T-095-15
Sentencia
T-095/15
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y
recibir respuesta rápida y de fondo
El derecho de petición es un derecho de rango
fundamental y de aplicación inmediata, que permite a todo ciudadano presentar
solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, las
cuales deben ser resueltas en forma clara, precisa y oportuna, dentro de los
quince días siguientes a su presentación y cuya inadvertencia posibilita al
titular para su reclamo constitucional mediante la acción de tutela.
DERECHO DE PETICION-Regulación
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Competencias y funciones
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Funciones frente a la actividad minera
Frente a la actividad minera, el Decreto 267 del año
2000 enmarca las funciones que deben desempeñar las contralorías delegadas de
los distintos sectores, a partir de las cuales puede desprenderse que la
Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía desarrolla las siguientes
funciones: (i) responder ante el Contralor por la vigilancia fiscal
de las entidades pertenecientes al sector minas y energía; (ii) adelantar
las actuaciones preliminares relacionadas con la responsabilidad fiscal del
sector minas y energía hasta la etapa de apertura de la investigación, que será
adelantada por la Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y
Jurisdicción Coactiva; (iii) exigir informes fiscales relacionados
con las gestiones adelantadas por los funcionarios que se desempeñan en el
sector minas y energía; (iv) coordinar con la Delegada del Medio
Ambiente y la Delegada para la Participación Ciudadana todos los aspectos
relacionados con la articulación en la vigilancia fiscal del sector minas y
energía; (v) responder por los resultados e informes de vigilancia
fiscal en el sector minas y energía; entre otras.
DEFENSORIA DEL PUEBLO-Competencias que la Constitución le asigna
DEFENSORIA DEL PUEBLO-Funciones frente a la actividad minera
En esta materia, despliega sus
funciones a través de su Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente,
dependencia cuyas actividades se relacionan con: (i) proponer
planes para la defensa de los derechos colectivos y del medio ambiente; (ii) efectuar
estudios y examinar los contextos en que se encuentran estos derechos;(iii) diseñar estrategias y soluciones para
enfrentar las problemáticas sobre los derechos colectivos y del medio ambiente; (iv) presentar
propuestas legislativas tendientes a la mejora en las condiciones del ejercicio
de estos derechos; (v) estudiar y orientar las acciones
relacionadas con el ejercicio de derechos en cabeza de pobladores afectados por
la actividad minera; (vi) emitir resoluciones e informes con
recomendaciones que instan a las autoridades y particulares a reconocer los
derechos colectivos.
DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto
La jurisprudencia constitucional ha
desarrollado el concepto de desarrollo sostenible como un modelo de crecimiento
económico que se desarrolla con el manejo adecuado de los recursos naturales,
donde se pretende la participación de parceleros o propietarios de pequeños
predios para estimular una eficiente utilización de la superficie.
EXPLOTACION MINERA-Consecuencias
La explotación minera en Colombia ha
generado la proliferación de grupos ilegales que no cuentan con la infraestructura
para desarrollar esta actividad en forma ecológica. Asimismo, se han producido
serios conflictos en el reconocimiento de derechos en cabeza de comunidades que
tradicionalmente se han dedicado a esta actividad en forma continua e
ininterrumpida, toda vez que la llegada de industrias mineras a las zonas de
explotación tradicional se ha realizado, en muchas ocasiones, sin el
cumplimiento de los requisito legales para el reconocimiento de derechos en
cabeza de estas personas. De esta forma, es posible identificar que dicho
contexto significa que la minería ilegal y la minería tradicional son un factor de la problemática que
debe ser encauzado dentro de los márgenes legales para esta actividad. Es así
como, una respuesta legal a las tensiones existentes entre las comunidades
tradicionalmente dedicadas a las actividades mineras y las grandes empresas son
las figuras que a continuación se expondrán.
MINERIA ILEGAL-Concepto
Son todas aquellas actividades de exploración y
explotación minera que cuentan con las siguientes características: (i) no
cuentan con título minero; (ii) no se encuentran inscritas en el
Registro Minero Nacional; o (iii) a pesar de contar con título
minero, se ejecuta por fuera del área delimitada en la licencia. Por lo
general, es ejercida por personas que tradicionalmente se han dedicado a la
actividad minera y no han logrado la legalización de su trabajo debido a las
dificultades en el cumplimiento de los requisitos para el efecto, sumado a las
limitaciones en el acceso a la tecnología, el trasporte y la educación.
MINERIA TRADICIONAL EN COLOMBIA
Hace referencia a todas aquellas actividades de
exploración y explotación minera que han sido ejercidas tradicionalmente por
personas que no han obtenido la formalización de su trabajo. Requiere el
cumplimiento de dos requisitos para lograr su legalización, a saber: (i) haber
adelantado trabajos mineros en forma continua por el término de cinco (5) años
mediante documentación técnica y comercial; y (ii) tener una existencia
mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 de 2010. De
esta manera, se diferencia de la minería de hecho en cuanto no todos los
mineros tradicionales cumplen con estos requisitos.
PARTICIPACION CIUDADANA EN ASUNTOS
AMBIENTALES-Marco jurídico
internacional
PARTICIPACION CIUDADANA EN ASUNTOS
AMBIENTALES-Marco jurídico
interno
El derecho a la participación
ciudadana es uno de los elementos esenciales que caracteriza al Estado Social
de Derecho, reconocido por el Derecho Internacional, establecido en nuestra
Carta Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que impone
al Estado la obligación de realizar el despliegue de todas las herramientas
necesarias para garantizar el acceso de todos los ciudadanos a los asuntos que
involucran problemáticas de interés general y afecten de manera directa o
indirecta el ejercicio de sus derechos fundamentales. Por esta razón, frente a
proyectos que involucren manipulación e intervención ambiental, las autoridades
públicas en la materia se encuentran en la obligación constitucional de gestar
escenarios de participación para aquellas poblaciones que no cuentan con el
derecho a la consulta previa, donde se generen espacios de interacción entre
los ciudadanos, las empresas concesionarias y las autoridades públicas,
mediante los cuales: (i) se brinde información precisa y completa
sobre la ejecución del proyecto; (ii) se atiendan las objeciones
presentadas por las comunidades; (iii) se obtenga el consentimiento
libre e informado de los afectados e interesados; y (iv) se logren
diagnósticos y puntos de concertación precisos y eficientes.
DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de
respuesta clara, oportuna y de fondo por parte de la Defensoría del Pueblo y la
Contraloría General de la República en materia minera
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a la Contraloría General de la
República presentar informe detallado sobre la revisión fiscal de un contrato
de concesión minera
PARTICIPACION CIUDADANA EN ASUNTOS
AMBIENTALES-Orden a la
Defensoría del Pueblo adelantar y coadyuvar todas las acciones tendientes a
proteger los derechos fundamentales de habitantes de comunidad minera
EXPLOTACION MINERA-Exhortar a la Procuraduría General de la Nación para ejercer especial
inspección sobre la ejecución de un contrato minero y garantizar los derechos
fundamentales de los habitantes aledaños a la zona de exploración de dicho contrato
Referencia: Expediente T-4.594.812.
