T-095-22
Sentencia
T-095/22
PENSION DE INVALIDEZ DE
PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones
reconocer y pagar pensión de invalidez
(…) el accionante cumple con más de cincuenta
(50) semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al momento en que,
efectivamente, perdió, de manera permanente y definitiva, su capacidad laboral,
lo cual le permite acceder a la pensión de invalidez, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y bajo los parámetros
establecidos por la jurisprudencia constitucional, sin que se advierta
intención alguna de defraudar al sistema.
ACCION
DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable/PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Régimen
jurídico
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo
39 de la Ley 100/93
CAPACIDAD LABORAL
RESIDUAL-Concepto/CAPACIDAD
LABORAL RESIDUAL-Naturaleza
DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Diferencia
(…) la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que los conceptos de discapacidad e invalidez son
claramente diferenciables. La discapacidad es el género, mientras que la
invalidez es una especie del mismo y, en consecuencia, no siempre que existe
discapacidad necesariamente se está frente a una persona inválida.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la
fecha de estructuración del estado de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial
de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante
Expediente: T-8.093.348
Asunto: Acción
de tutela presentada por Jair Antonio Morales Vélez en contra de la Administradora
de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá
D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos emitidos por los jueces de
tutela en primera y segunda instancia, respecto de la acción presentada por el
señor Jair Antonio Morales Vélez en contra de Administradora de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección).
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados. El señor Jair Antonio Morales Vélez nació el
4 de abril de 1959 y a la fecha tiene 62 años[1].
2.
El accionante cuenta con
Puntaje Sisbén III 46,51 según última actualización realizada el día 25 de
septiembre de 2018[2] y tiene una antigüedad de 67 meses en la encuesta.
3.
Según certificado de historia
laboral generado el 9 de octubre de 2020 por Protección, el señor Jair Antonio
Morales Vélez tiene un total de 152.43 semanas cotizadas.
4.
El señor Jair Antonio
Morales Vélez desempeñó el cargo de ayudante avanzado en la sociedad Grupo
Soluciones & Montajes S.A.S., identificada con N.I.T. 900.168.386-4 desde
el 21 de febrero de 2017 hasta el 30 de agosto de 2019, tal y como consta en
certificado laboral expedido por la compañía[3].
5.
En palabras del
accionante[4] el contrato fue terminado toda vez que le era
imposible seguir trabajando debido al avance de su miopía degenerativa con
desprendimiento de retina y su discopatía lumbar degenerativa.
6.
Que para el año 2020,
los aportes realizados al Sistema General de Pensiones fueron realizados por
Comfama por concepto de subsidio de desempleo[5].
7.
El 9 de abril de 2018,
Protección por medio de su aseguradora, Compañía Suramericana de Seguros de
Vida S.A., expidió dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional al
señor Jair Antonio Morales Vélez. El dictamen determina un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral del 66.04% de origen común y fija como fecha de
estructuración el 29 de septiembre de 2017[6].
8.
El dictamen de pérdida
de capacidad laboral y ocupacional, establece que la calificación o valoración
de deficiencias está asignada de la siguiente manera: (i) Miopía degenerativa
con desprendimiento de retina – 74,45%, (ii) discopatía lumbar degenerativa –
7% y (iii) lesión del nervio peroneo derecho (dolor residual) – 1%. Estas
deficiencias, arrojan un ponderado total equivalente al 38.24% de pérdida de
capacidad laboral que, sumado a un porcentaje de 27.8% de pérdida de capacidad
en el rol laboral, arroja un total de pérdida de capacidad laboral (PCL)
equivalente a 66.04%. La fecha de estructuración de la PCL fue fijada el 29 de
septiembre de 2017 en razón a que esa es la fecha de valoración por
oftalmología con diagnóstico de retinopatía miópica degenerativa severa.
Dentro de sus conclusiones, el dictamen afirma que el señor Jair Antonio
Morales Vélez ha sufrido de fractura de pilón tibial derecho y que tiene “además
antecedente de desprendimiento de retina en 2014, en septiembre de 2017, con
trauma ocular en ojo en evento laboral, con posterior deterioro severo de la
visión bilateral, con manejo y controles por oftalmología y retinología con
diagnóstico catarata senil, miopía degenerativa, desprendimiento de la retina.
Tiene dictamen de ARL Colmena y JRCI de Antioquia de diciembre de 2017; con
calificación de origen: miopía no derivada de accidente de trabajo. Sospecha de
glaucoma OI no derivado del accidente de trabajo en estudio.[7]” El
dictamen fue apelado por el accionante en relación con la fecha de
estructuración de la invalidez[8]. En consecuencia, el caso fue remitido por Protección
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
9.
En dictamen 073348-2018[9] del 8 de agosto de 2018, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia revisó la fecha de estructuración de la
invalidez del señor Morales y concluyó lo siguiente:
“De acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho tenidos en cuenta la
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA dictamina que la fecha
de estructuración corresponde al 29 de septiembre de 2017, fecha dada en
calificación de primera oportunidad, ya que para esta fecha el paciente ya
tiene la patología visual actual y las secuelas del trauma en pilón tibial, de
manera que es esta fecha, ya alcanzó el estado de invalidez y desde entonces no
ha tenido mejoría en su salud”.
10.
Con base en el dictamen
señalado, el señor Jair Antonio Morales Vélez solicitó a Protección el
reconocimiento de su pensión de invalidez.
11.
