T-095-14
Sentencia
T-095/14
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
El principio de subsidiariedad establece una regla general de
procedibilidad de la acción de tutela que impone al actor el deber de acudir a
las vías judiciales ordinarias para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales. Este requisito evita que la tutela elimine de forma paulatina
los medios jurídicos de defensa establecidos por la Ley. De ahí que los
demandantes pueden utilizar la tutela cuando carecen de recurso o de acción
para salvaguardar sus garantías. Lo propio sucede en los eventos en que
existiendo medio judicial ordinario, éste es inidóneo o ineficaz, así como en
las hipótesis en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria con
el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela
La aptitud del medio judicial ordinario debe establecer que éste es
adecuado para proteger el derecho del demandante o que permite que los
accionantes obtengan lo pretendido. Estas situaciones se identifican con un
análisis de las circunstancias del caso concreto, por ejemplo las
características procesales del mecanismo, el derecho en discusión, y el estado
en que se encuentra el solicitante. En específico, el juez debe establecer si
el mecanismo ordinario permite brindar una solución clara,
definitiva y precisa al debate
constitucional, y la habilidad que tiene esa acción para proteger los derechos
invocados. En efecto, “el otro medio de defensa judicial
existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el
juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la
tutela”.
ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE CONYUGES DIVORCIADOS-Fundamento normativo/DIVORCIO-Pago de
alimentos al cónyuge inocente
El sustento normativo de la obligación alimentaria a cargo de
los cónyuges divorciados se encuentra en los artículos 160 y 411 del Código
Civil, los cuales advierten que el cónyuge culpable debe alimentos al inocente
cuando: i) el alimentante posea la capacidad de suministrarlos; y ii) el
alimentario los necesite. Ello ocurre en los eventos en que el cónyuge
divorciado tiene problemas de salud relevantes y/o no tuviese la capacidad de
procurarse el sustento básico para vivir en condiciones dignas.
EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Causales
Frente a la vigencia de los
alimentos, la Sala precisa que dicha obligación se extingue con la muerte del
acreedor o cuando desaparecen las condiciones en que se fundan. En contraste,
la obligación de dar alimentos no fenece con la muerte del deudor. Lo
antepuesto, se sustenta en una interpretación sistemática de la norma que regula
la duración de la obligación alimentaria con aquellas que reglamentan la
sucesión, comoquiera que los alimentos se deducen de la masa sucesoral. El
ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos
pueden seguir disfrutando de ese crédito con independencia de la muerte de la
persona que se los proveía, porque existe una probabilidad alta de que la
situación de vulnerabilidad permanezca en el tiempo, o inclusive se agrave con
el paso del mismo.
OBLIGACION ALIMENTARIA Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden a la Caja de
Prestaciones de TELECOM - CAPRECOM- continúe con el pago de la cuota alimentaria
reconocida mediante providencia judicial a la accionante y que no se extinguió
con la muerte del ex esposo
Referencia: expediente T-3.956.906
Acción de tutela instaurada por Alba Mireya
Muñoz Castillo contra la Caja de Prestaciones de TELECOM –en adelante CAPRECOM
- Departamento de Pensiones.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., el veinte (20) de febrero de dos mil
catorce (2014).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, emite la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad,
en el trámite de la acción tutela promovida por Alba Mireya Muñoz Castillo
contra la Caja de Prestaciones de TELECOM –CAPRECOM - Departamento de
Pensiones.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda
La señora Alba Mireya Muñoz Castillo mediante
apoderado judicial en marzo del año 2013, presentó acción de tutela contra Caja de Prestaciones de
TELECOM –CAPRECOM - Departamento de Pensiones, por considerar que esta autoridad
vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido
proceso, a la seguridad social, a la especial protección que se le debe
dispensar como persona de la tercera edad y al acceso a la administración de
justicia. Lo expuesto atendiendo los siguientes hechos y consideraciones:
1.1
El 14 de mayo de 1965,
la accionante contrajo matrimonio católico con el señor Pastor Muñoz Ñañez.
1.2
El 28 de junio de 2000,
mediante sentencia No.456, el Juzgado Quinto de Familia de Cali decretó por
divorcio la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio, debido a que
ambos cónyuges decidieron terminar su vida en común
de manera concertada (art. 154 numeral 9º del
Código Civil fue modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992)[1].
1.3 En la citada providencia, el juez correspondiente declaró
disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el
matrimonio. Además, aprobó el acuerdo celebrado entre los ex-cónyuges, el cual
señaló que la peticionaria continuaría percibiendo por concepto de cuota alimentaria
el 20% de la pensión de vejez que devengaba el señor Muñoz Ñañez. Finalmente se
estipuló que la petente seguiría como beneficiaria de la prestación del
servicio de salud hasta el momento en que el pensionado conformara otra unión
estable[2].
1.4
El ex-esposo de la
tutelante conformó unión marital de hecho con la señora María Margarita Agudelo
de Parra, sin embargo dicho vínculo terminó a comienzo del año 2012.
1.5
La accionante afirmó
que la señora Agudelo de Parra fue designada como curadora dativa de su
ex-esposo, dado que él fue declarado interdicto por discapacidad mental
absoluta mediante la sentencia No.194, proferida por el Juzgado Segundo de
Familia de Popayán el 22 de agosto de 2011. No obstante, la ex-compañera
permanente renunció al encargo, de modo que el juez nombró como guardador
provisional al señor Oswaldo Azael Muñoz Muñoz, hijo del pensionado, el 31 de
enero de 2012
1.6
El 18 de mayo de 2012, el
señor Pastor Muñoz Ñañez, ex-cónyuge de la accionante y pensionado por vejez de
la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- falleció.
1.7
La señora Agudelo de
Parra solicitó a la Caja de Prestaciones de TELECOM el reconocimiento de la
pensión de sobrevivencia del causante. Esta entidad concedió esa petición y
otorgó el 100 % de la prestación, a través de la resolución No 002123 del 24
de octubre de 2012.
1.8
Como resultado de lo
anterior, el Departamento de Pensiones de la entidad demandada decidió no
seguir cancelando a título de alimentos a la señora Alba Mireya Muñoz Castillo el
20% de la pensión de jubilación que recibía el causante. CAPRECOM tomó esa
determinación de manera unilateral, sin que mediara notificación alguna a la
actora.
