Sentencia T-095 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-095-16 Sentencia T-095/16 DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto en la jurisprudencia constitucional El fundamento de los derechos constitucionales se desprende de su relación con la dignidad humana, por lo cual es necesario evaluar la existencia de consensos ya sean dogmáticos, legislativos o de derecho internacional para valorar qué es un derecho fundamental, quién es el titular de los mismos y cuál es el contenido del mismo. En virtud de lo anterior, para la procedencia de la acción de tutela, es relevante determinar la existencia de un derecho constitucional fundamental cuya protección se pueda solicitar por medio de dicho mecanismo. DERECHOS FUNDAMENTALES-Titularidad El ordenamiento jurídico ha reconocido la existencia de intereses individuales y de carácter colectivo o difuso, en los primeros la titularidad se predica del individuo afectado, mientras que la segunda es una titularidad difusa; los dos tienen diferentes mecanismos para su protección, de naturaleza constitucional. Entonces como el eje de amparo es la protección de los derechos de la persona, fundamento y base del ordenamiento político; se intenta superar las limitaciones de un modelo liberal clásico de individualidad y con base en el principio de solidaridad, se diseñan una serie de garantías para el resguardo de las colectividades. Así las cosas, de intereses difusos se arroja la titularidad de derechos indivisibles o supraindividuales. DERECHOS FUNDAMENTALES-Titularidad no se predica de animales no humanos LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en el marco del derecho a la vida –artículo 11 CP-, se infiere que el medio ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre, pues sin éste, la vida del ser humano perdería vigencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado su protección por vía de la acción de tutela a lo largo de los años, al existir, como se mencionó anteriormente, mecanismos judiciales eficaces e idóneos para su protección y dificultades en la determinación de un derecho subjetivo. CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones La Corte ha precisado que la Constitución ecológica tiene una triple dimensión, por un lado, el deber de protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico, siendo obligación del Estado, proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, existe un derecho de todos los individuos a gozar de un medio ambiente sano, el cual es exigible por medio de diferentes acciones judiciales –civiles, penales, populares-. A su vez, existen un conjunto de obligaciones impuestas a autoridades y particulares para el resguardo del medio ambiente, derivadas de disposiciones de la constitución ecológica. CONSTITUCION ECOLOGICA-Obligación del Estado y de los seres humanos respetar la vida e integridad de los animales DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Obligación para los seres humanos de, entre otros, evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad y velar por el cuidado de integridad y vida de animales BIENESTAR ANIMAL-Concepto Del concepto de medio ambiente, del deber de protección de la diversidad de flora y fauna y su integridad, de la protección a los recursos y del valor de la dignidad humana como el fundamento de las relaciones entre los seres humanos y estos con la naturaleza y los seres sintientes; se puede extraer un deber constitucional de protección del bienestar animal que encuentra su fundamento igualmente del principio de la solidaridad. DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Normatividad La protección del ambiente implica incluir a los animales, desde la perspectiva de la fauna, amparada en virtud del mantenimiento de la biodiversidad del equilibrio natural de las especies y, en salvaguardarlos de sufrir padecimientos sin una justificación legítima. Lo anterior revela “un contenido de moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres vivos y sintientes”. DEBER DE PROTECCION ANIMAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL La Corte en su jurisprudencia ha abordado desde diferentes perspectivas la aproximación de los seres humanos con los animales. Así, el estado actual del deber de protección animal es (i) que se protegen los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal, cuando se impide la tenencia de animales doméstico, empero estos derechos compartan una serie de obligaciones de cuidado, respeto y salubridad, derivadas de normas del Estatuto de Protección Animal, haciendo procedente la acción de tutela para resguardar los derechos de rango fundamental y cuya titularidad está en cabeza del individuo; (ii) la prohibición de tenencia y explotación de animales silvestres y, (iii) la existencia de un deber constitucional de protección al bienestar animal, que conlleva a obligaciones tanto para el Estado como para los individuos, de proteger el medio ambiente y con ello, a los seres sintientes. Sin embargo, de este mandato constitucional no se puede extraer la existencia de un derecho al bienestar animal, ni la fundamentabilidad del mismo, ni mucho menos la exigibilidad por medio de la acción de tutela. De este deber constitucional sí surgen obligaciones de cuidado y prohibiciones de maltrato y crueldad contra los animales, a menos que éste devenga de alguno de los límites consagrados en la Carta Política. DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta Al dar una respuesta, las entidades administrativas al deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Vencido el término sin respuesta, se vulnera el derecho de petición o, cuando oportunamente respondida, no se cumple con los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. DERECHO DE PETICION-No se vulneró por cuanto se dio respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes para la protección de perros que fueron desalojados de humedal ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional Tratándose de un caso en el cual está en juego la preservación del medio ambiente y la protección animal, según el artículo 88 de la Constitución Política, existe el mecanismo judicial de la acción popular para buscar el resguardo de los mismos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, han establecido excepciones de procedibilidad cuando por ejemplo, de la vulneración de un derecho colectivo se desprenda la amenaza o lesión de un derecho fundamental –teoría de la conexidad- o, siguiendo lo consagrado en el artículo 86 CP., el mecanismo judicial existente no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos lesionados, en cuyo caso el amparo constitucional será transitorio. