Sentencia T-095 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-095-15 Sentencia T-095/15 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y recibir respuesta rápida y de fondo El derecho de petición es un derecho de rango fundamental y de aplicación inmediata, que permite a todo ciudadano presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, las cuales deben ser resueltas en forma clara, precisa y oportuna, dentro de los quince días siguientes a su presentación y cuya inadvertencia posibilita al titular para su reclamo constitucional mediante la acción de tutela. DERECHO DE PETICION-Regulación CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Competencias y funciones CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Funciones frente a la actividad minera Frente a la actividad minera, el Decreto 267 del año 2000 enmarca las funciones que deben desempeñar las contralorías delegadas de los distintos sectores, a partir de las cuales puede desprenderse que la Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía desarrolla las siguientes funciones: (i) responder ante el Contralor por la vigilancia fiscal de las entidades pertenecientes al sector minas y energía; (ii) adelantar las actuaciones preliminares relacionadas con la responsabilidad fiscal del sector minas y energía hasta la etapa de apertura de la investigación, que será adelantada por la Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva; (iii) exigir informes fiscales relacionados con las gestiones adelantadas por los funcionarios que se desempeñan en el sector minas y energía; (iv) coordinar con la Delegada del Medio Ambiente y la Delegada para la Participación Ciudadana todos los aspectos relacionados con la articulación en la vigilancia fiscal del sector minas y energía; (v) responder por los resultados e informes de vigilancia fiscal en el sector minas y energía; entre otras. DEFENSORIA DEL PUEBLO-Competencias que la Constitución le asigna DEFENSORIA DEL PUEBLO-Funciones frente a la actividad minera En esta materia, despliega sus funciones a través de su Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente, dependencia cuyas actividades se relacionan con: (i) proponer planes para la defensa de los derechos colectivos y del medio ambiente; (ii) efectuar estudios y examinar los contextos en que se encuentran estos derechos;(iii) diseñar estrategias y soluciones para enfrentar las problemáticas sobre los derechos colectivos y del medio ambiente; (iv) presentar propuestas legislativas tendientes a la mejora en las condiciones del ejercicio de estos derechos; (v) estudiar y orientar las acciones relacionadas con el ejercicio de derechos en cabeza de pobladores afectados por la actividad minera; (vi) emitir resoluciones e informes con recomendaciones que instan a las autoridades y particulares a reconocer los derechos colectivos. DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de desarrollo sostenible como un modelo de crecimiento económico que se desarrolla con el manejo adecuado de los recursos naturales, donde se pretende la participación de parceleros o propietarios de pequeños predios para estimular una eficiente utilización de la superficie. EXPLOTACION MINERA-Consecuencias La explotación minera en Colombia ha generado la proliferación de grupos ilegales que no cuentan con la infraestructura para desarrollar esta actividad en forma ecológica. Asimismo, se han producido serios conflictos en el reconocimiento de derechos en cabeza de comunidades que tradicionalmente se han dedicado a esta actividad en forma continua e ininterrumpida, toda vez que la llegada de industrias mineras a las zonas de explotación tradicional se ha realizado, en muchas ocasiones, sin el cumplimiento de los requisito legales para el reconocimiento de derechos en cabeza de estas personas. De esta forma, es posible identificar que dicho contexto significa que la minería ilegal y la minería tradicional son un factor de la problemática que debe ser encauzado dentro de los márgenes legales para esta actividad. Es así como, una respuesta legal a las tensiones existentes entre las comunidades tradicionalmente dedicadas a las actividades mineras y las grandes empresas son las figuras que a continuación se expondrán. MINERIA ILEGAL-Concepto Son todas aquellas actividades de exploración y explotación minera que cuentan con las siguientes características: (i) no cuentan con título minero; (ii) no se encuentran inscritas en el Registro Minero Nacional; o (iii) a pesar de contar con título minero, se ejecuta por fuera del área delimitada en la licencia. Por lo general, es ejercida por personas que tradicionalmente se han dedicado a la actividad minera y no han logrado la legalización de su trabajo debido a las dificultades en el cumplimiento de los requisitos para el efecto, sumado a las limitaciones en el acceso a la tecnología, el trasporte y la educación. MINERIA TRADICIONAL EN COLOMBIA Hace referencia a todas aquellas actividades de exploración y explotación minera que han sido ejercidas tradicionalmente por personas que no han obtenido la formalización de su trabajo. Requiere el cumplimiento de dos requisitos para lograr su legalización, a saber: (i) haber adelantado trabajos mineros en forma continua por el término de cinco (5) años mediante documentación técnica y comercial; y (ii) tener una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 de 2010. De esta manera, se diferencia de la minería de hecho en cuanto no todos los mineros tradicionales cumplen con estos requisitos. PARTICIPACION CIUDADANA EN ASUNTOS AMBIENTALES-Marco jurídico internacional PARTICIPACION CIUDADANA EN ASUNTOS AMBIENTALES-Marco jurídico interno El derecho a la participación ciudadana es uno de los elementos esenciales que caracteriza al Estado Social de Derecho, reconocido por el Derecho Internacional, establecido en nuestra Carta Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que impone al Estado la obligación de realizar el despliegue de todas las herramientas necesarias para garantizar el acceso de todos los ciudadanos a los asuntos que involucran problemáticas de interés general y afecten de manera directa o indirecta el ejercicio de sus derechos fundamentales. Por esta razón, frente a proyectos que involucren manipulación e intervención ambiental, las autoridades públicas en la materia se encuentran en la obligación constitucional de gestar escenarios de participación para aquellas poblaciones que no cuentan con el derecho a la consulta previa, donde se generen espacios de interacción entre los ciudadanos, las empresas concesionarias y las autoridades públicas, mediante los cuales: (i) se brinde información precisa y completa sobre la ejecución del proyecto; (ii) se atiendan las objeciones presentadas por las comunidades; (iii) se obtenga el consentimiento libre e informado de los afectados e interesados; y (iv) se logren diagnósticos y puntos de concertación precisos y eficientes. DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta clara, oportuna y de