para iniciar con el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez y
explicar por qué considera que las
cotizaciones realizadas por el accionante después de la fecha de estructuración
no corresponden a una capacidad laboral residual efectiva. Posteriormente, el
24 de enero de 2025, el despacho dictó un auto en el que se requirió
información que no había sido proporcionada.
32.
El segundo auto, del 24 de
enero de 2025, vinculó a la empresa TeleEmpresa y le ordenó proporcionar
la siguiente información, junto con los documentos de soporte correspondientes:
(i) si el señor Pedro ha estado o se encuentra vinculado
laboralmente a la empresa, adjuntando los documentos que respalden esta
información, en caso afirmativo: (ii) el estado actual de la vinculación
laboral del señor Pedro con TeleEmpresa; (iii) los pagos salariales realizados al accionante durante
su vínculo laboral, de ser aplicable; y (iv) los documentos que
acrediten el pago de las obligaciones de seguridad social a su favor,
especificando las fechas en que dichas cotizaciones fueron realizadas.
33.
La información proporcionada por las personas y entidades en
respuesta a los distintos autos de prueba y requerimiento son datos relevantes
para la decisión de la controversia, los cuales serán referidos con detalle en
el análisis del caso concreto.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
34.
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela de
instancia dictados en el trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Asunto objeto de revisión
35.
Asunto por definir. En el caso objeto de estudio, el accionante formula las
siguientes solicitudes: (a) reconocer y pagar la pensión de invalidez correspondiente a partir
de la fecha de estructuración de la invalidez (22 de octubre de 2022) conforme
a la calificación del 70.35% de pérdida de capacidad laboral, (b)
aplicar las subreglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional
en la Sentencia SU-588 de 2016 y en otras sentencias similares, (c)
asegurar que el proceso de calificación y reconocimiento de la pensión de
invalidez se realice conforme los principios del debido proceso administrativo,
y (d) revisar y reconocer «las semanas cotizadas adicionales después de la fecha de
estructuración de la invalidez y durante el periodo de calificación hasta mayo
de 2024»[55].
36.
Problema jurídico. A fin de resolver la controversia planteada, la Sala Plena
encuentra necesario resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneró el
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el derecho a la seguridad social
del accionante, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
argumentando que incumplió el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley
100 de 1993, según el cual el solicitante debe acreditar «cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración», sin considerar que el accionante cotizó más de
cincuenta semanas adicionales en ejercicio de su capacidad laboral residual,
con posterioridad a la aludida fecha de estructuración?
37.
Metodología y estructura de la decisión. La Sala empleará la siguiente
metodología para resolver el presente caso. Primero, como análisis preliminar,
examinará la eventual temeridad en el proceder del accionante y la posible
configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional (II.3 infra).
Segundo, estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad (II.4 infra). Tercero, de ser procedente el mecanismo de amparo, analizará la
alegada violación de los derechos fundamentales del
accionante (sección II.5 infra). Por último, de
encontrarse configurada la violación de alguno de los derechos incoados, la
Sala determinará las órdenes a emitir para remediar la violación de tales
garantías constitucionales (sección II.6 infra).
3.
Cuestiones previas: cosa
juzgada y temeridad
38.
La Corte Constitucional ha
sostenido de forma reiterada que la interposición simultánea o sucesiva de
acciones de tutela materialmente idénticas puede conducir a la declaratoria de
improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada o temeridad[56].
39.
Definición y elementos de la
cosa juzgada constitucional. La cosa
juzgada constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se
otorga a las decisiones judiciales el carácter de «inmutables, vinculantes y definitivas»[57]. Se declara bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i)
la identidad de partes, (ii) la identidad de hechos o causa petendi; y (iii)
la identidad de objeto (triple identidad). Este tribunal ha establecido que los fallos de tutela hacen
tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no
seleccionarlos para revisión[58], o, en caso de que sean seleccionados, después de la aprobación
del fallo de revisión[59]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada
prohíbe al juez constitucional reabrir y volver a conocer de fondo una misma
controversia, que ya ha sido resuelta en un fallo de tutela anterior[60].
