T-095-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-095/12
(Bogotá D.C., febrero
16 de 2012)
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES
SOCIALES-Procedencia excepcional
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Naturaleza y régimen legal
Los acuerdos de reestructuración
tienen como propósito conferirles a las personas sometidas a la ley 550 un
instrumento que permita superar la situación de crisis en la que se encuentra
a través de la consolidación de un documento en el que las partes expresan su
voluntad creando, extinguiendo o modificando obligaciones las cuales producen
efectos jurídicos para los firmantes.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ACREEDORES EN PROCESOS CONCURSALES-Vulneración
del debido proceso del demandante pues fue excluido del acápite de acreencias
laborales/DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL
En el acuerdo de
reestructuración en la cláusula cuarta que versa sobre los créditos de los
trabajadores, se estableció que estas obligaciones se cancelarán a las personas
que estén relacionadas en el anexo 1, en un plazo de 6 años, en cuotas
trimestrales iguales. Sin embargo llama la atención de la Sala, que en dicho
anexo no aparece el accionante relacionado, pese a que en un acta previa a la
celebración del acuerdo donde se relacionaron los litigios laborales, el actor
aparece con una acreencia por un valor de $40.000.000 y con otra de $228.900
correspondiente a otros acreedores externos. De igual manera, la Sala observa
que en el anexo 1 del acuerdo se contempló un rubro de contingencias
provisionales pertenecientes a créditos laborales, sin embargo en este punto
tampoco aparece relacionado el tutelante. Por otra parte la Superintendencia al
dar respuesta a las inquietudes planteadas por la Sala, evidencia la situación
descrita anteriormente, sin embargo no explica cuáles fueron los móviles que
llevaron a las partes del acuerdo a excluir del acápite de acreencias laborales
al accionante; esta situación tampoco se hace explícita en el acuerdo de
reestructuración lo que le permite a la Sala inferir que al accionante le
vulneraron su derecho al debido proceso. El actor manifiesta que no tiene pensión,
y que su sustento lo debe derivar del dinero que le adeuda la entidad
accionada, debido a esto la Sala evidencia que el accionante no tiene su mínimo
vital garantizado, razón por la cual esta Sala tutelará el derecho fundamental
al mínimo vital. Debido a lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que al demandante
se le vulneró su derecho al debido proceso y al mínimo vital, razón por la cual
ordenará que en un plazo máximo de diez días, las partes firmantes en el
acuerdo de reestructuración se reúnan y realicen una modificación, adenda o a
través de cualquier mecanismo jurídico propicio para que lo incluyan como
acreedor laboral de la entidad accionada.
Referencia: expediente
T-3.208.728
Fallo de tutela objeto de
revisión: Sentencia del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali.
Accionante: Francisco
Jafet Morales Urrego.
Accionado: Centro
Alférez Real S.A.
Demanda del accionante
–elementos-:
Derechos fundamentales
invocados: vida, salud e igualdad.
Conducta que causa la
vulneración: el pago fraccionado por parte de la entidad accionada de las
acreencias laborales a las que tiene derecho el tutelante acorde con la
sentencia No. 196 del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral.
Pretensión: se ordene a
la entidad accionada el pago inmediato de las acreencias laborales.
Magistrados de la Sala
Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Vulneración del derecho fundamental
1.1. El Centro Alférez Real S.A
fue condenado a cancelarle $ 24.543.165 al señor Francisco Jafet Morales Urrego
mediante sentencia judicial No. 184 del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión
de Cali[1],
la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali,
Sala Laboral de Descongestión mediante sentencia No. 196[2], pago que se ha realizado
de forma fraccionada.
1.2 El accionante manifiesta que tiene
86 años[3],
que padece una enfermedad crónica terminal[4],
y que la suma adeudada es su único ingreso.
1.3. El
Juzgado Trece Civil Municipal, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado
a la entidad accionada para que dentro del término de dos (2) días, se
pronuncie sobre los hechos de la demanda[5].
El representante legal de la
accionada informa que la sociedad demandada está inmersa en el trámite de un
acuerdo de reestructuración bajo la ley 550 de 1999. Con el fin de pagar las
acreencias laborales al señor Francisco Morales consultaron a la
Superintendencia de Sociedades quien informó que el crédito del accionante
cuenta con provisión contable suficiente, de tal manera que debe ser cancelado
en las mismas condiciones de las demás acreencias laborales de acuerdo a lo aprobado
dentro del proceso de reestructuración, de tal manera, que al darle prevalencia
a una persona se le vulneraría el derecho a la igualdad de los demás acreedores
que se encuentran en la misma circunstancia.