1.9
El 17 de diciembre de
2012, por medio de abogado, la petente solicitó a la entidad demandada que
continuara pagando la cuota alimentaria, porque en el proceso de familia se
decretó por divorcio la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico
que sostuvo con el señor Muñoz Ñañez y se disolvió la sociedad conyugal que se
derivaba del mismo, empero ésta nunca se liquidó, a pesar de que el causante
tuvo patrimonio por liquidar. En la contestación de la demanda de este proceso
de tutela, CAPRECOM negó la petición de la accionante mediante el acto
administrativo 471 de abril de 2013.
1.10 Adicionalmente, la solicitante advirtió que
contra la señora María Margarita Agudelo de Parra se encuentra en curso una
investigación penal por el delito de fraude procesal, que se adelantó por la
petición de sustitución pensional que presentó la indiciada ante la entidad
demandada. Los herederos del causante comunicaron esta situación a la Jefe del
Departamento de Pensiones de CAPRECOM.
1.11 La peticionaria adujo que CAPRECOM está
vulnerando sus derechos fundamentales, al tomar la decisión de quitarle la cuota
de alimentos acordada en el divorcio, olvidando que es una persona de la tercera
edad que padece graves quebrantos de salud y que ese dinero es el único
ingreso con el que cuenta para subsistir. Estimó que dicho escenario la pone en
riesgo de que se configure un perjuicio irremediable.
2.
Respuesta de la autoridad accionada
2.1 El doctor Álvaro Ayala Aristizabal, Subdirector de
Prestaciones Económicas de la Caja
de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- se opuso a la tutela argumentando que no es posible continuar cancelando a la actora el
20% de la pensión de vejez del causante que se acordó en el divorcio, porque:
i) a partir del 28 de junio de 2000, cesaron los efectos civiles del matrimonio
católico celebrado entre el señor Muñoz Ñañez y la accionante, según estableció
la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cali; ii) se
extinguió la obligación de pagar dicha suma de dinero con la muerte del
causante, como ocurre con toda cuota alimentaria; y iii) no se cumplen con los
requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[3]
para que la tutelante acceda a la pensión de sobrevivencia, ya que ella no convivió
con el fallecido un mínimo de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte[4].
De
igual forma, señaló que mediante la resolución No.002123 del 24 de octubre de
2012, la entidad reconoció en un 100 % la sustitución pensional a la señora María
Margarita Agudelo de Parra en calidad de compañera permanente del causante.
Ello con fundamento en el acta de declaración juramentada con fines
extraprocesales del 23 de diciembre de 2002, realizada por el señor Pastor
Muñoz Ñañez ante la Notaría Primera de Popayán en la que declaró que: “Mi
estado Civil es soltero convivo en unión libre y bajo un mismo techo desde hace
3 años con la señora María Margarita Agudelo de Parra (…)”[5]
y agregó que su compañera permanente dependía económicamente de él en todos sus
gastos y que no recibía otro ingreso para su manutención. En el citado acto
administrativo, CAPRECOM señaló que obra como anexo la certificación expedida
por la EPS SANITAS en la que se reconoció que la señora Agudelo es beneficiaria
del servicio de salud del señor Muñoz Ñañez[6].
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1
Sentencia de primera instancia
3.1.1
Mediante sentencia No.073 del 5 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Popayán negó por improcedente la acción de tutela
promovida por la señora Alba Mireya Muñoz Castillo contra CAPRECOM, al
considerar que carece de competencia para “ordenar el reconocimiento y pago
de acreencias prestacionales, debido a que el ordenamiento jurídico dispone de
otros medios de defensa judicial ordinarios idóneos para resolver este tipo de
asuntos”.[7]
En consecuencia concluyó que la acción de tutela no es la vía jurídica adecuada
para ordenar a la entidad demandada que continúe cancelando la cuota alimentaria
con cargo a la pensión que tenía el causante o que conceda la sustitución
pensional a su favor, porque se tratan de derechos de diferente origen.
El
funcionario judicial advirtió que el juez de familia es la autoridad competente
para definir si la accionante debe continuar recibiendo la cuota alimentaria o
para determinar que la obligación se extinguió una vez falleció el alimentante[8].
Frente a la sustitución pensional, el a-quo preciso que el juez
laboral es el servidor público idóneo para pronunciarse sobre dicha prestación.
3.2
Impugnación
3.2.1
La accionante a través de su apoderado
judicial impugnó la decisión del juez de primera instancia con base en similares
razones a las expuestas en la demanda.
3.3 Sentencia de Segunda Instancia.
3.3.1 La Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo proferido por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán que negó por
improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:
3.3.1.1
La presente acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, toda
vez que la actora no interpuso los recursos administrativos y judiciales contra
la resolución No.000471 del 3 de abril de 2013, acto jurídico que negó la
solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3.3.1.2
El Tribunal señaló que la acción de tutela no es mecanismo judicial
idóneo para que la actora obtenga el derecho a la pensión de sobrevivencia. De
ahí que estimó que existen otros medios de defensa judicial para debatir y
hacer efectivos los derechos de la accionante, de modo que es necesario concurrir
a la jurisdicción de familia “a la cual aún no acudido -al menos no fue
demostrado en este trámite-. En ese sentido, vale recordar que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991 que reglamenta la
acción de tutela, está no procederá cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”.[9]
Adicionalmente,
manifestó que el amparo a los derechos de la actora no procede de forma
transitoria, dado que no “fueron aportadas pruebas demostrativas de alguna
afectación o vulneración inminente de los derechos fundamentales por la
accionante”[10].
3.3.1.3
Con fundamento en las consideraciones precedentes y luego de citar la sentencia
T-011 de 2012[11],
el Tribunal concluyó “que no están dados los supuestos señalados para
acceder a la acción, toda vez que la accionante no demostró la afectación real
a sus derechos a la igualdad, petición, debido proceso, seguridad social,
mínimo vital, y otros, que solicita sean protegidos en sede de tutela, de donde
infiere la Sala que no existe vulneración alguna, ni la existencia de otra
circunstancia que evidencie la infracción grave e inminente a sus derechos
fundamentales”[12].
4. Pruebas documentales que obran en el
expediente de tutela
En el trámite de la acción de tutela se
aportaron como pruebas:
5.1 Fotocopia
del auto No.140 del 31 de enero de 2012 expedido por el Juzgado Segundo de Familia
de Popayán en el que se citó al señor Oswaldo Azael Muñoz Muñoz para tomar
posesión del cargo de curador provisional de su padre, el señor Pastor Muñoz
Ñañez, hasta tanto se nombre un guardador definitivo[13].