El 16 de abril de 2020,
Protección negó el reconocimiento de la pensión de invalidez,[10] toda vez que, para la fecha de estructuración de la pérdida
de capacidad laboral, esto es, el 29 de septiembre de 2017, el señor Jair
Antonio Morales Vélez no contaba con las 50 semanas cotizadas en los últimos 3
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Según la
negativa, el accionante sólo contaba con 27.14 semanas cotizadas dentro de ese
período, lo cual, de conformidad a lo establecido en la Ley 860 de 2003, resultaba
insuficiente para el reconocimiento de la pensión. De manera subsidiaria,
Protección reconoció a favor del accionante la prestación de devolución de
saldos, la cual no fue solicitada ni reclamada por parte del accionante.
12.
El 27 de octubre de 2020
el accionante presentó una solicitud de reconsideración[11] de la decisión de Protección. Argumentó que las
semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la PCL
deben contarse para la pensión de invalidez, citando jurisprudencia de esta
Corte relativa a la pensión de invalidez por enfermedades crónicas o
degenerativas[12].
13.
Protección resolvió de
forma negativa la solicitud de reconsideración antedicha mediante comunicación
del 28 de octubre de 2020[13]. Reiteró la decisión del rechazo por el incumplimiento
del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y en consecuencia confirmó la negativa
notificada el 16 de abril de 2020.
14.
Solicitud de
amparo constitucional. Agotados
los anteriores trámites, el señor Jair Antonio Morales Vélez promovió acción de
tutela, mediante apoderado, en contra de Protección ante el Juzgado de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Itagüí con el fin de que se “(i) conceda el
amparo a los derechos constitucionales a (sic) al mínimo vital, a la
seguridad y protección social, a la salud, a la vida en condiciones dignas del
señor JAIR ANTONIO MORALES VÉLEZ (ii) (…) ORDENAR a la Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que en el término de diez (10) días,
contados a partir de la notificación de esta providencia reconozca, liquide y
pague al señor JAIR ANTONIO MORALEZ VÉLEZ, la pensión de invalidez desde la
fecha de calificación y (iii) (…) se proteja el derecho fundamental
constitucional a la igualdad en el presente caso, puesto que no es justo que
asuntos similares tratados por la Corte Constitucional sean tratados de manera
distinta.”[14]
15.
En la acción de tutela,
además de referirse a los hechos que han sido descritos en este apartado,
indicó que el tutelante es una persona en severas condiciones de indefensión y
vulnerabilidad. Según el texto de tutela, el accionante actualmente se
encuentra viviendo en una habitación en arriendo y no cuenta con ingresos.
Expresó que al no tener un ingreso diferente al que provendría de una pensión y
debido a su progresivo deterioro de estado de salud o invalidez, se encuentra
en una situación de debilidad manifiesta. Afirmó que el accionante se encuentra
en una severa condición de indefensión y vulnerabilidad y actualmente “tiene
graves problemas para garantizar su mínimo vital como alimentación, vestuario y
de salud, pues no se encuentro (sic) trabajando”[15].
16.
Fundamentalmente, el
apoderado expuso en el escrito de tutela que el señor Jair Antonio Morales
Vélez realizó aportes al sistema general de pensiones después de la fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral, cotizaciones que “se
hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual”[16], tal como consta, según el apoderado, en el
certificado laboral expedido por la compañía Grupo Soluciones & Montajes
S.A.S. Según el apoderado, la decisión de no conceder la pensión de invalidez
al no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración, contraría el precedente constitucional, principalmente las
sentencias; SU-588 de 2016, T-059 de 2020, T-177 de 2020, T-240 de 2019, T-046
de 2019, T-469 de 2018, T-484 de 2019. En el mismo sentido, afirmó que la
tutela es procedente en el caso objeto de estudio en línea con lo dispuesto en
Sentencia T-059 de 2020.
17.
Trámite procesal de la
acción de tutela. el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Itagüí, mediante proveído
del 29 de octubre de 2020, admitió la tutela.[17] De igual forma, ofició a la
accionada para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la
demanda.
18.
Contestación
de la parte accionada. La Representante Legal Judicial de Protección, en escrito del 3 de
noviembre de 2020, si bien reconoció que las semanas cotizadas por el
accionante en los tres años anteriores a la PCL no eran 27.14, sino 29.14,
insistió en que el accionante no cumplía con el requisito previsto en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 860
de 2003, esto es, contar con las 50 semanas de cotización durante los últimos 3
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Frente
a las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, señaló:
“La anterior definición se realizó así,
pues a pesar de que el actor cuenta con cotizaciones posteriores al 29 de
septiembre del 2017, estos fueron posteriores a la fecha de estructuración de
su invalidez y no pueden ser tenidos en cuenta para el cálculo de las semanas
exigidas, ya que en nuestra legislación de Seguridad Social no existe un
precepto que permita efectuar “aportes para el reconocimiento de prestaciones
económicas con efectos retroactivos”, tal como en forma detallada se explicará
en el acápite del marco normativo.
(…)
Vale la pena resaltar que se ha
establecido por el legislador que los pagos al sistema general de pensiones NO
tengan efectos retroactivos para la definición de prestación (sic) económicas
con la finalidad de evitar que se comentan fraudes al sistema, pues cualquier
persona podría aportar de manera voluntaria al fondo de pensiones en cualquier
tiempo y con ello adecuar la norma a su caso particular, aprovechándose así de
los beneficios que el sistema ha instituido con una finalidad específica; en
virtud de ello la ley es clara en delimitar los términos en que deben
acreditarse los requisitos para acceder a las prestaciones económicas, que en
el caso particular es de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores
a la fecha de estructuración, disposición que no da lugar a interpretaciones
diversas.