40.
Temeridad en la acción de
tutela. Por su parte, la «actuación temeraria»[61] se configura cuando se presentan acciones de tutela de forma
simultánea y sucesiva que comparten la triple identidad y, además,
se constata «la ausencia de justificación
en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala
fe por parte del libelista»[62]. La Corte Constitucional ha resaltado que la principal diferencia
entre la cosa juzgada y la temeridad es que el examen de la primera es un
juicio objetivo entre las acciones de tutela, mientras que el de la acción
temeraria exige analizar, además, un elemento subjetivo o volitivo: la ausencia
de justificación[63]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[64], no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad,
cuando las acciones de tutela se presentan por las siguientes causas: (i) la falta de
conocimiento del demandante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condición
de indefensión del actor o “la necesidad extrema de defender un derecho.
41.
Caso concreto. La Sala observa que el accionante ha interpuesto tres acciones
de tutela en contra de Protección S.A. por hechos relacionados con el proceso
de reconocimiento de su pensión de invalidez. En el cuadro que se expone a
continuación se exponen cada una de esas acciones, incluyendo la que el
accionante interpuso en junio de 2024, la cual es el objeto de la presente
providencia:
Rad. 2024-00205-01
junio de 2024
(objeto de revisión)
Rad. 2019-00235-00
marzo de 2019
Rad. 2023-00112-00
abril de 2023
Rad. 2024-00387-00
octubre de 2024
Partes
Accionante: Pedro
Accionante: Pedro
Accionante: Catalina, como agente oficiosa
del señor Pedro
Accionante: Pedro
Accionada: Protección S.A.
Accionada: Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia
Accionada: Protección S.A.
Accionada: Protección S.A.
Hechos
Pedro interpuso una acción de
tutela solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez, argumentando
que la accionada se negó a concederla.
La negativa se fundamentó en el incumplimiento
del requisito establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige
haber cotizado al menos 50 semanas en los tres años previos a la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Pedro interpuso acción de tutela
debido a que, diagnosticado con VIH desde 2008 y clasificado en el nivel 3
del SISBEN, no podía asumir el copago del 30% requerido para su tratamiento.
Catalina interpuso acción de
tutela debido a la negativa de la entidad de asumir el pago de las
incapacidades médicas de Pedro. Durante los primeros 180 días, la EPS Savia Salud cubrió las incapacidades,
pero la accionada se negó a pagarlas, argumentando que el pronóstico de
rehabilitación era desfavorable y que debía completarse el trámite de
calificación de pérdida de capacidad laboral.
Pedro interpuso acción de tutela
en contra de Protección S.A. con el fin de que levantara el bloqueo en el
sistema de pensiones para continuar cotizando, dado que se encuentra sin
pensión ni empleo, afectando su mínimo vital. La entidad negó su solicitud,
argumentando que al recibir la devolución de saldos por invalidez quedó
retirado del sistema, impidiéndole afiliarse nuevamente.
Pretensiones
Ver fundamento jurídico 20 supra. Principalmente solicitó «[R]econocer y pagar la pensión de invalidez correspondiente a
partir de la fecha de estructuración de la invalidez (22 de octubre de 2022)
conforme a la calificación del 70.35% de pérdida de capacidad laboral»[65].
«[Q]ue se protejan los derechos fundamentales a la salud, vida,
integridad física, seguridad social, igualdad y vida digna ordenando a la
accionada se presten los servicios de salud que requiere el paciente sin la
exigencia de copagos o cuotas de recuperación y se concede el tratamiento
integral»[66].
«[T]utelar en mi favor los derechos constitucionales
fundamentales invocados ordenándole a Protección que […] se sirva proferir, proceda a reconocerme y a pagarme las incapacidades generadas y
realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral»[67], entre otras pretensiones.
«Que se ordene al fondo
de pensiones Protección S.A. que me desbloquee y me permita continuar
cotizando al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a lo
dispuesto en la Sentencia T-307-21 de la Corte
Constitucional»[68].