5.2 Fotocopia
de la sentencia No.456 del 28 de junio de 2000, proferida por el Juzgado Quinto
de Familia de Cali en la que se decretó por divorcio la cesación de los efectos
civiles del matrimonio católico celebrado entre el señor Pastor Muñoz Ñañez y
la señora Alba Mireya Muñoz Castillo. Así mismo se declaró disuelta y en estado
de liquidación la sociedad conyugal y se aprobó el acuerdo celebrado entre los
cónyuges que incluye la cuota de alimentos para la señora Muñoz Castillo, la
cual consiste en el 20% de la pensión de vejez que devengaba el señor Muñoz
Ñañez[14].
5.3 Fotocopia
del oficio 16211 del 17 de septiembre de 2012, suscrito por el Jefe del
Departamento de Nómina de Pensiones de CAPRECOM que negó la petición de los
herederos del señor Pastor Muñoz Ñañez que buscaba obtener el pago de las
mesadas causadas y no cobradas de forma directa sin acudir a la sucesión,
porque es requisito indispensable para el reconocimiento de tales valores a
través de acto administrativo que los herederos inicien el proceso sucesoral.
Lo expuesto en razón de que dichos montos forman parte de la masa de la
herencia –Art.76 Ley 100 de 1993-. Aunque, aclaró que esa postulación será
procedente siempre y cuando no haya reconocimiento de la pensión de
sobrevivencia[15].
5.4 Fotocopia
de un oficio de septiembre de 2012 suscrito por el apoderado de los herederos
del señor Pastor Muñoz Ñañez, en el que hace aclaraciones sobre el oficio del
17 de septiembre de 2012[16].
5.5 Fotocopia
del auto No.1267 del 16 de diciembre de 2011, en el que el Juzgado Segundo de
Familia de Popayán designó como curador provisorio al señor Oswaldo Azael Muñoz
Muñoz del señor Pastor Muñoz Ñañez y ordenó que se le entregue la mesada
pensional[17].
5.6 Copia de
la Resolución No.0000779 del 11 de abril de 2012 expedida por el Secretario
General de CAPRECOM, mediante la cual se aceptó y reconoció como curador
provisional del señor Pastor Muñoz Ñañez al señor Oswaldo Azael Muñoz Muñoz y
se levantó la suspensión de la pensión de jubilación[18].
5.7 Fotocopia
de la denuncia formulada el 3 de mayo de 2012 ante la Fiscalía General de la
Nación Seccional de Popayán por el señor Oswaldo Azael Muñoz Muñoz contra María
Margarita Agudelo de Parra por el presunto hecho punible de fraude procesal[19].
5.17. Copia del acto jurídico
No 000471 del 3 de abril de 2013 por medio del cual la Caja de Prestaciones de
TELECOM negó la petición de la actora, que consistió en que la entidad
continuara pagando la cuota alimentaria que corresponde al 20% de la pensión de
vejez de su ex-esposo. La entidad accionante sustentó su decisión en que esa
obligación se extinguió con la muerte del deudor y con la liquidación de la
sociedad conyugal de la tutelante con el causante[20].
5.18. Copia del acto
administrativo No 002123 del 24 de octubre de 2012 por el cual la Caja de
Prestaciones de TELECOM concedió a la señora María Margarita Agudelo Parra,
compañera permanente del causante, la sustitución y pago de la pensión de vejez
del señor Pastor Muñoz Ñañez[21].
6. Actividad surtida en el
proceso de revisión.
4.1. El despacho del Magistrado
Sustanciador, mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013),
resolvió vincular al presente proceso a la señora María Margarita Agudelo de
Parra y ordenar que por medio de la Secretaría General se le suministraran
copias de la acción de tutela y la totalidad del expediente T-3956906, para que
ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara acerca de las pretensiones
además de los problemas jurídicos planteados.
4.2. El doce (12) de diciembre
de dos mil trece (2013), la señora María Margarita Agudelo Parra se pronunció
sobre la acción de tutela. En su escrito de respuesta, señaló que convivio 10
años con el causante y que un juez de la republica la reconoció como curadora
de él, encargo a que renunció por amenazas contra su vida. Además, indicó que
la Fiscalía General de la Nación no la ha llamado a diligencia alguna por el
presunto delito que se le imputa. De similar forma advirtió que CAPRECOM
reconoció la sustitución pensional a su favor, pago que efectivamente se ha realizado.
Advirtió que carece de recursos para atender sus necesidades básicas y que la
petente tiene los medios judiciales idóneos para discutir su pretensión. Finalmente,
agregó que no es posible que la cuota alimentaria que reclama la accionante se
pague con cargo a la mesada pensional de su ex-esposo, por cuanto la obligación
de dar alimentos se extinguió con su muerte y con la disolución de la sociedad
conyugal.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y esquema de resolución
2. Teniendo en cuenta los
hechos y circunstancias descritas con anterioridad, la Sala determinará si CAPRECOM
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la
señora Alba Mireya Muñoz Castillo, una persona de la tercera edad que padece
quebrantos de salud, al suspender el pago de la cuota alimentaria que
corresponde al 20% de la pensión de vejez que devengaba el señor Pastor Muñoz Ñañez, suma acordada y reconocida
judicialmente en proceso de divorcio, porque la obligación alimentaria se extinguió
con la muerte del causante y la actora no cumple con los requisitos para
acceder a la sustitución pensional.
Ahora bien, esta Corporación precisa que no estudiará la discusión relacionada con
el fraude procesal que se imputa a la señora Agudelo de Parra, toda vez que
carece de competencia para pronunciarse respecto de la configuración de
presuntos hechos punibles. Además, la Corte tiene vedado señalar algún efecto
de la investigación penal que se encuentra en curso sobre el proceso de tutela
y la situación jurídica de la ex-compañera permanente del causante.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
comenzará por reiterar la jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad
en la acción de tutela. En especial, precisará la procedibilidad de dicha
herramienta constitucional para obtener el pago de alimentos. Más adelante,
señalará la vigencia de las obligaciones alimentarias cuando fallece el
alimentante. Al terminar, llevará a cabo el análisis del caso concreto.
El principio de
subsidiariedad en la acción de tutela.
3.
El
principio de subsidiariedad establece una regla general de procedibilidad de la
acción de tutela que impone al actor el deber de acudir a las vías judiciales
ordinarias para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Este
requisito evita que la tutela elimine de forma paulatina los medios jurídicos
de defensa establecidos por la Ley[22].