fondo por parte de la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República en materia minera DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a la Contraloría General de la República presentar informe detallado sobre la revisión fiscal de un contrato de concesión minera PARTICIPACION CIUDADANA EN ASUNTOS AMBIENTALES-Orden a la Defensoría del Pueblo adelantar y coadyuvar todas las acciones tendientes a proteger los derechos fundamentales de habitantes de comunidad minera EXPLOTACION MINERA-Exhortar a la Procuraduría General de la Nación para ejercer especial inspección sobre la ejecución de un contrato minero y garantizar los derechos fundamentales de los habitantes aledaños a la zona de exploración de dicho contrato Referencia: Expediente T-4.594.812. Acción de tutela instaurada por la Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, contra la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo. Derecho fundamental invocado: Petición. Temas: (i) derecho fundamental de petición; (ii) funciones de la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo en relación con el sector minero; (iii) industria minera y el concepto de desarrollo sostenible en la jurisprudencia constitucional. Problema jurídico: Determinar si las entidades accionadas omitieron dar una respuesta de fondo sobre la petición de información, inspección y vigilancia sobre el contrato de concesión minera No. III-08021. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside–, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada el día ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que negó la protección del derecho fundamental invocado, dentro de la acción de tutela incoada por la Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, contra la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo. I. ANTECEDENTES La Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, por considerar que la falta de respuesta clara y concreta sobre los derechos de petición presentados el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) y el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), respectivamente, vulnera su derecho fundamental de petición. La acción de tutela fue sustentada en los siguientes: 1. HECHOS 1.1. Relatan que la Asociación de Mineros del Alacrán se encuentra ubicada en el sector Centro Poblado Mina Alacrán, en el Municipio de Puerto Libertador, Córdoba. Agregan que cuentan con una tradición minera de 30 años que ha sido hurtada por los concesionarios mineros OMNI “OMNISOM” y ASHMONT OMNI S.A.S. (hoy día Compañía Minera El Alacrán S.A.S.). 1.2. Aseguran que dichas empresas registraron los trabajos mineros de la comunidad como si fueran propios y, además, han llevado a cabo todo tipo de presiones tendientes a desplazar al grupo poblacional y desaparecer sus costumbres mediante la destrucción de sus casas, la escuela y la capilla. 1.3. Manifiestan que el día 20 de febrero de 2014, por intermedio de la oficina de correos “Servicios Postales Nacionales 472” presentaron derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo –Bogotá- en el cual solicitaron: (i) intervención de la Defensoría del Pueblo frente al desplazamiento masivo que está sufriendo este grupo poblacional, luego que la Agencia Nacional de Minería haya archivado la solicitud de legalización de minería de hecho, “en igual sentido como lo hizo frente a la solicitud de delimitación de área de minería especial, dejando a este grupo poblacional sin ningún amparo de legalidad”; (ii) verificar las causas que han llevado a la Agencia Nacional de Minería omitir el inicio de acciones administrativas y contencioso administrativas como consecuencia de la inactividad dentro del área por un lapso superior a seis meses en la etapa de exploración, “a sabiendas del hurto de los trabajos de los mineros tradicionales por parte de las compañías Omni Omnison Asmont Omni S.A.S.”; (iii) realizar visita al Centro Poblado Mina Alacrán, con el fin que la Defensoría del Pueblo pueda constatar la situación real de las familias de esta zona y pueda entrevistarse con sus integrantes; (iv) adelantar acciones administrativas sancionatorias preventivas, ya que la representación no cuenta con recursos económicos ni logísticos para proveerlas. 1.4. En ese mismo sentido, mencionan que el día 13 de mayo de 2014, a través de la empresa de correos “Servicios Postales Nacionales 472” presentaron derecho de petición ante la Contraloría General de la República. 1.5. Declaran que el escrito petitorio se dirigía con el propósito de solicitar: (i) vigilancia y seguimiento por autoridad ambiental al proceso de expedición de la licencia ambiental para la explotación sobre el título minero III-08021, a nombre de la Sociedad Ordinaria de Minas; (ii) revisión a las pruebas y elementos fácticos que motivaron la expedición de la Resolución 049 del 07 de diciembre de 2012, sobre la cual se habían presentado quejas en contra del concesionario y que fueron inadvertidas por la Agencia Nacional de Minería al aprobar la segunda etapa de la exploración por el término de dos años; (iii) realizar una inspección en la zona para determinar si el concesionario adelanta trabajos de exploración dentro de los trabajos mineros de la región y en el caserío del Alacrán, el cual es zona minera restringida según el art. 35 de la Ley 685 de 2001; (iv) verificar el proceso sancionatorio ambiental adelantado por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (C.V.S.), con la advertencia que ya se había presentado una queja sobre este asunto; (v) verificar el cumplimiento de los programas de manejo de residuos sólidos, residuos peligrosos, pasivos ambientales, afectaciones paisajísticas, protección del recurso hídrico, así como los permisos de planeación municipal para el movimiento de tierra, apertura de vías, acondicionamiento de campamentos, las actas de concertación con Municipio de Puerto Libertador para incluir dentro del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) las áreas intervenidas, y los lineamientos de la Resolución 18-0861 de 2002 del Ministerio de Minas y Energía; (vi) oficiar a la Agencia Nacional de Minería para expedir copia del expediente III-08021, el cual reposa en la sede de Medellín; (vii) elaborar una inspección de campo en la que se entrevisten los directivos de la asociación con la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado Mina Alacrán, para conocer de fondo la problemática de la región, así como otra entrevista entre funcionarios de la Contraloría General de la República y miembros la Junta de Acción Comunal; (viii) requerir a la Agencia Nacional de Minería para informar sobre las actividades de fiscalización minera del contrato III-08021 y explicar por qué no se ha declarado la caducidad de éste contrato en atención a que lleva más de seis meses sin ejecutar obra alguna dentro del predio contratado; (ix) solicitar a la Fiscalía General de Nación con el informe sobre el procedimiento que se ha seguido frente a la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía Seccional del Municipio de Montelíbano, Córdoba; (x) adelantar las acciones administrativas sancionatorias y cautelares en relación con el contrato III-08021, ya que la representación no cuenta con recursos económicos ni logísticos para contratar un abogado. 