Finalmente informan que a
partir del 3 de julio de 2011 la sociedad empezó a cancelarle al accionante
todo lo adeudado.
2. Decisión judicial objeto de
revisión: sentencia de única instancia del Juzgado Trece Civil Municipal de
Cali[6].
2.1. Negó las pretensiones del
actor al considerar que son de rango legal y no constitucional, debido a esto la
jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver la controversia
planteada de acuerdo con el artículo 2 de la ley 712 de 2001[7].
3. Pruebas solicitadas
en sede de revisión
Mediante Auto[8], se ordenó para que por Secretaria
General, se oficiara a la Superintendencia de Sociedades, al Centro
Alférez Real S.A, a Coomeva EPS y
al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que dieran respuesta a las siguientes inquietudes:
3.1 A la Superintendencia de Sociedades y al Centro
Alférez Real S.A., para que enviaran copia del texto en que consta el acuerdo
de reestructuración. A su vez para que informe, atendiendo lo dispuesto en tal
acuerdo, si en el mismo se encuentra reconocido un crédito a favor del accionante,
y en caso de ser ello así, indiquen la fuente del crédito, las condiciones
previstas para su pago y la forma en que se ha venido cubriendo su valor por
parte de la sociedad.
3.2 A Coomeva EPS, para que informe cuál es el
monto base de cotización del tutelante y en caso se que este tenga un plan
complementario de salud cuál es y cuánto paga mensualmente por este.
3.3 Al Instituto de seguros sociales, para que informe si el
señor Francisco Jafet Morales Urrego tiene una pensión y en caso de que la
respuesta sea afirmativa diga cuál es el monto.
4. Respuesta a la
solicitud de pruebas:
Vencido el término probatorio
fueron recibidos los oficios del Coordinador del Grupo de Sociedades en
Seguimiento y Supervisión Concursal de la Superintendencia de Sociedades y de
Coomeva EPS.
4.1.1 El Coordinador de la
Superintendencia envío copia del acuerdo de reestructuración el cual fue
inscrito en la Cámara de Comercio el 7 de julio de 2009[9], adicionalmente informó
que en el acta de determinación de derechos de votos y acreencias[10] consta una
acreencia a favor del tutelante por un valor de $228.900 la cual fue
clasificada en acreedores externos, y otra por un valor de $40.000.000 correspondiente
a créditos laborales; sin embargo en la cláusula cuarta del acuerdo donde se
establecieron los créditos con los trabajadores, se observa que el señor Jafet
Morales no está reconocido como litigioso laboral[11].
4.1.2 Por su parte, Coomeva
EPS informa que el accionante está afiliado en calidad de cotizante dependiente
de la Corporación Contacto y Gestión con un ingreso base de cotización de
$536.000, y que no cuenta con ningún plan complementario de salud debido a que Coomeva
no presta este tipo de servicios.
4.1.3 Por fuera del término
probatorio el representante legal del Centro Alférez Real dio respuesta e
informó que el crédito del señor Francisco Jafet Morales se ha pagado de
acuerdo con lo contemplado en el acuerdo de reestructuración, es decir que en
julio 5 de 2011 se le cancelo la suma de $1.087.467, en octubre del mismo año se
pago $1.095.571 y en enero de 2012 se le entrego la suma de $1.103.675[12]
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[13].
2. Procedencia
de la demanda de tutela
2.1.
Legitimación activa: el accionante presentó demanda de tutela[14].
2.2. Legitimación pasiva: El
Centro Alférez Real S.A. es una sociedad privada particular que tiene una
relación de subordinación con el accionante respecto de los hechos que se
discuten en el presente caso[15]
2.3. Subsidiaridad: El
amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo
otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen
de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un
sujeto de especial protección, como en este caso
2.4.
Inmediatez: la vulneración de los derechos fundamentales del accionante
subsiste en el tiempo mientras la entidad accionada no le cancele las
acreencias laborales adeudadas y por
tanto la acción es procedente[16].
