Sentencia T-095 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

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¿De qué trata? Una docente pidió ser trasladada a otro municipio porque sufría violencia intrafamiliar y temía por su seguridad y la de sus hijos. La Secretaría de Educación no le respondió de fondo, así que ella acudió a la tutela. La Corte estudió si el traslado de un profesor por razones de seguridad, cuando el peligro no viene de su trabajo, debe ser evaluado con especial cuidado y con perspectiva de género. ¿Qué decidió la Corte? La Corte revocó las decisiones anteriores que negaron la tutela y concedió el amparo de los derechos de la docente y sus hijos. Ordenó a la Secretaría de Educación que, en máximo un mes, evalúe el riesgo que ella denunció, con apoyo del ICBF. Si se confirma el peligro, debe ordenar el traslado en cinco días hábiles. También ordenó proteger la identidad de la familia en el expediente. ¿Qué significa para una persona? Que las autoridades deben tomar en serio las denuncias de violencia intrafamiliar cuando una trabajadora pide un cambio de lugar por seguridad. No pueden ignorar el riesgo ni tratar el caso como un simple trámite administrativo. Además, deben actuar con perspectiva de género, es decir, considerando que las mujeres enfrentan violencias específicas que exigen respuestas rápidas y efectivas.

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Texto de la sentencia
T-095-18 Sentencia T-095/18 TRASLADO DE DOCENTE-Caso en que accionante solicita traslado a municipio distinto por razones de seguridad con fundamento en violencia intrafamiliar LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de sus hijos LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar La jurisprudencia constitucional ha admitido, de forma excepcional, que existen supuestos en los cuales procede la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas de traslado de educadores del sector público. En este sentido, para que el juez de tutela se pronuncie acerca de una determinación en materia de traslado laboral, se requiere: “(i) Que la decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o que el traslado implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la Corte ha dicho que la decisión del traslado se considera arbitraria y, (ii) Que exista vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia”. IUS VARIANDI-Concepto La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el ius variandi como la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, en virtud del poder subordinante que aquel ejerce sus trabajadores. IUS VARIANDI-Características TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación TRASLADO DE DOCENTE-Diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario Es claro que la diferencia entre el procedimiento ordinario y el extraordinario de traslado de educadores radica, esencialmente, en que en el segundo caso la procedencia de la petición del docente no se limita al cronograma del calendario estudiantil. Esta circunstancia, como ya se dijo, no conduce a una afectación irracional del servicio de educación, ya que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente, sino de realizar ajustes excepcionales de la planta de personal, a partir de la acreditación de las causales especiales que la justifican. Por lo demás, su operatividad se circunscribe tanto a la posibilidad razonable de la entidad remisora de cubrir las vacantes que se derivan del traslado, como a la existencia misma de vacantes en la entidad receptora, que permitan proveer el cargo que se requiere como resultado de la solicitud formulada. SOLICITUD DE TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Marco normativo TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Inexistencia de una regulación respecto de los casos en los que el riesgo para la vida e integridad de los docentes carece de una relación de conexidad con sus funciones TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Aplicación del principio pro homine TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Autoridad nominadora es la encargada de implementar medidas necesarias en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género Las obligaciones positivas que se derivan para el Estado de la garantía de igualdad material para las mujeres y del deber de debida diligencia en la prevención de la violencia de género imponen, a su turno, la obligación para todas las autoridades y funcionarios del Estado de adoptar una perspectiva de género en sus actuaciones y decisiones, con el objetivo de eliminar todos los factores de riesgo de violencia o la garantía del ejercicio de todos los derechos en igualdad de condiciones, desde una visión integral. Lo anterior implica “la consideración de un criterio de distribución de los contenidos de libertad, criterio de distribución que ha de entender en el sentido de generalidad, equiparación y diferenciación negativa o positiva. La igualdad es un metaderecho, un principio constitutivo de los derechos de libertad, como igualdad formal en los derechos de todos a sus diferencias personales, y de los derechos sociales como igualdad sustancial en los derechos de todos a condiciones sociales de supervivencia (Bea, 1985)”.Así pues, en el ámbito administrativo, esto significa que ante situaciones que tengan una incidencia en el ejercicio de derechos fundamentales, se deben adoptar decisiones que apunten a eliminar los riesgos de discriminación en cualquiera de sus modalidades. Mientras que, desde el ámbito judicial, dicha obligación se traduce en la garantía del acceso a la justicia en igualdad de condiciones, lo cual implica el deber de analizar todas las circunstancias desde los impactos diferenciales para las mujeres para el efectivo goce de una igualdad sustantiva. ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer TRASLADO DE DOCENTE POR RAZONES DE SEGURIDAD-Orden a Secretaria de Educación determinar si resulta procedente el traslado solicitado por la actora, siempre que se acrediten debidamente las razones de seguridad que aquella aduce Referencia: Expediente T-6.434.190 Acción de tutela presentada por C.J.C.C. (en nombre propio y en representación de sus hijos C.G.B.C. y R.D.B.C.) contra la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena. Procedencia: Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Asunto: Perspectiva de género en las actuaciones administrativas y judiciales. Ejercicio del ius variandi en el marco de decisiones de traslado de docentes del sector público con fundamento en situaciones de violencia intrafamiliar. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 8 de junio de 2017, que a su vez confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) el 10 de abril de 2017, en el proceso de tutela promovido por C.J.C.C. (en nombre propio y en representación de sus hijos C.G.B.C. y R.D.B.C.) contra la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1]. ADVERTENCIA PRELIMINAR: Con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad de la accionante y de sus hijos menores de edad, la Sala modificará sus nombres en la versión pública de esta providencia, debido a que el presente proceso contiene datos personalísimos de los tutelantes. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de la actora y su familia. De igual modo, se han suprimido otros datos en aras de salvaguardar la identidad de los implicados. I. ANTECEDENTES C.J.C.C. presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena, por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y seguras, a la vida, a la integridad personal y al “núcleo familiar”. También, considera que la actuación de la demandada desconoce la protección especial de los menores de edad. A. Hechos y pretensiones 1. C.J.C.C. indica que se desempeña como docente en la Institución Educativa Simón Bolívar del municipio de Fundación (Magdalena)[2]. Así mismo, señala que tiene a su cargo la custodia y el cuidado personal de sus dos hijos menores de edad: C.G.B.C. (de 14 años de edad) y R.D.B.C. (de 16 años de edad)[3]. 2. La tutelante relata que, a partir del mes de julio de 2016, tanto ella como sus hijos han sido víctimas de maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de muerte cuyo presunto autor es su cónyuge, el señor J.C.B.G., quien también es padre de ambos menores de edad[4]. 3. La accionante informó a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena acerca de las amenazas de muerte y de la situación de violencia intrafamiliar de las cuales ha sido víctima[5]. Dicha institución, mediante oficio del 15 de julio de 2016, le comunicó que su caso fue remitido a la Unidad Nacional de Protección para que adelantara el estudio del nivel de riesgo correspondiente, en atención a lo dispuesto en el Decreto No. 1782 de 2013. De igual modo, la Secretaría Departamental informó a la actora que “como medida inmediata se procede a expedir Resolución mediante la cual se reconoce condición provisional de amenazado por el término de tres (3) meses”[6] y puso la situación en conocimiento de las siguientes entidades: “Fiscalía General de la Nación, Procuraduría, Sindicato de Educadores y FECODE”[7]. 4. El 21 de julio de 2016, con fundamento en la información remitida por la Secretaría de Educación de Magdalena, la Fiscalía General de la Nación ordenó la radicación de una noticia criminal en contra del señor J.C.B.G., por los delitos de violencia intrafamiliar y amenazas, en razón de los hechos denunciados por la tutelante[8]. En dicha oportunidad, la actora declaró que denunciaba al presunto agresor “por continuas amenazas de muerte, me acosa, me sigue, ha llegado a mi lugar de trabajo (…) dentro de mi colegio me ha maltratado (…)”[9]. En su relato, describió varias situaciones de violencia psicológica, física y verbal[10]. Señaló que en una ocasión le apuntó con un arma de fuego y le disparó aunque el artefacto no funcionó en ese momento. Además, indicó que su cónyuge le había manifestado que “antes de entregar el arma, [la] mataba”[11]. 5. Pese a lo anterior, la accionante refiere que la situación de violencia intrafamiliar persistió y que el señor J.C.B.G. amenazó de forma reiterativa a sus hijos menores de edad con tomar “medidas drásticas” ante la negativa de aquellos a compartir momentos con él[12]. Por lo tanto, en el marco del proceso judicial de divorcio contencioso, el apoderado de la actora solicitó medidas de protección ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena)[13], las cuales fueron otorgadas mediante auto del 19 de septiembre de 2016[14]. 6. El 8 de septiembre de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena dictó la Resolución XXX, mediante la cual reconoció a la solicitante la condición provisional de amenazada y le otorgó una comisión de servicios por el término de tres meses en la Institución Educativa Departamental Tucurinca, ubicada en el municipio de Zona Bananera. De esta manera, la entidad finalmente materializó la actuación a la cual se había comprometido en la respuesta emitida el 15 de julio de 2016. 7. No obstante, la tutelante sostiene que las anteriores medidas administrativas y judiciales han sido insuficientes para la protección de sus derechos y los de sus hijos, motivo por el cual solicitó su traslado al municipio de Ciénaga (Magdalena)[15]. 8. El 20 de octubre de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena negó la referida petición de traslado con fundamento en los resultados del estudio de nivel de riesgo. Al respecto, la entidad accionada refiere que la Unidad Nacional de Protección (UNP) “[devolvió] su caso ‘porque no se evidencia que las amenazas que aduce provengan en razón a su oficio como docente’, por lo tanto es de entenderse que no se cumple el principio de causalidad donde debe existir conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de sus actividades”[16]. Añadió que este requisito es indispensable para formar parte del programa de protección de la UNP[17]. 