T-095-16
Sentencia T-095/16
DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia
de la acción de tutela para su protección
DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto
en la jurisprudencia constitucional
El fundamento de los derechos constitucionales se
desprende de su relación con la dignidad humana, por lo cual es necesario
evaluar la existencia de consensos ya sean dogmáticos, legislativos o de
derecho internacional para valorar qué es un derecho fundamental, quién es el
titular de los mismos y cuál es el contenido del mismo. En virtud de lo
anterior, para la procedencia de la acción de tutela, es relevante determinar
la existencia de un derecho constitucional fundamental cuya protección se pueda
solicitar por medio de dicho mecanismo.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Titularidad
El ordenamiento jurídico ha reconocido la existencia de
intereses individuales y de carácter colectivo o difuso, en los primeros la
titularidad se predica del individuo afectado, mientras que la segunda es una
titularidad difusa; los dos tienen diferentes mecanismos para su protección, de
naturaleza constitucional. Entonces como el eje de amparo es la protección de
los derechos de la persona, fundamento y base del ordenamiento político; se
intenta superar las limitaciones de un modelo liberal clásico de individualidad
y con base en el principio de solidaridad, se diseñan una serie de garantías
para el resguardo de las colectividades. Así las cosas, de intereses difusos se
arroja la titularidad de derechos indivisibles o supraindividuales.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Titularidad
no se predica de animales no humanos
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos
fundamentales
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Requisitos de procedencia
CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO
AMBIENTE SANO-Protección constitucional
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que, en el marco del derecho a la
vida –artículo 11 CP-, se infiere que el medio ambiente es un derecho
constitucional fundamental para el hombre, pues sin éste, la vida del ser
humano perdería vigencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado su
protección por vía de la acción de tutela a lo largo de los años, al existir,
como se mencionó anteriormente, mecanismos judiciales eficaces e idóneos para
su protección y dificultades en la determinación de un derecho subjetivo.
CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones
La Corte ha precisado que la Constitución ecológica tiene
una triple dimensión, por un lado, el deber de protección al medio ambiente es
un principio que irradia todo el orden jurídico, siendo obligación del Estado,
proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, existe un derecho
de todos los individuos a gozar de un medio ambiente sano, el cual es exigible
por medio de diferentes acciones judiciales –civiles, penales, populares-. A su
vez, existen un conjunto de obligaciones impuestas a autoridades y particulares
para el resguardo del medio ambiente, derivadas de disposiciones de la
constitución ecológica.
CONSTITUCION ECOLOGICA-Obligación
del Estado y de los seres humanos respetar la vida e integridad de los animales
DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Obligación
para los seres humanos de, entre otros, evitar el maltrato, la tortura o los
actos de crueldad y velar por el cuidado de integridad y vida de animales
BIENESTAR ANIMAL-Concepto
Del concepto de medio ambiente, del deber de protección
de la diversidad de flora y fauna y su integridad, de la protección a los
recursos y del valor de la dignidad humana como el fundamento de las relaciones
entre los seres humanos y estos con la naturaleza y los seres sintientes; se
puede extraer un deber constitucional de protección del bienestar animal que
encuentra su fundamento igualmente del principio de la solidaridad.
DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Normatividad
La protección del ambiente implica incluir a los
animales, desde la perspectiva de la fauna, amparada en virtud del
mantenimiento de la biodiversidad del equilibrio natural de las especies y, en
salvaguardarlos de sufrir padecimientos sin una justificación legítima. Lo
anterior revela “un contenido de moral política y conciencia de la
responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres
vivos y sintientes”.
DEBER DE PROTECCION ANIMAL EN
LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
La
Corte en su jurisprudencia ha abordado desde diferentes perspectivas la
aproximación de los seres humanos con los animales. Así, el estado actual del
deber de protección animal es (i) que se protegen los derechos fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal, cuando se impide
la tenencia de animales doméstico, empero estos derechos compartan una serie de
obligaciones de cuidado, respeto y salubridad, derivadas de normas del Estatuto
de Protección Animal, haciendo procedente la acción de tutela para resguardar
los derechos de rango fundamental y cuya titularidad está en cabeza del
individuo; (ii) la prohibición de tenencia y explotación de animales silvestres
y, (iii) la existencia de un deber constitucional de protección al bienestar
animal, que conlleva a obligaciones tanto para el Estado como para los
individuos, de proteger el medio ambiente y con ello, a los seres sintientes.
Sin embargo, de este mandato constitucional no se puede extraer la existencia
de un derecho al bienestar animal, ni la fundamentabilidad del mismo, ni mucho
menos la exigibilidad por medio de la acción de tutela. De este deber
constitucional sí surgen obligaciones de cuidado y prohibiciones de maltrato y
crueldad contra los animales, a menos que éste devenga de alguno de los límites
consagrados en la Carta Política.
DERECHO DE PETICION-Requisitos
de la respuesta
Al dar una respuesta, las entidades administrativas al
deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara,
precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al
interesado de la respuesta a su solicitud. Vencido el término sin
respuesta, se vulnera el derecho de petición o, cuando oportunamente
respondida, no se cumple con los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta
clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-.
DERECHO DE PETICION-No se
vulneró por cuanto se dio respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes para
la protección de perros que fueron desalojados de humedal
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional
Tratándose de un caso en el cual está en juego la
preservación del medio ambiente y la protección animal, según el artículo 88 de
la Constitución Política, existe el mecanismo judicial de la acción popular
para buscar el resguardo de los mismos. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional y del Consejo de Estado, han establecido excepciones de
procedibilidad cuando por ejemplo, de la vulneración de un derecho colectivo se
desprenda la amenaza o lesión de un derecho fundamental –teoría de la
conexidad- o, siguiendo lo consagrado en el artículo 86 CP., el mecanismo
judicial existente no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos
lesionados, en cuyo caso el amparo constitucional será transitorio.
