T-095-23
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN ASUNTO PENAL-Procedencia del amparo por defecto sustantivo, interpretación normativa
estableció requisitos adicionales y negó la libertad condicional
(…) los
parámetros legales y jurisprudenciales… no contemplan como prohibición para
conceder el subrogado, la comisión de delitos previos, y menos se diseñó como
un criterio a ser valorado para conceder el subrogado… el juzgado accionado
interpretó el artículo 64 del Código de Penal por fuera de la Constitución y
creó un nuevo requisito que desconoce el debido proceso porque incluyó
criterios de análisis que no existen dentro de esa norma.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DIGNIDAD
HUMANA-Triple naturaleza
constitucional, valor, principio y derecho fundamental
PENA-Resocialización como garantía de la
dignidad humana/PENA-Finalidad de rehabilitación y resocialización
DERECHO
PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DE ACTO-Distinción
MECANISMOS
ALTERNATIVOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISION COMO INSTRUMENTOS QUE
PERMITEN ALCANZAR LOS FINES DE RESOCIALIZACION DE LA SANCION PENAL-Alcance constitucional
LIBERTAD
CONDICIONAL-Requisitos/LIBERTAD CONDICIONAL-Resocialización del condenado
PRINCIPIO
DEL NON BIS IN IDEM-Prohibición
de doble incriminación
PRINCIPIO DE
NO HAY DELITO SIN CONDUCTA-Derecho
penal de acto y no de autor
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-095 de 2023
Referencia: Expediente
T- 9.025.778
Acción de tutela instaurada por Luis
Hernando Cruz Gallego en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés
(2023).
La
Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y
José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El 16 de junio de 2022, el señor
Luis Hernando Cruz Gallego presentó acción de tutela en contra del Juzgado
Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por considerar
que al negar su solicitud de libertad condicional, vulneró sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad, al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con
fundamento en los siguientes:
Hechos[1]
1.
El
26 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá condenó a Luis Hernando Cruz Gallego, en calidad de
cómplice, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a
la pena de 64 meses de prisión, multa de 667 salarios mínimos legales mensuales
vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad[2].
Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
domiciliaria[3].
2.
La
vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 27 de septiembre de 2021, el accionante
solicitó que se le concediera el subrogado de libertad condicional porque consideraba
que cumplía con los requisitos para acceder a este beneficio, en tanto su
comportamiento era ejemplar, y se había reivindicado con la sociedad y con su
familia[4].
3.
Mediante
Auto del 29 de diciembre de 2021, el despacho resolvió de forma negativa la
solicitud que presentó el señor Cruz Gallego. El Juez encontró que se
acreditaron los requisitos del artículo 64 del Código Penal, por cuanto cumplió
las tres quintas partes de la pena, demostró su adecuado desempeño en el
transcurso del tratamiento penitenciario, y evidenció su arraigo familiar y
social. Sin embargo, sostuvo que era “imposible establecer un pronóstico
favorable sobre su readaptación social” con justificación en su “reincidencia criminal”[5]
dado que había cometido un delito con anterioridad a la pena que actualmente se
vigila. Advirtió que al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde
revisar “la gravedad de la conducta, la valoración de la conducta punible y la resocialización
del sentenciado en reclusión”, con el fin de determinar el pronóstico de “readaptación
social”[6].
4.
Para
arribar a esa conclusión, expuso que el señor Cruz Gallego había sido condenado
anteriormente por la comisión de delitos como hurto calificado y
agravado y ejercicio arbitrario de custodia de menor[7].
Afirmó que el sujeto “indudablemente que (sic) se trata de una persona proclive
al delito, renuente a actuar conforme al ordenamiento y el sometimiento de las
autoridades”[8]. Por lo anterior,
concluyó que “no es dable concederle la libertad condicional al referido
sentenciado, ya que su reincidencia en el delito, así como los demás factores
de análisis lo llevan a un diagnóstico negativo y hacen necesaria la ejecución
de la pena intramural, con miras a materializar las funciones preventiva,
especial, general y retributiva que fundamentan las decisiones en esta etapa
procesal y dar cabida a los buenos efectos del tratamiento penitenciario”[9].
5.
Agregó
que la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante fue producto
de un preacuerdo y, por lo tanto, el juez de conocimiento no se pronunció en
torno a la gravedad de la conducta. Con fundamento en ello consideró que no
podía valorar dicha gravedad de la conducta punible por la que se condenó al
señor Cruz Gallego, porque “el mismo no fue objeto de pronunciamiento por el
juzgado que dictó la sentencia que aquí se ejecuta”[10].
6.
En
contra de esa decisión el actor interpuso los recursos de reposición y
apelación. Sin embargo, mediante proveído del 23 de marzo de 2022 se declararon
desiertos porque se presentaron de manera extemporánea[11].
7.
Posteriormente,
los días 9 y 31 de mayo de 2022, el actor presentó dos solicitudes de libertad
condicional. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá, mediante autos del 20 de mayo y del 6 de junio de 2022, resolvió
estarse a lo resuelto en el Auto del 29 de diciembre de 2021. El juez argumentó
que el señor Cruz Gallego no aportó nuevos elementos que desvirtuaran las
conclusiones del Auto del 29 de diciembre de 2021, en el que se determinó que
“no fue posible establecer un pronóstico favorable de cara a su readaptación
social, dada su reincidencia en el delito”[12].
8.
El
actor presentó acción de tutela en contra del Auto del 6 de junio de 2022. Señaló
que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia porque no se le concedió la libertad
condicional. Sostuvo que reúne los criterios que exige la ley para ser
beneficiario de este subrogado pues: (i) había cumplido las tres quintas partes
de la pena impuesta y (ii) asumió con mucha responsabilidad su estado de
reclusión y se dedicó a realizar labores dentro del centro carcelario con el
fin de redimir un porcentaje de la sanción.
9.
El
actor también adujo que el juez de ejecución de penas no tuvo en cuenta los
elementos que acreditaban su proceso de resocialización, como el certificado
con concepto favorable proferido por la Cárcel y Penitenciaría de Mediana
Seguridad de Bogotá (“Cárcel La Modelo”). Añadió que el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) había ejercido un trabajo valioso para
lograr su resocialización, pero el despacho accionado no había valorado las
pruebas que así lo acreditaban.