Acción de tutela instaurada por la Asociación de
Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, contra la
Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo.
Derecho fundamental invocado: Petición.
Temas: (i) derecho fundamental de
petición; (ii) funciones de la Contraloría General de la República y la
Defensoría del Pueblo en relación con el sector minero; (iii) industria minera
y el concepto de desarrollo sostenible en la jurisprudencia constitucional.
Problema jurídico: Determinar si las entidades accionadas
omitieron dar una respuesta de fondo sobre la petición de información,
inspección y vigilancia sobre el contrato de concesión minera No. III-08021.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de marzo
de dos mil quince (2015)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside–, Martha
Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo
proferido el día veinticuatro
(24) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó en
segunda instancia la decisión adoptada el día ocho (08) de agosto de dos
mil catorce (2014) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Medellín, que negó la protección del derecho
fundamental invocado, dentro de la acción de tutela incoada por la Asociación de Mineros del Alacrán del
Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, contra la Contraloría General de la República
y la Defensoría del Pueblo.
I.
ANTECEDENTES
La Asociación de Mineros del Alacrán del
Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, por intermedio de apoderado judicial
interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo y la Contraloría
General de la República, por considerar que la falta de respuesta clara y
concreta sobre los derechos de petición presentados el veinte (20) de febrero
de dos mil catorce (2014) y el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014),
respectivamente, vulnera su derecho fundamental de petición.
La acción de tutela fue sustentada en los
siguientes:
1.
HECHOS
1.1.
Relatan que la
Asociación de Mineros del Alacrán se encuentra ubicada en el sector Centro
Poblado Mina Alacrán, en el Municipio de Puerto Libertador, Córdoba. Agregan
que cuentan con una tradición minera de 30 años que ha sido hurtada por los
concesionarios mineros OMNI “OMNISOM” y ASHMONT OMNI S.A.S. (hoy día Compañía
Minera El Alacrán S.A.S.).
1.2.
Aseguran que dichas
empresas registraron los trabajos mineros de la comunidad como si fueran
propios y, además, han llevado a cabo todo tipo de presiones tendientes a
desplazar al grupo poblacional y desaparecer sus costumbres mediante la
destrucción de sus casas, la escuela y la capilla.
1.3.
Manifiestan que el
día 20 de febrero de 2014, por intermedio de la oficina de correos “Servicios
Postales Nacionales 472” presentaron derecho de petición ante la Defensoría del
Pueblo –Bogotá- en el cual solicitaron: (i) intervención de la
Defensoría del Pueblo frente al desplazamiento masivo que está sufriendo este
grupo poblacional, luego que la Agencia Nacional de Minería haya archivado la
solicitud de legalización de minería de hecho, “en igual sentido como lo
hizo frente a la solicitud de delimitación de área de minería especial, dejando
a este grupo poblacional sin ningún amparo de legalidad”; (ii)
verificar las causas que han llevado a la Agencia Nacional de Minería omitir el
inicio de acciones administrativas y contencioso administrativas como
consecuencia de la inactividad dentro del área por un lapso superior a seis
meses en la etapa de exploración, “a sabiendas del hurto de los trabajos de
los mineros tradicionales por parte de las compañías Omni Omnison Asmont Omni
S.A.S.”; (iii) realizar visita al Centro Poblado Mina Alacrán, con
el fin que la Defensoría del Pueblo pueda constatar la situación real de las
familias de esta zona y pueda entrevistarse con sus integrantes; (iv)
adelantar acciones administrativas sancionatorias preventivas, ya que la
representación no cuenta con recursos económicos ni logísticos para proveerlas.
1.4.
En ese mismo
sentido, mencionan que el día 13 de mayo de 2014, a través de la empresa de
correos “Servicios Postales Nacionales 472” presentaron derecho de petición
ante la Contraloría General de la República.
1.5.
Declaran que el
escrito petitorio se dirigía con el propósito de solicitar: (i)
vigilancia y seguimiento por autoridad ambiental al proceso de expedición de la
licencia ambiental para la explotación sobre el título minero III-08021, a
nombre de la Sociedad Ordinaria de Minas; (ii) revisión a las pruebas y
elementos fácticos que motivaron la expedición de la Resolución 049 del 07 de
diciembre de 2012, sobre la cual se habían presentado quejas en contra del
concesionario y que fueron inadvertidas por la Agencia Nacional de Minería al
aprobar la segunda etapa de la exploración por el término de dos años; (iii)
realizar una inspección en la zona para determinar si el concesionario adelanta
trabajos de exploración dentro de los trabajos mineros de la región y en el
caserío del Alacrán, el cual es zona minera restringida según el art. 35 de la
Ley 685 de 2001; (iv) verificar el proceso sancionatorio ambiental
adelantado por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San
Jorge (C.V.S.), con la advertencia que ya se había presentado una queja sobre
este asunto; (v) verificar el cumplimiento de los programas de manejo de
residuos sólidos, residuos peligrosos, pasivos ambientales, afectaciones
paisajísticas, protección del recurso hídrico, así como los permisos de
planeación municipal para el movimiento de tierra, apertura de vías,
acondicionamiento de campamentos, las actas de concertación con Municipio de
Puerto Libertador para incluir dentro del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT),
el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y en el Plan Básico de Ordenamiento
Territorial (PBOT) las áreas intervenidas, y los lineamientos de la Resolución
18-0861 de 2002 del Ministerio de Minas y Energía; (vi) oficiar a la
Agencia Nacional de Minería para expedir copia del expediente III-08021, el
cual reposa en la sede de Medellín; (vii) elaborar una inspección de
campo en la que se entrevisten los directivos de la asociación con la Junta de
Acción Comunal del Centro Poblado Mina Alacrán, para conocer de fondo la
problemática de la región, así como otra entrevista entre funcionarios de la
Contraloría General de la República y miembros la Junta de Acción Comunal; (viii)
requerir a la Agencia Nacional de Minería para informar sobre las actividades
de fiscalización minera del contrato III-08021 y explicar por qué no se ha
declarado la caducidad de éste contrato en atención a que lleva más de seis
meses sin ejecutar obra alguna dentro del predio contratado; (ix) solicitar
a la Fiscalía General de Nación con el informe sobre el procedimiento que se ha
seguido frente a la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía Seccional del
Municipio de Montelíbano, Córdoba; (x) adelantar las acciones
administrativas sancionatorias y cautelares en relación con el contrato
III-08021, ya que la representación no cuenta con recursos económicos ni
logísticos para contratar un abogado.