Lo anterior, significa que al realizar el
tutelante los aportes a pensión obligatoria después de la fecha de
estructuración, no revive la cobertura del seguro previsional, toda vez que, de
acuerdo con la teoría del riesgo, este se debe cubrir antes de la ocurrencia
del siniestro. Ese es el espíritu del artículo 53 del numeral 4 del Decreto
1406 de l999, según el cual el empleador moroso puede efectuar el pago de las
obligaciones atrasadas mientras no se haya producido el siniestro”.[18]
19.
Igualmente
solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que la tutela no es
el medio para solicitar el pago de una pretensión económica, más aún cuando el
accionante nunca acudió a la jurisdicción ordinaria laboral. Para ello planteó
los siguientes argumentos:
“Ahora bien, si el accionante insiste en que se le
debe reconocer la prestación pretendida, necesariamente tendrá que acudir ante
la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, para que sea el Juez ordinario
laboral quien dirima la controversia presentada, ya que el escenario para
discutir este tipo de pretensiones es el de la justicia ordinaria, en el que se
dé la oportunidad a las partes de ejercer el derecho de defensa y la CONTRADICCIÓN
DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS A LO LARGO DEL PROCESO. Por lo tanto, el juez de
tutela NO ES EL COMPETENTE para dirimir una controversia en torno a si se
concede o no una pensión de invalidez, sino el juez ordinario laboral.
Y es que como lo ha advertido la Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas,
precisamente por el carácter subsidiario que se le ha dado a la misma, máxime
cuando en el presente caso se cuenta con el proceso ordinario laboral para
solicitar el reconocimiento de la pensión deprecada y que de la prueba que obra
en el trámite de tutela no se concluye que se esté vulnerando el mínimo vital y
móvil del peticionario.
Y es que como lo ha advertido la Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas,
precisamente por el carácter subsidiario que se le ha dado a la misma, máxime
cuando en el presente caso se cuenta con el proceso ordinario laboral para
solicitar el reconocimiento de la pensión deprecada y que de la prueba que obra
en el trámite de tutela no se concluye que se esté vulnerando el mínimo vital y
móvil del peticionario.”[19](negrillas en el texto original)
20.
Sentencia de primera instancia.[20]
En sentencia del 10 de noviembre de 2020,
el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Itagüí decidió, en primera instancia, declarar improcedente el mecanismo de
amparo constitucional al considerar que no se cumplía
con el requisito de subsidiariedad toda vez que no se agotó la vía ordinaria al
no acudir a la justicia laboral, ni se demostró la configuración de un
perjuicio irremediable.
21.
Impugnación. Mediante
apoderado, el señor Jair Antonio Morales Vélez impugnó la decisión y reiteró
los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la acción de tutela. Solicitó “se
le dé el valor jurídico vinculante a las sentencias de unificación y demás
precedentes constitucionales que confirma la sentencia unificadora y en
consecuencia: REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple[21]” y en consecuencia se acceda a las pretensiones consignadas
en el escrito de tutela.
22.
Sentencia de segunda
instancia.[22] En
sentencia del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí confirmó
la sentencia de primera instancia. En segunda instancia, el despacho consideró
improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y por
no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que hiciese
procedente la acción como mecanismo transitorio.
Actuaciones
en sede de revisión
23.
Auto de pruebas del 10 de mayo de 2021. Con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio al momento
de resolver la controversia constitucional, el Magistrado sustanciador estimó
pertinente requerir a las partes y a algunas autoridades a fin de que
informaran al despacho sobre: (i) las circunstancias personales del
señor Jair Antonio Morales Vélez; (ii) su historial de aportes al
sistema general de pensiones; y (iii) las razones que dieron lugar a su
invalidez y verificar la existencia de capacidad laboral residual posterior a
la fecha de estructuración.
24.
En correo electrónico del 13 de mayo de 2021, la
Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías –
Asofondos, informó que el accionante tiene una vinculación ante Protección
desde el 1 de marzo de 2017[23].
Igualmente, mediante respuesta al oficio, afirmaron que Asofondos carece de
competencia para pronunciarse, participar, realizar o brindar acompañamiento de
algún tipo a las administradoras frente a los trámites de afiliación, procesos
de traslados de aportes pensionales entre las entidades y o el traslado de
afiliados entre los regímenes que conforman el Sistema General de Pensiones,
únicamente prestan soporte técnico a un sistema de información de las AFP[24].
25.
En respuesta del 14 de mayo de 2021, el señor Jair Antonio Morales
Vélez respondió vía electrónica al requerimiento del magistrado sustanciador, e
informó que vive solo, toda vez que su esposa se encuentra en Venezuela, pero
está próxima a regresar al país una vez pueda conseguir pasajes. Tiene dos hijas,
pero no tiene relación alguna con ellas. Manifestó que no recibe ningún apoyo
económico, ya que su esposa no tiene trabajo y sus ingresos propios dependen
exclusivamente de lo que él pueda conseguir.
26.