9. Con fundamento en lo expuesto, la accionante presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena por estimar que la decisión de la entidad accionada de no acceder a su traslado a un municipio distinto de aquel en el que reside su presunto agresor desconoce sus derechos fundamentales. B. Actuación procesal Mediante auto de 25 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Familia de Ciénaga (Magdalena) admitió la acción de tutela, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Magdalena un informe acerca de los hechos narrados en la solicitud de amparo y citó a la accionante para que rindiera su declaración ante dicho despacho judicial[18]. Posteriormente, a través de sentencia del 7 de febrero de 2016, la aludida autoridad judicial negó el amparo constitucional[19]. Dicho fallo fue objeto de impugnación por parte de la actora. No obstante, por medio de auto de 6 de marzo de 2017, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela (incluido el auto admisorio) debido a la ausencia de vinculación del Ministerio Público y del Defensor de Familia, la cual consideraba imperiosa debido a que el proceso judicial involucra intereses de menores de edad. Por tanto, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen y rehacer la actuación correspondiente[20]. Así las cosas, el 28 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Familia de Ciénaga (Magdalena) dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, admitió la acción de tutela y, vinculó a la representante del Ministerio Público en asuntos de familia y al Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Así mismo, aclaró que los documentos aportados por las partes y las pruebas recaudadas e incorporadas al expediente conservaban su validez[21]. Declaración rendida por la accionante C.J.C.C. ante el juez de primera instancia El 2 de febrero de 2017, la actora presentó su declaración, bajo la gravedad del juramento, ante el despacho judicial de primera instancia. En la diligencia, expresó que entre los meses de julio y diciembre de 2016 no desempeñó sus funciones como docente[22] y que el 7 de diciembre recibió un correo electrónico en el cual se le notificaba que debía “reiniciar” sus labores en la Institución Educativa Simón Bolívar del municipio de Fundación, dado que la Unidad Nacional de Protección había determinado que las amenazas en su contra eran personales y no tenían relación con su oficio como educadora[23]. Así mismo, explicó que las razones que aduce para su traslado son personales, pero han afectado su desempeño laboral “porque mi expareja en reiteradas ocasiones ingresó a las instalaciones de la institución y me sacó de la institución y me golpe (sic)”[24]. Afirmó que, con fundamento en los hechos anteriormente narrados, el 27 de noviembre de 2015 presentó una denuncia en contra de su cónyuge. Por otra parte, en relación con las medidas de protección ordenadas en el marco del proceso contencioso de divorcio por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena), la tutelante aseveró que el señor J.C.B.G. no conoce tal decisión judicial, en la medida en que ha devuelto los oficios procedentes del juzgado que adelanta dicho trámite. Puntualizó que, desde el momento en que se decretaron tales medidas de protección, no se ha encontrado con su esposo. Sin embargo, señaló que el señor J.C.B.G. sí ha visto a sus hijos, pero por fuera del lugar en el que reside la actora. Añadió que, ahora que se reincorporó a su sitio de trabajo, teme que el presunto agresor se entere de su paradero. Respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena El 6 de febrero de 2017, la entidad demandada señaló que mediante Resolución XXX de 2016 se ordenó el traslado de la accionante a la Institución Educativa Departamental Tucurinca, en el municipio de Zona Bananera[25]. Por tanto, adujo que la accionante debía acudir a la Secretaría de Educación del Magdalena para notificarse del acto administrativo en el cual se le concedió una comisión de servicios de tres meses, en la cual se dispuso el traslado a otra institución educativa por fuera del municipio de Fundación (Magdalena). Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Magdalena El 30 de marzo de 2017, la entidad presentó sus consideraciones en relación con el asunto de la referencia. Sobre el particular, destacó que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes debe ser una consideración primordial que debe guiar al juez siempre que en una decisión se encuentren involucrados los derechos de los menores de edad[26]. De este modo, aseguró que el principio de interés superior impone ponderar las normas aplicables y examinar los presupuestos fácticos y legales dentro de las actuaciones administrativas realizadas por la Secretaría de Educación de Magdalena. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El 10 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) negó el amparo de los derechos fundamentales, “por no existir violación alguna que conjurar”[27]. Sostuvo que en la actualidad la accionante no es víctima de las agresiones que, en su momento, denunció ante la Secretaría de Educación del Magdalena, debido a que no ha vuelto a encontrarse con el presunto victimario desde el 19 de septiembre de 2016, fecha en la cual el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación dictó medidas de protección en favor de la actora y de sus hijos. Así mismo, afirmó que la institución accionada procuró en todo momento y por todos los medios garantizar los derechos fundamentales de la accionante, dado que: (i) informó acerca de la situación a las entidades encargadas de velar por la protección de la educadora C.J.C.C.; (ii) presentó una denuncia penal para que se siguiera la correspondiente investigación; y (iii) reconoció a la tutelante la condición provisional de docente amenazada y le concedió una comisión de servicios de tres meses mediante Resolución XXX de 2016, respecto del cual aquella no ha acudido a notificarse. Además, destacó que este acto administrativo concede a la accionante aquello que pide en su solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, consideró que existían contradicciones entre la declaración rendida por la demandante ante el juzgado de primera instancia y los documentos aportados por ella en la acción de tutela. En este sentido, expresó que es inverosímil que los maltratos y amenazas contra la actora hayan continuado cuando ella misma manifestó que no ha visto al presunto agresor desde el 19 de septiembre de 2016. Además, recordó que la tutelante manifestó que el señor J.C.B.G. no sabía de su paradero durante el tiempo en el cual aquella no acudió a su sitio de trabajó, lo cual pone en entredicho la supuesta permanencia de los hechos denunciados. Aunado a lo anterior, indicó que la accionante cuenta con las