1.6.
Indican, en
relación con la respuesta a los escritos, que: (i) la Dirección de
Atención Ciudadana y la Dirección de Vigilancia Fiscal y Energía de la
Contraloría General de la República le notificó los oficios 86111 y 82111,
aunque los mismos no resuelven de fondo las peticiones y además no informan con
exactitud la fecha de resolución de dichas solicitudes; (ii) la
Defensoría del Pueblo le notificó el oficio 4050-237, a través del cual le
requirieron confirmar la existencia de la solicitud de legalización de minería
de hecho conforme a la Ley 1382 de 2010, requerimiento que fue atendido sin
recibir respuesta de fondo al derecho de petición.
1.7.
En consecuencia, interpusieron
acción de tutela el día 23 de julio de 2014 por considerar que su derecho
fundamental de petición ha sido vulnerado por la Contraloría General de la República
y la Defensoría del Pueblo al no haber dado respuesta clara y concreta sobre
las solicitudes presentadas.
2.
ARGUMENTOS
JURÍDICOS QUE SOPORTAN LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
Los actores exponen de la siguiente manera
las razones jurídicas que sustentan la presente solicitud de protección
constitucional:
2.1.
Afirman que el
silencio administrativo negativo no es óbice para negar las pretensiones
invocadas, toda vez que esta posición vulnera los derechos fundamentales de
petición y de acceso a la justicia de la comunidad.
2.2.
Alegan que se trata
de un destierro poblacional de un grupo condenado a desaparecer, frente al cual
no han existido medidas preventivas por parte de la Defensoría del Pueblo ni se
han realizado en debida forma actividades de control y vigilancia por parte de
la Contraloría General de la República.
2.3.
Señalan que en
virtud de las sentencias T-1160A de 2001, T-242 de 1993 y T-464 de 1997, la
Corte Constitucional determinó que la respuesta a un derecho de petición debe
ser oportuna, clara y puesta en conocimiento del peticionario, los cuales no se
configuraron en esta ocasión.
2.4.
Exponen que antes
de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las peticiones dejadas de
responder no estaban tipificadas como falta; no obstante, con la entrada en
vigencia de esta ley se califica como una falta disciplinaria el hecho de no
dar respuesta de fondo a las peticiones.
2.5.
Mencionan que se
presentó una solicitud de delimitación de Área de Minería Especial y otra de
legalización de Minería Tradicional. La primera fue rechazada mientras que, la
segunda, aún no se ha resuelto y por ello no pueden adelantar acciones penales
ni administrativas hasta que no se les otorgue el título minero.
3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
Obran en el expediente las siguientes
pruebas documentales:
3.1.
Copia del
certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Mineros
del Alacrán (Fls. 10-15, Cd. 2).
3.2.
Copia de la
escritura pública No. 226, por medio de la cual se otorga poder irrevocable y
general para toda clase de procesos a favor del señor Adadier Perdomo Urquina
(Fls. 16 y 17, Cd. 2).
3.3.
Copia del derecho de
petición presentado ante la Contraloría General de la República, en el cual se
plasman las distintas solicitudes de intervención y revisión del contrato de
concesión minera No. III-08021 (Fls. 18-24, Cd. 2).
3.4.
Copia de la
respuesta al derecho de petición presentado el día 10 de diciembre de 2013,
emitida por la Directora de Atención Ciudadana de la Contraloría General de la República
el día 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual se expresa que la
solicitud fue remitida al sector minas y energía de esta entidad (Fl 27, Cd 2).
3.5.
Copia de respuesta
al derecho de petición emitida por el Director de Vigilancia Fiscal Minas y
Energía de la Contraloría General de la República el día 10 de febrero de 2014,
en la cual expresan al señor Adadier Perdomo Urquina –apoderado de la parte
activa- que han asignado su petición al funcionario de la entidad para su
análisis (Fl. 26, Cd 2).
3.6.
Copia del derecho
de petición presentado por Adadier Perdomo –apoderado accionante- ante la
Defensoría del Pueblo, en el cual se presentan las distintas solicitudes de
intervención y revisión del contrato de concesión minera No. III-08021 con el
fin de prevenir el desplazamiento masivo de la población del Centro Poblado (Fls.
29-34, Cd 2).
3.7.
Copia de la
respuesta al derecho de petición emitida por la Defensora Delegada para Asuntos
Colectivos y del Ambiente el día 21 de marzo de 2014, en la cual expresan que
se ha requerido a la Agencia Nacional de Minería como autoridad competente y
solicitan a los peticionarios confirmar la presentación de alguna solicitud de
legalización de minería tradicional ante dicha entidad (Fl. 36, Cd 2).
3.8.
Copia de respuesta
al derecho de petición emitida por la Contraloría Delegada para el Sector Minas
y Energía el día 31 de julio de 2014 (mismo día en que presenta contestación a
la acción de tutela), mediante la cual le informan al apoderado de los
accionantes que su requerimiento demanda un despliegue muy complejo y por ende
se dará respuesta de fondo cuando culminen las actuaciones para el efecto.
4.
ACTUACIONES
PROCESALES
El día 24 de julio de 2014, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Medellín profirió auto mediante el cual admitió la
acción de tutela y ordenó notificar, para efectos de correr traslado, a la
Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo.
4.1.
Respuesta de la
Defensoría del Pueblo.
Mediante escrito presentado el día 31 de
julio de 2014, la apoderada de esta entidad se opuso a las pretensiones de la
acción de tutela y solicitó la declaratoria de improcedencia por configurarse
una nulidad. Fundamentó su escrito en las siguientes razones:
4.1.1. En primer lugar, alegó la nulidad de todo lo actuado,
en atención a que el Tribunal Superior de Medellín no es el órgano competente
para conocer sobre esta acción de tutela, toda vez que los hechos narrados se
presentaron en el Departamento de Córdoba y no de Antioquia.
4.1.2. En segundo lugar, sostuvo que el día 21 de marzo de
2014, en respuesta al derecho de petición presentado por la Asociación Minera
del Alacrán, se requirió mediante oficio a los accionantes para dar respuesta a
un cuestionario cuya resolución nunca fue allegada a la entidad y, a pesar que
los accionantes afirman haber dado respuesta por correo electrónico del día 10
de julio de 2014, no obra escrito en los archivos de la Defensoría ni prueba
alguna dentro del proceso dirigida a justificar esta circunstancia.
4.1.3. En tercer lugar, aseguró que la información solicitada
a la Asociación Minera del Alacrán era pertinente para individualizar el caso y
recopilar los datos indispensables, por lo cual, al no haberse aportado las
herramientas necesarias era imposible intervenir o gestionar algo sobre el
asunto.