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION Y BIENESTAR ANIMAL-Improcedencia por cuanto no existe derecho
fundamental en cabeza de éstos y existen otros mecanismos como la acción
popular o la acción de cumplimiento
De la existencia de un
mandato constitucional de protección al bienestar animal, no se desencadena la
existencia de un derecho fundamental en cabeza de éstos, ni la exigibilidad por
medio de la acción de tutela al tratarse de un interés difuso, no
individualizable. De dicha noción si se extrae una serie de obligaciones para
los seres humanos de, entre otros, velar por la protección de los animales y
evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad, además del cuidado de
su integridad y vida; los cuales pueden ser resguardados a través de diferentes
mecanismos judiciales entre ellos la acción popular para solicitar la
protección del medio ambiente; la acción de cumplimiento para exigir de la
administración el deber de protección al bienestar animal concretado en un acto
administrativo y ante actos reales y concretos de maltrato animal que no se
circunscriban a los límites legítimos al deber constitucional de protección
animal, existe sanciones penales y civiles contra los causantes de daño
ocasionado a los animales. Por lo tanto, la Sala considera que la acción de
tutela es improcedente para la protección del deber constitucional de
protección animal, como quiera que no se puede extraer la existencia de un
derecho, mucho menos su fundamentabilidad, ni la exigibilidad para ser
protegidos por medio de la acción de tutela.
Referencia: expediente
T- 5.193.939
Acción de tutela presentada por
Henry Acuña Cordero contra la Personería Local de Fontibón, la Alcaldía Local
de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro de Zoonosis y la
Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos en
segunda instancia por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá del
veintiséis (26) de agosto de 2015 que confirmó la providencia del Juzgado Once
Civil Municipal de Bogotá, del siete (7) de julio de 2015, dentro del proceso
de tutela iniciado por Henry Acuña Cordero contra la Personería Local de
Fontibón, la Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el
Centro de Zoonosis y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
Demanda de tutela[1]
1. El señor Henry Acuña Cordero
interpuso acción de tutela contra la Personería Local de Fontibón, la Alcaldía
Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro Zoonosis y la
Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales de petición y bienestar animal. Las conductas que causan
la vulneración son: (i) la decisión de las autoridades
accionadas de ordenar un operativo de recogida de 25 perros ubicados en el
Parque Ecológico Distrital del Humedal de Capellanía -localidad de Fontibón- y;
(ii) la omisión de la Personería de Bogotá y la Alcaldía
local de Fontibón de dar respuesta de fondo a la solicitud que busca
financiamiento para el refugio, alimentación y asistencia médica de los canes.
El ciudadano pretende que el juez de tutela ordene a las entidades accionadas que den respuesta de fondo al derecho de
petición elevado y suministren recursos tanto económicos como técnicos
para que se puedan salvar los animales, de manera que puedan ser reubicados y
mantenerlos a salvo, sin que el Centro de Zoonosis asuma su cuidado.
Hechos relevantes
2. Informó el accionante que hay 25 caninos viviendo en el Parque
Ecológico Distrital del humedal de Capellanía, localidad de Fontibón, los
cuales han sido alimentados y cuidados por un grupo de voluntarios del conjunto
residencial Paseo de San Diego. Manifestó que los perros viven en un “estado
semi salvaje”, lo que ha dificultado que los atrapen para poder cástralos o
realizarles algún tipo de tratamiento veterinario.
3. El 3 de marzo de 2015, el accionante solicitó a la
Personería de Bogotá, por medio de una petición, la colaboración inmediata para
reubicar o construir un refugio en San Roque de Subachoque para los 25 perros
que habitan en el humedal de Capellenía, pues éste sería cerrado[2].
4. El 26 de marzo de 2015, la Subdirectora de Determinantes
en Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó que el operativo de recogida
programada para el día siguiente no sería realizado porque requerían que
entidades como la Alcaldía Local de Fontibón y la Secretaría Distrital de
Ambiente, al ser entidades encargadas de ese tipo de procedimientos,
estuvieran presentes[3].
5. Sostuvo el actor que en los operativos de recolección de
perros realizados por el Centro de Zoonosis, los canes se clasifican entre
enfermos y sanos; aquellos que estén enfermos serán sacrificados mientras que
los otros, después de cinco días, serán puestos en un proceso de adopción. Si
no lo hacen también serán sacrificados.
6. Afirmó que la señora Clara Inés Rodríguez es una líder
que ha estado al frente de todo el proceso de cuidado de los animales y ha
adelantado las gestiones necesarias ante la Alcaldía y la Personería para su
cuidado. Empero la respuesta de las mismas, siempre ha sido que no hay recursos
y que Zoonosis tampoco cuenta con medios técnicos para anestesiar, dormir o
transportar a los perros pues para esa gestión se requiere recursos técnicos de
los cuales carecen, tales como dardos.
7. Pretende el accionante que se ordene a las entidades
accionadas que den respuesta oportuna y de fondo a las peticiones realizadas, y
que se otorguen recursos tanto económicos como técnicos para que se puedan
salvar los animales, ser reubicados y mantenerlos a salvo, sin que Zoonosis
asuma su cuidado. Así, interpuso acción de tutela contra la Personería de Local
de Fontibón, Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el
Centro Zoonosis y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, por la
presunta vulneración de los derechos de petición y al bienestar animal, como
consecuencia de la decisión de las autoridades accionadas de ordenar un
operativo de recogida de 25 perros ubicados en el Parque Ecológico Distrital
del Humedal de Capellanía -localidad de Fontibón- y, por la omisión de las
mismas de suministrar una respuesta de fondo a la petición elevada el 3 de
marzo de 2015 con el propósito de buscar financiamiento para el refugio,
alimentación y asistencia médica de los canes.
Intervención de las partes demandadas
8. La Dirección de Salud Pública de la Secretaría de Salud
de Bogotá, manifestó que el humedal de Capellanía se encuentra en proceso de
recuperación por parte del Distrito, pero ha sido apropiado por caninos que están
al cuidado de los vecinos aledaños al sector, proveyendo cuidado veterinario,
alimentación, desparasitación y esterilización. Informó que el Centro de Zoonosis
ha actuado dentro de las competencias otorgadas en la Ley 9 de 1979, Decreto
2257 de 1986 y la Resolución 0240 de 2015.