1.6. Indican, en relación con la respuesta a los escritos, que: (i) la Dirección de Atención Ciudadana y la Dirección de Vigilancia Fiscal y Energía de la Contraloría General de la República le notificó los oficios 86111 y 82111, aunque los mismos no resuelven de fondo las peticiones y además no informan con exactitud la fecha de resolución de dichas solicitudes; (ii) la Defensoría del Pueblo le notificó el oficio 4050-237, a través del cual le requirieron confirmar la existencia de la solicitud de legalización de minería de hecho conforme a la Ley 1382 de 2010, requerimiento que fue atendido sin recibir respuesta de fondo al derecho de petición. 1.7. En consecuencia, interpusieron acción de tutela el día 23 de julio de 2014 por considerar que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo al no haber dado respuesta clara y concreta sobre las solicitudes presentadas. 2. ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SOPORTAN LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Los actores exponen de la siguiente manera las razones jurídicas que sustentan la presente solicitud de protección constitucional: 2.1. Afirman que el silencio administrativo negativo no es óbice para negar las pretensiones invocadas, toda vez que esta posición vulnera los derechos fundamentales de petición y de acceso a la justicia de la comunidad. 2.2. Alegan que se trata de un destierro poblacional de un grupo condenado a desaparecer, frente al cual no han existido medidas preventivas por parte de la Defensoría del Pueblo ni se han realizado en debida forma actividades de control y vigilancia por parte de la Contraloría General de la República. 2.3. Señalan que en virtud de las sentencias T-1160A de 2001, T-242 de 1993 y T-464 de 1997, la Corte Constitucional determinó que la respuesta a un derecho de petición debe ser oportuna, clara y puesta en conocimiento del peticionario, los cuales no se configuraron en esta ocasión. 2.4. Exponen que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las peticiones dejadas de responder no estaban tipificadas como falta; no obstante, con la entrada en vigencia de esta ley se califica como una falta disciplinaria el hecho de no dar respuesta de fondo a las peticiones. 2.5. Mencionan que se presentó una solicitud de delimitación de Área de Minería Especial y otra de legalización de Minería Tradicional. La primera fue rechazada mientras que, la segunda, aún no se ha resuelto y por ello no pueden adelantar acciones penales ni administrativas hasta que no se les otorgue el título minero. 3. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 3.1. Copia del certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Mineros del Alacrán (Fls. 10-15, Cd. 2). 3.2. Copia de la escritura pública No. 226, por medio de la cual se otorga poder irrevocable y general para toda clase de procesos a favor del señor Adadier Perdomo Urquina (Fls. 16 y 17, Cd. 2). 3.3. Copia del derecho de petición presentado ante la Contraloría General de la República, en el cual se plasman las distintas solicitudes de intervención y revisión del contrato de concesión minera No. III-08021 (Fls. 18-24, Cd. 2). 3.4. Copia de la respuesta al derecho de petición presentado el día 10 de diciembre de 2013, emitida por la Directora de Atención Ciudadana de la Contraloría General de la República el día 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual se expresa que la solicitud fue remitida al sector minas y energía de esta entidad (Fl 27, Cd 2). 3.5. Copia de respuesta al derecho de petición emitida por el Director de Vigilancia Fiscal Minas y Energía de la Contraloría General de la República el día 10 de febrero de 2014, en la cual expresan al señor Adadier Perdomo Urquina –apoderado de la parte activa- que han asignado su petición al funcionario de la entidad para su análisis (Fl. 26, Cd 2). 3.6. Copia del derecho de petición presentado por Adadier Perdomo –apoderado accionante- ante la Defensoría del Pueblo, en el cual se presentan las distintas solicitudes de intervención y revisión del contrato de concesión minera No. III-08021 con el fin de prevenir el desplazamiento masivo de la población del Centro Poblado (Fls. 29-34, Cd 2). 3.7. Copia de la respuesta al derecho de petición emitida por la Defensora Delegada para Asuntos Colectivos y del Ambiente el día 21 de marzo de 2014, en la cual expresan que se ha requerido a la Agencia Nacional de Minería como autoridad competente y solicitan a los peticionarios confirmar la presentación de alguna solicitud de legalización de minería tradicional ante dicha entidad (Fl. 36, Cd 2). 3.8. Copia de respuesta al derecho de petición emitida por la Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía el día 31 de julio de 2014 (mismo día en que presenta contestación a la acción de tutela), mediante la cual le informan al apoderado de los accionantes que su requerimiento demanda un despliegue muy complejo y por ende se dará respuesta de fondo cuando culminen las actuaciones para el efecto. 4. ACTUACIONES PROCESALES El día 24 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió auto mediante el cual admitió la acción de tutela y ordenó notificar, para efectos de correr traslado, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo. 4.1. Respuesta de la Defensoría del Pueblo. Mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2014, la apoderada de esta entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la declaratoria de improcedencia por configurarse una nulidad. Fundamentó su escrito en las siguientes razones: 4.1.1. En primer lugar, alegó la nulidad de todo lo actuado, en atención a que el Tribunal Superior de Medellín no es el órgano competente para conocer sobre esta acción de tutela, toda vez que los hechos narrados se presentaron en el Departamento de Córdoba y no de Antioquia. 4.1.2. En segundo lugar, sostuvo que el día 21 de marzo de 2014, en respuesta al derecho de petición presentado por la Asociación Minera del Alacrán, se requirió mediante oficio a los accionantes para dar respuesta a un cuestionario cuya resolución nunca fue allegada a la entidad y, a pesar que los accionantes afirman haber dado respuesta por correo electrónico del día 10 de julio de 2014, no obra escrito en los archivos de la Defensoría ni prueba alguna dentro del proceso dirigida a justificar esta circunstancia. 4.1.3. En tercer lugar, aseguró que la información solicitada a la Asociación Minera del Alacrán era pertinente para individualizar el caso y recopilar los datos indispensables, por lo cual, al no haberse aportado las herramientas necesarias era imposible intervenir o gestionar algo sobre el asunto. 