Afirmó el accionante que durante su vida ha trabajado en
cultivos de café y oficios de electricista pero que, debido a la informalidad,
únicamente ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social las semanas
trabajadas en la compañía Grupo Soluciones &
Montajes S.A.S., teniendo así un total de 152.43 semanas. Dice que vive en una
habitación en arriendo por la cual debe cancelar $350.000 y que actualmente se
encuentra en mora del pago de su alquiler tanto así que la arrendadora ya le ha
pedido entregar la habitación, mientras que sus gastos no son inferiores a
$600.000 mensuales[25].
27.
Con la contestación al oficio, el
accionante remite un certificado de afiliación a Savia Salud EPS bajo el
régimen subsidiado y una comunicación radicada ante el municipio de Itagüí en
donde se reiteran los hechos ya descritos anteriormente.
28.
En remisión electrónica del 19 de mayo de 2021, la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que el accionante no tiene
aportes, novedades laborales, ni afiliación ante dicha entidad.[26] Con la respuesta de
Colpensiones se allegó también una certificación indicando que el accionante no
estaba registrado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM)[27].
29.
En comunicación electrónica del 20 de mayo de 2021, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia informó[28] lo siguiente frente a la
pregunta relacionada con las enfermedades que originan la pérdida de capacidad
laboral del accionante son de carácter crónico o degenerativo, si se espera que
por efecto de estas su calidad de vida disminuya, cuál es el pronóstico para su
evolución y si estas reducen su expectativa de vida: (i) “La miopía
degenerativa genera síntomas que van desde la pérdida de la agudeza visual y la
pérdida de visión central, hasta cataratas precoces o aparición de glaucoma (…)
Es una enfermedad degenerativa, que va aumentando en severidad con el paso del
tiempo.” (ii) “Con relación a la patología del disco intervertebral,
esta es una enfermedad degenerativa articular de la columna lumbar, es un
proceso crónico que se presenta de manera normal con el envejecimiento de la
persona. Estos cambios degenerativos se manifiestan de tres maneras: como
osteocondrosis intervertebral, como enfermedad degenerativa articular facetaria
y como estenosis del canal central o de los agujeros de conjugación. (…) Estas
patologías son crónicas y degenerativas y requieren de cambios de hábitos y de
higiene postural para disminuir la velocidad de su presentación y de su
gravedad.” (iii) La lesión del nervio peroneo superficial, es por lo
general secundaria o trauma directo o a trauma por tracción como en esguinces
de tobillo, síndrome compartimental crónico, fracturas de peroné o posterior o
procedimientos como cirugía o infiltración de tobillo. (…) Es una lesión
crónica pero no degenerativa y su pronóstico de tratamiento debe ser
establecido por neurocirugía o microcirugía.” (iv) “Las patologías
presentadas por el paciente generan disminución de la visión y dolor crónico,
que se puede presentar con la deambulación o con la movilidad de columna
lumbar. Este dolor y la disminución visual generan disminución en la calidad de
vida por disminución en su funcionalidad. Con relación a la expectativa de
vida, aunque las patologías son crónicas, lo que significa que el paciente va a
vivir con ellas, no son en sí mismas, amenaza para la vida.”
30.
En el mismo sentido, la Junta informó que “Aunque como médicos
podemos emitir un concepto general sobre las patologías calificadas, sobre su
manejo y su pronóstico; para mejor precisión, la posibilidad de rehabilitación
debe ser establecida por los especialistas tratantes, en este caso
oftalmología, neurocirugía y rehabilitación. Lo que se puede establecer por
esta junta, es que mientras el paciente persista sin cambios en sus
enfermedades y en su condición clínica, persiste su condición de invalidez.”[29]
31.
Igualmente, con la comunicación electrónica, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia remitió dos archivos con el expediente
del señor Jair Antonio Morales Vélez[30].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
32.
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en los procesos de tutela de la referencia, con
fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política. El expediente T-8.093.348 fue seleccionado por medio del Auto
del 26 de marzo de 2021, bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un
derecho fundamental y el criterio objetivo de un posible desconocimiento de un
precedente de la Corte Constitucional y repartido para su decisión a la Sala Segunda
de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Examen de procedencia
33.
Antes de seguir con la correspondiente definición del problema
jurídico y el estudio de fondo del caso planteado, corresponde analizar si la
acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que se
desprenden del propio artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto
2591 de 1991. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado, de manera reiterada, que el juez de tutela debe
realizar un análisis flexible de procedencia, principalmente circunscrito al
requisito de subsidiariedad, cuando se encuentren en riesgo derechos de sujetos
de especial protección constitucional, como es el caso del señor Jair Antonio
Morales Vélez, quien es un adulto mayor y se encuentra en situación de debilidad
manifiesta derivada de su condición de invalidez.[31]
34.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 1 del
Decreto 2591 de 1991 señala que “[t]oda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales (…)”. De igual forma, el artículo 10 del precitado decreto
dispone la posibilidad del accionante de actuar a través de apoderado judicial.[32] En el caso
concreto se estima cumplido el requisito por cuanto el señor Jair Antonio
Morales Vélez es el titular de los derechos cuya protección se
invoca en la acción de tutela objeto de examen. Así mismo, el abogado Luis
Fernando Fernández Guerra acreditó poder especial para representar al señor
Morales.[33]
35.
Legitimación en la causa por pasiva. Conforme
lo dispone el artículo 42.3 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares
cuando, entre otros casos previstos en la ley, “aquel contra quien se
hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios
públicos”. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, en este
punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de
las prerrogativas de un individuo tienen la “aptitud legal” para
responder por aquella violación, en caso de que la misma se compruebe en el
desarrollo del proceso.[34]
36.