42.
La Sala considera que, a pesar
de la presentación simultánea y sucesiva de estas acciones de tutela, en este
caso no se ha configurado cosa juzgada constitucional y el accionante no
incurrió en actuación temeraria.
(i) No existe cosa juzgada
43.
La Sala considera que no existe
cosa juzgada constitucional en este caso, ya que las acciones de tutela
analizadas no comparten identidad de hechos ni de pretensiones. Si bien en los
procesos de abril de 2023, junio y octubre de 2024 las partes son las mismas,
los motivos que llevaron a su interposición son distintos, como se evidencia en
el cuadro anterior. Cada tutela perseguía un fin específico y respondía a
hechos diferentes, por lo que no se configura la triple identidad requerida
para declarar la cosa juzgada.
(ii) El accionante no incurrió en una acción temeraria
44.
La Sala considera que el
accionante no incurrió en una actuación temeraria, porque la presentación de
las tutelas no respondió a un actuar doloso o de mala fe.
45.
Por medio del auto del 18 de
diciembre de 2024, la Corte le solicitó al accionante explicar las razones por
las cuales había presentado estas tres tutelas. Mediante escrito del 30 de
enero de 2025 informó que recientemente interpuso otra tutela, pero explicó que
estaba «relacionada con la solicitud
de permiso para continuar cotizando en octubre de 2024»[69].
46.
En criterio de la Sala, la
situación de extrema vulnerabilidad debido a su situación de salud, la
condición de indefensión en la que se encuentra el accionante, y la explicación
que otorgó sobre cada una de las acciones de tutela que ha interpuesto,
descartan la mala fe.
4.
Examen de procedibilidad
47.
El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela
es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene
por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos
fundamentales» de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y
sumario»[70]. De acuerdo con lo previsto en el
Decreto 2591 de 1991 y según el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, la
procedibilidad de la acción de tutela se somete a los siguientes requisitos: (i)
legitimación en la causa —activa[71] y pasiva[72]—,
(ii) inmediatez[73] y (iii) subsidiariedad[74].
El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición
indispensable para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de
fondo. A continuación, la Sala procede a verificar el cumplimiento de estos
requisitos en el caso concreto.
4.1. Legitimación en la causa
48.
La acción de
tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto se debe a que la acción de
tutela fue interpuesta directamente por Pedro, quien está legitimado
para actuar en este caso, al ser el titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por la entidad accionada, la cual se niega a
reconocerle y otorgarle su pensión de invalidez.
49.
La acción de
tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Sala
considera que la demanda cumple el requisito de legitimidad en la causa por
pasiva por las siguientes razones: (i) conforme al artículo 4º de la Ley
100 de 1993, las entidades públicas o privadas pueden prestar el servicio
público de seguridad social. Protección S.A., como entidad privada, administra
los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y cesantías,
por lo que actúa como un particular que presta un servicio público; (ii)
el accionante está afiliado a dicho fondo de pensiones; y (iii)
Protección S.A. es la entidad señalada como presunta responsable de la
vulneración de los derechos fundamentales del demandante, al haber negado la
solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, la
Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva en este caso.
4.2. Inmediatez
50.
La acción de tutela satisface
el requisito de inmediatez. La solicitud de tutela sub examine satisface el requisito
de inmediatez. Esto, porque el accionante presentó la acción de tutela el 14 de
junio de 2024, esto es, menos de un mes después de que Protección S.A. le
negara el reconocimiento de la pensión de invalidez[75].
Lo anterior demuestra un obrar diligente.
4.3. Subsidiariedad
51.
La acción de tutela satisface
el requisito de subsidiariedad. De
conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Corte ha entendido que el
requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho cuando «a la luz de las particulares
circunstancias del accionante, el medio de defensa no es eficaz e idóneo para
resolver la situación jurídica planteada. En efecto, la idoneidad del medio no
es una valoración solamente objetiva, que analice el instrumento en abstracto,
sino también subjetiva que responda a la pregunta de si ese medio es idóneo
para esa persona»[76].
52.