medidas de protección concedidas por el juez de familia, “por lo que debe hacer uso de ellas”[28]. También, resaltó que se encuentran en curso dos procesos penales en contra del presunto agresor. Por lo tanto, estimó que no existía una vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante porque desde la presunta ocurrencia de los hechos victimizantes, la entidad accionada ha brindado todas las garantías que requiere su situación. Impugnación En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la tutelante impugnó la providencia anterior. Expresó que el juez de primera instancia negó la protección de los derechos tutelados con fundamento exclusivamente en razones de índole legal, sin analizar la vulneración de las garantías constitucionales en el caso concreto. En este sentido, adujo que la decisión del a quo “se limitó a repetir lo manifestado” por la parte accionada[29]. En su criterio, el fallo recurrido desconoció los fundamentos establecidos en la sentencia T-042 de 2014, toda vez que la tutelante cumplía con el presupuesto contemplado en dicha decisión, consistente en que sin el traslado se pone en riesgo la vida o integridad del servidor o la de su familia. No obstante, afirmó que “las medidas de protección decretadas para proteger la vida e integridad del accionante (sic) no se están cumpliendo a cabalidad, ya que han sido insuficientes dado que las amenazas de muerte han continuado en el presente”[30]. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia. En criterio del fallador, las amenazas que dieron lugar a la solicitud de traslado no se originan en las labores que la tutelante ejerce como docente, sino en “las desavenencias que ha venido teniendo con su expareja”[31]. De esta manera, se trata de un conflicto intrafamiliar, respecto del cual las autoridades competentes han tomado las medidas de protección pertinentes. Por tanto, consideró que no existía una relación directa entre el riesgo denunciado y el cargo que desempeña la actora. Además, resaltó que la Unidad Nacional de Protección evaluó la situación puesta de presente por la accionante y su respuesta fue negativa, por lo que la solicitante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir los actos administrativos correspondientes. D. Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisión A través de auto de 26 de enero de 2018, esta Corporación vinculó a la Unidad Nacional de Protección (UNP), pues se advirtió que el proceso de tutela de la referencia podía tener consecuencias respecto de dicha entidad, toda vez que esta institución se encargó del estudio del nivel de riesgo que afronta la actora y, por tanto, su valoración técnica fue decisiva para la determinación que asumió la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena respecto del traslado de la educadora accionante[32]. Así mismo, solicitó a la entidad vinculada que informara las razones que sustentaron las conclusiones del estudio de nivel de riesgo de la docente C.J.C.C. y que remitiera la documentación pertinente respecto de dicha valoración. Igualmente, en dicho proveído, la Magistrada Sustanciadora ofició a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena[33] y a la tutelante[34] para que resolvieran varias preguntas respecto de la situación laboral y de seguridad de la solicitante. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección Mediante oficio del 5 de febrero de 2018, la institución informó que en su sistema de información únicamente se registra la solicitud de protección elevada por la Secretaría de Educación del Magdalena, remitida el 25 de julio de 2016. Dicha solicitud fue analizada por la entidad en el marco de las competencias atribuidas por el Decreto 1066 de 2015 y “se determinó la No viabilidad en el inicio de la Evaluación de Riesgo”[35] en el caso de la accionante, pues pese a que se encuentra dentro de la población objeto de protección del Programa de Prevención y Protección dada su calidad de docente[36], “hay ausencia de nexo causal entre su situación de riesgo y su condición, dado que ésta se deriva presuntamente de un conflicto de carácter personal con su expareja sentimental, el cual al parecer presuntamente la intimida y agrede” [37]. En relación con lo anterior, la Unidad Nacional de Protección sostuvo que el Programa de Prevención y Protección se rige por los principios de causalidad y temporalidad, de conformidad con los Decretos 1066 de 2015 y 567 de 2016. Por lo tanto, las personas interesadas en ser beneficiarias del mencionado programa, deberán probar siquiera sumariamente el nexo causal entre las situaciones de riesgo y el ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias. No obstante, la entidad remitió el caso de la actora a la Comisaría de Familia de Fundación (Magdalena) y al Comando de Policía de Santa Marta (Magdalena), con el fin de que ambas instituciones asumieran las funciones que legalmente les corresponden respecto de los hechos denunciados por la tutelante. Finalmente, entre los documentos allegados por la Unidad Nacional de Protección al presente proceso, consta el ‘Formato de descripción de la amenaza del Programa de Prevención y Protección’, en el cual la actora relató los hechos que motivaban su solicitud de traslado. De este modo, la accionante narró que su “ex pareja (legalmente cónyuge)” la amenazó de muerte en varias oportunidades, que ingresó a su lugar de trabajo y que sus estudiantes han sido intimidados por el presunto agresor[38]. Añadió que aquel le “apuntó con un arma de fuego que afortunadamente no funcionó y desde ese entonces me tocó salir del municipio de Fundación y tengo mucho temor de regresar allá (…)”[39]. Respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena En respuesta a la solicitud probatoria formulada en sede de revisión, la entidad señaló que la accionante C.J.C.C. “se encuentra laborando a la fecha en la Institución Educativa Simón Bolívar del municipio de Fundación Magdalena (sic), que no ha presentado nueva solicitud de reubicación o traslado por ningún motivo y que debido al estudio del riesgo realizado por parte de la Unidad Nacional de protección (sic) fue ordinario, actualmente no se estima reubicarla en otro sitio de trabajo”[40]. Respuesta de la accionante C.J.C.C. Aunque solicitó copia de las respuestas emitidas en sede de revisión por las entidades accionadas y vinculadas[41], la actora se abstuvo de contestar a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora, pese a haber sido requerida por la Sala[42]. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problema jurídico 2. La accionante, en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad, promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena, por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y seguras, a la vida, a la integridad personal y al “núcleo familiar”. También, considera que la actuación de la demandada desconoce la protección especial de los menores de edad. Sostuvo que la transgresión de tales garantías se originó en que la institución demandada se negó a trasladarla a un municipio distinto de aquel en el que reside su presunto agresor. 3. La entidad demandada puso de presente que, mediante Resolución XXX de 2016, ordenó el traslado de la actora a otra institución educativa, en el marco de una comisión de servicios de tres meses. No obstante, indicó que la tutelante no se ha notificado de dicho acto administrativo. 4. El juez de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró que la accionante dejó de ser víctima de las agresiones que, en su momento, denunció ante la Secretaría de Educación de Magdalena, pues no ha vuelto a encontrarse con el presunto victimario desde el 19 de septiembre de 2016. Por tanto, deduce que las amenazas y maltratos en contra de la tutelante no pudieron continuar. Así mismo, estimó que la entidad accionada procuró en todo momento y por todos los medios garantizar los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que remitió la información del caso a las autoridades competentes, reconoció la condición provisional de amenazada de la solicitante y le concedió una comisión de servicios temporal. 5. La anterior decisión judicial fue confirmada por el fallador de segunda instancia, quien consideró que las amenazas que fundamentan la solicitud de traslado formulada por la tutelante no se originan en su labor como docente sino en un conflicto intrafamiliar, respecto del cual las autoridades competentes han tomado las decisiones pertinentes. Aunado a ello, estimó que la actora podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver dicha controversia. 6. De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional deberá determinar si la acción de tutela es procedente para analizar el posible desconocimiento de los derechos fundamentales de la peticionaria y sus hijos menores de edad. Establecido lo anterior, deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales de una docente oficial y de sus hijos al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia, a la integridad personal, la prevalencia del interés superior de los menores de edad y a la familia cuando la trabajadora, presunta víctima de maltrato, amenazas y violencia intrafamiliar, solicita un traslado a un municipio distinto de aquel en el que reside su presunto agresor y la entidad accionada lo niega, con fundamento en que no existe conexidad entre su situación y el ejercicio de su cargo? Para abordar los asuntos formulados, la Sala examinará inicialmente la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones relativas a traslado de educadores del sector público. De superarse el análisis de procedibilidad del amparo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación y su marco normativo, así como la solicitud de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad; (ii) la obligación de adoptar una perspectiva de género en las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales; y, por último, (iii) la solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela[43]. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 7. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o algún particular. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. Dicha norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. 8. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la señora C.J.C.C. tiene legitimación por activa para formular la acción de tutela de la referencia, toda vez que es una persona natural que reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad accionada[44]. Así mismo, está demostrada su legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad representados, dada su condición de madre de aquellos. 9. A su turno, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso[45]. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares. En el presente asunto, se advierte que la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena integra el poder ejecutivo de dicha entidad territorial y, por tanto, es una autoridad pública con capacidad para ser parte. Por ende, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso, según los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591 de 1991. Subsidiariedad 10. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 11. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en los que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[46]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[47]. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial (no simplemente formal) y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo formalmente disponible, la acción puede proceder de forma definitiva. 12. Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico existen varios mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales, competencia asignada a las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso. Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos[48]. 13. Concretamente, en relación con la cuestión objeto de estudio, esta Corporación ha establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el traslado de un docente del sector público[49]. Ello, por cuanto una decisión en tal sentido depende de la petición que formule el educador, quien debe agotar el procedimiento administrativo respectivo dispuesto en la ley[50]. Así mismo, una vez se haya surtido dicho trámite, la respuesta otorgada por la administración es susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este punto, conviene recordar que la Corte Constitucional ha analizado las modificaciones legislativas introducidas en la Ley 1437 de 2011 para garantizar la protección de los derechos constitucionales, en particular aquellas orientadas a mejorar la efectividad de las medidas cautelares, y ha concluido que, en términos generales, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es idónea y efectiva para proteger las garantías fundamentales que puedan verse amenazadas o vulneradas por actuaciones de la administración[51]. 14. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de forma excepcional, que existen supuestos en los cuales procede la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas de traslado de educadores del sector público[52]. En este sentido, para que el juez de tutela se pronuncie acerca de una determinación en materia de traslado laboral, se requiere[53]: “(i) Que la decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o que el traslado implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la Corte ha dicho que la decisión del traslado se considera arbitraria y, (ii) Que exista vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia”. En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que la afectación grave[54] de un derecho fundamental se presenta, por ejemplo, cuando[55]: a. La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b. La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d. La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria. 15. Como se observa, se trata de situaciones en las cuales se evidencia la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente[56]. Por tal motivo, el incumplimiento de este requisito y la formulación de razones que no revisten esa condición de gravedad han llevado a la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, a negar el amparo solicitado[57]. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha destacado que “[...] no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario ‘en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora’[58] […] evidentemente, toda reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en términos de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración pública y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines”[59]. 16. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si existe, prima facie, una decisión ostensiblemente arbitraria de la administración y una posible amenaza o vulneración grave y directa en los derechos fundamentales del educador, para definir la procedencia de la acción de tutela. No obstante, en el marco de este análisis preliminar del caso concreto, se debe evaluar igualmente la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios para determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad[60]. 17. En el caso bajo estudio, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para que se considere procedente la acción de tutela en el marco de una decisión en materia de traslado de educadores oficiales. En primer lugar, las respuestas emitidas por la Secretaría de Educación del Magdalena no permiten dilucidar con claridad si la accionante conserva su condición provisional de amenazada. En efecto, la parte demandada expuso dos posiciones contradictorias en relación con el mismo asunto: (i) por una parte, en la comunicación del 20 de octubre de 2016, la entidad accionada aseguró que la tutelante carece del derecho al referido traslado, por cuanto la UNP determinó que las amenazas denunciadas no provenían de su ejercicio como docente. En igual sentido, de conformidad con lo narrado por la tutelante, la entidad le remitió un correo electrónico el día 7 de diciembre de 2016, en el cual le indicaba que debía reintegrarse a sus funciones en la Institución Educativa Simón Bolívar el municipio de Fundación (Magdalena); y (ii) por otra, en la respuesta dada por la demandada el 6 de febrero de 2017, en el marco del proceso de tutela, en la cual sostuvo que había sido ordenado su traslado a la Institución Educativa Departamental Tucurinca, ubicada en el municipio de Zona Bananera y que lo único que hacía falta para materializar esta situación era que la actora acudiera a notificarse del acto administrativo que lo ordenaba. Así las cosas, se presenta un estado de incertidumbre para la solicitante, en la medida en que no tiene claridad acerca de la valoración que ha hecho la accionada respecto de su caso. Así, mientras que en la primera alternativa se parte de negar la existencia de la amenaza o el riesgo en los derechos de la actora, en la segunda hipótesis se estima que hay bases suficientes para considerar que la integridad de la accionante podría estar en peligro. No obstante, a partir de la declaración juramentada que la solicitante rindió ante el juez de primera instancia[61], de la respuesta que profirió la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena en sede de revisión[62] y del escrito que remitió la actora a la Corte Constitucional[63], la Sala encuentra demostrado que la accionante aún desempeña sus funciones en el lugar de trabajo respecto del cual solicitó su traslado. Por consiguiente, dado que (i) la actora continúa asignada a la Institución Educativa Simón Bolívar del municipio de Fundación (Magdalena) y (ii) las respuestas emitidas por la entidad no analizaron los argumentos presentados por la tutelante respecto de su calidad de víctima de violencia intrafamiliar, la Sala considera que la negativa de la entidad accionada de ordenar el traslado de la solicitante a otro municipio diferente del cual reside su presunto agresor es una medida prima facie arbitraria, toda vez que no se valoró una situación objetiva de la trabajadora que se considera absolutamente relevante para el asunto: su condición de mujer víctima de violencia intrafamiliar. Por consiguiente, se configura el primer presupuesto que habilita la procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente expuesta. 