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION Y BIENESTAR ANIMAL-Improcedencia por cuanto no existe derecho fundamental en cabeza de éstos y existen otros mecanismos como la acción popular o la acción de cumplimiento De la existencia de un mandato constitucional de protección al bienestar animal, no se desencadena la existencia de un derecho fundamental en cabeza de éstos, ni la exigibilidad por medio de la acción de tutela al tratarse de un interés difuso, no individualizable. De dicha noción si se extrae una serie de obligaciones para los seres humanos de, entre otros, velar por la protección de los animales y evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad, además del cuidado de su integridad y vida; los cuales pueden ser resguardados a través de diferentes mecanismos judiciales entre ellos la acción popular para solicitar la protección del medio ambiente; la acción de cumplimiento para exigir de la administración el deber de protección al bienestar animal concretado en un acto administrativo y ante actos reales y concretos de maltrato animal que no se circunscriban a los límites legítimos al deber constitucional de protección animal, existe sanciones penales y civiles contra los causantes de daño ocasionado a los animales. Por lo tanto, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente para la protección del deber constitucional de protección animal, como quiera que no se puede extraer la existencia de un derecho, mucho menos su fundamentabilidad, ni la exigibilidad para ser protegidos por medio de la acción de tutela. Referencia: expediente T- 5.193.939 Acción de tutela presentada por Henry Acuña Cordero contra la Personería Local de Fontibón, la Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro de Zoonosis y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos en segunda instancia por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá del veintiséis (26) de agosto de 2015 que confirmó la providencia del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, del siete (7) de julio de 2015, dentro del proceso de tutela iniciado por Henry Acuña Cordero contra la Personería Local de Fontibón, la Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro de Zoonosis y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá. I. ANTECEDENTES. Demanda de tutela[1] 1. El señor Henry Acuña Cordero interpuso acción de tutela contra la Personería Local de Fontibón, la Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro Zoonosis y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y bienestar animal. Las conductas que causan la vulneración son: (i) la decisión de las autoridades accionadas de ordenar un operativo de recogida de 25 perros ubicados en el Parque Ecológico Distrital del Humedal de Capellanía -localidad de Fontibón- y; (ii) la omisión de la Personería de Bogotá y la Alcaldía local de Fontibón de dar respuesta de fondo a la solicitud que busca financiamiento para el refugio, alimentación y asistencia médica de los canes. El ciudadano pretende que el juez de tutela ordene a las entidades accionadas que den respuesta de fondo al derecho de petición elevado y suministren recursos tanto económicos como técnicos para que se puedan salvar los animales, de manera que puedan ser reubicados y mantenerlos a salvo, sin que el Centro de Zoonosis asuma su cuidado. Hechos relevantes 2. Informó el accionante que hay 25 caninos viviendo en el Parque Ecológico Distrital del humedal de Capellanía, localidad de Fontibón, los cuales han sido alimentados y cuidados por un grupo de voluntarios del conjunto residencial Paseo de San Diego. Manifestó que los perros viven en un “estado semi salvaje”, lo que ha dificultado que los atrapen para poder cástralos o realizarles algún tipo de tratamiento veterinario. 3. El 3 de marzo de 2015, el accionante solicitó a la Personería de Bogotá, por medio de una petición, la colaboración inmediata para reubicar o construir un refugio en San Roque de Subachoque para los 25 perros que habitan en el humedal de Capellenía, pues éste sería cerrado[2]. 4. El 26 de marzo de 2015, la Subdirectora de Determinantes en Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó que el operativo de recogida programada para el día siguiente no sería realizado porque requerían que entidades como la Alcaldía Local de Fontibón y la Secretaría Distrital de Ambiente, al ser entidades encargadas de ese tipo de procedimientos, estuvieran presentes[3]. 5. Sostuvo el actor que en los operativos de recolección de perros realizados por el Centro de Zoonosis, los canes se clasifican entre enfermos y sanos; aquellos que estén enfermos serán sacrificados mientras que los otros, después de cinco días, serán puestos en un proceso de adopción. Si no lo hacen también serán sacrificados. 6. Afirmó que la señora Clara Inés Rodríguez es una líder que ha estado al frente de todo el proceso de cuidado de los animales y ha adelantado las gestiones necesarias ante la Alcaldía y la Personería para su cuidado. Empero la respuesta de las mismas, siempre ha sido que no hay recursos y que Zoonosis tampoco cuenta con medios técnicos para anestesiar, dormir o transportar a los perros pues para esa gestión se requiere recursos técnicos de los cuales carecen, tales como dardos. 7. Pretende el accionante que se ordene a las entidades accionadas que den respuesta oportuna y de fondo a las peticiones realizadas, y que se otorguen recursos tanto económicos como técnicos para que se puedan salvar los animales, ser reubicados y mantenerlos a salvo, sin que Zoonosis asuma su cuidado. Así, interpuso acción de tutela contra la Personería de Local de Fontibón, Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro Zoonosis y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos de petición y al bienestar animal, como consecuencia de la decisión de las autoridades accionadas de ordenar un operativo de recogida de 25 perros ubicados en el Parque Ecológico Distrital del Humedal de Capellanía -localidad de Fontibón- y, por la omisión de las mismas de suministrar una respuesta de fondo a la petición elevada el 3 de marzo de 2015 con el propósito de buscar financiamiento para el refugio, alimentación y asistencia médica de los canes. Intervención de las partes demandadas 8. La Dirección de Salud Pública de la Secretaría de Salud de Bogotá, manifestó que el humedal de Capellanía se encuentra en proceso de recuperación por parte del Distrito, pero ha sido apropiado por caninos que están al cuidado de los vecinos aledaños al sector, proveyendo