Por otro lado, sostuvo que el Centro de Zoonosis ha
realizado cuatro actividades de recolección canina selectiva y humanitaria en
el humedal Capellanía, las cuales han sido obstaculizadas por la desinformación
de los vecinos del sector, quienes se interponen de manera abrupta para que no
se realicen las capturas. Informó que se han realizado seis mesas de trabajo y
un operativo de recolección, el 27 de marzo de 2015, con la participación de la
Alcaldía Local, Secretaría de Ambiente, Hospital de Fontibón, Inspección de
Policía, Secretaría de Gobierno, Aguas de Bogotá y el Jardín Botánico; en el
que se logró la entrega voluntaria de un canino y los restantes huyeron del
sector. Asimismo, el 16 de junio se realizó una mesa de trabajo en la que se
acordó que el método de captura de los caninos sería menos invasivo y
traumático, por lo cual el Jardín Botánico, Aguas de Bogotá y la Secretaría de
Ambiente, se encuentran en la consecución de los elementos necesarios para la
elaboración de un corral-trampa que permita innovar el método de captura[4].
9. La Directora de la Secretaría Distrital de Ambiente de
Bogotá, señaló que la petición elevada por el accionante fue respondida de
manera oportuna e integral por parte de la Personería Delegada para la
protección de ambiente y, por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental
alguno. Sin embargo, informó que de acuerdo con la Resolución 240 del 17 de
enero de 2014, los operativos de recolección de caninos “pueden ser
acompañadas por los representantes de las organizaciones defensoras de
animales, Alcaldía Local, Policía Ecológica y Ambiental y la Secretaria
Distrital de Ambiente, estando asignada la Secretaria Distrital de Salud la
función de cuidado, sanidad y demás necesarias para el bienestar de los
caninos” y dicha función a la luz de la mencionada resolución, es
responsabilidad de la Secretaría de Salud[5].
10. La Personería de Bogotá indicó que dio respuesta a la
petición elevada por el accionante por medio de oficio del 13 de marzo de 2015[6]
a su vez que, a la petición radicada el 4 de abril, también se ofreció
respuesta telefónicamente. Advirtió que la pretensión del accionante frente a
la Personería consiste en la intervención de ésta en los operativos de
recolección de animales, programado para capturar y presuntamente sacrificar 25
perros no domesticados que habitan en el humedal de Capellanía. Sin embargo,
informó que el Centro de Zoonosis es la autoridad competente para evaluar las
condiciones en las que se encuentran los animales y determinar el riesgo que
representan para la comunidad, pues se trata de un asunto de salubridad
pública, siendo ellos los llamados a establecer cuál procedimiento se debe
realizar frente a los caninos que invaden el humedal.
Advirtió que lo solicitado por el accionante no se encuentra
dentro del marco de competencias de la Personería pues sus potestades se
circunscriben a la defensa del interés público y colectivo de los bogotanos, en
la verificación constante de la ejecución de las leyes, acuerdos y órdenes de
las autoridades y en la función de control disciplinario. Concluyó que no ha
desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del
accionante, porque ha adelantado las actuaciones necesarias en el marco de sus
competencias[7].
11. El Fondo de Desarrollo Local de Fontibón manifestó no
ser competente para decidir sobre la vida, sacrificio o destino de animales, ni
sobre su reubicación. Mencionó que a la luz del artículo 17 de la Ley 84 de 1989
no corresponde a las alcaldías locales realizar control sobre los
procedimientos que inicie el Centro de Zoonosis. Sostuvo que el espacio que
está siendo ocupado por los caninos es considerado como público y es propiedad
del Distrito, siendo responsabilidad de las alcaldías locales velar por la
conservación y recuperación del espacio público.
Informó que mediante sentencia del 26 de junio de 2014, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en una acción popular, confirmó la
decisión de cerramiento definitivo del humedal Capellanía por parte de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para no permitir el ingreso de
personas o animales ajenos al ecosistema[8].
Concluyó que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto
que la decisión administrativa se encaminó a la recuperación del espacio
público, que es función de la alcaldía local, mientras que ésta no es
competente para reubicar los perros que se encuentran al interior del humedal.
Informó que el 27 de marzo de 2015, día en el cual se había planeado la captura
interinstitucional de los caninos, solo fue capturado uno, porque la comunidad
saboteo la jornada[9].
12. La Subsecretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía
Local de Fontibón solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela
pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la
alcaldía ha realizado todas las actuaciones administrativas tendientes a la
protección de los derechos fundamentales, dando respuesta oportuna y de fondo a
la petición y adoptando las decisiones administrativas encaminadas a la recuperación
del espacio público del humedal de Capellanía. Manifestó que la alcaldía tiene
el deber de velar por la conservación del espacio público, a la luz del
artículo 193 del Acuerdo Distrital 079 de 2003 y de los artículos 193 y 315 de
la Constitución, pues corresponde a los alcaldes como primera autoridad de
policía, velar por la recuperación y preservación del espacio público; mientras
que ninguna norma faculta u obliga a las alcaldías locales a reubicar animales,
ni proveer recursos económicos para ello.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
- Respuesta a la petición elevada por el señor Henry Acuña
Cordero por parte de la Personería de Bogotá de fecha 13 de marzo de 2015
(Folio 1 del cuaderno No. 2).
- Copia de la petición elevada a la Personería de Bogotá el
3 de marzo de 2015 por parte del señor Henry Acuña (Folios 5 a 15 del cuaderno
No. 2).
- Copia de la petición elevada por Henry Acuña Cordero y
otros a Zoonosis, del 13 de marzo de 2015 (Folio 16 a 17 del cuaderno No. 2).
- Copia de las actas del Centro de Atención a la Ciudadanía
de la Personería de Bogotá con el requerimiento telefónico realizado por el
accionante, el 26 de febrero de 2015, manifestando preocupación por los 25
perros que se encuentran en el humedal Capellanía (Folio 87 del cuaderno No.
2).
- Copia del reporte de actuaciones del proceso del Centro de
Atención a la Ciudadanía de la Personería de Bogotá en el cual se le informa al
accionante que la personería no podrá intervenir, pues los perros no son
domesticados, no hay quien se haga cargo de ellos” por lo cual es necesario que
Zoonosis los recoja. Y aclaró que la Personería no tiene competencia frente a
las actuaciones de la Secretaría de Salud y Zoonosis. (Folios 90 a 91 del
cuaderno No. 2).