10.
Por
otra parte, el accionante afirmó que en la última solicitud de libertad
condicional aportó elementos nuevos y válidos para que se realizara un estudio
de rigor sobre la concesión de este beneficio[13], pero que
estos no fueron estudiados. Finalmente, indicó que al tratarse de una decisión
de estarse a lo resuelto no pudo acceder a los recursos de reposición y
apelación.
11.
Con
fundamento en lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la providencia
del 6 de junio de 2022 y se le ordenara al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bogotá que resolviera de fondo la última solicitud de
libertad condicional. Solicitó que en esa decisión se tuviera en cuenta que
cumple con los requisitos del artículo 64 del Código Penal y que se evaluaran los
elementos probatorios que daban cuenta de su proceso de resocialización.
Trámite procesal
12.
Mediante
Auto del 21 de junio de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la
accionada y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
Ejecución de Penas de Bogotá y a la Cárcel La Modelo para que se pronunciaran
sobre los hechos que dieron origen al proceso.
Contestación de la acción de tutela
13.
Juzgado
Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[14]. Sostuvo
que la acción de tutela era improcedente por carecer del requisito de
subsidiariedad, dado que el accionante no presentó recurso de reposición en
contra del Auto del 23 de marzo de 2022. Adicionalmente, expresó que no se vulneraron
los derechos fundamentales del accionante al decidir estarse a lo resuelto en
el Auto del 29 de diciembre de 2021 porque en criterio de ese despacho no
procede la tramitación de solicitudes reiterativas y que se respondieron de
forma oportuna.
14.
Centro
de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá[15]. Alegó
la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no es competente para
pronunciarse sobre las peticiones de libertad condicional allegadas por el
accionante. Consideró que la autoridad competente era el Juzgado Sexto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
15.
La
Cárcel Modelo guardó silencio.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia[16]
16.
En
sentencia del 6 de julio de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela en relación con el Auto
del 29 de diciembre de 2021. Consideró que los recursos presentados en contra
de esta decisión fueron extemporáneos. Adicionalmente, negó el amparo frente a
las decisiones del 23 de marzo, 20 de mayo y 6 de junio de 2022. Adujo que “tampoco se
muestran lesivas de intereses constitucionales, en la medida en que el despacho
demandado hizo bien al estarse a lo resuelto en diciembre sobre la libertad
condicional al no haber variado las condiciones de hecho y de derecho que
dieron lugar a su negativa. El proceder del despacho accionado se muestra
razonable y mal haría un juez al pretender controlarlo por vía de tutela,
independientemente de que comparta, o no, dicha postura”[17].
Impugnación[18]
17.
El
15 de julio de 2022 el accionante impugnó la decisión de primera instancia. No
expresó ningún argumento adicional.
Segunda instancia[19]
18.
En
sentencia del 2 de agosto de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas número 2 de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión
de primer grado. Señaló que las providencias del 20 de mayo y del 6 de junio de
2022 no vulneraron los derechos del accionante, porque los jueces de ejecución
de penas no están facultados para retomar el examen de cuestiones que ya se
resolvieron de fondo y de las que no se advierten nuevas circunstancias o
elementos que justifiquen su análisis posterior. En segundo lugar, determinó que
el accionante no controvirtió el Auto del 29 de diciembre de 2021 mediante los
recursos de reposición y apelación, por lo tanto, no se acreditó la procedencia
del mecanismo de amparo.
Pruebas que obran en el expediente
19.
En
el expediente obran como pruebas las piezas procesales referenciadas
previamente (escrito de tutela, autos del 29 de diciembre de 2021, 23 de marzo
de 2022, 20 de mayo de 2022 y 6 de junio de 2022, la contestación de la
accionada y una de las vinculadas y fallos de instancia).
Actuaciones en sede de revisión
20.
En
Auto del 29 de noviembre de 2022 y notificado el 15 de diciembre de 2022[20],
la Sala de Selección de Tutelas Número Once de este tribunal escogió el
expediente para su revisión y este le fue asignado a la Sala Octava de Revisión[21].
21.
Revisado
el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de pruebas con
el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión
definitiva. Por ello, mediante Auto del 20 de enero de 2023[22], el
magistrado sustanciador solicitó los documentos que sirvieron de soporte para
la decisión que se cuestiona. En respuesta a lo anterior se recibieron los
siguientes informes[23].
22.
Juzgado
Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Mediante
correo electrónico del 9 de febrero de 2023, el juzgado le remitió a este
despacho la copia del expediente del proceso bajo el radicado No.
11001-60-00-017-2019-04081-00.
23.
La
Fiscalía General de la Nación. En correo electrónico del 10 de
febrero de 2023, remitió la información que reposa en el sistema misional
“SPOA” respecto del señor Luis Fernando Cruz Gallego con corte a 9 de febrero
de 2023. En dicho oficio la Fiscalía manifestó que el señor Cruz Gallego había
sido condenado por los delitos de “hurto calificado art. 240 C.P menor cuantía”
y de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes art. 376 C.P [24]”.
Adicionalmente, se registra un proceso en su contra por la comisión del delito
de “secuestro simple art. 168 C.P”. En el sistema aparece que el caso está
inactivo y quedó en etapa de instrucción.
24.
La
Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá (“Cárcel La Modelo”). A
través de correo electrónico del 16 de febrero de 2023, envió a este despacho la
documentación que allegó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, respecto de la solicitud de libertad condicional
presentada por el señor Cruz Gallego. Remitió los siguientes documentos:
Resolución favorable No. 3166 del
2 de diciembre de 2021
Se profirió concepto favorable para el estudio de la
libertad condicional del señor Luis Hernando Cruz Gallego ante el Juzgado
Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Allí se
acreditó que el accionante no tenía ninguna sanción disciplinaria vigente y
su fase de tratamiento penitenciario se encontraba en “alta”.
Certificado TEE
Se informó el cómputo de las actividades de trabajo,
estudio y enseñanza que realizó el señor Luis Cruz Gallego. Se certificaron 1192
horas.