4.2. Respuesta de la Contraloría General de la República. La Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía presentó escrito de contestación el día 31 de julio de 2014, a través del cual se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la declaratoria de nulidad por hecho superado. Adujo que la entidad dio contestación al derecho de petición mediante oficio 2014EE0128318, en el cual se respondió al apoderado de los accionantes que su requerimiento demandaba un despliegue de control y vigilancia que, debido a su complejidad, no se le podía responder de fondo en ese momento sino una vez concluyesen dichas actuaciones, acto que es perfectamente autorizado por el art. 14 de la Ley 1437 de 2011. 5. DECISIONES JUDICIALES 5.1. Sentencia de primera instancia – Tribunal superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral. El día 08 de agosto de 2014, el tribunal adelantó audiencia pública mediante la cual resolvió sobre la acción de tutela y decidió negar la protección del derecho de petición invocado en la misma. Consideró ser la instancia competente para conocer sobre este recurso judicial en virtud que los hechos alegados se presentaron en el Municipio de Marinilla, Antioquia. Asimismo, estimó que las entidades accionadas habían dado respuesta de fondo al derecho de petición, toda vez que, por un lado, la Defensoría del Pueblo había solicitado unas aclaraciones cuyas respuestas no obran en el expediente; y por otro, la Contraloría General de la República informó, el día 31 de julio de 2014, sobre las gestiones realizadas conforme a lo solicitado, razón por la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación el día 11 de agosto de 2014, en el cual expresó que nunca se recibió respuesta de fondo a las solicitudes y que el fallo representa “una ironía a los derechos de las víctimas”. 5.3. Sentencia de segunda instancia – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Mediante fallo proferido el día 24 de septiembre de 2014, este tribunal confirmó la decisión impugnada al considerar que las entidades accionadas habían dado respuesta de fondo a los derechos de petición presentados. Estimó el alto tribunal que la Contraloría General de la República dio respuesta el día 31 de julio de 2014 mediante oficio presentado durante el trámite de primera instancia en el proceso de acción de tutela, a través del cual se pronunció sobre: (i) el control y seguimiento de los proyectos y actividades sujetos a licencia ambiental; (ii) diferencia entre exploración y explotación minera; (iii) verificación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la solicitud de prórroga de la etapa de exploración del contrato de concesión minera código III-08021; (iv) la legalidad de la Resolución 049 del 07 de diciembre de 2012 que otorgó la prórroga; (v) a la inspección que se hizo a la zona al momento de diligenciar el formulario de la propuesta para suscribir el contrato, en el cual se reportó que “el área solicitada y que posteriormente se concediera, no se encontraba dentro del perímetro urbano como tampoco en áreas de construcción rural”; y (vi) las actuaciones realizadas por la Agencia Nacional Minera en relación con dicho contrato. Asimismo, estimó que la Defensoría del Pueblo dio respuesta a la petición mediante oficio del 25 de marzo de 2014, en el que indicó al actor que se había requerido a la Agencia Nacional de Minería y a las autoridades ambientales respectivas con el fin de recaudar mayor información. Igualmente, requirieron a la parte activa con el propósito de presentar unas aclaraciones en relación con datos específicos del contrato minero No. III-08021. II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1. El día 29 de enero de 2015, el suscrito magistrado profirió auto mediante el cual ordenó poner en conocimiento de la presente acción de tutela al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, a la Procuraduría General de la Nación y a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS-, con el fin que expresaran lo que estimaran conveniente. Asimismo, se ordenó vincular a la sociedad ordinaria de minas OMNI "OMNISOM" y ASHMONT OMNI S.A.S. (Compañía Minera El Alacrán S.A.S.) dentro del proceso en referencia. 2. Igualmente, se ordenaron los siguientes requerimientos: 2.1. Al Ministerio de Minas y Energía remitir copia de la totalidad del expediente correspondiente al contrato de concesión No. III-08021, a favor de la sociedad ordinaria de minas OMNI "OMNISOM" y ASHMONT OMNI S.A.S, con Nit No. 9004829228. 2.2. A la Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo, entidades accionadas dentro de este proceso, informar sobre las gestiones y procedimientos que se han adelantado en relación con las peticiones presentadas por la Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba. 2.3. Al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, así como a la Agencia Nacional de Minería presentar informe con los conceptos de “área de minería especial” y “área de minería tradicional”, el marco jurídico que las regula, los efectos jurídicos que despliegan los derechos de sus titulares, el procedimiento para su legalización, así como los demás conceptos relacionados con este tema. 2.4. A la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- allegar los documentos relacionados con el proceso de estudio y aprobación de la licencia ambiental para la exploración minera sobre el título III-08021, otorgada a la sociedad ordinaria de minas OMNI "OMNISOM" y ASHMONT OMNI S.A.S., así como declarar si sobre el mismo se realizaron consultas previas con comunidades indígenas o pobladores asentados en zonas aledañas. 2.5. A la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS- presentar informe con las diferentes actividades de inspección, vigilancia y control que ha desplegado esta entidad sobre el contrato de concesión minera No. III-08021. 3. Respuesta del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible 3.1. El día 11 de febrero de 2015, esta entidad presentó escrito en el cual se refirió sobre el requerimiento realizado por esta Corporación. Explicó que la actividad minera posee un marco jurídico amplio que comprende diversas áreas de conocimiento, integrado por la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), la Ley 99 de 1993, el Decreto 2820 de 2010 (derogado por el art. 53 del Decreto 2041 de 2014), el Decreto 2811 de 1974 y su reglamentación (Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), el Decreto 933 de 2013, el Decreto 480 de 2013 y otros. 3.2. Indicó que desde el punto de vista minero, para el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables se requiere: (i) contrato de concesión minero; (ii) autorizaciones temporales; (iii) solicitudes de minería tradicional, los cuales al ser inscritos en el Registro Minero Nacional se convierten en “títulos” mineros. Asimismo, indicó que desde el punto de vista ambiental, el aprovechamiento de estos recursos requiere de diversas autorizaciones deacuerdo a la actividad minera que se ejerza, de manera que si se trata de la etapa de exploración, el interesado deberá obtener los respectivos permisos, concesiones, autorizaciones y asociaciones conforme al uso del suelo y características del terreno; mientras que, en la etapa de explotación, será necesario tramitar la respectiva licencia ambiental según los artículos 8 y 9 del Decreto 2041 de 2014. 