- Actas de reunión entre los vecinos del humedal Capellanía
y la Personería de Bogotá (Folios 92 a 136 del cuaderno No. 2).
- Copia del fallo del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en la acción popular iniciada contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá y otras, en la cual se decidió declarar vulnerados los
derechos colectivos al espacio público y la utilización y defensa de los bienes
de uso público, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y
aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su
desarrollo sostenible. En el fallo se ordenó realizar un plan de educación
ambiental de las personas aledañas al humedal Capellanía para evitar que se
incurra en conductas que pongan en riesgo su conservación y, evaluar la
posibilidad del cerramiento definitivo del humedal para no permitir el ingreso
de personas o animales no autorizados y que sean ajenos al ecosistema, entre
otras órdenes. (Folios 151 a 172 del cuaderno No. 2).
- Informe de la Subdirección de Control Ambiental de la
estructura ecológica principal del humedal Capellanía. (Folios 175 a 179 del cuaderno
No. 2).
- Sistema de gestión documental de la Alcaldía Mayor de
Bogotá en el cual consta una queja ciudadana por la cantidad de perros que
deambulan y habitan en el humedal Capellanía. (Folio 180 del cuaderno No. 2).
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia. Sentencia del Juzgado Once
Civil Municipal de Bogotá, del 7 de julio de 2015[10].
13. Negó el amparo al estimar que las peticiones elevadas
por el accionante fueron contestadas de manera oportuna y de fondo. Por otro
lado, estimó que la tutela está diseñada para proteger derechos fundamentales y
no de rango legal. Sostuvo que aunque el actor afirmó en el escrito de tutela
que presentó una nueva petición por vía telefónica, se omitió aportar la prueba
correspondiente. No obstante, se conoce que se trata de la misma petición
realizada el 3 de marzo de 2015 frente a la cual la Personería respondió en
varias ocasiones y remitió las diligencias adelantadas para los resolver los
hechos que reprocha el señor Henry Acuña sobre la situación de los perros que
viven en el humedal Capellanía. Por lo tanto, la pretensión del accionante
respecto de dar respuesta a los derechos de petición elevados fue satisfecha.
Por otro lado, advirtió que la situación de los canes que
habitan el humedal, es un problema ambiental que no puede ser debatido por vía
tutela por cuanto el accionante cuenta con los mecanismos judiciales y
ciudadanos para tener una participación activa en la solución de conflictos que
afectan su localidad, de manera personal o mediante representación -veedurías
ciudadanas-, razón por la cual la acción de tutela no es procedente porque no
existe conexidad entre la afectación del derecho al medio ambiente y el de
petición.
14. Concluyó que en expediente obran medios de prueba en los
que se infiere que la administración distrital está trabajando mancomunadamente
con la comunidad para recuperar el humedal Capellanía y dar una solución al
tema de los animales que allí habitan, “razón por lo cual este despacho no
puede acceder a las pretensiones de la acción constitucional,” por lo cual
decidió “negar la acción de tutela impetrada por Henry Acuña (…) conforme a
las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia”[11].
Impugnación[12].
15. El accionante impugnó la decisión del a quo,
reiterando que la Personería no ha dado respuesta a la petición escrita
formulada el 3 de marzo de 2015, ni ha desplegado conductas tendientes a
proveer una protección del derecho a la vida de los animales, quienes no tienen
forma de ser representados. Para ello, solicitó que los animales fueran
reubicados en un resguardo en el cual les provean todas las necesidades vitales
como vacunación, esterilización y alimentación.
Segunda instancia. Sentencia del Juzgado
Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, del 26 de agosto de 2015[13].
16. Decidió “confirmar el fallo de tutela proferido por
el Juzgado Once Civil Municipal”[14].
Sostuvo que la acción de tutela no es procedente para solicitar la garantía
de derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, normas o
actos administrativos. Por otra parte, consideró que el derecho de petición no
fue vulnerado, en la medida en que las entidades accionadas dieron respuesta
oportuna y de fondo a las solicitudes elevadas por el señor Acuña.
Actuaciones en sede de revisión
17. En el trámite de revisión, el magistrado ponente
consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que permitieran
aclarar la situación fáctica del caso de la referencia, así, por medio de auto
del 16 de diciembre de 2015, solicitó las siguientes pruebas:
-Al Centro de Zoonosis, a la Alcaldía Local de
Fontibón, la Personería Local de Fontibón y a la Secretaría Distrital de
Ambiente, para que informaran si el operativo de recolección de los caninos
ubicados en el Parque Ecológico Distrital del Humedal de Capellanía -localidad
de Fontibón-; (i) fue efectivamente realizado; de ser así, señalaran: (ii) a
qué lugar fueron enviados los perros; (iii) cuándo se realizó el desalojo y;
(iv) provean información respecto del estado actual de los canes (condiciones
médicas, físicas, etc.) que habitan el humedal.
- A la
Secretaría Distrital de Ambiente para que informara (i) en qué consisten los
operativos de recolección de caninos o animales; (ii) cómo se realizan esta
clase de procedimientos; (iii) qué herramientas técnicas utilizan; (iv) qué
finalidad tienen los operativos y; (v) cuál es la ubicación y el destino que se
le da a los perros, una vez son recogidos de espacios públicos.
- A la Facultad de Veterinaria de la Universidad Nacional de
Colombia y de La Salle, para que se pronunciaran sobre cuáles son las medidas
apropiadas que se debe seguir en un procedimiento de recolección de animales.
-Pruebas aportadas
18. Vencido el término otorgado para dar
contestación, la Secretaría Distrital de Ambiente mencionó que los operativos
de recolección de caninos y actividades afines, son responsabilidad de la
Secretaría Distrital de Salud de acuerdo al artículo 8 de la Resolución 240 de
2014 y al Acuerdo Distrital 546 de 2013, por lo cual, corresponde a esta última
entidad “responder a las preguntas de orden zootécnico, ya que nos
encontramos en un proceso de transición mientras entra en funcionamiento el
centro ecológico distrital de protección y bienestar animal “casa ecológica de
los animales” (artículo 15 del Decreto 85 de 2013)”[15].
19. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía
Local de Fontibón[16]
informó que la alcaldía local realizó en el año 2015 tres operativos para la
recolección de caninos en el humedal Capellanía: (i) el 27 de marzo, (ii) el 9
de septiembre y (iii) el 6 de noviembre. Operativos en los cuales se
recuperaron dos perros con el acompañamiento de varias entidades del Estado,
entre ellos Zoonosis, quien les dio tratamiento veterinario y los acogió para
un proceso de adopción.
20. La Personería Local de Fontibón reiteró la
información dada por la Alcaldía respecto a los tres operativos de recolección
de caninos y la recuperación de dos perros. De la misma manera, aportó las
actas de los operativos, en las cuales consta, entre otras, el método utilizado
para la captura de los animales y los obstáculos presentados en los operativos
por parte de la comunidad[17].
21. La Facultad de Medicina Veterinaria y
Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia[18] manifestó que los
operativos de recolección canina tienen la finalidad de disminuir la población
callejera y como medio de control sanitario, en conjunto con “acciones de
apoyo al programa de adopción y esterilización (….) y jornadas de vacunación
del Distrito”. Además reiteró que el propósito de recolección canina en los
humedales era mitigar el impacto negativo que tienen especies ajenas en áreas
protegidas.
A su vez informó que los operativos de
recolección son organizados por las oficinas de saneamientos de los hospitales
de primer nivel junto con Zoonosis. Mencionó que los operativos deben contar
con un equipo integrado por médico veterinario del Centro de Zoonosis, “técnicos
de saneamiento por parte del hospital y del Centro Zoonosis”
y la Policía Ambiental. Manifestó que de acuerdo a los lineamientos de la
Secretaría de Salud, se recogen un máximo de 20 animales por operativo y los
capturan por medio de mallas, tramojos o lazos, para garantizar el mínimo
trauma posible. Posteriormente, son trasladados en un camión al Centro de
Zoonosis, en donde son esterilizados y entran al programa de adopción, sino
tienen dueño. Concluyó señalando que después de los operativos se registra un
acta con la información del operativo.
22. La Secretaría Distrital de Salud[19] informó que en el 2015
se realizaron dos operativos en la localidad de Fontibón, en los cuales fue
intervenido el humedal Capellanía. En el primer operativo no fueron capturados
caninos, en el segundo, del 6 de noviembre, fueron capturados dos caninos
–macho y hembra-, que fueron trasladados al Centro de Zoonosis de Bogotá, en el
cual fueron atendidos por médicos veterinarios después de que se les realizara
un examen clínico, se les suministró el tratamiento veterinario necesario y están
en proceso de adopción.
Respecto de las condiciones médicas y físicas
de los demás caninos que habitan el humedal Capellanía señaló que no conocía
dicha información, pues es competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente a
través de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad, la custodia de los
animales que allí habitan, por lo cual remitieron el oficio para que se
pronunciara al respecto.
Finalmente, señaló en qué consisten los
operativos de recolección de caninos, el procedimiento que se surte, las
entidades y profesionales que intervienen en los mismos, el destino de los
animales y la finalidad de los operativos[20].
23. La Facultad de medicina veterinaria de la
Universidad de La Salle[21]
advirtió que a la luz de la Ley 84 de 1989, los operativos de recolección de
animales deben garantizar que incluya el transporte –con jaulas individuales- y
no se den malos tratos. También deben contar con el personal idóneo y los
insumos necesarios para evitar accidentes, para lo cual se deben hacer
inspecciones oculares para determinar si se trata de animales sin dueño y
examinar el riesgo –enfermedades, parásitos- que representan para la comunidad.
Advierte que en los operativos se debe evitar la participación de personas
ajenas a las instituciones encargadas de realizarlos pues de lo contrario se
incrementan las posibilidades de un accidente.
Respecto a la forma de captura de los animales
señaló que debe realizarse de la manera más cuidadosa posible para evitar mayor
estrés, realizándolo a través de perchas[22]
o, tratándose de animales muy agresivos, por medio de sedación en bocados de
comida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
24. Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. Además, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, por medio de auto del
28 de octubre de 2015, dispuso la revisión del expediente de la referencia y procedió a su reparto.
Presentación del caso, problema jurídico y
metodología de la decisión
25. El señor Henry Acuña
Cordero, interpuso acción de tutela contra la Personería Local de Fontibón, la
Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro de Zoonosis
y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá por considerar vulnerados su
derecho fundamental de petición y al bienestar animal. Afirmó que la omisión de la Personería de Bogotá y la Alcaldía local de
Fontibón de dar una respuesta de fondo a la solicitud que busca financiamiento
para el refugio, alimentación y asistencia médica de los canes, vulnera su
derecho de fundamental de petición. Y que la decisión de las autoridades
accionadas de ordenar un operativo de recolección de 25 perros ubicados en el
Parque Ecológico Distrital del Humedal de Capellanía -localidad de Fontibón-, que
presuntamente terminará en el sacrificio de los animales, lesiona el bienestar
animal.
En virtud de lo anterior, el accionante pretende que el juez de
tutela ordene a las entidades accionadas que den respuesta
de fondo al derecho de petición elevado el 3 de marzo de 2015 y provean
recursos tanto económicos como técnicos para que se puedan salvar los animales,
ser reubicados y mantenerlos a salvo, sin que el Centro de Zoonosis asuma el
cuidado de los perros.
Los jueces de instancia decidieron negar el
amparo del derecho de petición en la medida en que las solicitudes elevadas por
el accionante fueron respondidas por las autoridades accionadas de manera
oportuna, de fondo y congruentemente. Respecto del derecho al bienestar animal
consideraron que se trata de un problema de rango legal, al tratarse del derecho
colectivo a la protección del medio ambiente, razón por la cual no es amparable
por vía de tutela porque para ello existen mecanismos judiciales idóneos y
eficaces.
26. De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala
resolver si ¿la Personería Local de Fontibón y la Alcaldía Local de Fontibón
vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Henry Acuña, al no dar
respuesta de fondo a la solicitud elevada el 3 de marzo de 2015, por medio de
la cual solicitó colaboración inmediata para reubicar o construir un refugio en
San Roque de Subachoque para los 25 perros que habitan en el humedal de Capellanía,
pues éste sería cerrado?