De acuerdo con el certificado[35]
expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, Protección es una
sociedad anónima de nacionalidad colombiana sometida al control y vigilancia
por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, que mediante Resolución
S.B. 0570 del 06 de abril de 1994 concedió a dicha sociedad autorización para
administrar Fondos de Pensiones Obligatorias del régimen de Ahorro Individual
con solidaridad, esto es, la prestación de un servicio público. A su turno,
Protección S.A. es la entidad a la que se le atribuye, en razón de su proceder,
el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el actor. En esa
medida, al ser la llamada a realizar la pretensión del accionante, como lo es
el pago de la pensión de invalidez objeto de discusión, se encuentra legitimada
como parte pasiva en el presente asunto.
37.
Inmediatez. El artículo 86 de la
Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual
se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente
conculcado, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en
un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho
que generó la presunta vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales.[36] El análisis de estas
circunstancias, deberá realizarse caso a caso.
38.
La jurisprudencia constitucional ha estimado
que el requisito de inmediatez es susceptible de superarse en los escenarios en
que se advierta una aparente afectación de los derechos permanente y continua.
En escenarios de no cancelación de las mesadas pensionales, se presume que la
potencial transgresión de los derechos se encuentra vigente y, por ende, la
acción de tutela es procedente.[37]
39.
En el sub judice la acción de tutela fue
presentada el 28 de noviembre de 2020, con el fin de que se reconozca el pago
de la pensión de invalidez. El accionante presentó la tutela el mismo día en el
cual le fue notificado por parte de Protección la respuesta a su escrito de
reconsideración sobre la negativa en el reconocimiento del pago de su pensión
de invalidez. En consecuencia, la Sala considera que se acredita el supuesto de
inmediatez.
40.
Subsidiariedad.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política
tiene como fin obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales
cuando el accionante no disponga de otros instrumentos judiciales de defensa, o
cuando existiendo, estos no sean idóneos para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende que, el amparo
constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios
existentes en el ordenamiento jurídico y, en esa medida, cuando la pretensión
versa sobre el reconocimiento de derechos de índole prestacional, como es el
caso de la pensión de invalidez, la tutela, en principio no es procedente,
habida cuenta de que para ese fin existen acciones establecidas ante las
jurisdicciones laboral o de lo contencioso administrativo, de acuerdo a la
naturaleza del asunto.
41.
La Corte Constitucional ha interpretado el requisito de
subsidiariedad y ha señalado que existen algunos eventos en los cuales es
posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias
relacionadas con la pensión de invalidez. Es decir que, en cada caso,
corresponde al juez constitucional examinar las particularidades del caso,
puesto que esta prestación podría convertirse en el único medio que tienen
algunas personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y
para su familia un mínimo vital y, en esa medida, una vida digna[38].
42.
En la Sentencia SU-355 de 2015, esta Corte fijó su postura respecto
del requisito de subsidiariedad y así estableció que este principio responde a
las reglas de (i) exclusión de procedencia y (ii) procedencia
transitoria. En otras palabras, (i) si existe un medio de defensa
idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de
configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es
improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y
eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será
procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando
la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo
de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de
manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del
accionante[39].
43.
Para el reconocimiento pensional, la Corte Constitucional ha sido
enfática en que la acción de tutela no es procedente, dado que, en casos como
el presente, se tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción ordinaria
(numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo).[40] No obstante, la Corte ha
admitido la procedencia excepcional cuando se cumplan unos presupuestos
específicos que pasan a exponerse.
44.
Como se dijo en párrafos anteriores, la acción de tutela es un
mecanismo dispuesto en la Constitución (artículo 86) con el fin de obtener la
protección efectiva de los derechos fundamentales cuando el accionante no
disponga de otros instrumentos judiciales de defensa, o cuando existiendo, éstos
no sean idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De lo
anterior se desprende que, el amparo constitucional es residual y subsidiario a
los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico y, en
esa medida, cuando la pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos de
índole prestacional, como es el caso de la pensión de invalidez, la tutela, en
principio no es procedente, habida cuenta de que para ese fin existen acciones
establecidas ante las jurisdicciones laboral o de lo contencioso
administrativo, de acuerdo a la naturaleza del asunto.
45.
Empero, esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha ajustado
dicho principio a las reglas consignadas en la Constitución y en el Decreto
2591 de 1991, señalando que existen algunos eventos en los cuales es posible
que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas
con la pensión de invalidez. Es decir que, en cada caso, corresponde al
fallador examinar las particularidades del asunto, puesto que esta prestación
podría convertirse en el único medio que tienen algunas personas en situación
de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo
vital y, en esa medida, una vida digna.[41]
46.
En sentencia SU-588 de 2019, esta Corte reiteró su postura respecto
del requisito de subsidiariedad y estableció que este principio responde a las
reglas de (i) exclusión de procedencia y (ii) procedencia
transitoria.
47.
En otras palabras, (i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz
para resolver el problema jurídico y no hay riesgo de que se configure un
perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no
existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto
a consideración del juez constitucional, la tutela será procedente de manera
definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios
de defensa idóneos y eficaces, pero exista riesgo de configuración de un
perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el
fin de proteger los derechos fundamentales del accionante.[42]
48.
En el caso bajo estudio, se encuentra que el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí
mediante sentencia del 10 de noviembre de 2020,
así como el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Itagüí mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020 decidieron
declarar improcedente la acción de tutela y confirmar dicha decisión
(respectivamente) al considerar que no se cumplía
con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se agotó la vía ordinaria
al no acudir a la justicia laboral, ni se demostró la configuración de un
perjuicio irremediable.