Historial de calificación de conducta
Se evaluaron diez períodos en los que se le calificó
con una conducta buena y ejemplar.
Cartilla biográfica del interno
En esta cartilla se encuentran los datos del
interno, su historia procesal, la identificación de las providencias del
proceso, sus ubicaciones, calificaciones de conducta, clasificaciones de fase
de tratamiento y el resumen de las certificaciones TEE. Además, se evidenció
que no tiene anotaciones sobre sanciones disciplinarias dentro del penal.
Petición allegada por parte del
señor Luis Cruz Gallego ante el centro penitenciario
Solicitó que se le remitieran al Juzgado Sexto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los siguientes
documentos: (i) cómputos de actividades; (ii) historial de calificación de
conducta; (iii) cartilla biográfica; y (iv) la resolución favorable. Lo
anterior, con el fin de soportar la solicitud de libertad condicional que se
tramitaba ante dicha dependencia.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
25.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución, y 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de
revisión.
Delimitación
del asunto, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
26.
El
señor Luis Hernando Cruz Gallego presentó acción de tutela en contra del
Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por
considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a
la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia. Lo anterior, con ocasión de la decisión adoptada en el Auto del 6
de junio de 2022, mediante el cual resolvió estarse a lo resuelto en la
decisión del 29 de diciembre de 2021 que negó su solicitud de libertad
condicional. En esta última, el juez consideró que el accionante fue
condenado previamente por la comisión de dos delitos, por lo tanto, “es
una persona proclive al delito”, de la cual, “no fue posible
establecer un pronóstico favorable de cara a su readaptación social, dada su
reincidencia en el delito”.
27.
Antes
de plantear el problema jurídico a resolver, es necesario recordar que la facultad
del juez constitucional para emitir fallos extra y ultra petita,
le permite a la Corte decidir sin ceñirse estricta y forzosamente a las
situaciones de hecho relatadas en la demanda, a las pretensiones del actor ni a
los derechos invocados por este[25]. Por consiguiente, en
ejercicio de dicha facultad, la Sala delimitará de forma previa ciertos
aspectos relacionados con los defectos alegados, los derechos invocados y las
decisiones sobre las que se pronunciará esta corporación.
28.
Según
lo indicado por el accionante, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales dado que él (i) sí cumplía
con todos los requisitos de ley para acceder al subrogado de libertad
condicional; (ii) el despacho accionado se apartó de los parámetros que debía
examinar para su concesión y (iii) no valoró en debida forma los elementos
probatorios que acreditaban su proceso de resocialización al interior de la
Cárcel La Modelo. Si bien el actor no identificó técnicamente los defectos en
los que incurrió la decisión atacada, esa labor puede cumplirla este tribunal
en su condición de juez de tutela[26]. De este modo, se indica
que, de conformidad con los argumentos expuestos por el señor Luis Cruz Gallego,
las providencias señaladas pudieron incurrir en un defecto sustantivo, toda vez
que sus reproches van encaminados a cuestionar la interpretación de la norma
aplicable para conceder la libertad condicional y la valoración probatoria que
realizó el juez accionado.
29.
También
es necesario aclarar que, aunque el accionante invocó la protección de sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad, al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la presente
decisión solo se enfocará en los derechos a la dignidad humana, al debido
proceso y a la libertad por ser los que se corresponden de manera directa con
los hechos narrados por el actor y que pueden resultar vulnerados con el actuar
del despacho accionado. Por un lado, el señor Cruz Gallego afirmó que no se
tuvo en cuenta su proceso de resocialización, garantía que va de la mano con la
dignidad humana. Por el otro, sostuvo que se decidió sobre su libertad
condicional al margen de los requisitos de ley y que no se valoraron los
elementos materiales probatorios que acreditaban el cumplimiento de dichos
requisitos, situación que se relaciona intrínsecamente con el debido proceso. Además,
se advierte que la valoración incorrecta de los requisitos para conceder el
subrogado de libertad condicional puede impactar el derecho a la libertad.
30.
Por
el contrario, los otros derechos invocados no se relacionan de manera directa
con la situación fáctica y jurídica prevista en el expediente por las razones
que se enuncian a continuación. Primero, el accionante no
alegó que se le hubiera dado un trato diferenciado respecto de otra persona que
estuviera en su misma situación, por lo tanto, no existen cargos para analizar
la vulneración del derecho a la igualdad. Segundo, en el expediente no
se avizoró que alguna autoridad judicial vedara la posibilidad del accionante
de solicitar la concesión del subrogado. Así mismo, el juez competente
respondió las distintas solicitudes dentro de un término razonable, por
consiguiente, no se advierte, prima facie, una vulneración del derecho
de acceso a la administración de justicia.
31.
Por otra parte, para la Sala es necesario aclarar que, si bien el
señor Luis Cruz Gallego presentó la acción de tutela en contra del auto del 6
de junio de 2022, esta Corporación deberá realizar el análisis de fondo
respecto del auto del 29 de diciembre de 2021 habida cuenta que es en esta
decisión donde se encuentran las razones de fondo por las que el Juez Sexto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de libertad condicional. En otras palabras, la Corte advierte que el Auto del 6 de junio
de 2022 no realizó un análisis de fondo sobre los elementos del subrogado de
libertad condicional y, por el contrario, reiteró lo decidido en el auto del 29
de diciembre de 2021. En esta última decisión el despacho accionado sí hizo una
valoración a partir de los criterios fácticos, jurídicos y probatorios que
consideró pertinentes para negar el subrogado penal.
32.
Por lo tanto, con el fin de evaluar las garantías presuntamente
vulneradas en el caso concreto, es imperativo revisar las consideraciones que
justificaron la decisión de negar la libertad condicional del señor Luis
Hernando Cruz Gallego. De lo contrario, la Corte se limitaría a realizar un análisis
meramente ritualista respecto de la decisión de estarse a lo resuelto. Esta
ruta de decisión se ejerce a partir de la obligación del juez de tutela
de desplegar las facultades extra y ultra petita[27] cuando
el asunto en cuestión lo amerita. Lo anterior, permitirá
tomar una decisión que se ajuste a los parámetros constitucionales y legales
reiterados por este Tribunal.