Igualmente corresponde determinar si ¿del mandato
constitucional de protección al bienestar animal se desprende la titularidad de
un derecho exigible por cualquier persona con el fin de evitar el maltrato
animal del que presuntamente serán víctimas los perros que habitan el humedal
de Capellanía, al ser recolectados por la Secretaría Distrital de Salud con el
fin de resguardar el ecosistema del humedal y la garantizar la recuperación del
espacio público?
27. Con el
fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará su
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela, recordará (ii) la
existencia de un deber constitucional de protección animal derivado de la
Constitución ecológica y la garantía sobre el medio ambiente. Posteriormente,
(iii) se analizará el alcance del derecho fundamental de petición y
finalmente, (iv) se resolverá el caso concreto.
Procedencia general de la acción de tutela. Reiteración
de jurisprudencia
28. El artículo 86 de la Constitución Política
de Colombia prescribe:
“Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección
consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En ningún caso
podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución.
La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. (Negrillas
fuera del texto).
De
acuerdo con la anterior disposición, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha
indicado que la acción de tutela procede cuando (i) se invoca la protección de
un derecho constitucional fundamental, (ii) que ha sido amenazado o vulnerado,
(iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea en virtud de
una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa
(legitimidad por activa), (iii) por una autoridad pública o un particular –en
los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- (legitimidad
por pasiva), y, (iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial. A
continuación, la Sala abordará los anteriores puntos para determinar la
viabilidad jurídica del amparo constitucional en el caso concreto.
-La
noción de derechos fundamentales
29.
En el Título II, Capítulo 1 de la Constitución Política consagran los derechos
fundamentales nominados y positivizados. Para la jurisprudencia constitucional
la noción de derechos fundamentales se ha consolidado, en primer lugar, a
partir de una construcción tradicional de los derechos que se deriva de los
principios de indivisibilidad, integralidad y universalidad, los cuales ordenan
la protección igualitaria de todos los derechos que sean necesarios para
preservar la dignidad humana. También, en segundo lugar, de la relación de la
dignidad humana como valor y como principio, lo que implica una relación con el
principio de igualdad, libertad y autonomía, los cuales tienen como propósito
velar por la eficacia de todos aquellos derechos constitucionales como
fundamentales[23].
En tercer lugar, desde una teoría positivista, por medio de la cual se entiende
como derecho fundamental, toda garantía prevista en el texto constitucional,
específicamente, en el Título II, Capítulo 1 de la Constitución Política. Y, en
cuarto lugar, a partir de la teoría de la conexidad, “según la cual se
permite el amparo de derechos no tutelables judicialmente, en principio,
siempre y cuando su protección se requiera para la reivindicación derecho con carácter indiscutiblemente fundamental”[24].
Sin
embargo, a partir de la sentencia T-227 de 2003[25],
la Corte ha establecido que el concepto de derechos fundamentales deviene de su
relación con la dignidad humana, para lo cual el juez constitucional debe
evaluar la existencia de un consenso –dogmático, legislativo, constitucional o
de derecho internacional de los derechos humanos- y valorarlo en concreto.
Empero, la “fundamentabilidad” de un derecho dependerá de la posibilidad
de “traducción en derechos subjetivos”, a partir de lo cual sería
posible determinar el titular (legitimación por activa), el destinatario de la
orden (legitimación por pasiva, o el obligado) y el contenido del derecho[26].
30.
De acuerdo con la eficacia de los derechos, es necesario como lo ha previsto
Luigi Ferrajoli, la separación entre los problemas de fundamentabilidad
y la justiciabilidad de los derechos[27].
Se
ha dicho respecto a la fundamentabiliad, que si se parte de la noción
de dignidad humana para definir un derecho fundamental, sería a partir de
nociones éticas y morales que podría definirse la titularidad del derecho, que
en la jurisprudencia constitucional ha sido determinada en cabeza de los seres
humanos e indirectamente de las personas jurídicas[28],
titulares de ciertos derechos fundamentales. Por el contrario, si se extrae la
noción de los derechos fundamentales a partir de la existencia de consensos, ya
sea internacionales, legislativos o jurisprudenciales, sería precisamente a
partir de lo que defina el consenso, qué es un derecho fundamental y quién es
el titular de los mismos[29].
No
obstante lo anterior, existen posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que
explican la definición de los derechos fundamentales en su justiciabilidad,
es decir, la eficacia de los derechos fundamentales dependería del grado de
protección de los mismos, esto es, de la existencia de medios de protección de
derechos constitucionales para su defensa.
Postura
que ha criticado esta Corporación, al referirse que la fundamentabilidad
de los derechos no puede depender de cómo estos se hacen efectivos en la
práctica, pues los derechos fundamentales deben ser aquellos elevados
democráticamente al rango constitucional y que se profesen de aquellas personas
que están en condiciones debilidad manifiesta, sin perjuicio que la ausencia de
mecanismos judiciales efectivos para su protección sea la justificación de no
ser catalogados como fundamentales[30].
31.
Por su parte, según el doctrinante Luigi Ferrajoli, existen, al menos tres
formas de responder a la pregunta: ¿qué se entiende por el concepto de derechos
fundamentales? (i) Desde una perspectiva de la teoría del derecho; (ii) según
el derecho positivo y, finalmente; (iii) desde la filosofía política.
De
acuerdo con la primera concepción, los derechos fundamentales son aquellos “adscritos
universalmente a todos en cuanto personas, o en cuanto a ciudadanos o personas
con capacidad de obrar, y que son por tanto indisponibles e inalienables”[31].
Por su parte, según la teoría del positivismo, son fundamentales todos aquellos
que estén explícitamente consagrados en el ordenamiento jurídico constitucional
o internacional.
Por
último, de acuerdo a la teoría de la filosofía política, un derecho es
fundamental cuando se cumple con uno de tres criterios axiológicos que devienen
de la experiencia histórica del constitucionalismo internacional y estatal
tales como: (a) el nexo causal entre derechos humanos, paz y autodeterminación
de los pueblos, previstos en el Preámbulo de la Declaración Universal de 1948.