En el caso concreto, la Sala
encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por las siguientes
razones. En primer lugar, el accionante agotó los mecanismos administrativos
disponibles, pues el 21 de septiembre de 2023 solicitó la pensión de invalidez
ante Protección S.A. Tras la negativa de esta entidad, el 17 de mayo de 2024
interpuso recurso de reposición y apelación contra dicha decisión. No obstante,
el 23 de mayo de 2024 su solicitud fue nuevamente denegada. Si bien la Sala
reconoce que, en principio, el señor Pedro debía acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral para demandar el reconocimiento y pago de la
prestación, así como la evaluación de su capacidad laboral residual, considera
que en este caso concreto, dicho mecanismo no resulta eficaz.
53.
La Sala arriba a esta
conclusión con fundamento en la evidente situación de debilidad manifiesta que padece el accionante, como consecuencia
de su estado de salud. Esto, porque fue
diagnosticado con VIH desde el año 2010,
dolencia que se encuentra actualmente en fase terminal (estadio 3)[77],
lo que lo ha llevado a padecer diversas complicaciones médicas graves. Entre
las enfermedades asociadas se encuentran las siguientes: «tuberculoma, meningitis,
sífilis latente, entre otras»[78].
A ello es preciso añadir que el accionante ha requerido cirugía craneal debido a una infección por
tuberculosis. Además, presenta secuelas neurológicas significativas, incluyendo
enfermedad de demencia vascular y trastornos cognitivos que afectan su memoria[79].
54.
Conforme al precedente fijado por esta Corporación en la Sentencia
SU-588 de 2016, aunque el accionante dispone de mecanismos de defensa ante la
jurisdicción ordinaria laboral para debatir los hechos que motivaron la
interposición de la tutela, someterlo a las cargas procesales y a los plazos de
dicha jurisdicción resulta abiertamente desproporcionado. La imposición de esta
carga no solo implicaría una barrera excesiva en el ejercicio de sus derechos,
sino que también podría prolongar en el tiempo la vulneración de sus derechos fundamentales. Con fundamento en las razones
expuestas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela resulta procedente en el caso concreto como mecanismo principal.
5.
Examen de fondo
5.1. El reconocimiento de la pensión de invalidez
55.
Fundamento constitucional del
derecho a la seguridad social. El
derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en el artículo 48 de la
Constitución. El precepto establece que además de ser un derecho irrenunciable,
la seguridad social es «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley»[80].
56.
La Corte Constitucional ha
subrayado el carácter iusfundamental del derecho a la seguridad social.
Esta caracterización se basa en el hecho de que la Constitución define a la
seguridad social como un derecho irrenunciable e imprescriptible[81].
Con base en dicha definición, ha indicado que el carácter fundamental del derecho a la seguridad social está
dado por su «importancia fundamental para garantizar a todas las personas su
dignidad humana; es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien
ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general
de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración
normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en
los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;
cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente
arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación
en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales
preestablecidos»[82].
57.
Fundamento jurídico en el
bloque de constitucionalidad. El
artículo 9 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales proclama el derecho a la seguridad social. El tratado
internacional proclama que «[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja
contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad
social serán aplicadas a sus dependientes»[83].
58.
Por su parte, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en algunos de sus
pronunciamientos también ha resaltado la importancia de que las personas que se
encuentran en situación de discapacidad cuenten con una pensión de invalidez[84].
59.
Caracterización de la pensión
de invalidez en la jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional ha entendido que la pensión de invalidez
es una «prestación económica destinada a cubrir las contingencias generadas por
la enfermedad común o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para
el ejercicio de la actividad laboral»[85]. Dentro de ese tipo de prestaciones
se encuentra la pensión de invalidez, la cual tiene como fin «proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una
enfermad (sic) de origen común o un accidente profesional que disminuye o anula
su capacidad laboral, brindando una cantidad determinada de dinero para que con
esta sean solventadas sus necesidades básicas y así pueda disfrutar de una vida
digna»[86].
60.