33.
Aclarados
los anteriores puntos, corresponde
a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los
parámetros que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra una providencia judicial.
34.
De
resolverse de manera afirmativa el anterior cuestionamiento, la Corte deberá
determinar si los jueces de ejecución de penas al momento de resolver las
peticiones de libertad condicional de los condenados y según el marco normativo
y jurisprudencial, pueden valorar la comisión previa de conductas punibles
-condenas anteriores- como un presupuesto para analizar la readaptación social
del condenado. Concretamente entonces deberá determinarse si: ¿el
Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró
los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la
libertad de Luis Hernando Cruz Gallego, al tener la comisión previa
de delitos por parte del accionante como un criterio relevante para negar su
solicitud de libertad condicional; y si con ello incurrió en el defecto
sustantivo -por incluir una valoración de un requisito que no está contemplado
en la norma-?
35.
Para
desarrollar el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes ejes
temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) los fines de la pena y su trascendencia
constitucional; (iii) la libertad condicional. Finalmente, (iv) se resolverá el
caso concreto.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[28]
36.
En la Sentencia C-590 de 2005 la Sala Plena sistematizó los
requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los
derechos proviene de una decisión judicial. Estos presupuestos fueron
distinguidos en dos categorías: los requisitos generales de procedencia con
naturaleza procesal, los cuales habilitan la interposición de la tutela y las
causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.
37.
Los requisitos generales de procedencia exigen verificar que (i)
la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) la persona afectada haya agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)
se acredite el requisito de inmediatez; (iv) se demuestre la legitimación por
activa y por pasiva; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta
tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la
decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte
actora; (vi) se identifiquen
de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos
vulnerados y
que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere
sido posible) y (vii) que no se trate de sentencias de tutela, de control
abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de
nulidad por inconstitucionalidad[29].
38.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido los
requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando se trata de: “yerros judiciales que se advierten
en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”[30].
Estos fueron denominados causales
específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[31].
39.
En reiterada jurisprudencia[32] se ha señalado que el defecto
sustantivo es una circunstancia que determina la carencia de validez
constitucional de las providencias judiciales y se causa cuando una providencia
judicial acude a una motivación que contradice, de manera manifiesta, el
régimen jurídico que debe aplicar[33].
Los fines de la pena y su trascendencia constitucional[34].
La resocialización como fin
primordial en la fase de ejecución de la pena y garantía de la dignidad humana
de los condenados
40.
La dignidad humana es un principio fundante del Estado Social de
Derecho -art. 1° C.Pol.- el cual posee una
triple naturaleza: “(i) como derecho
fundamental (…); (ii) como principio puede entenderse como uno
de los fundamentos que dieron origen a la aparición del Estado colombiano de
hoy, así como un mandato de optimización, (…); (iii) como valor, la
dignidad representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le
corresponde preservar”[35].
41.
En materia penal, esta Corporación ha sostenido que la dignidad
humana exige que la pena cumpla un fin de resocialización. Adicionalmente,
dicho propósito cobra protagonismo en la ejecución de la sanción penal porque
es el principio preponderante que el Estado debe perseguir en esta etapa[36]. En concordancia
con ese propósito la Corte ha concluido que (i) la ejecución de la pena debe
procurar la resocialización del delincuente; (ii) el derecho penal no debe
excluir a los condenados del pacto social, al contrario, debe buscar su
reinserción en el mismo; y, (iii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas[37], así como la Convención
Americana de Derechos Humanos[38] establecen que el tratamiento
penitenciario ha de cumplir una función resocializadora, de tal forma que la
pena privativa de la libertad en centro de reclusión intramural no sea la única
forma de ejecutar las sanciones impuestas[39].
42.
Otro
de los efectos de irradiación del principio de la dignidad humana sobre el
derecho penal es la proscripción del derecho penal de autor y la consagración
del derecho penal de acto.
43.
Sobre
este punto, la Sentencia C-365 de 2012 sostuvo que “[e]n la doctrina penal se distingue entre el Derecho Penal
de autor y el Derecho Penal de acto. (i) En el primero, el sujeto responde por
su ser, por sus condiciones sicofísicas o su personalidad, que se consideran
peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito, con
un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la
naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de
modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel
cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. (ii) En el
segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la
comisión de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y
previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y
de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción. Esta clase de
Derecho, inspirado por la filosofía liberal y fundado en la dignidad humana,
ha sido acogido por los regímenes políticos democráticos y encuentra fundamento
en varios preceptos de la Constitución colombiana, entre ellos el Art. 29”[40].
44.
El
cumplimiento de los fines y funciones de la pena ante todo se mide en el grado
de reinserción social del penado. Sobre ello la Corte Suprema de Justicia en su
sala de casación penal ha enseñado que “la pena no ha sido pensada
únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y
que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad
constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana”. Y
especialmente, “en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por
las ideas de resocialización y reinserción sociales…de allí que la teoría
actual de la pena refiera que el tratamiento penitenciario deba estar dirigido
a la consecución de la reeducación y la reinserción social de los penados, y
deba propender porque el condenado tenga la intención y la capacidad de vivir
respetando la ley penal, en desarrollo de una actitud de respeto por su
familia, el prójimo y la sociedad en general. Es lo que se conoce como la
humanización de la pena a partir del postulado de la dignidad humana que
establece el artículo 1 de la Constitución Política”[41].
La libertad condicional. La resocialización como
fundamento de la libertad condicional[42]
45.
En la Sentencia C-328 de 2016 esta Corporación determinó que la
libertad condicional es la oportunidad que poseen los condenados para que cese
la privación de la libertad una vez acrediten el cumplimiento de los requisitos
fijados por la ley y la jurisprudencia,
con el propósito de anticipar su interacción social luego de que la pena haya
cumplido los fines de readecuación de los comportamientos. Dicho de otro modo,
la libertad condicional permite al ciudadano favorecido con ella, demostrar que el método de realización
progresiva del tratamiento penitenciario está logrando sus propósitos.