cuidado veterinario, alimentación, desparasitación y esterilización. Informó que el Centro de Zoonosis ha actuado dentro de las competencias otorgadas en la Ley 9 de 1979, Decreto 2257 de 1986 y la Resolución 0240 de 2015. Por otro lado, sostuvo que el Centro de Zoonosis ha realizado cuatro actividades de recolección canina selectiva y humanitaria en el humedal Capellanía, las cuales han sido obstaculizadas por la desinformación de los vecinos del sector, quienes se interponen de manera abrupta para que no se realicen las capturas. Informó que se han realizado seis mesas de trabajo y un operativo de recolección, el 27 de marzo de 2015, con la participación de la Alcaldía Local, Secretaría de Ambiente, Hospital de Fontibón, Inspección de Policía, Secretaría de Gobierno, Aguas de Bogotá y el Jardín Botánico; en el que se logró la entrega voluntaria de un canino y los restantes huyeron del sector. Asimismo, el 16 de junio se realizó una mesa de trabajo en la que se acordó que el método de captura de los caninos sería menos invasivo y traumático, por lo cual el Jardín Botánico, Aguas de Bogotá y la Secretaría de Ambiente, se encuentran en la consecución de los elementos necesarios para la elaboración de un corral-trampa que permita innovar el método de captura[4]. 9. La Directora de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, señaló que la petición elevada por el accionante fue respondida de manera oportuna e integral por parte de la Personería Delegada para la protección de ambiente y, por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Sin embargo, informó que de acuerdo con la Resolución 240 del 17 de enero de 2014, los operativos de recolección de caninos “pueden ser acompañadas por los representantes de las organizaciones defensoras de animales, Alcaldía Local, Policía Ecológica y Ambiental y la Secretaria Distrital de Ambiente, estando asignada la Secretaria Distrital de Salud la función de cuidado, sanidad y demás necesarias para el bienestar de los caninos” y dicha función a la luz de la mencionada resolución, es responsabilidad de la Secretaría de Salud[5]. 10. La Personería de Bogotá indicó que dio respuesta a la petición elevada por el accionante por medio de oficio del 13 de marzo de 2015[6] a su vez que, a la petición radicada el 4 de abril, también se ofreció respuesta telefónicamente. Advirtió que la pretensión del accionante frente a la Personería consiste en la intervención de ésta en los operativos de recolección de animales, programado para capturar y presuntamente sacrificar 25 perros no domesticados que habitan en el humedal de Capellanía. Sin embargo, informó que el Centro de Zoonosis es la autoridad competente para evaluar las condiciones en las que se encuentran los animales y determinar el riesgo que representan para la comunidad, pues se trata de un asunto de salubridad pública, siendo ellos los llamados a establecer cuál procedimiento se debe realizar frente a los caninos que invaden el humedal. Advirtió que lo solicitado por el accionante no se encuentra dentro del marco de competencias de la Personería pues sus potestades se circunscriben a la defensa del interés público y colectivo de los bogotanos, en la verificación constante de la ejecución de las leyes, acuerdos y órdenes de las autoridades y en la función de control disciplinario. Concluyó que no ha desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del accionante, porque ha adelantado las actuaciones necesarias en el marco de sus competencias[7]. 11. El Fondo de Desarrollo Local de Fontibón manifestó no ser competente para decidir sobre la vida, sacrificio o destino de animales, ni sobre su reubicación. Mencionó que a la luz del artículo 17 de la Ley 84 de 1989 no corresponde a las alcaldías locales realizar control sobre los procedimientos que inicie el Centro de Zoonosis. Sostuvo que el espacio que está siendo ocupado por los caninos es considerado como público y es propiedad del Distrito, siendo responsabilidad de las alcaldías locales velar por la conservación y recuperación del espacio público. Informó que mediante sentencia del 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en una acción popular, confirmó la decisión de cerramiento definitivo del humedal Capellanía por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para no permitir el ingreso de personas o animales ajenos al ecosistema[8]. Concluyó que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que la decisión administrativa se encaminó a la recuperación del espacio público, que es función de la alcaldía local, mientras que ésta no es competente para reubicar los perros que se encuentran al interior del humedal. Informó que el 27 de marzo de 2015, día en el cual se había planeado la captura interinstitucional de los caninos, solo fue capturado uno, porque la comunidad saboteo la jornada[9]. 12. La Subsecretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Fontibón solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la alcaldía ha realizado todas las actuaciones administrativas tendientes a la protección de los derechos fundamentales, dando respuesta oportuna y de fondo a la petición y adoptando las decisiones administrativas encaminadas a la recuperación del espacio público del humedal de Capellanía. Manifestó que la alcaldía tiene el deber de velar por la conservación del espacio público, a la luz del artículo 193 del Acuerdo Distrital 079 de 2003 y de los artículos 193 y 315 de la Constitución, pues corresponde a los alcaldes como primera autoridad de policía, velar por la recuperación y preservación del espacio público; mientras que ninguna norma faculta u obliga a las alcaldías locales a reubicar animales, ni proveer recursos económicos para ello. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Respuesta a la petición elevada por el señor Henry Acuña Cordero por parte de la Personería de Bogotá de fecha 13 de marzo de 2015 (Folio 1 del cuaderno No. 2). - Copia de la petición elevada a la Personería de Bogotá el 3 de marzo de 2015 por parte del señor Henry Acuña (Folios 5 a 15 del cuaderno No. 2). - Copia de la petición elevada por Henry Acuña Cordero y otros a Zoonosis, del 13 de marzo de 2015 (Folio 16 a 17 del cuaderno No. 2). - Copia de las actas del Centro de Atención a la Ciudadanía de la Personería de Bogotá con el requerimiento telefónico realizado por el accionante, el 26 de febrero de 2015, manifestando preocupación por los 25 perros que se encuentran en el humedal Capellanía (Folio 87 del cuaderno No. 2). - Copia del reporte de actuaciones del proceso del Centro de Atención a la Ciudadanía de la Personería de Bogotá en el cual se le informa al accionante que la personería no podrá intervenir, pues los perros no son domesticados, no hay quien se haga cargo de ellos” por lo cual es necesario que Zoonosis los recoja. Y aclaró que la Personería no tiene competencia frente a las actuaciones de la Secretaría de Salud y Zoonosis. (Folios 90 a 91 del cuaderno No. 2). - Actas de reunión entre los vecinos del humedal Capellanía y la Personería de Bogotá (Folios 92 a 136 del cuaderno No. 2). - Copia del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción popular iniciada contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y otras, en la cual se decidió declarar vulnerados los derechos colectivos al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible. En el fallo se ordenó realizar un plan de educación ambiental de las personas aledañas al humedal Capellanía para evitar que se incurra en conductas que pongan en riesgo su conservación y, evaluar la posibilidad del cerramiento definitivo del humedal para no permitir el ingreso de personas o animales no autorizados y que sean ajenos al ecosistema, entre otras órdenes. (Folios 151 a 172 del cuaderno No. 2). - Informe de la Subdirección de Control Ambiental de la estructura ecológica principal del humedal Capellanía. (Folios 175 a 179 del cuaderno No. 2). - Sistema de gestión documental de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el cual consta una queja ciudadana por la cantidad de perros que deambulan y habitan en el humedal Capellanía. (Folio 180 del cuaderno No. 2). Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia. Sentencia del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, del 7 de julio de 2015[10]. 13. Negó el amparo al estimar que las peticiones elevadas por el accionante fueron contestadas de manera oportuna y de fondo. Por otro lado, estimó que la tutela está diseñada para proteger derechos fundamentales y no de rango legal. Sostuvo que aunque el actor afirmó en el escrito de tutela que presentó una nueva petición por vía telefónica, se omitió aportar la prueba correspondiente. No obstante, se conoce que se trata de la misma petición realizada el 3 de marzo de 2015 frente a la cual la Personería respondió en varias ocasiones y remitió las diligencias adelantadas para los resolver los hechos que reprocha el señor Henry Acuña sobre la situación de los perros que viven en el humedal Capellanía. Por lo tanto, la pretensión del accionante respecto de dar respuesta a los derechos de petición elevados fue satisfecha. Por otro lado, advirtió que la situación de los canes que habitan el humedal, es un problema ambiental que no puede ser debatido por vía tutela por cuanto el accionante cuenta con los mecanismos judiciales y ciudadanos para tener una participación activa en la solución de conflictos que afectan su localidad, de manera personal o mediante representación -veedurías ciudadanas-, razón por la cual la acción de tutela no es procedente porque no existe conexidad entre la afectación del derecho al medio ambiente y el de petición. 14. Concluyó que en expediente obran medios de prueba en los que se infiere que la administración distrital está trabajando mancomunadamente con la comunidad para recuperar el humedal Capellanía y dar una solución al tema de los animales que allí habitan, “razón por lo cual este despacho no puede acceder a las pretensiones de la acción constitucional,” por lo cual decidió “negar la acción de tutela impetrada por Henry Acuña (…) conforme a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia”[11]. Impugnación[12]. 15. El accionante impugnó la decisión del a quo, reiterando que la Personería no ha dado respuesta a la petición escrita formulada el 3 de marzo de 2015, ni ha desplegado conductas tendientes a proveer una protección del derecho a la vida de los animales, quienes no tienen forma de ser representados. Para ello, solicitó que los animales fueran reubicados en un resguardo en el cual les provean todas las necesidades vitales como vacunación, esterilización y alimentación. Segunda instancia. Sentencia del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, del 26 de agosto de 2015[13]. 16. Decidió “confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Once Civil Municipal”[14]. Sostuvo que la acción de tutela no es procedente para solicitar la garantía de derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, normas o actos administrativos. Por otra parte, consideró que el derecho de petición no fue vulnerado, en la medida en que las entidades accionadas dieron respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes elevadas por el señor Acuña. Actuaciones en sede de revisión 17. En el trámite de revisión, el magistrado ponente consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que permitieran aclarar la situación fáctica del caso de la referencia, así, por medio de auto del 16 de diciembre de 2015, solicitó las siguientes pruebas: -Al Centro de Zoonosis, a la Alcaldía Local de Fontibón, la Personería Local de Fontibón y a la Secretaría Distrital de Ambiente, para que informaran si el operativo de recolección de los caninos ubicados en el Parque Ecológico Distrital del Humedal de Capellanía -localidad de Fontibón-; (i) fue efectivamente realizado; de ser así, señalaran: (ii) a qué lugar fueron enviados los perros; (iii) cuándo se realizó el desalojo y; (iv) provean información respecto del estado actual de los canes (condiciones médicas, físicas, etc.) que habitan el humedal. - A la Secretaría Distrital de Ambiente para que informara (i) en qué consisten los operativos de recolección de caninos o animales; (ii) cómo se realizan esta clase de procedimientos; (iii) qué herramientas técnicas utilizan; (iv) qué finalidad tienen los operativos y; (v) cuál es la ubicación y el destino que se le da a los perros, una vez son recogidos de espacios públicos. - A la Facultad de Veterinaria de la Universidad Nacional de Colombia y de La Salle, para que se pronunciaran sobre cuáles son las medidas apropiadas que se debe seguir en un procedimiento de recolección de animales. -Pruebas aportadas 18. Vencido el término otorgado para dar contestación, la Secretaría Distrital de Ambiente mencionó que los operativos de recolección de caninos y actividades afines, son responsabilidad de la Secretaría Distrital de Salud de acuerdo al artículo 8 de la Resolución 240 de 2014 y al Acuerdo Distrital 546 de 2013, por lo cual, corresponde a esta última entidad “responder a las preguntas de orden zootécnico, ya que nos encontramos en un proceso de transición mientras entra en funcionamiento el centro ecológico distrital de protección y bienestar animal “casa ecológica de los animales” (artículo 15 del Decreto 85 de 2013)”[15]. 19. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local de Fontibón[16] informó que la alcaldía local realizó en el año 2015 tres operativos para la recolección de caninos en el humedal Capellanía: (i) el 27 de marzo, (ii) el 9 de septiembre y (iii) el 6 de noviembre. Operativos en los cuales se recuperaron dos perros con el acompañamiento de varias entidades del Estado, entre ellos Zoonosis, quien les dio tratamiento veterinario y los acogió para un proceso de adopción. 20. La Personería Local de Fontibón reiteró la información dada por la Alcaldía respecto a los tres operativos de recolección de caninos y la recuperación de dos perros. De la misma manera, aportó las actas de los operativos, en las cuales consta, entre otras, el método utilizado para la captura de los animales y los obstáculos presentados en los operativos por parte de la comunidad[17]. 21. La Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia[18] manifestó que los operativos de recolección canina tienen la finalidad de disminuir la población callejera y como medio de control sanitario, en conjunto con “acciones de apoyo al programa de adopción y esterilización (….) y jornadas de vacunación del Distrito”. Además reiteró que el propósito de recolección canina en los humedales era mitigar el impacto negativo que tienen especies ajenas en áreas protegidas. A su vez informó que los operativos de recolección son organizados por las oficinas de saneamientos de los hospitales de primer nivel junto con Zoonosis. Mencionó que los operativos deben contar con un equipo integrado por médico veterinario del Centro de Zoonosis, “técnicos de saneamiento por parte del hospital y del Centro Zoonosis” y la Policía Ambiental. Manifestó que de acuerdo a los lineamientos de la Secretaría de Salud, se recogen un máximo de 20 animales por operativo y los capturan por medio de mallas, tramojos o lazos, para garantizar el mínimo trauma posible. Posteriormente, son trasladados en un camión al Centro de Zoonosis, en donde son esterilizados y entran al programa de adopción, sino tienen dueño. Concluyó señalando que después de los operativos se registra un acta con la información del operativo. 22. La Secretaría Distrital de Salud[19] informó que en el 2015 se realizaron dos operativos en la localidad de Fontibón, en los cuales fue intervenido el humedal Capellanía. En el primer operativo no fueron capturados caninos, en el segundo, del 6 de noviembre, fueron capturados dos caninos –macho y hembra-, que fueron trasladados al Centro de Zoonosis de Bogotá, en el cual fueron atendidos por médicos veterinarios después de que se les realizara un examen clínico, se les suministró el tratamiento veterinario necesario y están en proceso de adopción. Respecto de las condiciones médicas y físicas de los demás caninos que habitan el humedal Capellanía señaló que no conocía dicha información, pues es competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente a través de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad, la custodia de los animales que allí habitan, por lo cual remitieron el oficio para que se pronunciara al respecto. Finalmente, señaló en qué consisten los operativos de recolección de caninos, el procedimiento que se surte, las entidades y profesionales que intervienen en los mismos, el destino de los animales y la finalidad de los operativos[20]. 23. La Facultad de medicina veterinaria de la Universidad de La Salle[21] advirtió que a la luz de la Ley 84 de 1989, los operativos de recolección de animales deben garantizar que incluya el transporte –con jaulas individuales- y no se den malos tratos. También deben contar con el personal idóneo y los insumos necesarios para evitar accidentes, para lo cual se deben hacer inspecciones oculares para determinar si se trata de animales sin dueño y examinar el riesgo –enfermedades, parásitos- que representan para la comunidad. Advierte que en los operativos se debe evitar la participación de personas ajenas a las instituciones encargadas de realizarlos pues de lo contrario se incrementan las posibilidades de un accidente. Respecto a la forma de captura de los animales señaló que debe realizarse de la manera más cuidadosa posible para evitar mayor estrés, realizándolo a través de perchas[22] o, tratándose de animales muy agresivos, por medio de sedación en bocados de comida. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 24. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. Además, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, por medio de auto del 28 de octubre de 2015, dispuso la revisión del expediente de la referencia y procedió a su reparto. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión 25. El señor Henry Acuña Cordero, interpuso acción de tutela contra la Personería Local de Fontibón, la Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Salud, el Centro de Zoonosis y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá por considerar vulnerados su derecho fundamental de petición y al bienestar animal. Afirmó que la omisión de la Personería de Bogotá y la Alcaldía local de Fontibón de dar una respuesta de fondo a la solicitud que busca financiamiento para el refugio, alimentación y asistencia médica de los canes, vulnera su derecho de fundamental de petición. Y que la decisión de las autoridades accionadas de ordenar un operativo de recolección de 25 perros ubicados en el Parque Ecológico Distrital del Humedal de Capellanía -localidad de Fontibón-, que presuntamente terminará en el sacrificio de los animales, lesiona el bienestar animal. En virtud de lo anterior, el accionante pretende que el juez de tutela ordene a las entidades accionadas que den respuesta de fondo al derecho de petición elevado el 3 de marzo de 2015 y provean recursos tanto económicos como técnicos para que se puedan salvar los animales, ser reubicados y mantenerlos a salvo, sin que el Centro de Zoonosis asuma el cuidado de los perros. Los jueces de instancia decidieron negar el amparo del derecho de petición en la medida en que las solicitudes elevadas por el accionante fueron respondidas por las autoridades accionadas de manera oportuna, de fondo y congruentemente. Respecto del derecho al bienestar animal consideraron que se trata de un problema de rango legal, al tratarse del derecho colectivo a la protección del medio ambiente, razón por la cual no es amparable por vía de tutela porque para ello existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces. 26. De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si ¿la Personería Local de Fontibón y la Alcaldía Local de Fontibón vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Henry Acuña, al no dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 3 de marzo de 2015, por medio de la cual solicitó colaboración inmediata para reubicar o construir un refugio en San Roque de Subachoque para los 25 perros que habitan en el humedal de Capellanía, pues éste sería cerrado? Igualmente corresponde determinar si ¿del mandato constitucional de protección al bienestar animal se desprende la titularidad de un derecho exigible por cualquier persona con el fin de evitar el maltrato animal del que presuntamente serán víctimas los perros que habitan el humedal de Capellanía, al ser recolectados por la Secretaría Distrital de Salud con el fin de resguardar el ecosistema del humedal y la garantizar la recuperación del espacio público? 27. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela, recordará (ii) la existencia de un deber constitucional de protección animal derivado de la Constitución ecológica y la garantía sobre el medio ambiente. Posteriormente, (iii) se analizará el alcance del derecho fundamental de petición y finalmente, (iv) se resolverá el caso concreto. Procedencia general de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia 28. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia prescribe: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. (Negrillas fuera del texto). De acuerdo con la anterior disposición, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la acción de tutela procede cuando (i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, (ii) que ha sido amenazado o vulnerado, (iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), (iii) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- (legitimidad por pasiva), y, (iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial. A continuación, la Sala abordará los anteriores puntos para determinar la viabilidad jurídica del amparo constitucional en el caso concreto. -La noción de derechos fundamentales 29. En el Título II, Capítulo 1 de la Constitución Política consagran los derechos fundamentales nominados y positivizados. Para la jurisprudencia constitucional la noción de derechos fundamentales se ha consolidado, en primer lugar, a partir de una construcción tradicional de los derechos que se deriva de los principios de indivisibilidad, integralidad y universalidad, los cuales ordenan la protección igualitaria de todos los derechos que sean necesarios para preservar la dignidad humana. También, en segundo lugar, de la relación de la dignidad humana como valor y como principio, lo que implica una relación con el principio de igualdad, libertad y autonomía, los cuales tienen como propósito velar por la eficacia de todos aquellos derechos constitucionales como fundamentales[23]. En tercer lugar, desde una teoría positivista, por medio de la cual se entiende como derecho fundamental, toda garantía prevista en el texto constitucional, específicamente, en el Título II, Capítulo 1 de la Constitución Política. Y, en cuarto lugar, a partir de la teoría de la conexidad, “según la cual se permite el amparo de derechos no tutelables judicialmente, en principio, siempre y cuando su protección se requiera para la reivindicación derecho con carácter indiscutiblemente fundamental”[24]. Sin embargo, a partir de la sentencia T-227 de 2003[25], la Corte ha establecido que el concepto de derechos fundamentales deviene de su relación con la dignidad humana, para lo cual el juez constitucional debe evaluar la existencia de un consenso –dogmático, legislativo, constitucional o de derecho internacional de los derechos humanos- y valorarlo en concreto. Empero, la “fundamentabilidad” de un derecho dependerá de la posibilidad de “traducción en derechos subjetivos”, a partir de lo cual sería posible determinar el titular (legitimación por activa), el destinatario de la orden (legitimación por pasiva, o el obligado) y el contenido del derecho[26]. 30. De acuerdo con la eficacia de los derechos, es necesario como lo ha previsto Luigi Ferrajoli, la separación entre los problemas de fundamentabilidad y la justiciabilidad de los derechos[27]. Se ha dicho respecto a la fundamentabiliad, que si se parte de la noción de dignidad humana para definir un derecho fundamental, sería a partir de nociones éticas y morales que podría definirse la titularidad del derecho, que en la jurisprudencia constitucional ha sido determinada en cabeza de los seres humanos e indirectamente de las personas jurídicas[28], titulares de ciertos derechos fundamentales. Por el contrario, si se extrae la noción de los derechos fundamentales a partir de la existencia de consensos, ya sea internacionales, legislativos o jurisprudenciales, sería precisamente a partir de lo que defina el consenso, qué es un derecho fundamental y quién es el titular de los mismos[29]. No obstante lo anterior, existen posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que explican la definición de los derechos fundamentales en su justiciabilidad, es decir, la eficacia de los derechos fundamentales dependería del grado de protección de los mismos, esto es, de la existencia de medios de protección de derechos constitucionales para su defensa. Postura que ha criticado esta Corporación, al referirse que la fundamentabilidad de los derechos no puede depender de cómo estos se hacen efectivos en la práctica, pues los derechos fundamentales deben ser aquellos elevados democráticamente al rango constitucional y que se profesen de aquellas personas que están en condiciones debilidad manifiesta, sin perjuicio que la ausencia de mecanismos judiciales efectivos para su protección sea la justificación de no ser catalogados como fundamentales[30]. 