Es decir, todos los derechos que sean un presupuesto para un ordenamiento en
paz: la vida, la integridad, los derechos civiles y políticos y los derechos de
libertad; (b) los derechos de las minorías y con ello el nexo entre los derechos
y la igualdad, porque éste es el presupuesto de los derechos de libertad “que
garantizan el igual valor de todas las diferencias personales” y “requieren
de la igualdad en los derechos sociales”, para reducir las desigualdades
económicas y sociales. (c) El del rol de los derechos fundamentales como
leyes del más débil, en contraposición a los derechos de los más fuertes que
prevalecerían si aquellos no existiesen, como por ejemplo, los derechos a la
vida –contra la ley del más fuerte físicamente-, los de inmunidad y libertad
–contra la arbitrariedad del más fuerte políticamente y, los derechos sociales
–control a ley del más fuerte social y económicamente-[32].
En
síntesis, el fundamento de los derechos constitucionales se desprende de su
relación con la dignidad humana, por lo cual es necesario evaluar la existencia
de consensos ya sean dogmáticos, legislativos o de derecho internacional para
valorar qué es un derecho fundamental, quién es el titular de los mismos y cuál
es el contenido del mismo. En virtud de lo anterior, para la procedencia de la
acción de tutela, es relevante determinar la existencia de un derecho
constitucional fundamental cuya protección se pueda solicitar por medio de
dicho mecanismo.
-Titularidad
de los derechos fundamentales
32. Teniendo como fundamento de los
derechos fundamentales al principio de dignidad humana, cuya protección y
garantía constituye un eje axial del Estado y sobre la cual se ha edificado el
ordenamiento constitucional, el artículo 86 de la Constitución establece que toda
persona tendrá acción de tutela para solicitar ante los jueces la
protección inmediata de sus garantías constitucionales. Así mismo, el artículo
10º del Decreto 2591 de 1991 señala que este amparo podrá ejercerse por
cualquier persona. No obstante, el derecho colombiano diferencia dos tipos de
personas: las personas naturales y las personas jurídicas (artículo 73 del
Código Civil).
Por una parte, (a) las personas naturales son todos los seres
humanos sin distinguir su raza, sexo, religión, entre otras (artículo 74 del
Código Civil)[33].
Por otra, (b) la persona jurídica, definida en el artículo 633 del Código Civil
de la siguiente manera: “se llama persona jurídica, una persona ficticia,
capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser
representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos
especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas
jurídicas que participan de uno y otro carácter.”
Sobre las personas jurídicas ha precisado
la Corte que pueden ser titulares de derechos fundamentales por vía directa o
indirecta. Por vía directa “cuando las personas jurídicas son titulares de
derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino
que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su
naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”[34].
Y también indirectamente, “cuando la esencialidad de la protección gira
alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas naturales asociadas”. Por lo tanto, puede una persona jurídica
estar legitimada para actuar e interponer acción de tutela para el amparo de
los derechos fundamentales afectados, cuando quiera que, en primer lugar,
resulten vulnerados derechos predicables de dicha ficción jurídica o, en
segundo lugar, cuando se lesionen los derechos de las personas naturales
asociadas a ésta.
En este orden de ideas, las personas
jurídicas tienen legitimación para interponer acción de tutela, tal como se
desprende del contenido del artículo 86 de la Carta y de la jurisprudencia de
esta Corporación, siempre y cuando ésta se circunscriba a los derechos
fundamentales exigibles en virtud de su naturaleza jurídica o cuando actúe en
representación de sus asociados, es decir, actuando la persona natural a través
de un representante.[35]
c) Los pueblos indígenas: La
jurisprudencia constitucional ha señalado, desde la sentencia T-380 de 1993[36] el
reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, necesarios para
garantizar la “supervivencia de grupos humanos poseedores de una cultura
diferente a la mayoritaria y que se encuentran en situación de vulnerabilidad
desde el punto de vista constitucional, debido, entre otras razones, a (i) la
existencia de patrones históricos de discriminación que les impiden el pleno
ejercicio de sus derechos y su cultura; (ii) la presión ejercida sobre sus
territorios, su forma de ver el mundo, su organización social, sus modos de
producción y su concepción sobre el desarrollo, originada en la explotación de
los recursos naturales y la formulación de proyectos de desarrollo de diversa
naturaleza en sus territorios ancestrales; (iii) el grave impacto que el conflicto
armado ha generado en su modo de vida, reflejado en desplazamiento forzado y
afectaciones de especial gravedad a sus territorios ancestrales, usados como
corredores estratégicos o escenarios directos del conflicto; y (iv) la
marginación económica, política, geográfica y social que, por regla general,
enfrentan como grupos minoritarios”.
Uno de los derechos fundamentales de los
pueblos indígenas y tribales derivado de la participación democrática, es el
derecho a la consulta previa, regulado en los artículos 329 y 330 de la
Constitución, que disponen la participación de las comunidades para la
conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de
los recursos naturales en sus territorios, entre otros[37]. Además,
la titularidad colectiva de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas
se deriva del artículo 63 de la Constitución y en los artículos 13, 14,
15, 16, 17 18 y 19 del Convenio 169 de la OIT –parte del bloque de
constitucionalidad-, y el artículo 21 de la de la Convención Americana de
Derechos Humanos sobre el derecho a la propiedad privada.
d) Algunos magistrados proponen los derechos
de los animales no humanos: Actualmente un sector de la Corte Constitucional
propone el reconocimiento de los derechos fundamentales de los animales que,
entre otras cosas, otorgaría la legitimidad para acudir por vía de la acción de
tutela para el resguardo de cualquier ser humano. Mientras que otro sector se
opone a esa posibilidad por ausencia de fundamentos morales y jurídicos que
justifiquen la titularidad de derechos fundamentales de los animales, aun
cuando aceptan la existencia de un mandato constitucional de protección animal,
pero se privilegia la libertad configurativa del legislador para definir el
alcance de dicho deber[38].
33. Así las cosas, el ordenamiento
jurídico ha reconocido la existencia de intereses individuales y de carácter
colectivo o difuso, en los primeros la titularidad se predica del individuo
afectado, mientras que la segunda es una titularidad difusa; los dos tienen
diferentes mecanismos para su protección, de naturaleza constitucional.