46.
El acceso a este subrogado se erige entonces como una herramienta
invaluable para lograr los fines constitucionales de resocialización del
ciudadano. En efecto, la medida pretende que la persona pueda reintegrarse a la
sociedad y continúe con el cumplimiento de la sanción penal dentro de un
ambiente familiar o social. La Corte ha destacado que esta posibilidad
encuentra su justificación en que los mecanismos alternativos o sustitutivos de
la pena de prisión, como lo es la libertad condicional, tienen fundamento en
principios constitucionales como la excepcionalidad, la necesidad, la
adecuación, la proporcionalidad y la razonabilidad[43].
47.
En
el mismo sentido, en Sentencia T-019 de 2017, esta Corporación advirtió que el
subrogado de libertad condicional ostenta un doble significado: (i) uno moral,
en la medida en que estimula la readaptación del condenado y (ii) uno social,
porque motiva al resto de las personas privadas de la libertad a seguir dicho
ejemplo. De ese modo se logra la finalidad rehabilitadora de la pena. Igualmente, sostuvo que la justificación de la libertad
condicional es la resocialización del condenado, “pues si una de las finalidades de la pena es
obtener su readaptación y enmienda y está (sic) ya se ha logrado por la buena
conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la
duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En este sentido,
puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho
penal, que busca evitar la cárcel a quien ya ha logrado su rehabilitación y por
lo tanto puede reincorporarse a la sociedad”[44].
48.
El
artículo 64 del Código Penal establece los requisitos que debe observar el juez
de ejecución de penas para conceder dicho subrogado, a saber:
“ARTÍCULO
64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo
modificado por el artículo 30 de la
Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE exequible>. El
juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la
libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad
cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2.
Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario
en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad
de continuar la ejecución de la pena.
3.
Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde
al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos
los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia
del arraigo.
En todo caso su concesión
estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de
la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago,
salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el
cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea
inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de
considerarlo necesario”.
49.
Como
puede observarse, el legislador redactó la norma en clave del tratamiento
penitenciario que esté llevando la persona condenada y privada de la libertad;
por ello los numerales 1 y 2 hacen énfasis justamente en el tratamiento penitenciario en el centro de
reclusión, y solo la primera parte y el numeral 3, permiten hacer un análisis
ya de la gravedad de la conducta punible, esto es, el pasado de quien ahora
purga pena, aspecto este que se declaró exequible por parte de esta Corte en
Sentencia C-757 de 2014 “en el entendido de
que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución
de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de
los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones
hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean
éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional” o
de las condiciones de arraigo familiar de la persona privada de la libertad.
50.
Precisamente,
mediante Sentencia T-640 de 2017 la Corte determinó que el juez que se
ocupa de la concesión de la libertad condicional no sólo debe valorar la
gravedad de la conducta punible, sino además todos “los
elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las
circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad
condicional”
que efectuó el juez que profirió la condena. Destacó en esa oportunidad la
Corte que los jueces que decidieron la solicitud de libertad condicional
valorando exclusivamente la gravedad de la conducta “menospreciaron
la función resocializadora del tratamiento
penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de
prisión o intramural no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar
la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la
libertad condicional”[45].
51.
Por lo demás debe reiterarse que anclar la decisión que niega el
subrogado de la libertad condicional en la existencia de condenas ejecutoriadas
cuya ejecución ya se agotó, incluso con personas rehabilitadas judicialmente
(cfr. Arts 88-5º, 92 del C. Penal), constituye, como ya se advirtió supra,
una expresión del proscrito –constitucionalmente-- derecho penal de autor,
además de constituir una suerte de infracción del principio non bis in ídem,
pues, se está cargando con carácter aflictivo a un ciudadano, un hecho por el
cual ya fue juzgado y condenado y cuya pena se cumplió. Algo distinto –y que
ahora no ocupa la atención de la Corte—es el hecho de que la existencia de
condenas ejecutoriadas y extinguidas, puedan servir para elaborar juicios de
pronóstico con ocasión del análisis de otros subrogados o para valorar factores
alusivos a la imposición de medidas de aseguramiento.
Caso concreto
Análisis del cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia
52.
Como se indicó en la parte considerativa, la
jurisprudencia constitucional ha establecido requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales los cuales se
encuentran acreditados en el presente asunto:
53.
Legitimación
en la causa[46]. La
acción de tutela fue promovida directamente por el señor Luis Hernando Cruz
Gallego. Asimismo, la acción se incoó en contra del Juzgado Sexto de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que negó la concesión del subrogado
y a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la
dignidad humana y al debido proceso.
54.
Inmediatez. El amparo fue invocado dentro
de un término oportuno y razonable. En efecto, los autos objeto de censura se
profirieron el 29 de diciembre de 2021 y el 6 de junio de 2022. La acción de
tutela se presentó el 22 de junio de 2022, es decir, dieciséis días después de
proferida la última providencia. En todo caso, entre el primer auto -29 de
diciembre de 2021- mediante el cual se negó la solicitud de libertad
condicional y la fecha de presentación de la acción de la tutela transcurrieron
cinco meses y veintiún días, término que a juicio de esta
corporación es razonable para el ejercicio del amparo constitucional.
55.
La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional. Se cumplen los criterios jurisprudenciales de dicha
relevancia dado que el asunto plantea un debate relacionado con la resocialización de las personas privadas de la libertad y
los requisitos bajo los cuales los jueces de ejecución de penas examinan los
criterios para la concesión de la libertad condicional. Y, como quiera que
inicialmente de la lectura de la norma pareciera evidenciarse que la valoración
de la comisión de delitos previos a la conducta por la cual vigila la pena no
se encuentra establecida como un requisito, se estima oportuno que la Corte
analice tal interpretación a efectos de determinar si esta se encuentra
ajustada a la Constitución y a la Ley.
56.