4.2.
Respuesta de la
Contraloría General de la República.
La Contraloría Delegada para el Sector
Minas y Energía presentó escrito de contestación el día 31 de julio de 2014, a
través del cual se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó
la declaratoria de nulidad por hecho superado. Adujo que la entidad dio contestación
al derecho de petición mediante oficio 2014EE0128318, en el cual se respondió
al apoderado de los accionantes que su requerimiento demandaba un despliegue de
control y vigilancia que, debido a su complejidad, no se le podía responder de
fondo en ese momento sino una vez concluyesen dichas actuaciones, acto que es
perfectamente autorizado por el art. 14 de la Ley 1437 de 2011.
5.
DECISIONES
JUDICIALES
5.1.
Sentencia de
primera instancia – Tribunal superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral.
El día 08 de agosto de 2014, el tribunal
adelantó audiencia pública mediante la cual resolvió sobre la acción de tutela
y decidió negar la protección del derecho de petición invocado en la misma. Consideró
ser la instancia competente para conocer sobre este recurso judicial en virtud
que los hechos alegados se presentaron en el Municipio de Marinilla, Antioquia.
Asimismo, estimó que las entidades accionadas habían dado respuesta de fondo al
derecho de petición, toda vez que, por un lado, la Defensoría del Pueblo había
solicitado unas aclaraciones cuyas respuestas no obran en el expediente; y por
otro, la Contraloría General de la República informó, el día 31 de julio de
2014, sobre las gestiones realizadas conforme a lo solicitado, razón por la
cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.2.
Impugnación
Inconforme con la decisión de primera
instancia, el accionante presentó escrito de impugnación el día 11 de agosto de
2014, en el cual expresó que nunca se recibió respuesta de fondo a las
solicitudes y que el fallo representa “una ironía a los derechos de las
víctimas”.
5.3.
Sentencia de
segunda instancia – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Mediante fallo proferido el día 24 de
septiembre de 2014, este tribunal confirmó la decisión impugnada al considerar que
las entidades accionadas habían dado respuesta de fondo a los derechos de
petición presentados.
Estimó el alto tribunal que la Contraloría
General de la República dio respuesta el día 31 de julio de 2014 mediante
oficio presentado durante el trámite de primera instancia en el proceso de
acción de tutela, a través del cual se pronunció sobre: (i) el control y
seguimiento de los proyectos y actividades sujetos a licencia ambiental; (ii)
diferencia entre exploración y explotación minera; (iii) verificación del
cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la solicitud de prórroga
de la etapa de exploración del contrato de concesión minera código III-08021; (iv)
la legalidad de la Resolución 049 del 07 de diciembre de 2012 que otorgó la
prórroga; (v) a la inspección que se hizo a la zona al momento de
diligenciar el formulario de la propuesta para suscribir el contrato, en el
cual se reportó que “el área solicitada y que posteriormente se concediera,
no se encontraba dentro del perímetro urbano como tampoco en áreas de
construcción rural”; y (vi) las actuaciones realizadas por la
Agencia Nacional Minera en relación con dicho contrato.
Asimismo, estimó que la Defensoría del
Pueblo dio respuesta a la petición mediante oficio del 25 de marzo de 2014, en
el que indicó al actor que se había requerido a la Agencia Nacional de Minería
y a las autoridades ambientales respectivas con el fin de recaudar mayor
información. Igualmente, requirieron a la parte activa con el propósito de
presentar unas aclaraciones en relación con datos específicos del contrato
minero No. III-08021.
II.
ACTUACIONES
SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.
El día 29 de enero
de 2015, el suscrito magistrado profirió auto mediante el cual ordenó poner en conocimiento de la presente acción de tutela al
Ministerio de Medio
Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, a la
Agencia Nacional de Minería, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, a la Procuraduría General de la Nación
y a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS-,
con el fin que expresaran lo que estimaran conveniente. Asimismo, se ordenó vincular a la sociedad ordinaria de minas OMNI
"OMNISOM" y ASHMONT OMNI S.A.S.
(Compañía Minera El Alacrán S.A.S.) dentro del proceso en referencia.
2.
Igualmente, se ordenaron los
siguientes requerimientos:
2.1.
Al Ministerio de Minas y Energía remitir
copia de la totalidad del expediente correspondiente al contrato de concesión No. III-08021, a
favor de la sociedad ordinaria de minas OMNI "OMNISOM" y ASHMONT OMNI
S.A.S, con Nit No. 9004829228.
2.2.
A la Contraloría
General de la República y a la Defensoría del Pueblo, entidades accionadas
dentro de este proceso, informar sobre las gestiones y procedimientos que se han
adelantado en relación con las peticiones presentadas por la Asociación de
Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba.
2.3.
Al Ministerio de
Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, así
como a la Agencia Nacional de Minería presentar informe con
los conceptos de “área de minería especial” y “área de minería tradicional”, el
marco jurídico que las regula, los efectos jurídicos que despliegan los
derechos de sus titulares, el procedimiento para su legalización, así como los
demás conceptos relacionados con este tema.
2.4.
A la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- allegar
los documentos relacionados con el proceso de estudio y aprobación de la
licencia ambiental para la exploración minera sobre el título III-08021,
otorgada a la sociedad ordinaria de minas OMNI "OMNISOM" y ASHMONT
OMNI S.A.S., así como declarar si sobre el mismo se realizaron consultas
previas con comunidades indígenas o pobladores asentados en zonas aledañas.
2.5.
A la Corporación
Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS- presentar informe con las diferentes
actividades de inspección, vigilancia y control que ha desplegado esta entidad
sobre el contrato de concesión minera No. III-08021.
3.
Respuesta del
Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible
3.1.
El día 11 de
febrero de 2015, esta entidad presentó escrito en el cual se refirió sobre el
requerimiento realizado por esta Corporación. Explicó que la actividad minera
posee un marco jurídico amplio que comprende diversas áreas de conocimiento,
integrado por la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), la Ley 99 de 1993, el
Decreto 2820 de 2010 (derogado por el art. 53 del Decreto 2041 de 2014), el
Decreto 2811 de 1974 y su reglamentación (Código de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente), el Decreto 933 de 2013, el
Decreto 480 de 2013 y otros.
3.2.
Indicó que desde el
punto de vista minero, para el aprovechamiento de los recursos naturales no
renovables se requiere: (i) contrato de concesión minero; (ii)
autorizaciones temporales; (iii) solicitudes de minería tradicional, los
cuales al ser inscritos en el Registro Minero Nacional se convierten en
“títulos” mineros. Asimismo, indicó que desde el punto de vista ambiental, el
aprovechamiento de estos recursos requiere de diversas autorizaciones deacuerdo
a la actividad minera que se ejerza, de manera que si se trata de la etapa de
exploración, el interesado deberá obtener los respectivos permisos,
concesiones, autorizaciones y asociaciones conforme al uso del suelo y
características del terreno; mientras que, en la etapa de explotación, será
necesario tramitar la respectiva licencia ambiental según los artículos 8 y 9
del Decreto 2041 de 2014.