De ahí que los demandantes pueden utilizar la tutela cuando carecen de recurso
o de acción para salvaguardar sus garantías. Lo propio sucede en los eventos en
que existiendo medio judicial ordinario, éste es inidóneo o ineficaz, así como
en las hipótesis en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria
con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La Sala
expondrá esas situaciones en que una demanda de tutela cumple con el principio
de subsidiariedad.
3.1.
El
mencionado mandato de optimización se sustenta en el carácter residual de la
acción de tutela. Para las Salas de Revisión esa naturaleza “presupone el
respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus
propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción
constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades
jurisdiccionales”[23].
Además, la Corte ha resaltado que la protección de los derechos de las personas
también es una obligación de los jueces ordinarios en la resolución de asuntos
de discusión legal.
Por tanto, esta
Corporación ha señalado que: “de perderse de vista el carácter subsidiario de la
tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a
la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una
instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse
el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que
le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”[24]
La Sala Plena de la
Corte precisó en la sentencia SU-1070 de 2003[25]
frente a la subsidiariedad en la acción de tutela que: “1º) Los
medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes
a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus
derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de
los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la
persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo
subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es
desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último
recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’[26];
4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto
reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al
afectado otros medios de defensa judicial; 5º) La existencia de un medio
ordinario de defensa judicial no genera, por sí, la improcedencia de la acción
de tutela”.
3.2.
La
subsidiariedad cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto fáctico
la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en: i) la falta de
idoneidad o de eficacia de la acción para salvaguardar los derechos
fundamentales del accionante; y ii) la instauración de la acción de tutela de
forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La
Sala entrará a analizar cada una de esa hipótesis.
3.2.1. La primera situación se refiere a
la falta de idoneidad o de eficacia del medio judicial que tiene el demandante
a su disposición para proteger sus derechos fundamentales. Ello se produce,
porque la acción ordinaria no ofrece: i) respuesta a la problemática
constitucional; y/o ii) pronta solución al asunto debatido.
De un lado, las Salas
de Revisión han advertido que la evaluación de la aptitud del medio judicial
ordinario debe establecer que éste es adecuado para proteger el derecho del
demandante o que permite que los accionantes obtengan lo pretendido. Estas
situaciones se identifican con un análisis de las circunstancias del caso
concreto, por ejemplo las características procesales del mecanismo, el derecho
en discusión, y el estado en que se encuentra el solicitante[27]. En específico, el juez debe establecer si el
mecanismo ordinario permite brindar una solución “clara, definitiva y
precisa”[28] al debate constitucional, y la
habilidad que tiene esa acción para proteger los derechos invocados. En efecto,
“el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos
cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría
otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”[29].
De otro lado, esta Corte ha
señalado que la eficacia del medio judicial intenta evaluar si éste presenta
una protección oportuna al derecho amenazado o vulnerado[30].
Para verificar esa cualidad de la acción ordinaria, la Corte ha estimado conducente
tomar en consideración entre otros aspectos“(a) el objeto del proceso
judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela”; “(b) el
resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de
la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales;[31]”
y (c) las circunstancias concretas del caso sometido a estudio, por ejemplo el
nivel socioeconómico del actor o la situación en que se encuentra. Ello con el
fin de que agotar el recurso judicial ordinario no se convierta para el actor
en una carga desproporcionada que afecte su dignidad humana.
3.2.2. En segundo lugar, la acción de
tutela también procede de forma transitoria, siempre que exista la posibilidad
de que se configure un perjuicio irremediable a los derechos de los actores. La
Corte ha entendido por ese concepto, “un riesgo inminente que se produce de
manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no
existirá forma de reparar el daño”[32],
salvo con indemnización. Esta Corporación ha explicado que para
identificar la existencia de un perjuicio irremediable es indispensable que:
i) la lesión sea
inminente, es decir, que el menoscabo a los derechos de los peticionarios de
una acción de tutela sea una amenaza inmediata que está por suceder. “Lo
inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden
hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso
iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener
el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en
el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que,
por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia”[33].
ii) se requiera
medidas urgentes para evitar la consumación del perjuicio irremediable. La
respuesta debe ser inmediata con el fin de que se conjure el posible daño a los
derechos fundamentales. Esa evaluación se consigue al realizar una adecuación
fáctica entre la medida y la lesión.
iii) el daño sea grave
con relación al interés jurídicamente tutelado. “La gravedad obliga a
basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes
bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no
se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota
la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”[34]
iv) sea de tal
magnitud que indica que la acción de tutela es impostergable para evitar la
consumación del perjuicio.
Desde el punto de
vista probatorio para demostrar el perjuicio irremediable, la Corte solo ha
exigido que en la demanda se señalen los hechos que lo configuran[35]. Lo antepuesto en
razón del carácter sumario y expedito de la acción de tutela que prohíbe a los
jueces imponer un excesivo ritualismo o formalismo.
3.3.
En
el caso del pago de los alimentos, este Tribunal Constitucional ha aplicado las
reglas precedentes señalando ciertas circunstancias que permiten establecer cuando
el proceso de alimentos es ineficaz e inidóneo, y las hipótesis en que el medio
ordinario de defensa judicial desplazada a la tutela.
Una muestra de ello es
la sentencia T-1096 de 2008, fallo en que se señaló que una acción de tutela
presentada por una persona que padecía de VIH era procedente para reclamar el
pago de la cuota alimentaria a su favor, toda vez que “(…) la grave
situación por la que atraviesa la actora, que debido a la enfermedad que padece
y sus dificultades adicionales, y no contar con algún ingreso que le permita
solventar sus necesidades, la deja en un completo estado de indefensión y
vulnerabilidad. (…) || [Por tanto] amerita la procedencia excepcional de la
acción de tutela para la protección oportuna de los derechos fundamentales de
la actora ante la carencia de eficacia e inmediatez de los medios de defensa
judicial ordinario”[36].
En contraste, en la
sentencia T-506 de 2011[37],
la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de tutela que pretendía
obtener el pago de la cuota alimentaria, dado que la accionante podía acudir a
un proceso sucesoral, mecanismo judicial en el cual podía solicitar la
acreencia alimentaria como un pasivo de la sucesión del causante. Además, la
Sala de Revisión entendió que la peticionaria no buscaba impedir un perjuicio
irremediable, porque en la sucesión “le fueron reconocidos varios bienes [y]
la accionante lleva más de 5 años sin recibir la cuota alimentaria y no indicó
que su situación haya variado últimamente”.