Identificación razonable de los hechos que generaron la
vulneración y los derechos vulnerados. El demandante argumentó que la vulneración
de sus garantías constitucionales se dio porque el despacho accionado le negó
la solicitud de libertad condicional. De esta forma, de la argumentación del actor
se puede concluir que él ataca las providencias señaladas porque incurrieron en
un defecto sustantivo. Sobre el particular, reprocha que el despacho
accionado resolvió de forma desfavorable su solicitud, a pesar de que él sí
cumplía con los requisitos para acceder a ese subrogado.
57.
Ejercicio subsidiario de la acción de tutela. Luis Hernando Cruz Gallego es una persona privada de la libertad
que, según se desprende de la lectura del expediente, ha adelantado de forma
autónoma y sin apoderado todos los trámites de libertad condicional[47]. En esa medida, este requisito de
procedencia debe flexibilizarse[48]. Para tal
efecto, es obligación de esta Sala considerar las siguientes circunstancias:
(i) el actor ha desplegado una serie de actuaciones que demuestran una actitud
procesal activa para solicitar la concesión del subrogado de libertad
condicional; (ii) se trata de una persona con especial sujeción al Estado por
estar privado de la libertad y; (iii) la acción de tutela pretende analizar si
la negativa frente a la solicitud del subrogado desconoció sus derechos
fundamentales. De esta forma, como se dijo precitadamente, la libertad
condicional tiene una relación intrínseca con la función de resocialización de
la pena y con el derecho a la dignidad humana de las personas privadas de la
libertad.
58.
Ahora bien, esta Sala no desconoce que el accionante presentó de
forma extemporánea los recursos de reposición y apelación en contra del auto
del 29 de diciembre de 2021 y que no presentó el recurso de reposición en
contra del auto del 6 de junio de 2022, lo que en principio implicaría que el
amparo no es procedente porque no se agotaron todos los medios de defensa
judicial. Sin embargo, advierte que la acción de tutela sí es procedente porque
el juez de ejecución de penas (i) no indicó la oportunidad procesal que tenía el condenado para
recurrir el auto del 29 de diciembre de 2021[49] y (ii) tampoco le indicó que contra el auto del 6 de junio de
2022 procedía el recurso de reposición. Además, se debe
considerar que el señor Cruz Gallego actuaba sin apoderado judicial, y que, al encontrarse
privado de la libertad tenía serias dificultades para conocer los términos y
recursos con los que contaba para impugnar la providencia que negó su solicitud
de libertad condicional y la que resolvió estarse a lo resuelto en dicha
decisión. Esto genera sin duda una indefensión que debe ser corregida.
59.
Por
otra parte, debe advertirse que el accionante no cuenta con otro mecanismo
judicial idóneo para que una autoridad se pronuncie
de fondo sobre su solicitud de libertad condicional. A pesar de que reiteró dicha
solicitud en dos oportunidades adicionales, el Juzgado Sexto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá las resolvió en el mismo sentido:
estarse a lo resuelto en el auto del 29 de diciembre de 2021. De esta forma,
aunque esa providencia no hizo tránsito a cosa juzgada[50] y el accionante podría presentar una
nueva solicitud con el mismo propósito, esta sería una determinación inocua
porque es claro que la postura del despacho se ha sentado: ante la reiteración
de los mismos hechos y pretensiones ha decidido estarse a lo resuelto en la
decisión del 29 de diciembre de 2021.
60.
Por último, en este caso no se invocó una irregularidad procesal,
tampoco se presentó una acción de tutela en contra de otra de la misma
naturaleza ni se trata de una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad
proferida por el Consejo de Estado.
Análisis de las causales específicas de
procedibilidad
61.
La Sala considera que se configuró un defecto sustantivo en el Auto
del 29 de diciembre de 2021, reiterado en el Auto del 6 de junio de 2022
proferidos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá.
62.
El defecto sustantivo se presenta cuando una
providencia judicial acude a una motivación que contradice de manera manifiesta
el régimen jurídico que debe aplicar. Este defecto se configura, entre otros,
en los casos en que, pese a la autonomía judicial, la interpretación o
aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra, en principio, dentro
del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes. En el
caso concreto, se configuró este defecto por tres razones.
63.
Primero, el juez desconoció el fin de resocialización de la pena y
su consiguiente efecto sobre la concesión del subrogado penal de la libertad
condicional. En el presente asunto el juez que vigila la pena negó la
solicitud del accionante argumentando que: “no es dable
concederle la libertad condicional al referido sentenciado, ya que su reincidencia
en el delito, así como los demás factores de análisis nos llevan a un
diagnóstico negativo y hacen necesaria la ejecución de la pena intramural, con
miras a materializar las funciones preventiva, especial, general y retributiva
que fundamentan las decisiones en esta etapa procesal y dar cabida a los buenos
efectos del tratamiento penitenciario”[51].
En efecto, al verificar las razones que soportan el análisis de “reincidencia”
se advierte que el Juez hace referencia a conductas punibles cometidas por el
condenado con anterioridad y que ya fueron objeto de sentencias
condenatorias.
64.
Lo que hizo en este caso el Juez fue valorar que el accionante
cometió delitos previos y
diferentes a la conducta punible respecto de la cual el despacho accionado se
encontraba vigilando su pena. Es decir, el análisis del Despacho accionado no
se enfocó en las exigencias
normativas que delimitan su competencia al tratamiento penitenciario del
penado en el caso concreto de la condena cuya pena se encuentra vigilando.
Concluyó, solo por los delitos cometidos anteriormente, que era necesario
continuar con la ejecución de la sanción para
proteger a la sociedad. La argumentación judicial
del caso concreto niega los propósitos perseguidos por el subrogado, a saber: estimular la
readaptación del condenado y el motivar al resto de personas privadas de la
libertad para que sigan dicho ejemplo[52]. Estos propósitos
se armonizan en mayor medida con la función de resocialización de la pena, específicamente,
si el condenado demostró que ha tenido un comportamiento
ejemplar en el centro de reclusión, acreditó su participación en el
proceso de resocialización[53] y cumple con
los demás requisitos para acceder a dicho subrogado.
65.