3.3. Particularmente, mencionó que el área de minería especial se encuentra regulada en el artículo 31 del Código de Minas, y sus características son: (i) debe contar con presencia de explotaciones tradicionales de minería informal; (ii) debe ser declarada y delimitada por la Autoridad Minera o quien haga sus veces como consecuencia del orden social o económico, lo cual debe ser debidamente motivado; (iii) en caso de ser declarada temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales; (iv) su objeto es adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país; (v) su procedimiento culmina con el otorgamiento de un contrato de concesión minera a las comunidades que hayan realizado actividades de minería tradicional; (vi) todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes. En este sentido, informó que el producto de las áreas de minería especial es un contrato de concesión minera que deberá inscribirse en el Registro Único Minero Nacional, al cual deberá adjuntarse el instrumento de manejo y control ambiental (licencia ambiental o su equivalente) que será expedido por la Corporación Autónoma Regional correspondiente. 3.4. Por otro lado, especificó que el concepto de área de minería tradicional aún no se encuentra en el ordenamiento jurídico y por ende no posee contenido ni aplicabilidad. Asimismo, describió que la modalidad de minería tradicional se encuentra consagrada en el artículo 1º del Decreto 933 de 2013 como una actividad que debe cumplir los siguientes requisitos para su reconocimiento legal: (i) que se haya ejercido antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001 en un área determinada en forma continua o discontinua; (ii) que se haya desarrollado por personas naturales o grupos de personas naturales o asociados sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional; (iii) que se haya ejecutado en yacimientos naturales de propiedad del Estado, cuyas características socioeconómicas y ubicación constituyen la principal fuente de manutención y obtención de ingresos para estas comunidades; (iv) el área debe considerarse como una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos; (v) puede ser informal y objeto de los procesos de formalización contemplados en los artículos 31 y 257 de la Ley 685 de 2001, así como los programas dispuesto por el Código de Minas. 4. Respuesta del Ministerio de Minas y Energía 4.1. El día 12 de febrero de 2015, esta corporación presentó escrito de intervención en este proceso, a través del cual manifestó lo siguiente: 4.2. En primer lugar, sostuvo que el expediente correspondiente al contrato de concesión minera No. III-08021 no se encuentra en los archivos de sus instalaciones, toda vez que estos documentos reposan en las dependencias de la Agencia Nacional de Minería, órgano que asumió las competencias del Servicio Geológico Colombiano. 4.3. En segundo lugar, indicó que según el artículo 31 de la Ley 685 de 2001 (adicionado por el art. 2º de la Ley 1382 de 2010), las zonas de reserva especial son aquellas sobre las cuales el Gobierno Nacional puede establecer un margen delimitador que impida admitir nuevas propuestas sobre las mismas, toda vez que revisten de ciertas particularidades de orden socioeconómico y además han sido zonas explotadas tradicionalmente a través de la minería informal. 4.4. En tercer lugar, expuso que la minería tradicional es aquella que se realiza de manera informal durante varios años por personas que no cuentan con un título inscrito en el Registro Minero Nacional. Declaró que según el artículo 257 del Código de Minas y el artículo 1º de la Ley 1382 de 2010, esta modalidad de minería tiene las siguientes características: (i) se presenta en áreas donde hay yacimientos que vengan siendo explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar; (ii) que por sus características y ubicación son la única fuente de abastecimiento regional de minerales extraídos; (iii) sobre ellos es necesario que los explotadores tradicionales acrediten labores de minería en forma continua por cinco (5) años, mediante documentación comercial y técnica, y con una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la entrada en vigencia de la ley. 5. Respuesta de la Agencia Nacional de Minería Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 10 de febrero de 2015, la Agencia Nacional de Minería atendió el requerimiento realizado por este despacho y expresó que posteriormente rendirían el informe solicitado. 6. Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- Mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2015, esta entidad atendió al requerimiento hecho por este despacho y expresó lo siguiente: 6.1. En primer lugar, expuso que la actividad minera en Colombia se desarrolla en tres etapas: exploración, construcción y montaje y explotación, de las cuales la primera de ellas no requiere licencia ambiental para su ejecución, sino el acatamiento a la Guía Minero Ambiental de Exploración. 6.2. En segundo lugar, manifestó que según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene competencia privativa para otorgar o negar licencia ambiental a los proyectos mineros contemplados en el artículo 8º del Decreto 2041 de 2014, el cual preceptúa que la competencia en la expedición de dicho documento ambiental se determina de conformidad a los volúmenes de explotación proyectados o producidos, y cuya vigilancia corresponde a la autoridad ambiental que otorgó la licencia o plan de manejo ambiental, funciones hoy en cabeza de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 6.3. En tercer lugar, realizó una descripción de los volúmenes de explotación proyectados y/o producidos a los cuales se refiere el artículo 8º del Decreto 2041 de 2014, discriminados de la siguiente forma: (i) carbón, cuando la explotación proyectada sea mayor o igual a 800.000 ton/año; (ii) materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos, cuando la producción proyectada sea mayor o igual a 600.000ton/año para arcillas ó mayor o igual a 250 m3/año para otros minerales de construcción o industriales no metálicos; (iii) minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas, cuando la remoción total de materia útil y estéril sea mayor o igual a 2.000.000ton/año; (iv) otros mineras y materiales, cuando la explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a 1.000.000ton/año. De igual forma, explicó que en relación la expedición de licencias ambientales para proyectos mineros con volúmenes de explotación por debajo de los márgenes descritos, corresponde a las corporaciones autónomas regionales, a las corporaciones de desarrollo sostenible, a los grandes centros urbanos y a las autoridades ambientales creadas por la Ley 768 de 2002 expedir dicha autorización. 