En este orden de ideas, la
pensión de invalidez busca garantizar, a través de una compensación económica,
la protección de las personas cuyo estado de salud les dificulta o impide
generar los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y asegurar
una vida digna[87]. Por lo anterior, esta Corporación
ha indicado que «existe una relación inescindible entre el reconocimiento a la
pensión de invalidez y el derecho al mínimo vital, sobre todo cuando se trata
de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas en
situación de discapacidad»[88].
61.
Requisitos legales previstos
para el reconocimiento de la pensión de invalidez. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 definió el estado de
invalidez de una persona de la siguiente manera: «[S]e considera inválida la
persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral». Con
base en esta definición, en el artículo 39 de la citada ley[89],
el Legislador estableció los siguientes
requisitos para acceder a la pensión de invalidez:
Requisitos para acceder a la pensión de invalidez cuando esta es
causada por enfermedad[90]
1.
Que la persona tenga una pérdida de capacidad laboral (PCL)
superior al 50%.
2.
Que la persona haya aportado por lo menos cincuenta (50) semanas al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP).
3.
Que los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se hayan
efectuado dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez.
Requisitos para acceder a la pensión de invalidez cuando esta es
causada por accidente[91]
1.
Que la persona tenga una pérdida de capacidad laboral (PCL)
superior al 50%.
2.
Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
62.
De conformidad con la
jurisprudencia constitucional, la referida norma «es una de las formas de
materializar la seguridad social y procura compensar la situación e infortunio producto de la pérdida de la capacidad laboral,
otorgando una prestación económica que, “representa para quién ha
perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede por sí mismo
proveerse de los medios indispensables para su subsistencia”»[92].
63.
En conclusión, la Corte ha declarado la exequibilidad de estas disposiciones en el
marco del control abstracto de constitucionalidad, lo que significa que, desde
una perspectiva estrictamente normativa, no ha identificado contradicciones
entre estas regulaciones y la Constitución. No obstante, como se analizará en
el siguiente apartado, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la
pérdida de capacidad laboral (PCL) puede variar según los padecimientos
específicos de cada individuo, lo que implica que el momento de su estructuración debe evaluarse en el contexto particular de
cada caso[93]. Por esto, la Sala pasará a abordar
la capacidad laboral residual en situaciones relacionadas con enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas.
5.2. El reconocimiento de la pensión de invalidez de aquellas personas
que sufren de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas: la capacidad
laboral residual
64.
Fundamento normativo de la calificación de
la pérdida de capacidad laboral. El artículo
41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012, asigna a
Colpensiones, las ARL, las aseguradoras que cubren riesgos de invalidez y
muerte, y las EPS la responsabilidad de determinar, en primera instancia, la
pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez, el origen de las
contingencias y su fecha de estructuración. Si existe inconformidad con el
dictamen, este puede ser remitido a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, cuya decisión es apelable ante la Junta Nacional. La aludida
calificación debe realizarse conforme al manual expedido por el Gobierno
nacional, inicialmente establecido en el Decreto 917 de 1999, que fue
posteriormente derogado por el Decreto 1507 de 2014.
65.
Definición de la capacidad
laboral residual. La Corte
Constitucional «ha indicado que se trata de la
posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le
permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las
consecuencias de la enfermedad»[94].
De esta manera, la Corte ha sido enfática en afirmar que esta situación se
configura cuando la persona padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita y «puede seguir trabajando y cotizando al
sistema de seguridad social después de la fecha de estructuración de su
invalidez»[95].
66.
Determinación de la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral. El Decreto 1507 de 2014, actualmente vigente, establece las
especificaciones técnicas que deben seguir las autoridades médico-laborales al
calificar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Según el artículo 3 de
esta norma, la fecha de estructuración del estado de invalidez debe coincidir
con el momento en que la persona alcanza una disminución del 50% o más en su
capacidad laboral. De esta manera, el artículo 3 de dicho decreto definió que
la estructuración de la invalidez es «la fecha en que una persona pierde un
grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen,
como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en
la evolución de las secuelas que han dejado estos»[96].
67.
La...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.