Así las cosas, la consideración con efectos nugatorios para
conceder el subrogado, de la existencia de condenas previas extinguidas, a más
de la aseveración consistente en que el peticionario es proclive al delito, permite
concluir que el juez accionado prefirió acudir a razones de cuño peligrosista
que ensayar una hermenéutica centrada en la disposición específica que regla la
concesión de la libertad condicional.
66.
Segundo, el juez utilizó argumentos propios de un sistema de
derecho penal de autor. En las consideraciones de esta
sentencia se señaló que el derecho penal de autor está proscrito en los Estados
democráticos. En el ordenamiento jurídico colombiano se acogió el derecho penal
de acto, el cual encuentra fundamento en los artículos 1 y 29 de la
Constitución de 1991. En este sentido, los argumentos relacionados con la
perfilación de los procesados son inadmisibles en el marco del proceso penal.
67.
El juzgado accionado resolvió en contra de los parámetros
normativos del sistema penal colombiano[54] al negar
la solicitud de libertad del accionante. El despacho determinó
que el señor Cruz Gallego fue condenado previamente por la
comisión de otros delitos y con ello determinó que es una persona “proclive al delito” y por
ello era “imposible establecer un pronóstico favorable sobre su
readaptación social dada su reincidencia criminal”. Esta justificación es propia de un derecho penal de autor
porque se basó en un análisis a partir de conductas previas y por las que ya se
cumplió una condena, para determinar que el actor no reunía las condiciones
necesarias para acreditar su proceso de resocialización. Lo que es evidente, es
que la norma que esclarece los requisitos para conceder la libertad condicional
no prevé los utilizados por el señor juez accionado.
68.
Un razonamiento alterno, propio del derecho penal de acto, hubiera
sido contemplar únicamente la conducta punible por la cual se vigilaba la
sanción impuesta al señor Cruz Gallego, así como los hechos probados dentro del
expediente para acreditar el proceso de resocialización del señor Cruz Gallego,
la resolución de comportamiento favorable, su cartilla biográfica dentro del
penal y su participación en las actividades de readaptación[55]. Si bien estos elementos fueron valorados,
el juzgado accionado excedió su análisis al haber
estudiado criterios subjetivos, propios de un derecho penal de autor.
69.
En
efecto, el juez señaló que el actor fue condenado previamente a
la condena que él vigila por hurto calificado y agravado y ejercicio arbitrario
de la custodia de un menor. Así las cosas, la
valoración de la comisión previa de delitos[56], no
se estableció como criterio a tener en cuenta a la hora de resolver las
peticiones de libertad condicional[57].
Particularmente porque el artículo 64 del Código Penal establece que la
libertad condicional se concede “previa valoración de la conducta punible”.
70.
En ese sentido, allí se alude de forma específica a la valoración
de la conducta punible por la cual el sujeto fue condenado y se encuentra
privado de la libertad, no a partir del análisis de delitos que se hubieran cometido
con anterioridad. Incluso, cuando este tribunal declaró la exequibilidad
condicionada de esa norma, fue enfático al explicar que esa valoración de la
conducta punible debía ceñirse a los términos en los que se analizó por parte
del juez que impuso la sentencia condenatoria[58]. Por
lo tanto, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de
Bogotá no tenía fundamento normativo que le permitiera realizar una valoración
de conductas punibles distintas a la que dio lugar a la sentencia condenatoria
del 26 de agosto de 2019[59] y sobre la
cual se encontraba vigilando la pena impuesta al señor Cruz Gallego, máxime
cuando los requisitos 1 y 2 del artículo 64, tal y como se vio, se enfocan
exclusivamente al tratamiento penitenciario en la prisión donde se encuentre,
es decir, limitan el análisis exclusivamente al tratamiento penitenciario
actual que cumpla el condenado y en cuyo marco se solicita la libertad condicional.
71.
De ese modo, el juez no estaba facultado para valorar la comisión
previa de conductas punibles por parte del accionante, pues él cumplió
la pena impuesta en los otros delitos. Se insiste en que el análisis para
conceder la libertad condicional solo debe hacerse con fundamento en la
conducta punible por la cual se está vigilando la pena[60],
y no a partir de otras conductas cometidas de manera previa[61].
72.
Tercero, el juez creó un requisito que genera una restricción
inconstitucional para acceder al subrogado de la libertad condicional.
De cualquier forma, en el caso particular el Juzgado Sexto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá debía resolver la solicitud de libertad
condicional presentada por el señor Luis Hernando Cruz Gallego exclusivamente a
la luz de los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. Por lo
tanto, vulneró su derecho al debido proceso ya que no podía valorar la comisión
de delitos previos, sino únicamente la conducta en virtud de la cual se
encontraba vigilando la pena impuesta en contra del accionante.
73.
Por otra parte, respecto del análisis de los requisitos del
artículo 64 del Código Penal, se exige que el juez de ejecución realice la
valoración previa de la conducta punible, en los términos en los que fue
realizada por el juez de conocimiento. En el caso concreto, este criterio no se
revisó por el operador que impuso la condena porque la sentencia fue producto
de un preacuerdo. Por lo tanto, el juzgado accionado no efectuó la valoración
de dicha conducta y procedió a realizar el examen de los demás requisitos
contemplados en la norma[62]. Esta
conclusión es compartida por esta Sala porque, en términos de la Sentencia
C-757 de 2014, el juez de ejecución de penas está obligado a realizar la
valoración previa de la conducta punible en los términos en los que la realizó
el juez de conocimiento.
74.
Y es que como puede leerse en la decisión que ahora se ataca por
vía de tutela, el Juez dio por cumplidos todos los requisitos del artículo 64
en estudio en tanto, el condenado: i) cumplió con las 3/5 partes de la pena,
ii) concluyó que cuenta con elementos que le permiten concluir “viabilidad de
verificar y corroborar el arraigo del sentenciado” [63], iii) la Cárcel La Modelo allegó la
resolución con visto bueno favorable No. 3166 del 2 de diciembre de 2021. Se
aportó la cartilla biográfica y se indicó que el penado había tenido un comportamiento ejemplar y no
había sido objeto de sanciones disciplinarias[64].