3. Problema
jurídico constitucional
La Corte Constitucional examinará
si el Centro Alférez Real S.A vulnera el derecho al mínimo vital y al debido
proceso del señor Francisco Jafet Morales Urrego, al no haber incluido dentro
del acuerdo de reestructuración las acreencias laborales adeudadas al
accionante y reconocidas mediante sentencia judicial.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. (Cargo 1)
4.1. El artículo 86 de la Constitución Política de
1991 establece que la acción de tutela sólo será procedente cuando el tutelante
no disponga de otro medio de defensa, o que existiendo, éste resulte ineficaz,
caso en el cual el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio.
La Corte Constitucional[17] en abundante
jurisprudencia, ha establecido que, en principio, la acción de tutela se torna
improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas,
debido a que la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa dependiendo
del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el
cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan
entre las partes.
Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de
aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, compete a la justicia
laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso, y por ende,
escapan al ámbito del juez constitucional.
4.2. Sin embargo, las consideraciones anteriores no
son absolutas, debido a que el amparo constitucional resulta procedente en
aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección,
estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio
irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, como
las personas de la tercera edad.
La Corte en la sentencia T-839 de 2010 estableció que:
“…tratándose de
sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser
interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un
lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo,
es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.
5. Naturaleza
y régimen legal de los acuerdos de reestructuración
Los acuerdos de reestructuración
tienen como principal función corregir las deficiencias administrativas,
financieras y operacionales de las empresas, de tal manera que estas
establezcan unos compromisos financieros con sus acreedores dentro de unos
lapsos que les permita cumplir con las obligaciones adquiridas y recuperar la
empresa. Esta figura jurídica se rige por la Ley 550 de 1999, con las modificaciones
realizadas por la leyes 590 de 2000 y 922 de 2004.
El
acuerdo de reestructuración es celebrado por el representante legal de la
empresa, de los acreedores internos y externos quienes manifiestan su voluntad en
un documento escrito donde se estipulan plazos especiales para cubrir
acreencias con prelación legal como las laborales y tributarias y un plazo general
para su ejecución. En este acuerdo de voluntades las partes pueden modificar,
extinguir o crear obligaciones.
Estos
acuerdos podrán ser promovidos de manera oficiosa por alguna de las
superintendencias quien debe ser la encargada de controlar y vigilar a la empresa,
o a solicitud del representante legal de la empresa o de alguno de los
acreedores. Para solicitar la promoción de un acuerdo es indispensable la
existencia de al menos dos demandas ejecutivas o el incumplimiento a más de dos
acreedores y por un plazo superior a 90 días. En cualquier caso es necesario
que este comprometido el 5% del pasivo corriente de la empresa[18]. El acuerdo debe ser
supervisado por un “promotor” que será una persona natural designada por la
Superintendencia o por la Cámara de Comercio quien se encargará de la velar por
el cumplimiento del acuerdo durante todas sus etapas[19].
En conclusión, los acuerdos de
reestructuración tienen como propósito conferirle a las personas sometidas a la
ley 550 un instrumento que permita superar la situación de crisis en la que se
encuentra a través de la consolidación de un documento en el que las partes
expresan su voluntad creando, extinguiendo o modificando obligaciones las
cuales producen efectos jurídicos para los firmantes.
Lo anterior pretende demostrar
que los acuerdos de reestructuración están completamente regulados, por lo
tanto las empresas, los acreedores y el promotor deben ceñirse a lo establecido
en la ley, en la jurisprudencia y en la Constitución, esto permite garantizar
que las decisiones allí tomadas no serán arbitrarias, sino por el contrario que
consultan la voluntad de cada uno de los interesados, que atienden a un
procedimiento previamente establecido, lo que garantiza un debido proceso a
todos los interesados[20].
6. El
principio de igualdad de acreedores en procesos concursales
El principio de igualdad de
acreedores encuentra sustento constitucional en el artículo 13 de la Carta, el
cual establece un trato igualitario para todas las personas en cuanto a
derechos, oportunidades, libertades, tratamiento legal, entre otras. Esto se
refleja en los procesos concursales y de manera específica en los acuerdos de
reestructuración, debido a que todos los acreedores e interesados deben hacerse
parte del proceso en el momento oportuno y siguiendo el procedimiento
establecido por la ley.