18. En segundo lugar, la Sala Sexta de Revisión estima que, prima facie, existe una vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental de la educadora C.J.C.C. y de su familia. Ello, por cuanto, desde un análisis preliminar, la negativa de efectuar el traslado pone en peligro la vida y la integridad de la docente y de sus hijos, toda vez que la tutelante relata, entre otros hechos: (i) que el presunto agresor acudió en oportunidades anteriores a su lugar de trabajo y cometió actos de violencia intrafamiliar allí[64]; (ii) que el supuesto victimario se comunicó con sus hijos y les advirtió que iba a tomar “medidas drásticas” en contra de ellos ante la negativa de compartir momentos con él[65]; (iii) que su “ex pareja” la amenazó de muerte en reiteradas ocasiones y que incluso le disparó con un arma de fuego[66]. Además, la Sala no puede perder de vista que se decretaron medidas de protección en el marco del proceso de divorcio contencioso entre la actora y su cónyuge y que se encuentra en curso un proceso penal por los hechos denunciados por la educadora. En este orden de ideas, se configura también el segundo presupuesto que permite al juez de tutela pronunciarse acerca de la vulneración de derechos fundamentales en controversias sobre traslado de docentes del sector público, el cual consiste en que exista una vulneración o amenaza grave en los derechos del educador o de su familia. 19. Finalmente, por las razones expuestas anteriormente, se estima que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad y eficacia en el caso concreto para la protección de los derechos fundamentales de la accionante. En este sentido, ante la inminencia del riesgo para la vida y la integridad de la actora y sus hijos menores de edad y los indicios de una posible arbitrariedad respecto de una mujer que muy probablemente es víctima de violencia intrafamiliar, sujeto de especial protección constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para garantizar los derechos presuntamente conculcados en el presente asunto. Inmediatez 20. El principio de inmediatez previsto en el referido artículo 86 Superior, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[67], toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales[68]. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que, para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la presentación de la acción de tutela es razonable[69]. 21. En el asunto de la referencia, el requisito de inmediatez se encuentra verificado toda vez que, entre la fecha en que la accionada respondió negativamente a la solicitud de traslado presentada por la accionante (20 de octubre de 2016) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (13 de enero de 2017), transcurrió un lapso inferior a tres meses. 22. Con fundamento en lo anterior, se encuentra establecida la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Por tanto, a continuación se presentarán los aspectos de fondo anunciados para pasar a la solución del problema jurídico formulado. El ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación y su marco normativo. La solicitud de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad. Reiteración de jurisprudencia[70]. a. El ius variandi. Concepto y características. 23. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el ius variandi como la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, en virtud del poder subordinante que aquel ejerce sus trabajadores[71]. No obstante, aunque el empleador tiene amplias prerrogativas para concretar la potestad modificatoria de las condiciones laborales de sus trabajadores en el marco del ius variandi, se debe precisar que esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta a los límites expresamente señalados en (i) el ordenamiento jurídico[72], (ii) en las interpretaciones jurisprudenciales y (iii) en los propios acuerdos contractuales del caso[73]. 24. Ahora bien, dentro de las condiciones laborales que el empleador puede modificar en ejercicio del ius variandi se encuentra el lugar o sede de trabajo de sus trabajadores. Con todo, valga aclarar que, al llevar a cabo dichos cambios, no puede omitir criterios de interés superior como el respeto al honor, y a las garantías laborales, en especial las relacionadas con la conservación de las condiciones de trabajo digno y justo, en concordancia con los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política[74]. Si bien el cambio de sede geográfica del trabajador, puede darse en las relaciones laborales privadas o públicas, en el caso de estas últimas cobra especial importancia que esta potestad no se ejerza de manera arbitraria, pues siempre debe obedecer a razones objetivas y válidas, originadas en criterios técnicos, operativos, organizativos o administrativos, de modo tal que la misma se justifique y se asegure en todo momento la prestación adecuada del servicio público respectivo. 25. Por otra parte, la facultad de promover el traslado de una sede de trabajo a otra, no es exclusiva del empleador[75], pues la misma también puede surgir como una prerrogativa propia de los trabajadores, como parte esencial de su derecho al trabajo que además se halla estrechamente ligada a otras garantías iusfundamentales como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad[76]. En efecto, el trabajador podrá acudir a la figura del ius variandi, cuando esta sea la vía para garantizar sus propias condiciones de salud o las de su familia, así como para restablecer su seguridad[77]. Por ello, la administración debe encontrar un punto de equilibrio dentro del ordenamiento jurídico vigente, que permita la realización de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos en los términos de la Carta Política, sin afectar negativamente la prestación del servicio público a su cargo. Así las cosas, la actividad del Estado no puede condicionarse a los caprichos o intereses particulares de sus servidores, pues debe dar estricto cumplimiento a sus obligaciones constitucionales. De hecho, si la administración pública no pudiese ejercer el ius variandi, resultaría absolutamente imposible cumplir con los cometidos propios del Estado Social de Derecho. 26. Sin embargo, en el evento en el cual la administración ejerza de manera caprichosa, injustificada o arbitraria la prerrogativa que comporta el ius variandi, ello puede implicar una vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias. Por esta razón, es importante precisar las circunstancias personales y familiares del trabajador que ha solicitado el traslado[78]. b. Marco normativo del ejercicio del ius variandi y sus límites en materia de solicitudes de traslado de docentes del sector público. 