3.4.
Por
consiguiente, el principio de subsidiariedad es un requisito que debe ser
observado en las demandas de tutela, pues funge como una condición de
procedibilidad general. Éste protege las competencias asignadas a los jueces
por el ordenamiento jurídico y garantiza la naturaleza residual además de
subsidiaria de la tutela. No obstante, el mencionado requisito no es absoluto,
en la medida que cuenta con excepciones que permite a las personas promover el
amparo a sus derechos, aun cuando existan medios judiciales ordinarios para que
los salvaguarde. El juez debe atender las condiciones en que se encuentra el
actor, verbigracia su nivel de vulnerabilidad social o económica y su condición
de salud actual. En el caso de los alimentos, dicho requisito se vincula a la
idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias para obtener el pago de la
cuota alimentaria. Lo expuesto con fin de que agotar la vía judicial ordinaria
no se convierta para el interesado en una carga desproporcionada que vulnere el
derecho a la dignidad humana.
La vigencia de la
cuota alimentaria en los eventos en que fallece el alimentante o deudor de la
obligación[38].
4.
Los
alimentos son prestaciones reconocidas por ley que se fundan en el principio de
solidaridad que se predica entre los miembros de la familia. La asignación de
esa obligación depende de la necesidad del beneficiario y de la capacidad del
deudor. La vigencia de esos créditos se extiende a la vida del alimentario,
pues es una prestación que se debe pagar mientras éste viva y siempre que
subsistan sus causas. Por ello, la jurisprudencia ha reconocido que los alimentos
no se extinguen con la muerte del alimentante.
4.1.
La
obligación de dar alimentos se sustenta en el sostenimiento de la familia,
puesto que su principal función es la satisfacción de las necesidades básicas
de sus miembros. Lo expuesto implica que los alimentos son un crédito especial,
en la medida que su reconocimiento tiene el propósito de proteger la dignidad
humana.
La ley establece de
forma precisa quienes son los titulares del derecho de alimentos, entre ellos
se encuentran: i) el cónyuge; ii) los hijos; iii) los padres; iv) el cónyuge
divorciado o separado de cuerpo, sin que esa situación pueda atribuírsele; y v)
los hermanos. De acuerdo con las circunstancias del caso sometido a revisión,
la Sala solo se pronunciará sobre los alimentos debidos a los cónyuges divorciados.
4.2.
El
sustento normativo de la obligación alimentaria a cargo de los cónyuges
divorciados se encuentra en los artículos 160 y 411 del Código Civil[39], los cuales advierten
que el cónyuge culpable debe alimentos al inocente cuando[40]: i) el alimentante
posea la capacidad de suministrarlos; y ii) el alimentario los necesite. Ello
ocurre en los eventos en que el cónyuge divorciado tiene problemas de salud
relevantes y/o no tuviese la capacidad de procurarse el sustento básico para
vivir en condiciones dignas[41].
4.3.
Frente
a la vigencia de los alimentos, la Sala precisa que dicha obligación se
extingue con la muerte del acreedor o cuando desaparecen las condiciones en que
se fundan. En contraste, la obligación de dar alimentos no fenece con la muerte
del deudor. Lo antepuesto, se sustenta en una interpretación sistemática de la
norma que regula la duración de la obligación alimentaria con aquellas que
reglamentan la sucesión, comoquiera que los alimentos se deducen de la masa
sucesoral. Así, el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso “(…)
se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las
asignaciones alimenticias forzosas.”; De similar forma el artículo 1227 del
mismo cuerpo normativo prescribe que “[l]os alimentos que el difunto ha
debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el
testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión”.
El ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir
alimentos pueden seguir disfrutando de ese crédito con independencia de la
muerte de la persona que se los proveía, porque existe una probabilidad alta de
que la situación de vulnerabilidad permanezca en el tiempo, o inclusive se agrave
con el paso del mismo.
4.4.
La
jurisprudencia ha reiterado dicha interpretación legal y ha precisado que los
alimentarios tienen derecho a continuar recibiendo el dinero que cancelaba el
alimentante en vida, a pesar que éste fallezca, siempre que se mantengan las situaciones
que originaron la obligación. En estos eventos, la cuota alimentaria era
cancelada con los recursos de la pensión que devengaban los acreedores
causantes.
Por ejemplo en la sentencia T-1096 de 2008[42], la Sala Novena de
Revisión amparó el derecho fundamental al mínimo vital de una persona que
reclamaba el pago de la cuota alimentaria a cargo del 20% de la pensión de su
ex – cónyuge fallecido. En esta oportunidad, la entidad pagadora (Ministerio de
defensa) dejó de cancelar los emolumentos a favor de la peticionaria de ese
entonces, argumentando que el alimentante falleció y que la pensión de
sobrevivientes[43]
se reconoció en el 100% a la compañera permanente del causante.
La Corte desechó los argumentos de la entidad
demandada, porque: (i) de conformidad con el artículo 422 del Código Civil,
los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida; y
(ii) las circunstancias que legitimaron el reconocimiento de alimentos a la
actora aún persistían en el tiempo. Al respecto, la Corte sostuvo: “[…] el
artículo 422 del Código Civil dispone que los alimentos que se deben por ley se
entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre y cuando
permanezcan las circunstancias que legitimaron la demanda. || Así pues, la
obligación alimentaria puede concluir, entre otras, cuando desaparezcan la
necesidad y la falta de recursos económicos del alimentario, o cuando las
condiciones económicas del alimentante varíen e impidan continuar suministrando
los alimentos. Y si dichas condiciones permanecen llegará hasta la muerte del
alimentario, aunque ‘no siempre con la del alimentante’.”
(Cursiva en texto original.)
En esta misma providencia, la Sala precisó que el
reconocimiento de la cuota alimentaria de la demandante de ese momento no
vulneraba el derecho al debido proceso de la compañera permanente del causante,
quien fue reconocida como única titular de la sustitución pensional, comoquiera
que; i) la obligación alimentaria la estableció una sentencia judicial; y ii)
ese dinero se desembolsaba con anterioridad del reconocimiento de la
sustitución de sobrevivencia.