En efecto, la Corte advierte que el accionante demostró
haber tenido un comportamiento ejemplar dentro del penal, que no fue sujeto de
sanciones disciplinarias y que participó de actividades de trabajo con el
propósito de cumplir con su proceso de resocialización en el marco de la
ejecución de su pena. Lo anterior, se evidencia a partir de los siguientes elementos[65]:
Resolución favorable No. 3166 del
2 de diciembre de 2021 proferida por el director y/o Consejo de Disciplina de
la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – INPEC.
Se resolvió “conceptuar favorablemente” para el
estudio de la libertad condicional del señor Luis Hernando Cruz Gallego ante
el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Allí se acreditó que el accionante no tenía ninguna
sanción disciplinaria vigente y su fase de tratamiento penitenciario se
encontraba en “alta”.
Certificado TEE
Se informó el cómputo de las actividades de trabajo,
estudio y enseñanza que realizó el señor Luis Cruz Gallego. Se certificaron
1192 horas.
Para el período del 1 de abril de 2021 al 1 de
septiembre de ese año el actor se desempeñó como recuperador ambiental y su
calificación fue “sobresaliente”.
Cartilla biográfica del interno
En esta cartilla se encuentran los datos del
interno, su historia procesal, la identificación de las providencias del
proceso, sus ubicaciones, calificaciones de conducta, sanciones
disciplinarias, clasificaciones de fase de tratamiento y el resumen de las
certificaciones TEE.
En el historial de calificación de conducta se
evaluaron varios períodos en los que se le calificó con una conducta buena y
ejemplar.
9/4/2019 - 8/1/2020. Calificación: buena.
9/1/2020 – 8/10/2021. Calificación: ejemplar.
En la sección de sanciones disciplinarias no aparece
que se le haya impuesto ninguna.
75.
Pese a lo anterior, su negativa se enfocó en destacar que no era
posible advertir un pronóstico de readaptación social, porque, a pesar de que
la pena cumplía un fin de rehabilitación, también perseguía un propósito de
protección de la comunidad para evitar nuevas conductas punibles[66] y en este caso el señor Cruz Gallego
había sido condenado previamente por la comisión de dos delitos[67]. Por
lo tanto, afirmó que el ahora accionante es una
persona proclive al delito que se rehúsa a seguir las
pautas del ordenamiento jurídico y demostró que no tiene compromiso con la
administración de justicia. Esta consideración “denota
una personalidad con una tendencia a incumplir las normas sin que el temor por
estar privado de la libertad le motive a cumplirlas”. Concluyó que gracias a la “reincidencia
en el delito”[68]
era necesario seguir con la ejecución de la pena intramural con el fin de
materializar las funciones preventiva especial, general y retributiva de la
pena y que se concluya con los buenos efectos del tratamiento penitenciario[69].
76.
Dado lo anterior, la Sala Novena de Revisión encuentra que el Juez
Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en un
defecto sustantivo porque realizó una aplicación contra legem de los
criterios que se deben observar para determinar la necesidad de seguir con la
ejecución de la pena en el lugar de reclusión. De esta manera, los parámetros
legales y jurisprudenciales reiterados por este tribunal[70] no contemplan como prohibición para
conceder el subrogado, la comisión de delitos previos, y menos se diseñó como
un criterio a ser valorado para conceder el subrogado, tal como se expuso en
secciones anteriores.
77.
Sobre tal punto, la Sala observa que el juzgado accionado
interpretó el artículo 64 del Código de Penal por fuera de la Constitución y
creó un nuevo requisito que desconoce el debido proceso porque incluyó
criterios de análisis que no existen dentro de esa norma. Con ello vulneró el
derecho al debido proceso del accionante, pues la solicitud de libertad
condicional debió ser resuelta a partir de los criterios que la ley y la
jurisprudencia han establecido para la concesión de ese subrogado. Es decir, debía
limitarse entonces el Juez a valorar el comportamiento del condenado dentro del
lugar de su privación de la libertad y valorar su participación en las
distintas estrategias de resocialización y lo demás requisitos que como se
dijo, se basan en parámetros atados a la condena que se vigila. De ninguna
manera debió hacer una evaluación a partir de elementos distintos, tales como
la comisión de delitos previos[71].
78.
En ese aspecto, el juzgado accionado también desconoció el
principio de primacía de los derechos y de interpretación restrictiva. Bajo ese
postulado, esta Corporación ha reconocido que “el
principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del
derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor
consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento
jurídico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que
establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva.
79.
Las reglas que el intérprete pretenda derivar de una disposición
jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor
jurídico”[72]. Con fundamento
en ello, el juzgado accionado no podía valorar conductas punibles cometidas
previamente por el señor Cruz Gallego, pues tenía la obligación de limitarse a
la valoración estricta de los requisitos que allí se exigen. Permitir una
valoración en tal sentido llevaría al despropósito de no poder conceder a
ninguna persona que haya cometido un delito previo al que es objeto de condena
y solicitud de la libertad condicional tal subrogado, restringiendo el derecho
a acceder al mismo e impactando con ello la resocialización pretendida con la
pena.
80.
Por otra parte, la valoración incorrecta de los presupuestos
para conceder la libertad condicional puede impactar el derecho a la libertad
de quien reune las condiciones para acceder al subrogado. La creación de un
requisito inexistente a la hora de valorar la solicitud del señor Cruz Gallego
irradia en la materialización del derecho a la libertad. Esto porque en el
Auto del 29 de diciembre diciembre de 2021, se encontró que él reunía las
condiciones para que se le concediera la libertad condicional, sin embargo,
teniendo en cuenta que había cometido delitos previamente el despacho accionado
resolvió la solicitud de forma negativa.
81.
No
obstante, la Sala no concederá de manera directa el amparo a este derecho
porque, en el caso concreto, le corresponde al Juzgado Sexto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad pronunciarse sobre la posibilidad de conceder la
libertad al accionante según las órdenes que se impartirán en esta providencia.
Esto lo hará a la luz de los criterios establecidos en esta decisión.
82.
En conclusión, esta Corporación encuentra que, en el Auto del 29
de diciembre de 2021, reiterado en el Auto del 6 de junio de 2022, el Juzgado
Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en un
defecto sustantiv...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.