27. La Corte Constitucional ha advertido que la prestación del servicio público de educación es una de las funciones sociales del Estado con mayor trascendencia[79]. En tal sentido, ha señalado que cuando esta actividad se lleva a cabo a través de instituciones de naturaleza pública, supone el desarrollo de la función administrativa y el sometimiento a las reglas propias de la relación laboral que surge entre los docentes y la administración, entre las cuales se encuentra la posibilidad de ejercer el ius variandi[80]. En esta misma línea, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el margen de discrecionalidad del empleador puede aumentar en función de la naturaleza de la actividad desarrollada por el trabajador. Así, en el caso particular del servicio público de educación, “la administración dispone de un margen amplio de discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o por solicitud de los interesados”[81]. En este sentido, la Corte ha resaltado que la potestad de los empleadores de variar las condiciones de prestación del servicio público de educación surge no solo del ejercicio del ius variandi, sino también de la autorización legal que se otorga al nominador, en aras de “garantizar la eficiente, oportuna y continua prestación del servicio público de educación (artículo 365 de la Constitución), el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para solucionar las necesidades insatisfechas en materia de educación (artículo 366 de la Carta) y para hacer eficaz el derecho preferente de los niños a la educación (artículo 44 superior)” [82]. 28. Con fundamento en lo expuesto, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001[83] le otorga al nominador la facultad discrecional de trasladar a docentes o directivos docentes, con el fin de asegurar la debida prestación del citado servicio público[84]. La anterior disposición se complementa con lo previsto en el artículo 52 del Decreto Ley 1278 de 2002[85], el cual señala que la situación administrativa del traslado se presenta “cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales”. 29. Ahora bien, el artículo 53 del citado decreto aclara que los traslados proceden: “a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia”[86]. Así mismo, el parágrafo del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 delega en el Gobierno Nacional la función de reglamentar “las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas”, regulación que debe “responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente” [87]. 30. Por otra parte, los traslados por solicitud propia del docente, se encuentran regulados en el el Decreto 520 de 2010, recopilado en los artículos 2.4.5.1.1 - 2.4.5.1.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación[88], en el cual se establecen los procedimientos para que cada entidad territorial certificada pueda tramitar aquellas solicitudes que son realizadas por sus docentes o directivos docentes. Sobre este particular, el citado decreto consagra dos modalidades: (i) por una parte, se encuentra el proceso ordinario, que se caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realización de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes; (ii) por otra, se halla el proceso extraordinario, el cual puede realizarse en cualquier época del año sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente o directivo docente[89]. A continuación, se explicará brevemente cada uno de estos procesos. 31. El proceso ordinario se encuentra regulado en el artículo 2° del Decreto 520 de 2010[90], compilado en el artículo 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015. Como se indicó anteriormente, su procedencia se sujeta a períodos específicos de tiempo, con la finalidad de no perturbar la oportuna prestación del servicio de educación. Para tal efecto, cada entidad territorial debe valorar su planta de personal, con el propósito de garantizar el funcionamiento de sus establecimientos educativos. De este modo, se debe expedir un reporte anual de vacantes definitivas, las cuales podrán ser provistas a través del proceso ordinario de traslado[91]. Para ello, se debe cumplir con el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional antes del inicio del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007[92], de manera que, al inicio del siguiente año escolar, “los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores”[93], en aras de garantizar la continua “prestación del servicio educativo”[94]. 32. A su turno, el proceso extraordinario parte de una premisa según la cual existen escenarios en los que la solicitud de traslado no puede sujetarse a la rigurosidad del procedimiento ordinario, por la ocurrencia de circunstancias excepcionales en la prestación del servicio, o por las condiciones de urgencia y/o vulnerabilidad en que se encuentra el docente, las cuales demandan una respuesta oportuna por parte de la administración para evitar la afectación de sus derechos fundamentales[95]. En consecuencia, el procedimiento ordinario es la regla general en el marco de traslados de educadores del sector público pues, al estar sujeto a ciertos requisitos, como el referente al cronograma del cual depende su procedencia, le otorga a la administración la posibilidad de realizar un ejercicio ponderado de planeación que garantice la prestación continua del servicio de educación[96]. Por el contrario, el proceso extraordinario de traslados supone que el docente o directivo docente no puede esperar hasta la finalización del calendario estudiantil para que se formalice su traslado, pues dicha solicitud se podrá llevar a cabo en cualquier momento, a partir de la acreditación de las circunstancias excepcionales que la justifican. Precisamente, por su carácter especial, se entiende que no produce una afectación irracional a la prestación de citado servicio público, en la medida en que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente de los educadores. Sobre el particular, el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 (que subrogó el artículo 5° del Decreto 520 de 2010[97]) establece: “Artículo 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto,...

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