Más adelante, la Corte Constitucional reiteró dicha
postura en la sentencia T-506 de 2011[44],
falló en el que se estudió la demanda promovida por una persona que se le
suspendió el pago de alimentos a cargo de una pensión, dado que el afiliado
alimentante falleció. Sobre el particular, la Sala de Revisión manifestó que: “[…]
la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del derecho de
alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación es la vida
del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte. || Situación
diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante, o
lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se
extingue la obligación, ya que si subsiste el alimentario y su necesidad, éste
último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su
pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no
opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones”[45]. En el caso
particular, el Tribunal negó el amparo, ya que no se cumplió el principio de
subsidiariedad, tal como se señaló en la supra 3.3.
En forma reciente, la sentencia T-177 de 2013[46] confirmó la regla
jurisprudencial que estima que la obligación alimentaria no siempre desaparece
con la muerte del alimentante, en tanto permanezcan las condiciones de
necesidad que le dieron origen. En esa ocasión, la Sala Primera de Revisión
analizó la situación de una persona a quien el ISS dejó de pagar la cuota de
alimentos ordenada judicialmente cuando su ex-cónyuge falleció. Esta acreencia
se cancelaba con cargo a la pensión de vejez del causante. En forma paralela,
la entidad demandada de ese entonces reconoció el 100% de la sustitución
pensional a la compañera del pensionado. La Corte amparó el derecho de la
peticionaria y ordenó el pago de la cuota alimentaria.
La providencia resaltó que la obligación de continuar con
el pago de la cuota alimentaria se basa en que la jurisprudencia constitucional
y la norma prevén que “[l]os alimentos que se deben por ley, se
entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las
circunstancias que legitimaron la demanda”[47].
Así mismo, subrayó que los alimentos ordenados por el juez tienen una
protección reforzada por el ordenamiento jurídico, en la medida que desarrollan
el derecho al debido proceso y salvaguarda la tutela efectiva de los derechos
por parte de la administración de justicia. Por lo tanto, tales decisiones
deben ser respetadas por los fondos de pensiones, premisa que se refuerza
cuando las circunstancias que dieron origen a la decisión persisten en el
tiempo[48].
La Sala advirtió que ordenar el pago de la cuota
alimentaria no vulneraba los derechos fundamentales de la compañera permanente
del causante, quien es beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivencia. Lo
anterior en razón de que ella se encontraba en una edad productiva que le
permitía acceder al mercado laboral, tenía trabajo al momento de la sentencia y
nunca recibió el dinero de la cuota alimentaria, de modo que nunca le hizo falta
para satisfacer su mínimo vital.
En tal virtud, concluyó que “el ISS vulneró el
derecho al mínimo vital de Rubby Stella Perea Velásquez al negarle el pago de
la cuota alimentaria a cargo de la pensión de su ex – esposo fallecido, pues a
pesar de que la persona en quien se sustituyó la pensión no tiene relación de
parentesco con ella, se pudo constatar que (i) la obligación de cancelar la cuota
no se extinguió con la muerte del afiliado; (ii) el ISS está obligado a cumplir
la orden judicial de pagar alimentos a cargo de la pensión en cuestión; y (iii)
no se vulnera el mínimo vital de Gladys Salazar Cáceres al deducir de la
pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, la cuota alimentaria de la
accionante, sino que, por el contrario, se desarrolla una finalidad
constitucional válida, como lo es materializar el principio de solidaridad”[49].
4.5.
Para la Corte
Constitucional las órdenes que han dado las Salas de Revisión frente al amparo
de los derechos de los demandantes que solicitaron que continuara el pago de
los alimentos que recibían con cargo a la pensión de vejez del ex-cónyuge fallecido
no afectan el derecho a la seguridad social de quien será el beneficiario de la
sustitución pensional, comoquiera que éste recibe la misma prestación que
gozaba el causante, la cual era restringida por los alimentos adeudados, en
razón de providencias judiciales. El beneficiario de la pensión de
sobrevivencia no puede alegar que debe recibir un derecho más allá del que
disfrutaba a quien sustituye, porque aquel reemplaza al pensionado en toda su
prestación, es decir, ocupa el mismo lugar del causante sin que sea procedente
que se acreciente el monto de pensión, salvo que se extinga el derecho de
alimentos.
4.6.
En suma, la Sala
concluye que los alimentos no se extinguen con la muerte del causante
alimentante, en la medida que dicha obligación se extiende por la vida del
acreedor de la obligación familiar, siempre que se mantengan las circunstancias
que la originaron. Por eso, los fondos de pensiones carecen de competencia para
retirar el pago de la cuota alimentaria reconocida con anterioridad al fallecimiento
del pensionado. De hecho cancelar los alimentos debidos no implica vulnerar los
derechos de los titulares de la pensión de sobrevivencia, puesto que la
obligación alimentaria se estableció con anterioridad al reconocimiento de la
prestación de la seguridad social, además un juez de la república la ordenó.
Caso concreto.
5.
En el asunto que ahora
ocupa la atención de la Sala, se discute si CAPRECOM vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso y al mínimo vital de la señora Alba Mireya Muñoz Castillo,
una persona de la tercera edad que padece quebrantos de salud, al suspender el
pago de la cuota alimentaria que corresponde al 20% de la pensión de vejez que
devengaba el señor Pastor Muñoz Ñañez, suma acordada y reconocida judicialmente
en proceso de divorcio, porque la obligación alimentaria se extinguió con la
muerte del causante y la actora no cumple con los requisitos para acceder a la
sustitución pensional.
5.1.
Previo
al anterior problema jurídico, la Sala examinará la procedibilidad de la acción
de tutela en el caso concreto.
Ahora bien, esta corporación recuerda
que no estudiará la discusión jurídica relacionada con el fraude procesal que
se imputa a la señora Agudelo de Parra, toda vez que carece de competencia para
pronunciarse respecto de la configuración de presuntos hechos punibles. Además,
la Corte tiene vedado asignar algún efecto de la investigación penal sobre el
proceso de tutela
Procedibilidad de la
acción de tutela en el caso concreto.
6.
En este acápite de la
providencia se evaluará el cumplimiento de las reglas planteadas en la parte
motiva del presente fallo sobre procedibilidad de la acción de tutela para
obtener el pago de las cuotas alimentarias (Supra 3).
6.1.