Lo anterior pretende impedir que
algunos acreedores persigan su derecho a través de diferentes mecanismo
jurídicos que los puedan privilegiar, pues de aceptarse esto, implicaría una
afectación a los otros acreedores que se encuentren en igualdad de condiciones,
es decir que están clasificados dentro de la misma clase de créditos[21], lo que se
traduciría en una vulneración del debido proceso.
Sin embargo, la jurisprudencia ha
aceptado la intervención del juez de tutela dentro del trámite de un proceso
concursal cuando este no contempla una protección eficaz para preservar los
derechos fundamentales, o cuando por las condiciones especificas del caso
amerita un tratamiento diferente.
7. Caso concreto.
Acorde
con lo expuesto la Sala analizará si el Centro Alférez Real S.A vulneró
el derecho al mínimo vital y al debido proceso del señor Francisco Jafet
Morales Urrego, al no haber incluido dentro del acuerdo de reestructuración las
acreencias laborales adeudadas al accionante y reconocidas mediante sentencia
judicial.
En primer lugar, el accionante tiene
86[22] años
y padece de insuficiencia renal crónica terminal lo que implica que le
practiquen “hemodiálisis interdiaria para continuar viviendo”[23], esto evidencia que el
accionante se encuentra en una situación compleja debido a su estado de salud y
a su avanzada edad. Estas dos condiciones lo sitúan como un sujeto de especial
protección constitucional.
En segundo lugar, observa la Sala
que el Centro Alférez Real S.A fue condenado a cancelarle $ 24.543.165 al señor
Francisco Jafet Morales Urrego por despido sin justa causa; esta suma de dinero
no ha sido cancelada debido a que la entidad accionada entró en proceso de
reestructuración a partir de noviembre de 2006, lo que implica que todos los
acreedores dependiendo de la categoría a la que pertenezcan se les cancelará de
acuerdo a lo establecido en la Ley 550 de 1999 y a lo estipulado en el acuerdo
de reestructuración.
En el acuerdo de reestructuración
en la cláusula cuarta que versa sobre los créditos de los trabajadores, se
estableció que estas obligaciones se cancelarán a las personas que estén
relacionadas en el anexo 1, en un plazo de 6 años, en cuotas trimestrales
iguales[24].
Sin embargo llama la atención de la Sala, que en dicho anexo no aparece el
accionante relacionado, pese a que en un acta previa a la celebración del
acuerdo donde se relacionaron los litigios laborales el señor Morales Urrego
aparece con una acreencia por un valor de $40.000.000 y con otra de $228.900
correspondiente a otros acreedores externos[25].
De igual manera, la Sala observa
que en el anexo 1 del acuerdo se contempló un rubro de contingencias
provisionales pertenecientes a créditos laborales, sin embargo en este punto
tampoco aparece relacionado el tutelante. Por otra parte la Superintendencia al
dar respuesta a las inquietudes planteadas por la Sala, evidencia la situación
descrita anteriormente, sin embargo no explica cuáles fueron los móviles que
llevaron a las partes del acuerdo a excluir del acápite de acreencias laborales
al señor Francisco Jafet Morales Urrego; esta situación tampoco se hace explícita
en el acuerdo de reestructuración lo que le permite a la Sala inferir que al
accionante le vulneraron su derecho al debido proceso.
En tercer lugar, el señor
Francisco Morales manifiesta que no tiene pensión[26], y que su sustento lo
debe derivar del dinero que le adeuda la entidad accionada, debido a esto la
Sala evidencia que el accionante no tiene su mínimo vital garantizado, razón
por la cual esta Sala tutelará el derecho fundamental al mínimo vital.
Debido a lo anteriormente
expuesto, la Sala encuentra que al señor Francisco Jafet Morales Urrego se le
vulneró su derecho al debido proceso y al mínimo vital, razón por la cual
ordenará que en un plazo máximo de diez días, las partes firmantes en el
acuerdo de reestructuración se reúnan y realicen una modificación, adenda o a
través de cualquier mecanismo jurídico propicio para que incluyan al señor
Francisco Jafet Morales Urrego como acreedor laboral de la entidad accionada.
Finalmente y atendiendo a las
circunstancias excepcionales en las que se encuentra el accionante, es decir, a
su avanzada edad, al problema de insuficiencia renal crónico que padece y a que
no cuenta con un salario mínimo que le garantice su derecho al mínimo vital, la
Sala ordenara que el pago de la suma adeudada no podrá realizarse en un plazo
superior a tres (3) años y como mínimo deberá realizarse en cuotas
trimestrales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo del El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali de fecha ocho
(8) de agosto de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela promovida
por el señor Francisco Jafet Morales Urrego y en su
lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales al
debido proceso, al mínimo vital, y a la vida digna.