3.3.
Particularmente,
mencionó que el área de minería especial se encuentra regulada en el
artículo 31 del Código de Minas, y sus características son: (i) debe
contar con presencia de explotaciones tradicionales de minería informal; (ii)
debe ser declarada y delimitada por la Autoridad Minera o quien haga sus veces
como consecuencia del orden social o económico, lo cual debe ser debidamente
motivado; (iii) en caso de ser declarada temporalmente no se admitirán
nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales; (iv) su objeto es
adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros
estratégicos para el país; (v) su procedimiento culmina con el
otorgamiento de un contrato de concesión minera a las comunidades que hayan
realizado actividades de minería tradicional; (vi) todo lo anterior sin
perjuicio de los títulos mineros vigentes. En este sentido, informó que el
producto de las áreas de minería especial es un contrato de concesión minera
que deberá inscribirse en el Registro Único Minero Nacional, al cual deberá
adjuntarse el instrumento de manejo y control ambiental (licencia ambiental o
su equivalente) que será expedido por la Corporación Autónoma Regional
correspondiente.
3.4.
Por otro lado,
especificó que el concepto de área de minería tradicional aún no se
encuentra en el ordenamiento jurídico y por ende no posee contenido ni
aplicabilidad. Asimismo, describió que la modalidad de minería tradicional
se encuentra consagrada en el artículo 1º del Decreto 933 de 2013 como una
actividad que debe cumplir los siguientes requisitos para su reconocimiento
legal: (i) que se haya ejercido antes de la entrada en vigencia de la
Ley 685 de 2001 en un área determinada en forma continua o discontinua; (ii)
que se haya desarrollado por personas naturales o grupos de personas
naturales o asociados sin título minero inscrito en el Registro Minero
Nacional; (iii) que se haya ejecutado en yacimientos naturales de
propiedad del Estado, cuyas características socioeconómicas y ubicación
constituyen la principal fuente de manutención y obtención de ingresos para
estas comunidades; (iv) el área debe considerarse como una fuente de
abastecimiento regional de los minerales extraídos; (v) puede ser
informal y objeto de los procesos de formalización contemplados en los
artículos 31 y 257 de la Ley 685 de 2001, así como los programas dispuesto por
el Código de Minas.
4.
Respuesta del
Ministerio de Minas y Energía
4.1.
El día 12 de
febrero de 2015, esta corporación presentó escrito de intervención en este
proceso, a través del cual manifestó lo siguiente:
4.2.
En primer lugar,
sostuvo que el expediente correspondiente al contrato de concesión minera No.
III-08021 no se encuentra en los archivos de sus instalaciones, toda vez que
estos documentos reposan en las dependencias de la Agencia Nacional de Minería,
órgano que asumió las competencias del Servicio Geológico Colombiano.
4.3.
En segundo lugar, indicó
que según el artículo 31 de la Ley 685 de 2001 (adicionado por el art. 2º de la
Ley 1382 de 2010), las zonas de reserva especial son aquellas sobre las
cuales el Gobierno Nacional puede establecer un margen delimitador que impida
admitir nuevas propuestas sobre las mismas, toda vez que revisten de ciertas
particularidades de orden socioeconómico y además han sido zonas explotadas
tradicionalmente a través de la minería informal.
4.4.
En tercer lugar,
expuso que la minería tradicional es aquella que se realiza de manera
informal durante varios años por personas que no cuentan con un título inscrito
en el Registro Minero Nacional. Declaró que según el artículo 257 del Código de
Minas y el artículo 1º de la Ley 1382 de 2010, esta modalidad de minería tiene
las siguientes características: (i) se presenta en áreas donde hay
yacimientos que vengan siendo explotados tradicionalmente por numerosas
personas vecinas del lugar; (ii) que por sus características y ubicación
son la única fuente de abastecimiento regional de minerales extraídos; (iii)
sobre ellos es necesario que los explotadores tradicionales acrediten labores
de minería en forma continua por cinco (5) años, mediante documentación
comercial y técnica, y con una existencia mínima de diez (10) años anteriores a
la entrada en vigencia de la ley.
5.
Respuesta de la
Agencia Nacional de Minería
Mediante escrito presentado a esta
Corporación el día 10 de febrero de 2015, la Agencia Nacional de Minería atendió
el requerimiento realizado por este despacho y expresó que posteriormente
rendirían el informe solicitado.
6.
Respuesta de la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-
Mediante escrito presentado el día 11 de
febrero de 2015, esta entidad atendió al requerimiento hecho por este despacho
y expresó lo siguiente:
6.1.
En primer lugar, expuso
que la actividad minera en Colombia se desarrolla en tres etapas: exploración,
construcción y montaje y explotación, de las cuales la primera de ellas no
requiere licencia ambiental para su ejecución, sino el acatamiento a la Guía
Minero Ambiental de Exploración.
6.2.
En segundo lugar,
manifestó que según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, el hoy
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene competencia privativa para
otorgar o negar licencia ambiental a los proyectos mineros contemplados en el
artículo 8º del Decreto 2041 de 2014, el cual preceptúa que la competencia en
la expedición de dicho documento ambiental se determina de conformidad a los
volúmenes de explotación proyectados o producidos, y cuya vigilancia
corresponde a la autoridad ambiental que otorgó la licencia o plan de manejo
ambiental, funciones hoy en cabeza de la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales.
6.3.
En tercer lugar,
realizó una descripción de los volúmenes de explotación proyectados y/o
producidos a los cuales se refiere el artículo 8º del Decreto 2041 de 2014,
discriminados de la siguiente forma: (i) carbón, cuando la explotación
proyectada sea mayor o igual a 800.000 ton/año; (ii) materiales de
construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos, cuando la
producción proyectada sea mayor o igual a 600.000ton/año para arcillas ó mayor
o igual a 250 m3/año para otros minerales de construcción o industriales no
metálicos; (iii) minerales metálicos y piedras preciosas y
semipreciosas, cuando la remoción total de materia útil y estéril sea mayor o
igual a 2.000.000ton/año; (iv) otros mineras y materiales, cuando la
explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a 1.000.000ton/año. De
igual forma, explicó que en relación la expedición de licencias ambientales
para proyectos mineros con volúmenes de explotación por debajo de los márgenes
descritos, corresponde a las corporaciones autónomas regionales, a las
corporaciones de desarrollo sostenible, a los grandes centros urbanos y a las
autoridades ambientales creadas por la Ley 768 de 2002 expedir dicha
autorización.