En primer lugar, las
acciones judiciales tendientes a obtener el pago de la pensión alimentaria
carecen de idoneidad para proteger el derecho al mínimo vital de la
peticionaria, porque los procesos judiciales adelantados ante la jurisdicción
de familia o laboral no presentan una respuesta clara, definitiva y precisa a
la subsistencia inmediata que requiere la señora Muñoz Castillo. Lo anterior
dado que ninguna de las autoridades judiciales demandadas puede modificar o
eliminar del mundo jurídico las resoluciones que reconocieron a la ex-compañera
permanente del causante la pensión de sobrevivencia o que excluyó a la
tutelante del pago de la cuota alimentaria con cargo a esa prestación. De
similar forma, los medios de control adelantados ante la jurisdicción
contenciosa no tienen la virtualidad de restablecer una cuota alimentaría con
la nulidad de un acto administrativo que negó esa prestación, pues el análisis
de legalidad implicaría acudir a normas de derecho de familia, las cuales
quedan por fuera de su examen.
La situación de la actora requiere
que sea resuelta de forma inmediata, porque es posible que su derecho al mínimo
vital se vea seriamente afectado. Ello, porque la decisión de la entidad
demandada eliminó el único ingreso de una persona en estado de debilidad
manifiesta. Los jueces ordinarios carecen de facultades para ofrecer en
términos cualitativos la misma protección a los derechos fundamentales de la
actora que puede dar el funcionario jurisdiccional de tutela.
Así mismo, la demandante no
puede acudir al proceso sucesoral de su ex-esposo para pedir el 20% de la cuota
alimentaria que recibía, toda vez que CAPRECOM reconoció la pensión de
sobrevivencia a la señora Agudelo Parra. Por ende, ese dinero se encuentra
excluido de la herencia.
6.2.
En segundo lugar, la
Sala estima que los medios ordinarios de defensa judicial que posee la señora
Muñoz Castillo para obtener el pago de la cuota alimentaria que recibía de la
pensión de vejez de su ex-cónyuge fallecido son ineficaces, porque la actora:
i) pertenece al grupo de especial protección constitucional, pues es una
persona que hace parte de la tercera edad y padece quebrantos en su salud; ii)
carece de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas de forma autónoma.
Es más, el único dinero que devengaba la petente era la cuota alimentaria que
correspondía al 20% de la pensión de vejez del señor Muñoz Ñañez.; y iii) presentó
la acción de tutela en un lapso corto desde que la entidad demandada dejo de
pagar la cuota de alimentos. Incluso la demanda fue promovida, porque la
entidad accionada no respondió la petición de la actora que consistió en que
continuara pagando la pensión alimentaria. De esta forma, si al hecho de que la
peticionaria ha estado al margen del mercado laboral durante un tiempo
prolongado se le suma el que no recibe alguna prestación o renta económica, se
hace palmaria la difícil situación financiera por la que atraviesa. Por ende,
el medio judicial ordinario es ineficaz a la luz de los postulados
constitucionales.
6.3.
Por consiguiente,
el asunto bajo estudio es procedente al cumplirse las reglas jurisprudenciales
sobre la posibilidad de ordenar el pago de la cuota alimentaria a través de
acción de tutela. El Tribunal pasará a estudia el asunto de fondo.
CAPRECOM vulneró los derechos fundamentales
de Alba Mireya Muñoz Castillo al negarle el pago de la cuota alimentaria con
cargo a la pensión de vejez del señor Pastor Muñoz Ñañez.
7.
Para la Sala Novena de
Revisión la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de Alba Mireya
Muñoz Castillo, al negar el pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensión
de vejez del señor Pastor Muñoz Ñañez, comoquiera que en este caso la
obligación de dar alimentos continuaba vigente aún con la muerte del
alimentante y era deber de CAPRECOM seguir pagando las cuotas, tal como ordenó una
autoridad judicial.
7.1.
Esta Corporación
recuerda que los alimentos no se extinguen con la muerte del causante
alimentante, en la medida que dicha obligación se extiende por la vida del
acreedor, siempre que se mantengan las circunstancias que la originaron (Supra 4.6).
Por eso, los fondos de pensiones carecen de competencia para retirar el pago de
la cuota alimentaria reconocida con anterioridad del fallecimiento del
pensionado. Incluso, cancelar los alimentos a la ex-cónyuge no implica que se
vulnere los derechos de los titulares de la pensión de sobrevivencia, puesto
que la obligación alimentaria se asignó con anterioridad al reconocimiento de
la prestación que pertenece al sistema de seguridad social. Al mismo tiempo, un
juez de la república ordenó la cuota referida.
7.1.1. Para la Corte la obligación alimentaria de la que es
beneficiaria la señora Muñoz Castillo no se extinguió con la muerte de Pastor
Muñoz Castillo, toda vez que permanecen las circunstancias de necesidad que le
dieron origen. En efecto, la accionante es una persona de la tercera edad y
padece de quebrantos en su salud. Así mismo, el único ingreso de la
peticionaria corresponde a la pensión de alimentos que se derivaba de la
prestación de vejez de su ex-cónyuge. La Sala no encuentra motivo alguno para
pensar que el estado de necesidad que dio origen a la obligación alimentaria ha
disminuido o desaparecido en la actualidad.
7.1.2. La decisión de CAPRECOM de dejar de
cancelar la cuota alimentaria interfirió de manera grave el derecho fundamental
al mínimo vital de la accionante, dado que eliminó el único ingreso que tenía
la actora para satisfacer sus necesidades básicas.
Así mismo,
esa determinación implicó la vulneración al debido proceso, puesto que la
administración adoptó una decisión que afectó a la peticionaría sin que hubiese
sido informada o notificada de la misma, situación que no le permitió ejercer
su derecho de defensa. También, la entidad demandada actuó en detrimento de
esa garantía, al desatender la orden de una autoridad judicial, en la medida
que un juez dispuso el pago de la obligación mediante asignaciones mensuales
deducibles de la pensión del señor Pastor Muñoz Ñañez. Al respecto, se recuerda
que las autoridades y los particulares no pueden revocar arbitrariamente los
derechos reconocidos en decisiones judiciales. Esta restricción aumenta en los
eventos en que los derechos son asignados con apego al ordenamiento jurídico y
buscan la satisfacción de bienes constitucionales de mayor entidad, verbigracia
la protección a las personas en estado de debilidad manifiesta y el principio
de solidaridad.