6.4. En cuarto lugar, explicó que según el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el control y seguimiento de la actividad minera en fase de exploración corresponde a las corporaciones autónomas regionales; mientras que, por su parte, las fases de construcción, montaje y explotación son inspeccionadas por la autoridad ambiental que haya expedido la licencia. Agregó que según el Decreto 3573 de 2011, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales tiene por objeto: (i) supervisar que los proyectos, obras y actividades sujetas a licenciamiento cumplan con la normativa ambiental; (ii) otorgar licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (iii) ejecutar actividades de seguimiento y control frente a los proyectos de su competencia; (iv) apoyar la elaboración de la reglamentación en materia ambiental; y (v) adelantar el procedimiento de investigación preventivo y sancionatorio en materia ambiental. Igualmente, añadió que de conformidad a lo establecido en el Decreto 2893 de 2011, corresponde al Ministerio del Interior formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de consulta previa. 6.5. En quinto lugar, adujo que en relación con el contrato de concesión minera No. III-08021, éste se encuentra en fase de exploración y por ende la competencia para la inspección y vigilancia del mismo se encuentra en cabeza de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS-. 7. Respuesta de la sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y la Compañía Minera El Alacrán S.A.S. (antes ASHMONT OMNI S.A.S.) La sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” presentó escrito de intervención el día 17 de febrero de 2015, a través del cual se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y afirmó que las entidades accionadas dieron respuesta a los derechos de petición presentados por la parte actora. 7.1. Adujo que el día 18 de septiembre de 2007, a las 8:02 AM, esta sociedad solicitó la concesión del contrato No. III-08021; mientras que, por su parte, la Asociación de Mineros del Alacrán solicitó la concesión del contrato JC6-11411 el día 06 de marzo de 2008 y presentó la solicitud de legalización el día 28 de septiembre de 2012, por lo cual, es notorio que OMNI “OMNISOM”, de acuerdo al Código de Minas, tiene prelación por ser la primera propuesta de concesión. 7.2. 7.3. En relación con la afirmación de la parte actora sobre la inscripción de trabajos mineros de los pobladores como propios y la destrucción de casas, la capilla y la escuela, arguyó que estas afirmaciones son falsas. Por un lado, sostuvo que de ninguna manera la sociedad se expondría a registrar trabajos de minería ilegal como propios, ya que esto equivaldría a convalidar actuaciones de terceros que no cuentan con un título minero ni autorización alguna. De otra parte, adujo que la sociedad nunca ha destruido las casas, la capilla y la escuela de los pobladores, toda vez que a la fecha las únicas actuaciones que se han desarrollado sobre el área de concesión han sido sólo de prospección y exploración, sin que ello haya implicado la modificación del paisaje. 7.4. Respecto a la afirmación de la parte actora, según la cual se otorgó la prórroga de la etapa de exploración a pesar de existir quejas contra la sociedad, expuso que la etapa de exploración es una actividad muy compleja que en muchas ocasiones requiere prorrogarse, por ello las leyes 685 de 2001 y 1450 de 2011 determinan que en todos los contratos de concesión minera se podrá solicitar la prórroga a las etapas de exploración por periodos de dos años, cada una hasta por un término total de once años, siempre y cuando se presenten razones de carácter económico y técnico que lo ameriten, circunstancia que fue cumplida por la sociedad junto a la presentación oportuna de la solicitud de prórroga del contrato. Agregó que no se ha declarado la caducidad del contrato ya que la autoridad minera ha desarrollado las visitas de fiscalización al título minero y en ellas ha constatado las actividades y labores que se han venido ejerciendo y reportando periódicamente, sin que en ello medie alguna de las causales para decretar la caducidad del contrato. 7.5. Por último, aseguró que en la actualidad el proyecto se encuentra en la etapa de exploración, la cual no requiere permiso o licencia para su desarrollo ya que no representa una afectación significativa al paisaje. 7.6. Por su parte, la Compañía Minera El Alacrán S.A.S. (antes ASHMONT OMNI S.A.S.), presentó escrito de intervención el día 17 de febrero de 2015, mediante el cual aseguró que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el actor, a través de respuestas del 31 de julio y 25 de marzo de 2014. 8. Respuesta de la Defensoría del Pueblo El día 11 de febrero de 2015, esta corporación presentó escrito mediante el cual alegó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los miembros de la Asociación de Mineros del Alacrán. Realizó un recuento de las respuestas emitidas a las peticiones de los accionantes y describió las distintas actuaciones de inspección que se han adelantado sobre el contrato de concesión minera No. III-08021, sobre lo cual expresó que actualmente la Defensoría continuará realizando el seguimiento del caso y actuará en el marco de sus competencias. 9. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación 9.1. Por medio de escrito presentado el día 11 de febrero de 2015, esta entidad manifestó que, conforme a las peticiones elevadas por el apoderado de la parte actora, la Procuraduría ha venido interviniendo en este tema a través de la Procuraduría II Judicial 10 para Asuntos Ambientales y Agrarios, como también por el Grupo de Asesores en Minas, Hidrocarburos y Regalías de la Procuraduría General de la Nación, dependencia que ha atendido las múltiples respuestas allegadas por la asociación. 9.2. Respecto a las actuaciones adelantadas por el Grupo de Asesores en Minas, Hidrocarburos y Regalías de la Procuraduría General de la Nación, sostuvo que el día 03 de febrero de 2015, mediante oficio AD-MHR-88 se dio respuesta al representante de la asociación sobre cada una de las actividades desplegadas por este órgano. En este mismo sentido, en relación con la intervención realizada por la Procuraduría II Judicial 10 para Asuntos Ambientales y Agrarios, citó textualmente el informe rendido ante el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, en el cual se plasman los controles sobre la exploración minera El Alacrán. 10. Respuesta de la Contraloría General de la República Este órgano presentó respuesta el día 13 de febrero de 2015, en la cual expuso que en relación con la denuncia interpuesta por el señor Adadier Perdomo Urquina sobre el contrato de concesión minera No. III-08021, la Contraloría General de la República resolvió de fondo sobre las mismas mediante oficio 2014EE0128319 del 31 de julio de 2014, documento en el cual se concluyó que en dicha denuncia no concurrieron los elementos de juicio necesarios para entender que en el caso existía detrimento al patrimonio estatal. Agregó que en la respuesta se detallaron de manera específica las actuaciones adelantadas por esta entidad, incluidos los requerimientos de información, gestiones y diligencias realizadas sobre el contrato minero No. III-08021. De igual forma, mencionó que respecto a la respuesta ofrecida al peticionario en su séptima solicitud, en la cual se indicó que la Contraloría General de la República adelantaría la visita solicitada, luego de evaluar la pertinencia de su realización se determinó que ésta no corresponde al ámbito de funciones que enmarcan a esta entidad. 11. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS-. El día 23 de febrero de 2015, esta corporación presentó informe en el cual describió las actividades de inspección y vigilancia desarrolladas sobre los trabajos de explotación minera en la zona El Alacrán. 11.1. Sobre la sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y ASHMONT OMNI S.A.S. (actualmente Compañía Minera El Alacrán S.A.S.) manifestó que les fue adjudicado el título minero No. III-08021, mediante contrato cedido a través de la Resolución 001739 de 2012 de INGEOMINAS. Al respecto, sostuvo que el día 04 de septiembre de 2012, en compañía del Escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR, realizó visita técnica al proyecto Mina El Alacrán, ubicada en el corregimiento de San Juan de Asís, Jurisdicción del Municipio de Puerto Libertador-Córdoba, en la cual se observó lo siguiente: (i) este proyecto minero se encontraba en etapa exploratoria fase II; (ii) se habían desarrollado actividades de apertura de vías, acceso y adecuación de la plataforma de perforación, la cual no contaba con cerramiento perimetral de manejo de aguas de escorrentía, consistentes en canales y pozas de sedimentación que garantizarán el control efectivo de procesos erosivos y la no contaminación del entorno; (iii) no se observó el cumplimiento de las guías minero ambientales requeridas para ese tipo de proyectos; (iv) la actividad minera desarrollada por esta sociedad no contaba con los permisos, autorizaciones o cualquier otro documento ambiental idóneo para el desarrollo de la actividad minera en la zona, que le permitiera realizar actividades de exploración de mineral minero. Por lo anterior, mencionó que el día 26 de febrero de 2012, mediante Resolución No. 1-6772 impuso como medida preventiva la suspensión inmediata de las actividades de exploración del subsuelo mediante perforación, así como también ordenó la apertura de investigación y formulación de cargos contra el representante legal de la sociedad OMNI-OMNISOM y ASHMONT RESOURCES (Compañía Minera El Alacrán S.A.S.), por la presunta exploración de mineral metálico sin previo otorgamiento de licencia ambiental y sin aprobación del respectivo Plan de Manejo Ambiental por parte de la CVS. No obstante, expresó que esta resolución fue revocada en todas sus partes por indebida formulación de cargos, pero el día 19 de febrero de 2014 se abrió nuevamente investigación en contra de esta sociedad minera por la generación de impactos ambientales y afectación a recursos hídricos, suelo y generación de erosión, la cual fue resuelta el día 16 de febrero de 2015 mediante Resolución No. 2-0762, por la cual se declaró responsable a la soiedad minera y se le multó con el pago de cincuenta (50) SMLMV ($30.800.000.00). 11.2. En relación con la Asociación de Mineros del Alacrán, expuso que en la misma visita técnica desarrollada el día 04 de septiembre de 2012, se advirtió sobre los trabajos de exploración y explotación ilegal que estos venían ejerciendo, los cuales no contaba con los respectivos permisos, licencias o autorizaciones ambientales requeridos para el ejercicio de la actividad en el área. Declaró que, como consecuencia de lo anterior, el día 07 de diciembre de 2012 emitió la Resolución No. 1-6694, por medio de la cual decretó como media preventiva la suspensión inmediata de actividades de explotación de oro en la mina El Alacrán, como también se ordenó la apertura de investigación y formulación de cargos contra el representante legal de la Asociación de Mineros del Alacrán. III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2. PROBLEMA JURÍDICO. 2.1. A través de escrito de tutela, el señor Adadier Perdomo Urquina, apoderado de la Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, solicita la protección del derecho fundamental de petición de sus representados, presuntamente conculcado por la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo al no haber dado respuesta de fondo sobre las peticiones presentadas en relación con el contrato de concesión minera No. III-08021 a favor de la sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y la Compañía Minera El Alacrán S.A.S. (antes ASHMONT OMNI S.A.S.). 2.2. Según narran los peticionarios, residen en el sector Centro Poblado Mina Alacrán, en el Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, donde han desarrollado una tradición minera de 30 años que ha sido hurtada por los concesionarios mineros OMNI “OMNISOM” y ASHMONT OMNI S.A.S. al haber inscrito trabajos mineros de la comunidad como propios. Agregan que dichas empresas han destruido sus casas, su escuela y su capilla con el fin de ejercer todo tipo de presiones tendientes a desplazar al grupo poblacional y desaparecer sus costumbres. 2.3. Manifiestan que los días 20 de febrero y 13 de mayo de 2014, presentaron derechos de petición ante la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la Republica, respectivamente, a través de los cuales se solicitó la inspección y vigilancia sobre el contrato de concesión minera III-08021, entre otras peticiones. Mencionan que, no obstante haber recibido respuesta, la misma no resolvió de fondo sobre las solicitudes y cuestionamientos planteados, por lo cual no puede afirmarse que se presentó una respuesta clara y concreta. 2.4. En esta oportunidad, la Sala deberá determinar si la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República han vulnerado el derecho fundamental de petición de la Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, como consecuencia de haber brindado una respuesta presuntamente exigua ante las solicitudes presentadas en los días 13 de mayo de 2014 y 20 de febrero de 2014. Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer término los conceptos jurisprudenciales en relación con el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. En segundo lugar, las funciones de la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo. En tercer lugar, algunas consideraciones sobre la industria extractiva minera el concepto de desarrollo sostenible en la jurisprudencia constitucional. Por último, se resolverá el caso concreto. 3. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN COLOMBIA. 