6.4.
En cuarto lugar,
explicó que según el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el control y seguimiento
de la actividad minera en fase de exploración corresponde a las corporaciones
autónomas regionales; mientras que, por su parte, las fases de construcción,
montaje y explotación son inspeccionadas por la autoridad ambiental que haya
expedido la licencia. Agregó que según el Decreto 3573 de 2011, la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales tiene por objeto: (i) supervisar que
los proyectos, obras y actividades sujetas a licenciamiento cumplan con la
normativa ambiental; (ii) otorgar licencias, permisos y trámites
ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (iii)
ejecutar actividades de seguimiento y control frente a los proyectos de su
competencia; (iv) apoyar la elaboración de la reglamentación en materia
ambiental; y (v) adelantar el procedimiento de investigación preventivo
y sancionatorio en materia ambiental. Igualmente, añadió que de conformidad a
lo establecido en el Decreto 2893 de 2011, corresponde al Ministerio del
Interior formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública,
planes, programas y proyectos en materia de consulta previa.
6.5.
En quinto lugar,
adujo que en relación con el contrato de concesión minera No. III-08021, éste
se encuentra en fase de exploración y por ende la competencia para la
inspección y vigilancia del mismo se encuentra en cabeza de la Corporación
Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS-.
7.
Respuesta de la
sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y la Compañía Minera El Alacrán
S.A.S. (antes ASHMONT OMNI S.A.S.)
La sociedad ordinaria de minas OMNI
“OMNISOM” presentó escrito de intervención el día 17 de febrero de 2015, a través
del cual se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y afirmó que las
entidades accionadas dieron respuesta a los derechos de petición presentados
por la parte actora.
7.1.
Adujo que el día 18
de septiembre de 2007, a las 8:02 AM, esta sociedad solicitó la concesión del
contrato No. III-08021; mientras que, por su parte, la Asociación de Mineros
del Alacrán solicitó la concesión del contrato JC6-11411 el día 06 de marzo de
2008 y presentó la solicitud de legalización el día 28 de septiembre de 2012,
por lo cual, es notorio que OMNI “OMNISOM”, de acuerdo al Código de Minas,
tiene prelación por ser la primera propuesta de concesión.
7.2.
7.3.
En relación con la
afirmación de la parte actora sobre la inscripción de trabajos mineros de los pobladores
como propios y la destrucción de casas, la capilla y la escuela, arguyó que estas
afirmaciones son falsas. Por un lado, sostuvo que de ninguna manera la sociedad
se expondría a registrar trabajos de minería ilegal como propios, ya que esto
equivaldría a convalidar actuaciones de terceros que no cuentan con un título
minero ni autorización alguna. De otra parte, adujo que la sociedad nunca ha
destruido las casas, la capilla y la escuela de los pobladores, toda vez que a
la fecha las únicas actuaciones que se han desarrollado sobre el área de
concesión han sido sólo de prospección y exploración, sin que ello haya
implicado la modificación del paisaje.
7.4.
Respecto a la
afirmación de la parte actora, según la cual se otorgó la prórroga de la etapa
de exploración a pesar de existir quejas contra la sociedad, expuso que la
etapa de exploración es una actividad muy compleja que en muchas ocasiones
requiere prorrogarse, por ello las leyes 685 de 2001 y 1450 de 2011 determinan
que en todos los contratos de concesión minera se podrá solicitar la prórroga a
las etapas de exploración por periodos de dos años, cada una hasta por un
término total de once años, siempre y cuando se presenten razones de carácter
económico y técnico que lo ameriten, circunstancia que fue cumplida por la
sociedad junto a la presentación oportuna de la solicitud de prórroga del
contrato. Agregó que no se ha declarado la caducidad del contrato ya que la
autoridad minera ha desarrollado las visitas de fiscalización al título minero
y en ellas ha constatado las actividades y labores que se han venido ejerciendo
y reportando periódicamente, sin que en ello medie alguna de las causales para
decretar la caducidad del contrato.
7.5.
Por último, aseguró
que en la actualidad el proyecto se encuentra en la etapa de exploración, la
cual no requiere permiso o licencia para su desarrollo ya que no representa una
afectación significativa al paisaje.
7.6.
Por su parte, la
Compañía Minera El Alacrán S.A.S. (antes ASHMONT OMNI S.A.S.), presentó escrito
de intervención el día 17 de febrero de 2015, mediante el cual aseguró que las
entidades accionadas dieron respuesta de fondo a las solicitudes presentadas
por el actor, a través de respuestas del 31 de julio y 25 de marzo de 2014.
8.
Respuesta de la
Defensoría del Pueblo
El día 11 de febrero de 2015, esta
corporación presentó escrito mediante el cual alegó que no se han vulnerado los
derechos fundamentales de los miembros de la Asociación de Mineros del Alacrán.
Realizó un recuento de las respuestas emitidas a las peticiones de los
accionantes y describió las distintas actuaciones de inspección que se han
adelantado sobre el contrato de concesión minera No. III-08021, sobre lo cual
expresó que actualmente la Defensoría continuará realizando el seguimiento del
caso y actuará en el marco de sus competencias.
9.
Respuesta de la
Procuraduría General de la Nación
9.1.
Por medio de
escrito presentado el día 11 de febrero de 2015, esta entidad manifestó que,
conforme a las peticiones elevadas por el apoderado de la parte actora, la
Procuraduría ha venido interviniendo en este tema a través de la Procuraduría
II Judicial 10 para Asuntos Ambientales y Agrarios, como también por el Grupo
de Asesores en Minas, Hidrocarburos y Regalías de la Procuraduría General de la
Nación, dependencia que ha atendido las múltiples respuestas allegadas por la
asociación.
9.2.
Respecto a las
actuaciones adelantadas por el Grupo de Asesores en Minas, Hidrocarburos y
Regalías de la Procuraduría General de la Nación, sostuvo que el día 03 de
febrero de 2015, mediante oficio AD-MHR-88 se dio respuesta al representante de
la asociación sobre cada una de las actividades desplegadas por este órgano. En
este mismo sentido, en relación con la intervención realizada por la
Procuraduría II Judicial 10 para Asuntos Ambientales y Agrarios, citó
textualmente el informe rendido ante el Procurador Delegado para Asuntos
Ambientales y Agrarios, en el cual se plasman los controles sobre la
exploración minera El Alacrán.
10.
Respuesta de la
Contraloría General de la República
Este órgano presentó respuesta el día 13 de
febrero de 2015, en la cual expuso que en relación con la denuncia interpuesta
por el señor Adadier Perdomo Urquina sobre el contrato de concesión minera No.