49.
Al respecto, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por los jueces
de instancia, en tanto que omitieron analizar si, a la luz de las particulares
circunstancias del demandante, la acción ordinaria laboral es un medio de
defensa eficaz e idóneo para resolver la situación jurídica planteada. En
efecto, la idoneidad del medio no es una valoración solamente objetiva que
analice el instrumento en abstracto, sino también subjetiva, que responda a la
pregunta de si ese medio en realidad es idóneo para conjurar la afectación que
padece la persona.
50.
Prima facie, al señor Morales Vélez le correspondía, de
acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico[43], demandar ante la
jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la citada prestación
y, por tanto, el reconocimiento de su capacidad laboral residual. Sin embargo,
esta Sala advierte que el señor Jair Antonio Morales Vélez en la actualidad
cuenta con 62 años de edad y, además, padece enfermedades crónicas y
degenerativas, motivo por el cual fue calificado por la Compañía Sudamericana de Seguros de Vida S.A. con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.04%. Adicionalmente, el
accionante anota que, en su escrito, si bien ha podido trabajar y, en esa
medida, cotizar al Sistema General de Seguridad Social desde el año 2017, lo
pudo hacer hasta el año 2019 debido a que su condición crónica y degenerativa,
originada en la miopía con desprendimiento de
retina y su discopatía lumbar, le ha impedido conseguir un nuevo
empleo estable que le permita asegurar un ingreso digno para su sostenimiento
económico.
51.
De lo anterior se desprende que, si bien el accionante cuenta con
mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir los
hechos que originaron la interposición de la presente tutela, también es cierto
que, debido a su condición de discapacidad, someterlo a las cargas procesales y
a los plazos para adelantar los procesos ante la jurisdicción competente sería
a todas luces desproporcionado y, podría generar, como consecuencia, que la
vulneración de los derechos fundamentales se prolongue en el tiempo. Con base
en lo expuesto, esta Corporación considera que, en el caso bajo estudio, la
acción de tutela es procedente para resolver el problema jurídico planteado,
puesto que el medio judicial alternativo del que dispone el actor no parece
efectivo si se tienen en cuenta sus especiales condiciones de vulnerabilidad.
Problema jurídico
y esquema de solución
52.
La acción de tutela que presenta el señor Jair
Antonio Morales Vélez tiene como finalidad, esencialmente, el reconocimiento de
la pensión de invalidez originada en una pérdida de capacidad laboral derivada
de enfermedades crónicas y degenerativas pese a no cumplir el requisito de 50
semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. El demandante, no obstante, solicita el
reconocimiento y conteo de las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha
de estructuración de la invalidez.
53.
En consecuencia, corresponde a la Sala
determinar si, ¿Protección AFP desconoce los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del accionante al negar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por el hecho de no contar con
50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, pese a que el accionante acreditó completo el
requisito con posterioridad a la fecha referida?
54.
Para resolver el anterior interrogante, la Sala
se pronunciará respecto de (i) el régimen jurídico de la pensión de invalidez y las reglas especiales
consignadas en la jurisprudencia respecto de personas con enfermedades crónicas
y degenerativas; (ii) el deber
de tener en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional; y,
(iii) por último, se resolverá
el caso concreto.
(i)
El régimen jurídico de la
pensión de invalidez y las reglas especiales consignadas en la jurisprudencia
respecto de personas con enfermedades crónicas y degenerativas
55.
Régimen Jurídico de la Pensión de invalidez. De
acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, el
derecho a la seguridad social goza de una doble dimensión: En primer lugar, se
trata de “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad” y, en segundo lugar, se
trata de un derecho individual.
56.
La garantía de la seguridad social demanda la
existencia de un sistema compuesto por instituciones, procedimientos y,
mecanismos que aseguren la provisión de fondos y, por tanto, su sostenibilidad
financiera. Con el objetivo de desarrollar los principios
consagrados en la Constitución, el legislador expidió la Ley 100 de 1993“por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”, norma que además de organizar el Sistema General de
Seguridad Social, estableció las contingencias a asegurar, los destinatarios de
la misma y sus respectivas excepciones. La imposibilidad de continuar
trabajando debido a la pérdida total o parcial de la capacidad laboral es una
de las eventualidades que protege el derecho a la seguridad social a través de
la pensión de invalidez, cuyo fin es garantizar a esa persona que vio
disminuida su capacidad para trabajar debido a una enfermedad común o a un
accidente, un ingreso que le permita asegurar sus necesidades básicas, así como
las de las personas que se encuentren a su cargo.
57.
La Ley 100 de 1993, establece en su artículo 38, que debe entenderse
por estado de invalidez, de la siguiente manera:
“Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo
se considera inválida la persona que por cualquier causa de
origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
58.
A su turno, la Ley 860 de 2003 “por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se dictan otras disposiciones” modificó el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, que preveía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez así:
Artículo 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo 1. Los
menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.”
59.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19
de 2012 ”por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”,
establece que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, a las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y
muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, determinar en una primera
oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez , el origen de estas contingencias y
su fecha de estructuración. De la misma manera, la norma consagra que, en caso
de inconformidad, el interesado podrá solicitar que su dictamen sea remitido a
la Junta Regional de Calificación de la Invalidez, decisión que será apelable
ante la Junta Nacional.