3.1. En términos generales, este derecho permite a cada persona presentar solicitudes respetuosas ante otro particular o autoridad pública, así como obtener respuesta clara y concreta de ello. Ha sido reconocido y desarrollado en diversas civilizaciones y modelos de gobierno a través de los tiempos[1]. En el imperio Incaico, los indios podían presentar peticiones ante el Inca a través de un procedimiento que se desarrollaba cargando un costal de papas para exhibirse inclinados y exponer su solicitud[2]. En Europa, el origen filológico de este derecho parece indicar que tuvo raíces latinas, ya que las diferentes expresiones al respecto se conciben como droit de pétition, diritto di petizione, ríght of petition, Petitionsrecht, etc; además, hacía referencia no sólo una petición o súplica, sino también un reclamo judicial, candidatura, ataque o golpe[3]. 3.2. Sin embargo, la mayoría de doctrinantes coincide en sostener que este derecho tuvo su origen formal entre los siglos XIII-XVII, con el surgimiento en Inglaterra de tres declaraciones de derechos que permitían a los súbditos presentar peticiones al rey y no ser procesados o incriminados por ello: la Carta Magna de 1215, el Petition of Rights de 1628 y el punto V del Bill of Rights de 1689[4]. En este mismo sentido, la Constitución Americana de 1787, en su enmienda I, establece un impedimento al Congreso para aprobar leyes que limiten o prohíban las peticiones o solicitudes dirigidas a reclamar reparación de algún agravio[5]. 3.3. En Colombia, este derecho comenzó a desarrollarse a partir de la Constitución de Cúcuta de 1821, por la cual se concedió a los ciudadanos el derecho de acudir respetuosamente ante los miembros del poder público con el propósito de resolver las controversias en las que se encontraran involucrados sus beneficios o el bien común[6]. Desde ese entonces, la edificación conceptual de este derecho se ha ido construyendo sobre leyes del Congreso y conceptos jurisprudenciales de las altas cortes que han delimitado el campo de aplicación y los efectos que produce el mismo. 3.4. Actualmente, este derecho se encuentra regulado dentro del siguiente marco: (i) los artículos 23 y 74 de la Constitución Política; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que traten sobre derecho humanos; (iii) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo contempladas en la Parte Primera, Título I, del CPACA (Ley 1437 de 2011), y sus demás normas que le complementen; (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares; (v) por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; (vi) las disposiciones y normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VIII del Código Contencioso Administrativo. Estas normas establecen múltiples variantes de este derecho y lo clasifican como de interés general, de interés particular, de informaciones, de formulación de consultas y de las actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al respecto[7]. Mediante sentencia C-818 de 2011[8], la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequibles los artículos 13 a 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estudio en el cual determinó el alcance del derecho de petición de la siguiente forma: (i) es un elemento fundamental para el desarrollo de la democracia participativa, ya que a través de él se garantizan otros derechos constitucionales como la información, por lo cual tiene rango fundamental; (ii) su núcleo esencial radica en la respuesta pronta y oportuna a lo solicitado, pues sería inoficioso no recibir la resolución del asunto; (iii) la respuesta debe cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; (iv) la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado y puede ser no escrita; (v) puede ser ejercido frente a autoridades públicas y particulares (en los casos que la ley lo determine); (vi) debe ser resuelto en 15 días, según el art. 6 del CCA, de lo contrario, la autoridad deberá expresar los motivos de su omisión o retardo, así como deberá evaluarse la razonabilidad del plazo en la respuesta, ya que podrá ser ordenada por un juez dentro de la 48 horas siguientes; (vii) la figura del silencio administrativo no libera a la administración de dar respuesta clara y oportuna a la petición, ya que esto constituye violación del derecho; (viii) es aplicable a la vía gubernativa[9]. 3.5. Por su parte, el Consejo de Estado también ha establecido un marco jurisprudencial sobre este derecho[10]. En su pronunciamiento más reciente[11], estableció que el núcleo esencial de este derecho se encuentra integrado por las siguientes características: (i) la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares que ejercen funciones públicas, y el deber de estos de recibirlas y tramitarlas; (ii) el derecho a obtener respuesta a la petición y la obligación de la Administración de dar respuesta en los términos señalados por la ley; (iii) el deber de la administración de resolver de fondo, de forma clara, precisa y consecuente, las peticiones que le son formuladas por los particulares, es decir, de contestar materialmente los aspectos planteados en las peticiones, lo que supone el rechazo de las respuestas evasivas; (iv) la notificación oportuna de al peticionario sobre lo resuelto, sin importar que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo pedido, siguiendo el procedimiento descrito en la ley para la notificación de los actos administrativos, en aras de garantizar el debido proceso[12]. 3.6. En suma, el derecho de petición es un derecho de rango fundamental y de aplicación inmediata, que permite a todo ciudadano presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, las cuales deben ser resueltas en forma clara, precisa y oportuna, dentro de los quince días siguientes a su presentación y cuya inadvertencia posibilita al titular para su reclamo constitucional mediante la acción de tutela. 3.7. FUNCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. 3.7.1. Funciones de la Contraloría General de la República Se enmarcan dentro de un plano de control fiscal sobre las actuaciones administrativas que se desarrollen en ejercicio de las funciones públicas. El artículo 267 de la Constitución Política establece que la Contraloría General de la República es el órgano competente para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal en el manejo de recursos públicos por parte de funcionarios o particulares. Asimismo, determina que esta función incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y resultados, en los cuales se debe valorar los principios de economía, equidad y costos ambientales. Este control deberá hacerse en forma posterior y selectiva, y se podrá ejercer sobre cuentas de cualquier entidad del Estado. Entre otras de sus funciones se encuentran: (i) evaluar los resultados obtenidos por las diferentes organizaciones y entidades del Estado, con el fin de establecer si éstas han incurrido en violación de los principios de economía, equidad y costos ambientales; (ii) evaluar la razonabilidad de los estados financieros de los entes de control fiscal para establecer su grado de cumplimiento; (iii) sancionar pecuniariamente a quien corresponda; procurar el resarcimiento del erario público; (iv) recuperar recursos...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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