III-08021, la Contraloría General de la República resolvió de fondo sobre las
mismas mediante oficio 2014EE0128319 del 31 de julio de 2014, documento en el
cual se concluyó que en dicha denuncia no concurrieron los elementos de juicio
necesarios para entender que en el caso existía detrimento al patrimonio
estatal. Agregó que en la respuesta se detallaron de manera específica las
actuaciones adelantadas por esta entidad, incluidos los requerimientos de
información, gestiones y diligencias realizadas sobre el contrato minero No.
III-08021.
De igual forma, mencionó que respecto a la
respuesta ofrecida al peticionario en su séptima solicitud, en la cual se
indicó que la Contraloría General de la República adelantaría la visita
solicitada, luego de evaluar la pertinencia de su realización se determinó que
ésta no corresponde al ámbito de funciones que enmarcan a esta entidad.
11.
Respuesta de la
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS-.
El día 23 de febrero de 2015, esta corporación
presentó informe en el cual describió las actividades de inspección y
vigilancia desarrolladas sobre los trabajos de explotación minera en la zona El
Alacrán.
11.1. Sobre la sociedad ordinaria de minas OMNI
“OMNISOM” y ASHMONT OMNI S.A.S. (actualmente Compañía Minera El Alacrán S.A.S.)
manifestó que les fue adjudicado el título minero No. III-08021, mediante
contrato cedido a través de la Resolución 001739 de 2012 de INGEOMINAS. Al
respecto, sostuvo que el día 04 de septiembre de 2012, en compañía del
Escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR, realizó visita técnica al proyecto Mina
El Alacrán, ubicada en el corregimiento de San Juan de Asís, Jurisdicción del
Municipio de Puerto Libertador-Córdoba, en la cual se observó lo siguiente: (i)
este proyecto minero se encontraba en etapa exploratoria fase II; (ii)
se habían desarrollado actividades de apertura de vías, acceso y adecuación de
la plataforma de perforación, la cual no contaba con cerramiento perimetral de
manejo de aguas de escorrentía, consistentes en canales y pozas de
sedimentación que garantizarán el control efectivo de procesos erosivos y la no
contaminación del entorno; (iii) no se observó el cumplimiento de las
guías minero ambientales requeridas para ese tipo de proyectos; (iv) la
actividad minera desarrollada por esta sociedad no contaba con los permisos,
autorizaciones o cualquier otro documento ambiental idóneo para el desarrollo
de la actividad minera en la zona, que le permitiera realizar actividades de
exploración de mineral minero.
Por lo anterior, mencionó que el día 26 de
febrero de 2012, mediante Resolución No. 1-6772 impuso como medida preventiva
la suspensión inmediata de las actividades de exploración del subsuelo mediante
perforación, así como también ordenó la apertura de investigación y formulación
de cargos contra el representante legal de la sociedad OMNI-OMNISOM y ASHMONT
RESOURCES (Compañía Minera El Alacrán S.A.S.), por la presunta exploración de
mineral metálico sin previo otorgamiento de licencia ambiental y sin aprobación
del respectivo Plan de Manejo Ambiental por parte de la CVS. No obstante,
expresó que esta resolución fue revocada en todas sus partes por indebida
formulación de cargos, pero el día 19 de febrero de 2014 se abrió nuevamente
investigación en contra de esta sociedad minera por la generación de impactos
ambientales y afectación a recursos hídricos, suelo y generación de erosión, la
cual fue resuelta el día 16 de febrero de 2015 mediante Resolución No. 2-0762,
por la cual se declaró responsable a la soiedad minera y se le multó con el
pago de cincuenta (50) SMLMV ($30.800.000.00).
11.2. En relación con la Asociación de Mineros
del Alacrán, expuso que en la misma visita técnica desarrollada el día 04 de
septiembre de 2012, se advirtió sobre los trabajos de exploración y explotación
ilegal que estos venían ejerciendo, los cuales no contaba con los respectivos
permisos, licencias o autorizaciones ambientales requeridos para el ejercicio
de la actividad en el área. Declaró que, como consecuencia de lo anterior, el
día 07 de diciembre de 2012 emitió la Resolución No. 1-6694, por medio de la
cual decretó como media preventiva la suspensión inmediata de actividades de
explotación de oro en la mina El Alacrán, como también se ordenó la apertura de
investigación y formulación de cargos contra el representante legal de la
Asociación de Mineros del Alacrán.
III.
CONSIDERACIONES
1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar
el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la
revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del
reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.
PROBLEMA
JURÍDICO.
2.1.
A través de escrito
de tutela, el señor Adadier
Perdomo Urquina, apoderado de la Asociación de Mineros del Alacrán del
Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, solicita la protección del derecho
fundamental de petición de sus representados, presuntamente conculcado por la
Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo al no haber dado respuesta de fondo sobre
las peticiones presentadas en relación con el contrato de concesión minera No. III-08021
a favor de la sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y la Compañía Minera
El Alacrán S.A.S. (antes ASHMONT OMNI S.A.S.).
2.2.
Según narran los
peticionarios, residen en el sector Centro Poblado Mina Alacrán, en el
Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, donde han desarrollado una tradición
minera de 30 años que ha sido hurtada por los concesionarios mineros OMNI “OMNISOM”
y ASHMONT OMNI S.A.S. al haber inscrito trabajos mineros de la comunidad como
propios. Agregan que dichas empresas han destruido sus casas, su escuela y su
capilla con el fin de ejercer todo tipo de presiones tendientes a desplazar al
grupo poblacional y desaparecer sus costumbres.
2.3.
Manifiestan que los
días 20 de febrero y 13 de mayo de 2014, presentaron derechos de petición ante
la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la Republica,
respectivamente, a través de los cuales se solicitó la inspección y vigilancia
sobre el contrato de concesión minera III-08021, entre otras peticiones.
Mencionan que, no obstante haber recibido respuesta, la misma no resolvió de
fondo sobre las solicitudes y cuestionamientos planteados, por lo cual no puede
afirmarse que se presentó una respuesta clara y concreta.
2.4.
En esta
oportunidad, la Sala deberá determinar si la Defensoría del Pueblo y la
Contraloría General de la República han vulnerado el derecho fundamental de
petición de la Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto
Libertador, Córdoba, como consecuencia de haber brindado una respuesta presuntamente
exigua ante las solicitudes presentadas en los días 13 de mayo de 2014 y 20 de
febrero de 2014.
Para definir el asunto, la Sala debe
analizar, en primer término los conceptos jurisprudenciales en relación
con el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política. En segundo lugar, las funciones de la Contraloría General de
la República y la Defensoría del Pueblo. En tercer lugar, algunas consideraciones
sobre la industria extractiva minera el concepto de desarrollo sostenible en la
jurisprudencia constitucional. Por último, se resolverá el caso concreto.
3.
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN COLOMBIA.
3.1.