Entonces como el eje de amparo es la protección de los derechos de la persona,
fundamento y base del ordenamiento político; se intenta superar las
limitaciones de un modelo liberal clásico de individualidad y con base en el
principio de solidaridad, se diseñan una serie de garantías para el resguardo
de las colectividades. Así las cosas, de intereses difusos se arroja la
titularidad de derechos indivisibles o supraindividuales, “que se proyectan
de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser
excluida de su goce por otras personas (…) Esto significa que el hecho de que
una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia
de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas
no disminuye su disponibilidad”[39].
Por ello, se ha dicho que la titularidad de derechos fundamentales son
predicables de una persona individualizable.
-Legitimación
en la causa
34. Constituye un requisito de
procedencia para invocar la acción de tutela, la legitimación en la causa, para
ello es necesario que exista identidad entre la persona a la cual la
Constitución y la ley faculta para invocar la acción (legitimación en la causa
por activa) e identidad frente a la persona respecto a la cual el derecho puede
ser reclamado (legitimación en la causa por pasiva).
Así las cosas, la Corte Constitucional se
ha referido a la legitimación en la causa como un requisito de procedibilidad
de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“La legitimación en la
causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el
derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del
actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable
o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el
interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las
partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una
decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar
el caso de fondo.”[40]
Por esta razón, es necesario que exista un sujeto determinado,
titular de derechos fundamentales, para efectos de que la acción de tutela
proceda y el juez constitucional valore el caso concreto y llegue a una
solución encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneración, así como
un sujeto –de naturaleza pública o privada- que vulnere o amenace un derecho
fundamental.
35. Del artículo 86 de la Carta se desprende que toda persona por
sí misma o por quien actúe en su nombre tendrá acción de tutela. Así las cosas,
la acción de tutela puede ser invocada directamente por el titular del derecho
fundamental, o a través de un representante, que de manera indirecta pretende
la protección de los derechos constitucionales de quien se encuentra limitado
para actuar por sí mismo.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
36. Por lo tanto, esta Corporación ha establecido que existen
varias posibilidades en las que se cumple con el requisito de legitimación para
ejercer la acción de tutela[41]:
(i) el ejercicio directo de la acción de tutela, (ii) el ejercicio a través de
representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces
absolutos, los interdictos, las personas jurídicas y los pueblos indígenas;
(iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar
la condición de abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del
caso; y (iv) el ejercicio por medio de agente oficioso.
Respecto a la agencia oficiosa ha
reconocido la jurisprudencia constitucional[42]
que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actúe en nombre
de otro: (i) exprese que está obrando en dicha calidad, (ii) demuestre que el
agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia
defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y que,
(iii) se identifique “plenamente a la persona por quien se intercede (…),
como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los
derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su
derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”[43].
Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía
de la voluntad del titular de los derechos fundamentales.
37. Por su parte, los artículos 13 y 42
del Decreto 2591 de 1991 consagran las personas contra las cuales se puede
dirigir la acción de tutela. Así, la acción se puede invocar contra una
autoridad pública o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho
de rango constitucional fundamental.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, se debe acreditar que contra quien se invoque la protección: (i)
esté encargado de la prestación de un servicio público, (ii) cuando el
peticionario se encuentre en una relación de subordinación contra quien se
interpone la acción de tutela, o de indefensión y (iii) cuando la conducta del
particular afecte grave y directamente un interés colectivo[44].
-Subsidiariedad
38. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece como
causal de improcedencia de la demanda de tutela, la existencia de otros
recursos o mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos
constitucionales fundamentales. En todo caso, ha consagrado la jurisprudencia
de esta Corporación que la procedencia debe ser analizada en cada caso
concreto, estudiando las circunstancias particulares del accionante. Así las
cosas, en la sentencia de unificación 355 de 2015, la Corte concluyó que del
requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas de:
(i) exclusión de la
procedencia: en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo
y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso se debe
declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, de comprobarse
que el mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para la protección efectiva de los
derechos del actor, procederá el recurso de amparo y,
(ii) procedencia transitoria: cuando
existe un medio judicial pero se pretende evitar la configuración de un
perjuicio irremediable, que a la luz de la jurisprudencia debe entenderse como
aquel que cumple con las siguientes características: (a)
cierto e inminente[45];
(b) grave; y (c) de urgente atención[46].
Sin embargo, cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable, no
basta realizar afirmaciones, sino debe ser probado por la parte que lo alega[47].
Igualmente, cuando el
ordenamiento no prevea un mecanismo judicial para la protección de los
intereses fundamentales, la acción de tutela será procedente como mecanismo
definitivo. En conclusión, la acción de tutela es procedente cuando (i) el
actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces
para resolver los problemas constitucionales, (ii) cuando existe un mecanismo
judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del
juez de tutela son definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros
medios de defensa judicial pero se pretenda evitar la configuración de un
perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez serán transitorias.
Cuando se trata de la vulneración de un derecho colectivo,
esta Corporación ha validado que la acción de tutela es procedente de manera
excepcional cuando la conducta que amenaza o vulnera el interés colectivo
también afecta un derecho fundamental.
El medio ambiente y la Constitución
-La Constitución Ecológica
39. De diversas disposiciones
constitucionales se extrae que la Constitución puede dividirse en cuatro tipos:
(i) la económica –propiedad, trabajo, empresa, (ii) la social –DESC-, (iii) la
ecológica –protección de reservas naturales y al medio ambiente-[48] y, (iv) la
Constitución cultural[49].
Lo anterior implica que la Constitución
de 1991 impone un deber a las autoridades estatales de garantizar un orden
político, económico y social justo (Preámbulo, artículo 2 CP). Igualmente, de
una interpretación sistemática y finalista de la Constitución, basado en 34
disposiciones normativas[50],
se puede extraer el deber de velar por un orden ecológico y proteger
integralmente el medio ambiente. Específicamente del artículo 79 CP, se señala
que el Estado tiene el deber de “proteger la diversidad e integridad del
ambiente”, el artículo 8 CP consagra el deber de protección de las riquezas
naturales de la Nación y, el artículo 95 numeral 8, consagra la obligación de
velar por los recursos culturales y naturales del país y garan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.