60.
El Decreto 1507 de 2014 en su artículo 3 contiene las
especificaciones técnicas que deberán seguir las autoridades médico laborales
encargadas de realizar la calificación tanto de la pérdida de capacidad laboral
como ocupacional:
“Artículo 3. Definiciones. Para efectos de
la aplicación del Presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
(…)
Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en
que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u
ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o
accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han
dejado éstos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser
determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta
por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.
Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los
exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a
la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista
historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En
todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en
la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado
laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.” (subrayas fuera del texto)
61.
Según las disposiciones transcritas, el
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez está sujeto a: en primer
lugar, la calificación por la autoridad médico laboral correspondiente de un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Este
concepto deberá ser emitido con fundamento en la historia clínica del
interesado. En segundo lugar, el afiliado deberá haber cotizado por lo menos,
50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, en el entendido que, con posterioridad a ese momento, a la persona
le fue imposible seguir cotizando al sistema.
62.
Existen situaciones en las que el reconocimiento del derecho a la
pensión de invalidez no reviste dificultad alguna para las Administradoras de
Fondos de Pensiones, en tanto que, las personas acreditan, sin problema alguno,
los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificada
por la Ley 860 de 2003, es decir, (i) fueron calificados con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y, (ii)
cuentan con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez que le fue asignada por la autoridad médico
laboral.
63.
Sin embargo, este Tribunal ha dejado claro que,
en algunos casos particulares, en los cuales los interesados no pueden
acreditar los requisitos antes mencionados, nos encontramos frente a
situaciones que no encajan estrictamente en un análisis simple. Se trata de
aquellas personas que fueron calificadas con un porcentaje de disminución de
capacidad laboral igual o superior al 50%, pero con semanas
cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración.
64.
Subregla establecida por la jurisprudencia constitucional.
En la Sentencia SU-588 de 2016, la Corte estableció una subregla para
determinar la procedencia o no de la pensión de invalidez cuando se está frente
a un caso de capacidad laboral residual. Esto se refiere a aquellos casos en
los cuales las personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas
que, aunque no cuentan con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores
a la fecha de estructuración de la invalidez, completan el requisito con
posterioridad a esa fecha en tanto gozaban de capacidad laboral residual que
posiblemente les permitió trabajar aún después de la fecha en la que el médico
laboral o la junta de calificación consideraron estructurada la invalidez[44].
65.
Al respecto, la Corte ha considerado que no
es racional ni razonable[45]
que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del
derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad
crónica y/o degenerativa, y desconozca que, pese a las condiciones de la
enfermedad, pudo desempeñar una labor y aportar al SGSS con posterioridad a la
fecha de estructuración de la invalidez. La Corte también señaló que, la
omisión antedicha implicaría asumir que las personas en situación de
discapacidad, debido a su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u
oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que,
en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a
todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y
discriminatorio.
66.
En conexidad con lo expuesto, es necesario
agregar que a través de las políticas de inclusión laboral se advierte que no
necesariamente la existencia de una discapacidad se traduce en una invalidez.
Al respecto, en la Convención sobre
los Derechos de las personas con Discapacidad se plantea una definición de discapacidad
en la que se incluye a todos los individuos “que tengan deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al
interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” Mientras
que, de acuerdo con el Decreto 917 de 1999, la invalidez debe entenderse
como “la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no
provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”[46]. De ahí que, para que una persona
sea considerada como inválida, es imperativo que el grado de su limitación
física, mental, intelectual o sensorial –cualquiera que ella sea– se califique
con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, momento a partir
del cual el Estado entiende que dichas circunstancias le impiden realizar una
actividad laboral con el propósito de proyectar una vida digna.[47]
67.
En virtud de lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que los conceptos de discapacidad e
invalidez son claramente diferenciables. La discapacidad es el género, mientras
que la invalidez es una especie del mismo[48] y, en consecuencia, no siempre
que existe discapacidad necesariamente se está frente a una persona inválida.
En este punto cabe resaltar que el concepto de invalidez tiene un carácter
subjetivo, pues la pérdida de la capacidad laboral debe evaluarse tomando en
consideración las actividades que desempeña o desempeñaba el trabajador. Para
dilucidar lo anterior, a manera de ejemplo, no se puede evaluar de la misma
manera la pérdida de capacidad laboral de una persona que pierde una mano y se
desempeñaba como médico cirujano, y la de otra persona con la misma deficiencia
física pero que trabajaba como portero de un edificio. En efecto, resulta
evidente que el médico no podrá seguir realizando procedimientos quirúrgicos;
mientras que, en el segundo caso, si bien existen algunas barreras para el
ejercicio de sus funciones, es claro que la persona que se desempeña como
portero, con varios ajustes en las condiciones laborales, seguramente podrá
continuar prestando sus servicios de forma adecuada.
68.