En términos
generales, este derecho permite a cada persona presentar solicitudes
respetuosas ante otro particular o autoridad pública, así como obtener
respuesta clara y concreta de ello. Ha sido reconocido y desarrollado en
diversas civilizaciones y modelos de gobierno a través de los tiempos[1]. En el imperio Incaico,
los indios podían presentar peticiones ante el Inca a través de un
procedimiento que se desarrollaba cargando un costal de papas para exhibirse
inclinados y exponer su solicitud[2].
En Europa, el origen filológico de este derecho parece indicar que tuvo raíces
latinas, ya que las diferentes expresiones al respecto se conciben como droit
de pétition, diritto di petizione, ríght of petition, Petitionsrecht, etc;
además, hacía referencia no sólo una petición o súplica, sino también un
reclamo judicial, candidatura, ataque o golpe[3].
3.2.
Sin embargo, la
mayoría de doctrinantes coincide en sostener que este derecho tuvo su origen
formal entre los siglos XIII-XVII, con el surgimiento en Inglaterra de tres
declaraciones de derechos que permitían a los súbditos presentar peticiones al
rey y no ser procesados o incriminados por ello: la Carta Magna de 1215, el Petition
of Rights de 1628 y el punto V del Bill of Rights de 1689[4]. En este mismo sentido,
la Constitución Americana de 1787, en su enmienda I, establece un impedimento
al Congreso para aprobar leyes que limiten o prohíban las peticiones o
solicitudes dirigidas a reclamar reparación de algún agravio[5].
3.3.
En Colombia,
este derecho comenzó a desarrollarse a
partir de la Constitución de Cúcuta de 1821, por la cual se concedió a los
ciudadanos el derecho de acudir respetuosamente ante los miembros del poder público
con el propósito de resolver las controversias en las que se encontraran
involucrados sus beneficios o el bien común[6]. Desde ese entonces, la edificación conceptual
de este derecho se ha ido construyendo sobre leyes del Congreso y conceptos
jurisprudenciales de las altas cortes que han delimitado el campo de aplicación
y los efectos que produce el mismo.
3.4.
Actualmente, este derecho se encuentra regulado dentro
del siguiente marco: (i) los artículos 23 y 74 de la Constitución Política; (ii)
los tratados
internacionales suscritos
y ratificados por Colombia que traten sobre derecho humanos; (iii) los
principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo contempladas
en la Parte Primera, Título I, del CPACA (Ley 1437 de 2011), y sus demás normas
que le complementen; (iv) las normas especiales contenidas
en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que
se refieren a este para ciertos fines y materias particulares; (v) por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; (vi) las
disposiciones y normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VIII
del Código Contencioso Administrativo. Estas normas establecen múltiples
variantes de este derecho y lo clasifican como de interés general, de
interés particular, de informaciones, de formulación de consultas y de las
actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal.
La
jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al respecto[7]. Mediante
sentencia C-818 de 2011[8], la
Sala Plena de esta Corporación declaró inexequibles los artículos 13 a 32 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estudio
en el cual determinó el alcance del derecho de petición de la siguiente forma: (i)
es un elemento fundamental para el desarrollo de la democracia participativa,
ya que a través de él se garantizan otros derechos constitucionales como la
información, por lo cual tiene rango fundamental; (ii) su núcleo
esencial radica en la respuesta pronta y oportuna a lo solicitado, pues sería
inoficioso no recibir la resolución del asunto; (iii) la respuesta debe
cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y
congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; (iv)
la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado y puede ser no escrita;
(v) puede ser ejercido frente a autoridades públicas y particulares (en
los casos que la ley lo determine); (vi) debe ser resuelto en 15 días,
según el art. 6 del CCA, de lo contrario, la autoridad deberá expresar los
motivos de su omisión o retardo, así como deberá evaluarse la razonabilidad del
plazo en la respuesta, ya que podrá ser ordenada por un juez dentro de la 48
horas siguientes; (vii) la figura del silencio administrativo no libera
a la administración de dar respuesta clara y oportuna a la petición, ya que
esto constituye violación del derecho; (viii) es aplicable a la vía
gubernativa[9].
3.5.
Por su parte, el
Consejo de Estado también ha establecido un marco jurisprudencial sobre este
derecho[10].
En su pronunciamiento más reciente[11],
estableció que el núcleo esencial de este derecho se encuentra integrado por
las siguientes características:
(i) la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante
las autoridades públicas y los particulares que ejercen funciones públicas, y
el deber de estos de recibirlas y tramitarlas; (ii) el derecho a obtener
respuesta a la petición y la obligación de la Administración de dar respuesta
en los términos señalados por la ley; (iii) el deber de la
administración de resolver de fondo, de forma clara, precisa y consecuente, las
peticiones que le son formuladas por los particulares, es decir, de contestar
materialmente los aspectos planteados en las peticiones, lo que supone el rechazo
de las respuestas evasivas; (iv) la notificación oportuna de al
peticionario sobre lo resuelto, sin importar que el contenido de la respuesta
sea favorable o desfavorable a lo pedido, siguiendo el procedimiento descrito
en la ley para la notificación de los actos administrativos, en aras de
garantizar el debido proceso[12].
3.6.
En suma, el derecho
de petición es un derecho de rango fundamental y de aplicación inmediata, que
permite a todo ciudadano presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades
públicas o los particulares, las cuales deben ser resueltas en forma clara,
precisa y oportuna, dentro de los quince días siguientes a su presentación y
cuya inadvertencia posibilita al titular para su reclamo constitucional
mediante la acción de tutela.
3.7.
FUNCIONES DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
3.7.1. Funciones de la Contraloría General de la
República
Se enmarcan dentro de un plano de control
fiscal sobre las actuaciones administrativas que se desarrollen en ejercicio de
las funciones públicas. El artículo 267 de la Constitución Política establece
que la Contraloría General de la República es el órgano competente para ejercer
la vigilancia de la gestión fiscal en el manejo de recursos públicos por parte
de funcionarios o particulares. Asimismo, determina que esta función incluye el
ejercicio de un control financiero, de gestión y resultados, en los cuales se debe
valorar los principios de economía, equidad y costos ambientales. Este control
deberá hacerse en forma posterior y selectiva, y se podrá ejercer sobre cuentas
de cualquier entidad del Estado.
Entre otras de sus funciones se encuentran:
(i) evaluar los resultados obtenidos por las diferentes organizaciones y
entidades del Estado, con el fin de establecer si éstas han incurrido en
violación de los principios de economía, equidad y costos ambientales; (ii)
evaluar la razonabilidad de los estados financieros de los entes de control
fiscal para establecer su grado de cumplimiento; (iii) sancionar
pecuniariamente a quien corresponda; procurar el resarcimiento del erario
público; (iv) recuperar recursos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.