31. Por su parte, según el doctrinante Luigi Ferrajoli, existen, al menos tres formas de responder a la pregunta: ¿qué se entiende por el concepto de derechos fundamentales? (i) Desde una perspectiva de la teoría del derecho; (ii) según el derecho positivo y, finalmente; (iii) desde la filosofía política. De acuerdo con la primera concepción, los derechos fundamentales son aquellos “adscritos universalmente a todos en cuanto personas, o en cuanto a ciudadanos o personas con capacidad de obrar, y que son por tanto indisponibles e inalienables”[31]. Por su parte, según la teoría del positivismo, son fundamentales todos aquellos que estén explícitamente consagrados en el ordenamiento jurídico constitucional o internacional. Por último, de acuerdo a la teoría de la filosofía política, un derecho es fundamental cuando se cumple con uno de tres criterios axiológicos que devienen de la experiencia histórica del constitucionalismo internacional y estatal tales como: (a) el nexo causal entre derechos humanos, paz y autodeterminación de los pueblos, previstos en el Preámbulo de la Declaración Universal de 1948. Es decir, todos los derechos que sean un presupuesto para un ordenamiento en paz: la vida, la integridad, los derechos civiles y políticos y los derechos de libertad; (b) los derechos de las minorías y con ello el nexo entre los derechos y la igualdad, porque éste es el presupuesto de los derechos de libertad “que garantizan el igual valor de todas las diferencias personales” y “requieren de la igualdad en los derechos sociales”, para reducir las desigualdades económicas y sociales. (c) El del rol de los derechos fundamentales como leyes del más débil, en contraposición a los derechos de los más fuertes que prevalecerían si aquellos no existiesen, como por ejemplo, los derechos a la vida –contra la ley del más fuerte físicamente-, los de inmunidad y libertad –contra la arbitrariedad del más fuerte políticamente y, los derechos sociales –control a ley del más fuerte social y económicamente-[32]. En síntesis, el fundamento de los derechos constitucionales se desprende de su relación con la dignidad humana, por lo cual es necesario evaluar la existencia de consensos ya sean dogmáticos, legislativos o de derecho internacional para valorar qué es un derecho fundamental, quién es el titular de los mismos y cuál es el contenido del mismo. En virtud de lo anterior, para la procedencia de la acción de tutela, es relevante determinar la existencia de un derecho constitucional fundamental cuya protección se pueda solicitar por medio de dicho mecanismo. -Titularidad de los derechos fundamentales 32. Teniendo como fundamento de los derechos fundamentales al principio de dignidad humana, cuya protección y garantía constituye un eje axial del Estado y sobre la cual se ha edificado el ordenamiento constitucional, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela para solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías constitucionales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que este amparo podrá ejercerse por cualquier persona. No obstante, el derecho colombiano diferencia dos tipos de personas: las personas naturales y las personas jurídicas (artículo 73 del Código Civil). Por una parte, (a) las personas naturales son todos los seres humanos sin distinguir su raza, sexo, religión, entre otras (artículo 74 del Código Civil)[33]. Por otra, (b) la persona jurídica, definida en el artículo 633 del Código Civil de la siguiente manera: “se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.” Sobre las personas jurídicas ha precisado la Corte que pueden ser titulares de derechos fundamentales por vía directa o indirecta. Por vía directa “cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”[34]. Y también indirectamente, “cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas”. Por lo tanto, puede una persona jurídica estar legitimada para actuar e interponer acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales afectados, cuando quiera que, en primer lugar, resulten vulnerados derechos predicables de dicha ficción jurídica o, en segundo lugar, cuando se lesionen los derechos de las personas naturales asociadas a ésta. En este orden de ideas, las personas jurídicas tienen legitimación para interponer acción de tutela, tal como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta y de la jurisprudencia de esta Corporación, siempre y cuando ésta se circunscriba a los derechos fundamentales exigibles en virtud de su naturaleza jurídica o cuando actúe en representación de sus asociados, es decir, actuando la persona natural a través de un representante.[35] c) Los pueblos indígenas: La jurisprudencia constitucional ha señalado, desde la sentencia T-380 de 1993[36] el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, necesarios para garantizar la “supervivencia de grupos humanos poseedores de una cultura diferente a la mayoritaria y que se encuentran en situación de vulnerabilidad desde el punto de vista constitucional, debido, entre otras razones, a (i) la existencia de patrones históricos de discriminación que les impiden el pleno ejercicio de sus derechos y su cultura; (ii) la presión ejercida sobre sus territorios, su forma de ver el mundo, su organización social, sus modos de producción y su concepción sobre el desarrollo, originada en la explotación de los recursos naturales y la formulación de proyectos de desarrollo de diversa naturaleza en sus territorios ancestrales; (iii) el grave impacto que el conflicto armado ha generado en su modo de vida, reflejado en desplazamiento forzado y afectaciones de especial gravedad a sus territorios ancestrales, usados como corredores estratégicos o escenarios directos del conflicto; y (iv) la marginación económica, política, geográfica y social que, por regla general, enfrentan como grupos minoritarios”. Uno de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y tribales derivado de la participación democrática, es el derecho a la consulta previa, regulado en los artículos 329 y 330 de la Constitución, que disponen la participación de las comunidades para la conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en sus territorios, entre otros[37]. Además, la titularidad colectiva de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas se deriva del artículo 63 de la Constitución y en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 18 y 19 del Convenio 169 de la OIT –parte del bloque de constitucionalidad-, y el artículo 21 de la de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre el derecho a la propiedad privada. d) Algunos magistrados proponen los derechos de los animales no humanos: Actualmente un sector de la Corte Constitucional propone el reconocimiento de los derechos fundamentales de los animales que, entre otras cosas, otorgaría la legitimidad para acudir por vía de la acción de tutela para el resguardo de cualquier ser humano. Mientras que otro sector se opone a esa posibilidad por ausencia de fundamentos morales y jurídicos que justifiquen la titularidad de derechos fundamentales de los animales, aun cuando aceptan la existencia de un mandato constitucional de protección animal, pero se privilegia la libertad configurativa del legislador para definir el alcance de dicho deber[38]. 33. Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha reconocido la existencia de intereses individuales y de carácter colectivo o difuso, en los primeros la titularidad se predica del individuo afectado, mientras que la segunda es una titularidad difusa; los dos tienen diferentes mecanismos para su protección, de naturaleza constitucional. Entonces como el eje de amparo es la protección de los derechos de la persona, fundamento y base del ordenamiento político; se intenta superar las limitaciones de un modelo liberal clásico de individualidad y con base en el principio de solidaridad, se diseñan una serie de garantías para el resguardo de las colectividades. Así las cosas, de intereses difusos se arroja la titularidad de derechos indivisibles o supraindividuales, “que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas (…) Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad”[39]. Por ello, se ha dicho que la titularidad de derechos fundamentales son predicables de una persona individualizable. -Legitimación en la causa 34. Constituye un requisito de procedencia para invocar la acción de tutela, la legitimación en la causa, para ello es necesario que exista identidad entre la persona a la cual la Constitución y la ley faculta para invocar la acción (legitimación en la causa por activa) e identidad frente a la persona respecto a la cual el derecho puede ser reclamado (legitimación en la causa por pasiva). Así las cosas, la Corte Constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en los siguientes términos: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”[40] Por esta razón, es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales, para efectos de que la acción de tutela proceda y el juez constitucional valore el caso concreto y llegue a una solución encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneración, así como un sujeto –de naturaleza pública o privada- que vulnere o amenace un derecho fundamental. 35. Del artículo 86 de la Carta se desprende que toda persona por sí misma o por quien actúe en su nombre tendrá acción de tutela. Así las cosas, la acción de tutela puede ser invocada directamente por el titular del derecho fundamental, o a través de un representante, que de manera indirecta pretende la protección de los derechos constitucionales de quien se encuentra limitado para actuar por sí mismo. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” 36. Por lo tanto, esta Corporación ha establecido que existen varias posibilidades en las que se cumple con el requisito de legitimación para ejercer la acción de tutela[41]: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela, (ii) el ejercicio a través de representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces absolutos, los interdictos, las personas jurídicas y los pueblos indígenas; (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del caso; y (iv) el ejercicio por medio de agente oficioso. Respecto a la agencia oficiosa ha reconocido la jurisprudencia constitucional[42] que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actúe en nombre de otro: (i) exprese que está obrando en dicha calidad, (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y que, (iii) se identifique “plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”[43]. Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales. 37. Por su parte, los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 consagran las personas contra las cuales se puede dirigir la acción de tutela. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, se debe acreditar que contra quien se invoque la protección: (i) esté encargado de la prestación de un servicio público, (ii) cuando el peticionario se encuentre en una relación de subordinación contra quien se interpone la acción de tutela, o de indefensión y (iii) cuando la conducta del particular afecte grave y directamente un interés colectivo[44]. -Subsidiariedad 38. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la demanda de tutela, la existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En todo caso, ha consagrado la jurisprudencia de esta Corporación que la procedencia debe ser analizada en cada caso concreto, estudiando las circunstancias particulares del accionante. Así las cosas, en la sentencia de unificación 355 de 2015, la Corte concluyó que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas de: (i) exclusión de la procedencia: en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, (ii) procedencia transitoria: cuando existe un medio judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que a la luz de la jurisprudencia debe entenderse como aquel que cumple con las siguientes características: (a) cierto e inminente[45]; (b) grave; y (c) de urgente atención[46]. Sin embargo, cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable, no basta realizar afirmaciones, sino debe ser probado por la parte que lo alega[47]. Igualmente, cuando el ordenamiento no prevea un mecanismo judicial para la protección de los intereses fundamentales, la acción de tutela será procedente como mecanismo definitivo. En conclusión, la acción de tutela es procedente cuando (i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales, (ii) cuando existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez serán transitorias. Cuando se trata de la vulneración de un derecho colectivo, esta Corporación ha validado que la acción de tutela es procedente de manera excepcional cuando la conducta que amenaza o vulnera el interés colectivo también afecta un derecho fundamental. El medio ambiente y la Constitución -La Constitución Ecológica 39. De diversas disposiciones constitucionales se extrae que la Constitución puede dividirse en cuatro tipos: (i) la económica –propiedad, trabajo, empresa, (ii) la social –DESC-, (iii) la ecológica –protección de reservas naturales y al medio ambiente-[48] y, (iv) la Constitución cultural[49]. Lo anterior implica que la Constitución de 1991 impone un deber a las autoridades estatales de garantizar un orden político, económico y social justo (Preámbulo, artículo 2 CP). Igualmente, de una interpretación sistemática y finalista de la Constitución, basado en 34 disposiciones normativas[50], se puede extraer el deber de velar por un orden ecológico y proteger integralmente el medio ambiente. Específicamente del artículo 79 CP, se señala que el Estado tiene el deber de “proteger la diversidad e integridad del ambiente”, el artículo 8 CP consagra el deber de protección de las riquezas naturales de la Nación y, el artículo 95 numeral 8, consagra la obligación de velar por los recursos culturales y naturales del país y garan...

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