Por consiguiente, se debe diferenciar la
protección consagrada en instrumentos internacionales[49] y de derecho
interno, que surge a cargo del Estado cuando las personas con discapacidad ya
se encuentran en un escenario de invalidez, frente a aquellos casos en los que
ello todavía no ha ocurrido. Así las cosas, por regla general, se debe procurar
la inclusión social de los sujetos en situación de discapacidad, lo que implica
propender por su integración al mercado laboral en igualdad de condiciones, a
partir de prácticas afirmativas que faciliten su ingreso y preservación en
puestos de trabajo que se adecuen, a partir de algunos ajustes razonables, a
sus capacidades, estudios y preferencias. Sin embargo, cuando la deficiencia
llegue a un nivel que le impida continuar procurándose la remuneración
suficiente para cubrir sus necesidades básicas, el Estado debe entrar a garantizar
una posibilidad a través de la cual se pueda sustituir ese ingreso, como lo es
la pensión de invalidez. En este último evento, es preciso tener en cuenta el
carácter subjetivo que envuelve el examen de pérdida de capacidad laboral, por
lo que siempre se deberá intentar por los empleadores y el Estado –en el marco
de lo razonable– realizar las reubicaciones o adecuaciones necesarias del lugar
de trabajo y de las funciones a cargo para garantizar la inclusión laboral de
las personas con cualquier deficiencia física, mental, intelectual o sensorial.
Sobre el particular, en el ámbito del derecho internacional se ha señalado que
surge “una obligación de hacer los ajustes razonables” por
virtud de la cual se demandan “las modificaciones o cambios que necesita
una persona con discapacidad en el contexto (…) [del empleo] (…) para
garantizar la igualdad de acceso a esa persona al servicio o actividad de que
se trate”[50].
69.
Debido a lo anterior, esta Corte ha establecido unas reglas
reiteradas que deben ser tenidas en cuenta por las Administradoras de Fondos de
Pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho
pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa[51], a saber:
70.
Cuando la solicitud pensional proviene de
personas a las que se les ha calificado una pérdida de capacidad laboral igual
o superior al 50% y se les ha establecido como fecha de estructuración una que
coincide con la fecha del primer síntoma o con la del diagnóstico, la
Administradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo
mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a ese
momento. En realidad, tratándose de patologías crónicas y/o degenerativas[52],
debe hacerse un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el
dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones
específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia
laboral. Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que, en el caso de las
enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera
inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, lo que ocasiona
que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo, de manera que la persona
puede trabajar hasta tanto el nivel de afectación es de tal magnitud que le
impide de manera cierta desarrollar una labor.
71.
Así, en este tipo de casos es común que las
personas cuenten con un número de semanas cotizadas con posterioridad a la
fecha de estructuración que le fue fijada por la autoridad médico laboral. Es
por ello que se ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue
presentada por una persona con una enfermedad crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones les
corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de
la invalidez hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada
capacidad laboral residual del interesado y que no se hayan realizado con el
único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.
72.
A su turno y respecto de la capacidad laboral
residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene la persona
de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción
de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. A
la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el
beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo
que su condición se lo permitió o que consideró prudente (en el caso de las
enfermedades únicamente congénitas). De la misma manera, tendrá que corroborar
si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las
50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número
importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente
ejercida[53].
73.
Lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de pensiones
y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo[54], en tanto que, si una
persona ha cotizado durante varios años de manera ininterrumpida o, en su
defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante períodos de tiempo
importantes, es fácil deducir que los aportes se han hecho gracias a la
capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha
permitido garantizar para sí y para su familia un mínimo vital.
74.
Una vez el fondo de pensiones verifica (i) que la invalidez
se estructuró como consecuencia de una enfermedad
crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes
realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y
probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual
verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es
decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración. De acuerdo con la sentencia T-432 de
2011, en aquellos casos de pensiones de invalidez causadas por enfermedades
congénitas, crónicas o degenerativas, la fecha de estructuración de la
invalidez debe ser la fecha en que por su estado de salud, la persona ya no
puede volver a trabajar, puesto que si se señalara como fecha de estructuración
de la invalidez aquella fecha en que al paciente se le manifiestan por primera
vez los síntomas relativos a su condición, resultaría vulneratorio de sus
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital por no tener en
cuenta para su cómputo las semanas que el accionante cotizó con posterioridad a
dicha fecha. Por el contrario, la fecha de estructuración de la invalidez debe
comprobar que en términos materiales y no solamente formales (el simple
acaecimiento de determinada dolencia, accidente o enfermedad), una persona no
pueda desempeñarse en un trabajo habitual y, por lo mismo, seguir aportado al
sistema.
75.
Al respecto, esta Corte ha considerado que
ni el juez
constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones pueden alterar la
fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes. Por
lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el
conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de
calificación de la invalidez[55] o la
fecha de la última cotización efectuada[56], porque se presume que fue allí cuando el padecimiento
se manifestó de tal forma que le impidió al afiliado seguir siendo laboralmente
productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico[57] o,
inclusive, la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional[58].
76.
Esta
Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de
inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003[59] –contabilizar 50 semanas dentro
de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez[60] -. Sin embargo, con
posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta
Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de
Fondos de Pensiones como el juez constitucional, es analizar las condiciones
del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para
de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo
de las 50 semanas[61]. Lo
anterior, no significa alterar la fecha de estructuración que fue asignada por
la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un
análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39
de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003.
77.
Esta
Corte recuerda que, tal como se afirmó en la Sentencia SU-588 de 2016, “los
requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y
garantizar su sostenibilidad fiscal. Sin embargo, frente a la existencia de
aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración
de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral
residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta sea
clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la
pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el
reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para
lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de
invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida,
una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o
un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.”
78.
El deber de las entidades administradoras
de pensiones de considerar, para el estudio de la solicitud de pensión de
invalidez, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración
de pérdida de la capacidad laboral, en tratándose de afiliados que padecen
enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas[62]. Son numerosos los casos de per...
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