Con base en
tales postulados constitucionales, la Sala no puede avalar la cesación de pagos
de la cuota alimentaria que recibía la señora Muñoz Castillo, porque la entidad
accionada de forma intempestiva dejó en desamparo económico a una persona de la
tercera edad que necesitaba dichos recursos para procurarse una vida digna
7.1.3. Ahora bien, se recuerda que las ordenes que han dado
las Salas de Revisión frente al amparo de los derechos de las demandantes que solicitaron
que continuara el pago de los alimentos que recibían con cargo a la pensión de
vejez del ex-cónyuge fallecido no afectan el derecho a la seguridad social de
quien será el beneficiario de la sustitución pensional, comoquiera que éste
recibe la misma prestación que gozaba el causante, la cual era restringida por
los alimentos adeudados, en razón de las órdenes judiciales. El beneficiario de
la pensión de sobreviviencia no puede alegar que debe recibir un derecho más
allá del que disfrutaba a quien sustituye, porque aquel reemplaza al pensionado
en toda su prestación, es decir, ocupa el mismo lugar del causante sin que sea
procedente que la pensión se acreciente, salvo que se extinga el derecho de
alimentos (Supra 4.5).
La Corte considera que no
afecta los derechos de la señora María Margarita Agudelo Parra que CAPRECOM
desembolse a la petente el 20 % de la pensión de vejez que fue sustituida a
aquella, toda vez que la compañera permanente recibe
el mismo derecho que gozaba el causante, el cual se encontraba restringido por
la cuota alimentaria. La señora Agudelo Parra no puede exigir que la prestación
aumente más allá de la que percibía el señor Muñoz Ñañez. De hecho, la compañera permanente puede llevar una vida digna
sin el dinero que corresponde a la cuota alimentaría, dado que antes del
fallecimiento del causante ella no percibía dichos recursos, porque eran
descontados al pensionado. Situación que conoció la señora Agudelo Parra cuando
fue curadora dativa del señor Muñoz Ñañez. Bajo estas circunstancias, la
porción de alimentos que se deduce de la pensión de sobrevivientes a favor de
la accionante, no afecta de manera desproporcionada el poder adquisitivo de la
compañera permanente del causante.
Para
la Sala no son de recibo los argumentos de la señora Agudelo Parra que
indicaron que la petente carece de problemas económicos, al usufructuar la
herencia del causante, en la medida que no aporta prueba para demostrar esa
afirmación. Además, esta Corporación recuerda que los alimentos se encuentran
protegidos por el principio de solidaridad y se deben en los eventos en que: i)
el compañero permanente o esposo fue condenado a pagarlos en vida; ii) el
causante fue demandado judicialmente para su pago (con fijación provisional o
no de alimentos) y con posterioridad a la muerte se dicta sentencia
condenatoria; y iii) legalmente se concrete la obligación alimentaria.
7.2.
En suma, la Corte considera que CAPRECOM vulneró el derecho al mínimo vital
y al debido proceso de la tutelante, porque cesó el pago de una cuota
alimentaria que se cargaba a la pensión de vejez del señor Muñoz Ñañez que no
se había extinguido y sin que mediara notificación alguna de esa determinación.
Al mismo tiempo, la entidad accionada desconoció que la obligación de alimentos
fue ordenada por un juez de la república. Tal conclusión no implica que se
vulnere el mínimo vital de María Margarita Agudelo Parra, al deducir de la
pensión de sobrevivientes que le fue reconocida la cuota alimentaria de la
accionante, dado que ella sustituyó el derecho del causante, el cual se
encontraba restringido por la acreencia familiar. Una decisión en ese sentido
desarrolla una finalidad constitucional válida, la materialización del
principio de solidaridad.
8.
Por consiguiente, la Sala Novena de Revisión revocará la sentencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
Popayán, que confirmó la providencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito Especializado de Popayán, la cual declaró improcedente la acción
de tutela. En su lugar, concederá el amparo a los derechos al debido proceso y
al mínimo vital de Alba Mireya Muñoz Castillo, en consecuencia ordenará a
CAPRECOM que continué efectuando el pago de la cuota alimentaria a favor de la
actora, con cargo a la sustitución pensional del señor Pastor Muñoz Ñañez, y en
el porcentaje que lo venía haciendo antes de suspender los pagos.
III.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso
por la Sala Novena de Revisión.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán, que confirmó la providencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito Especializado de Popayán, la cual declaró improcedente la acción
de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales
al debido proceso y al mínimo vital de Alba Mireya Muñoz Castillo.
TERCERO.
En consecuencia, ORDENAR a la Caja de Prestaciones de TELECOM –
CAPRECOM - que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de esta sentencia modifique las Resoluciones N° 002123 del
veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) y N° 0471 del tres (3) de
abril de dos mil trece (2013), proferidas por la entidad demandada, por medio
de las cuales reconoció a María Margarita
Agudelo Parra la sustitución pensional en un 100% y negó a la actora el
pago de la obligación de alimentos con cargo a esa prestación. El cambio de los
referidos actos administrativos consiste en que la entidad demandada deduzca de
la pensión de vejez del señor Pastor Muñoz Ñañez, prestación sustituida a su
compaña permanente, la cuota alimentaria a que tiene derecho la señora Alba Mireya
Muñoz Castillo en el porcentaje que lo venía haciendo antes de suspender los
pagos y en reconocer el mismo valor a la peticionaria.
CUARTO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados, advirtiendo que además de las partes procesales, debe comunicarse
la presente decisión a María Margarita Agudelo Parra.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] Folios 9 y 18, Cuaderno 1.
[2] Folio 19, Cuaderno 1.
[3] La Ley 797 de 2003, reformó
algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y adoptó
disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
[4] Ley 797 de 2003, artículo 13,
modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
[5] Folio 73, Cuaderno 1.
[6] Folio 73, Cuaderno 1.
[7] Folio 94, Cuaderno 1.
[8] Folio 93, Cuaderno 1.
[9] Folio 148, Cuaderno 1.
[10] Folio 147, Cuaderno 1.
[11] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[12] Folio 148, Cuaderno 1.
[13] Folios 2 a 7 y 126 a 131, Cuaderno 1.
[14] Folios 8 y 9, Cuaderno 1.
[15] Folio 10, Cuaderno 1.
[16] Folios 11 a 13, Cuaderno 1.
[17] Folio 19, Cuaderno 1.
[18] Folios 23 a 28, Cuaderno 1.
[19] Folios 43 a 46, Cuaderno 1.
[20] Folios 9-10 Cuaderno 2.
[21] Folios 1-2 Cuaderno 2.
[22]Esta posición contribuye a: “(i) que se
desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo
subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se
niegue el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.