SEGUNDO.- ORDENAR al
Promotor del Acuerdo de Reestructuración y al representante legal del Centro
Alférez Real S.A para que en el término de diez (10) días hábiles las partes
firmantes en el acuerdo de reestructuración se reúnan y realicen una modificación,
adenda o a través de cualquier mecanismo jurídico para que incluyan al señor
Francisco Jafet Morales Urrego como acreedor laboral de la entidad accionada.
TERCERO.- ORDENAR al
Promotor del Acuerdo de Reestructuración y al representante legal del Centro
Alférez Real S.A, para que el pago de la suma adeudada se realice contada a
partir del 3 de julio de 2011en un plazo máximo de tres (3) años y como mínimo
en cuotas trimestrales.
CUARTO.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia No. 184 del 30 de octubre de 2009
[2] Sentencia No. 196 del 31 de agosto de 2010
[3] Cédula de Ciudadanía. Folio 4
[4] Epicrisis. Folio 6 a 8
[5] Mediante auto del 27 de julio de 2011. Folio 44 del cuaderno No. 1.
[6] Providencia del ocho (8) agosto de 2011, del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali. Folios 55 a 61.
[7] Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2:
Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores
y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza
de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
[8] del 25 de enero de 2012
[9] Acuerdo de Reestructuración (Folios 22 al 37 del cuaderno 2)
[10] Acta de determinación de derechos de votos y acreencias (Folios 52 al
69 del cuaderno 2)
[11] Respuesta del Coordinador de la Superintendencia (Folios 16 al 18 del cuaderno 2)
[12] Respuesta del Representante Legal del Centro Alférez Real. (Folio 91)
y comprobantes de pago (Folio 101 al 103 del cuaderno 2)
[13] En Auto
del veintinueve (29) de septiembre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[14] En su nombre contra el Centro Aleferez Real S.A. Folios 2 a 3 del cuaderno No.1.
[15] Constitución
Política, artículo 86; Decreto. 2591/91, artículo 42).
[16] Al respecto ver las sentencias T-1059 de 2007, T-457/09 entre otras
[17] Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la
sentencia T-1025 de 2005 en la que se señaló:
“Ahora
bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias
relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y
reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en
principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que
deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda
el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la
justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto
planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de
la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa
los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo
dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio
irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los
derechos fundamentales del afectado”.
[18] Ley 550 de 1999, artículo 6 Promoción de los
acuerdos de reestructuración.
[19] Ley 550 de 1999, artículo 7 Promotores y peritos y artículo 8 Funciones
de los promotores.
[20] Al respecto manifiesta el tratadista Juan José Rodríguez Espitia en su escrito Los principios
rectores de la ley 550 de 1999: “Aún cuando estos acuerdos permiten
un amplio margen dentro del cual las partes pueden actuar libremente; esta
libertad no es completa, por cuanto se tratan de acuerdos reglados en el
sentido de que se le impone a las partes un mínimo de contenido, dado que es un
tema de gran importancia en materia económica y por lo tanto de interés general
que requiera por consiguiente de la intervención del Estado; no obstante lo
anterior, ello no significa que las partes no tengan libertad para negociar y
establecer las cláusulas que crean convenientes para el mejor desarrollo de la
empresa. Así las cosas, estos acuerdos tienen validez y obligan a las partes
por sí mismas, y no requieren de la homologación o aprobación por parte del
juez, como si lo requeriría si se tratara de un sistema procesal”
[21] Sentencia T-079 de 2010
[22] Cédula de Ciudadanía. (Folio 4 del cuaderno 1)
[23] Epicrisis (folio 6,7 y 8)
[24] Acuerdo de reestructuración, cláusula cuarta. (Folio 25 del cuaderno
2)
[25] Acta reunión de determinación de votos y acreencias, de fecha 15 de
febrero de 2006 (Folio 64 y 62 respectivamente del cuaderno 2)
[26] Esta afirmación no fue desvirtuada por el I.S.S., por lo que se tienen
por ciertas, de acuerdo con la presunción de veracidad establecida en el
articulo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.